Dos “hombres de negocios”, Alberto Cortina y Alberto Alcocer, habían sido condenados por
El TC irá rechazando la mayoría de esos motivos, pero acaba concediendo el amparo después de “examinar la interpretación dada por
Curiosamente, al hilo de su respuesta a otras alegaciones de los recurrentes el TC ha ido repitiendo que la competencia para valorar los hechos y las pruebas y para interpretar la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al propio TC. Así, dice que la interpretación de la legalidad realizada por el Tribunal Supremo (y la correspondiente subsunción de los hechos bajo las normas así interpretadas) no puede ser revisada en amparo si “tal interpretación no extravasa el tenor literal de la norma ni utiliza métodos no aceptados en los medios jurídicos”, y añade lo siguiente, en referencia a la interpretación de los términos legales del delito de estafa, concretamente de las expresiones “engaño bastante” y “perjuicio patrimonial”: “Como por lo demás dicha interpretación judicial no se sustenta en una base axiológica inconstitucional, ni nuestra tarea de amparo del derecho a la legalidad penal consiste ni presupone una valoración de la interpretación de la norma penal en términos de calidad o de oportunidad, ni tampoco compete a este Tribunal el análisis de la mayor o menor razonabilidad de la interpretación alternativa que puedan proponer los recurrentes —ya que, como se ha expresado anteriormente, nuestra labor se constriñe a adverar que la interpretación y aplicación cuestionadas eran interpretaciones posibles, en cuanto razonables y por ello previsibles—, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar la denuncia de la vulneración del derecho a la legalidad penal que imputan los recurrentes en amparo a las resoluciones judiciales impugnadas” (F.J. 6).
Se aprecia a las claras en este párrafo que, al tiempo que señala los límites bien conocidos de su competencia revisora en amparo, el TC se está reservando una baza. Se dice que no le compete corregir interpretaciones de la ley que no sean irrazonables o arbitrarias por rebasar los significados posibles de la correspondiente norma, pero se deja caer que tal revisión sí cabe cuando la “base axiológica” de aquella interpretación sea inconstitucional. De qué se entienda por “base axiológica” y cómo se juegue con tal noción va a depender, en este caso y en tantos otros, el alcance concreto de la competencia que el TC se atribuya para revisar interpretaciones judiciales no arbitrarias o claramente irrazonables. En el mismo Fundamento Jurídico 6 de esta Sentencia el TC ya se había abierto esta puerta, con cita de numerosas Sentencias anteriores:
“Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley”. Dichos criterios estarán conformados por “las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993)” y por los “modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. Así, “no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4)”.
Tenemos, por tanto, que, según el TC, son dos las razones por las que éste Tribunal puede invalidar las interpretaciones de la jurisdicción ordinaria: la arbitrariedad resultante de una interpretación que propiamente no sea tal, pues no respeta los significados posibles de las palabras de la ley, y la que muestre una base axiológica, valorativa, discordante con la del texto constitucional. De esta forma vemos que el juicio de inconstitucionalidad de las interpretaciones judiciales no se basa meramente en el cotejo con las palabras de
Sentado lo anterior, llegamos a la razón por la que el TC en esta Sentencia considerará inadecuada la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del art. 114 del Código Penal de 1973, artículo aplicable al caso por razones temporales. Dicho artículo reza así: “El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento”.
