Me había comprometido a leer y comentar la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección 1), de 8 de noviembre, en la que se condena a De Juana Chaos a pena de doce años y siete meses como autor de un delito de amenazas terroristas, tipificado en el artículo 572.1.3º del Código Penal. Carezco de toda competencia como penalista y sólo me cabe opinar en cuanto habituado al análisis de los razonamientos judiciales, viendo en el que nos ocupa si las razones aducidas por los juzgadores son suficientes y consistentes para justificar el fallo condenatorio. De mis nulas simpatías por el condenado y por los de su banda ya he dado aquí testimonio bastante, pero ni se trata ahora se argumentar a golpe de víscera ni se debe perder de vista que por encima de De Juana y su destino está el Estado de Derecho, que por algo se llama así, y cuyas garantías sí afectan al destino de todos. En cualquier caso, asumido tengo que, diga lo que diga a continuación, me caerán gorrazos de un lado, de otro o de todos los lados. Donde las dan, las toman.
Recoge el Tribunal los dos artículos publicados por De Juana en Gara (pueden verse aquí y aquí), de cuya valoración jurídica dependerá la suerte del acusado. Puesto que sólo se le condena por amenazas terroristas, me ceñiré, brevemente, a ese extremo, dando por buenos sin mayor reflexión los razonamientos de los juzgadores sobre los otros delitos que la acusación le imputaba.
Mi opinión del fallo condenatorio es negativa, pues me parece que las inconsistencias y debilidades de su fundamentación impiden que veamos dicho fallo dotado de razón bastante en sede jurídica. Paso a argumentar sucintamente este parecer.
1. La clave de la condena está en la atribución a De Juana de la “intención de amenazar y amedrentar” a los aludidos en sus escritos, tal como la sentencia señala en su mismo inicio. Añade que la mención que De Juana hace de nombres y datos ciertas personas tiene “la clara finalidad de convertirlos una vez más, en objetivos permanentes de las acciones de la banda terrorista”. Resultará, pues, crucial la prueba, ciertamente difícil, de esa intención.
Cabe que tal propósito se presuma, por ser el autor de los textos un terrorista convicto y confeso y que ningún arrepentimiento ha mostrado jamás de sus acciones, de aquellas acciones por las que ha purgado la pena legalmente establecida (que esa pena nos parezca suficiente o insuficiente es otro cantar). Pero por ese camino llegamos al famoso y temible “derecho penal de autor”, a tenor del cual las acciones de ciertas personas se valoran al margen de las pruebas concretas de su índole y del fin que las guía, sino que se califican a priori y se valoran por razón de la perversidad intrínseca del sujeto, resultando prescindible la prueba que ordinariamente se requiere. Es consciente la Audiencia Nacional de este riesgo y trata de desmarcarse de semejante crítica posible, después de señalar que, en efecto, el “derecho penal de autor” es propio de un Estado totalitario. Pero aquí, a mi juicio, incurre en un razonamiento circular. Trataré de explicar esto.
Si queremos evitar el “derecho penal de autor” deberemos basar el juicio condenatorio en pruebas suficientes y pertinentes de la intención amenazante que inspira las frases proferidas por De Juana, siempre que dicha intención no resulte plenamente transparente con arreglo sus propias palabras, lo cual, ciertamente, no es aquí el caso, pues, si lo fuera, habría sido otro el razonamiento probatorio del tribunal. Es crucial que no confundamos intención presunta con intención manifiesta o probada, pues, si con la primera bastara, la prueba ulterior sería ociosa y se le condenaría por ser quien es y por sus circunstancias, no por la índole jurídica y fáctica de la acción que se enjuicia. Pues bien, oigamos a los magistrados.
