LA SENTENCIA DE LA SEMANA. ¿Y SI
YO DIJERA QUE ESTE JUEZ ES UN PREVARICADOR CONSUMADO?
Vamos
a echar un vistazo a la sentencia de 14
de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid. Se dirime una
acusación de injurias contra unos periodistas de la COPE que se ensañaron bien
a gusto con aquel director de cuidados paliativos del Hospital Severo Ochoa de
Leganés, Madrid. ¿Se acuerdan? Hubo médicos acusados de homicidio o asesinato
pues, se decía, mediante sedaciones irregulares practicaban eutanasias en
enfermos terminales, sin el consentimiento de los enfermos ni de sus
familiares. Hubo un proceso penal por eso, pero fueron completamente absueltos
de tales imputaciones. Luego esos médicos los que iniciaron procesos penales y
civiles contra quienes habían propagado tales noticias.
Pues
bien, en algunos programas informativos y de opinión de la cadena COPE le
dijeron de todo a aquel médico (Dr. Eulogio, en la sentencia) y lo llamaron
como les dio la gana. Puesto que los hechos son los hechos, estas que ahora
copio son las expresiones proferidas por los periodistas (Ernesto y Josefa,
nombres que se les da en la sentencia) tal como las recoge la propia sentencia
que vamos a ver:
"”...
poder decidir el destino de otra persona, ser como dioses", "...
decida por su cuenta y riesgo que yo ya he vivido bastante, que hace falta la
cama para otro... es que la diferencia es esencial, esto no es la muerte digna,
esto es otra cosa, otra cosa siniestra, pero siniestra total" --11
abril 2005--, "estamos hablando de casi trescientos casos de muertes,
...que les atizaban este beatico laico para mandarlos al otro barrio sin
conocimiento ni permiso de su familia", “ni cumplían la ley ni cumplían
sus propias leyes", "... enviaba a algunos enfermos al box de
sedación sin consultar a la familia", "... llega un señor para que le
den oxígeno y lo manda para el otro barrio" --12 abril del mismo
año--, "... no al suicidio asistido de los islamistas, sino a la
sedación terminal que le recetaban a gente que iba por allí con un infarto, con
un problema respiratorio o que estaba terminal, depende", "... los
médicos mandaban a la UCI o la Unidad de Cuidados Paliativos y el tío [Doctor
Eulogio] rompía la orden y los despeñaba en el box", "... esto es
homicidio, sin tu permiso no es eutanasia, es matarle, es un crimen"
--13 abril--; "... si estamos discutiendo si va a ser casos de
homicidio, de asesinato.." --19 abril--; "... que podrían haber
seguido sedando, es decir, mandando al otro barrio a personas que no tenían por
que irse al otro barrio", --27 mayo--; "... la gente no quiere
ir al hospital y cuando van pues faltan a las enfermeras, a los médicos y les
dicen esa cosa tan tremenda de “aquí es donde matan”... había diez veces más muertes
que en otros sitios y esas cosas se saben porque en los tanatorios se comenta"
--29 mayo--; y Josefa, "...no se utilizaba con el fin de paliar el
sufrimiento, sino directamente para provocar la muerte del paciente",
"…llegaba un señor con una insuficiencia respiratoria, con una apoplejía
que tenía una esperanza de vida, a lo mejor de cinco años, y se la piolaban sin
permiso suyo, por supuesto, ni de su familias", "... lo que se hace
es matar gente sin su permiso", "cogía el volante de otro médico y se
lo rompía en las narices", "si usted está en el Severo Ochoa y tiene
insuficiencia respiratoria disimule", "este médico probablemente lo
que pensaba es soy el más eficaz de Urgencias, a mi no me colapsan"
--12 abril--, "... al menos cuatro personas han sido directamente
asesinadas en el Hospital Severo Ochoa de Leganés por la vía de la sedación
irregular", "... y precipitó la muerte de los pacientes y, ojo, en
otros sesenta y nueve casos la sedación fue inadecuada o no indicada"
--26 mayo--, "... se ha comprobado que a la gente pues se la
mató", "... nada tiene que ver con coger a una persona y aplicarle un
sedante con el fin de matarlo y cuando no le corresponde morir",
"aquí se han pasado siete pueblos, ya no se cumplían ni los requisitos de
la eutanasia, porque ni los pacientes autorizaban la muerte", "yo
creo que todavía la opinión pública distingue entre lo que es morir bien, el
morir como uno desea, sin dolores, etc., y lo que es que otro te atirole y
además te quite de en medio de una manera infame", "... y tampoco se
lo puedes dar a quien por darle un sedante en lugar de otro le provocas la
muerte, porque eso se llama asesinato", "estamos hablando de setenta
y tres asesinatos" --26 mayo--)”.
Repito,
por razón de esas expresiones el médico aludido plantea una querella por
injurias y calumnias, y sobre eso resuelve esta sentencia. Ahora recordemos qué
dicen las normas que tipifican esos delitos.
Según
el art. 205 del Código Penal, “Es
calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad”.
A
tenor del art. 208 del mismo Código, “Es
injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por
graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se
considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de
su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Si
la injuria es de carácter leve, se castigará como falta, según el art. 620 del
Código Penal.
Pues
bien, para nuestro juez no hay delito ni falta en las expresiones periodísticas
hace un momento reproducidas. Resultará interesante revisar la sentencia porque
en ella veremos un variado repertorio de las falacias y argucias argumentativas
que de vez en cuando exhiben con alegría algunos jueces.
1. Lo primero que observamos es el uso
especioso de un principio fundamental, en este caso el principio pro reo. Miren qué gloria de frases y qué joya de
razonamiento. Después de exponer las alegaciones de los acusados y de los
testigos y de relatar que se examinaron las pruebas documentales, declara el juez
que “Así las cosas, entiende el Tribunal, (sic) que es de aplicación al caso y
respeto de los acusados Ernesto y Josefa el principio pro reo, debiéndose
dictar sentencia absolutoria” ¿Por qué? Porque el señor juez tiene dudas de si
quedaron probados o no los elementos de la injuria, y el principio pro reo dice
que en caso de duda sobre la prueba el juez debe absolver. Mano de santo: para
absolver no hace falta más que eso, decir que se duda, y ni otro argumento
necesitaremos. O de cómo el principio pro reo exime de argumentar. O los jueces argumentan de modo razonable y
convincente sus dudas, haciendo ver que cualquier en su lugar podría tener las
mismas, o lo del pro reo es un coladero, una gatera por la que saca el juzgador
a los imputados a los que desea librar porque sí.
¿Sobre
qué duda nuestro estimado juez? No queda nada claro, es dudoso el objeto de su dudar,
pero me parece que insinúa que no es evidente que concurra el elemento
subjetivo del delito, el animus iniuriandi, en quienes profirieron aquellas
lindezas y llamaron al Dr. Eulogio cosas tales como criminal, asesino, homicida
infame y cosas así. Tal vez fue sin querer o pensando que eran piropos o
expresiones neutras o hasta cariñosas, de esas que uno emplea hasta con su
propia madre sin sospechar que afrentan su dignidad. Pongo a pie de página la
parrafada en cuestión de la sentencia, e interpreten ustedes mismos[1]
2. En segundo lugar veremos el que
podemos denominar argumento del falso precedente. No es tan inusual,
pero aquí sale con particular descaro. Primero nos dice la sentencia que, en
todo caso y aunque concurrieran en los hechos el elemento objetivo y subjetivo
del delito de injurias, habría que ver si las expresiones estaban amparadas por
el derecho fundamental de libertad de información o el de libertad de
expresión, en cuyo caso no habría antijuridicidad ni, por tanto, delito. Es
hábil la maniobra, ya que antes hemos quedado en que hay dudas probatorias
sobre si la intención era injuriosa o no, pero ahora vamos a establecer que
aunque la intención fuera mala y tuviéramos el animus iniuriandi, puede de
todos modos no caber delito: nos hallamos ante un conflicto de derechos
fundamentales, entre los citados y el derecho al honor, y “la dimensión
constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo de ´ánimus
iniuriandi` tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el
enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora no basta por sí solo para
fundar una condena penal por un delito de injurias”. Así que si la libertad de
expresión o de información amparan, no hay delito de injurias, como es obvio.
¿Amparan?
Se nos recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular y
cómo en ella se da “valor preponderante” a las libertades del artículo 20 CE.
¿Por qué razón o en qué casos? Según el TC, en palabras que esta sentencia
acoge, hay tal prevalencia de la libertad de expresarse e informar “cuando las
libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos
de participación política”, cuando está en juego “la formación de una opinión
pública libre”. En esas ocasiones “quedan amparadas por las libertades de
expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, ´sino
otras que puedan molestar, inquietar o disgustar`”. Y pregunto yo dos cosas a
este propósito: si yo aquí dijera (que no digo, es un suponer) que este juez
está prevaricando, ¿eso sería injuria o calumnia o nada más que una crítica no
indiferente y que disgusta, pero que no es delito y queda acogida bajo mi
libertad de expresión, dado que este asunto
es relevante para la formación de una opinión pública libre? Porque
miren, si relevante informativa y socialmente era el asunto del hospital,
relevante en los mismos términos ha de ser una sentencia sobre el mismo, y si
llamar asesino infame al Dr. Eulogio no es injuriarlo, sino expresarse e
informar legítimamente, tildar de prevaricador al autor de esta sentencia sería
lo mismo. Vamos, digo yo, y mientras a nuestro sistema legal no se incorpore
con pleno valor la ley del embudo.
Se
nos cuenta en la sentencia que “En el presente caso, y a la vista de la
doctrina constitucional y jurisprudencial citadas, entiende el Tribunal que las
expresiones proferidas por los acusados Ernesto y Josefa (…) lo habían sido en
el ejercicio en el ejercicio de la
libertad de expresión e información, encuadrándose dentro de un derecho a la
crítica ejercida en su condición de periodistas, siendo algunas de aquellas
expresiones no muy afortunadas, es cierto, pero dentro de los límites propios
de la libertad de expresión y que, conforme a la doctrina constitucional y
jurisprudencia citadas, no tienen encaje en el delito de injurias por el que
vienen siendo acusados. Es evidente que con tales expresiones los acusados
están emitiendo su opinión sobre la conducta de los querellantes en relación
con un asunto de trascendencia o relevancia social y mediática, ya que estaba
en todos los medios de comunicación de la época, fuesen escritos --prensa y
revistas--, orales -radios- y audiovisuales -televisiones--, incluso en y entre
los políticos, siendo éstos, precisamente, quienes hicieron “saltar” la noticia
(en concreto el Sr. Siro en su comparecencia en los medios el día 13 de marzo
en calidad de Secretario General de la Federación Socialista Madrileña --FSM--,
y el Sr. Herminio, Consejero de Sanidad de un gobierno autonómico del Partido
Popular a nivel no solo municipal --de Leganés-- o autonómico --de Madrid--
sino también nacional por la trascendencia que se dio a tal manera de actuar y
las denuncias y querellas presentadas) por lo que debe afirmarse que las
conductas de los coacusados, Ernesto y Josefa carecen de antijuridicidad
material al estar amparada por la libertad de expresión e información,
reconocida en el artículo 20 de la Constitución . Y faltando la indicada
antijuridicidad, la conducta de los acusados no constituye delito de injurias y
tampoco, a juicio del Tribunal, falta de injurias”.
Antes que nada
vamos con la mentada jurisprudencia constitucional. Porque es verdad que el TC
viene manteniendo sin parar que cuando un tema es relevante para la opinión
pública se acorta la protección del derecho al honor del negativamente afectado
por las expresiones o informaciones y, con ello, el ámbito de los delitos
contra el honor, pero lo que hemos de mirar es si un caso como este sería de
aquellos a los que el TC aplica tal doctrina. Y mucho me temo que no. Basta
mirar de qué caso trata la sentencia aquí usada como referencia, la STC
39/2005.
En dicha sentencia
del TC el recurrente en amparo había sido condenado por una falta de injurias y
alega que se vulnera con dicha condena su libertad de expresión. Recuerda ahí
el TC, en efecto, que “no cabe duda” de que “cuando estas libertades operan
como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles,
si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el
bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la
formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en
esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente[s], inmune[s] a
las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar"
(SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; y 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5). Todo ello sin
perder de vista, no obstante, que el valor especial que la Constitución otorga
a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como
absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública,
solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que
guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para
la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo
de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se
ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la
Constitución les concede su protección preferente" (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6)”. Y agrega de
inmediato que la libertad de expresión queda reforzada cuando es un cargo
público el que se expresa y lo hace en ejercicio de su cometido.
Así que ya tenemos
dos matices importantes: en el caso por el TC decidido en esa sentencia se
trata de expresiones vertidas por un cargo público (un concejal) en el
desempeño de tal cargo y, además, no está en juego la libertad de información,
sino la de expresión. En cambio, en la sentencia del juez madrileño que estamos
viendo se tratará el caso como de libertad de información y, además, son
periodistas los querellados, no políticos en ejercicio.
¿Qué expresiones
había utilizado ese concejal en amparo recurrente y que en las instancias
judiciales había sido condenado como autor de una falta de injurias? Pues a un
señor, director de una residencia de ancianos, lo había llamado “personajillo”,
“cacique” y “lameculos” y tales expresiones habían sido vertidas en un pleno
municipal durante un debate sobre la firma de un convenio por el ayuntamiento.
Aquella condena por injurias abundaba en lo gratuito e innecesario de tales
expresiones como medio para ejercer la crítica, pues suponían un innecesario
vejamen del así motejado.
Ahora permítame el
paciente lector que le haga yo una pregunta: ¿qué prefiere usted que le llamen
o qué le parece que dañará más su dignidad y su honor, lameculos o asesino
infame? Un servidor, desde luego, prefiere que le digan lameculos que asesino,
tengo la impresión de que calificarme de asesino infame es más grave que
decirme lameculos, cacique o personajillo. Y otra cuestión: ¿dónde nos parece
que está más en juego un elemento relevante para la opinión pública libre y
para la participación, al debatir en un pleno municipal sobre un convenio que
ha de firmar el ayuntamiento y sobre la actitud de algunas personas
relacionadas o al opinar unos periodistas sobre la gestión de un servicio
hospitalario? Como máximo, concedo que igual, pero no me digan que más en el
caso del hospital.
Pero la sorpresa
crece cuando vemos qué resolvió el TC sobre el caso de concejal faltón: no le
concedió el amparo y dijo que bien condenado estaba, pues era injurioso llamar
al otro aquello que lo llamó. Así que, supongo, habría considerado el TC que
más injurioso sería decirle infame asesino. Y, sin embargo, nuestro juez eximio
trae esta sentencia del TC como argumento a favor de su absolución de los
opinadores de la COPE.
Miren cómo
argumenta el TC sobre aquel caso. Primero, nos recuerda que hay que ver si
concurren o no expresiones vejatorias; si las hay, cabe el delito y no
resguardan de él los derechos del art. 20 CE. “Resulta claro -escribe-
que los calificativos empleados constituyen juicios de valor y, por esto mismo,
se inscriben en la libertad de expresión (STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 3) del concejal de
Fuente de Cantos. Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad
de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta
de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta
sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a) CE para que el acto
comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las
opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000 y 112/2000, de 5 de mayo)”.
