07 febrero, 2014

No es ponderar. Sobre la STC de 27 de enero de 2014. La sentencia de la semana (y II)



 (Primera parte, aquí).
Hay un par de circunstancias verdaderamente curiosas en este caso. La primera, tal vez poco relevante, es que en las dos sentencias del Tribunal Supremo (620/2010 y 270/2012) que acaban siendo anuladas por el Tribunal Constitucional en esta sentencia que comentamos, el magistrado ponente fue D. Antinio Xiol Ríos, en la actualidad magistrado del Tribunal Constitucional que ahora se las anula, si bien, como es obvio, no forma parte el magistrado Xiol de esta Sala que invalida aquellas sentencias anteriores.
Más curioso es el segundo tema. Resulta que en su parte propiamente de fundamentos de Derecho aquellas dos sentencias del Tribunal Supremo son absolutamente idénticas. No digo que sean idénticas en su sentido, sino que literalmente son idénticas, con puntos y comas. Los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de 2012 tienen el mismo texto exacto que los fundamentos cuarto y quinto de la de 2010. El fundamento cuarto de ambas lleva el encabezamiento “La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad”, y el fundamento quinto de las dos se titula “Aplicación de la doctrina anterior” y en él, supuestamente, se hace el pesaje concreto de los hechos del caso a la luz de la doctrina general sobre la ponderación de esos dos derechos, libertad de información y derecho a la intimidad, doctrina general expuesta en el fundamento anterior, el cuarto. El resultado de la ponderación de los hechos de cada sentencia es el mismo, la prevalencia de la libertad de información, que pesaría más en ambas ocasiones. El resultado es el mismo, repito, la fundamentación, absolutamente igual y sin cambiar una coma, pero... ¿son los mismos los hechos?
Algo importante chirría aquí. La ponderación tendrá una doctrina general, de acuerdo, y habrá igualmente doctrina general para la ponderación de estos dos derechos en liza. Pero un elemento capital de la teoría de la ponderación es el que nos dice que en concreto se pondera a la luz de las precisas circunstancias de cada caso. Si esas circunstancias son en algo diferentes, el resultado puede ser el mismo, el mayor peso de uno de los dos derechos, pero lo que cuesta asimilar es que la fundamentación pueda ser idéntica del todo, palabra a palabra. Pues si determinantes son las circunstancias de cada caso para el peso relativo de los derechos, ¿cómo puede la fundamentación desconocer las concretas circunstancias, no mencionarlas y quedarse en consideraciones generales y muy abstractas? ¿Será que no ponderan, que ponderan, pero mal o que ponderan bien y fundamentan mal, como si su razonamiento fuera interpretativo-subsuntivo o, incluso, silogístico y burdamente formalista a la decimonónica manera?
Observemos con brevedad los hechos de cada caso, ciertamente similares, pero no los mismos, no totalmente iguales.
La demanda sobre la que versa la sentencia de 2010 trae su causa de lo publicado en el número 506 de la revista ¡Qué me dices! Se trata de un reportaje gráfico con cinco fotografías en las que se ve a los demandantes paseando abrazados o besándose. En una imagen ella está junto a su coche averiado y en el pie de foto la revista escribe “coche escacharreado”, jugando con el apellido de ella, Estarreado. En una foto en la que se les ve abrazados y con la mano de él debajo de la cintura de la mujer, el pie de foto dice “A culo-rada”. En la sentencia de 2012 los hechos que provocan la demanda tienen que ver con lo publicado en el número 500 de la misma revista. Ahí, una foto de los demandantes aparece en la portada (¿no será éste, por ejemplo, un elemento diferencial relevante al ponderar y fundamentar lo ponderado?) y en el interior hay tres páginas de reportaje con comentarios burlones o irónicos y con juegos de palabras. Aparece una instantánea en la que se les ve al lado de la moto de él y besándose, luciendo el hombre una cazadora de cuero, con el siguiente titular al lado de la imagen: “la chupa del motero”. También se escribe “Mónica como una moto”. Se ven asimismo fotografías de los dos en una gasolinera repostando combustible, con comentarios de este estilo: “Mientras repostaban, el motero no podía apartar la vista de la chica. ¿Se la imaginaría en bikini? ¿Quién pagó? El chico paró para repostar en esta gasolinera, pero ¿quién abonó el combustible?”. Además, se incluye el texto de una entrevista con la demandante, entrevista totalmente falsa y que ella jamás concedió.
