(Este post peculiar va para filósofos del derecho algo ociosos. Estoy escribiendo un articulillo sobre una idea central en ese importante iusfilósofo alemán que se llama Robert Alexy, la idea de pretensión de corrección como nota esencial del derecho. Un lío. Empecé en plan ensayo muy libre y, ahora que estoy ya metido en harina y más en serio, me doy cuenta de que estas primeras páginas que redacté como precalentamiento posiblemente son un poco prescindibles. Así que, antes de enviarlas a la papelera de reciclaje, las coloco aquí por si algo aprovechable tuvieran, a pesar de todo).
En la discusión entre iuspositivistas y iusmoralistas uno de los argumentos que por estos lares más utilizan los últimos es el argumento de la pretensión de corrección. Dicho argumento tiene su formulación canónica en Robert Alexy y viene a decirnos que a todo sistema jurídico le es inmanente una pretensión de corrección; es decir, que todo Derecho se pretende justo. De ahí saca Alexy la idea de que existe una conexión conceptual necesaria entre Derecho y moral. Pero vayamos paso a paso.
Hemos dicho que “a todo sistema jurídico le es inmanente una pretensión de corrección” porque “todo Derecho se pretende justo”. ¿Todo Derecho se pretende justo? No, el Derecho como tal, como objeto que es, no puede pretender ni pretenderse nada. Igual que un cuadro no se pretende bello o una mesa no se pretende útil para comer ensalada. Así que tendremos que reformular el enunciado para que tenga un sentido no meramente figurado o simplemente literario. Sólo podrá reformularse con sentido así: Todo el que hace o aplica un sistema jurídico, un Derecho ha de pretenderlo correcto, en el sentido de justo. De ahí se desprende, al parecer, ineludiblemente una conexión conceptual necesaria entre Derecho y moral.
Dicha conexión conceptual necesaria entre Derecho y moral, derivada de tal ineludibilidad de la pretensión de corrección, queda de manifiesto, según Alexy, por el hecho de que incurren en “contradicción performativa” y, consiguientemente, en “error conceptual[1]” tanto la Constitución que contenga un artículo que diga “X es una república soberana, federal e injusta”, como un juez que en su sentencia diga “El acusado es -equivocadamente- sentenciado a cadena perpetua”[2]
Resulta bien extraño ese modo de razonar. Antes de desmenuzar más y mejor sus presupuestos y sus consecuencias, permítasenos formular algunas comparaciones. Las llamaremos la tesis de la pretensión de belleza y la tesis de la pretensión de placer.
Conforme a la tesis de la pretensión de belleza, a toda escultura le es inmanente una pretensión de belleza. Tenemos que corregir de inmediato la formulación, pues una escultura por sí no pretende nada, salvo que, imbuidos de animismo, creamos que los objetos piensan, sienten y pretenden. Así que habrá que decir: todo escultor que hace una escultura tiene la pretensión de que esta sea bella. De ello se seguirá la relación conceptual necesaria entre escultura y belleza. En consecuencia, incurrirá en contradicción performativa el escultor que diga “esta escultura que he esculpido es fea”. La contradicción performativa resultaría de lo siguiente: si a toda escultura (a todo el que esculpe) le subyace una pretensión de belleza, yo no puedo afirmar al mismo tiempo que he esculpido una escultura y que no pretendo que sea bella.
En efecto, ya estamos sumidos en la perplejidad.
Si yo parto, como axioma o tesis fuera de toda duda, de que una escultura que no sea bella no puede ser propiamente una escultura, aunque pueda parecerlo por tener numerosos rasgos comunes con las esculturas que sí son esculturas, entonces yo incurriré en contradicción si afirmo que he hecho a posta una escultura que es una escultura y que, sin embargo, no es bella[3]. Pero si yo no asumo aquel axioma o tesis de partida, no caigo en contradicción ninguna al afirmar que he esculpido una escultura fea. De la misma manera, si yo parto de que no puede ser Derecho el Derecho injusto, incurro en contradicción si mantengo que es Derecho este sistema S que es injusto; o que es jurídica esta norma que creo que ni es justa ni pretendo yo, su autor, que lo sea.
En otros términos, el argumento de la contradicción performativa envuelve una pura y simple petición de principio. No es que la contradicción performativa se dé en sí y sea prueba o argumento decisivo en favor de la conexión conceptual necesaria entre escultura y belleza (o entre Derecho y justicia), sino al revés: es la afirmación de la conexión necesaria entre escultura y belleza (o entre Derecho y moral) lo que provoca la contradicción performativa. Así que lo segundo no es argumento a favor de lo primero y lo que se ha de fundamentar, con argumentos reales y no aparentes, es aquella conexión conceptual necesaria entre escultura y belleza (o entre Derecho y moral).
