No sé, quizá algunos amigos y un servidor estamos pasados de vueltas; o nos hemos creído que lo del Estado de Derecho y lo de las garantías procesales y sustantivas iba en serio. Incautos.
Me asombro al leer que todas las asociaciones de jueces y magistrados han ido corriendo y moviendo la colita a decir que la declaración de estado de alarma fue jurídicamente intachable. Que les echen unos huesecitos de algo. Criaturillas. El mejor y más fiel amigo del hombre (que gobierna o puede gobernar), ya se sabe.
Caben opiniones diversas, por supuesto que sí. Pero también está la mujer del César, que no puede meterse a ramera a la vista de todos y en horas de oficina; y está la decencia profesional, y está la honra corporativa y yo qué sé cuantas cosas más.
Vamos a ver, ¿han derogado las causas de abstención y recusación que aparecían en la legislación procesal, comenzando por la Ley Orgánica del Poder Judicial? ¿No dice el artículo 395 de la misma LOPJ que no podrán los jueces y magistrados "Dirigír a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos"? ¿Que debemos ser generosos en la interpretación de lo que sea "felicitación" o "censura" en ese precepto? A mí me parece todo lo contrario, que debemos ser muy estrictos, puesto que de garantías para los justiciables y de evitación de corrupciones, corruptelas y mamoneos se trata, en última instancia.
Me asombro al leer que todas las asociaciones de jueces y magistrados han ido corriendo y moviendo la colita a decir que la declaración de estado de alarma fue jurídicamente intachable. Que les echen unos huesecitos de algo. Criaturillas. El mejor y más fiel amigo del hombre (que gobierna o puede gobernar), ya se sabe.
Caben opiniones diversas, por supuesto que sí. Pero también está la mujer del César, que no puede meterse a ramera a la vista de todos y en horas de oficina; y está la decencia profesional, y está la honra corporativa y yo qué sé cuantas cosas más.
Vamos a ver, ¿han derogado las causas de abstención y recusación que aparecían en la legislación procesal, comenzando por la Ley Orgánica del Poder Judicial? ¿No dice el artículo 395 de la misma LOPJ que no podrán los jueces y magistrados "Dirigír a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos"? ¿Que debemos ser generosos en la interpretación de lo que sea "felicitación" o "censura" en ese precepto? A mí me parece todo lo contrario, que debemos ser muy estrictos, puesto que de garantías para los justiciables y de evitación de corrupciones, corruptelas y mamoneos se trata, en última instancia.
¿Opinaron los dirigentes de las asociaciones profesionales de la magistratura a título personal o en representación de sus asociados? Si es lo primero, por qué se dice que es la opinión de las asociaciones. Si es lo segundo, ¿no debería quedar incapacitado todo juez o magistrado asociado en tales asociaciones para llevar cualquiera de los procesos que se seguirán por el plante de los controladores y por la declaración de estado de alarma?
Pero ¿qué puterío es éste? ¿Qué pasaría si desde una asociación judicial mañana se dijera que el despido de tales trabajadores de Telefónica, que van a recurrir contra el mismo, es perfectamente legal y que enhorabuena a la empresa, o que no tienen razón los vecinos que van a entablar un contencioso contra el Estado por ponerles un basurero en la puerta de casa? ¿Qué diríamos? ¿Acaso es diferente este caso de ahora, el de la declaración de estado de alarma? ¿Por qué?
Más preguntas: ¿no estamos hartos ya de la grima que da ver a los "dirigentes" asociativos de la judicatura lamerle el trasero a gobiernos y oposiciones? ¿Es para pillar tajada en los nombramientos del muy independiente CGPJ?
Y lo que es peor y más impresiona: dirigirán asociaciones judiciales, sí, pero, por lo que se ve, de Derecho no tienen ni pajolera idea. Que lean los periódicos al menos, redios.
Dicho sea todo lo anterior sin quitar ni una coma y desde mi profunda antipatía a los controladores y mi apego desesperado al Derecho del Estado de Derecho. Porque es lo último que nos queda si no queremos que nos den a todos por ahí, más todavía.
¡Asco de país!
NOTA.- La noticia sobre el servilismo judicial-asociativo pueden verla por ejemplo aquí.
Lo que han opinado algunos otros juristas que algo han sido en el Derecho de estos pagos, nos caigan bien o mal y estemos de acuerdo o no con lo que dicen, puede verse por ejemplo en la siguiente noticia, que copio del diario de Iustel de hoy:
Ex presidentes del Tribunal Constitucional, ex magistrados del mismo, así como magistrados del Tribunal Supremo y diversos constitucionalistas, albergan serias dudas acerca de la constitucionalidad del Decreto que el pasado sábado declaró el estado de alarma, que militarizó a los controladores y que les sometió “a las leyes penales militares”.