¿Es
vejatorio etiquetar a alguien como cacique y lameculos? ¿Y como homicida doloso
y asesino infame? Sobre lo primero, el TC lo ve claro:
“Para
llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las
expresiones controvertidas surgen en el curso de un acto público (un Pleno
municipal), que versa sobre asuntos de interés público, máxime en el ámbito
local de un municipio de cinco mil habitantes (una discusión sobre el modelo de
gestión administrativa de la residencia de ancianos local), y que atañe a
personas con relevancia pública (uno de ellos, el recurrente era concejal
municipal, y el otro, el denunciante, era director de la residencia de ancianos
y representante sindical de los trabajadores). Ello amplía los límites de la
crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que
tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente, amén de que
el denunciante, en su calidad de representante sindical, había, en cierto modo,
tomado parte en el debate exponiendo, por escrito, la posición de los
trabajadores a los que representaba”. Eso por el lado de la amplia extensión
que puede tener la libertad de expresión cuando se usa por políticos y cargos
públicos en temas de relevancia pública evidente.
Pero
hay un pero, e importante. Sigue el Tribunal Constitucional:
“Ahora
bien, "ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter
público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor
que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992, FJ 5; y 105/1990, FJ 8)" [STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)]. También en
este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH
caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y
Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos
derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de
la libertad de informar" (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si
bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos
[art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por
la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas
u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición
(SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto
que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en
modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al
insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de
expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección
constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones
absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas
circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean
ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o
informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4)”.
Así
que, en resumen, amplitud de la libertad de expresión en ese caso, pero sin que
cubra el insulto y las expresiones innecesariamente vejatorias. Por ejemplo, se
podrá informar de que el director de un hospital es acusado de eutanasias
ilegales o de homicidios o explicar que muchos lo critican acerbamente, pero no
llamarlo, por ejemplo, cacique o personajillo o lameculos. ¿Y asesino infame?
Hombre, digo yo que tampoco, por esa regla de tres; y con más razón. Porque
miren lo que concluye el TC sobre la
conducta del que llamó al otro lameculos y cacique:
“Las
manifestaciones realizadas en el Pleno municipal por el ahora demandante de
amparo constituyen, indudablemente, un ataque a la reputación del entonces
director de la residencia de ancianos, y no tenían otro objeto que atacar a
éste, en cuanto nada tenían que ver con el asunto que en el Pleno se estaba
debatiendo, que era la toma de decisión sobre la encomienda o no a la Junta de
Extremadura de la gestión de la residencia de ancianos, y no la evaluación del
desempeño que su director venía realizando. Tampoco se expusieron, como alega
el Ministerio Fiscal, como conclusiones críticas de un comportamiento
previamente expuesto. Fueron simples frases despectivas desconectadas de
cualquier razonamiento que las explicase o justificase. El empleado municipal, además,
no estaba participando directa y personalmente en el debate en cuanto, como es
obvio, no formaba parte del Pleno. Por todas estas razones, es claro que los
epítetos empleados constituyeron un ejercicio desmesurado y exorbitante de la
libertad de expresión (vid. STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), procediendo, en
definitiva, desestimar la demanda de amparo”.
¿Cómo es posible, pues, que el señor juez
cite, para su caso y como justificación de la absolución que dicta él, esta
sentencia del TC que llevaría, exactamente, a la justificación plena del fallo
opuesto, de la condena a los que insultaron y vejaron con saña al Dr. Eulogio?
Pues no sé por qué lo hará, si por inocente despiste, por ignorancia no
culpable, por error vencible o con mala fe de libro, pero, como quiera que sea,
estamos ante un magnífico ejemplo de cita torticera de un precedente judicial
con autoridad.
3. Se dice en la sentencia que examinamos
que las expresiones de los aquí acusados suponen opiniones sobre “un asunto de
trascendencia o relevancia social y mediática, ya que estaba en todos los
medios de comunicación de la época”. Aquí asoma una petición de principio. Lo
que hace que un asunto tenga relevancia social e informativa no puede ser el
que aparezca en los medios de información, sino algún elemento “objetivo”.
Porque si lo que tiene relevancia informativa permite ampliar la libertad
expresiva y restringir los alcances de la injuria, basta con informar
“injuriosamente” en un periódico, o en muchos, para que la información
“injuriosa” no pueda ser injuriosa. Trampa saducea.
Un
ejemplo. Puesto que yo soy profesor universitario, alguien saca el cuento de
que he violado a varias alumnas cuando acudían a revisar la calificación de sus
exámenes. Luego resultaré absuelto y se demostrará que todo era un maldito
bulo, pero imaginemos que un periodista no se ha limitado a informar de lo que
había, la acusación y las sospechas, sino que ha repetido una y otra vez
expresiones, a mí dirigidas, como “asqueroso violador”, “delincuente sexual
repulsivo”, “cerdo por todos conocido”, o ha vertido frasecitas del tipo “si yo
tuviera una hija no dejaría que se acercase a semejante maniaco sexual
repugnante”. Y va luego un juez y afirma que no son injuriosas las expresiones
porque se usan en el marco de una información veraz sobre un tema de indudable
interés para la opinión pública y que, además, la prueba de que la cuestión era
informativamente interesante está en que en otros medios también se hablaba
esos días de mi caso. Pero no nos dejemos engatusar: esos otros medios hablaban, sí, pero no así, y por eso la
querella no fue contra ellos, sino contra el que me insultó sin necesidad. Una
cosa es el objeto de la información o la expresión y otra el modo de expresarse.
La injuria no depende del qué, sino del cómo. Así que no mezclemos y no
confundamos dolosamente.
4. Recoge la sentencia otros muchos
titulares sobre el caso, incluso críticos, de otros medios informativos, de
esos mismos días. Los pongo en nota al pie[2].
Excelente, pero ¿qué comprobamos ahí? Que hay información, crítica, incluso
severa, pero ninguna expresión del tipo “asesino infame” o “autor de sesenta
asesinatos”, etc. Se da cuenta de cuáles
son las acusaciones que contra el Dr. Eulogio se están vertiendo y se habla de
posibles sedaciones irregulares y de dudosas actuaciones. Pero ni un insulto se
detecta en la larga lista de titulares e informaciones. Con lo que la
comparación no vale, ya que el interés
informativo no está en duda, solamente se debate sobre si la libertad de
informar sobre un tema que a los medios informativos les parece bien
interesante da derecho a llamar a alguien asesino total; y más visto desde
ahora, una vez que ha resultado esa persona absuelta de absolutamente todos los
delitos que se le imputaban.
Ya
es literalmente el colmo cuando dice este juez saleroso que “llama
poderosamente la atención al juzgador” que, habiendo aparecido la información
en tantos medios, “solo hayan encontrado motivo para querellarse las
acusaciones por las manifestaciones similares hechas por los acusados casi un
mes más tarde”. Pero es que ¡no eran
similares las manifestaciones! No será mala fe, pero lo parece. No digo que
haya mala voluntad, tal vez es que existen problemas de otro tipo en la
Administración de Justicia en España.
5. El truco más hábil ha estado en
colocar el caso en la libertad de información y no en la de expresión. Al
ponerlo allí, el argumento es sobre la veracidad de lo informado y sobre la
importancia que todos los medios le están dando a lo informado. Pero cuando lo que se dirime no es sobre qué
se informó, sino qué expresiones se usaron, el tema hay que verlo en relación
con la libertad de expresión. ¿Qué cambia? Pues lo siguiente: ya no importará
meramente si lo que se desvela es legítimo objeto de la libertad para difundir
información, lo cual aquí parece fuera de toda duda, y por eso no cabía
querella sobre los otros medios que informaban de lo mismo, sino que cuenta muy
destacadamente si el tipo de expresiones
usadas eran necesarias o útiles para esa información o suponían un plus ocioso
y traído con voluntad vejatoria. Sobre esto último podrá opinarse de una manera
u otra, pero ahí no es argumento el de la
relevancia de la información. Si, en aquel ejemplo de antes, el periodista
que informa de que sobre mí se ha abierto una investigación como posible
violador de estudiantes me llama todo el rato “hijo de mala madre” y
“sinvergüenza que merece morir” está haciendo algo más que informar: me está
injuriando. Porque si eso no es injuria, los periodistas jamás injuriarán, al
menos jamás que hablen así de un personaje que esté en muchos medios por
cualquier razón.
Por
tanto, es pura filfa y simple trampa este modo de argumentar que en la
sentencia encontramos: “Esto es y en definitiva --y así lo entiende el
Tribunal-- que los coacusados, ante un hecho que nadie puede negar que fuera
noticiable y veraz, se limitaron en sus programas a valorar esta información
publicada en otros medios (escritos, ya examinados, pero también en medios
televisivos y otras cadenas de radio), siquiera, a veces --y como ya ha dicho--
con expresiones poco afortunadas, pero, en modo alguno y --debe reiterarse--
constitutivas de la infracción penal por la que venían siendo acusados y a
tal efecto, baste recordar la doctrina constitucional y jurisprudencial del
TEDH, ya citada de que, dentro de las libertades de información y expresión
quedan amparadas no solo las criticas inofensivas o indiferentes, sino también
- y esto es lo importante a juicio del Tribunal en el presente caso - “otras
que puedan molestar, inquietar o disgustar””. O miren esto: “En conclusión, la información transmitida era, por
consiguiente, noticiable, relevante y veraz en el momento en que se difundió y
las expresiones utilizadas por los acusados Ernesto y Josefa, por otro lado, no
puede considerarse, a juicio de este Tribunal, incluibles entre las " expresiones
absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias
del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u
oprobiosas " (vid. TC S 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, con más
referencias). No se trata, por tanto, de expresiones formalmente vejatorias
que resulten gratuitas o innecesarias para la información que se pretende
transmitir (vid., en tal sentido, TC S 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).
Y al tratarse de una información relevante públicamente y que no
infringe el límite absoluto de la prohibición constitucional de insultos, la
legitimidad del ejercicio de la libertad de información viene determinada por
la diligencia mostrada por el/los periodista/s en la comprobación, mediante
fuentes solventes, de la conducta atribuida al protagonista de la noticia”.
Que no, que no,
que si alguien dice en una emisora de radio que yo soy un guarro redomado eso
no puede ser información veraz, eso es una expresión que puede ser insultante
y, si es insulto y hay propósito de vejar, se trata de injurias. Porque, de no
ser así, imagínense las barbaridades que podría yo ahora mismo escribir aquí
sobre ese juez, y todo quedaría disculpado y faltaría la antijuridicidad, pues
es interesantísimo disertar sobre un tema de tanta relevancia informativa y no
pasa nada si yo al señor juez lo llamo prevaricador y si digo que si ustedes
tienen un pleito penal procuren no acercarse a él. No lo digo, pero él, sin
duda, me absolvería en un caso así. Segurísimo.
Por cierto, e
incidentalmente apuntado, no es la primera vez que este juez trata de un caso penal con
periodistas. Alguna otra vez ha condenado. Aquellos eran de la SER. Aunque a mí me da
igual, si nos ponemos así, pues no suelo escuchar ni la SER ni la COPE. A mí,
modestamente, me preocupan más otras cosas, como, mismamente, la situación de
nuestra judicatura.
PD.- Aquí copio la sentencia en cuestión:
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 627/09
El Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez
Fernández en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S. M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 25-13
En Madrid, a 14 de enero de
2.013.
Vistos por mí, Ricardo Rodríguez
Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, los autos
de las Diligencias Previas 2474/06 dimanante del Juzgado de Instrucción n.º 47
de Madrid seguidos por tres delitos de injurias contra ERNESTO
representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por la
Letrada Dña. María Dolores Márquez de Prado y de Noriega contra JOSEFA
representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por el
Letrado D. J.M. Villar Urribari y contra CÁNDIDO representado por el
Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por la Letrada Dña. María
Dolores de Prado y Noriega. La acusación particular BALDOMERO
representado por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago y defendido
por la Letrada Dña. Elena Regúlez Morales, acusación particular. HIGINIO Y
OTROS, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y
defendido por el Letrado D. Alfredo Barreda Salamanca, responsable civil
subsidiario RADIO POPULAR S.A. COPE representado por el Procurador D.
Manuel Lanchares Perlado y defendido por el Letrado D. J.M. Villar Urribari. La
acusación pública la sostiene el Ministerio Fiscal por medio de Dña. María Rosa
Calvo González Regueral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes
actuaciones se iniciaron por querella criminal por un delito continuado de
calumnias y un delito de injurias de fecha 21 de marzo de 2006 que dio lugar a
las diligencias previas 2474/06 del Juzgado de Instrucción n.º 47 de Madrid, el
Ministerio Fiscal formula escrito de acusación, señalándose para la celebración
del Juicio Oral para el día 26 y 27 de noviembre de 2012 ante el Juzgado de lo
Penal n.º 11 de Madrid.
SEGUNDO.- El Ministerio
Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como
constitutivos de tres delitos de injurias de los art. 208; 209, 211 y 212 del
C. Penal de carácter continuado y en relación con el art. 74.1 del C. Penal
respondiendo en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procede imponer las
siguientes penas, a Ernesto por delito de injurias de los art. 208, 209, 211 y
212 del C. Penal, doce meses multa a razón de una cuota diaria de 15 euros, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en
el art. 53.1 del C. Penal. Costas. A la acusada Josefa, por el delito de
injurias de los art. 208, 209, 211 y 212 del C. Penal, doce meses multa (a
razón de una cuota diaria de 15 euros), con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal.
Costas. Al acusado Cándido, por el delito de injurias de los art. 208,208,211 y
212 del C. Penal doce meses multa (a razón de una cuota diaria de 15 euros),
con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto
en el art. 53.1 del C. Penal. Deberán los acusados y en su caso como
responsable civil subsidiario la entidad Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas
Populares Españolas, indemnizar a los querellantes de la forma siguiente, el
acusado Ernesto a cada uno de los siguientes querellantes la cantidad de 12000
euros por las frases pronunciadas por el mismo en los programas y días
señalados, Germán y otros,
La acusada Josefa a cada uno de
los querellantes en la cantidad de 6.000 euros por las frases pronunciadas por
las misma en los programas, Germán y otros, el acusado Cándido a cada uno de
los querellantes en la cantidad de 10.000 euros por las frases pronunciadas por
el mismo en los programas y días señalados, Germán y otros.
En el acto de la vista el
Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La defensa de la
acusación particular de Germán y otros en sus conclusiones provisionales
califico los hechos como tres delitos de injurias de los art. 208,209,211 y 212
del C. Penal y tres delitos de calumnias de los art. 205 y 206 del C. Penal,
respondiendo en concepto de autores los acusados, no concurriendo
circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, procede imponer las
siguientes penas al acusado Ernesto por un delito continuado de injurias de los
art. 208, 209, 210,211 y 212 y 74.1 y 3 del c. Penal, catorce meses multa a
razón de una cuota diaria de 400 euros, con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal,
por el delito continuado de calumnias de los art. 205 y 206 y 74.1 y3 del C.
Penal veinticuatro meses multa a razón de una cuota diaria de 400 euros, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en
el art. 53.1 del C. Penal, a la acusada Josefa, por el delito continuado de injurias,
de los art. 208, 209, 210,211 y 212 y 74.1 y 3 del C. Penal catorce meses multa
a razón de una cuota diaria de 400 euros con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago según lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal,
por el delito continuado de calumnias, de los art. 205 y 206 y 74.1 y 3 del C.
Penal, veinticuatro meses multa a razón de una cuota diaria de 400 euros, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en
el art. 53.1 del C. Penal, al acusado Cándido por el delito continuado de
injurias de los art. 208,209,210,211 y 212 y 74.1 del C. Penal, catorce meses
multa a razón de una cuota diaria de 400 euros, con responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal,
por el delito continuado de calumnias, de los art. 205 y 206 y 74.1 y 3 del C.