Quien no parta de que toda escultura (todo escultor) envuelve una pretensión de belleza, pues esa pretensión es constitutiva para que pueda ser una escultura, no tendrá ningún inconveniente ni incurrirá en ninguna contradicción al decir: “He esculpido a sabiendas una escultura fea”. Es más, sólo él podrá diferenciar entre esculturas bellas y esculturas feas. Para el otro, para el que parta de la pretensión de belleza como definitoria de las esculturas, las esculturas sólo podrán ser bellas, pues las no bellas no serán esculturas.
¿Es correcto este último enunciado, el que cierra el párrafo anterior? Examinémoslo con cuidado, pues toca una cuestión de la máxima relevancia para nuestro tema. La pretensión de belleza puede querer decir cosas bien distintas:
(i) Puede tratarse de una actitud subjetiva de un individuo o grupo de individuos. Yo, escultor, pretendo que esta escultura que hago sea bella. Por supuesto, estoy presuponiendo un patrón de belleza. Terminada mi obra, aplicaré dicho patrón y diré: esta escultura me salió bien y es bella, o me salió mal y es fea. Por tanto, si hablo así estoy dando por sentado que puede haber esculturas bellas y esculturas feas, todo ello a tenor del patrón de belleza que yo emplee.
Bajo esta óptica, tiene pleno sentido que yo diga también: voy a hacer una escultura fea. Por ejemplo, una persona que me cae muy mal me ha encargado una escultura y, además, me ha regateado mucho el precio. Y yo pienso: bien, se la haré y se la haré por ese precio, pero se la voy a hacer fea, le haré una escultura fea. ¿Incurro en contradicción performativa por afirmar que lo que le hago es una escultura y que pretendo hacérsela fea? No, en modo alguno.
Así pues, la contradicción performativa[4] sólo se dará como consecuencia de una actitud dogmática o de una tara psíquica. Si yo arranco de asumir dogmáticamente que por definición una escultura no puede ser fea, pues si es fea ya no es escultura, me contradigo en términos lógicos si digo “esta es una escultura fea”, y en términos performativos si digo “pretendo hacer una escultura fea”. En razón de aquella asunción dogmática inicial, me he vedado el poder decir “X es una escultura fea”. No me lo ha vedado ni la naturaleza de las cosas, ni el orden del cosmos, ni el sentido del mundo ni nada de eso: me lo he vedado yo con mi asunción. Igual que si asumo que todo ser vivo es creación directa de Dios al principio de los tiempos, me estoy vedando a mí mismo afirmar que el animal X es resultado de la evolución a partir del animal Y, o que el fósil F es prueba de la evolución de las especies. Según las gafas o anteojeras que nos ponemos, vemos unas cosas u otras. Por las mismas, si yo empiezo por asumir que un conjunto de normas socialmente vigentes y con las características formales que se quiera no pueden ser Derecho si son injustas, me estoy quitando a mí mismo la posibilidad de afirmar que el conjunto X de tales normas es injusto y es Derecho, es decir que es Derecho injusto. Si mi dogma inicial es que no puede haber Derecho injusto, no puedo decir que este o aquel son derechos injustos. Caigo en contradicción lógica si así lo hago, y en contradicción performativa si digo que pretendo hacer un Derecho injusto. Cualquier Derecho que yo pretenda hacer, bajo esos presupuestos, tendrá que ser un Derecho justo, pues no puedo pretender hacer un Derecho injusto, simplemente porque, según mi primer axioma, el Derecho injusto no es Derecho. De la misma manera, si comienzo por que no hay más paella que la de arroz, no puedo pretender hacer una paella de garbanzos y sin arroz. Y tampoco admitiré que en el Estado X o la sociedad Y se dé el nombre de paella a un plato hecho con garbanzos. Conocí una vez a un hombre que se negaba a admitir que pudiera haber ensalada sin lechuga. Para él existía una conexión conceptual necesaria entre la ensalada y la lechuga.
