13 mayo, 2007

Derechos fundamentales pero no tanto. Comentario a la STC 4/2007.

El paciente lector que navegue por las procelosas aguas del Derecho se preguntará por qué esta fiebre que me ha entrado por leer sentencias del Tribunal Constitucional (aunque no sólo) a porrillo y por comentar aquí cada vez más cantidad de ellas. Puede que se trate de una perversión, cosa de la que nadie está libre en estos tiempos de desmesura, pero yo me lo explico más bien como curiosidad, aunque, eso sí, morbosa. En efecto, ando como loco a la busca de las reglas decisorias y los patrones de racionalidad que mueven a nuestros eximios magistrados más altos. Vivo convencido de que algo se me escapa, pues las cosas no pueden ser como parecen, ya que lo que parece es talmente que los casos se deciden al buen tuntún o según sople el viento. ¿Será posible? No puede ser, no puede ser. Así que, movido por esta fe inquebrantable en la razón y las buenas razones del TC (aunque no sólo), rebusco entre ponderaciones y maniobras similares para hacerme con el método que sin duda aplica el más alto Tribunal. Pues creo que si ese método existe, ha de poder ser conocido, y si es fiable, ha de servirnos para poder adivinar con poco margen de error que fallo recaerá en cada caso. Mas, si tal método no existiera o no rindiera frutos tales, mal asunto, pues tendríamos que concluir que estamos ante un casuismo puro y duro y que visten los magistrados con las galas del método y las palabras más encandiladoras lo que no sería más que su pura y simple –aunque sin duda santa- voluntad. Y para ese viaje no harían falta tantas alforjas ni tantas zarandajas teóricas. El que manda, manda; y punto.
Pues hoy toca volver a pensar en todo esto a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2007, de 15 de enero de 2007, de la que fue ponente el magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez. Los hechos son sencillos. Un proceso de separación conyugal terminó con sentencia de separación el 31 de julio de 2000, y en esa misma sentencia se determinaba el activo y el pasivo de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales. A la ejecución de la sentencia quedaba la liquidación, división y ejecución de esos bienes de la sociedad, previo su avalúo.
La demandante acude en amparo ante el TC, alegando las dilaciones indebidas en la tal ejecución de la sentencia, que no había tenido lugar cuando se interpuso válidamente recurso de amparo en enero de 2004. Dicha demandante había presentado ante el Juzgado correspondiente varios escritos, firmados de su puño y letra y no avalados por abogado ni procurador, en los que se quejaba de las dilaciones que estaban teniendo lugar y aducía que se le estaba vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, y hasta pretendió en septiembre de 2000 presentar de esa manera informal un recurso de amparo. En ese tiempo su abogado de oficio renunció y hubo de nombrarse uno nuevo. Por fin, el 30 de abril de 2002 la representación procesal de la demandante de amparo instó al Juzgado para que se procediera al avalúo de los bienes gananciales, previo a su liquidación, división y adjudicación. El juez contestó por providencia de 3 de septiembre de 2002, en la cual se ordena que, “antes de acordar sobre lo solicitado en el cuerpo del escrito presentado, procédase con carácter previo a lo solicitado a verificar el estado que mantienen las presentes actuaciones, y verificado se acordará lo procedente”. Ninguna otra actuación procesal para la ejecución requerida se produjo desde entonces y hasta que el 30 de enero de 2004 se interpuso este recurso de amparo.
El derecho fundamental invocado en amparo por la demandante es, lógicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. El Ministerio público se pronunció en este proceso a favor del otorgamiento del amparo solicitado, ya que, en su opinión, “existen lapsos de tiempo muy prolongados de paralización del proceso sin causa que la justifique”, así como “nula respuesta a la denuncia de las dilaciones”.
El TC falló en contra del amparo que se demandaba. Examina si se lesionó el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y concluye que no. Toma en cuenta a ese propósito el lapso de tiempo transcurrido entre el 18 de septiembre de 2000 y el 1 de diciembre de 2003, que es cuando se interpuso este recurso de amparo. La demandante alegaba que durante ese periodo denunció en cuatro ocasiones ante el órgano judicial la demora y paralización del proceso, sin haber logrado su objetivo del la liquidación, distribución y adjudicación de la sociedad de gananciales, previo avalúo de sus bienes. En la valoración de tales denuncias va a estar la clave decisoria de este caso por el TC.
Comienza el Tribunal calificando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como “una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido verdadera dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales” (FJ 3). Se repasan luego esos “criterios objetivos” que para tal fin tiene ya asentados el propio TC, que son los siguientes: (1) la complejidad del litigio, (2) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (3) el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, (4) la conducta procesal del demandante de amparo y (5), la conducta de las autoridades. Observamos, pues, que, en versión esquemática, el razonamiento que, según el Tribunal, se requiere para determinar si ha habido violación del derecho en cuestión es el siguiente: ha sido violado el derecho D si se dan las circunstancias a + b + c + d + e. ¿Qué se ha hecho de esta forma? Fijar la interpretación de la expresión indeterminada “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas” mediante una serie de parámetros, cada uno de los cuales sirve para la valoración de algún aspecto del proceso de que se trate.