La problemática del caso a la luz de dicha norma se plantea así, en las propias palabras del TC:
“Entrando ya en el análisis de las circunstancias del caso aquí enjuiciado debe destacarse, en primer lugar, que, como afirma
Y en segundo término que, en contra de lo decidido por
En resumen, el día anterior a la prescripción se presentó ante el Juzgado de guardia escrito que se autodenominaba querella, escrito que con defectos formales que dio origen a una serie de trámites judiciales, entre los que cuenta la apertura de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción. Meses después se produjo la ratificación de los querellantes y a los diez meses y medio de haberse presentado aquel primer escrito el Juzgado dictó Auto de admisión de la querella. El problema interpretativo, a la luz del citado art. 114 del Código Penal de 1973 consiste en saber si con aquel escrito denunciador se había iniciado el “procedimiento” contra el culpable, que interrumpe la prescripción, o si, por contra, los defectos de aquel escrito lo hacen inadecuado a tales efectos, por lo que todas las actuaciones posteriores habrían acaecido ya con el delito prescrito, imposibilitando por esa razón la condena de los acusados. El Tribunal Supremo interpreta en el primer sentido. El TC interpreta en el segundo. Estamos, así, ante lo que podemos denominar una lucha de interpretaciones y ya sabemos en qué casos estima el TC que su interpretación puede sobreponerse a la de los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria. No afirmará el TC que la interpretación del Tribunal Supremo resulte irrazonable, ilógica o contraria al sentido evidente de las palabras del art. 114 del Código Penal. En consecuencia, argumentará su concesión del amparo echando mano de la no compatibilidad de aquella interpretación judicial con la axiología constitucional. Veamos tales argumentos y examinemos su consistencia.
Los derechos y correspondientes valores que aquí entran en juego, según el TC, son no sólo los relativos a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, sino también y muy destacadamente los referidos a la libertad (art. 17 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE), y ello porque “no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3)” (F.J. 7).
Así pues, está en juego la libertad de los acusados, que con la interpretación a ellos desfavorable que el Tribunal Supremo ha realizado padecerían una condena privativa de libertad. Esa presencia del derecho a la libertad lleva al TC a exigir que en un supuesto así se aplique lo que denomina una tutela judicial “reforzada”. Ese refuerzo de la tutela procede siempre que “uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (...) conectado (...) resulte puesto en juego (...) o quede afectado por tal decisión. Lo que en estos supuestos exige el art. 24 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de la resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego”. La resolución judicial ha de estar jurídicamente bien argumentada y presentar una “aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso”, pero, “sobre todo esto es necesario también que la resolución judicial sea conforme con el derecho fundamental (...), compatible con él (...): que exprese o trasluzca una argumentación axiológica que sea respetuosa con su contenido” (F.J. 7). Cada uno de estos conceptos y expresiones los refuerza
¿A qué equivale tal doctrina del TC? Ni más ni menos que a mantener lo que, en otras palabras, podemos definir así: siempre que se trate de la interpretación de una norma penal que establezca penas privativas de libertad y siempre que de una de las interpretaciones razonables y lingüísticamente admisibles se siga la imposición de la pena y de otra la absolución del reo, ésta última es constitucionalmente preferible, en aras del respeto al derecho fundamental de libertad del art. 17 CE. Y nos preguntamos, como no puede ser menos: ¿está dispuesto el TC a mantener en todo caso y hasta sus últimas consecuencias semejante principio decisorio?
Adorna el Tribunal su tesis con enfáticas proclamaciones de la importancia de ese derecho a la libertad:
“En relación con el derecho a la libertad hemos dicho que “en un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan” (F.J. 7).
Tal pareciera que una de las opciones que autónomamente pueden elegir los ciudadanos, en aras de su libertad, es la de estafar a sus semejantes o delinquir de cualquier otra forma. No ponemos en duda el instituto de la prescripción de los delitos, debido a evidentes razones de seguridad, no de libertad. Pero no se debería perder de vista que lo que se discute no es si los delitos deben prescribir, sino la interpretación para el caso de la norma reguladora de la prescripción.
El anterior razonamiento del TC sobre la importancia de la libertad sigue así:
“De acuerdo con este significado prevalente de la libertad,
Tal vez se aprecia aquí un desplazamiento retórico de la cuestión debatida, pues no se está discutiendo el tipo legal de los delitos que vienen al caso ni la constitucionalidad de la norma que estipula los plazos y condiciones de la prescripción, sino la interpretación de esta última. Nadie duda, y el TC tampoco, que tales normas legales están sometidas a
Seguidamente se pasa a valorar la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado de los mencionados hechos procesales como iniciadores del “procedimiento” dirigido contra el culpable, a tenor del art. 114 del Código Penal. Pero veamos con qué artificios diferencia el TC entre el asunto propiamente interpretativo de dicho artículo, que no sería de su competencia, y el respeto debido en esa interpretación al derecho a la libertad del art. 17, derecho que, por cierto, no estaba entre los invocados por los recurrentes como base de su petición de amparo.
