La próxima semana se celebra en Madrid un Congreso Internacional sobre Derecho de daños y me toca ser ponente y hablar sobre imputación objetiva en este campo. Mi ponencia, que ya está en imprenta dentro del libro que recogerá todas las del Congreso, se titula "Sobre algunos mitos del Derecho de daños. Causas que no causan e imputaciones objetivas bastante subjetivas". Aquí presento un fragmento de la misma.
O de cómo uno, que puede vivir cómodamente de la Filosofía del Derecho y hablando de qué importantes son los derechos humanos de los humanos y de algunos animales o de que no hay nada como la paz para estar en paz o de que qué globalizado está todo en la era de la globalización, se mete en camisa de once varas nada más que por buscar pelea.
3. ¿Es objetiva la imputación objetiva? Funciones, dilemas y límites de
la imputación objetiva en el Derecho de daños.
3.1.
¿Dónde puede jugar la imputación objetiva en el Derecho de daños?
No siempre se
requiere causación física del daño por el sujeto que va a responder, que va a
correr total o parcialmente por los costes en los que el daño se valore. Es
decir, no es requisito que la acción del sujeto responsable esté efectivamente
en la cadena causal que desemboca en el daño, que se pueda tener por probado
que así es[1].
Pero en muchos supuestos ese elemento causal es condición necesaria, es
condición de imputación la presencia de la acción del sujeto en la cadena
causal que lleva al daño. O, como suele decirse, se requiere nexo causal.
El problema
está, como tantísimas veces se ha dicho, en que, en los casos en que se
requiere ese dato como condición de la imputación de responsabilidad, la mera
causación, en el sentido de la equivalencia de condiciones, no puede por sí
funcionar como criterio exclusivo o no corregido de tal imputación[2],
pues por cada evento dañoso los responsables posibles serían poco menos que
infinitos, se mire por donde se mire: el padre, el abuelo, el bisabuelo… del
homicida, el que le vendió la pistola, el que la fabricó, el que proporcionó a
este los elementos para la fabricación, el que construyó la fábrica…
De ahí que el
criterio de la causalidad tenga que ir siempre acompañado de criterios de
imputación complementarios: o bien de adicionales criterios positivos de
imputación, o bien de criterios negativos de imputación, concretamente criterios
de selección entre causantes, en ese sentido amplio de causación.
En la
responsabilidad subjetiva pura se requiere causación más culpa (negligencia o
dolo). Aquí la problemática de la pluralidad ilimitada de causantes halla
salida por el carácter acumulativo de los dos criterios o exigencias: si, para
responder, quien causó ha de ser culpable, ha de haber causado con culpa, la
ausencia de culpa exonera de responsabilidad al que causó, de igual manera que
la ausencia de causación exonera al que quería causar el daño o no ponía el
cuidado suficiente para no causarlo. A diferencia de lo que sucede con la
responsabilidad penal en numerosos delitos, no hay propiamente responsabilidad
civil por daño en grado de tentativa[3].
Naturalmente,
el juego de esos dos criterios en la responsabilidad subjetiva pura está
condicionado por el modo como entendamos o definamos la culpa, muy
especialmente la negligencia, ya que el dolo presenta perfiles menos
problemáticos.
En la
dogmática y la jurisprudencia ha tenido lugar un doble movimiento a lo largo
del pasado siglo. Primeramente, el paradigma de la responsabilidad era ese de
la responsabilidad por culpa, aun cuando en los códigos civiles, como el
nuestro, se contemplaran ya expresamente supuestos de responsabilidad sin culpa.
A más estricta definición de la culpa y a mayor dificultad de su prueba, que
como regla general compete al demandante, mayor número de casos en que no
responde quien causó, lo cual puede sentirse como injusto o inicuo, ya sea por
la situación de indefensión o carencia en que queda la víctima del daño, ya sea
por la posición de beneficio o ventaja en que se halla el causante no
responsable. En consecuencia, se aligeraron los requisitos de la culpa y se
buscaron soluciones para facilitar su prueba, para presumir la culpa y para
invertir la carga de su prueba. Por otro lado y concurrentemente, en la
legislación se fueron tipificando supuestos de responsabilidad objetiva, de
responsabilidad sin culpa.
