(Primera parte, aquí).
Hay un par de circunstancias
verdaderamente curiosas en este caso. La primera, tal vez poco relevante, es
que en las dos sentencias del Tribunal Supremo (620/2010 y 270/2012) que acaban
siendo anuladas por el Tribunal Constitucional en esta sentencia que
comentamos, el magistrado ponente fue D. Antinio Xiol Ríos, en la actualidad
magistrado del Tribunal Constitucional que ahora se las anula, si bien, como es
obvio, no forma parte el magistrado Xiol de esta Sala que invalida aquellas
sentencias anteriores.
Más curioso es el segundo tema.
Resulta que en su parte propiamente de fundamentos de Derecho aquellas dos
sentencias del Tribunal Supremo son absolutamente idénticas. No digo que sean
idénticas en su sentido, sino que literalmente son idénticas, con puntos y
comas. Los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 2012
tienen el mismo texto exacto que los fundamentos cuarto y quinto de la de 2010.
El fundamento cuarto de ambas lleva el encabezamiento “La ponderación entre la
libertad de información y el derecho a la intimidad”, y el fundamento quinto de
las dos se titula “Aplicación de la doctrina anterior” y en él, supuestamente,
se hace el pesaje concreto de los hechos del caso a la luz de la doctrina
general sobre la ponderación de esos dos derechos, libertad de información y
derecho a la intimidad, doctrina general expuesta en el fundamento anterior, el
cuarto. El resultado de la ponderación de los hechos de cada sentencia es el
mismo, la prevalencia de la libertad de información, que pesaría más en ambas
ocasiones. El resultado es el mismo, repito, la fundamentación, absolutamente igual
y sin cambiar una coma, pero... ¿son los mismos los hechos?
Algo importante chirría aquí. La
ponderación tendrá una doctrina general, de acuerdo, y habrá igualmente
doctrina general para la ponderación de estos dos derechos en liza. Pero un
elemento capital de la teoría de la ponderación es el que nos dice que en
concreto se pondera a la luz de las precisas circunstancias de cada caso. Si
esas circunstancias son en algo diferentes, el resultado puede ser el mismo, el
mayor peso de uno de los dos derechos, pero lo que cuesta asimilar es que la
fundamentación pueda ser idéntica del todo, palabra a palabra. Pues si
determinantes son las circunstancias de cada caso para el peso relativo de los
derechos, ¿cómo puede la fundamentación desconocer las concretas circunstancias,
no mencionarlas y quedarse en consideraciones generales y muy abstractas? ¿Será
que no ponderan, que ponderan, pero mal o que ponderan bien y fundamentan mal,
como si su razonamiento fuera interpretativo-subsuntivo o, incluso, silogístico
y burdamente formalista a la decimonónica manera?
Observemos con brevedad los
hechos de cada caso, ciertamente similares, pero no los mismos, no totalmente
iguales.
La demanda sobre la que versa la
sentencia de 2010 trae su causa de lo publicado en el número 506 de la revista ¡Qué
me dices! Se trata de un reportaje gráfico con cinco fotografías en las que
se ve a los demandantes paseando abrazados o besándose. En una imagen ella está
junto a su coche averiado y en el pie de foto la revista escribe “coche
escacharreado”, jugando con el apellido de ella, Estarreado. En una foto en la
que se les ve abrazados y con la mano de él debajo de la cintura de la mujer,
el pie de foto dice “A culo-rada”. En la sentencia de 2012 los hechos que
provocan la demanda tienen que ver con lo publicado en el número 500 de la
misma revista. Ahí, una foto de los demandantes aparece en la portada (¿no será
éste, por ejemplo, un elemento diferencial relevante al ponderar y fundamentar
lo ponderado?) y en el interior hay tres páginas de reportaje con comentarios
burlones o irónicos y con juegos de palabras. Aparece una instantánea en la que
se les ve al lado de la moto de él y besándose, luciendo el hombre una cazadora
de cuero, con el siguiente titular al lado de la imagen: “la chupa del motero”.