Vuelvo a la pregunta y dejamos este asunto: ¿se puede ponderar sin reparar en las diferencias en los hechos del caso, aunque sean de matiz, y se puede copiar la fundamentación de la ponderación de un caso a otro y, por tanto, sin que en la fundamentación se haga hincapié ninguno en las más concretas circunstancias de cada caso? ¿Ponderar era eso? Acabáramos.

Regresemos, al fin, a la sentencia del TC. Va replicando, uno a uno, a los argumentos con los que el Tribunal Supremo sostuvo que no existía intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de Mónica y Luis. Pero antes centra el tema de manera no inadecuada y, por lo demás, como se suele hacer siempre. Pues señala que “el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares”. Pues de eso se trata, de determinar cuál es ese ámbito y qué cosas caen el él y cuáles no. En lo que sea de tal ámbito nunca habrá intromisión legítima, por mucho que se escude el otro en cualesquiera libertades (información, expresión, etc.). Jamás ponderan los tribunales en casos de éstos, aunque digan que sí. Interpretan cuál es ese ámbito que constituye la intimidad y, correspondientemente, subsumen dentro o fuera de él y sentencian que hay vulneración del derecho o que no la hay. Lo que, en consecuenica, determina el resultado no es una ponderación de este derecho contra el otro, sino esa interpretación que delimita qué cae fuera y qué dentro del ámbito o espacio, del alcance o referencia del derecho a la intimidad.
Son éstos cuatro los argumentos:
(i) Sobre la proyección o relevancia pública de los demandantes.
El Tribunal Supremo dijo, en las dos sentencias de referencia, que “La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones” (el subrayado es nuestro).
Ésa es la doctrina general, en el fundamento cuarto, doctrina general sobre la ponderación entre derecho a la intimidad y libertad de expresión. Repase ese párrafo el lector, si es tan amable, y luego repare también en que la demandante era actriz de una conocida serie televisiva, mientras que su novio, también demandante, no era ni actor siquiera y resultaba desconocido para el público general. Además, ninguno de los dos tenía cargos públicos de tipo político o similar ni ejercía “funciones oficiales”.
Prescindamos ahora de si esto se llama ponderar o interpretar y subsumir y preguntémonos que concluiría cualquiera a partir de combinar los hechos del caso con esa doctrina sobre la relevancia pública. Cualquiera concluiría que dicha relevancia pública no existe, al menos tal como es definida en el párrafo que acabamos de leer. Sin embargo, el Tribunal Supremo no lo ve así y dice que la demandante “puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público aunque esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de la actividad profesional que desarrolla como modelo y actriz, siendo frecuentes sus apariciones en los medios de comunicación por este motivo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, como el que nos ocupa” (el subrayado es nuestro).
Así pues, estamos violentando palmariamente la condición general previamente sentada. La relevancia pública se dijo que la tenían, a efectos del mayor peso del derecho a informar, las “personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales”. Pues bien, aquí se afirma que ese derecho prevalece aunque no cumplan los demandantes funciones públicas ni de trascendencia política o económica, sino porque la mujer es conocida del público por ser actriz. Es como si, pongamos, se afirmara primero que una fruta está prohibida si es roja y luego se manifestara que tal prohibición, por consiguiente, rige para los plátanos porque saben dulces. Pura inconsecuencia.
¿Qué dice sobre eso el TC en esta sentencia que anula las del Supremo? Que si la proyección pública es consecuencia de la mera actividad profesional, no puede servir de límite para el derecho a la intimidad.
¿Y qué pasa con la proyección o relevancia pública de Luis, codemandante y ya marido de Mónica cuando la demanda se presentó? Él no es públicamente conocido por razón de su oficio ni de nada, es un simple particular. Pues el Tribunal Supremo asume una tesis que no es precisamente protectora del derecho fundamental a la intimidad, si bien de la misma había antecedentes en la doctrina del TC. Mantiene el Supremo que, por ser Mónica el objeto del reportaje, la presencia de Luis en las fotos y comentarios de la revista es accesoria y que, por tanto…, no queda su derecho a la intimidad protegido tampoco. La monda. Esa presencia de Luis en las fotos y demás “resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisiva”. Bien se ve que no se está ponderando según las pautas sentadas por Alexy y los padres del invento, pues un elemental test de necesidad habría indicado que la misma información habría podido darse con menos daño para el derecho de Luis. ¿Cómo? Por ejemplo velando su cara en las fotos.