Penal veinticuatro meses multa a razón de una cuota diaria de 400 euros, con
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en
el art. 53.1 del C. Penal, según lo dispuesto en los art. 109 y siguientes del
C. Penal y 576 de la L. E. Civil, los acusados y en su caso la Entidad RADIO
POPULAR, S.A. CADENA ONDAS POPULARES ESPAÑOPLAS, como responsable civil
subsidiario en virtud de lo establecido en el art. 120 del C. Penal, deberán
indemnizar a Germán y otros, conjuntamente y solidariamente en la cantidad de
tres cientos mil euros (300.000 euros), por las expresiones pronunciadas por
los mismos en los programas y día señalados en el apartado I, el acusado
Ernesto en la cantidad de setenta y cinco mil euros por la expresiones
proferidas por el mismo en los programas y días señalados en el apartado I, la
acusada Josefa en la cantidad de setenta y cinco mil euros por las expresiones
proferidas por la misma en los programas y días señalados en el apartado I, el
acusado Cándido en la cantidad de setenta y cinco mil euros por las expresiones
proferidas por el mismo en el programa y días señalados en el apartado I.
En el acto de la vista la
acusación particular del Germán y otros eleva a definitivas sus conclusiones
provisionales manteniendo el relato de los hechos, retirando la acusación de
calumnias, manteniendo las de injurias. Se modifica la responsabilidad civil,
haciendo suyas las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por la acusación
particular de Higinio y otros, en sus conclusiones provisionales calificó los
hechos como constitutivos de tres delitos de injurias de los art. 208,209, 211
y 212 del C. Penal y del art. 74.1 y 3 del C. Penal, tres delitos de calumnias
de los art. 205 y 206 del C. penal con carácter continuado del art. 74.1 y 3
del C. Penal, de cada uno de los delitos responden los acusados en concepto de
autores del art. 28 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los
acusados las siguientes penal, a Ernesto, por el delito continuado de injurias
de los art. 208, 209, 211 y 212 del C. Penal doce meses de multa con una cuota
diaria de 200,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53.1 del C. penal, por el delito continuado de calumnias de los art. 205 y 206
del C. Penal veinte meses de multa, con una cuota diaria de 200,00 euros con la
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal en caso de
impago, a Josefa por el delito continuado de injurias 208, 209, 211 y 212 del
C. Penal, doce meses de multa con una cuota diaria de 200,00 euros con la
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal para el caso de
impago, por el delito continuado de calumnias de los art. 205 y 206 del C.
Penal, veinte meses de multa, con una cuota diaria de 200,00 euros con la
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal para caso de
impago, a Cándido, por el delito continuado de injurias de los art. 208,209,211
y 212 del C. Penal, doce meses de multa, con una cuota diaria de 200,00 euros
con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal para el
caso de impago, por el delito continuado de calumnias de los art. 205 y 206 del
C. Penal, veinte meses de multa, con una cuota diaria de 200,00 euros con la
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal para el caso de
impago, los acusados serán condenados, al abono de las costas del proceso,
incluidas las de la acusación particular, conforme a los preceptuado la entidad
Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas como responsable civil
subsidiario deberán indemnizar a los querellantes
Germán y otros, en la forma
siguientes, el acusado Ernesto a cada una de las personas que se han quejado
relacionadas en la cantidad de cuarenta mil euros, la acusada Josefa a cada una
de las personas que se han dejado relacionadas en la cantidad de cuarenta mil
euros, el acusado Cándido, a cada una de las personas que se han dejado
relacionadas, en la cantidad de cuarenta mil euros, a las anteriores cantidades
les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, en el supuesto de
que los acusados fueren condenados por los delitos que se contienen en el
presente escrito deberán ser obligados a divulgar el contenido de la sentencia,
a su costa, en cada uno de los programas que dirigen y presentan, en los forma
que llegue a determinarse en la fase de ejecución de dicha sentencia.
En el acto de la vista la
acusación particular del resto de los afectados, manifestó que en cuanto al
relato de los hechos suprimen la conclusión de terceras personas que no venían
al acaso, sin modificar los hechos, en cuanto a la calificación jurídica en los
mismos términos que su compañero. En cuanto a la responsabilidad civil, las
modificaciones para igualarlas a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del
acusado Ernesto en sus conclusiones provisionales, califico los hechos como no
constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución.
En el acto de la vista la defensa
eleva sus conclusiones a definitivas.
SEXTO.- La defensa de la
acusada Josefa en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no
constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución.
En el acto de la vista la defensa
elevó a definitivas sus conclusiones.
SEPTIMO.- La defensa de
Cándido en sus conclusiones provisionales califico los hechos como no
constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución.
En el acto de la vista la defensa
elevó a definitiva sus conclusiones provisionales.
OCTAVO.- En la
substanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se declara expresamente probado
que:
PRIMERO.- Los acusados
ERNESTO, JOSEFA y CÁNDIDO, los tres mayores de edad y sin antecedentes penales
computables a efectos de la presente causa, durante los meses abril y mayo de
2005, tenían cada uno de ellos un programa en la emisora RADIO POPULAR S.A.
CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS (en siglas y más conocida como la “COPE”),
programas en que cada uno, además de director era locutor. Así, Ernesto en “[001]”;
Josefa, “[002]”, y Cándido “[003]”, con una audiencia total media - los
tres programas - de alrededor de dos millones ochocientos veinticinco mil
oyentes: el primero, un millón y medio; el segundo, trescientos veinticinco mil
y, el tercero, un millón). En tales programas, bajo la dirección de cada uno de
los acusados, respectivamente, se invitaban a unos contertulios y se debatían
los temas de actualidad que los propios directores y acusados consideraban
pertinentes.
La existencia de una serie de
denuncias anónimas contra el proceder del Servicio de Urgencias del Hospital Severo
Ochoa de Leganés por presuntas implantaciones de sedaciones inadecuadas a
los pacientes que acudían al citado servicio, perteneciente al Servicio Público
de Salud de la Comunidad de Madrid, difundidas por otros medios de comunicación
y por el propio Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, así como por el
Secretario General del Partido Socialista madrileño y portavoz en la Asamblea,
determinaron que los acusados realizasen las siguientes manifestaciones en sus
programas:
I.- El acusado Ernesto, en su
programa de “[001]”, el día 11 de abril de 2005 y dentro del espacio
denominado “El X.” dijo que… El equipo médico del Doctor Eulogio,
porque era un equipo, no era sólo este señor, no era un Quevorkian, no era un
Doctor Eulogio, era un grupo que, por lo visto, compartían no se sabe muy bien
que criterio, desde luego, no los del juramento hipocrático; era conocido
dentro del hospital por Sedero Luminoso. El 90% de los sedados por el Doctor
Eulogio murió en menos de 24 horas, que eficacia, claro, eficacia de la
morfina”.
“Les hemos contado antes, la
mortalidad de Urgencias en Leganés es el triple que la de otros Hospitales
similares y con menos de seis meses de esperanza de vida, oigan y seis meses ya
es un margen relativamente amplio, seis meses directamente, plof, los mandaban
a mejor vida”.
“Querrían el Sr. Eloy y el Sr.
Eusebio que a sus familias le trataran así en un Hospital. Que un grupo,
Sendero Luminoso, de doctores que con seis meses de vida, y quien dice que son
seis meses y no dos años, y esto como se sabe, que no hay manera de saberlo,
que ya florp, los mandaran suavemente al otro barrio. Que pasa, que ya
cualquier cosa que les suene a eutanasia les parece bien, la solución final
cuanto antes.”
“Bueno pues vamos adelantando.
Ya que empiecen por niveles de renta que es una cosa que gusta a los progres.
Como son pobres que no sufran, venga fuera; este es muy mayor, venga fuera, que
faltan camas.”
“Como va a ser una muerte
digna que el médico decida por ti si te conviene o no vivir.”
El día 11 de abril de 2005 y
dentro del espacio denominado “[003]”.
“ Este grupo al que llaman
Sendero Luminoso había creado su propio protocolo desecación terminal para lo
que consideraban enfermos terminales con menos de seis meses de esperanza de
vida, por ejemplo cinco meses y 25 días, ya .. Bahhh le mandaban al otro
barrio”.
“Que mueve a este señor, el
poder sobre la vida y la muerte, que está en la mitad de los crímenes que se
producen. La idea de poder decidir el destino de otra persona, ser como dioses.
Somos conscientes de lo que estamos diciendo”.
“Para esto pagamos impuestos,
para que un tío se crea el señor de la vida y la muerte y decida, no, este tiene
menos de seis meses de vida … Venga fuera, cama libre”.
“Fueron inadecuadas o
excesivas algunas dosis sedantes. Si según los protocolos del propio Hospital,
es que ni siquiera la Ley que se habían inventado la aplicaban tampoco. Existió
consentimiento informado en todos los casos en los que se practicó la sedación.
No, esto es lo que diferencia, además, la eutanasia de un homicidio, ósea, una
cosa es que yo quiera tener una muerte digna de acuerdo con el médico, mi
familia, etc., y otra cosa es que un médico, llamase Eulogio o Néstor, decida
por su cuenta y riesgo que yo ya he vivido bastante, que hace falta la cama
para otro. Es que la diferencia es esencial. Esto no es la muerte digna, esto
es otra cosa, otra cosa siniestra, pero siniestra total”.
El día 12 de abril de 2005 y
dentro del espacio denominado “El X.”.
“Estamos hablando de casi 300
casos de muertes, de los cuales se han encontrado irregularidades flagrantes
por ejemplo, no pedir permiso a una familia para esta sedación letal quien
actuaba en menos de 24 horas, un cóctel que les daban de tranxilium, morfina y
otro hipnótico. Bueno, estamos, insisto, ante un caso de gente que iba, no de
un caso, de un caso generalizado, de 54 o 57 casos que les atizaban este
beatico laico para mandarlos al otro barrio sin conocimiento ni permiso de
familia.”
“Ni cumplían la Ley ni
cumplían sus propias leyes. Los Protocolos que se habían dado así mismos estos
médicos, que parecen, digo parecen, señores de la vida y la muerte.”
“Reportaje publicado en El
Mundo. El Coordinador de Urgencias, el destituido Doctor Eulogio, rompió en
varias ocasiones volantes firmados por otros médicos para ingresar a pacientes
terminales en la camas de cuidados paliativos. Según varios compañeros, Eulogio
enviaba a algunos enfermos al box de sedación sin consultar a la familia o,
incluso, antes de tener en sus manos el historial clínico. A los que se negaban
a actuar así, dicen, les prohibían tratar con pacientes terminales”.
“Uno no se puede fiar cuando
llega mal, moribundo, en las últimas o en las penúltimas o simplemente con una
crisis muy grave, como ese señor que llega, que no puede respirar, como vamos a
creer en la sanidad pública si resulta que hay gente que hace y deshace en sus
hospitales, que se consideran señores de la vida y la muerte y que te sedan
terminalmente, pues porque tienen ese idea en la cabeza pero vamos a ver, si no
se respeta la ley, como se va a respetar la sanidad pública, pero en que cabe”.
El día 12 de abril de 2005 y
dentro del espacio denominado “[003]”.
“Hoy el editorial de El País
diciendo que se está emponzoñando la sanidad, oiga la empozoñará el tío que va,
llegar un señor a que le den oxigeno y lo manda al otro barrio”.
“Como va a ser digna una
muerte que te la administra el médico porque le da la gana a él, cuando a ti lo
que te pasa es que tienes una insuficiencia cardiaca o te ha dado una
hiperventilación o tienes un infarto o lo que sea. Pero a quien se le ocurre
pensar que no tiene que haber un marco legal al que atenerse el médico. Entonces
conviertes al médico en el juez de la horca, le das derecho de vida o muerte
sobre cualquiera que se tienda en su camilla”.
El día 13 de abril de 2005 y
dentro del espacio denominado “El X.”
“Vamos con lo de Leganés. No
al suicidio asistido de los islamistas, sino la sedación terminal que le
recetaban a gente que iba allí con un infarto, con un problema respiratorio o
que estaba terminal, depende. Pero todo esto en Urgencias. Asombroso. Morfina,
tranxilium, etc.
“Pero vamos con esta cuestión
el Hospital Severo Ochoa de Leganés, que es una de las cosas más siniestras que
hemos tenido ocasión de ver desde hace mucho tiempo. Y no se sabe qué es más
siniestro si el proceder de los médicos o el corporativismo atroz, con que los
médicos han reaccionado y el sectarismo, además de siniestro, estúpido y
suicida de la izquierda, que está respaldando unos comportamientos
verdaderamente nazis.”
“Que era morfina y tranxilium,
etc., un cóctel brutal. Incluso la dosis de morfina era el doble que la de
ellos mismos se habían puesto, que ya era de por sí generosa. Bueno y que va a
pasar ahora”.
“Vamos a defender a un tío que
tiene en su haber lo que tiene, Pero esto que son, sindicatos, bandas, mafias,
esto qué son. Es que no hay una cosa más repugnante ni más atroz de las muchas
que llevamos viendo estos meses”.
“Pero lo asombroso no es
encontrar un grupo de aprovecha su situación, pues para prácticas, desde luego
que no tiene nada que ver con la ley ni con la ley, no con la moral, ni con la
ética, ni con la vergüenza, lo malo es que lo apoyan otros médicos y que lo
apoyen los sindicatos”.
“Bueno pues una pena que no
hayan empezado por los sindicalistas, a darles este tratamiento paliativo. Así
ya no les dolerá la situación de la clase obrera. Menuda, menuda panda”.
“Otra casualidad, desde que
les han destituido se han acabado las muertes. Oiga pro que curioso, no. Mano
de santo”.
El día 13 de abril de 2005 y
dentro del espacio denominado “[003]”
“Leete El Mundo de anteayer,
que venía una explicación completa, ahí había dos camas en mejor estado que el
box de sedación. Los boxes de sedación que crea el ínclito Eulogio son una
camilla y una cortinilla. Ese es el famoso box de sedación. Que además de box
ya te da una idea de que es un coche de carreras, como ya no corre, pues venga,
al desguace. Pero es que estaban los otros vacíos. Es más, lo que publicó ayer
El Mundo era todavía peor, es que los médicos mandaban a la UCI o a la Unidad
de Cuidados Paliativos y el tío rompía la orden y los despeñaba en el box”.
“Bueno, es que cuando se habla
de eutanasia, eso estaba, insistía ya y conviene insistir, en que esto no es
eutanasia, esto es homicidio, sin tu permiso no es eutanasia, es matarle, es un
crimen; es que esto es una cuestión esencial, ya sabemos que para muchos un
señor viejo sobra, una pensión menos, una cama más, pero para la gente que no
tiene una idea trascendente de la vida; pero es que hasta el que no tiene fe,
si no por una razón de principio, decir, oye, si me muero yo, pero no me matas
tú cuando te apetece”.
“Yo estaba antes cuando oía el
testimonio de este mujer que hablaba de la historia de su madre, que como ya es
mayor, hombre mi abuela vivió 107 años; a los 98 le dio un infarto supero el
infarto y vivió 9 años más. Bueno este tío la habría mandado a ..,.”
El día 19 de abril de 2005 y
dentro del espacio denominado “[003]”.
“En todo caso, si sólo fuera
negligencia ya sería gravísimo. Estamos discutiendo si va a ser casos de
homicidio, de asesinato, aparte de las negligencias y de los errores médicos
que por supuesto se producen hay en todas partes, lo que me asombra es que
estén defendiendo eso. Es que hay denuncias de familias a las que ni se les
consultó cuando les dieron el cóctel letal a sus familiares, y están todavía
haciendo manifestaciones para defender a este señor”.
El día 27 de abril de 2005 y
dentro del espacio denominado “El X.”.
“Bueno, vamos con lo de
Leganés, Informe oficial ya de los expertos designados por la Comunidad de
Madrid. Solo el País intenta todavía defender este comportamiento que es
criminal o criminoso o negligente, o le que ustedes quieran, en todo caso,
intolerable para cualquier persona normal y corriente, no digo ya para
cualquier persona decente y con sentido común”.