Se llegó al
problema inverso. Al objetivarse la responsabilidad, bien porque no se exigiera
culpa, bien porque el concepto de culpa se vuelve más lato o impreciso o porque
la culpa se hace presunta, se asiste a una extensión excesiva de la
responsabilidad, a una imputación de responsabilidad por el daño a sujetos que
se considera injusto que acaben pagando por él, cargando con sus costes. Esto
dio lugar a la introducción de nuevos criterios negativos de imputación,
criterios que la mayoría de las veces tienen un carácter sumamente equívoco o
cuya presencia en los esquemas o elementos de la responsabilidad resulta
problemática o incierta. Esto último es lo que ocurre con los denominados
criterios de imputación objetiva.
Curiosamente, no
hay tanto problema en los supuestos de responsabilidad objetiva, que, por lo
común, son supuestos legalmente tipificados. Esa tipificación consiste en
señalar como responsable del daño al sujeto que se encuentre en una determinada
posición o situación jurídica. Con ello la dificultad causal se atenúa aun
cuando no esté presente el requisito de la culpa como elemento dirimente para
la selección del responsable de entre todos los causantes. En la
responsabilidad objetiva ese lugar de la culpa lo ocupa la posición jurídica
normativamente tipificada: por ejemplo, de entre todos los que pueden reputarse
como causantes, responde nada más que el fabricante, o nada más que el
fabricante y el importador, etc. Acreditada esa posición, no sólo se disuelve
el problema de la selección de causantes sino que, incluso, se puede imputar
responsabilidad aun sin prueba real de la concreta causación del daño[4].
Por ejemplo, no se sabe qué fabricante en particular fabricó las partidas de
medicinas que provocaron daño, pero se imputa responsabilidad a todos ellos por
cuota de mercado. O, por citar otro ejemplo, hay causalidad concurrente y no
consta que ninguna de las industrias de cierto sector y de determinada zona
produjera por sí sola la contaminación de las aguas fluviales que trajo
determinado daño a personas, animales o bienes, pero se imputa conjuntamente a
todos ellos y en la proporción o con el régimen que normativamente se fije.
Aunque sea sin culpa o sin prueba de la culpa y hasta sin causación acreditada,
uno o varios sujetos responden por un daño en razón de la posición jurídica que
ocupan o del estatuto jurídico que poseen.
En Derecho
penal la imputación objetiva surge como criterio limitador de la imputación
penal para solucionar el siguiente problema principal: en los delitos comisivos
de resultado, y siempre que no se considere, al modo del finalismo, que el dolo
está en el tipo, damos con casos en que hay dolo en relación con el resultado,
hay causación y, sin embargo, se considera injusto o hasta aberrante que el
sujeto en cuestión tenga que responder penalmente por ese resultado “doloso”. Por
esa razón, la teoría de la imputación objetiva, obra principalmente de ROXIN,
indica que el examen a efectos de imputación ha de ser doble. Primero se debe
revisar el elemento objetivo de la imputación, examen que, se dice, versa sobre
la causalidad[5].
Esto significa que se aplican una serie de criterios para eliminar la
responsabilidad de algunos que, según la causalidad puramente empírica o acorde
con la teoría de la equivalencia de condiciones, son causantes. Establecida esa
imputación objetiva o en el terreno “objetivo” de la causalidad, se pasará al
examen de la imputación subjetiva, para ver si en el sujeto concurre el tipo de
culpabilidad que en el delito en cuestión se exija.
En
Derecho penal, en los delitos comisivos de resultado (en los delitos de omisión
es distinto) no cabe responsabilidad penal sin dos requisitos
fundamentalísimos: causación[6]
y culpabilidad, sea esta como dolo o culpa. En Derecho civil y en lo
concerniente a la responsabilidad civil extracontractual esas dos exigencias no
concurren como ineludibles para la imputación de responsabilidad por daño,
responsabilidad que se traduce en un deber de reparar, sea indemnizando o sea
con otras medidas. Así:
(i) Cabe responsabilidad civil
sin causación, responsabilidad de un sujeto que materialmente no ha causado, y
no sólo en la responsabilidad civil por omisión. Ya hemos hablado de esto.