Primeramente sientan lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, atendidas las circunstancias subjetivas, de tiempo y lugar, se trata del anuncio de unas amenazas “veladas”, mediante el “señalamiento”, en cuanto las expresiones englobadas en los artículos periodísticos no contienen de forma exacta la descripción del mal al que se refiere, la identidad o la naturaleza del mismo se desprende de la dinámica del lugar y tiempo en que se producen, efectuada por un miembro de la organización terrorista ETA con numerosos asesinatos a sus espaldas (...) El sujeto que realiza la amenaza, no es una persona cualquiera, sino un activo miembro de esa banda terrorista condenado por numerosas acciones y que en ningún momento ha mostrado ni arrepentimiento ni intención de resocialización alguna como el mismo reconoce”. ¿Qué se echa de menos en este párrafo? La alusión a algún elemento probatorio de la intención de amenaza, velada o no. Sólo se alude a elementos circunstanciales, referidos a la condición de De Juana y a la de los “amenazados”. Luego veremos de qué género son las pruebas que se toman en cuenta y que aquí no se mencionan aún, pero, de momento, este planteamiento suena a “derecho penal de autor”, y bien consciente de ello es el Tribunal, pues añade: “sin que ello suponga como alude la defensa acudir al denominado Derecho penal de “autor””. Seguidamente, se extiende sobre lo pernicioso de un derecho penal de tal especie, como ya he mencionado, y concluye así: “No se puede enjuiciar al acusado por lo que ha sido, o por lo que es, sino por sus actos concretos con relevancia penal y en particular por la autoría innegable de dos artículos periodísticos de contenido amenazante publicados en el diario “Gara” (...) y el atender a la cualidad del sujeto activo del delito, no supone aplicar un derecho ya desterrado, sino tan sólo valorar la amenaza y su gravedad en función de la ocasión en que se profiera, personas que intervienen y actos anteriores, posteriores y coetáneos”. Tres observaciones a esto:
a) La autoría de los artículos no se discute ni la ha negado nadie, pero traerla a colación supone un primer desplazamiento del foco de lo que debe ocuparnos en el caso.
b) El “contenido amenazante” de los artículos es precisamente lo que se debe probar, sin darlo por sentado apodícticamente, y en eso resulta determinante la prueba, a su vez, de la “intención” y “finalidad” de los mismos, como el propio Tribunal ha comenzado por decir.
c) Si, en cambio, lo decisivo va a resultar “la ocasión”, “personas que intervienen y actos anteriores y coetáneos”, el delito se objetiva por las circunstancias, especialmente las del acusado, y da igual cuál fuera el propósito real de dichos escritos: “derecho penal de autor”.
En resumen, para que no haya “derecho penal de autor” la condición amenazadora del escrito no puede darse por supuesta en razón de las circunstancias, sino que ha de seguirse del análisis objetivo de su contenido y de la probada actitud subjetiva de su autor. La circularidad del razonamiento se muestra, precisamente, cuando vemos que se da por probado aquello que se ha de probar y, a continuación y sentado eso, se afirma que no hay derecho penal de autor porque la amenaza ha sido real.
2. Vayamos con la prueba y su valoración. El fundamento cuarto de la sentencia, donde se trata de este tema, comienza con este párrafo: “El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango de fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley”. Y, entrando en el caso, sigue así: “En el caso que nos ocupa, el procesado en ningún momento ha negado la autoría de los artículos publicados, sí ha negado sin embargo su intencionalidad amenazante o de facilitar posibles objetivos a la organización terrorista ETA, que es inferida por el Tribunal en aplicación del principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la LECrim., de los siguientes elementos”. Antes de ver cuáles son esos elementos, desglosemos esta parte el razonamiento, pues va a aparecer lo que, en mi opinión, constituye el salto lógico más criticable de toda la sentencia. Se nos dice que el procesado ha negado la intención amenazante de sus escritos, pero que, sin embargo, dicha intención es “inferida” por el tribunal de los elementos probatorios que a continuación se van a mencionar. Para que tal “inferencia” sea correcta y no envuelva una cruda falacia, dichos elementos han de ser pertinentes respecto del objeto de la prueba, es decir, han de contener razones que acrediten la intención de la que el propio Tribunal ha hecho depender la existencia del delito. Si esto no se cumple, no habrá quedado propiamente probado lo que se quería probar, y tal defecto no puede salvarlo ninguna alusión a una “libre valoración de la prueba”, libertad valorativa que no puede sanar la presencia de un “non sequitur”. Aclaremos esto con un ejemplo: si yo insulto a X y se me acusa de que mi intención es matar a X (o hacer que otro lo mate), no puede considerarse prueba de tal intención el hecho de que X se haya asustado muchísimo por mi insulto. Tendrá que certificarse esa intención con algo más que la indicación de tal efecto, pues una cosa no se sigue de la otra. La impresión que una acción mía causa en el sujeto pasivo de la misma no puede ser en Derecho determinante de la calificación jurídica de mi acción, al menos en los delitos dolosos o intencionales. Si la clave de que yo cometa un delito de amenazas está meramente en que el por mí interpelado se sienta amenazado, aviados estamos, mejor será no decirle ni pío a nadie. Y esto vale aun para el caso de que yo sea conocido por mis malas pulgas o tenga antecedentes muy violentos, pues tendríamos que habría surgido un nuevo tipo penal, de autor: el que prohíbe a los malos criticar a otra persona que pueda sentirse amenazada porque el crítico es mala gente.