También se escribe “Mónica como una moto”. Se ven asimismo fotografías de los
dos en una gasolinera repostando combustible, con comentarios de este estilo:
“Mientras repostaban, el motero no podía apartar la vista de la chica. ¿Se la
imaginaría en bikini? ¿Quién pagó? El chico paró para repostar en esta
gasolinera, pero ¿quién abonó el combustible?”. Además, se incluye el texto de
una entrevista con la demandante, entrevista totalmente falsa y que ella jamás
concedió.
Vuelvo a la pregunta y dejamos
este asunto: ¿se puede ponderar sin reparar en las diferencias en los hechos
del caso, aunque sean de matiz, y se puede copiar la fundamentación de la
ponderación de un caso a otro y, por tanto, sin que en la fundamentación se
haga hincapié ninguno en las más concretas circunstancias de cada caso?
¿Ponderar era eso? Acabáramos.
Regresemos, al fin, a la
sentencia del TC. Va replicando, uno a uno, a los argumentos con los que el
Tribunal Supremo sostuvo que no existía intromisión ilegítima en el derecho a
la intimidad de Mónica y Luis. Pero antes centra el tema de manera no
inadecuada y, por lo demás, como se suele hacer siempre. Pues señala que “el
derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por
objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el
respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento
de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares”. Pues de eso
se trata, de determinar cuál es ese ámbito y qué cosas caen el él y cuáles no.
En lo que sea de tal ámbito nunca habrá intromisión legítima, por mucho que se
escude el otro en cualesquiera libertades (información, expresión, etc.). Jamás
ponderan los tribunales en casos de éstos, aunque digan que sí. Interpretan
cuál es ese ámbito que constituye la intimidad y, correspondientemente,
subsumen dentro o fuera de él y sentencian que hay vulneración del derecho o
que no la hay. Lo que, en consecuenica, determina el resultado no es una
ponderación de este derecho contra el otro, sino esa interpretación que
delimita qué cae fuera y qué dentro del ámbito o espacio, del alcance o referencia
del derecho a la intimidad.
Son éstos cuatro los argumentos:
(i) Sobre la proyección o relevancia pública de los demandantes.
El Tribunal Supremo dijo, en las
dos sentencias de referencia, que “La ponderación debe tener en cuenta si la
información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede
contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o
tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es
sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por
conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública
que no ejerzan tales funciones” (el subrayado es nuestro).
Ésa es la doctrina general, en
el fundamento cuarto, doctrina general sobre la ponderación entre derecho a la
intimidad y libertad de expresión. Repase ese párrafo el lector, si es tan
amable, y luego repare también en que la demandante era actriz de una conocida
serie televisiva, mientras que su novio, también demandante, no era ni actor
siquiera y resultaba desconocido para el público general. Además, ninguno de
los dos tenía cargos públicos de tipo político o similar ni ejercía “funciones
oficiales”.
Prescindamos ahora de si esto se
llama ponderar o interpretar y subsumir y preguntémonos que concluiría
cualquiera a partir de combinar los hechos del caso con esa doctrina sobre la
relevancia pública. Cualquiera concluiría que dicha relevancia pública no
existe, al menos tal como es definida en el párrafo que acabamos de leer. Sin
embargo, el Tribunal Supremo no lo ve así y dice que la demandante “puede ser
considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza
de cierta celebridad y conocimiento público aunque
esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la
realización de actividades de especial trascendencia política o económica,
sino de la actividad profesional que desarrolla como modelo y actriz, siendo
frecuentes sus apariciones en los medios de comunicación por este motivo y del
interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su
situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que
básicamente son de entretenimiento, como el que nos ocupa” (el subrayado es
nuestro).
Así pues, estamos violentando
palmariamente la condición general previamente sentada. La relevancia pública
se dijo que la tenían, a efectos del mayor peso del derecho a informar, las “personas
que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen
funciones oficiales”. Pues bien, aquí se afirma que ese derecho prevalece
aunque no cumplan los demandantes funciones públicas ni de trascendencia
política o económica, sino porque la mujer es conocida del público por ser
actriz. Es como si, pongamos, se afirmara primero que una fruta está prohibida
si es roja y luego se manifestara que tal prohibición, por consiguiente, rige
para los plátanos porque saben dulces. Pura inconsecuencia.