Así que el TC lo tuvo fácil: “sin duda, el Sr. Arribas no puede ser incluido en el grupo de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de notoriedad pública”, pero “su derecho a la intimidad en modo alguno puede ser considerado “accesorio” al de la Sra. Estarreado”.
(ii) Sobre el lugar y modo de captación de las imágenes publicadas.
En clave general, el Tribunal Supremo mantiene que al ponderar hay que mirar “si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico”. Sobre este particular y para los dos casos dictamina que “Las imágenes que se publicaron en el reportaje fueron captadas en un lugar público aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los actores pues no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de un espacio cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él. No hay duda de que el parque donde la pareja paseaba y prodigaba recíprocas muestras de afecto, según se observa en las fotografías publicadas era un lugar público, accesible a terceros, situado en plena calle, rodeado de edificios colindantes, al margen de que estuviese poco concurrido, de que algunos de los momentos que se captan puedan considerarse íntimos y reservados o de que profesaran tales gestos en la creencia de que no eran observados, pues la posibilidad de ser sorprendidos en dicho lugar no debía pasarles inadvertida asumiendo el riesgo de ser fotografiados al exponerse públicamente en tal situación”.
Se podría gastar largo tiempo en el análisis de párrafo tan sabroso. Hay que entender que si el señor magistrado, por ejemplo, está sentado en un parque público y se besa allí con una novia o amiga y un fotógrafo escondido les hace una foto con teleobjetivo y esa foto se publica en una revista de cotilleos acompañada del comentarios del tipo “magistral el magistrado”, o “besos de ley” o “fallos con lengua”, no hay atentado ninguno contra el derecho a la intimidad de él ni de la acompañante. Pues resulta que si para darse un beso con la pareja o hacerse unas carantoñas uno no se esconde a ciencia y conciencia, sino que se halla en lugar público, está asumiendo de un tirón lo siguiente: a) que alguien puede verlo, incluso con prismáticos; b) que quien lo ve puede hacerle una foto, incluso con teleobjetivo y a escondidas; c) que esa foto puede ser publicada sin su consentimiento; d) que la publicación de la foto puede ir acompañada de comentarios socarrones, juegos de palabras y bromas con el apellido, el nombre o el oficio de los sujetos.
Son razonamientos del tipo “si lleva minifalda incitante ya sabe que puede ser deseada; si es deseada, pueden pedirle relaciones sexuales; si le piden relaciones sexuales y no consiente, pueden forzarla; si la fuerzan, no será violación, pues ella ya se tenía que imaginar que le podía pasar eso por ir con semejante minifalda y provocando el deseo.
Así que nueva faena sencilla para el TC a la hora de desmontar el peregrino razonamiento con el que le daba la razón a la revista infame: “No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada”. En efecto, una cosa es exponerse a que un viandante les vea besándose o caminando de la mano, y otra bien distinta entender que al exponerse a que los mire un peatón están tácitamente asumiendo el riesgo de que se publique sin su visto bueno una foto suya así en una revista de baja estofa, o tácitamente consintiéndolo, incluso.
(iii) Sobre el interés público de los reportajes en discusión.
Para el Tribunal Supremo ese interés público es consecuencia de que la demandante goza de “celebridad social”. Ahí se queda toda su justificación. Pero ese planteamiento tiene en el fondo un carácter perfectamente circular, ya que: a) celebridad social tendrá toda persona por la que el público se interese (porque es actriz, porque es futbolista, porque le tocó el premio más grande en las quinielas, porque dio la vuelta al mundo en un velero, porque ganó el Premio Nobel de Literatura…); b) puesto que el público se interesa, va de suyo el interés público que justifica la información en perjuicio de la intimidad. En otras palabras: hay interés público cuando el público tiene interés, el público tiene interés cuando le da la gana y, por tanto, se puede limitar el derecho a la intimidad cuando al público le dé la gana tener interés. Y cuando, por ello, el medio de comunicación haga negocio con ese público y a costa de la “celebridad”, por supuesto.