(ii) Cabe responsabilidad civil
con causación, pero sin culpa, como sucede en los casos de responsabilidad
objetiva. En Derecho penal no se admite la responsabilidad objetiva o sin
culpa.
(iii) Cabe responsabilidad civil
sin prueba de la causación y sin culpa. Tal ocurre cuando se invierte la carga
de la prueba de la causación y hay causación presunta. Son los casos de
responsabilidad objetiva con inversión de la carga de la prueba. En Derecho
penal no es posible esa inversión de la carga de la prueba, pues quien acusa ha
de probar.
(iv) Cabe incluso, en supuestos
de responsabilidad cuasiobjetiva, responsabilidad civil sin prueba de la culpa
o por culpa presunta[7].
Así es cuando se responde por el acto de un tercero, responsabilidad sin
causación por el responsable, y sólo hay exoneración de esa responsabilidad
mediante la prueba de que se ha obrado con la debida diligencia.
Esas
cruciales diferencias limitan la utilidad o el juego de los criterios de
imputación objetiva en la responsabilidad civil. Veamos cómo.
(i) En la responsabilidad civil
sin causación, no tiene ningún sentido que los criterios de imputación objetiva
operen, al modo penal, como limitadores de la causación en tanto que criterio
de imputación, de la imputación causal.
(ii) En la responsabilidad civil
con causación, pero sin culpa (responsabilidad objetiva de base causal) la
causación ya viene acotada del siguiente modo: el causante relevante está
definido o seleccionado jurídicamente por su posición (propietario, fabricante,
importador…), de manera que lo que exonera, en su caso, es la prueba de la no
causalidad empírica (v.gr. ese producto no lo fabricó ese fabricante demandado)
o la falta de prueba de la causalidad empírica (el demandante no prueba que ese
producto lo fabricó ese fabricante), pero si hay tal posición y hay causación,
no cuentan otros matices de la causalidad. A esto se añade que puede exonerar
también la prueba de la culpa de la víctima o de la culpa de un tercero, si así
está normativamente dispuesto para el supuesto de que se trate, pero en este
caso el análisis ya no tiene lugar en términos de imputación objetiva, referida
a la causalidad, sino en clave de culpa de la víctima o del tercero; o, lo que
viene a ser lo mismo, en clave de imputación de la responsabilidad a otro, distinto
de ese demandado que se halla en posición de responder objetivamente. También
pueden las correspondientes normas reguladoras del respectivo supuesto de
responsabilidad objetiva presentar como motivo de exoneración la fuerza mayor o
el caso fortuito, pero esos no son criterios de imputación objetiva y tampoco
se trata propiamente de “rupturas del nexo causal”, sino de criterios autónomos
de exoneración. Si en un supuesto tal concurre fuerza mayor, por ejemplo, es
totalmente indiferente que digamos que el nexo causal se ha roto o que no, pues
lo que importa es que concurra o no concurra lo que como fuerza mayor esté
definido[8].
(iii) En los casos de
responsabilidad civil sin culpa y sin necesidad de prueba de la causación, con
inversión de la carga de la prueba, la única diferencia con el caso anterior es
que, en cuestión de causa, nada más que libra de responder la prueba por el
demandado de que él no causó el daño, de que no está en la cadena causal. En
cambio, y puesto que está invertido el onus probandi, no libera de
responder el que el demandante no pruebe la causación por el demandado.