Manuel Jiménez de Parga, ex presidente del Tribunal Constitucional, opina que la Constitución fija en su artículo 117.5 que “la jurisdicción militar es de aplicación en el ámbito estrictamente castrense y en situaciones de estado de sitio, pero no en el estado de alarma”.
Rafael Mendizábal, ex magistrado del TC, juez del Supremo y presidente de la Audiencia Nacional, alberga las mismas dudas acerca de dicho decreto. El artículo 3 del Decreto de declaración del estado de alarma dice que los controladores pararán a estar “sometidos” “a las leyes penales y disciplinarias militares”. Según Mendizábal, es este párrafo el contrario a la Constitución, no la declaración del estado de alarma, sino la aplicación del Código Penal Militar. “Si los controladores han incurrido en algún delito, deben ser los tribunales ordinarios los que los juzguen”, concluye Mendizábal.
Enrique Gimbernart, Catedrático de Derecho Penal, por su parte afirma que la Constitución sólo admite “excepcionalmente y de una manera extraordinariamente restrictiva” la competencia de la jurisdicción militar. Por todo ello considera que “el sometimiento de los civiles al Código de Justicia Militar bajo el estado de alarma es inconstitucional”.
Ex presidentes del Tribunal Constitucional, ex magistrados del mismo, así como magistrados del Tribunal Supremo y diversos constitucionalistas, albergan serias dudas acerca de la constitucionalidad del Decreto que el pasado sábado declaró el estado de alarma, que militarizó a los controladores y que les sometió “a las leyes penales militares”.
Manuel Jiménez de Parga, ex presidente del Tribunal Constitucional, opina que la Constitución fija en su artículo 117.5 que “la jurisdicción militar es de aplicación en el ámbito estrictamente castrense y en situaciones de estado de sitio, pero no en el estado de alarma”.
Rafael Mendizábal, ex magistrado del TC, juez del Supremo y presidente de la Audiencia Nacional, alberga las mismas dudas acerca de dicho decreto. El artículo 3 del Decreto de declaración del estado de alarma dice que los controladores pararán a estar “sometidos” “a las leyes penales y disciplinarias militares”. Según Mendizábal, es este párrafo el contrario a la Constitución, no la declaración del estado de alarma, sino la aplicación del Código Penal Militar. “Si los controladores han incurrido en algún delito, deben ser los tribunales ordinarios los que los juzguen”, concluye Mendizábal.
Enrique Gimbernart, Catedrático de Derecho Penal, por su parte afirma que la Constitución sólo admite “excepcionalmente y de una manera extraordinariamente restrictiva” la competencia de la jurisdicción militar. Por todo ello considera que “el sometimiento de los civiles al Código de Justicia Militar bajo el estado de alarma es inconstitucional”.
Garciamado, estamos haciendo una fiesta a costa de uno de sus comentarios, el largo sobre el estado de alarma, los controladores y tal. Aqui:
ResponderEliminarhttp://tsevanrabtan.wordpress.com/2010/12/09/opiniones-de-un-primate/
Salud.
Comparto tu opinión, pero nadie que conozca un poco el funcionamiento de las asociaciones judiciales puede soprenderse.
ResponderEliminarLa cosa es más o menos así: la mitad de los jueces no están asociados; la otra mitad, aunque sí lo están, participan muy poco en los tejemanejes asociativos, que son de tal cariz que harían vomitar a una cabra. Como mucho, acuden al Congreso o Asamblea anual a airearse un poco, comer bien y beber mejor. Las sesiones "de trabajo", en las que se decide y se elige a los que van a dar la cara, son un yermo. No es infrecuente ver una Asamblea "Plenaria" con veinte personas.
Pues bien, de esas reducídisimas minorias activas salen unos "portavoces" y "representantes" que representar representan poco, pero "portavocear", eso sí que lo hacen a diestro y siniestro. Cuando ocurre algo que guarde la menor relacion con los jueces o con el Derecho, o con lo que sea, los periodistas -que tienen el móvil del portavoz- lo llaman y le preguntan. El contesta: a) lo primero que se le pasa por la cabeza, porque en muchas ocasiones se trata de una cuestión del todo ajena a su campo de actividad profesional y no es plan de ponerse a estudiar ni de convocar un Congreso extraordinario; b) lo que más conviene a sus personales intereses de proyección presente y futura.