También he tratado con muchos colegas que entienden que hay una conexión conceptual necesaria entre matrimonio y unión de hombre y mujer, de modo que es imposible, por razones conceptuales ineludibles, que sea matrimonio la unión -con los trámites formales y procedimentales que se quiera- entre hombre y hombre o entre mujer y mujer. ¿Incurre uno de esos sujetos en contradicción lógica si afirma que la unión de José y Juan es o puede ser un matrimonio? Sí. ¿Incurre ese mismo sujeto en contradicción performativa si, siendo él Alberto, informa de que pretende casarse con Jesús? Sí. ¿Incurro yo en contradicción lógica si mantengo que puede ser matrimonio la unión de José y Juan o en contradicción performativa si sostengo que, siendo yo varón, pretendo casarme con José? No, mientras no asuma yo que hay una conexión conceptual necesaria entre matrimonio y heterosexualidad.
Hablábamos de una actitud dogmática o una tara psíquica. Esta última comparece en mí si mi actitud es la siguiente: lo que a mí me parezca injusto me lo parecerá porque tengo muy buenas razones para verlo así, y por razón de esas razones lo que yo considere injusto sin duda es injusto. Puesto que el Derecho es muy importante para la vida social y la determina en gran parte, si queremos que la vida social sea buena, convendrá que el Derecho sea justo. Por tanto, el Derecho no podrá oponerse a lo que a mí me parezca injusto y que es objetivamente injusto por las razones que yo sé y que si quieren les cuento. Así que sería contradictorio que yo o cualquiera pretendiera hacer un Derecho que sea injusto según mi punto de vista que es el punto de vista de la justicia objetiva. Creo que en términos psicológicos a esta dolencia se la puede calificar como narcisismo. Es muy común en el ámbito académico, por lo que podríamos denominarla narcisismo académico: a ver para qué he estudiado yo tanto y quién va a saber mejor que yo -y a argumentarlo con más solvencia- lo que es justo y lo que es injusto.
(ii) Mas no descartemos el animismo con tanta alegría como antes lo hicimos. Oigamos a Alexy[5]: “La teoría de la pretensión sostiene que las normas jurídicas individuales y las decisiones judiciales, así como el sistema jurídico en su totalidad, tienen necesariamente una pretensión de corrección. Los sistemas de normas que no tienen esa pretensión, implícita o explícitamente, no son sistemas jurídicos”. Aquí no se habla de sujetos que “tienen” una pretensión de corrección para los sistemas o las normas que crean o aplican como Derecho. Son las normas y decisiones como tales y los sistemas como tales los que tienen esa pretensión de corrección.
¿Pueden las esculturas como tales o el arte escultórico como tal tener una pretensión de belleza? No se ve de qué manera, sobre todo porque en este contexto la noción de “pretensión” lleva a dificultades insalvables, a mi modo de ver. Tratemos de explicar esto.
Podemos hablar de cualidades objetivas de un objeto o de un conjunto de objetos. Podemos decir, por ejemplo, “Esta manzana es verde” o “El azúcar es dulce”. Lo que no se entiende es cómo se puede afirmar que “Esta manzana tiene la pretensión del verdor” o “El azúcar tiene la pretensión de la dulzura”. Como licencia poética está bien, pero nada más que como licencia poética tiene sentido. Igualmente podemos afirmar “Esta escultura es bella” o “Las esculturas son bellas”, pero suena a patochada lo de “Esta escultura tiene -ella, en sí- la pretensión de la belleza” o “Las esculturas tienen -ellas, en sí- pretensión de belleza”. Un objeto no puede por sí pretender nada, en suma; un conjunto de objetos, tampoco.
¿Y una norma jurídica? ¿Y un sistema jurídico? Para afirmar con propiedad y con todas las consecuencias que una norma o un sistema tengan -en sí y por sí- pretensiones, hace falta deslizarse por la rampa de la metafísica más desbocada. Deberemos presuponer una ontología supraempírica conforme a la cual, en algún tipo de orden o mundo posible, ciertos entes existan y subsistan por sí mismos y se interrelacionen de modo similar a como en este mundo material y decadente nos relacionamos los humanos, con nuestros sentimientos y sensaciones, con nuestras pretensiones y nuestras frustraciones.
No sé si será ése el presupuesto de fondo de Alexy y los iusmoralistas alexyanos, pero me cuesta creer que de verdad ellos crean que en este mundo nuestro nadie puede pretender que exista un Derecho injusto o una norma jurídica injusta porque en el mundo “real” de esos entes, el Derecho y la Moral, estos dos se llevan necesariamente bien y viven en gran armonía.