¿Qué dice sobre eso el TC en
esta sentencia que anula las del Supremo? Que si la proyección pública es
consecuencia de la mera actividad profesional, no puede servir de límite para
el derecho a la intimidad.
¿Y qué pasa con la proyección o
relevancia pública de Luis, codemandante y ya marido de Mónica cuando la
demanda se presentó? Él no es públicamente conocido por razón de su oficio ni
de nada, es un simple particular. Pues el Tribunal Supremo asume una tesis que
no es precisamente protectora del derecho fundamental a la intimidad, si bien
de la misma había antecedentes en la doctrina del TC. Mantiene el Supremo que,
por ser Mónica el objeto del reportaje, la presencia de Luis en las fotos y
comentarios de la revista es accesoria
y que, por tanto…, no queda su derecho a la intimidad protegido tampoco. La
monda. Esa presencia de Luis en las fotos y demás “resultaba necesaria para
transmitir la información que se pretendía acerca de la vida real de la
protagonista de la serie televisiva”. Bien se ve que no se está ponderando
según las pautas sentadas por Alexy y los padres del invento, pues un elemental
test de necesidad habría indicado que la misma información habría podido darse
con menos daño para el derecho de Luis. ¿Cómo? Por ejemplo velando su cara en
las fotos.
Así que el TC lo tuvo fácil:
“sin duda, el Sr. Arribas no puede ser incluido en el grupo de aquellos sujetos
que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente
al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de
notoriedad pública”, pero “su derecho a la intimidad en modo alguno puede ser
considerado “accesorio” al de la Sra. Estarreado”.
(ii) Sobre el lugar y modo de captación de las imágenes publicadas.
En clave general, el Tribunal
Supremo mantiene que al ponderar hay que mirar “si la publicación de los datos
de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para
sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su
ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total
o parcialmente del carácter privado o doméstico”. Sobre este particular y para
los dos casos dictamina que “Las imágenes que se publicaron en el reportaje
fueron captadas en un lugar público aunque se hiciesen a distancia, de tal
suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de
manera furtiva aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el
consentimiento de los actores pues no consta que los fotografiados hubieran
puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena,
pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un
claro ámbito de privacidad, por tratarse de un espacio cuyo uso resulta normal
para una generalidad de personas que acceden a él. No hay duda de que el parque
donde la pareja paseaba y prodigaba recíprocas muestras de afecto, según se
observa en las fotografías publicadas era un lugar público, accesible a
terceros, situado en plena calle, rodeado de edificios colindantes, al margen
de que estuviese poco concurrido, de que algunos de los momentos que se captan
puedan considerarse íntimos y reservados o de que profesaran tales gestos en la
creencia de que no eran observados, pues la posibilidad de ser sorprendidos en
dicho lugar no debía pasarles inadvertida asumiendo el riesgo de ser
fotografiados al exponerse públicamente en tal situación”.
Se podría gastar largo tiempo en
el análisis de párrafo tan sabroso. Hay que entender que si el señor
magistrado, por ejemplo, está sentado en un parque público y se besa allí con
una novia o amiga y un fotógrafo escondido les hace una foto con teleobjetivo y
esa foto se publica en una revista de cotilleos acompañada del comentarios del
tipo “magistral el magistrado”, o “besos de ley” o “fallos con lengua”, no hay
atentado ninguno contra el derecho a la intimidad de él ni de la acompañante. Pues
resulta que si para darse un beso con la pareja o hacerse unas carantoñas uno
no se esconde a ciencia y conciencia, sino que se halla en lugar público, está
asumiendo de un tirón lo siguiente: a) que alguien puede verlo, incluso con
prismáticos; b) que quien lo ve puede hacerle una foto, incluso con
teleobjetivo y a escondidas; c) que esa foto puede ser publicada sin su
consentimiento; d) que la publicación de la foto puede ir acompañada de
comentarios socarrones, juegos de palabras y bromas con el apellido, el nombre
o el oficio de los sujetos.