(iv) En el cuarto tipo de
supuestos especiales de responsabilidad civil y en los que la responsabilidad
penal no cabría, los de responsabilidad sin prueba de la culpa o con culpa
presunta, con inversión de la carga de la prueba de la culpa, podemos dar dos
tipos de explicaciones conducentes al mismo resultado que descarta el juego de
la imputación objetiva. Si queremos insistir en que hay causalidad, debemos
añadir que, al igual que en los dos casos anteriores, de entre los causantes
los responsables posibles ya vienen seleccionados normativamente en razón de la
posición jurídica (empresario, padre, propietario…), por lo que no hay nada más
que limitar entre los causantes con criterios de imputación objetiva. Si, como
parece más razonable, entendemos que no hay en verdad causalidad propia cuando
se responde por la acción causal de otro, encontramos que se trata de supuestos
en los que la causalidad no es criterio de imputación, sino que lo es la
posición jurídica del responsable, y que el que está en tal posición sólo se
exonera en el terreno de la culpa, probando que obró con la debida diligencia.
Mas, como es obvio, transitaremos, entonces, por el terreno de la imputación
subjetiva, no en el de la objetiva.
Si
en lo anterior estamos en lo cierto y si los criterios de imputación objetiva
no tienen cabida en esos cuatro supuestos de responsabilidad civil porque en
ellos no existe el problema causal del que la imputación objetiva se ocupa o
porque en ellos el problema causal ya viene resuelto con parámetros normativos
diferentes de los de la imputación objetiva, nos quedará nada más que ver si
juega la imputación objetiva, y cómo, en su caso, en los casos de
responsabilidad por causación con culpa (dolo o negligencia), que son los
únicos supuestos en los que las exigencias de la imputación civil coinciden con
las de la imputación penal: causación más dolo o negligencia. Pero antes de ir
a ese examen, habrá que detenerse un poco más en el problema de la
responsabilidad por omisiones.
Ninguna
omisión es causa en sentido propio o empírico[9].
En sentido empírico-natural, la inacción, el no hacer, no es causa de ningún
evento. Cuando concurre responsabilidad por omisión, al sujeto se le imputa tal
responsabilidad no por lo que causó con su no hacer, sino por no haber
provocado con su hacer un curso causal distinto, alternativo, especialmente si
estaba obligado a esa conducta y/o a (intentar) tal resultado[10].
En
la responsabilidad civil por omisión no se imputa sobre la base de la
causalidad, de la relación causal entre conducta omisiva de un sujeto y daño de
otro[11],
sino que esa imputación se construye a partir de definir una posición jurídica
de obligación de hacer: responde el que, en una determinada situación, está
obligado a hacer algo que puede hacer y no hace, o que no hace como es debido y
a tenor de los estándares que a tal efecto se tomen en consideración. Condición
básica es que su hacer omitido, con una probabilidad muy alta o, como
dicen los penalistas, “rayana en la certeza”, hubiera evitado el daño. Así que,
nuevamente, si, al modo de los penalistas, asumimos que los criterios de
imputación objetiva limitan la imputación de base causal, aquí no vienen a
cuento, ya que no estamos ante una imputación de base causal[12].
En
conclusión, nada más que nos resta la posibilidad de que los criterios de
imputación objetiva sirvan, en la responsabilidad civil, para limitar la
imputación en los supuestos de responsabilidad civil subjetiva por daños
causados mediante acción, mediante un hacer.
Una
imputación de responsabilidad basada en la presencia de causación más culpa
(dolo o negligencia) podría exonerarse por una de estas tres razones: porque el
demandado no causó el daño, porque no obró con culpa o porque, aun habiendo
causación y culpa, concurre algún criterio de exoneración normativamente
previsto para el tipo de supuestos o campo de responsabilidad de que se trate.
Entonces, respecto de los criterios de imputación objetiva y dado que su
función es la de descargar de responsabilidad, tenemos tres posibilidades en lo
que afecta a su presencia en el sistema de responsabilidad civil por daño
extracontractual: o eliminan la causalidad o eliminan la culpa o son criterios
autónomos de exoneración de responsabilidad.
Si
los criterios de imputación objetiva se aplican en el ámbito de la culpa, no
serían criterios de imputación objetiva, sino de imputación subjetiva, con lo
que el esquema tomado de la doctrina penal se viene abajo y no sirve esa
traslación desde la dogmática penal. Es lo que se viene a mantener con sumo
rigor y enorme erudición en dos obras recientes de jóvenes civilistas con un
extraordinario dominio, además, de la teoría penal sobre la materia, las de Martín
GARCÍA-RIPOLL[13]
y Fernando PEÑA[14].