Suena a caricatura, quizá, pero no veo otra forma de interpretar esa unión conceptual necesaria entre Derecho y moral respaldada por la tesis de la pretensión de corrección. Si dicha unión conceptual es necesaria, ha de serlo por razones ontológicas. Y como en este mundo empírico e histórico hay quien no ve la necesidad de esa unión conceptual (los positivistas) y quien, manteniendo que sí hay unión conceptual, sin embargo se ha equivocado al tildar como Derecho conforme a la moral sistemas jurídicos moralmente aberrantes (para el gusto de los iusmoralistas de hoy; por ejemplo, el iusnaturalismo esclavista), sólo nos resta una salida: pensar que la unión conceptual necesaria es unión y es necesaria porque así son las cosas en el otro mundo, en el mundo de los entes ideales, supraempíricos y suprahistóricos.
¿Que no queremos resbalar por ese tobogán metafísico? De acuerdo, pero entonces no nos queda más alternativa que volver a la idea de que no son las normas o los sistemas en sí los que abrigan pretensiones, sino que son los sujetos de carne y hueso los únicos que pueden tenerlas. Y de esa manera retornamos al punto anterior, al (i). Esto es: la pretensión de justicia la tienen los que hacen o aplican las normas, pero dicha pretensión no es prueba ni indicio de la unión conceptual necesaria entre Derecho y moral; salvo para aquellos individuos que partan del dogma o axioma de que no pueden ser Derecho las normas o los sistemas de normas inmorales. Pero, en ese caso, repetimos, no es la pretensión de corrección moral constitutiva de la unión conceptual entre Derecho y moral, sino que dicha pretensión es nada más que consecuencia lógica y pragmática de aquella asunción inicial.
Pero avancemos. En el iusmoralismo de este tipo, se suelen entremezclar dos tesis que analíticamente conviene diferenciar de modo adecuado. Una es la tesis de la unión conceptual entre Derecho y moral; la otra, la de que la justicia objetivamente existe. A la primera la llamaremos la tesis conceptual y a la segunda la tesis objetivista.
Glosemos primero el paralelo en nuestro ejemplo de las esculturas y la belleza. La tesis de la relación conceptual necesaria entre escultura y belleza llevaba a que fuera lógicamente contradictorio afirmar “Esta escultura es fea”, y performativamente contradictorio afirmar “Pretendo hacer una escultura fea”. Si esta tesis conceptual no va unida a la tesis objetivista de que la belleza objetivamente existe, la tesis conceptual pierde toda razón de ser o desemboca en un relativismo exactamente contrario a lo que con ella se quiere.
Subamos un peldaño en la abstracción y en lugar de hablar de esculturas hablemos de arte, asumiendo que una de las artes es la escultura, el arte escultórica. Según la tesis conceptual, existiría una relación conceptual necesaria entre arte y belleza, de manera que toda obra de arte encierra una pretensión de belleza (de su autor). Así puestas ahora las cosas, podemos replicar a algo que antes nosotros mismos dijimos. Se afirmó que no carecía de sentido pensar en un escultor que en ciertas circunstancias quisiera hacer una escultura fea. Si la pretensión de belleza es constitutiva del arte, ese autor quiso hacer una escultura, pero no una escultura que sea arte, una escultura artística. Como el legislador que quisiera hacer una norma muy injusta, que querría, por las razones que sean, hacer una norma e imponerla, pero no estaría pretendiendo que esa norma sea Derecho, pues si lo pretendiera incurriría en contradicción.
Hemos llegado a algo importante. ¿Verdaderamente es razonable y defendible el paralelismo que en el párrafo anterior acabamos de trazar, el paralelismo entre obra artística y norma jurídica, por un lado, y entre Arte y Derecho, por otro? La respuesta, me parece, sólo puede ser una: depende de cómo definamos Arte y de cómo definamos Derecho.
Si cargamos la definición de arte con una relación positiva con la belleza, hay, a partir de esa definición y mientras nos mantengamos en congruencia con ella, una relación conceptual necesaria entre obra artística y belleza. Pero esa necesidad de la relación conceptual lo es por razón de nuestra definición de arte, así cargada con la idea de belleza, no por razones ontológicas o que nos trasciendan. Mas también caben definiciones de “arte” que no contengan esa referencia determinante a la belleza. Por ejemplo, la que da la Real Academia de la Lengua, en la acepción que aquí viene a cuento: “Manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”. Un escultor que dijera “Voy a esculpir una escultura bien fea pero que será una auténtica obra de arte” no incurriría en contradicción ni lógica ni performativa si partiera de una definición como esa del Diccionario de la Lengua Española.