¿De qué pruebas concretas “infiere” el tribunal la “intención amenazante” de De Juana? En primer lugar, del testimonio de cuatro funcionarios de prisiones que se sintieron amenazados y señalados por De Juana. Tales sentimientos, absolutamente respetables en el plano personal, ¿son prueba de lo que se quería probar, de la “intención amenazante” de De Juana? Francamente, me parece que no, no se sigue una cosa de la otra.
En segundo lugar, de “la pericial de inteligencia” que concluye “que se trata de un militante en activo de la organización terrorista ETA, obedeciendo tanto en sus posicionamientos como en sus actitudes y manifestaciones públicas, las directrices que ETA marca a estos militantes”. O sea, que si la crítica, incluso la observación calumniosa o injuriosa (no se estaba juzgando por estos delitos, no lo olvidemos), la profiere alguien de quien consta que es militante de un grupo terrorista, se convierte, por razón de esa mera adscripción del sujeto, en delito de amenazas terroristas, pues la “intención amenazante” se presume. Eso es "derecho penal de autor", nos pongamos como nos pongamos y por mucho que nos duela; que duele. Y no olvidemos tampoco que el Tribunal rechaza, por razón del principio non bis in idem, que se pueda condenar en este caso a De Juana por el delito de pertenencia a banda armada.
Hasta aquí el análisis, siempre sometido a mejor opinión y abierto a cualquier debate, cómo no. Pero, para el debate, conviene que éste que suscribe aclare los fundamentos de su crítica. ¿Por qué tanta preocupación con la corrección lógica y argumentativa de los razonamientos judiciales? ¿A qué se debe tanta preocupación por el “derecho penal de autor”? En ambos casos, por la cuenta que nos tiene. Donde el rigor de las inferencias es reemplazado por arbitrarios saltos en el razonamiento, todos quedamos expuestos a que nuestros pleitos se resuelvan al margen por completo de las pruebas que podamos aportar, y porque donde la valoración libre de la prueba es sustituida por la libérrima apreciación de cualesquiera consideraciones, quedamos indefensos y a merced de la pura y gratuita voluntad de nuestros juzgadores. "Usted diga, pruebe o deje de probar lo que quiera, que yo me basaré en lo que me dé la gana", ése sería el lema de tan inquietante Justicia. Y si usted piensa eso de “a mí nunca me lo harían, pues yo soy buena gente”, yo en su lugar no dormiría tranquilo, pues sólo hace falta que alguien le considere malo y que un juez esté de acuerdo, haya hecho lo que haya hecho. Así razonan, por ejemplo, los terroristas. Y no estoy llamando terrorista, para nada, ni a los jueces ni a ningún político, sólo pretendo resaltar que lo que más nos diferencia a los demócratas que creemos en el Estado de Derecho y a “los otros” es el apego a las garantías, aunque de éstas a veces se aprovechen “los malos”. No lo hagamos por ellos, hagámoslo por nosotros, por lo que nos jugamos en el envite, pues también el Estado asusta cuando no lo amarramos corto. Sin que todo esto signifique reconocerle ni una maldita razón a cualquier cosa que diga en sus papeles ese desalmado narcisista que atiende por De Juana Chaos. Triste sería que algo de la basura que afirma se convirtiera en verdad por haberlo dicho él.
Recoge el Tribunal los dos artículos publicados por De Juana en Gara (pueden verse aquí y aquí), de cuya valoración jurídica dependerá la suerte del acusado. Puesto que sólo se le condena por amenazas terroristas, me ceñiré, brevemente, a ese extremo, dando por buenos sin mayor reflexión los razonamientos de los juzgadores sobre los otros delitos que la acusación le imputaba.
Mi opinión del fallo condenatorio es negativa, pues me parece que las inconsistencias y debilidades de su fundamentación impiden que veamos dicho fallo dotado de razón bastante en sede jurídica. Paso a argumentar sucintamente este parecer.