“Ahora ya estamos en manos de
los jueces, ahora ya no son los médicos. Anda que se ha lucido la Sra. Marcela,
que tuvo la denuncia antes que Herminio, pero ella dejó que siguieran, es
decir, que podrían haber seguido sedando, es decir, mandando al otro barrio a
personas que no tenían por qué irse al otro barrio. O, sino, depende, no
tuvieron la opción. Sin permiso en muchos aspectos, en muchos casos, ni
siquiera era deseable y en otros era claramente contraindicado, 73 fueron
enviados a criar malvas, esto en un hospital público que pagamos con nuestros
impuestos”.
El día 29 de Mayo de 2005 y
dentro del espacio denominado “[003]”.
“ Sobre todo insiste en que
era el mismo grupo de médicos, es el mismo grupo el que sedaba
sistemáticamente, flan y adiós”.
“Le gustaría que a su madre le
atendieran en urgencias en Leganés. Y a partir de ahí, todo lo demás la gente
no quiere ir al hospital y cuando va pues faltan a las enfermeras, a los
médicos y les dicen esa cosa tan tremenda de, aquí es donde matan. Claro,
primero eso ya se sabía porque la gente iba muriendo, llevan varios años que
pasaba eso. Había 10 veces más muertes que en otros sitios y esas cosas se
saben. Porque en los tanatorios se comenta”.
El día 30 de mayo de 2005 y
dentro del espacio denominado “[003]”.
“El Doctor Benigno ha
respaldado, siendo médico, la liquidación de gente, pero liquidación
contraindicada, contra toda norma moral”.
“ Como es posible que un
médico acepte que alguien en urgencias lo seden definitivamente y lo manden al
otro barrio, y otro, y otro, y otro, “
II.- La acusada Josefa, en el
programa “[001]” del acusado Ernesto, hizo las siguientes
manifestaciones:
El día 12 de abril de 20005 y
dentro del espacio denominado “[003]”.
“Está claro, y ahí creo que es
importante subrayar, porqué la opinión pública se confunde, que no se trataba
de aplicar morfina a enfermos terminales con horribles sufrimientos, sino que
llegaba un señor con una insuficiencia respiratoria, con una apoplejía que
tenía una esperanza de vida, a los mejor de cinco años, y se la violaba sin
permiso suyo, por supuesto, ni de su familia”.
“Claro, lo que se hace es
matar a la gente sin su permiso”.
“Una persona enviaba a
cuidados paliativos a uno de sus pacientes y este individuo que, por lo que
fuese, debía tener una situación mafiosa interna de una preeminencia con
respecto a los demás excesiva, cogía el volante de otro médico y se lo rompía
en las narices”.
“Si usted está en el Severo
Ochoa y tiene insuficiencia respiratoria, disimule”.
“Este médico probablemente lo
que piensa es, soy el más eficaz de Urgencias, a mi no se me colapsan”.
La acusada, Josefa, en su
programa “[002]”.
El día 26 de mayo de 2005 y
dentro del espacio “Editorial”.
“Al menos cuatro personas han
sido directamente asesinadas en el Hospital Severo Ochoa de Leganés por la vía
de la sedación irregular. Así lo establece el demoledor informe final de la
Comisión de Expertos que estudió los casos y que ha comprobado que en cuatro
casos la sedación estaba directamente contraindicada, eso es, precipitó la
muerte de los pacientes y, ojo, en otros 69 casos la sedación fue inadecuada o
no indicada, esto es, se aplicó no para evitar el dolor, porque no lo había o
no era esa la forma de quitarlo, sino para acortar la vida, otra forma sutil de
referirse al asesinato”.
“Espeluznante conclusión que
erige al médico o médicos de las urgencias del Severo Ochoa en diosecillos que
decidían quienes tenían o no la calidad de vida necesaria para seguir
existiendo”.
“No nos confundamos, no
confundamos esto con el asesinato de personas a las que un médico supuestamente
progre considera indignas de seguir viviendo”.
El día 26 de mayo de 2005 y
dentro del espacio “Política”:
“Vamos a publicidad y vamos a
contarles lo que ha pasado en el Severo Ochoa y como se ha comprobado que a la
gente, pues se la mató”.
“Esto es, en este caso, todas
las muertes tenían relación con la sedación, que no se habían aplicado para reducir
el dolor o para paliarlo sino directamente para provocar la muerte”.
“Me refiero a que mucha de la
gente que acudió a la manifestación o que ha tomado posiciones en contra la
Herminio y a favor del llamado Doctor Eulogio, lo que está defendiendo es el
derecho a ser sedado cuando experimente dolores muy fuertes, incluso cuando
aunque esa sedación lleve a la muerte, como ocurre, por ejemplo, con la
aplicación de grandes dosis de morfina”.
“Pero es que eso, que está
perfectamente aceptado, incluso por la Iglesia, nada tiene que ver con coger a
una persona y aplicarle un sedante con el fin de matarlo cuando le corresponde
morir”.
“Es que esto es muy importante
explicarlo. Lo que hay en el fondo es una corriente a favor de la eutanasia.
Pero es muy interesante subrayar que aquí si han pasado siete pueblos, ya no se
cumplían ni los requisitos de la eutanasia, porque ni los pacientes autorizaban
la muerte”.
“Yo creo todavía, la opinión
pública distingue entre lo que es el morir bien el morir como uno desea, sin
dolores etc., y lo que es que otro te atirole y además te quite de en medio de
una manera infame. A ese respecto, yo creo que lo que hay que exigir como
medida positiva es la extensión de los cuidados paliativos, porque hace ya 20
años el establecimiento de unidades de cuidados paliativos en todos los
hospitales y esto está lejos de haber sido desarrollado. Entonces, claro,
cualquier sujeto de urgencias te aplica aquí una inyección y te quita de en
medio”.
“No le puedes dar sedantes a
un señor que o no tiene dolores o los dolores que tiene no se le quitan con
esos sedantes. Y tampoco se lo puedes dar a quien por darle un sedante en lugar
de otro le provocas la muerte. Porque eso se llama asesinato. Por eso yo, en
fin, encuentro un poco temerario, porque me parece que en el Severo Ochoa se
han pasado 73 pueblos al salir en defensa de este señor.
“Es que estamos hablando de 73
asesinatos”.
III.- El acusado Cándido profirió
las expresiones en su programa “[003]”, en los días y horas que a
continuación se dejan relacionadas:
7 de abril de 2005.
Editorial.
Cándido:
“Por eso lo digo ante este
micrófono, cuando me escuchan centenares de miles de personas. Si caigo enfermo
alguna vez, dios no lo quiera, no me lleven a un hospital donde los médicos
defiendan estos criterios progresistas. Si caigo enfermo alguna vez, Dios no lo
quiera, no permitan que se me acerque gente con la ética de la Ministra de
Sanidad, de los empleados del Hospital Severo Ochoa de Leganés, que hoy se
manifestaban ante la Asamblea de Madrid, o del doctor Eulogio, destituido por
estas acusaciones”.
Y si caigo enfermo alguna vez,
dios no lo quiera, condúzcanme a algún sitio donde los médicos aún crean en el
Juramento Hipocrático o déjenme en mi casa, tranquilamente, que allí estaré más
seguro que en las manos de aquellos que se creen con derecho
-progresista, eso sí- a disponer de la existencia de pobres enfermos
indefensos”.
7 de abril de 2005.
Política.
Colaboradores: Narciso, Justino,
Sonia.
Entrevista con Herminio
Sonia: En primer lugar,
manifestar que ya era hora de que las autoridades sanitarias se fijaran o
encontraran forma de investigar la existencia de este grupo de sedadores
terminales, por llamarlo así.
Cándido: Suena espantoso.
Suena algo así como “Terminator”.
Terminator. Estos terminators
supuestos, vamos a decir supuestos para guardar las formas,
Presuntos
Josefa: “Presuntos. Perdón, si
presuntos. Yo creo que era conocida, no digo que fuera vox populi, pero era
algo que se sabía, de ahí que me sorprendan y me parezcan bochornosa la
reacción de parte del personal, que no todo, por supuesto, del personal, de los
sindicatos y del PSOE. Esto era sabido, este grupo de gente tenía un mote, se
les conocía por un mote”.
Se que había profesionales
horrorizados por las prácticas de estos médicos pero que no tenían forma de
hacer nada dado el poder, por lo visto, tenían estos señores, que no se si es
que tenían padrinos políticos o qué el caso es que parecía, parecía que no se
les podía atacar.
12 de abril de 2005. Política.
Colaboradores: Licinio, Everardo, Castor
Castor: “Y cómo se sentirían
éstos que se arrogaban el derecho de decidir si vivía o no vivía porque era
mayor o no … un representante socialista agitando los brazos con vehemencia
decidiendo quién va a restaurar el honor del Doctor Eulogio, es decir, que la
preocupación de ellos es el honor del Doctor Eulogio. Déjeme que le resuma muy
deprisa para que vean ustedes si el problema realmente es el honor del Doctor
Eulogio o es otro. Fuera de protocolo, en el servicio de urgencias que dirigía
el Doctor Eulogio se practicaban sedaciones terminales a centenares de
pacientes que en un 90% morían a las pocas horas de la sedación… Se aplicaba la
sedación cuando no estaba indicada, sin consentimiento del paciente, ni de la
familia en 55 casos”.
Cándido: “Si efectivamente el
Doctor Eulogio, subrayo lo de efectivamente, actuaba en colaboración con otros
facultativos. Si efectivamente este es un grupito que era conocido como Sendero
Luminoso desde hace años porque tenía unas ideas peculiares sobre lo que debe
ser la sanidad pública …peculiares y parece que escalofriantes. Y si
efectivamente este es un señor de cincuenta y tantos años largos y que por lo
tanto tiene una carrera de ejercicio profesional amplio antes de llegar al
Severo Ochoa, lo normal sería investigar qué ha hecho en otros hospitales …,
descubrir si este señor resulta que llegó al Severo Ochoa y las aguas de
Leganés le provocaron estos comportamientos y entonces, antes de aterrizar en
Leganés, no se había comportado así, o si resulta que tiene una trayectoria en
otros hospitales donde si también se comparan las cifras donde en los servicios
de urgencias la gente caía como moscas, porque si efectivamente es así esto todavía
es más grave”.
Cándido: “Aquí lo que urge en
estos momentos es crear una asociación de posibles damnificados del Hospital
Severo Ochoa de Leganés”.
SEGUNDO.- De la prueba
practicada en autos no se ha acreditado que la intención de los acusados fuera
ofender, desprestigiar y perjudicar, personal, moral y/o profesionalmente a
todos o algunos de los miembros que integraban el Servicio de Urgencias del
Hospital Severo Ochoa de Leganés.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos
anteriormente declarados probados y la participación en ellos de los acusados
resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas
por los documentos unidos a las actuaciones, convicción a la que llega el
Tribunal de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del
juicio oral en los términos establecidos en el art. 741 LECrim., sin que, a
juicio del juzgador, se haya probado que la actuación de los acusados fuera
ofender, desprestigiar y perjudicar, personal, moral y/o profesionalmente, cometiendo
un delito de injurias continuado, a los miembros que integraban el Servicio de
Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés y, en consecuencia,
procede dictar una sentencia absolutoria.
Así en el plenario declararon,
además de los tres acusados, algunos miembros --el jefe del servicio, médicos y
enfermeras --del citado Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa
a instancias de las acusaciones y, de la defensas, la Presidenta de la
Asociación de Víctimas de Negligencias Médicas y la hija de uno de los
fallecidos en el referido Servicio, además de practicarse prueba documental
consistente en la audición de las cintas donde constaban las grabaciones de los
programas donde se refirieron las expresiones recogidas en la narración
fáctica.
Declaró el acusado Ernesto, en
síntesis, que él criticó conductas pero no a personas; que el origen de la
noticia, cree recordar, fue la denuncia realizada por Siro (Secretario General
de la Federación Socialista Madrileña), el 12 de marzo, sobre unas presuntas
actuaciones irregulares en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa;
que la denuncia consistía en el aumento de mortalidad del referido servicio,
pasando a un 90 % más de la media de los hospitales públicos y que, cuando, lo
apartaron del servicio, bajó un 90 %; que llamaron al Doctor Eulogio y "no
quisieron participar", que no lo hizo él ni su equipo, sino la COPE,
que sí contactaron con familiares de los fallecidos; que la base de la
información fueron datos de la propia Consejería de Sanidad, que eran datos
oficiales; que la denominación "Sendero Luminoso" (por cierto
también llamado así “Sendero Luminoso” el Partido Comunista de Perú - Sendero
Luminoso (PCC-SL), organización terrorista de ideológica marxista, leninista y
maoísta, liderado por Abimael Guzmán Reinoso, y que fue solo condenado por
numerosas organizaciones nacionales e internacionales por su extrema brutalidad
contra campesinos, dirigentes sindicales y autoridades elegidas popularmente,
que asoló Perú entre los años 1980 y 2000, y que, según la Comisión de la
Verdad y Reconciliación” creada en el año 2000 fue responsable de 31.331
asesinatos de personas) se la pusieron los propios miembros del mentado
Servicio, que presumían de tal título y que "... lo han reivindicado
antes, durante y después", que se trataba de una postura ideológica,
que él no lo utilizaba con sentido peyorativo; que es cierto que la COPE tiene
un ideario (humanitario cristiano, derecho a la vida y a la libertad), aunque
sus directores de programas son independientes, sí están coordinados; que es
contrario a la sedación terminal pero, conforme a la Conferencia Episcopal,
están en contra del encarnizamiento terapéutico; que las frases referidas en el
"factum", que ratifica, están realizadas dentro de un programa
informativo y de opinión y que, entiende, están amparadas en la libertad de
expresión y libertad de información; que entrevistaron al Consejero de Sanidad
y que repitió en varios programas los datos dados por la Consejería de Sanidad
a los medios de comunicación; que le consta la preocupación de la Fiscalía
General del Estado por los hechos denunciados, que incluso se abrieron unas
diligencias informativas, "pero que no tuvo acceso a las mismas, sí los
especialistas de la COPE"; que el término "homicidio"
lo empezó a utilizar el partido socialista; que entrevistó al Sr. Siro cuando
tuvo todos los datos, más o menos en abril de 2005; que el escándalo era
tremendo en las familias de los enfermos; que entrevistó a alguno de esos
familiares; que era un debate de ideas, social, por unos hechos concretos,
sobre si un médico puede decidir sobre la vida o la muerte, sobre una muerte
digna; que el Comité de Expertos fue del 24 ó 25 de mayo y en contra del Doctor
Eulogio; que se trataba de un problema de ideas, amparada en la libertad de
información y de expresión, sin que conociese al citado doctor ni a nadie de su
equipo antes de los hechos; que criticaban una conducta, que lo de menos era la
persona, independientemente de quien fuera, el debate era de ideas y valores;
que se interpusieron varias querellas por homicidios y/o asesinatos y así se
publicó en la prensa y por eso él hablaba alguna vez de homicidios.