El propio Diccionario define el significado de ciertas expresiones en las que figura el sustantivo “arte” con un calificativo. Así, por ejemplo, caracteriza “arte abstracto” como “Modalidad artística que transcribe lo expresado acentuando los aspectos formales, estructurales o cromáticos, sin atender a la imitación material”. Y “arte bella” como “Cada una de las que tienen por objeto expresar la belleza, y especialmente la pintura, la escultura, la arquitectura y la música”. En ese sentido se habla por ejemplo de “Academia de Bellas Artes”.
Asumamos esas definiciones, aun cuando no pretendemos que sea el Diccionario de la Lengua suprema fuente de autoridad intelectual. Tenemos dos definiciones de arte de bajo las que puede encajar una obra escultórica (o pictórica, o literaria, o musical...). Según una, que es la genérica de “arte”, no hay relación conceptual necesaria entre arte y belleza. Según otra, la específica de “arte bella” (o “bellas artes”), sí hay tal relación conceptual necesaria. Así que preguntémonos: ¿es música, en el sentido de arte musical, una composición atonal?
Para quien niegue la conexión conceptual necesaria entre belleza y arte musical, puede una composición atonal ser música y ser arte musical aun cuando sea o nos parezca no bella, y puede estar cultivando el arte musical el compositor que no pretenda expresar belleza con su composición, sino otras cosas. Para quien no haya más arte que las “bellas artes”, para quien no tenga sentido hablar de una obra de arte que en verdad sea una obra de arte y que, sin embargo, no sea bella, si una composición atonal -o cualquier otra- no es bella, no es arte. Todo depende, pues, de las asunciones iniciales y de los compromisos al definir.
Ahora el Derecho. De Derecho o sistema jurídico podemos dar una definición neutra en términos de justicia, una definición que no haga depender la condición de Derecho de su relación con la justicia. De ese modo, y a tenor de esa manera de definir, que una norma o un sistema de normas sean Derecho no, dependerá de que sean justos o injustos, sino de otras propiedades definitorias. Podemos así decir sin contradicción que X es un sistema jurídico injusto o que N es una norma jurídica injusta. No hay ahí relación conceptual necesaria entre Derecho y moral. ¿Por qué? Por el modo como hemos definido “Derecho”.
En cambio, si en la definición de Derecho introducimos la compatibilidad con la moral o la justicia como condición de posibilidad de que una norma o un sistema de normas sean jurídicos, no podrá haber Derecho injusto o norma jurídica injusta. ¿Por qué? Por causa de la definición que hemos elegido.
En consecuencia, lo que hay que debatir, si vamos al fondo de las cosas, es la razón para preferir una definición u otra. De la tesis conceptual tenemos que pasar a la discusión sobre la tesis objetivista. Pues si el objetivismo está fundado, la tesis conceptual tiene sustento. Si el objetivismo no está fundado, la tesis conceptual pierde base objetiva y depende nada más que de una preferencia al definir.
Yo puedo definir “planeta” o “estrella” de diversas maneras. Pero, si nos movemos dentro del sistema científico o astronómico, no cualquier definición vale como cualquier otra, las habrá objetivamente correctas y objetivamente incorrectas. Del mismo modo, la corrección de mi afirmación de que “X es un planeta” no depende, en su corrección o incorrección, de mis preferencias o de a qué definición de “planeta” doy yo prioridad. ¿Sucede igual con “Derecho” o con mi juicio “El sistema S no es Derecho”?
El modo más habitual de razonar de los objetivistas en materia de razón práctica, al menos en nuestro medio jurídico-cultural, es tal que así.
Preguntan a su interlocutor: “¿Usted prefiere las normas justas o las injustas?”.
Uno responde: “Las justas”.
Preguntan: “Usted prefiere que le hagan el bien o el mal?”
Uno contesta: “El bien”.
Ellos: “¿Lo ve? Usted está presuponiendo que la justicia y el bien existen. Si no presupusiera eso, no podría diferenciar entre lo que llama justo o bueno, y consiguientemente prefiere, y lo que llama injusto o malo, que rechaza”.
Uno: “Que yo tenga preferencias positivas y negativas y que existan términos para describir unas y otras no quiere decir que podamos aplicar una especie de verdad como correspondencia. Es decir, que yo llame bello a lo que a mí me gusta significa que yo poseo un patrón de belleza, a tenor del cual el objeto X es para mí más o menos bello/feo. Si yo digo que tal acción o norma o conjunto de normas son buenos o justos, significa que yo tengo un patrón de bondad o justicia y lo aplico. Simplemente eso”.
