Me he entretenido leyendo la sentencia del Tribunal Supremo en el caso del Alcalde de Andratx, un tal Eugenio Hidalgo. En realidad entretener es mucho decir, pues el caso es técnicamente complejo y se me escapa en muchos puntos. Así que lo que voy a comentar seguramente está traído por los pelos y he de rogar desde el inicio la clemencia de los amigos penalistas, entre otros.
Dos advertencias más. Una, que, como ciudadano de a pie, pocas cosas me complacen tanto como ver a políticos abusones y corruptos metidos entre rejas. La otra, que en lo que voy a comentar no se contiene objeción técnica a la condena de este alcalde, pues no podría hacerla aunque quisiera. Sólo me da que pensar que El País de ayer, por ejemplo, calificara el fallo de “pionero”, debido a que “avala el uso del Derecho Penal por la inoperancia administrativa”.
Si buscamos en la Sentencia (que está enlazada en la misma noticia de El País, aquí) los fundamentos de tal entusiasmo, los encontramos en unas pocas frases, como la siguientes, que trataré de presentar en su contexto. Cuando se discute si cabe la condena basada en la vulneración del artículo 319.1 del Código Penal[1], y teniendo en cuenta que la defensa alegaba que “desde el punto de vista de la antijuridicidad material, la conducta enjuiciada no merece reproche penal”, aunque sí sería susceptible de sanción administrativa, por lo que, añadía la defensa, “en virtud del carácter de última ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves”, el Tribunal estima que sí es aplicable el precepto penal al caso, y lo justifica así: “Mas la desastrosa situación a que, a pesar de la normativa legal y administrativa, se ha llegado en España respecto a la ordenación del territorio, incluida la destrucción paisajista, justifica que, ante la inoperancia de la disciplina administrativa, se acude al Derecho Penal, como Ultima Ratio. Sin que quepa desconocer que la profunda lesión del bien jurídico protegido trae causa en buena parte del efecto acumulativo provocado por transgresiones”. Sólo con ese argumento queda fundada la conclusión sobre ese punto: “ No es admisible dudar de que el hecho afecta gravemente al bien jurídico tutelado penalmente”.
Me resulta curioso e insatisfactorio ese argumento único. No sé si la ineficacia del sistema sancionador administrativo quita o pone a la condición del Derecho Penal como última ratio. ¿Acaso si tal “inoperancia administrativa” no se diera, es decir, si funcionara debidamente la Administración en este aspecto, debería concluirse que no concurrían los requisitos de antijuridicidad o lesión al bien jurídico y que, por tanto, no cabría la condena penal? Y más: ¿forma parte del bien jurídico protegido la eficacia sancionadora, de manera que, al ver si aquél ha sido dañado, debe tomarse en cuenta la probabilidad de la sanción administrativa? En otros términos, la norma penal protege el bien de que se trate, en este caso un bien ligado con el paisaje y el urbanismo, o protege la norma administrativa que vela por ese bien?
[1] Art. 319.1 del Código Penal: “Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección”.
Dos advertencias más. Una, que, como ciudadano de a pie, pocas cosas me complacen tanto como ver a políticos abusones y corruptos metidos entre rejas. La otra, que en lo que voy a comentar no se contiene objeción técnica a la condena de este alcalde, pues no podría hacerla aunque quisiera. Sólo me da que pensar que El País de ayer, por ejemplo, calificara el fallo de “pionero”, debido a que “avala el uso del Derecho Penal por la inoperancia administrativa”.
Si buscamos en la Sentencia (que está enlazada en la misma noticia de El País, aquí) los fundamentos de tal entusiasmo, los encontramos en unas pocas frases, como la siguientes, que trataré de presentar en su contexto. Cuando se discute si cabe la condena basada en la vulneración del artículo 319.1 del Código Penal[1], y teniendo en cuenta que la defensa alegaba que “desde el punto de vista de la antijuridicidad material, la conducta enjuiciada no merece reproche penal”, aunque sí sería susceptible de sanción administrativa, por lo que, añadía la defensa, “en virtud del carácter de última ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves”, el Tribunal estima que sí es aplicable el precepto penal al caso, y lo justifica así: “Mas la desastrosa situación a que, a pesar de la normativa legal y administrativa, se ha llegado en España respecto a la ordenación del territorio, incluida la destrucción paisajista, justifica que, ante la inoperancia de la disciplina administrativa, se acude al Derecho Penal, como Ultima Ratio. Sin que quepa desconocer que la profunda lesión del bien jurídico protegido trae causa en buena parte del efecto acumulativo provocado por transgresiones”. Sólo con ese argumento queda fundada la conclusión sobre ese punto: “ No es admisible dudar de que el hecho afecta gravemente al bien jurídico tutelado penalmente”.
Me resulta curioso e insatisfactorio ese argumento único. No sé si la ineficacia del sistema sancionador administrativo quita o pone a la condición del Derecho Penal como última ratio. ¿Acaso si tal “inoperancia administrativa” no se diera, es decir, si funcionara debidamente la Administración en este aspecto, debería concluirse que no concurrían los requisitos de antijuridicidad o lesión al bien jurídico y que, por tanto, no cabría la condena penal? Y más: ¿forma parte del bien jurídico protegido la eficacia sancionadora, de manera que, al ver si aquél ha sido dañado, debe tomarse en cuenta la probabilidad de la sanción administrativa? En otros términos, la norma penal protege el bien de que se trate, en este caso un bien ligado con el paisaje y el urbanismo, o protege la norma administrativa que vela por ese bien?
[1] Art. 319.1 del Código Penal: “Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección”.
En mi arrogante opinión, la frase de la sentencia "se acude al Derecho Penal" debe entenderse como una mera explicación del proceso de criminalización. Es decir, que donde dice:
ResponderEliminar"[A]nte la inoperancia de la disciplina administrativa, se acude al Derecho Penal"
... debe leerse...
"[A]nte la inoperancia de la disciplina administrativa, el Legislador ha acudido al Derecho Penal".
Por ello, la única relevancia hermenéutica que tiene la frasecita es determinar el "telos" a efectos de la interpretación teleológica, pero no pretende discriminar los casos en los que sí y los casos en los que no hay lesión del bien jurídico.
Así leído, el texto ya no es tan problemático, sino que viene a explicar que el mismo "bien jurídico" que no era suficientemente protegido por la normativa administrativa, ha pasado a ser co-tutelado por el Derecho penal.
(No se trataría, pues, de si protege "el bien jurídico" o "la norma administrativa", sino de proteger "el mismo bien jurídico que la norma administrativa", cosa que el legislador perfectamente puede hacer y hace frecuentísimamente en el llamado Nebenstrafrecht).
(Los problemas de deslinde entre el delito así definido y la infracción administrativa son otro cantar muy distinto: son meras cuestiones de concurso de leyes, mientras que las cuestiones de ausencia de antijuridicidad material son cuestiones de legitimidad de la intervención penal).
(A veces los penalistas olvidan que no sólo las normas penales protegen mediante sanción "bienes jurídicos": también las normas administrativas).
(Qué asco de expresión es "bien jurídico", hoyga).
No voy a entrar en las cuestiones técnicas, que en determinadas Sentencias, sobretodo cuando ya se trata del Supremo, da pie a mucho espacio a interpretaciones.
ResponderEliminarRespecto a lo que has comentado, de que te gusta ver a políticos corruptos en la cárcel, no puedo estar más de acuerdo. Hay que acabar con esta lacra que es una vergüenza para todos y que además tapa el trabajo de muchos políticos que sí trabajan para el bien común, desde diferentes perspectivas y ámbitos.