La coacusada Josefa declaró,
también en síntesis, que conoce las expresiones que se le imputan; que las
investigaciones que realizaron se centraron en la Consejería de Sanidad, en las
declaraciones del Sr. Herminio (Consejero de Sanidad), los informes del Colegio
de Médicos y en contactos con las víctimas, entrevistando a varias de ellas en
antena; en el informe del Colegio de Médicos se hablaba de asesinatos; que
todas las fuentes fueron "tocadas por el equipo, sin que pueda
concretar"; el problema era determinar que la situación terminal se
aplicase a personas sin autorización de los pacientes y que, posiblemente,
"pudieran haber salido adelante"; que su programa era de
opinión, era un clásico magazine, una tertulia con editorial; que
hablaron con especialistas de pulmón y corazón, así como anestesistas; que los
datos no se pudieron probar, archivándose el procedimiento por el Juzgado de
Instrucción y la Audiencia Provincial de Madrid al no poder determinarse el
origen de las muertes al estar incinerados los cadáveres; que entrevistó al
Consejero de Sanidad; que también tuvieron en cuenta el informe de la Clínica
Médico forense de marzo de 2005, "que todo lo investigaban y tenían en
cuenta", que, entiende, "también se llamó al Hospital Severo
Ochoa"; que las expresiones "piolaban", "matar gente
sin su permiso" y "personas asesinadas" se basaban en
el informe del Colegio de Médicos donde se recogía, expresamente, que al menos
en cuatro casos se precipitaron las muertes, "ayudaron directamente a
la muerte”; que su programa era un magazine clásico de periodismo
interpretativo: información más opinión y tertulia; que se abrieron diligencias
por la Fiscalía y que el Sr. Siro hablaba de sedaciones irregulares sin
consentimiento de los pacientes.
Por último, el coacusado Cándido,
afirmo conocer los escritos de acusación y defensa, que su programa era de
opinión, empezando por un editorial; que primero, tuvieron conocimiento de los
hechos por el Sr. Siro, segundo, entrevistaron al Consejero de Sanidad, Sr.
Herminio, el cual explicó el cese del Doctor Eulogio y su equipo y, tercero,
entrevistaron a afectados por negligencias médicas; que enfocaba su programa,
en lo referente al caso enjuiciado, de forma institucional: invitaron al Sr.
Herminio, a los representantes de las asociaciones de víctimas y a algún
portavoz del Doctor Eulogio, de su equipo o del hospital y no fue nadie; que su
finalidad no era otra que frenar la alarma social relacionada con lo que
ocurría en el hospital Severo Ochoa, que su intención no era crispar; que
recuerda haber conseguido datos de los propios medios de comunicación, de las
asociaciones de médicos y víctimas y del Consejero Herminio, además de
documentos, entre ellos, de la Clínica Médico forense; que nunca utilizó las
expresiones "homicidio" y/o "asesinato"; que
sí el Sr. Siro habló de "producirse casos de eutanasia"; que
su finalidad era evitar la alarma social y apaciguar los ánimos y que, en todo
caso, no era el tema más importante en aquellas fechas; que consta que el
Doctor Eulogio ha defendido posiciones contrarias al juramento hipocrático, el
cual - explicó, de forma erudita y académica, que denota conocimientos
profundos y enciclopédicos y no solo por estas manifestaciones concretas, sino
por el contenido íntegro de su declaración: tranquilo, sosegado, reflexivo,
doctoral --tiene dos prohibiciones, cuales son provocar aborto y eutanasia y
que algunos colegios de médicos lo han cambiado, por ejemplo el de Sevilla,
pero que "él no juzga al Doctor Eulogio", aunque "se
siente más seguro en manos de un médico hipocrático y espera no caer en manos
de gente que no piense así"; que "... intentaron ponerse en
contacto con personal del Severo Ochoa, …pero que eso lo hacía producción, pero
que tenían que tener alguna relación con el hecho, no valía cualquiera, tenía
que tener cierta representatividad, se declinó en su programa hasta en dos
ocasiones, pero no fue una sorpresa"; que en la radio donde trabajaba
existe libertad de expresión, que "no existe consigna vaticana para
dirigir el programa", que él ni siquiera es católico y nunca le
hicieron indicación alguna, sí de respeto a los derechos fundamentales, "que
no existe un Comisario superior", que no recibió instrucciones; que en
modo alguno imputó delitos al Sr. Eulogio ni a su equipo, que ni siquiera los
conocía.
Ya en prueba testifical, el
Doctor Eulogio declaró que "la mayor ofensa era el tono, la ironía
permanente, el Doctor muerte, que decide sobre la vida y la muerte";
que es cierto que el 13 ó 15 de marzo de 2005 fue cesado provisionalmente en su
cargo de Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de
Leganés, cargo que desempeñó entre abril del año 2000 hasta marzo de 2005; que
es cierto que en su equipo se referían a Sendero Luminoso para referirse a
ellos mismos, "en sentido cariñoso, de esfuerzo, de intentar sacar
adelante la reforma [sanitaria] de 1986"; que no es cierto que se
intentaran poner en contacto con él desde la COPE, que sí ha estado en otros
sitios, pero que en la COPE nunca le llamaron; detalló el archivo acordado por
el Juzgado de Instrucción, así como las conclusiones del Comité de Expertos del
Colegio de Médicos (de doscientos casos de pacientes sedados irregularmente, se
pasó a sesenta y tres y de éstos a cuatro personas que pudieron morir por
sedación excesiva) y que el Auto de archivo de la Audiencia Provincial fue
porque no pudo practicarse la autopsia y no se pudo demostrar la relación causa
efecto entre el fallecimiento y la sedación; que antes de la información que se
daba en la COPE era un ciudadano normal y después, por la repercusión
mediática, le hicieron daño a él y a su familia; que es cierto que, con
posterioridad a los hechos juzgados, ha presidido y dado conferencias sobre
sedación; que se resintió su relación médico-paciente y algunos pacientes le
dijeron que no quería que les sedase; que ha estado en tratamiento de apoyo
psicológico, ha tomado antidepresivos e hipnóticos para dormir; que en el
informe del Comité de Expertos no se habla de homicidios, sí de sedaciones
irregulares; que sí escuchó la rueda de prensa del Sr. Siro, que hablaba de más
de cuatrocientos homicidios, y que, según su conocimiento, fue el 11 de abril
el primer programa de los acusados donde se hablaba de él; que el
consentimiento informado no estaba en las historias clínicas de los pacientes,
sino en Urgencias. Los Doctores* Higinio y Aniceto declararon, en la misma
calidad testifical, que eran médicos del Servicio de Urgencias del meritado
Hospital, siendo su superior el Doctor Eulogio; que, a raíz de los hechos
enjuiciados, el ambiente se hizo irrespirable, muy malo, que había mucha
presión por la investigación, así como presión por la gente y los enfermos
estaban asustados; que parte del personal del hospital les apoyaba y otros les
insultaban; que el escándalo salió cuando apareció en los medios. Celina
declaró, también como testigo, que era enfermera del Servicio de Urgencias, que
sigue trabajando en el referido hospital y que por estos hechos "...
hubo un empeoramiento en relación con los pacientes, sus familias y con
compañeros... lo que preguntaban, como la miraban,...". Al resto de la
prueba testifical de las acusaciones, pública y particulares, se renunció en el
acto del plenario.
Dos testigos comparecieron a
instancias de la defensa de Ernesto, Casta y Alfonsa. Declaró la primera que
era presidenta de la Asociación de Víctimas de Negligencias Sanitarias
(AVINESA) que interpuso una denuncia contra el Doctor Eulogio en base a una
denuncia anónima "que les pareció muy fiable por los datos de
pacientes, número de historias, que se decía lo que hacían"; que el
Sr. Siro llamó asesino al Doctor Eulogio; que se personaron en el procedimiento
del Juzgado de Instrucción como acusación popular y les admitieron; que hubo
casos en que no se pudo comprobar la existencia del consentimiento y las
familias se quejaban porque éste no existía; que aparecieron algunos
consentimientos en "el cajón del Doctor Eulogio, no en la historia
clínica"; que en marzo es cuando denuncia los hechos en la Consejería
de Sanidad y que "antes de la denuncia ya tenían noticias de que en ese
hospital le llamaban “si lo sé no vengo”, ya que entrabas como en la plaza de
toros, por la puerta grande, y salías por la pequeña y a hombros", que
había muertes muy rápidas, más que en otros hospitales; que recuerda un caso
que ponía "sedación, no dar cama" y también que un médico
tachó "ingreso" y puso "sólo sedación"; que
al cesar el Doctor Eulogio bajaron las muertes; que el Sr. Siro "llamó
de todo al Sr. Eulogio", que habló de homicidios y que "levantó
los ánimos de asociaciones y pacientes, decía que en el hospital de Leganés
hubo homicidios y no sabe que cantidad de burradas, fue quien levantó los
ánimos de los ciudadanos, políticos y de todo el mundo y que si ella fuera el
Sr. Eulogio lo hubiera denunciado,... que decía que se practicaba eutanasia con
personas vivas", que lo vio en la televisión; que sabe que se interpusieron
tres o cuatro querellas contra el Doctor Eulogio y su equipo; que su asociación
promueve la acción penal en supuestos de posibles negligencias médicas, "por
ejemplo, en estos momentos, en el asunto de Amador"; que la tensión la
provocaron tanto el Sr. Siro el 13 de marzo y el Sr. Herminio el 25; que a ella
la entrevistaron en la COPE el 7 de febrero de 2008 y si es cierto que comparó
al Sr. Eulogio con el régimen nazi "porque no se dejaba despedirse a
los familiares de los enfermos", que fue condenada por estos hechos
por una falta de injurias y no por delito "... por daño moral",
que la sentencia está recurrida a la Audiencia Provincial y que "no hay
fallo todavía". La segunda y última de los testigos de la defensa,
Alfonsa, declaró que era la hija de un fallecido en el Servicio de Urgencias
del hospital de Leganés tantas veces citado; que su padre ingresó el 22 de
febrero de 2003, que tenía 78 años y que entró andando, que fue con su madre y
con ella; "que, a las dos horas de ingresar, les avisan, les llaman y
les dicen que le iban a preparar, no sabía para qué... que el médico Eliseo
salió a hablar con la declarante, diciendo que no hacía intercambio con el
oxígeno, que ya no podía hacer nada", que cuando entraron su padre ya
estaba profundamente sedado y "no pudieron despedirse ni nada",
que falleció a las tres horas o tres horas y media, "que no estaba
motorizado, tampoco estaba enganchado al oxígeno ni nada", que no les
dieron información, no les hablaron de sedación ni de sus consecuencias; que un
perito estudió el caso de su padre y concluyó que la sedación en su caso estaba
contraindicada y se querellaron por homicidio.
Por último, tanto el Tribunal
como las partes, acusadoras y defensoras, en prueba documental, escucharon las
declaraciones del Sr. Siro en rueda de prensa el 13 de marzo de 2005 y las
partes de los programas radiofónicos de los acusados propuestos tanto por las
acusaciones como por las defensas.
II. Así las cosas, entiende el
Tribunal, que es de aplicación al caso y respecto de los coacusados Ernesto y
Josefa el principio pro reo, debiéndose dictar sentencia absolutoria. En
efecto y respecto a este principio, es criterio jurisprudencial (vid., entre
otras, TS2ª SS 21 Abr. 1997 y 27 Feb. 2004) que el principio pro reo es
informador con carácter general de la aplicación del Derecho Penal a través del
proceso, desenvolviendo su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de
cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas
fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo.
En el mismo sentido, "el
principio in dubio pro reo no otorga al acusado un derecho a que, bajo ciertas
condiciones, el Tribunal dude, sino sólo un derecho a no ser condenado si
existen realmente tales dudas" (TS 2.ª S 26 Abr. 1997). En efecto, la
jurisprudencia (vid., por todas, S 12 Jul. 1997) ha señalado repetidamente que,
por un lado, debe quedar claro que el principio in dubio pro reo otorga
al acusado un derecho de que el Tribunal de los hechos, en ciertas circunstancias,
no dude; esto es, un derecho de no ser condenado si hay dudas realmente en el
Tribunal sobre la realidad de los hechos o sobre la participación del acusado;
igualmente debe precisarse que precedentes jurisprudenciales han admitido que
el principio in dubio pro reo es una norma sustantiva --implícita en la
noción de proceso con todas las garantías del art. 24 CE--, que debe ser
observada en la aplicación de la ley penal y que resulta vulnerada cuando los
jueces condenan al acusado a pesar de sus dudas, expresadas o implícitas en la
fundamentación de la sentencia.
A la vista de la prueba
practicada es necesario determinar en relación a los dos referidos coacusados
si las expresiones proferidas, por tiempo, modo, lugar y otras circunstancias
concurrentes son constitutivas del delito de injurias continuadas objeto de las
acusaciones, pública y también particulares (al haberse retirado por éstas
la calificación de los hechos, además, como de delito continuado de calumnia en
trámite de calificaciones definitivas).
Y entiende el Tribunal que no.
En efecto y con relación al delito de injurias --único delito, debe reiterarse,
objeto de acusación--, el art. 208 del Código Penal las define como "la
acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su
fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de
delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean
tenidas en el concepto público por graves". El resto de los artículos
recogidos en los escritos de acusación (art. 209 y 211 CP), se refieren a
cuando las injurias son realizadas con publicidad y su penalidad.
La modalidad comisiva recogida en
el precepto penal referido, consiste en lesionar la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se trata de un
tipo delictivo “de resultado”, que consiste en la producción de una lesión a la
dignidad de una persona por uno de estos medios: o menoscabando su imagen
pública (fama, buen concepto social, honor objetivo) o atentando contra su
propia estimación (autoestima, honor subjetivo o sentimiento del honor),
graduándose su intensidad (para calificarla como grave o leve) en atención a su
naturaleza, efectos y circunstancias. La calificación del hecho es importante
puesto que sólo las que se consideren graves serán constitutivas de delito (y
falta, en consecuencia, las leves).
Aquel menoscabo o este atentado
pueden causarse también mediante la imputación de hechos que conllevan una
reprobación colectiva. En tal caso, no se considerarán graves (ni, por tanto,
delictivas en sentido estricto), salvo cuando se hayan llevado a cabo con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Con esta definición legal, el
Código Penal, como se recoge en la AP Barcelona, S 21 Sep. 2007, "...
otorgó protección penal no solo al honor objetivo concretado en la fama o
crédito que uno tiene frente a los demás sino también a la autoestima (honor
subjetivo) y, por otro, despejó cualquier duda respecto de si era exigible un
especifico elemento subjetivo el injusto (animus iniuriandi)
configurando la figura como estrictamente dolosa en el sentido de que basta el
dolo para entender cumplido el tipo (conocer que la expresión es susceptible de
menoscabar la dignidad de la persona o su autoestima y aun así
proferirla)". En el mismo sentido, las AP Sevilla SS 23 Oct. y 14 Dic.
2006, precisando esta última que "... es más que discutible que en la
redacción del artículo 208 del Código Penal vigente el llamado animus
iniuriandi constituya propiamente un elemento subjetivo del injusto distinto
del mero dolo..."; en el mismo sentido AP Huelva, S 28 mar 2001.
De este modo (y así se pone de
manifiesto la diferencia que separa el vigente tratamiento de la injuria del
establecido por el Código Penal anterior), quien gratuitamente pone en
circulación los vicios y defectos ajenos responderá como autor cuando menos de
una falta, si no justifica o exculpa su comportamiento. Esta nueva perspectiva
revisa la vieja doctrina de las intenciones socialmente admitidas capaces de
neutralizar la reprobación que lleva consigo la actuación por animus
iniuriandi.
En definitiva, pues, el tipo
del delito y de la falta de injurias se conforman con la emisión consciente y
libre de palabras, expresiones o frases objetivamente denigratorias, a
sabiendas de que lo son, conocimiento que cabe presuponer, de acuerdo con las
enseñanzas de la experiencia común, cuando aquéllas carecen de otra posible intencionalidad
a tenor de su objetiva inequivocidad semántica .