Ellos: “Pero cuando usted usa el concepto de belleza, de bondad o de justicia y cuando en sus juicios lo aplica, está presuponiendo que existe lo bello, lo bueno y lo justo”.
Uno: “Sí, pero como concepto abstracto. También puedo usar el concepto de fantasma o de marciano sin que por eso tenga que asumir que los fantasmas o los marcianos existen en realidad, más allá de mis representaciones de ellos o de ciertas representaciones culturales de ellos”.
Ellos: “Si usted dice que algo es justo o bueno, es porque se siente capaz de dar razones de por qué lo ve así, y, por consiguiente, en ese momento está admitiendo que hay patrones intersubjetivos que pueden fundar un acuerdo, el acuerdo que da sentido a que usted argumente ante y con sus interlocutores sus juicios sobre lo justo o lo bueno”.
Uno: “O lo bello, o lo placentero, o lo simpático o...”
Ellos: “Sí, sí, todo eso”.
Uno: “Si argumentamos es porque buscamos ponernos de acuerdo sobre un patrón, no porque ese patrón exista. Que usted y yo podamos estar de acuerdo en que X es justo (o injusto) no significa que X sea objetivamente justo porque hayamos dado con el patrón objetivo de justicia. Lo único objetivo es esto: objetivamente nos hemos puesto de acuerdo, argumentando, y objetivamente estamos de acuerdo, mientras lo estemos”.
Ellos: “Usted está subjetivizando y relativizando todo y no podemos creernos que usted realmente sea así, y más si usted tiene opiniones sobre lo justo y lo injusto. Usted no pude dejar de pretender que sus juicios sobre lo justo y lo bueno sean correctos”.
Uno: “Y usted no puede confundir pretender con lograr o constatar algo objetivo. Yo puedo pretender la inmortalidad, pero eso no significa ni que la inmortalidad exista o sea posible ni que yo esté en el buen camino para conseguirla. Yo les puedo devolver la pregunta así: ¿a ustedes le gustaría ser inmortales?”.
Ellos: “Sí”.
Uno: ¿En serio?”
Ellos. “Sí”.
Uno: “¿Podemos decir que lo pretenden?”
Ellos: “Sí”.
Uno: “Pues ya está. No tendría sentido que pudieran pretenderlo si no pudieran serlo. Luego: a) la inmortalidad es posible; b) ustedes puede ser inmortales”.
Ellos: “Usted ha hecho desaparecer la argumentación racional. No basta lo que nosotros pretendamos, lo determinante es que nos sintamos en posesión de razones que podamos hacer valer ante los demás”.
Uno: “De acuerdo, si discutimos honestamente sobre si la inmortalidad existe y sobre cómo podemos alcanzarla, y si llegamos honesta y sinceramente a un acuerdo ¿podemos ya afirmar que nuestra creencia en la inmortalidad es racional?”
Ellos: “Sí”.
Uno: “¿Y entonces podemos ya defender que la inmortalidad existe y que se sabe cómo llegar a ella?”
Ellos: “Sí”,
Uno: “¿Y si ustedes no me convencen, la inmortalidad no existirá?”
Ellos: “No es eso, existirá o no existirá en función de las razones, no de que a usted le convenzan o no”.
Uno: “Pero si yo evalúo negativamente sus razones...”
Ellos: “Su evaluación es la suya, las razones valen lo que valen en sí, y un argumentador imparcial y perfectamente sabio y objetivo las reconocería”.
Uno: “Eso podrá decirse no sólo de las razones de ustedes a favor de la inmortalidad; también de las mías en contra de que la inmortalidad sea posible. ¿Quién evalúa, al fin, si sus razones o las mías son mejores?”
Ellos: “Hay una diferencia: desde el momento en que usted habla de la inmortalidad y asume que si existiera la preferiría, está presuponiendo algo que leo vincula, si quiere ser coherente”.
Uno: “¿Que me vincula para llevarme a decir que tienen ustedes más razón que yo?”
Ellos: “Sí”.
Uno: “¿Con la justicia y el bien pasa lo mismo? ¿Existen objetivamente y con contenido determinado y dirimente por el hecho de que yo pueda referirme a ellas y de que prefiera lo justo y lo bueno sobre lo injusto y lo malo?”
Ellos: “Sí”.