Así que el TC aclara que las informaciones sobre los demandantes en modo alguno se encuentran amparadas “en un interés público constitucionalmente relevante”, ya que tal relación sentimental y sus detalles “no guarda relación con la actividad profesional de la demandante de amparo Sra. Estarreado”, y “menos aún con la actividad profesional del Sr. Arribas”. Y le basta remitirse a su propia doctrina consolidada, en la que se dice que un interés público constitucionalmente prevalente concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad”. Habría incluso que insistir más en que este tipo de informaciones de cierta prensa o determinadas revistas no sólo carece de un interés para la opinión pública propia de un Estado de Derecho democrático, sino que es perjudicial para dicha opinión pública y, por extensión, para el Estado y para el funcionamiento de una democracia sana en manos de ciudadanos mínimamente ilustrados y maduros. Una frase de esta sentencia lo resume bastante bien: “No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad”.
(iv) Sobre la predisposición para rebajar el celo en el cuidado de la vida privada y la intimidad.
Según el Tribunal Supremo, ha de considerarse, al ponderar, si el propio demandante mantuvo conductas con las que despojó total o parcialmente su ámbito íntimo “del carácter privado o doméstico”. Y tal habría sucedido con la demandante, quien anteriormente “adoptó pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada al conceder entrevistas a la prensa”.
Así que ya sabemos, el que conceda una entrevista a la prensa y, si acaso, hable en las misma de alguna cosa personal suya, está aceptando la rebaja en el nivel de protección de su derecho a la intimidad. Vuelvo respetuosamente a la misma comparación de antes: si imaginamos que el señor magistrado da alguna entrevista a la prensa, con ocasión de su nombramiento para alto tribunal, y ahí cuenta alguna cosa de su familia o de su casa o de su juventud y su vida de estudiante, etc., podemos entender cabalmente que está adoptando pautas de comportamiento favorables a que un día se publiquen en una revista del corazón o en la prensa más amarilla unas fotos suyas tomadas mientras paseaba el día anterior por un parque con una amiga y se besaba con ella, aderezadas con comentarios como “por ella el juez perdió el juicio”, y así. Sépanlo los editores y tomen nota.
El TC también le lleva la contraria en este punto, aunque la argumentación aquí no sea muy esmerada: “aun en el caso de que la Sra. Estarreado hubiese divulgado anteriormente datos de su vida privada en la misma u otras publicaciones, los reportajes aquí controvertidos no pueden encontrar amparo en el derecho fundamental a comunicar libremente información sino que constituyen, por el contrario, una intromisión ilegítima en la esfera de intimidad de los demandantes de amparo constitucionalmente garantizada”. Ello es así porque “a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno” y “los datos íntimos desvelados en aquellos reportajes no habían sido publicados con anterioridad”.

Pasemos, por último, a la cuestión más teórica. ¿El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han ponderado o han hecho otra cosa? Sostengo, ya se sabe, que han hecho lo de siempre y lo que se hace hasta en el más normal y común de los casos, incluidos los casos de legalidad ordinaria: interpretar el enunciado normativo pertinente y subsumir bajo la norma interpretada. Veámoslo.
Supongamos una norma jurídica N que diga que en los exámenes universitarios que se hagan de forma escrita los estudiantes no podrán tener libros abiertos al alcance de su mano, a fin de que no puedan leer de ellos y copiar las respuestas. Habrá pleitos sobre el asunto que no puedan resolverse sin aclarar uno o los dos siguientes problemas interpretativos, junto a otros que también podríamos pensar:
a) Qué entendemos por libro. ¿Cuántas páginas ha de tener como mínimo un libro? ¿Se consideran también libros, a efectos de esta prohibición, los folletos, las libretas con apuntes, las hojas sueltas arrancadas de libros, etc.?
b) Qué significa “poder leer” del libro en cuestión. ¿Y si el alumno es ciego? ¿Y si es muy miope y con las gafas que llevaba no podía leer a la distancia a la que el libro estaba, aunque lo tuviera al alcance de la mano? ¿Y si lo que podía leer en el libro en cuestión no tenía nada que ver con el objeto del examen, pues el examen era de Derecho Romano y el libro era el “Ulises” de Joyce?
La jurisprudencia, imaginemos, va dando respuesta a estas dudas y establece que, a efectos de dicha prohibición (y de la correspondiente sanción para el que la vulnere), por libro nada más que se podrá entender aquel objeto que tenga las características A, B y C y que en relación con que el libro pueda ser leído, la norma sólo será aplicable al caso en que concurran las circunstancias X e Y y no se dé la circunstancia Z.