1. La clave de la condena está en la atribución a De Juana de la “intención de amenazar y amedrentar” a los aludidos en sus escritos, tal como la sentencia señala en su mismo inicio. Añade que la mención que De Juana hace de nombres y datos ciertas personas tiene “la clara finalidad de convertirlos una vez más, en objetivos permanentes de las acciones de la banda terrorista”. Resultará, pues, crucial la prueba, ciertamente difícil, de esa intención.
Cabe que tal propósito se presuma, por ser el autor de los textos un terrorista convicto y confeso y que ningún arrepentimiento ha mostrado jamás de sus acciones, de aquellas acciones por las que ha purgado la pena legalmente establecida (que esa pena nos parezca suficiente o insuficiente es otro cantar). Pero por ese camino llegamos al famoso y temible “derecho penal de autor”, a tenor del cual las acciones de ciertas personas se valoran al margen de las pruebas concretas de su índole y del fin que las guía, sino que se califican a priori y se valoran por razón de la perversidad intrínseca del sujeto, resultando prescindible la prueba que ordinariamente se requiere. Es consciente la Audiencia Nacional de este riesgo y trata de desmarcarse de semejante crítica posible, después de señalar que, en efecto, el “derecho penal de autor” es propio de un Estado totalitario. Pero aquí, a mi juicio, incurre en un razonamiento circular. Trataré de explicar esto.
Si queremos evitar el “derecho penal de autor” deberemos basar el juicio condenatorio en pruebas suficientes y pertinentes de la intención amenazante que inspira las frases proferidas por De Juana, siempre que dicha intención no resulte plenamente transparente con arreglo sus propias palabras, lo cual, ciertamente, no es aquí el caso, pues, si lo fuera, habría sido otro el razonamiento probatorio del tribunal. Es crucial que no confundamos intención presunta con intención manifiesta o probada, pues, si con la primera bastara, la prueba ulterior sería ociosa y se le condenaría por ser quien es y por sus circunstancias, no por la índole jurídica y fáctica de la acción que se enjuicia. Pues bien, oigamos a los magistrados.
Primeramente sientan lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, atendidas las circunstancias subjetivas, de tiempo y lugar, se trata del anuncio de unas amenazas “veladas”, mediante el “señalamiento”, en cuanto las expresiones englobadas en los artículos periodísticos no contienen de forma exacta la descripción del mal al que se refiere, la identidad o la naturaleza del mismo se desprende de la dinámica del lugar y tiempo en que se producen, efectuada por un miembro de la organización terrorista ETA con numerosos asesinatos a sus espaldas (...) El sujeto que realiza la amenaza, no es una persona cualquiera, sino un activo miembro de esa banda terrorista condenado por numerosas acciones y que en ningún momento ha mostrado ni arrepentimiento ni intención de resocialización alguna como el mismo reconoce”. ¿Qué se echa de menos en este párrafo? La alusión a algún elemento probatorio de la intención de amenaza, velada o no. Sólo se alude a elementos circunstanciales, referidos a la condición de De Juana y a la de los “amenazados”. Luego veremos de qué género son las pruebas que se toman en cuenta y que aquí no se mencionan aún, pero, de momento, este planteamiento suena a “derecho penal de autor”, y bien consciente de ello es el Tribunal, pues añade: “sin que ello suponga como alude la defensa acudir al denominado Derecho penal de “autor””. Seguidamente, se extiende sobre lo pernicioso de un derecho penal de tal especie, como ya he mencionado, y concluye así: “No se puede enjuiciar al acusado por lo que ha sido, o por lo que es, sino por sus actos concretos con relevancia penal y en particular por la autoría innegable de dos artículos periodísticos de contenido amenazante publicados en el diario “Gara” (...) y el atender a la cualidad del sujeto activo del delito, no supone aplicar un derecho ya desterrado, sino tan sólo valorar la amenaza y su gravedad en función de la ocasión en que se profiera, personas que intervienen y actos anteriores, posteriores y coetáneos”. Tres observaciones a esto:
a) La autoría de los artículos no se discute ni la ha negado nadie, pero traerla a colación supone un primer desplazamiento del foco de lo que debe ocuparnos en el caso.
b) El “contenido amenazante” de los artículos es precisamente lo que se debe probar, sin darlo por sentado apodícticamente, y en eso resulta determinante la prueba, a su vez, de la “intención” y “finalidad” de los mismos, como el propio Tribunal ha comenzado por decir.
c) Si, en cambio, lo decisivo va a resultar “la ocasión”, “personas que intervienen y actos anteriores y coetáneos”, el delito se objetiva por las circunstancias, especialmente las del acusado, y da igual cuál fuera el propósito real de dichos escritos: “derecho penal de autor”.