Uno: “¿Y si yo soy un nazi y mantengo una concepción nazi del bien y la justicia?”
Ellos: “Usted incurriría en contradicción performativa”.
Uno: “¿Por qué? Yo tendría mi idea sustantiva del bien y la justicia, mantendría las consiguientes pretensiones de corrección y estaría dispuesto a defender mis ideas con argumentos”.
Ellos: “Pero no podrían ser argumentos válidos. Usted no puede ser nazi si tiene una idea del bien y la justicia”.
Uno: “¿Ellos no las tenían?”
Ellos: “Propiamente no”.
Uno: “Vale. En realidad no soy nazi. Pero disculpen que les pregunte esto: ¿es posible que alguien tenga una concepción del bien o la justicia completamente contraria a la de ustedes y que no por ello caiga en contradicción performativa ni pueda ser tildado de falaz o irracional?”
Ellos: “Prima facie sí, pero acabaría dándonos la razón si su actitud es la de un argumentador racional”.
Etc., etc, etc.
[1] Cfr. R. Alexy, “Sobre las relaciones necesarias entre el derecho y la moral”, en R. Vázquez (comp.), Derecho y moral. Ensayos sobre un debate contemporáneo, Barcelona, Gedisa, 1998, p. 130.
[2] Cfr., respectivamente, “Sobre las relaciones...”, p. 129 y p. 130.
[3] Se podrá reprochar, con razón, el modo en que acabo de expresar lo anterior. Sería más correcto formularlo así: “Si yo parto, como axioma o tesis fuera de toda duda, que un objeto que no sea bello no puede ser propiamente una escultura, aunque pueda parecerlo por tener numerosos rasgos comunes con los objetos que sí son esculturas, entonces yo incurriré en contradicción si afirmo que he hecho a posta un objeto que es una escultura y que, sin embargo, no es bello”. Pero aquel modo de expresarme es deliberado, pues trata de imitar el lenguaje o modo de hablar habitual de los iusmoralistas del estilo de Alexy cuando se preguntan si puede ser Derecho el Derecho nacionalsocialista que en realidad no es Derecho.
[4] Veamos cómo caracteriza el propio Alexy la noción de contradicción performativa. Mantiene, para empezar, la tesis de que “quien afirma algo, eleva una pretensión de verdad o corrección (Richtigkeit)”. Y añade: “Esta tesis puede ser apoyada en que cuando se la niega surge una contradicción performativa. En una contradicción performativa incurre quien al realizar un acto de habla presupone, pretende o da por sentado (voraussetz, beanspruch oder impliziert) algo que contradice el contenido de ese acto de habla” (Alexy, R., “Diskurstheorie und Menschenrechte”, en R. Alexy, Rect., Vernunft, Diskurs. Studien zur Rechtsphilosophie, Frankfurt M.: Suhrkamp, 1995, pp. 135-136)..
Seguidamente ilustra esto con un ejemplo: “Tomemos la siguiente afirmación:
(I´) Yo afirmo que llueve y señalo a tal propósito que eso es falso.
Esta afirmación encierra una contradicción performativa, pues una parte de lo que es dicho (yo señalo a tal propósito que es falso`), contradice lo que al realizar mi afirmación necesariamente presupongo, esto es, la pretensión de verdad o corrección” (ibid., p. 136).
Añade: “Mi segunda tesis liga la afirmación de la pretensión de verdad o corrección con la pretensión de fundamentabilidad (Bregründbarkeit). Reza así:
(2) La pretensión de verdad o corrección implica una pretensión de fundamentabilidad” (ibid., p. 136).
[5] “Sobre las relaciones necesarias...”, p. 128.
Very good.
ResponderEliminarQuerido Juan Antonio,
ResponderEliminarCreo que tu argumentación no termina de deshacer la tesis de Alexy, por lo siguiente:
a) Alexy no dice que el Derecho tenga una pretensión de corrección, sino que un orden jurídico "exhibe" o muestra una pretensión de corrección. Hay una diferencia, creo.
b) Alexy no afirma que la conexión conceptual sea clasificante; de lo que ha escrito sobre la fórmula de radbruch se desprende más bien que se trata de una conexión cualificante (esta distinción es empleada por él en diversos lugares de su obra).
c) Que el arte se refiera a la belleza establece una conexión conceptual entre arte y la pretensión de belleza; esto no supone, en cambio, que la fealdad y la belleza sean designadores rígidos o unívocos, como tampoco lo es la corrección para Alexy, como se desprende claramente de las páginas que dedica a esta noción en diferentes obras, singularmen en la Teoría de la argumentación jurídica.