Pues bien, sentado por el Tribunal el esquema interpretativo anterior, el énfasis se va a poner en el elemento (4) de los citados; es decir, en la conducta procesal de la actora. Y éste es el párrafo decisivo que contiene la valoración determinante para el fallo: “la primera solicitud en orden a la ejecución de la Sentencia de 31 de julio de 2000 fue formulada mediante escrito presentado por la representación procesal de la demandante de amparo el 30 de abril de 2002, de donde se sigue que hasta este momento no puede hablarse en sentido estricto de dilación procesal, pues ninguna actuación concreta de ejecución se había demandado al órgano judicial. Tal apreciación no se ve alterada por la circunstancia de que la demandante de amparo presentase un escrito el 24 de enero de 2001 acompañando la demanda de amparo inicialmente presentada (e inadmitida, como se dijo, por providencia de este Tribunal el 23 de abril de 2001) y advirtiendo de las dilaciones procesales que se estaban produciendo; otro el 21 de mayo de 2001, en el que insistía en la existencia de dilaciones procesales; y, finalmente, uno más el 11 de marzo de 2002, reiterando su queja por la dilación del proceso. Tales escritos carecían de virtualidad procesal, debido a que no se presentaron en debida forma, al no aparecer suscritos por Procurador y Letrado (lo que impedía que fuesen proveídos por el Juez - art. 31.1 LEC 2000), y en todo caso a través de ellos no se formuló solicitud alguna de ejecución” (FJ 4). Es decir, las reiteradas protestas escritas de la demandante ante el retraso de los trámites procesales no cuentan aquí debido a sus deficiencias formales. Vemos como, contrariamente a lo que muchas veces ha venido estableciendo el TC, los actos procesales cuentan en esta ocasión más por su forma que por su capacidad para transmitir la información a la que han de servir o que les da sentido. Por qué al resolver amparos por este tipo de cuestiones unas veces importa más la forma de los actos procesales y otras veces su fondo es algo que el Tribunal nunca se ha parado a explicar con calma y coherencia, y no estaría de más que alguna vez lo hiciera, para que sepamos a qué atenernos cuando de trámites y procedimientos se trata.
Pese a lo indicado en el párrafo que acabamos de leer, el Tribunal reconoce a continuación que “A partir de la solicitud de avalúo de los bienes integrantes del patrimonio ganancial que había de liquidarse en ejecución de Sentencia, formulada mediante escrito de 30 de abril de 2002, sí que, por el contrario, cabe apreciar la existencia de una paralización procesal absoluta hasta la fecha de la presentación de la demanda de amparo el 1 de diciembre de 2003, momento en el cual, conforme expusimos al comienzo de estos fundamentos jurídicos, se sitúa el final del periodo temporal a contemplar”. Se admite, por tanto, que materialmente sí existió un retraso injustificado, una indebida dilación en el proceso. ¿Se debería, pues, conceder el amparo? En opinión del Tribunal, no, pues “es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas, exigencia que no consta que se haya cumplido en el caso, dado que la demandante de amparo, una vez formulada su solicitud de ejecución mediante el avalúo de los bienes, permaneció inactiva ante la pasividad judicial en la resolución de su pretensión. La exigencia de que el denunciante en amparo de dilaciones indebidas las haya previamente invocado ante la jurisdicción ordinaria, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad la de ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible la reparación por ellos de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo cual se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo”. Debió, en consecuencia y según el Tribunal, la demandante hacer al Juzgado expresa petición de ejecución de aquella sentencia y, puesto que no lo hizo, no se cumple uno de los requisitos para que el TC pueda conceder el amparo por dilaciones procesales indebidas.
¿No lo hizo? La Sentencia del TC está acompañada de un voto particular del magistrado don Eugenio Gay Montalvo. Éste manifiesta que la demandante sí formuló denuncias claras y suficientes de los retrasos que estaban aconteciendo, aunque no lo hiciera de la manera legalmente tasada, pero sí de forma que hacía perfectamente reconocible su pretensión y su intento de evitar la vulneración de su derecho. Según esta opinión, cae la Sentencia en un vicio de formalismo cuando da más importancia a los requisitos puramente formales que a la aptitud efectivas de aquellas quejas para dar a conocer al juez el problema jurídico-constitucional planteado.
Sin entrar en detalles más concretos de esta Sentencia, interesan aquí algunas cuestiones relacionadas con el asunto de la ponderación y la interpretación de los derechos fundamentales, asunto que viene ocupando todos estos comentarios. Hemos visto que el Tribunal hace en esta Sentencia un razonamiento prototípicamente interpretativo, en el que primero se fija la norma aplicable, luego se determina su margen de indeterminación, después se establecen criterios para su concreción, seguidamente se valoran las circunstancias del caso para determinar si tales criterios o exigencias se dan o no y, finalmente, se opta por la subsunción de los hechos bajo la norma si esos criterios se cumplen, o por la no subsunción, si no se cumplen. Hasta ahí, en principio, la secuencia es perfecta. Pero podemos hacernos una pregunta: ¿por qué no hizo el Tribunal una de esas ponderaciones de las que tanto le gusta echar mano? La contestación parece clara: porque no había ningún otro derecho fundamental o principio constitucional frente al derecho fundamental que la demandante alegaba, y ya sabemos que la ponderación se da cuando estamos ante un conflicto entre derechos fundamentales o principios constitucionales en general. Bien, pero aquí nace un curioso desfase, parece que alguna pieza no encaja. Si