En resumen, para que no haya “derecho penal de autor” la condición amenazadora del escrito no puede darse por supuesta en razón de las circunstancias, sino que ha de seguirse del análisis objetivo de su contenido y de la probada actitud subjetiva de su autor. La circularidad del razonamiento se muestra, precisamente, cuando vemos que se da por probado aquello que se ha de probar y, a continuación y sentado eso, se afirma que no hay derecho penal de autor porque la amenaza ha sido real.
2. Vayamos con la prueba y su valoración. El fundamento cuarto de la sentencia, donde se trata de este tema, comienza con este párrafo: “El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango de fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley”. Y, entrando en el caso, sigue así: “En el caso que nos ocupa, el procesado en ningún momento ha negado la autoría de los artículos publicados, sí ha negado sin embargo su intencionalidad amenazante o de facilitar posibles objetivos a la organización terrorista ETA, que es inferida por el Tribunal en aplicación del principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la LECrim., de los siguientes elementos”. Antes de ver cuáles son esos elementos, desglosemos esta parte el razonamiento, pues va a aparecer lo que, en mi opinión, constituye el salto lógico más criticable de toda la sentencia. Se nos dice que el procesado ha negado la intención amenazante de sus escritos, pero que, sin embargo, dicha intención es “inferida” por el tribunal de los elementos probatorios que a continuación se van a mencionar. Para que tal “inferencia” sea correcta y no envuelva una cruda falacia, dichos elementos han de ser pertinentes respecto del objeto de la prueba, es decir, han de contener razones que acrediten la intención de la que el propio Tribunal ha hecho depender la existencia del delito. Si esto no se cumple, no habrá quedado propiamente probado lo que se quería probar, y tal defecto no puede salvarlo ninguna alusión a una “libre valoración de la prueba”, libertad valorativa que no puede sanar la presencia de un “non sequitur”. Aclaremos esto con un ejemplo: si yo insulto a X y se me acusa de que mi intención es matar a X (o hacer que otro lo mate), no puede considerarse prueba de tal intención el hecho de que X se haya asustado muchísimo por mi insulto. Tendrá que certificarse esa intención con algo más que la indicación de tal efecto, pues una cosa no se sigue de la otra. La impresión que una acción mía causa en el sujeto pasivo de la misma no puede ser en Derecho determinante de la calificación jurídica de mi acción, al menos en los delitos dolosos o intencionales. Si la clave de que yo cometa un delito de amenazas está meramente en que el por mí interpelado se sienta amenazado, aviados estamos, mejor será no decirle ni pío a nadie. Y esto vale aun para el caso de que yo sea conocido por mis malas pulgas o tenga antecedentes muy violentos, pues tendríamos que habría surgido un nuevo tipo penal, de autor: el que prohíbe a los malos criticar a otra persona que pueda sentirse amenazada porque el crítico es mala gente.
¿De qué pruebas concretas “infiere” el tribunal la “intención amenazante” de De Juana? En primer lugar, del testimonio de cuatro funcionarios de prisiones que se sintieron amenazados y señalados por De Juana. Tales sentimientos, absolutamente respetables en el plano personal, ¿son prueba de lo que se quería probar, de la “intención amenazante” de De Juana? Francamente, me parece que no, no se sigue una cosa de la otra.
En segundo lugar, de “la pericial de inteligencia” que concluye “que se trata de un militante en activo de la organización terrorista ETA, obedeciendo tanto en sus posicionamientos como en sus actitudes y manifestaciones públicas, las directrices que ETA marca a estos militantes”. O sea, que si la crítica, incluso la observación calumniosa o injuriosa (no se estaba juzgando por estos delitos, no lo olvidemos), la profiere alguien de quien consta que es militante de un grupo terrorista, se convierte, por razón de esa mera adscripción del sujeto, en delito de amenazas terroristas, pues la “intención amenazante” se presume. Eso es "derecho penal de autor", nos pongamos como nos pongamos y por mucho que nos duela; que duele. Y no olvidemos tampoco que el Tribunal rechaza, por razón del principio non bis in idem, que se pueda condenar en este caso a De Juana por el delito de pertenencia a banda armada.