Ciertamente, el derecho al honor
puede entrar en colisión con los derechos también fundamentales a la libre
expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar o recibir
libremente información veraz, consagrados por los apartados a) y
d) del apartado 1 del artículo 20
de la Constitución Española. Sin embargo, como todos los derechos
fundamentales, también estos derechos tienen límites que hay que respetar y
cuyo quebrantamiento impide invocarlos para justificar o exculpar la conducta
denigratoria. Así, el TS 2ª A 17 mar 2009 precisa que "es oportuno
recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la
libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho
Tribunal nos recuerda, entre otras, en sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que
si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al
honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación
de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente
que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de
información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento
de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a
considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la
dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo
del animus íniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal
para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la
doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal
por un delito de injurias".
Conforme esta doctrina
constitucional y jurisprudencia, el enjuiciamiento debe trasladarse a un
distinto plano, en el que el juzgador debe examinar, en aquellos casos en los
que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20,
apartado 1°, a) y d) de la Constitución, si los hechos no han de encuadrarse,
en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales
protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa
conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades reconocidas
en el citado precepto constitucional operarían como causas excluyentes de la
antijuridicidad de esa conducta. Vid., entre otras, TC SS 104/1986, de
13 de agosto, 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995,
de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero, y 232/1998, de 30 de diciembre.
Esto es y como recuerdan las TC
SS 39/2005 y 29/2009, si bien la legislación penal otorga una amplia protección
a la buena fama y al honor de las personas mediante la tipificación de los
delitos de injuria y calumnia, la doctrina constitucional ha declarado
reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de
expresión y de información ha modificado profundamente la manera de afrontar el
enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que
la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades,
ya que la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio
subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la
jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora
no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias.
Tanto el Tribunal Constitucional
como el Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades
del artículo 20 de la Constitución: así en la TC S 39/2005, de 28 de febrero,
se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como
instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si
cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien
jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación
de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta
circunstancia, haciéndoles especialmente resistente, inmune a las restricciones
que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa
sentencia del Tribunal Constitucional que, en estos casos, quedan amparadas por
las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o
indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o
disgustar" (TC S 110/2000; en el mismo sentido, TC S 85/1992, de 8 de
junio, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- SS de 7 de diciembre de
1976, caso “Handyside contra Reino Unido”, y de 8 de julio de 1986, caso
“Lingens contra Austria”). En esa misma línea, el propio TC considera
--por ejemplo, en la S 101/1990, de 11 de noviembre- que las libertades del
artículo 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino
también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente
unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de
funcionamiento del Estado democrático que, por lo mismo, trascienden el
significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
En el presente caso, y a la
vista de la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas, entiende el
Tribunal que las expresiones proferidas por los acusados Ernesto y Josefa
(así, Ernesto, "... poder decidir el destino de otra persona, ser como
dioses", "... decida por su cuenta y riesgo que yo ya he vivido
bastante, que hace falta la cama para otro... es que la diferencia es esencial,
esto no es la muerte digna, esto es otra cosa, otra cosa siniestra, pero siniestra
total" --11 abril 2005--, "estamos hablando de casi
trescientos casos de muertes, ...que les atizaban este beatico laico para
mandarlos al otro barrio sin conocimiento ni permiso de su familia", “ni
cumplían la ley ni cumplían sus propias leyes", "... enviaba a
algunos enfermos al box de sedación sin consultar a la familia", "...
llega un señor para que le den oxígeno y lo manda para el otro barrio"
--12 abril del mismo año--, "... no al suicidio asistido de los
islamistas, sino a la sedación terminal que le recetaban a gente que iba por
allí con un infarto, con un problema respiratorio o que estaba terminal,
depende", "... los médicos mandaban a la UCI o la Unidad de Cuidados
Paliativos y el tío [Doctor Eulogio] rompía la orden y los despeñaba en el box",
"... esto es homicidio, sin tu permiso no es eutanasia, es matarle, es un
crimen" --13 abril--; "... si estamos discutiendo si va a ser
casos de homicidio, de asesinato.." --19 abril--; "... que podrían
haber seguido sedando, es decir, mandando al otro barrio a personas que no
tenían por que irse al otro barrio", --27 mayo--; "... la
gente no quiere ir al hospital y cuando van pues faltan a las enfermeras, a los
médicos y les dicen esa cosa tan tremenda de “aquí es donde matan”... había
diez veces más muertes que en otros sitios y esas cosas se saben porque en los
tanatorios se comenta" --29 mayo--; y Josefa, "...no se
utilizaba con el fin de paliar el sufrimiento, sino directamente para provocar
la muerte del paciente", "…llegaba un señor con una insuficiencia
respiratoria, con una apoplejía que tenía una esperanza de vida, a lo mejor de
cinco años, y se la piolaban sin permiso suyo, por supuesto, ni de su
familias", "... lo que se hace es matar gente sin su permiso",
"cogía el volante de otro médico y se lo rompía en las narices",
"si usted está en el Severo Ochoa y tiene insuficiencia respiratoria
disimule", "este médico probablemente lo que pensaba es soy el más
eficaz de Urgencias, a mi no me colapsan" --12 abril--, "... al
menos cuatro personas han sido directamente asesinadas en el Hospital Severo
Ochoa de Leganés por la vía de la sedación irregular", "... y
precipitó la muerte de los pacientes y, ojo, en otros sesenta y nueve casos la
sedación fue inadecuada o no indicada" --26 mayo--, "... se ha
comprobado que a la gente pues se la mató", "... nada tiene que ver
con coger a una persona y aplicarle un sedante con el fin de matarlo y cuando
no le corresponde morir", "aquí se han pasado siete pueblos, ya no se
cumplían ni los requisitos de la eutanasia, porque ni los pacientes autorizaban
la muerte", "yo creo que todavía la opinión pública distingue entre
lo que es morir bien, el morir como uno desea, sin dolores, etc., y lo que es
que otro te atirole y además te quite de en medio de una manera infame", "...
y tampoco se lo puedes dar a quien por darle un sedante en lugar de otro le
provocas la muerte, porque eso se llama asesinato", "estamos hablando
de setenta y tres asesinatos" --26 mayo--) lo habían sido en el
ejercicio de la libertad de expresión e información, encuadrándose dentro de un
derecho a la crítica ejercida en su condición de periodistas, siendo algunas de
aquellas expresiones no muy afortunadas, es cierto, pero dentro de los límites
propios de la libertad de expresión y que, conforme a la doctrina
constitucional y jurisprudencia citadas, no tienen encaje en el delito de
injurias por el que vienen siendo acusados. Es evidente que con tales
expresiones los acusados están emitiendo su opinión sobre la conducta de los
querellantes en relación con un asunto de trascendencia o relevancia social y
mediática, ya que estaba en todos los medios de comunicación de la época,
fuesen escritos --prensa y revistas--, orales -radios- y audiovisuales
-televisiones--, incluso en y entre los políticos, siendo éstos, precisamente,
quienes hicieron “saltar” la noticia (en concreto el Sr. Siro en su
comparecencia en los medios el día 13 de marzo en calidad de Secretario General
de la Federación Socialista Madrileña --FSM--, y el Sr. Herminio, Consejero de
Sanidad de un gobierno autonómico del Partido Popular a nivel no solo municipal
--de Leganés-- o autonómico --de Madrid-- sino también nacional por la
trascendencia que se dio a tal manera de actuar y las denuncias y querellas
presentadas) por lo que debe afirmarse que las conductas de los coacusados,
Ernesto y Josefa carecen de antijuridicidad material al estar amparada por la
libertad de expresión e información, reconocida en el artículo 20 de la
Constitución . Y faltando la indicada antijuridicidad, la conducta de
los acusados no constituye delito de injurias y tampoco, a juicio del Tribunal,
falta de injurias. Distinta puede ser la protección del derecho al honor de
los querellantes en otro orden jurisdiccional como se abordará infra.
En efecto, alegaron las defensas,
en trámite de informes y en síntesis, que los acusados actuaron en el ejercicio
de su derecho de expresión y de comunicar libremente información veraz (art.
20.1 CE) y que tal información era de interés general, que debe prevalecer
sobre el derecho a la intimidad y el derecho al honor que, por aplicación del
principio de intervención mínima del derecho penal, su conducta debe ser
impune. Hay que recordar, además, que el mismo art. 20 CE por ellos citado,
pero en su apartado cuarto, establece que “estas libertades tienen su límite
en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de
las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
Al respecto, debe recordarse que
es doctrina constitucional pacífica y reiterada (vid., entre otras, TC SS 16
mar 1981, 23 Nov. 1983 y 31 ene 1985) que la fórmula del art. 20.1 d) CE
incluye dos derechos distintos, si bien íntimamente conectados: a) el derecho a
comunicar información, que en cierto sentido puede considerarse como una simple
aplicación concreta de la libertad de expresión; y b) el derecho a recibir esa
misma información.
En cuanto a estos dos derechos,
la referida TS2ª en S 18 Feb. 1999 precisa que "(...) el derecho a
comunicar y recibir libremente información --se dice en la TC S 6/1988 de 21
Ene., citándose la 105/1983 de 23 Nov.- versa “... sobre hechos o, tal vez más
restringidamente, sobre aquellos que pueden considerarse noticiables”,
añadiéndose más adelante, con cita de la TEDH S 8 Jul. 1996, “caso Lingens”,
que la comunicación informativa a que se refiere el art. 20.1 d) CE versa sobre
hechos, específicamente, que pueden encerrar transcendencia pública a efectos
de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva, de tal
forma que de la libertad de información --y del correlativo derecho a
recibirla- es sujeto primero la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo
interés es el soporte final de este derecho””.
Al mismo tiempo, la doctrina del
TC ha reiterado en más de una ocasión --entre otras, vid. TC SS 159/1986,
51/1989 y 20/1990- la posición preferente que ha de reconocerse a los derechos
consagrados en el art. 20 CE, lo que implica tanto una mayor responsabilidad
moral y jurídica en quien los ejerce como una rigurosa ponderación de cualquier
norma que coarte su ejercicio. Esta doctrina ha sido, en cierto modo, resumida
por la TC S 85/1992 de 8 Jun., en los siguientes términos: “(...) En el
mismo sentido, hemos declarado que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE,
además de otros derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del
Estado democrático y, como tales, están dotados de valor superior o eficacia
irradiante, que impone a los órganos judiciales y a este TC, en los supuestos
de que colisionen con el derecho al honor, el deber de realizar un juicio
ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha
supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene
o no justificada por el valor prevalente de tales libertades”.
En el caso, debemos evaluar cuál
sea el derecho fundamental en juego, estableciendo la necesidad de atender al
que aparezca como preponderante o predominante de entre los relativos a la
libertad de expresión y a la libertad de información. A tal efecto, y
advirtiendo que de los hechos declarados probados se desprende un afán
informativo, debemos concluir afirmando la necesidad de analizar el concreto
ejercicio del derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d).
Y, al aceptar que lo que
hicieron los ahora acusados era informar, debemos analizar si dicha libertad de
información se habría ejercido respetando los límites que para ello ha
precisado la propia doctrina constitucional, recordando que la comunicación que
la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a
asuntos de interés general o relevancia pública, precisando además, que la
exigencia de veracidad en la información, no priva de protección a las
informaciones que puedan resultar erróneas, sino que más bien establece un
deber de diligencia sobre el informador. En definitiva, se reitera en ésta
STC 29/2009, que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos “noticiables”,
en el sentido de que se patentice el interés social de la información.
En efecto, el origen de este
procedimiento la información parte no de los acusados, sino, precisamente, del
Sr. Siro, a la sazón el mayor representante del Partido Socialista en Madrid y
portavoz de tal partido en la Asamblea, en la conferencia de prensa dada el 12
de marzo donde habla de unos hechos verdaderamente graves ocurridos en el
hospital referenciado, de "... una supuesta práctica continua de
eutanasia activa sin consentimiento familiar fuera de toda norma... sobre un
número todavía indeterminado pero al parecer importante de personas y durante
más de tres años...", de la denuncia anónima presentada el 2 de marzo
por AVINESA (Asociación de Víctimas de Negligencias Sanitarias) y, a
continuación, de las distintas informaciones aparecidas en agencias de noticias
y prensa en las fechas en que los acusados profirieron las expresiones ut
supra recogidas. Así 12 de marzo de 2005: Agencia EFE con el titular "Madrid-Hospital
de Leganés Siro reclama información y enmarca los hechos supuesta
eutanasia", diario La Razón "La Fiscalía investiga supuestos
casos de eutanasia en pacientes terminales del Hospital severo Ochoa";
diario El Mundo "Sanidad investiga denuncias de eutanasia";
diario El País: "La fiscalía investiga la elevada mortalidad en
urgencias del hospital de Leganés y "Leganés registra más muertes en
urgencias que en otros centros pero menos en planta". El día 13 de
marzo: Agencia Europa Press "Siro pide tranquilidad y
transparencia ante la elevada mortalidad de las urgencias del Hospital de
Leganés". 15 de marzo: diario La razón "Sanidad detecta que
varios pacientes no fueron sedados según el protocolo". 18 de marzo:
diario El País "Eutanasia masiva". 22 de marzo: diario La
Razón "decenas de pacientes de Leganés murieron tras una sedación
irregular". El día 23 de marzo de 2005. Que! “Confirman las
irregularidades en el hospital de Leganés”. La Razón: “La Cúpula del
hospital de Leganés, descabezada tras la muerte de 25 pacientes. Diario
Médico: “Gerente, director médico y jefe de urgencias de Leganés
destruidos”. La Gaceta: “Herminio cesa a la cúpula del Severo Ochoa”. Metro
directo “Detectan irregularidades en el hospital Severo Ochoa”. El País:
“Herminio afirma que 25 fallecidos en Leganés recibieron “sedación irregular”.
El Mundo M2: “Sedación inadecuada en Leganés”. ABC: “Destituida la dirección
del Hospital de Leganés por irregularidades en la sedación”. El 25 de marzo
de 2005. La Razón: “El diagnostico seguido en el Hospital de Leganés para
aplicar algunas terapias ha sido dudoso”. El 27 de marzo de 2005. El País
“Los responsables del hospital han incumplido sus obligaciones”. El 28 de marzo
de 2005.La Razón: “Quiero saber qué pasó la noche en que murió mi padre en el
hospital de Leganés”. El 30 de marzo de 2005. La Razón: “El ex jefe de
Urgencias del Hospital Severo Ochoa asegura que “volvería a hacer lo mismo”. El
Mundo M2: “Volvería a hacer lo mismo”. El 31 de marzo de 2005. El Mundo
M2: “Dosis dudosas, inadecuadas y excesivas”. El 5 de abril de 2005:
Qué “El consejero mantiene que hubo “sedaciones irregulares” en el Severo
Ochoa”. El día 7 de abril de 2005. .El Mundo M2: “Hubo hasta 48
sedaciones irregulares”. ABC: “Un informe médico detecto en 2003 que tres de
cada cuatro sedaciones en el Severo Ochoa eran irregulares”. La Razón: “Las
Urgencias de Leganés practicaron “sedaciones no indicadas” a pacientes en coma
que luego murieron”. El día 8 de abril de 2005: El Mundo M2: “Querella
contra el Severo Ochoa, acusan a un médico de homicidio”. Diario Médico: “La
falta de consentimiento es mala praxis, no una “irregularidad administrativa”.