En un juicio en el que se dirime si procede o no la sanción contra un estudiante en aplicación de esa norma N, el juez o tribunal toma en cuenta o sienta esas condiciones interpretativas de N y luego analiza si están presentes tales circunstancias, en cuyo caso la acción es subsumible bajo N y la consecuencia jurídica, la sanción, resulta procedente; o si no concurren, y entonces no cabe aplicar al sujeto tal consecuencia jurídica de N. A la vista de los hechos, dirá ese juez, por ejemplo, que se dan A, B y C, así como X, y que no se da Z, pero que falta la circunstancia Y, por lo que no es procedente la sanción. O que la acción reúne todas las condiciones requeridas y entonces sí resulta procedente.
En el asunto que hemos estado viendo la norma constitucional dice que se garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar. Ya está perfectamente establecido en la ley desarrolladora de ese precepto y en la jurisprudencia constitucional que por intimidad se debe entender un ámbito de la vida que el individuo puede mantener reservado y protegido frente al conocimiento ajeno no consentido, pudiendo por tanto imponer a los terceros un deber de abstención y no intromisión. Será antijurídica por inconstitucional toda intromisión en dicho ámbito que no esté consentida por el titular del derecho o que no tenga cobertura legal. Por tanto, el quid de la cuestión estará en determinar: a) cuáles son, con carácter general, los límites de dicho ámbito o qué elementos de la vida de uno se insertan en él; b) qué circunstancias del sujeto pueden hacer que el alcance de tal ámbito o espacio del derecho se acorte o se agrande; c) cuáles son y cómo se interpretan las causas normativamente tasadas de intromisión no antijurídica en dicho espacio. Como vemos, nada estructuralmente muy diferente de lo que en el ejemplo antes usado como comparación e ilustración se dirimía: qué se entiende por libro y por poder leer y si alguna circunstancia personal del sujeto (ser ciego, miope…) puede influir en el alcance aplicativo de la norma.
Cuando hay una demanda de alguien que trata de hacer valer su derecho a la intimidad que considera vulnerado por una información, lo que según la interpretación y el desarrollo jurisprudencialmente asentados hay que comprobar son cosas tales como: a) si eso atinente a la vida privada de alguien y de lo que se informó tiene o no tiene alguna relevancia para la opinión pública; b) si el sujeto demandante y titular del derecho a la intimidad ocupa ciertos puestos, cargos o empleos que justifiquen un mayor conocimiento o escrutinio público de su vida y conductas; c) si la información es veraz; d) si el demandante realmente ha manifestado en general un deseo congruente de mantener a salvo del conocimiento ajeno esos aspectos de su vida mostrados en la información contra la que ahora reclama; d) si hubo o no hubo algún tipo de consentimiento por parte del titular del derecho; e) cómo se han obtenido los datos de los que se informa y en qué tono o con qué términos se ha dado la información controvertida. Etc.
Reducido a un esquema formal, todo esto podría representarse así:
Si se dan las circunstancias positivas C1, C2… Cn y si no se dan las circunstancias K1, K2…Kn, entonces hay intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.
¿Ese razonamiento es subsuntivo o es ponderativo? Llamémoslo como más nos guste, pero reparemos en que no es nada distinto de este otro:
Si se dan las circunstancias de que alguien ha matado a otro, de que lo ha matado intencionalmente y de quien lo mató es penalmente imputable, y no se dan las circunstancias de que concurra legítima defensa, o estado de necesidad o…, entonces hay homicidio doloso y se debe imponer la pena correspondiente.