Hasta aquí el análisis, siempre sometido a mejor opinión y abierto a cualquier debate, cómo no. Pero, para el debate, conviene que éste que suscribe aclare los fundamentos de su crítica. ¿Por qué tanta preocupación con la corrección lógica y argumentativa de los razonamientos judiciales? ¿A qué se debe tanta preocupación por el “derecho penal de autor”? En ambos casos, por la cuenta que nos tiene. Donde el rigor de las inferencias es reemplazado por arbitrarios saltos en el razonamiento, todos quedamos expuestos a que nuestros pleitos se resuelvan al margen por completo de las pruebas que podamos aportar, y porque donde la valoración libre de la prueba es sustituida por la libérrima apreciación de cualesquiera consideraciones, quedamos indefensos y a merced de la pura y gratuita voluntad de nuestros juzgadores. "Usted diga, pruebe o deje de probar lo que quiera, que yo me basaré en lo que me dé la gana", ése sería el lema de tan inquietante Justicia. Y si usted piensa eso de “a mí nunca me lo harían, pues yo soy buena gente”, yo en su lugar no dormiría tranquilo, pues sólo hace falta que alguien le considere malo y que un juez esté de acuerdo, haya hecho lo que haya hecho. Así razonan, por ejemplo, los terroristas. Y no estoy llamando terrorista, para nada, ni a los jueces ni a ningún político, sólo pretendo resaltar que lo que más nos diferencia a los demócratas que creemos en el Estado de Derecho y a “los otros” es el apego a las garantías, aunque de éstas a veces se aprovechen “los malos”. No lo hagamos por ellos, hagámoslo por nosotros, por lo que nos jugamos en el envite, pues también el Estado asusta cuando no lo amarramos corto. Sin que todo esto signifique reconocerle ni una maldita razón a cualquier cosa que diga en sus papeles ese desalmado narcisista que atiende por De Juana Chaos. Triste sería que algo de la basura que afirma se convirtiera en verdad por haberlo dicho él.
Me parece muy interesante cómo señala VI (¿Mgfco. y Excmo? ¿S.A.R.? Perdón, perdón) que Su Señoría dice valorar la prueba de la intención, y cómo en realidad valora la prueba de cómo se sintió X, Y o Z (y de verdad, según sé por alguno por su propia y cabreada boca). Lo cierto es que en delitos como las amenazas, el juego del elemento subjetivo es más complicado, por así decirlo "bifronte", pues está hin und her, entre la prueba del dolo y la del significado (""""objetivo"""") de la expresión delictiva.
ResponderEliminarTambién apunto una cosilla a su interesante análisis, y la someto a su opinión. En mi opinión, tampoco el aspecto objetivo de la tesis del señalamiento que enuncia Echarri Casi se toma a sí misma en serio. Si ese "señalar para que maten" es tomable en serio, es una provocación punible al asesinato terrorista. Si no es tomable en serio, no es una amenaza grave. Todo ello, sin entrar en los defectos probatorios en relación con el tipo objetivo (con el famoso "no se puede descartar" que esto sea una amenaza terrorista grave).
“para que no haya “derecho penal de autor” la condición amenazadora del escrito no puede darse por supuesta en razón de las circunstancias, sino que ha de seguirse del análisis objetivo de su contenido y de la probada actitud subjetiva de su autor”
ResponderEliminarSupongamos que Vitorino le dice a Juvencio: “te voy a hacer lo que se le hace a los cerdos por san Roque”. Pues bien, cualquiera que no sea un perfecto estúpido sabe que Vitorino está amenazando a Juvencio. Pero... ¿Cómo sabemos que hacerle a Juvencio lo que “se le hace a los cerdos por san Roque” es el contenido de una amenaza? Efectívamente, “en razón de las circunstancias”.
O sea, supongamos que a un perfecto desconocedor de las tradiciones españolas se le dice que Vitorino quiere hacerle a Juvencio lo que “se le hace a los cerdos por san Roque”, ya puede romperse la sesera tanto como quiera que de la sola esa información no podrá deducir que Vitoriono amenaza con la muerte al pobrecito Juvencio.
Ahora bien... Se me reprochará que también dice “ha de seguirse del análisis objetivo de su contenido”; ahora bien, del análisis objetivo de la prolación lo que se sigue es “en razón de las circunstancias” que la prolación emitida por Vitorino es una amenaza. O, lo que es lo mismo, que todo lo que se tiene que analizar no es solo el contenido de la prolación.