La Razón: “Uno de cada cuatro fallecidos en el servicio de Urgencias fue sedado
en día de su muerte”. El día 10 de abril de 2005. La Razón: “”El 32% de
los fallecidos en las Urgencias de Leganés llevaba más de 24 horas ingresado en
la unidad”. El día 11 de abril de 2005. ABC: “Plantemos cara a la
muerte”. El Mundo M2: “El 90% de los sedados por el Doctor Eulogio murió en
menos de 24 horas. En Leganés no se acortaba la agonía sino la vida”. El
día 12 de abril de 2005. El Mundo M2: “Eulogio no quería derivar enfermos a
planta”. ABC: “La fiscalía se propone “el máximo rigor” y contará con un equipo
de especialistas”. Diario de Sevilla: “Conde-Pumpido pide al fiscal rigor en el
caso del hospital de Leganés”. La Razón: “Solo dos pacientes murieron en
Urgencias de Leganés desde el cese de Eulogio frente a los 12 del mes anterior
“. El 13 de abril de 2005. ABC: “Un juzgado admite la querella
presentada por los familiares de un paciente que falleció al ser sedado”. El
Mundo: “El juez llamará a un médico a declarar como imputado”. La Razón: “El
Doctor Eulogio me llamó y me dijo que mi marido debía tener una muerte digna”,
Un juez admite a trámite la primera querella contra las urgencias del Severo
Ochoa. El 16 de abril de 2005: La Razón: “A bien morir”. El Mundo M2:
“La última palabra”. El día 18 de abril de 2005. ABC: “Una asociación de
pacientes llevará a la Fiscalía 15 nuevos casos del Severo Ochoa”. El Mundo M2:
“Segunda querella por sedación irregular, El Defensor del Paciente lleva al
fiscal 15 casos de fallecidos”. El día 19 de abril de 2005. La Razón:
“Eulogio ideó un permiso de sedación que firmaron 70 familias en el que no
constaba ni la dolencia del paciente”. El día 22 de abril de 2005. El
Mundo M2: “Respetar a los enfermos”. El día 26 de abril de 2005. La
Razón: “En el Severo Ochoa adelantaron la muerte de mi madre y, además nos
mintieron”. El día 28 de abril de 2005. ABC: “Solo quiero saber la
verdad”. El día 29 de abril de 2005. El Mundo M2: “Habla la Comisión de
Expertos, “Excesivas” y contraindicadas”. La Razón: “Los expertos de Sanidad
hallan “indicios objetivos de sedaciones irregulares o excesivas” en Leganés”.
El día 30 de abril de 2005. La Razón: “Herminio pide al juez que “valore
medidas cautelares” contra los implicados en las 73 sedaciones irregulares”. La
Gaceta de los Negocios. “El 60% de las sedaciones de Leganés fueron excesivas”.
El día 27 de mayo de 2005. El Mundo M2. “Los expertos concluyen que se
practicaron 73 sedaciones irregulares en el Severo Ochoa”. ABC: Los expertos
revelan que en Leganés hubo 73 sedaciones irregulares”. La Razón. “Los expertos
relacionan la sedaciones de Leganés con 73 muertes”. El País. “El Comité de
expertos de Herminio hallan 73 sedaciones irregulares en el hospital de
Leganés”. Diario Medico. “Leganés 73 casos de muerte por sedaciones indebidas o
excesivas”. 20 Minutos. “Los expertos de Herminio señalan 73 casos irregulares
en Leganés”. Metro directo. “Los expertos resuelven contra el Severo Ochoa”. La
Gaceta. “El informe de Leganés relaciona 73 muertes con las sedaciones”.
Expansión. “La comisión de “caso Severo Ochoa” detecta 73 sedaciones
irregulares”. El día 28 de mayo de 2005. El Mundo M2. La fiscalía envía
el caso al juzgado de Leganés”. ABC. “Muerte bajo sospecha”. La Razón. “Leganés
seis historias que estremecen. El fiscal de Madrid deja en manos de un juez la
investigación de las sedaciones”. La Gaceta. “La Fiscalía envía sus papeles a
un juzgado de Leganés.
También se publicaron en aquellas
fechas artículos de opinión en los periódicos relativos a las "sedaciones
irregulares" en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, así y ad
exemplum, Modesto publicó un artículo el 13 de abril en el diario La
Razón con el título ´No llaméis eutanasia al homicidio´, donde
afirmaba "... podrá ser denominado de muchos modos. Nunca como “eutanasia”.
Ni activa ni pasiva...".
Como se deduce de la larga
extensión de titulares de prensa recogidos ut supra, e l hecho
informado en sus distintos programas por los acusados --las posibles sedaciones
irregulares en el Hospital Severo Ochoa de Leganés-- no puede negarse que era
absolutamente noticiable al estar recogido en los titulares de los diarios de
mayor tirada nacional. Y llama poderosamente la atención al juzgador que,
apareciendo la noticia en nuevos medios informativos desde el 12 de marzo,
fecha de la reiterada rueda de prensa de Siro, y en los términos citados (“decenas
de pacientes de Leganés murieron tras una sedación irregular”, “veinticinco
fallecidos recibieron sedación irregular”, “sedaciones irregulares”, “dosis
dudosas, fallecidos y excesivos”, “homicidio”, “en Leganés no se acordaba la
agonía, sino la vida”, “los expertos relacionan sedaciones irregulares con
setenta y tres muertos”, “setenta y tres casos de muerte por sedaciones
irregulares o excesivas”, etc.), solo hayan encontrado motivo para
querellarse las acusaciones por las manifestaciones similares hechas por los
acusados casi un mes mas tarde (el día 7 de abril de 2005, el acusado
Cándido, el 11 de abril Ernesto y el 12 de abril Josefa)
Esto es y en definitiva --y así
lo entiende el Tribunal-- que los coacusados, ante un hecho que nadie puede
negar que fuera noticiable y veraz, se limitaron en sus programas a valorar
esta información publicada en otros medios (escritos, ya examinados, pero
también en medios televisivos y otras cadenas de radio), siquiera, a veces --y
como ya ha dicho-- con expresiones poco afortunadas, pero, en modo alguno y
--debe reiterarse-- constitutivas de la infracción penal por la que venían
siendo acusados y a tal efecto, baste recordar la doctrina constitucional y
jurisprudencial del TEDH, ya citada de que, dentro de las libertades de
información y expresión quedan amparadas no solo las criticas inofensivas o
indiferentes, sino también - y esto es lo importante a juicio del Tribunal en
el presente caso - “otras que puedan molestar, inquietar o disgustar” .
Por último, cabe determinar si el
hecho noticiable era o no relevante. Al efecto debemos recordar que es ya
pacífica reiterada la doctrina constitucional la que precisa que la
Constitución sólo protege la transmisión de hechos “noticiables”, en el sentido
de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de
la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se
refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada; sólo
tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible
afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser
susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser
asegurado en un sistema democrático (vid., por todas, TC SS 171/1990, de 12 de
noviembre, FJ 5, y 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 3) y que el hecho era
noticiable, por lo expuesto, ninguna duda podemos albergar.
Junto a los requisitos señalados
por la doctrina constitucional, debe destacarse que es constante en su
prevención de que, en cualquier caso, se sitúan fuera del ámbito de protección
de la libertad de información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas
sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la
información transmitida, y que por tanto resulten innecesarias en ella, dado
que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería,
por lo demás incompatible con la norma fundamental (vid., en tal sentido, TC SS
204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de
enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8;
297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y
148/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Y es que, en el caso, de las
afirmaciones del Doctor Eulogio, en el plenario y en calidad de testigo, de que
" la mayor ofensa era el tono, la ironía permanente, la posición
moral que se mantuvo como Doctor muerte, que decide sobre la vida y la muerte "
y las expresiones de los otros testigos, tales como el Doctor Higinio, de
"ambiente irrespirable" motivo por el que se marchó del
hospital, que "el personal insultaba, otro daban su apoyo",
que "había recelo por los pacientes"; del Doctor Aniceto,
"ambiente muy malo", "presión por la investigación",
"presión por la gente asustada y de los enfermos" o de la
enfermera Celina en el sentido de que las informaciones salidas en los medios
de comunicación supuso un empeoramiento de la relación con los pacientes, con
sus familias y con sus compañeros, deducimos que ni siquiera para ellos las
expresiones proferidas por los acusados puedan ser tenidas, en el sentido ya
no jurídico, sino siquiera vulgar, como injuriosas, sin perjuicio de que se
reserve, no obstante, a los querellantes el ejercicio de las acciones civiles
que, en protección a su derecho al honor, intimidad y propia imagen, puedan
ejercer ante la jurisdicción competente.
En conclusión, la información
transmitida era, por consiguiente, noticiable, relevante y veraz en el momento
en que se difundió y las expresiones utilizadas por los acusados Ernesto y
Josefa, por otro lado, no puede considerarse, a juicio de este Tribunal,
incluibles entre las " expresiones absolutamente vejatorias, es
decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su
veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas " (vid. TC S
174/2006, de 5 de junio, FJ 4, con más referencias). No se trata, por tanto,
de expresiones formalmente vejatorias que resulten gratuitas o innecesarias
para la información que se pretende transmitir (vid., en tal sentido, TC S
198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).
Y al tratarse de una información
relevante públicamente y que no infringe el límite absoluto de la prohibición
constitucional de insultos, la legitimidad del ejercicio de la libertad de información
viene determinada por la diligencia mostrada por el/los periodista/s en la
comprobación, mediante fuentes solventes, de la conducta atribuida al
protagonista de la noticia. En este sentido hay que concluir que en esta
ocasión la información dada se elaboró, además de por el equipo de producción
de la radio en donde se emitieron las citadas declaraciones y manifestaciones
de los acusados --según lo afirmado en el plenario y lo que parece lógico y
conforme al normal proceder de los distintos medios de comunicación por un
elemental sentido de efectividad y eficacia, de aprovechamiento de recursos,
que exista un departamento de producción encargado de tales menesteres--, es
lógico, por la tantas veces citada rueda de prensa del Secretario General del
Partido socialista madrileño y portavoz en la Asamblea de tal partido, del cese
como coordinador del Servicio de Urgencias del mentado hospital de Leganés del
querellante Eulogio por el Consejero de Sanidad y consiguientes declaraciones
públicas de éste, de las diligencias preliminares abiertas por la Fiscalía
madrileña y por el contenido del informe emitido por el Comité de Expertos del
Colegio de Médicos de Madrid, además de las querellas presentadas por presuntos
delitos de homicidio y/o asesinato, por los distintos procedimientos penales
abiertos contra el citado querellante, y su reflejo en los distintos medios de
comunicación ya citados. Y es a partir de datos procedentes de fuentes
informativas serias y solventes "... y no con la endeble base de simples
rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo"
(SS TC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7, y 61/2004, de 19 de abril, FJ 6)
donde los coacusados realizan las expresiones recogidas en el factum de
esta resolución. En tal contexto, debe reiterarse, las expresiones
utilizadas no vienen a poner en duda de manera desproporcionada y desvinculada
de la información y sus fuentes la honorabilidad del/de los aludido/s, ni puede
ser calificada de mera invención carente de cobertura constitucional, de modo
que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de información (art. 20.1
d/ CE), con reserva de las acciones civiles citadas a los querellantes y en los
términos ya expuestos.
III. Y con respecto al coacusado
Cándido procede dictar absolutoria por no haberse desvirtuado en el plenario,
su derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, a la vista de la
prueba practicada en el plenario, unida a la documentación unida a la causa, no
considera el Tribunal que se haya destruido la presunción de inocencia que
ampara a este acusado por cuanto baste recordar que el derecho a la presunción
de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera—como es sobradamente
conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de
pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de
inocencia implica las siguientes consecuencias:
• que inicialmente debe
presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción --de
naturaleza iuris tantum-- no haya sido desvirtuada;
• que, en principio, únicamente
pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el
juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los
principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción --art. 120.1 y
2 CE--;
• que corresponde a las partes
acusadoras la carga de la prueba —el acusado no tiene que probar su
inocencia--;
• que la valoración de las
pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y
• que el juzgador deberá motivar
suficientemente la sentencia—art. 120.3 CE--.
La invocación al derecho
constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta, pues, la
obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de
cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos
fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas
condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener
carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los
hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso
deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19
Ene. y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001).
En definitiva, supone tal derecho
el de no ser penalmente condenado si no es en virtud de una mínima actividad
probatoria, producida con todas las garantías, que pueda entenderse de cargo, y
de la que pueda inferirse de forma no ilógica, ni excesivamente abierta o
débil, la existencia del hecho punible y la intervención del acusado en él
(vid., por todas, TC, Sala Primera, S de 3 de Abril de 2006).
Así y respecto a los hechos
objeto de acusación, entendemos --y se reitera-- que no se ha desvirtuado, de
la prueba practicada en el plenario, su derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, tres son "los cortes" del programa “[003]”,
dirigida, presentada y moderada por el acusado en los que se basan
esencialmente las acusaciones para imputarle un delito continuado de injurias,
como de una manera clara, concisa y brillante expuso el acusado Cándido en el
ejercicio de su derecho a la última palabra: el primero, el editorial del día 7
de abril de 2005, donde hace una reflexión sobre si cae enfermo que no le
conduzcan al hospital Severo Ochoa de Leganés, sino a "algún sitio
donde los médicos aún crean en el juramento hipocrático o déjenme en casa...";
la segunda, el 7 de abril, en tertulia con tres colaboradores y respecto a la
entrevista mantenida previamente con el Consejero de Sanidad, intervine para
matizar las palabras de una colaboradora, Sonia, una corrección dieléctica
(como afirmó en el plenario en el uso de su derecho a la última palabra), al
matizar las palabras de ésta de "sedadores terminales" y
"terminator" con la palabra "presuntos"; la
tercera, el 12 de abril, ante una afirmación del colaborador Castor, alude a "..si
efectivamente..." en sentido condicional y hasta cuatro veces. Esto es
y en definitiva, en modo alguno puede apreciarse animus injuriandi en
las expresiones referidas por el acusado Cándido, antes al contrario, matiza
las expresiones realizadas por alguno de su colaboradores, restándoles el
sentido categórico con el que fueron expresadas.
A la vista de tales
consideraciones no cabe, siquiera, hacer reserva de las acciones civiles a los
querellantes, al carecer las expresiones proferidas por el acusado de sentido,
ya no solo peyorativo, ofensivo o injurioso, sino, si quiera, de ánimo alguno
de menoscabar su dignidad; antes al contrario, en una -la primera--manifiesta
un deseo personal, en modo alguno malicioso contra los querellantes, y, en las
otras dos, matiza las expresiones de sus colaboradores, poniéndolas en
condicional (esto es, para salvaguardar el honor de los querellantes).
SEGUNDO.- La regla general
cuando se dicta una sentencia absolutoria es la declaración de oficio de las
costas procesales causadas y así lo dispone el art. 123 del Código Penal, si
bien el artículo 240.3º último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
indica que las costas de un acusado serán impuestas a la acusación particular
cuando resulte de las actuaciones que la acusación particular ha obrado con
temeridad o mala fe.
Sobre los conceptos de temeridad
y mala fe, la jurisprudencia ha advertido sobre la inexistencia de una
definición legal (vid., por todas, TS2ª SS 23 Dic. 2002 y 11 mar 1998), por lo
que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso.
Desde luego que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de
ser restrictiva (TS2ª SS 19 Sep. 2001 y 5 Jul. 2004), habiendo de estarse a lo
que resulte en cada caso concreto de la consistencia de la pretensión formulada
por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso y,
sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio
Fiscal, criterio este último que tiende a sobreponerse como definitivo (S 17
May. 2004). Debe entenderse que concurre cuando carezca de consistencia la
pretensión acusatoria en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien
la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda
consistencia de tal pretensión, y por ende, la injusticia de la misma, por lo
que en tal caso, debe pechar con los gastos y perjuicios ocasionados a los
acusados con tan injustificada actuación (S 5 Jul. 2004).
