16 septiembre, 2024

De aquellos polvos… Sobre el eterno retorno del constitucionalismo populista y autoritario

 

Ulrich Scheuner fue uno de los más pertinaces juristas nazis. En 1934, un año después de que Hitler accediera al poder, publicó su artículo “Die nationale Revolution. Eine staatsrechtliche Untgersuchung” (Archiv des öffentlicen Rechts, 1934, vol. 63 (N.F 24), nº 2, 1934, pp. 166-220). Ahí leemos cosas como las que enseguida reproduciré.

Antes, me permito una mínima reflexión y una sugerencia. La reflexión, muy simple, es que si leemos textos de la historia constitucional y iusfilosófica del siglo XX, apreciamos rapidísimamente que no hay nada nuevo bajo el sol y que las teorías, las consignas y las catástrofes jurídicas se repiten una y mil veces. Pero, claro, hay que leer y hay que saber dónde buscar las lecturas.

La sugerencia que traigo es que hagamos una antología, o varias, del pensamiento jurídico totalitario o autoritario del siglo XX. Es fácil encontrar textos del Derecho político franquista español de las décadas de los cuarenta y los cincuenta que parezcan escritos por populistas de hoy que se ponen el marchamo del progresismo y la liberación de los parias de la tierra. Por supuesto, no ha de ser complicado hacer algo similar con el fascismo de los tiempos de Mussolini y sus autores jurídicos de cabecera. Y lo que propongo también es que elaboremos una antología del “constitucionalismo” nacionalsocialista. Me ofrezco a apoyar en la selección de textos y a traducir uno o dos, si acaso. Para más no me da el tiempo y haría falta que se formara un buen equipo. Quedo pendiente de propuestas, si alguien se anima en serio.

Una muestra. Entresaco algunos párrafos del citado artículo del jurista y profesor nazi que fue Scheuner en los tiempos de Hitler. La traducción es mía y es un tanto libre, pero no infiel. Vean y díganme si estas cosas les suenan actuales, tristamente:

“Las acciones revolucionarias encontraron su verdadero camino tras la legitimación del nuevo liderazgo político en las elecciones del 5 de marzo de 1933. Todos estos elementos, el mantenimiento de la continuidad del Estado, la dirección de la revolución por parte del gobierno, el reconocimiento por la comunidad popular desde el primer momento, prestan al movimiento nacional del año 1933 la condición de una radical mutación que también ha sido llamada revolución legal. Pero la apariencia o el revestimiento externo de esta mutación nada cambia del verdadero significado de los acontecimientos: el pueblo alemán ha asentado una auténtica revolución.

En toda revolución se da el momento de ruptura violenta de Derecho existente, pues de no ser así, el nuevo orden político no sería más que una reforma. Pero la ruptura con lo anterior y la creación de un nuevo Derecho, aun siendo parte ineludible de una mutación estatal, no es su seña de identidad. La esencia de la revolución no se agota en la destrucción del orden anterior, en la modificación del sistema constitucional, y nada sería más descaminado que quedarse nada más que en esa apariencia externa de las cosas. Lo decisivo de una auténtica revolución es el nacimiento de una nueva idea del Estado. Una revolución es un movimiento popular que, liquidando más o menos intensamente la situación jurídica hasta ahora vigente, deja de lado el sistema político y estatal que existía y erige en su lugar una nueva forma de vida que se apoya en otras concepciones fundamentales. Solo allá donde en la revolución operan nuevas ideas políticas y hacen su efecto profundas corrientes espirituales pueden surgir las energías necesarias para superar lo viejo y para que el pueblo avance decisivamente en su progreso histórico. Sin eso no hay más que sucesos efímeros que no cambian más que la externa apariencia de las cosas. Por tanto, para que haya una auténtica mutación estatal no basta aquello que la teoría del Estado de fines del XIX creía que era lo determinante, la modificación violenta de la Constitución, el derribar el gobierno, el cambio de la forma del Estado. El auténtico núcleo de una verdadera revolución radica en la reformulación del ideario político del pueblo y en la configuración renovada de la esencia nacional a partir de tal ideario. Revolución es transformación, la revolución derriba el orden político y social, que ya no puede evolucionar más para solucionar sus propias tensiones. La revolución, así, lleva con necesidad histórica a la conformación de una nueva autoridad y a la aparición de nuevas formas de vida de la sociedad y del Estado” (pp. 167-168).

“La más vieja teoría del Estado exige el respeto a las normas constitucionales existentes y, sobre esa base y desde sus bases éticas y jurídicas e invocando la obligación de obediencia a las normas, condena todo alzamiento del pueblo que no sea ejercicio popular de un derecho de resistencia frente a la opresión extrema. Esa concepción no toma en cuenta el significado del poder constituyente en manos del pueblo y tampoco conoce la legitimación de la revolución en la voluntad popular. Más bien arroja sobre cada movimiento popular la pregunta sobre la base jurídica de la revolución. La concepción actual sobre la esencia de la revolución parte de otras bases y ya no se pregunta sobre el fundamento jurídico de la revolución. Esta nueva concepción se apoya en la convicción de que el derribo del Derecho vigente recibe su legitimación jurídica de la comunidad popular, encuentra en la comunidad jurídica su fundamento“ (pp. 173-174).

“No es necesario dejar sin validez todo el Derecho constitucional en vigor, como sucedió en 1918. Al contrario, la revolución alemana de 1933 (…) muestra que un movimiento profundamente revolucionario puede ser compatible con la continuidad constitucional y con la legalidad establecida. Pero esa conservación de las formas externas de la Constitución nada cambia en el hecho de que la revolución nacionalsocialista ha destruido de raíz el viejo sistema del Estado de Weimar. El medio para esa alteración constitucional estuvo constituido por la Ley de Poderes (Ermächtigungsgesetz) de 24 de marzo de 1933, que abrió el camino para que fuera constitucional la nueva legislación” (p. 177).

“La teoría positivista del Derecho y del Estado, atada a una visión reconstructiva del Derecho, a cuestiones puramente orgánicas y competenciales, no es capaz de captar el fundamento espiritual o ideológico de lo constitucional y lo deja fuera de su atención, como si se tratara de cuestiones “metajurídicas” o “políticas”. Pero el cambio experimentado en los últimos tiempos en la teoría jurídico-política que de nuevo toma en consideración los problemas sustantivos del Derecho, su base histórica y las ideas de justicia que le subyacen, nos permite comprender la importancia del sistema valorativo que da su esencia a una constitución. Un cambio de esa idea básica de la Constitución es un cambio de la Constitución misma y es así como, aun cuando el texto constitucional permanezca inalterado, se produce una transformación del orden constitucional” (p. 178).


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