Son razonamientos del tipo “si
lleva minifalda incitante ya sabe que puede ser deseada; si es deseada, pueden
pedirle relaciones sexuales; si le piden relaciones sexuales y no consiente,
pueden forzarla; si la fuerzan, no será violación, pues ella ya se tenía que
imaginar que le podía pasar eso por ir con semejante minifalda y provocando el
deseo.
Así que nueva faena sencilla
para el TC a la hora de desmontar el peregrino razonamiento con el que le daba
la razón a la revista infame: “No puede admitirse que los demandantes,
quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz
a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de
mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al
acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás
que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada”. En
efecto, una cosa es exponerse a que un viandante les vea besándose o caminando
de la mano, y otra bien distinta entender que al exponerse a que los mire un peatón
están tácitamente asumiendo el riesgo de que se publique sin su visto bueno una
foto suya así en una revista de baja estofa, o tácitamente consintiéndolo,
incluso.
(iii) Sobre el interés público de los reportajes
en discusión.
Para el
Tribunal Supremo ese interés público es consecuencia de que la demandante goza
de “celebridad social”. Ahí se queda toda su justificación. Pero ese
planteamiento tiene en el fondo un carácter perfectamente circular, ya que: a)
celebridad social tendrá toda persona por la que el público se interese (porque
es actriz, porque es futbolista, porque le tocó el premio más grande en las
quinielas, porque dio la vuelta al mundo en un velero, porque ganó el Premio
Nobel de Literatura…); b) puesto que el público se interesa, va de suyo el
interés público que justifica la información en perjuicio de la intimidad. En
otras palabras: hay interés público cuando el público tiene interés, el público
tiene interés cuando le da la gana y, por tanto, se puede limitar el derecho a
la intimidad cuando al público le dé la gana tener interés. Y cuando, por ello,
el medio de comunicación haga negocio con ese público y a costa de la
“celebridad”, por supuesto.
Así que el TC
aclara que las informaciones sobre los demandantes en modo alguno se encuentran
amparadas “en un interés público constitucionalmente relevante”, ya que tal
relación sentimental y sus detalles “no guarda relación con la actividad
profesional de la demandante de amparo Sra. Estarreado”, y “menos aún con la
actividad profesional del Sr. Arribas”. Y le basta remitirse a su propia
doctrina consolidada, en la que se dice que un interés público
constitucionalmente prevalente concurre “cuando la información que se comunica
es relevante para la comunidad”. Habría incluso que insistir más en que este
tipo de informaciones de cierta prensa o determinadas revistas no sólo carece
de un interés para la opinión pública propia de un Estado de Derecho
democrático, sino que es perjudicial para dicha opinión pública y, por
extensión, para el Estado y para el funcionamiento de una democracia sana en
manos de ciudadanos mínimamente ilustrados y maduros. Una frase de esta
sentencia lo resume bastante bien: “No cabe identificar indiscriminadamente
interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de
curiosidad”.
(iv) Sobre la predisposición para rebajar el celo
en el cuidado de la vida privada y la intimidad.
Según el
Tribunal Supremo, ha de considerarse, al ponderar, si el propio demandante
mantuvo conductas con las que despojó total o parcialmente su ámbito íntimo
“del carácter privado o doméstico”. Y tal habría sucedido con la demandante,
quien anteriormente “adoptó pautas de comportamiento favorables a dar a conocer
aspectos de su vida privada al conceder entrevistas a la prensa”.
Así que ya
sabemos, el que conceda una entrevista a la prensa y, si acaso, hable en las
misma de alguna cosa personal suya, está aceptando la rebaja en el nivel de
protección de su derecho a la intimidad. Vuelvo respetuosamente a la misma
comparación de antes: si imaginamos que el señor magistrado da alguna
entrevista a la prensa, con ocasión de su nombramiento para alto tribunal, y ahí
cuenta alguna cosa de su familia o de su casa o de su juventud y su vida de
estudiante, etc., podemos entender cabalmente que está adoptando pautas de
comportamiento favorables a que un día se publiquen en una revista del corazón
o en la prensa más amarilla unas fotos suyas tomadas mientras paseaba el día
anterior por un parque con una amiga y se besaba con ella, aderezadas con
comentarios como “por ella el juez perdió el juicio”, y así. Sépanlo los
editores y tomen nota.