Fuerte abrazo de este "iusmoralista" desde tierras gallegas
esto enreda más que la premisas lógicas de filosofía de cou...ufff. podría seguir usted argumentando y encadenando argumentos así hasta el infinito; pero no sé si sería lo más apropiado para su artículo.
ResponderEliminarQuerido Pedro:
ResponderEliminarGracias por tomarte la molestia de leer y comentar ese texto, que, como ahí digo, es un primer esbozo que voy a descartar. Pero sobre alguna de tus observaciones.
- La expresión que más a menudo emplea Alexy para referirse a la pretensión de corrección de un sistema jurídico es la de que cualquier sistema jurídico que lo sea "formula" una pretensión de corrección. Para mí es un misterio cómo puede un sistema normativo formular una pretensión de corrección.
- Un sistema jurídico que no "formule" la pretensión de corrección no es un sistema jurídico. Aquí la propiedad es "clasificatoria".
- Un sistema jurídico que la formule, pero no la satisfaga, es jurídicamente deficiente. Aquí la propiedad es cualificatoria.
- Un sistema jurídico que, por supremamente injusto, incumpla la pretensión de corrección dejará de ser un sistema jurídico. Aquí habrá que entender que la propiedad es clasificatoria:
"Los sistemas jurídicos que formulan la pretensión de corrección pero que no la satisfacen, son calificados necesariamente como sistemas jurídicos deficientes. Con respecto a las normas y decisiones jurídicas aisladas existen solo conexiones cualificatorias. Si no formulan o no satisfacen la pretensión de corrección, son jurídicamente deficientes. Sólo cuando su deficiencia transgrede el umral de la extrema injusticia su carácter jurídico se destruye" (R. Alexy, "Sobre la tesis de la conexión necesaria entre derecho y moral: la crítica de Bulygin", p. 110-111).
Si la pretensión de corrección del sistema es ante todo o fundamentalmente una pretensión de justicia y si un sistema jurídico injustísimo no es derecho, habrá que entender que se frustra en él su pretensión de corrección. De todos modos esto nos llevaría al tema de las relaciones entre el argumento de corrección y el de la injusticia y no es plan enrollarse aquí con eso.
Sea como sea, seguiremos el debate. Ya que tan amablemente me das pie, te enviaré mi artículo (no estos desechos) cuando lo tenga medio listo, para que lo discutas como sabes.
Un abrazo.
Estimado Prof. García Amado:
ResponderEliminarSu reflexión invita al debate. Voy a ceñir mi comentario a su afirmación de que el argumento de la contradicción preformativa “envuelve una pura y simple petición de principio”, que a mi juicio es un torpedo al núcleo de la tesis de Alexy. Imagino que en la versión definitiva de su artículo esta crítica seguirá presente. Si no le he interpretado mal, usted sostiene que la contradicción performativa se explica porque Alexy parte de la convicción previa de que existe una conexión necesaria entre derecho y moral. Si ello no fuera así, dicha contradicción no se presentaría. De igual manera, sostiene usted, un escultor que entiende que a toda escultura le es inmanente una pretensión de belleza considerará que existe una contradicción performativa en la afirmación “esta escultura que he esculpido es fea”.
Pienso que Alexy pretende precisamente evitar la petición de principio a la que usted alude, porque está diciendo que cualquiera, no sólo aquellos que están convencidos de que existe una conexión necesaria entre derecho y moral –los iusmoralistas, por utilizar su expresión-, se puede dar cuenta de que una norma constitucional que estableciera que “X es una república federal, soberana e injusta” no sólo es técnica o moralmente defectuosa, sino que incluye otro defecto que cualquiera –insisto en ello porque me parece decisivo- podría percibir. Si no fuera cierto que dicho defecto es perceptible por cualquiera le sería imposible seguir manteniendo la tesis de la conexión necesaria.
Por otra parte, con relación al ejemplo de la pretensión de belleza de la escultura, creo que Alexy le diría que la afirmación “esta escultura que he esculpido es fea” podrá ser susceptible de observaciones relativas a la necesidad de que la belleza esté presente en la obra de arte, pero que al examinarla no existe un “defecto” análogo al del ejemplo de la norma de la república soberana e injusta.
Le agradezco mucho esta entrada, y aprovecho para felicitarle por su excelente blog, que sigo habitualmente. Me gusta su forma de escribir y de abordar los asuntos.
Un cordial saludo,