Conforme a la jurisprudencia
citada, en el presente caso entendemos que, ejercitando la acción penal
también contra los acusados el Ministerio público, las conductas de las
acusaciones particulares no puede, en general, ser calificada como de
temeraria, a excepción de la acusación contra Cándido por un delito continuado
de calumnias, sostenida hasta el último momento (trámite de conclusiones
definitivas) en que se retiró, siendo, en los términos examinados absolutamente
infundada, desde la perspectiva de derecho penal y solicitando unas penas de
multa, verdaderamente elevada y en su cuota diaria más alta para el acusado sin
razón alguna según se ha explicado en el fundamento de derecho anterior. Por
todo ello se considera oportuno imponer a la acusación particular la mitad de
las costas del juicio, incluidas las generadas por la defensa del coacusado y
ahora absuelto Cándido.
Por lo expuesto, y vistos los
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a
ERNESTO, JOSEFA y CÁNDIDO de los hechos de los que eran objeto de
acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales
se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas
procesales causadas en la instancia, a excepción de la condena en la mitad de
las costas a las acusaciones particulares de las generadas por la defensa de
Cándido.
Se reserva a los querellantes
particulares el ejercicio de las acciones civiles que, en protección a su
derecho al honor, intimidad y propia imagen, puedan ejercer ante la
jurisdicción competente contra Ernesto y Josefa.
Notifíquese a las partes, y al
Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella
cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo
de diez días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Llévese al Libro de Sentencias,
dejando testimonio en los originales.
Así por esta mi sentencia, lo
pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, en
el día 21 de enero de 2013, estando constituida en audiencia pública y con mi
asistencia. Doy fe.
[1] “Así las cosas, entiende el Tribunal, que es de aplicación al caso y
respecto de los coacusados Ernesto y Josefa el principio pro reo, debiéndose
dictar sentencia absolutoria. En efecto y respecto a este principio, es
criterio jurisprudencial (vid., entre otras, TS2ª SS 21 Abr. 1997 y 27 Feb.
2004) que el principio pro reo es informador con carácter general de la
aplicación del Derecho Penal a través del proceso, desenvolviendo su eficacia
cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el
juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al
peso de las pruebas de uno u otro signo.
En el mismo sentido, "el principio in dubio pro reo no otorga al
acusado un derecho a que, bajo ciertas condiciones, el Tribunal dude, sino sólo
un derecho a no ser condenado si existen realmente tales dudas" (TS
2.ª S 26 Abr. 1997). En efecto, la jurisprudencia (vid., por todas, S 12 Jul.
1997) ha señalado repetidamente que, por un lado, debe quedar claro que el
principio in dubio pro reo otorga al acusado un derecho de que el
Tribunal de los hechos, en ciertas circunstancias, no dude; esto es, un derecho
de no ser condenado si hay dudas realmente en el Tribunal sobre la realidad de
los hechos o sobre la participación del acusado; igualmente debe precisarse que
precedentes jurisprudenciales han admitido que el principio in dubio pro reo
es una norma sustantiva --implícita en la noción de proceso con todas las
garantías del art. 24 CE--, que debe ser observada en la aplicación de la ley
penal y que resulta vulnerada cuando los jueces condenan al acusado a pesar de
sus dudas, expresadas o implícitas en la fundamentación de la sentencia.
A la vista de la prueba practicada es necesario
determinar en relación a los dos referidos coacusados si las expresiones
proferidas, por tiempo, modo, lugar y otras circunstancias concurrentes son
constitutivas del delito de injurias continuadas objeto de las acusaciones,
pública y también particulares (al haberse retirado por éstas la calificación de los
hechos, además, como de delito continuado de calumnia en trámite de
calificaciones definitivas).
Y entiende el Tribunal que no. En efecto y con relación al delito
de injurias --único delito, debe reiterarse, objeto de acusación--, el art. 208
del Código Penal las define como "la acción o expresión que lesionan la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por
graves". El resto de los artículos recogidos en los escritos de
acusación (art. 209 y 211 CP), se refieren a cuando las injurias son realizadas
con publicidad y su penalidad.
La modalidad comisiva recogida en el precepto penal referido, consiste en
lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación. Se trata de un tipo delictivo ´de resultado`, que
consiste en la producción de una lesión a la dignidad de una persona por uno de
estos medios: o menoscabando su imagen pública (fama, buen concepto social,
honor objetivo) o atentando contra su propia estimación (autoestima, honor
subjetivo o sentimiento del honor), graduándose su intensidad (para calificarla
como grave o leve) en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias. La
calificación del hecho es importante puesto que sólo las que se consideren
graves serán constitutivas de delito (y falta, en consecuencia, las leves).
Aquel menoscabo o este atentado pueden causarse también mediante la
imputación de hechos que conllevan una reprobación colectiva. En tal caso, no
se considerarán graves (ni, por tanto, delictivas en sentido estricto), salvo
cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad.
Con esta definición legal, el Código Penal, como se recoge en la AP
Barcelona, S 21 Sep. 2007, "... otorgó protección penal no solo al
honor objetivo concretado en la fama o crédito que uno tiene frente a los demás
sino también a la autoestima (honor subjetivo) y, por otro, despejó cualquier
duda respecto de si era exigible un especifico elemento subjetivo el injusto (animus
iniuriandi) configurando la figura como estrictamente dolosa en el sentido
de que basta el dolo para entender cumplido el tipo (conocer que la expresión
es susceptible de menoscabar la dignidad de la persona o su autoestima y aun
así proferirla)". En el mismo sentido, las AP Sevilla SS 23 Oct. y 14
Dic. 2006, precisando esta última que "... es más que discutible que en
la redacción del artículo 208 del Código Penal vigente el llamado animus
iniuriandi constituya propiamente un elemento subjetivo del injusto distinto
del mero dolo..."; en el mismo sentido AP Huelva, S 28 mar 2001.
De este modo (y así se pone de manifiesto la diferencia que separa el
vigente tratamiento de la injuria del establecido por el Código Penal
anterior), quien gratuitamente pone en circulación los vicios y defectos ajenos
responderá como autor cuando menos de una falta, si no justifica o exculpa su
comportamiento. Esta nueva perspectiva revisa la vieja doctrina de las
intenciones socialmente admitidas capaces de neutralizar la reprobación que
lleva consigo la actuación por animus iniuriandi.
En definitiva, pues, el tipo del delito y de la falta de injurias se
conforman con la emisión consciente y libre de palabras, expresiones o frases
objetivamente denigratorias, a sabiendas de que lo son, conocimiento que cabe
presuponer, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia común, cuando
aquéllas carecen de otra posible intencionalidad a tenor de su objetiva
inequivocidad semántica”.
[2]
“Así 12 de marzo de 2005: Agencia EFE con el titular "Madrid-Hospital
de Leganés Siro reclama información y enmarca los hechos supuesta
eutanasia", diario La Razón "La Fiscalía investiga supuestos
casos de eutanasia en pacientes terminales del Hospital severo Ochoa";
diario El Mundo "Sanidad investiga denuncias de eutanasia";
diario El País: "La fiscalía investiga la elevada mortalidad en
urgencias del hospital de Leganés y "Leganés registra más muertes en
urgencias que en otros centros pero menos en planta". El día 13 de
marzo: Agencia Europa Press "Siro pide tranquilidad y
transparencia ante la elevada mortalidad de las urgencias del Hospital de
Leganés". 15 de marzo: diario La razón "Sanidad detecta que
varios pacientes no fueron sedados según el protocolo". 18 de marzo:
diario El País "Eutanasia masiva". 22 de marzo: diario La
Razón "decenas de pacientes de Leganés murieron tras una sedación
irregular". El día 23 de marzo de 2005. Que! “Confirman las
irregularidades en el hospital de Leganés”. La Razón: “La Cúpula del
hospital de Leganés, descabezada tras la muerte de 25 pacientes. Diario
Médico: “Gerente, director médico y jefe de urgencias de Leganés
destruidos”. La Gaceta: “Herminio cesa a la cúpula del Severo Ochoa”. Metro
directo “Detectan irregularidades en el hospital Severo Ochoa”. El País:
“Herminio afirma que 25 fallecidos en Leganés recibieron “sedación irregular”.
El Mundo M2: “Sedación inadecuada en Leganés”. ABC: “Destituida la dirección
del Hospital de Leganés por irregularidades en la sedación”. El 25 de marzo
de 2005. La Razón: “El diagnostico seguido en el Hospital de Leganés para
aplicar algunas terapias ha sido dudoso”. El 27 de marzo de 2005. El País
“Los responsables del hospital han incumplido sus obligaciones”. El 28 de marzo
de 2005.La Razón: “Quiero saber qué pasó la noche en que murió mi padre en el
hospital de Leganés”. El 30 de marzo de 2005. La Razón: “El ex jefe de
Urgencias del Hospital Severo Ochoa asegura que “volvería a hacer lo mismo”. El
Mundo M2: “Volvería a hacer lo mismo”. El 31 de marzo de 2005. El Mundo
M2: “Dosis dudosas, inadecuadas y excesivas”. El 5 de abril de 2005:
Qué “El consejero mantiene que hubo “sedaciones irregulares” en el Severo
Ochoa”. El día 7 de abril de 2005. .El Mundo M2: “Hubo hasta 48
sedaciones irregulares”. ABC: “Un informe médico detecto en 2003 que tres de
cada cuatro sedaciones en el Severo Ochoa eran irregulares”. La Razón: “Las
Urgencias de Leganés practicaron “sedaciones no indicadas” a pacientes en coma
que luego murieron”. El día 8 de abril de 2005: El Mundo M2: “Querella
contra el Severo Ochoa, acusan a un médico de homicidio”. Diario Médico: “La
falta de consentimiento es mala praxis, no una “irregularidad administrativa”.
La Razón: “Uno de cada cuatro fallecidos en el servicio de Urgencias fue sedado
en día de su muerte”. El día 10 de abril de 2005. La Razón: “”El 32% de
los fallecidos en las Urgencias de Leganés llevaba más de 24 horas ingresado en
la unidad”. El día 11 de abril de 2005. ABC: “Plantemos cara a la
muerte”. El Mundo M2: “El 90% de los sedados por el Doctor Eulogio murió en
menos de 24 horas. En Leganés no se acortaba la agonía sino la vida”. El
día 12 de abril de 2005. El Mundo M2: “Eulogio no quería derivar enfermos a
planta”. ABC: “La fiscalía se propone “el máximo rigor” y contará con un equipo
de especialistas”. Diario de Sevilla: “Conde-Pumpido pide al fiscal rigor en el
caso del hospital de Leganés”. La Razón: “Solo dos pacientes murieron en
Urgencias de Leganés desde el cese de Eulogio frente a los 12 del mes anterior
“. El 13 de abril de 2005. ABC: “Un juzgado admite la querella
presentada por los familiares de un paciente que falleció al ser sedado”. El
Mundo: “El juez llamará a un médico a declarar como imputado”. La Razón: “El
Doctor Eulogio me llamó y me dijo que mi marido debía tener una muerte digna”,
Un juez admite a trámite la primera querella contra las urgencias del Severo
Ochoa. El 16 de abril de 2005: La Razón: “A bien morir”. El Mundo M2:
“La última palabra”. El día 18 de abril de 2005. ABC: “Una asociación de
pacientes llevará a la Fiscalía 15 nuevos casos del Severo Ochoa”. El Mundo M2:
“Segunda querella por sedación irregular, El Defensor del Paciente lleva al
fiscal 15 casos de fallecidos”. El día 19 de abril de 2005. La Razón:
“Eulogio ideó un permiso de sedación que firmaron 70 familias en el que no
constaba ni la dolencia del paciente”. El día 22 de abril de 2005. El
Mundo M2: “Respetar a los enfermos”. El día 26 de abril de 2005. La
Razón: “En el Severo Ochoa adelantaron la muerte de mi madre y, además nos
mintieron”. El día 28 de abril de 2005. ABC: “Solo quiero saber la
verdad”. El día 29 de abril de 2005. El Mundo M2: “Habla la Comisión de
Expertos, “Excesivas” y contraindicadas”. La Razón: “Los expertos de Sanidad
hallan “indicios objetivos de sedaciones irregulares o excesivas” en Leganés”.
El día 30 de abril de 2005. La Razón: “Herminio pide al juez que “valore
medidas cautelares” contra los implicados en las 73 sedaciones irregulares”. La
Gaceta de los Negocios. “El 60% de las sedaciones de Leganés fueron excesivas”.
El día 27 de mayo de 2005. El Mundo M2. “Los expertos concluyen que se
practicaron 73 sedaciones irregulares en el Severo Ochoa”. ABC: Los expertos
revelan que en Leganés hubo 73 sedaciones irregulares”. La Razón. “Los expertos
relacionan la sedaciones de Leganés con 73 muertes”. El País. “El Comité de
expertos de Herminio hallan 73 sedaciones irregulares en el hospital de
Leganés”. Diario Medico. “Leganés 73 casos de muerte por sedaciones indebidas o
excesivas”. 20 Minutos. “Los expertos de Herminio señalan 73 casos irregulares
en Leganés”. Metro directo. “Los expertos resuelven contra el Severo Ochoa”. La
Gaceta. “El informe de Leganés relaciona 73 muertes con las sedaciones”.
Expansión. “La comisión de “caso Severo Ochoa” detecta 73 sedaciones
irregulares”. El día 28 de mayo de 2005. El Mundo M2. La fiscalía envía
el caso al juzgado de Leganés”. ABC. “Muerte bajo sospecha”. La Razón. “Leganés
seis historias que estremecen. El fiscal de Madrid deja en manos de un juez la
investigación de las sedaciones”. La Gaceta. “La Fiscalía envía sus papeles a
un juzgado de Leganés.
También se publicaron en
aquellas fechas artículos de opinión en los periódicos relativos a las "sedaciones
irregulares" en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, así y ad
exemplum, Modesto publicó un artículo el 13 de abril en el diario La
Razón con el título “No llaméis eutanasia al homicidio”, donde
afirmaba "... podrá ser denominado de muchos modos. Nunca como “eutanasia”.
Ni activa ni pasiva..."
Pues sí, resulta curioso que su señoría utilice un principio informador como el in dubio pro reo que debería ser fuente de su argumentación ¡¡como la argumentación misma!!
ResponderEliminarPor otra parte de la redacción misma del artículo 205 referente a la calumnia surge, prima facie, un conflicto de interpretación de difícil subsanación, entiendo.
Podemos interpretarlo pensando que la falsedad de la imputación requerida sea un requisito del tipo, en cuyo caso la exceptio veritatis de los artículos 207 y 210 sería supérflua y los citados artículos sobrarían por redundantes...
O, por el contrario, podemos opinar que no es necesaria tal falsedad de la imputación y la calumnia existiría igualmente aunque la imputación del delito que se efectuó fuera cierta. Pero en este segundo caso, sí aplicariamos la exceptio veritatis del 207 con lo que quedaría exento de culpa el autor (exención objetiva fundamentada en lo que de favorable haya tenido la divulgación del "calumniador" para conocer del delito cometido)
El problema es que el tipo requiere además de la imputación del delito, el dolo eventual y aquí encontramos el "coladero" porque el derecho a la información está referido a comunicar información veraz, que parezca verdad, no que sea verdadera (ojo con el matiz) con lo que no demostrando un conocimiento de la falsedad de lo expresado por parte del "calumniador" difícilmente completaremos el tipo.
Lo que si que no comparto con usted, profesor, es la confusión con la libertad de expresión del artículo 21 a), puesto que la entiendo siempre referida la emisión de juicios de valor, valorativos.
Mientras que el derecho a la información del artículo 21 d) estará siempre referido a la imputación de hechos.
Realizada esta distinción ya no cabe confusión entre ambas libertades. La que estará relacionada con la calumnia será siempre la del artículo 21 d), por razones del tipo, entiendo bastante obvias.
Un saludo.
PD: Había por ahí otra sentencia sobre la publicación en Interviu de datos de políticos que luego sufrían atentados de ETA (si no recuerdo mal) que era también muy interesante y versaba sobre estas dos libertades.