Un caso de derecho penal de autor patrio es la legislación que S. M. Felipe V dispuso para los gitanos. Esas disposiciones legislativas caracterizaban al mero hecho de ser gitano con un delito. ¿Eso que implicaba? Pues, por ejemplo, que los gitanos nunca pudiesen tener nada, sino sólo detentar cualquier cosa.
El derecho penal de autor contra lo que atenta es contra la igualdad de los hombres; o sea, lo que para un vecino de Burgos pudiera ser lícito –por ejemplo, tener un corral con gallinas– para un gitano sería ilícito en razón del “status personal”. Así, ser gitano en la España de S. M. Felipe V -o, salvando las distancias ser judio en la Alemania de Hitler- suponía la efectividad del status personal para conculcar la igualdad de todos los hombres.
O sea, “las circunstancias” son las caracteristicas que describirían un “status personal” que excepcionaria de la igualdad de todos los españoles y “ser un etarra” en la legislación española no es “un status personal” que prive a los que lo sean de la igualdad.
PD:Creo que pocos presos saldrían de la carcel si les prestaran papel y pluma; o quizás muchos a fuerza de escribir y escribir alabanzas y dibujar un mundo feliz.
ResponderEliminarEn esos escritos solo veo el pensamiento equivocado o no de una persona, un analisis de su realidad, de la perspectiva con que ve el mundo que le rodea. No muy distinta a muchos fanaticos del PP y del PSOE: hemiplegia moral diría alguien.
Donde hay una lista? Cualquier preso te contaría las batallas de tal o cual carcelero, carceles en las que ha ejercido, rumores generados sobre el que van de carcel en carcel...
Iba a ser más de Juana que cualquiero otro preso? ¿Necesita de Juana decir "NO vivo en un estado totalitario ETC ETC para estar resocializado? Si ese es el problema creo que de juana no necesita una carcel señorías necesitaría un psiquiatrico.
PD2: No veo las amenazas por ninguna parte, creo que dadonle bombo estan realmente convertiendolas en incitación a... la sangre caliente para los ates.
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ResponderEliminarLa verdad es que ahora que han rebajado la pena se ve fácil. Pero darse prisa por escribir el post antes del pronunciamiento del TS es lo difícil. Enhorabuena.
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De nuevo por la Mittelstrasse. 4 magistrados abogando por la absolución. Dos abogando por OCTUPLICAR la condena. Por favor, que no se enteren los niños.
Para Iurisprudent: "And I rise my glass to the awful truth / Which you can't reveal to the ears of youth /Except to say it isn't worth a dime".
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Ahora habrá que leer los fundamentos de Derecho.
Ahora todo Dios se lanza a decir que tercer grado está en manos de la DGIP. Pero hay alguna cosilla que debatir antes:
Parece que la prensa apunta a un 170.2 (que no es delito terrorista) y un enaltecimiento, que está entre los delitos terroristas (es decir: no es "TODO" por terrorismo, como en la primera condena).
El art. 72 LOGP exige a los condenados por delitos de terrorismo, para acceder al tercer grado, una declaración de desafección a la banda y de colaboración con la Justicia.
¿Se le exige este requisito a De Juana?
Costillitas se ha llevado una pena pequeñita por enaltecimiento y otra mayor por amenazas "no-terroristas". ¿Se le exige este requisito, por así decirlo, "como si toda la pena fuera por terrorismo"?
3 soluciones:
a) Sí.
b) No. El "enaltecimiento del terrorismo" no es "terrorismo". Esto fue lo que dijo el Tribunal Supremo respecto de la apología del Terrorismo, cuando se decidía sobre la apología cometida por Otegi en territorio francés.
c) Pichí-pichí. Matizan el 72 con el argumento de que no es aplicable a TODA la condena, sino sólo a la puntita, así que tiran por la middleline.
(Continuará...)
(Perdón: middlestreet)
ResponderEliminarTranquilo, ante-noganaréunjuicioenmiputavida, seguro que el constitucional le da a usted la razón; o no, como diría Rajoy.
ResponderEliminar¡jajajajajajajajajajajajaja!
Aunque el tribunal se haya pasado por el forro sus argumentos le dejan a ustedes que se lleven al asesino a casa.