Si
esos criterios sí se utilizan en el plano objetivo de la causalidad, nos llevan
a una cierta paradoja. Ya que la causalidad es la que es y propiamente hablando
no hay más causalidad que la causalidad física, empírica, los criterios de
imputación objetiva o bien tienen una función consistente en servir de base a
la prueba de que no hay causalidad empírica allí donde como sostén de una
demanda de responsabilidad se suponía, o bien sólo en sentido figurado o
metafórico podemos decir que sirven para eliminar el nexo causal, puesto que
nexo causal o lo hay o no lo hay, y si lo hay o lo damos por probado en el
caso, aunque sea mediante prueba probabilística, no podemos estimar que se
rompe cada vez que queremos descartar la responsabilidad jurídica del que
(probadamente) causó. Así las cosas, si la imputación objetiva propiamente lo
es y tiene su sitio en el terreno de la causalidad, los criterios de imputación
objetiva son patrones normativos de exclusión de los efectos de la causación,
no de la causación misma: son criterios autónomos de exoneración de
responsabilidad. De esta manera, las tres posibilidades que hace un momento
mencionábamos quedan reducidas a dos: o eliminan la culpa o son criterios
autónomos de exoneración de responsabilidad obrantes en el plano de los hechos.
Un
criterio de exoneración de la responsabilidad que obra en el plano de los
hechos es, por ejemplo, la fuerza mayor. La fuerza mayor no rompe la cadena
causal, cuando existe, sino que es criterio negativo de imputación, excluye la
imputación del sujeto que materialmente causó, que realizó una acción que está
en la cadena causal que desemboca en el daño. Si el obrar de un sujeto no
estuviera en esa cadena causal, no tendría sentido decir que se aplica la
fuerza mayor para exonerarlo de la responsabilidad por el daño. Si yo convenzo
a una persona para permanecer en una isla completamente plana y se desata un
maremoto que la mata y de cuya probabilidad yo no tenía noticia ninguna, podrá
la fuerza mayor librarme de la responsabilidad jurídica, pero mi conducta está
en la cadena de causas que termina en su muerte.
Si
las pautas de imputación objetiva inciden sobre la consideración de la
causalidad, lo hacen de manera estructuralmente igual: hacen que un sujeto que
causó el daño no sea jurídicamente responsable de él, pero no eliminando la
causalidad, que por definición es ineliminable, ni interrumpiendo o rompiendo el
nexo causal, que por definición es irrompible o no susceptible de interrupción
retrospectiva (si hay nexo causal lo hay porque no se interrumpió, y si lo hubo
no puede sostenerse luego que se tiene por interrumpido con efectos
retroactivos, por así decir), sino haciendo jurídicamente irrelevante la
causación por ese sujeto. Ese sujeto causó, pero su causación empírica no vale
como motivo para responder, como causación por la que jurídicamente se responda[15].
En
suma, que si la imputación objetiva tiene su sitio en lo referido a la
causación[16],
no elimina la causación, sino su relevancia, actuando a estos efectos como
criterio normativo de exoneración de responsabilidad del causante; y si su
lugar se halla en lo referido a la culpa, lo que hace, en cambio, es descartar
la culpa, ahí serían los (mal llamados) criterios de imputación objetiva pautas
para la acreditación de la falta de culpa. La causa, en cuanto causa empírica,
no se construye normativamente, sino que se selecciona normativamente. En
cambio, la culpa, que es elemento atinente a elementos de mucho más difícil
demostración empírica, se construye normativamente en cuanto elemento de
imputación y no se selecciona la culpa relevante de entre las que en el sujeto
concurra, sino que, sobre la base de los criterios normativos de referencia, o
se entiende que la hay o se entiende que no la hay. Si la imputación objetiva
tiene su sede verdadera en la imputación subjetiva, en el ámbito de la culpa,
serían esos criterios de imputación pautas normativas de descarte de la
existencia de culpa.