En cualquiera de los dos casos, es obvio que no se trata de una postura oficial de la Asociación, sino de otra cosa, que no deberia hacerse pasar por una postura corporativa, porque eso se llama dar gato por liebre. Un ejemplo extremo de esta "técnica" es el del anterior portavoz del CGPJ, que respondía a cualquier cosa que se le preguntara -desde un proceso contra ETA a la inminente veda de la anchoa-, y a quien luego "reñían" sus compañeros porque el CGPJ no había adoptado ningún acuerdo sobre el asunto ni pensaba adoptarlo.
Lo cierto es que los réditos personales del "portavocismo" son claros y tangibles. Basta con pensar en donde están ahora quienes fueron portavoces en el pasado. No insistiré en el ejemplo anterior, pero hay que saber que la portavocía de una Asociación judicial, ejercida con suficiente desvergüenza, vale su peso en oro. Recientemente, el portavoz de una asociación judicial progresista, que se significó en su día por colocarse del lado del ministerio y no del de sus compañeros, ha sido recompensado con la presidencia de un TSJ, desplazando a una candidata que la venía desempeñando a entera satisfacción de todos y cuya ejecutoria como jurista no admite comparación con la del finalmente designado, según reconocen -en privado- los mismos que no votaron su renovación. Creo que así queda todo claro.
Toño, amén.
ResponderEliminarLa imparcialidad judicial es, desde hace mucho-mucho.mucho, otro de los temas que, junto a los Convenios colectivos, han quedado definitivamente "aliviados" de los programas de Procesal/Filosofía del derecho/Constitiocional y Derecho Laboral.
La cretinez de Bolonia unida, en perfecto maridage, a la id. guber-parlamentaria sigue cosechando éxitos. Continuemos, ya falta poco
El artículo 3 del RD 1673/2010 dispone que los controladores afectados por la declaración del Estado de Alarma tienen consideración de “personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.uno de la citada LO (4/81)”. Dicho precepto dispone que el incumplimiento de las órdenes dadas por la autoridad declarada como competente durante la vigencia del Estado de Alarma se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
ResponderEliminarEl propio Real Decreto de declaración del Estado de Alarma dispone la sujeción de los controladores a las leyes penales y disciplinarias militares.
Por otra parte el artículo 117.5 CE, dedicado a establecer los principios fundamentales de la jurisdicción, limita la jurisdicción militar al ámbito castrense o a lo que pueda disponerse para el Estado de Sitio.
Es decir que se están tratando dos cuestiones distintas. El artículo 117CE habla de jurisdicción, no de leyes sustantivas y el Real Decreto 1673/2010 habla de leyes sustantivas, no de jurisdicción –al menos no necesariamente-.
En consecuencia a los controladores que hubieran cometido una infracción con posterioridad a la declaración del Estado de Alarma se les podrían aplicar las previsiones del Código Penal Militar –que es una ley penal general- por los tribunales ordinarios.
Por otra parte, según parece, los procedimientos que han comenzado a instruirse son por hechos anteriores a la declaración del Estado de Alarma por lo que se regirán por las normas sustantivas –y procesales- ordinarias.
Por último, si la sujeción de los controladores a las leyes penales y disciplinarias militares fuera contraria al artículo 117.5 CE, sería nulo, por inconstitucional, el inciso final del artículo 3 del Real Decreto (desde “y en consecuencia… hasta … Ley Orgánica 13/85, de 9 de diciembre”) es decir, la previsión de las consecuencias de desobedecer a la autoridad declarada como competente. En tal caso, y si esa desobediencia se hubiese producido, se aplicarían tanto en lo sustantivo como en lo procedimental las normas civiles. Pero no implicaría la nulidad de todo el Real Decreto manteniéndose, por tanto la declaración del Estado de Alarma.
En cuanto al asunto central de esta entrada, creo que debemos preocuparnos más por las violaciones del párrafo 3 del artículo 117 que por las del párrafo 5. Los jueces y magistrados, uno por uno y en su mayoría son independientes, pero el Poder Judicial tiene tanto rango y entidad como una subcomisión del Congeso. Y actúa com
Sencillo. Porque son preasociaciones de prejueces.
ResponderEliminarSalud,
Ya me veo yo a los abogados de los controladores imputados, buceando en la biografía de los Jueces y Fiscales, para averiguar si ¡bingo! pertenecen a alguna de las citas asociaciones, y así abofetear a S.Sª con la recusación, si no se abstiene.
ResponderEliminarEste asunto judicial , va a dar mucho que hablar, y no se me engañen, es un juicio político, lo miren como lo miren, de muy largo recorrido e instancias, incluso internacionales, que va levantar mucha m....., y sarpullidos en las caras y posaderas de muchos.