la teoría que subyace a la idea de ponderación nos dice que lo único que puede justificar la limitación de un derecho fundamental es otro derecho fundamental u otro principio constitucional, ¿cómo es que aquí vemos que ha existido una tal limitación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (el propio Tribunal reconoce que materialmente dichas dilaciones se han dado; este dato es fundamental), pero se da por buena y no se otorga el amparo, aun cuando no se invoca ningún principio constitucional que pueda contrapesarla? Dice la teoría, repito, que la limitación de un derecho fundamental sólo puede ser constitucionalmente legítima cuando de ella se sigue algún beneficio para otro derecho fundamental o principio constitucional (test de idoneidad). Pues bien, mi pregunta, repito, es ésta: ¿qué principio constitucional gana con ese daño o limitación del derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas?
Pero, claro, el TC en este caso no ponderó. No sería tan difícil, si se quisiera, echar mano de algún principio para poner en el otro plato de la balanza. Por ejemplo, el de seguridad jurídica (art. 10 CE –este principio casi siempre se les olvida a los principialistas, al igual que suelen hacer poco caso al principio de legalidad), relacionado con las deficiencias formales de las quejas de la demandada ante el Juzgado; pero en este caso, y si quería mantenerse el mismo fallo que conocemos, el Tribunal habría tenido que decir que pesaba más la seguridad jurídica, vinculada a la forma de los trámites procesales, que al materialidad del derecho de la demandada, con lo que contradiría gran parte de su jurisprudencia anterior. Y no sólo no se ponderó, habiendo podido hacerlo seguramente, sino que también se hizo total dejación de la filosofía que subyace a la tan querida ponderación. Pues, como ya he dicho, ¿cómo puede, desde la doctrina constitucional que tantas veces proclama el TC, justificarse una limitación –reconocida- a un derecho fundamental que no haga bien a ningún otro derecho o principio constitucional?
Y aquí llegamos a la elección de método, que siempre está determinando este tipo de decisiones de los tribunales constitucionales. Esta vez convenía más un método puramente interpretativo-subsuntivo, estableciendo el significado de la expresión “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas” y fijando una serie de reglas adicionales para su ejercicio. Respecto de lo primero, se concluye que tal dilación existe, pero respecto de lo segundo se dice que no se ha cumplido una de las condiciones que el propio Tribual había sentado para el ejercicio de tal derecho y para su protección en amparo si es vulnerado, como es la solicitud formal de ejecución de la sentencia, sin que sirvan actos equivalentes de los que se desprenda patentemente para el juez idéntico contenido de la pretensión.
Acontecida esa elección de método y una vez que se opta por el que más conviene, que en este caso, repito, es el interpretativo-subsuntivo, nos queda una última perplejidad. ¿Por qué no se optó por la interpretación más favorable al derecho fundamental en juego? El Constitucional ha sentado reiteradísimamente esa regla decisoria, a tenor de la cual cuando sean varias las decisiones justificadas que caben para un caso, bien porque los significados posibles de la norma en cuestión sean varios, bien porque el sentido de los hechos pueda valorarse de distintas maneras, todas razonables, se debe optar por la decisión que maximice el derecho fundamental de que se trate. Precisamente este modo de razonar se ha visto, incluso hasta el exceso, en muchas sentencias atinentes a si ciertos trámites procesales podían considerarse cumplidos pese a que no se respetara en ellos la forma legalmente prescrita. Aquí se reconoce (y en ello hace especial hincapié el voto particular) que ciertos actos de la demandante permitieron al Juez conocer con plena conciencia que ésta deseaba y solicitaba la ejecución de la sentencia, aunque no lo hiciera de manera formalmente ortodoxa. ¿Por qué dar a esos actos y quejas de la demandante el sentido que menos conviene para la efectividad de su derecho, en lugar de interpretarlos del modo más favorable al mismo?
¿Por qué no ha sido así en este caso? Muchísimo me temo que por miedo a sentar un precedente que por fin reconozca que las salvajes dilaciones de los procesos en nuestro país suponen una gravísima violación del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. Si el TC abre la mano en este tema, las reclamaciones se contarán por miles y las indemnizaciones consiguientes en millones de euros. Y, en una de éstas, hasta puede que tuviera el TC que autocondenarse de vez en cuando. Así que donde dije digo, digo Diego, y ni aplicamos el test de idoneidad, ni ponderamos, ni nos guiamos por la interpretación más favorable al derecho fundamental ni nada de nada. Es más, se vulnera posiblemente una regla básica y primordial de la racionalidad argumentativa, la que manda explicitar las verdaderas razones que guían la decisión. Si de lo que se trata es de evitar las consecuencias de una jurisprudencia que fuera demasiado generosa a la hora de amparar el derecho vulnerado por las dilaciones judiciales injustificadas, que se diga. La razón consecuencialista es quizá la más presente en los fallos de los más altos tribunales, pero poquísimas veces se explicita y se convierte en argumento. Y eso puede verse, por qué no, como un gravísimo defecto de motivación de la sentencia y como atentado a la tutela judicial efectiva. Esa tutela judicial debería ser sincera en sus razones y argumentos si en algo debemos confiar aún en la racionalidad de las decisiones judiciales. O tal vez estoy yendo demasiado lejos en mis juicios de intenciones. Puede que todo eso que vemos sea pura inadvertencia, mala técnica, precipitación algo frívola. Vaya usted a saber.