Primero se alude a los hechos de caso y a la interpretación de aquella norma penal que permite el tipo de subsunción bajo ella que realizó el Tribunal Supremo: “debe destacarse el elemento clave de singularidad del caso, consistente en el hecho de que el escrito al que la propia Sentencia impugnada niega valor jurídico de querella, ha sido, ello no obstante, considerado con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito, justificando así el ejercicio respecto de los recurrentes del ius puniendi del Estado, con la consecuencia final de privarlos de su libertad. En otros términos, puesto que el supuesto legal de interrupción de la prescripción, que tiene lugar en un momento determinado, es el de que “el procedimiento se dirija contra el culpable”, el sentido de
¿Puede el TC reconocer que combate la interpretación anterior con la suya? No. De ahí que el párrafo siguiente al que acabamos de citar contenga con un intento de reubicación del problema para hacerlo de su competencia:
“En las condiciones referidas la cuestión a decidir desde nuestra posición constitucional de garantes últimos del respeto de los derechos fundamentales, es la de si, dado lo dispuesto en el art. 17 CE (“en los casos y en la forma previstos en la ley”), el caso actual puede incluirse entre los que, según dicho precepto constitucional, justifican la privación de la libertad, si, en su caso, se ha respetado la forma establecida al respecto por
¿Por qué va a dejar sin efecto el TC dicha interpretación del Supremo e imponer la suya? Ya lo hemos dicho, por incompatibilidad de aquella con las exigencias axiológicas de
Lo primero que el TC hace es, precisamente, cuestionar la interpretación del Supremo:
“Fácilmente puede comprenderse después de lo dicho que las características de este caso hacen que no sea fácil afirmar la razonabilidad de su subsunción como supuesto de “dirección del procedimiento contra el culpable”. Desde parámetros semánticos la mera recepción de lo que el comunicante califica como notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento —es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial—, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento” (F.J. 10).
Se está afirmando que la interpretación y consiguiente subsunción del Tribunal Supremo no son razonables. Sabemos que, según doctrina del propio TC, esa falta de razonabilidad “semántica” de una interpretación judicial es razón bastante para anularla por arbitraria y por opuesta al art. 24 CE. Pero, si se va por ese camino, habrá que fundamentar las razones de tal irrazonabilidad, el absurdo de dicha interpretación. Mas no es ése el camino que el TC sigue aquí, pues es un camino más que espinoso en este caso. Por contra, decide someter esa interpretación al examen de su compatibilidad con el sustrato axiológico del art. 17 CE, con lo que se opta por la interpretación opuesta, pero por razones ya no “semánticas” o de calidad de la interpretación en sí, sino por razones de axiología constitucional, cuestión ésta que, al parecer, es la esencia de la facultad revisora del TC en este tipo de casos de amparo.
Veamos un nuevo párrafo de esta Sentencia. Después de repetir la conexión del caso con el derecho de libertad del art. 17 CE y la consiguiente exigencia “del carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos –el del art. 24 CE- ”, se añade:
“Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción —un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material “y, concretamente, a la noción del delito”, como ha tenido ocasión de declarar
En ese párrafo está la clave de esta Sentencia y ahí también se observa el terreno resbaladizo, y hasta contradictorio, en que se mueve el TC. La contradicción parece que asoma cuando se afirma al mismo tiempo que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo excede del más directo significado gramatical del art. 114 CP, pero que, sin embargo, tal interpretación no es irrazonable o arbitraria. ¿Cómo trata el TC de salir de ese estrecho callejón? Mediante la tesis de que cuando esté en disputa la libertad del reo debe optarse por la interpretación restrictiva de la norma penal que sea más favorable a la libertad del reo; es decir, a la absolución. Y volvemos a hacernos la pregunta anterior: ¿podemos considerar que queda así planteada una doctrina constitucional aplicable a todo caso y sea cual sea la norma penal que se interprete? Si así es, nos hallamos ante una doctrina ciertamente revolucionaria y de sorprendentes efectos.