El TC también
le lleva la contraria en este punto, aunque la argumentación aquí no sea muy
esmerada: “aun en el caso de que la Sra. Estarreado hubiese divulgado
anteriormente datos de su vida privada en la misma u otras publicaciones, los
reportajes aquí controvertidos no pueden encontrar amparo en el derecho
fundamental a comunicar libremente información sino que constituyen, por el
contrario, una intromisión ilegítima en la esfera de intimidad de los
demandantes de amparo constitucionalmente garantizada”. Ello es así porque “a
cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva
al conocimiento ajeno” y “los datos íntimos desvelados en aquellos reportajes
no habían sido publicados con anterioridad”.
Pasemos, por
último, a la cuestión más teórica. ¿El
Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han ponderado o han hecho otra
cosa? Sostengo, ya se sabe, que han hecho lo de siempre y lo que se hace
hasta en el más normal y común de los casos, incluidos los casos de legalidad
ordinaria: interpretar el enunciado normativo pertinente y subsumir bajo la
norma interpretada. Veámoslo.
Supongamos una
norma jurídica N que diga que en los exámenes universitarios que se hagan de
forma escrita los estudiantes no podrán tener libros abiertos al alcance de su
mano, a fin de que no puedan leer de ellos y copiar las respuestas. Habrá
pleitos sobre el asunto que no puedan resolverse sin aclarar uno o los dos
siguientes problemas interpretativos, junto a otros que también podríamos
pensar:
a) Qué
entendemos por libro. ¿Cuántas páginas ha de tener como mínimo un libro? ¿Se
consideran también libros, a efectos de esta prohibición, los folletos, las
libretas con apuntes, las hojas sueltas arrancadas de libros, etc.?
b) Qué significa
“poder leer” del libro en cuestión. ¿Y si el alumno es ciego? ¿Y si es muy
miope y con las gafas que llevaba no podía leer a la distancia a la que el
libro estaba, aunque lo tuviera al alcance de la mano? ¿Y si lo que podía leer
en el libro en cuestión no tenía nada que ver con el objeto del examen, pues el
examen era de Derecho Romano y el libro era el “Ulises” de Joyce?
La
jurisprudencia, imaginemos, va dando respuesta a estas dudas y establece que, a
efectos de dicha prohibición (y de la correspondiente sanción para el que la
vulnere), por libro nada más que se podrá entender aquel objeto que tenga las
características A, B y C y que en relación con que el libro pueda ser leído, la
norma sólo será aplicable al caso en que concurran las circunstancias X e Y y
no se dé la circunstancia Z.
En un juicio
en el que se dirime si procede o no la sanción contra un estudiante en
aplicación de esa norma N, el juez o tribunal toma en cuenta o sienta esas
condiciones interpretativas de N y luego analiza si están presentes tales
circunstancias, en cuyo caso la acción es subsumible bajo N y la consecuencia
jurídica, la sanción, resulta procedente; o si no concurren, y entonces no cabe
aplicar al sujeto tal consecuencia jurídica de N. A la vista de los hechos,
dirá ese juez, por ejemplo, que se dan A, B y C, así como X, y que no se da Z,
pero que falta la circunstancia Y, por lo que no es procedente la sanción. O
que la acción reúne todas las condiciones requeridas y entonces sí resulta
procedente.