3 comentarios:

  1. Si es cierto -y creo que lo es- que la regla básica y primordial de la racionalidad argumentativa "manda explicitar las verdaderas razones que guían la decisión", habrá que concluir que las decisiones judiciales están por completo al margen de esa racionalidad. Los jueces motivan las sentencias, mejor o peor, en función de lo que su formación técnica -y el abrumador exceso de asuntos- les permite en cada caso, pero esconden minuciosamente (casi siempre, sin saberlo) las verdaderas razones de la sentencia, que son, sobre todo, de orden psicológico o ideológico.

    En lo que atañe a los recursos de amparo, creo que de los últimos comentarios que usted mismo ha hecho en este blog son muy representativos de la pérdida de rumbo del TC, desde hace mucho. Este "alto tribunal" se mueve, sin criterio alguno, entre el mero capricho, la irrazonabilidad (que imputa luego a otros órganos) y la prohibida sustitución de los tribunales ordinarios, en la que incurre cada vez con mayor frecuencia.

    Aunque el derecho al proceso sin dilaciones indebidas se configure como derecho fundamental, admite sin ningún reparo un tratamiento análogo al de las dilaciones en cualquier derecho de prestación, a través de la vía de la responsabilidad patrimonial, como ocurre con el supuesto paradigmático de las listas de espera en sanidad. ¿Por qué no se puede dar la misma consideración a las "listas de espera" judiciales? Así evitaremos, para su comodidad y la nuestra, que el Sr. Gay tenga que hacer otro voto particular.

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  2. Buscar método y reglas de racionalidad en el intérprete supremo de la Constitución es tarea sólo comparable a los trabajos de Hércules, la persecución del Grial o la caza de la ballena blanca, y casi tan difícil. Espero que cuando encuentre ese vellocino de oro nos lo haga saber. Le animo, porque se han dado casos: una familia madrileña buscó racionalidad y método en los giros de la ruleta y encontró así la fortuna.

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  3. Esta sentencia equivale, sencillamente, a decir que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho fundamental, sino otra cosa, no se sabe bien qué, ¿quizá lo que en cada asunto determine el Tribunal?

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