Más aún, en este párrafo vemos que el TC asimila interpretación extensiva y aplicación analógica de la ley penal, resolviendo de un plumazo el arduo problema teórico de sentar los límites entre la una y la otra. Toda interpretación extensiva en perjuicio del reo, viene a decirse, equivale a una analogía in malam partem y, en consecuencia, está constitucionalmente vetada, y lo estaría, en su fundamento último, por razón del derecho de libertad del art. 17 CE y no meramente del art. 25.1 CE. Ahora bien, ¿cómo puede asimilarse a aplicación analógica de la ley penal una interpretación, ciertamente extensiva del art. 114 del Código Penal, de la que al mismo tiempo se dice que “no puede ser tildada de irrazonable o arbitraria”?
El TC recalca “los fines del instituto de la prescripción penal”, instituto que sirve al valor de “la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito”. Ese principio de seguridad jurídica, recuerda el TC, figura “consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE” (F.J. 11). Pero, ¿estamos ante un caso en que se vulnere el instituto de la prescripción? Más bien parece que no, que se está discutiendo sobre la interpretación de la norma que regula la prescripción, interpretación de la que dependerá que un determinado acto se considere o no interrupción del plazo de prescripción en el caso.
Sea como fuere, a continuación el TC enumera las razones por las que la interpretación del Supremo muestra “su inidoneidad para satisfacer dicha tutela reforzada por estar implicado el derecho a la libertad”, y lo hace “con esta perspectiva de consistencia axiológica con los fines de la prescripción” (F.J. 12). Inevitablemente, nos preguntamos si tales fines consisten en servir a la seguridad jurídica (¿de quién?) o servir a la libertad.
Contemplemos esas razones y tratemos de obtener algo más de luz.
a) “A efectos de razonar sobre la congruencia de la solución adoptada por
En efecto, al fijar como momento interruptivo de la prescripción, no ya el público y formal relativo a la decisión judicial de iniciación de un procedimiento jurisdiccional, sino el de mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis, ha atendido a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y por ello inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica en relación con la libertad”. (F.J. 12).
Así pues, hay una interpretación del Tribunal Supremo que es indebida por no suponer la opción más favorable al reo y, con ello, a su absolución y consiguiente libertad. Se ha establecido la ligazón entre seguridad jurídica y libertad, de modo que cuando la seguridad jurídica esté en juego ha de vencer la interpretación que más favorezca la libertad.
Repasemos otro fragmento de este mismo Fundamento Jurídico 12:
“Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.
Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal”.
Me parece que cabe observar algunos saltos lógicos en el anterior razonamiento. Por un lado, da por supuesto que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, cualquier tipo de denuncia puede servir para interrumpir la prescripción. Pero no tiene por qué ser así, y dependerá de las actuaciones procesales subsiguientes de los órganos judiciales. Por ejemplo, una denuncia periodística (por seguir con la forzada comparación del TC) que no dé pie a ninguna actuación judicial no tiene por qué considerarse interrupción del plazo prescriptivo. Por otro lado, parece que todo el rato se está dando por sentado que la iniciación de un procedimiento penal atenta contra el derecho de libertad del acusado, cuando tal vez todo lo más que cabe decir es que la pone en riesgo, puesto que puede terminar en condena privativa de libertad. ¿El derecho a la libertad requiere que no se arriesgue la libertad del acusado o meramente que no sea condenado en el caso de que no haya pruebas válidas de su culpabilidad o de que el delito efectivamente haya prescrito? No perdamos de vista que lo que aquí se discute es la interpretación a tenor de la cual se interrumpió la prescripción, no si se puede condenar al autor de un delito prescrito.
b) A continuación
“(L)a prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem (art. 25.1 CE); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida —impidiendo entonces la persecución del delito— cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertíamos tempranamente en la citada STC 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez” (F. J. 12) (El subrayado es nuestro).
Caben dos interpretaciones del art. 114 del Código Penal, pero por imperativo constitucional debe imponerse la más favorable al acusado. El reproche que se hace a
“Pues bien; si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito” (F.J. 12).