En el asunto
que hemos estado viendo la norma constitucional dice que se garantiza el
derecho a la intimidad personal y familiar. Ya está perfectamente establecido
en la ley desarrolladora de ese precepto y en la jurisprudencia constitucional
que por intimidad se debe entender un ámbito de la vida que el individuo puede
mantener reservado y protegido frente al conocimiento ajeno no consentido,
pudiendo por tanto imponer a los terceros un deber de abstención y no
intromisión. Será antijurídica por inconstitucional toda intromisión en dicho
ámbito que no esté consentida por el titular del derecho o que no tenga
cobertura legal. Por tanto, el quid de la cuestión estará en determinar: a)
cuáles son, con carácter general, los límites de dicho ámbito o qué elementos
de la vida de uno se insertan en él; b) qué circunstancias del sujeto pueden
hacer que el alcance de tal ámbito o espacio del derecho se acorte o se
agrande; c) cuáles son y cómo se interpretan las causas normativamente tasadas
de intromisión no antijurídica en dicho espacio. Como vemos, nada
estructuralmente muy diferente de lo que en el ejemplo antes usado como
comparación e ilustración se dirimía: qué se entiende por libro y por poder
leer y si alguna circunstancia personal del sujeto (ser ciego, miope…) puede
influir en el alcance aplicativo de la norma.
Cuando hay una
demanda de alguien que trata de hacer valer su derecho a la intimidad que
considera vulnerado por una información, lo que según la interpretación y el
desarrollo jurisprudencialmente asentados hay que comprobar son cosas tales
como: a) si eso atinente a la vida privada de alguien y de lo que se informó
tiene o no tiene alguna relevancia para la opinión pública; b) si el sujeto
demandante y titular del derecho a la intimidad ocupa ciertos puestos, cargos o
empleos que justifiquen un mayor conocimiento o escrutinio público de su vida y
conductas; c) si la información es veraz; d) si el demandante realmente ha
manifestado en general un deseo congruente de mantener a salvo del conocimiento
ajeno esos aspectos de su vida mostrados en la información contra la que ahora
reclama; d) si hubo o no hubo algún tipo de consentimiento por parte del
titular del derecho; e) cómo se han obtenido los datos de los que se informa y
en qué tono o con qué términos se ha dado la información controvertida. Etc.
Reducido a un
esquema formal, todo esto podría representarse así:
Si se dan las circunstancias positivas C1,
C2… Cn y si no se dan las circunstancias K1, K2…Kn,
entonces hay intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.
¿Ese
razonamiento es subsuntivo o es ponderativo? Llamémoslo como más nos guste,
pero reparemos en que no es nada distinto de este otro:
Si se dan las circunstancias de que alguien
ha matado a otro, de que lo ha matado intencionalmente y de quien lo mató es
penalmente imputable, y no se dan las circunstancias de que concurra legítima
defensa, o estado de necesidad o…, entonces hay homicidio doloso y se debe
imponer la pena correspondiente.
Si en el
primer caso se pondera, en este segundo también. Si este segundo razonamiento
es interpretativo-subsuntivo, entonces es igualmente interpretativo-subsuntivo
el primero. Replicará alguno que lo específico del primero es que frente a la
norma que protege la intimidad surge en el caso la norma que ampara la libertad
de información. Pero, si queremos, podemos igualmente defender que frente a la
norma que castiga el homicidio, surge la que “permite” matar si se dan las
condiciones de cualquiera de las eximentes (legítima defensa, estado de
necesidad, etc.). Y que tanto en un caso como en otro se razona a la luz de las
particulares circunstancias concurrentes. No hay diferencia en las normas
respectivas, de modo que unas sean reglas y otras, principios. Tan “regla” es
la del Código Penal que castiga el homicidio y protege la vida, como la de la
Constitución que protege la intimidad y permite declarar antijurídica y
establecer indemnización para el que viole la intimidad. Y no hay diferencia en
el modo de razonar para aplicarl una u otra de esas normas, pues con las dos se
comienza por la interpretación para concretarlas y precisar su supuesto viendo
a qué casos en particular se aplica y bajo qué condiciones, y se termina por
subsumir los hechos del caso que enjuiciamos bajo la norma así interpretada. Y
en todo ello es determinante la valoración del juez. Podrá parecernos más o
menos razonable esa valoración en cada oportunidad o mejor o peor justificada
argumentalmente, pero es determinante. Y lo es porque ni en un caso ni en otro
hay una operación objetiva o puramente cognoscitiva de pesaje o de ponderación,
y en especial tratándose de casos difíciles por razón de lo que de
indeterminado tenga el correspondiente enunciado normativo o por las dudas
sobre el acaecimiento de los hechos en discusión. Si ponderación significa lo
mismo que valoración judicial con un componente importante de discrecionalidad,
el concepto de ponderación es prescindible, porque nada relevante añade a las
nociones de antiguo establecidas al explicar el razonamiento judicial. Si
pretendemos que signifique algo distinto, la ponderación es una noción
engañosa, falsa, ya que, a la postre, los jueces que dicen que ponderan hacen
lo mismo de siempre (como acabamos de ver en estas sentencias hoy analizadas,
especialmente las del Tribunal Supremo), pero argumentando peor o eludiendo los
argumentos principales, los referidos a por qué se interpreta la norma como se
interpreta.
