30 enero, 2010

Marquesas necesitadas

En efecto, en efecto, merecen portada aquí la noticia y las consideraciones que sobre ella hace Jacobo Dopico, ilustre penalista que, además y por lo que veo, es un osado explorador del BOE. Copio lo que nos cuenta:
"Por favor, díganme si esto no merece un post de portada.
(...)
Sexto.–El objeto de la Fundación queda determinado en el artículo 6 de los Estatutos, en la forma siguiente:Los fines de la Fundación consisten en: «atender y cuidar a pobres vergonzantes y ancianos solitarios venidos a menos, que vivan solos o en condiciones precarias, con su familia o con personas a quienes también estorban, o en residencias que tienen deficientes condiciones de higiene y en donde, además les traten mal, atendiendo primero a las mujeres, y preferentemente a las que tuvieron una buena posición, con preferencia a las personas de la condición social que tuvo la extinta Excma. Sra. Marquesa de Balboa».
¿Se puede montar una fundación estableciendo DISCRIMINACIÓN REGRESIVA a favor de quien tuvo más, i.e., quien ERA MENOS DISCRIMINADO?
¿Se puede montar una fundación para atender a los necesitados... pero poniendo en último lugar a quien SIEMPRE ha sido necesitado?"
Y un servidor, modestamente, se atreve a añadir otro detalle: aquí y en estos tiempos, si eres varón maduro y no tienes parné, vas de c... (cráneo) y no te echan un cable ni las damas de la caridad. Hasta las marquesas ponen su granito de arena. ¡Vivan las discriminaciones con género y árbol genealógico! ¡Qué empeño tan noble!

1 comentario:

  1. Ciertamente, el objeto de esta fundación parece algo peculiar. De todas maneras, creo que entra dentro de los parámetros legales. El artículo 3 de la Ley 50/2002, de fundaciones, exige que los fines sean "de interés general" (art. 3.1), y que la finalidad fundacional beneficie a "colectividades genéricas de personas" (art. 3.2), prohibiéndose de modo expreso la constitución de fundaciones en favor de los propios parientes, hasta el cuarto grado (art. 3.3). Entonces, a mi juicio, la cuestión clave en este caso sería la de determinar si los "ancianos venidos a menos" sería o no un grupo suficientemente "genérico". Creo que no debería haber inconveniente en reconocer que puede serlo. Al fin y al cabo, la ley otorga un amplio margen a los fundadores a la hora de escoger el fin fundacional, con el único límite de que el fin sea de interés general. Y un fin de tipo asistencial en favor de personas necesitadas que reúnan determinadas características sería, a mi entender, de interés general.
    En cuanto a los criterios de preferencia en favor de las mujeres, y especialmente de las que hubieran tenido una posición social análoga a la de la fundadora, creo que también encajan en el marco de la ley. El derecho a constituir una fundación implica de suyo el derecho a escoger el fin fundacional, siempre que éste sea de interés general, y a delimitarlo de manera más o menos estricta. Así, por ejemplo, tan legítimo sería constituir una fundación en favor de los músicos en general como constituirla exclusivamente en favor de los violinistas, o de los violinistas que fueran víctimas de una determinada enfermedad.

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