No es que no quepa la otra interpretación como interpretación razonable, es que, por razones de axiología constitucional, ésta del TC sería la única constitucionalmente aceptable por ser la favorable al reo y, con ello, la que más favorece su libertad, entendida como derecho a no ser condenado si por vía interpretativa se puede librar de tal condena. Y no queda más remedio que reiterar por tercera vez la misma pregunta: ¿vale esta doctrina para todo caso y para la interpretación de toda norma penal que pueda acarrear condena, de manera que rige con alcance general el principio de interpretación más favorable a la libertad del reo, o sirve solamente para estos supuestos en que se discute la prescripción del delito? Y, por cierto, como lo que en verdad está en cuestión no es el principio de legalidad penal, sino la interpretación de las normas penales y los patrones metodológicos que han de guiarla, ¿queda algún espacio para la toma en consideración o ponderación de los derechos de las víctimas del delito[1]? Al fin y al cabo, también a las víctimas habrá que reconocerles su derecho a “obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 24.1 CE). Puestos a hacer depender la interpretación preferible de la ley de la ponderación de derechos fundamentales de los sujetos, ¿por qué no ponderar aquí el derecho de los culpables –la culpabilidad de los acusados no se pone en absoluto en cuestión en
c) Volvemos a los dilemas vitales del TC. Ha impuesto su interpretación, pero no ha excedido su competencia, que no se extiende a la imposición de sus interpretaciones de la legalidad ordinaria:
“(C)on la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque “el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal”, como se ha dicho antes con palabras de
Es el TC el que dice que esa es la interpretación necesaria del artículo 114 del Código Penal de 1973 o del 132.2 del vigente.
[1] En su Voto Particular, el magistrado Rodríguez Arribas señala en este sentido lo siguiente: “(N)i tampoco creo que sean constitucionalmente imponibles a la jurisdicción ordinaria interpretaciones tan estrictas que puedan conducir a privar a la víctima de un delito de su derecho a que el Estado actúe, dentro del plazo legal pero en toda su extensión, contra quien la convirtió en perjudicada por una conducta ilícita”. “En efecto, una cosa es que el órgano jurisdiccional del Estado, encargado de la persecución de un delito, no lo haga durante el plazo prescriptivo o abandone esa persecución durante el mismo plazo, con la consiguiente presunción de renuncia del ius puniendi y otra cosa, que hay que ponderar también constitucionalmente en cada caso, es que desaparezca prácticamente el ius ut procedatur de la víctima del delito, que si bien no supone underecho a que se siga el proceso completo, ni siquiera a que se inicie, al menos exige que una vez advertido el órgano competente, por la presentación de la denuncia o la querella, de la posible existencia del delito, actúe en un plazo razonable, ejercitando el ius puniendi del Estado, si procede, de manera que no se reduzca sistemáticamente el plazo prescriptivo, pues también esa incertidumbre lesionaría la seguridad jurídica, que es precisamente el principio que inspira la institución de la prescripción”.
Molto interesante e divertente! Siempre una perspectiva aguda y -para mí- distinta de la acostumbrada.
ResponderEliminarOso meter cuchara:
- Lo que el TC apele a la seguridad jurídica para cambiar una interpretación pacífica más que centenaria tiene su gracia.
- Lo de meter el 17 CE permite crear una nueva superinstancia judicial de exclusiva función pro reo, reservada a quien pueda llegar hasta Doménico Scarlatti. Como modelo de planta judicial tiene su gracia.
- Me atrevo a discrepar de la cuestión de la "suma cero" en el reparto entre acusado y víctimas. El derecho de la víctima a la reparación es un cuerpo extraño en el proceso penal, cuya presencia se explica por cuestiones históricas (con el retraso del Código Civil por la cuestión foral, hacía falta dar cauce legal a cosas como la reparación del daño ex delicto), pero es Derecho civil. Si ha prescrito la acción penal, entable usted la civil. Si también ha prescrito, quéjese del Derecho procesal civil: el Derecho penal no tiene por función dar cauce legal a la pretensión indemnizatoria (pero, por cuestiones históricas y de economía procesal, acoge en el proceso penal la pretensión civil).