Si en el primer caso se pondera, en este segundo también. Si este segundo razonamiento es interpretativo-subsuntivo, entonces es igualmente interpretativo-subsuntivo el primero. Replicará alguno que lo específico del primero es que frente a la norma que protege la intimidad surge en el caso la norma que ampara la libertad de información. Pero, si queremos, podemos igualmente defender que frente a la norma que castiga el homicidio, surge la que “permite” matar si se dan las condiciones de cualquiera de las eximentes (legítima defensa, estado de necesidad, etc.). Y que tanto en un caso como en otro se razona a la luz de las particulares circunstancias concurrentes. No hay diferencia en las normas respectivas, de modo que unas sean reglas y otras, principios. Tan “regla” es la del Código Penal que castiga el homicidio y protege la vida, como la de la Constitución que protege la intimidad y permite declarar antijurídica y establecer indemnización para el que viole la intimidad. Y no hay diferencia en el modo de razonar para aplicarl una u otra de esas normas, pues con las dos se comienza por la interpretación para concretarlas y precisar su supuesto viendo a qué casos en particular se aplica y bajo qué condiciones, y se termina por subsumir los hechos del caso que enjuiciamos bajo la norma así interpretada. Y en todo ello es determinante la valoración del juez. Podrá parecernos más o menos razonable esa valoración en cada oportunidad o mejor o peor justificada argumentalmente, pero es determinante. Y lo es porque ni en un caso ni en otro hay una operación objetiva o puramente cognoscitiva de pesaje o de ponderación, y en especial tratándose de casos difíciles por razón de lo que de indeterminado tenga el correspondiente enunciado normativo o por las dudas sobre el acaecimiento de los hechos en discusión. Si ponderación significa lo mismo que valoración judicial con un componente importante de discrecionalidad, el concepto de ponderación es prescindible, porque nada relevante añade a las nociones de antiguo establecidas al explicar el razonamiento judicial. Si pretendemos que signifique algo distinto, la ponderación es una noción engañosa, falsa, ya que, a la postre, los jueces que dicen que ponderan hacen lo mismo de siempre (como acabamos de ver en estas sentencias hoy analizadas, especialmente las del Tribunal Supremo), pero argumentando peor o eludiendo los argumentos principales, los referidos a por qué se interpreta la norma como se interpreta.
Digan lo que digan y usen el lenguaje doctrinal que usen, en las sentencias a las que en este comentario me he referido ni el Tribunal Supremo pondera ni pondera el Tribunal Constitucional. No discrepan en ningún pesaje de derechos o de hechos. Están de acuerdo en la teoría básica sobre cómo hay que interpretar el derecho a la intimidad y en desacuerdo a la hora de valorar si concurren o no concurren ciertos datos que conforme a esa interpretación son decisivos, como la relevancia pública de lo informado o la proyección pública de los afectados por esas informaciones. No están pesando cuánto hay de uno o de otro para compararlo con lo que pesa el derecho a informar y lo que pesa esta información en particular. En modo alguno. Están diciendo si concurre o no concurre tal o cual circunstancia y operando, pues, con un razonamiento de carácter perfectamente binario. De balanzas y pesos, ni rastro, ni el más mínimo. Como metáforas de las valoraciones y de las normas o pautas que las rigen pueden ser buenos hallazgos expresivos. Pero creerse las metáforas resulta un poquillo pueril, y puede haber hasta mala fe en intentar convencer a los demás de que realmente los dientes de ella son perlas o de que en el cielo, a la puesta de sol, hay un incendio.

2 comentarios:

  1. Si aceptamos que la ponderación SOLO es JUDICIAL, lo que tiene que hacer el juez es ponderar sólo TRAS haber interpretado la norma aplicable, como tú dices. Solo después de la interpretación y aplicación de la norma legal puede examinarse si queda espacio - porque no hayamos resuelto el problema - para la ponderación.
    Los casos de derecho a la intimidad vs. derecho de información "siempre estarán con nosotros" precisamente porque el legislador no ha hecho la ponderación

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  2. Ahora podemos comparar esta STC con la más reciente STC 19/2014, de 10 de febrero. Personamente comparto la tesis de que el TC debe conjugar y delimitar los derechos fundamentales y tratar de aplicarlos como si fuesen reglas, en lugar de ponderarlos de nuevo en cada caso como si nunca dejasen de ser principios. Pero la jurisprudencia del TC no es muy nítida en este punto, y precisamente las SSTC 7/2014, de 27 de enero, y 19/2014, de 10 de febrero, apuntan en direcciones distintas.
    En la primera el ponente es Andrés Ollero, quien ya había apoyado la tesis de la "ponderación delimitadora" (La Ley, 11/12/1998); y de hecho la Sentencia habla en el FJ 3º de "resolver la adecuada delimitación de ambos derechos", y también de "ponderación delimitadora".
    En cambio, la STC 19/2014 habla, en el mismo contexto argumental, de "resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados" -aquí los de información y propia imagen- (FJ 3º) y de ponderar "los distintos intereses enfrentados" "atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso" (FJ 6º).
    Y todavía otra solución seguida por el TC es reconocer un ámbito de protección del derecho fundamental (previamente delimitado) pero no aplicarlo subsuntivamente, sino admitiendo que puede haber injerencias constitucionalmente legítimas (por ejemplo la STC 23/2014, de 13 de febrero, que publica el BOE de hoy).
    En fin, para reafirmarnos en la tesis de la delimitación necesitamos muchas más sentencias del TC que la comentada en el blog.

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