Digan lo que
digan y usen el lenguaje doctrinal que usen, en las sentencias a las que en
este comentario me he referido ni el Tribunal Supremo pondera ni pondera el
Tribunal Constitucional. No discrepan en ningún pesaje de derechos o de hechos.
Están de acuerdo en la teoría básica sobre cómo hay que interpretar el derecho
a la intimidad y en desacuerdo a la hora de valorar
si concurren o no concurren ciertos datos que conforme a esa interpretación son
decisivos, como la relevancia pública de lo informado o la proyección pública
de los afectados por esas informaciones. No están pesando cuánto hay de uno o
de otro para compararlo con lo que pesa el derecho a informar y lo que pesa
esta información en particular. En modo alguno. Están diciendo si concurre o no
concurre tal o cual circunstancia y operando, pues, con un razonamiento de
carácter perfectamente binario. De balanzas y pesos, ni rastro, ni el más
mínimo. Como metáforas de las valoraciones y de las normas o pautas que las
rigen pueden ser buenos hallazgos expresivos. Pero creerse las metáforas
resulta un poquillo pueril, y puede haber hasta mala fe en intentar convencer a
los demás de que realmente los dientes de ella son perlas o de que en el cielo,
a la puesta de sol, hay un incendio.
Si aceptamos que la ponderación SOLO es JUDICIAL, lo que tiene que hacer el juez es ponderar sólo TRAS haber interpretado la norma aplicable, como tú dices. Solo después de la interpretación y aplicación de la norma legal puede examinarse si queda espacio - porque no hayamos resuelto el problema - para la ponderación.
ResponderEliminarLos casos de derecho a la intimidad vs. derecho de información "siempre estarán con nosotros" precisamente porque el legislador no ha hecho la ponderación
Ahora podemos comparar esta STC con la más reciente STC 19/2014, de 10 de febrero. Personamente comparto la tesis de que el TC debe conjugar y delimitar los derechos fundamentales y tratar de aplicarlos como si fuesen reglas, en lugar de ponderarlos de nuevo en cada caso como si nunca dejasen de ser principios. Pero la jurisprudencia del TC no es muy nítida en este punto, y precisamente las SSTC 7/2014, de 27 de enero, y 19/2014, de 10 de febrero, apuntan en direcciones distintas.
ResponderEliminarEn la primera el ponente es Andrés Ollero, quien ya había apoyado la tesis de la "ponderación delimitadora" (La Ley, 11/12/1998); y de hecho la Sentencia habla en el FJ 3º de "resolver la adecuada delimitación de ambos derechos", y también de "ponderación delimitadora".
En cambio, la STC 19/2014 habla, en el mismo contexto argumental, de "resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados" -aquí los de información y propia imagen- (FJ 3º) y de ponderar "los distintos intereses enfrentados" "atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso" (FJ 6º).
Y todavía otra solución seguida por el TC es reconocer un ámbito de protección del derecho fundamental (previamente delimitado) pero no aplicarlo subsuntivamente, sino admitiendo que puede haber injerencias constitucionalmente legítimas (por ejemplo la STC 23/2014, de 13 de febrero, que publica el BOE de hoy).
En fin, para reafirmarnos en la tesis de la delimitación necesitamos muchas más sentencias del TC que la comentada en el blog.