La
doctrina de la imputación objetiva, tomada de la penalística alemana de las
últimas décadas, sitúa el funcionamiento de los criterios de imputación
objetiva en el plano del análisis causal, del análisis de la relación causal
entre el comportamiento del demandado por responsable y la producción del daño.
Ya hemos mencionado las razones por las que los penalistas ubican la cuestión
en la causalidad, razones relacionadas por las condiciones y peculiaridades de
la imputación de responsabilidad penal. Una de esas particularidades
está en que no resulta intuitiva o razonablemente muy convincente explicar la
imputación penal en términos de asignación de costes por el daño al bien
jurídico-penalmente protegido, asignación que supone la elección entre atribuir
tales costes a la víctima, a un tercero, en condición de autor o partícipe, o a
la colectividad. En Derecho penal y sobre la base de la tipificación de la
conducta delictiva, o hay delito o no lo hay, sea en grado de consumación o de
tentativa, y si lo hay y se prueba la autoría y no concurren causas de
exoneración o atenuación de la responsabilidad, no cabe sino la condena, la
pena, tal como venga también en la norma tasada, tipificada.
En la
responsabilidad civil por daño extracontractual esas condiciones son
diferentes, por varias razones que en gran medida tienen como común denominador
la ausencia de tipicidad. En primer lugar,
porque el daño no está siempre tipificado, sino que se considera genéricamente.
En segundo lugar, porque la conducta dañosa tampoco aparece tipificada, no hay
un conjunto definido de conductas civilmente dañosas, se trata de una lista
abierta, no de una lista cerrada por razón del principio de legalidad
sancionatoria. En tercer lugar, y muy en relación con lo anterior, porque la
conducta dañosa por la que se puede imputar responsabilidad civil no es por
definición o necesariamente antijurídica, salvo que forjemos un concepto muy
lato de antijuridicidad, bien distinto del sentido en el que en lo penal se
requiere que la conducta delictiva sea antijurídica. En cuarto lugar, porque
mientras que en el campo penal la consecuencia del delito, la pena, está para
cada supuesto tasada legalmente, en el ámbito de la responsabilidad civil se
funciona con criterios mucho más laxos a la hora de establecer la consecuencia
para el responsable del daño, es decir, el alcance de la reparación.
Dos
precisiones sobre ese último punto. La pena no es reparación, salvo en un
sentido diferente y ligado principalmente a concepciones retributivas de la
pena. La doctrina penal claramente dominante no ve en la pena reparación, o
solo muy secundariamente, sino que la justifica por su función preventiva, sea prevención
general, sea prevención especial, mientras que en la dogmática civil se insiste
en que el contemplar la reparación del daño bajo el prisma de una función
preventiva supone, según muchos, adulterar los fundamentos de la
responsabilidad y alterar otro dogma o axioma fundante del sistema, el de la
reparación integral del daño, pero con evitación del enriquecimiento injusto de
la víctima. Otro asunto es que ese de la reparación integral sea también una
especie de mito de muy difícil plasmación práctica. Igual que podría de modo
muy razonablemente defenderse que por la vía de los daños morales y su
indemnización se cuelan planteamientos y prácticas jurisprudenciales que
acercan la indemnización a la sanción y que contribuyen a desfigurar los
fundamento del sistema. Y eso sin hablar del importante debate sobre si son
admisibles o no los llamados daños punitivos[17].
En resumidas
cuentas, que los parámetros normativos y doctrinales y las claves estructurales
del sistema de imputación de responsabilidad cambian sustancialmente del
sistema penal al sistema de responsabilidad civil por daño. El principio de
legalidad no limita en el ámbito civil como lo hace en el penal: no limita ni
en términos de tipificación estricta del daño y de la conducta dañosa ni en
términos de antijuridicidad ni en clave de consecuencia jurídica anudable a la
prueba del daño y de su autoría. A lo que se agrega, y es también esencial, la
capital diferencia entre la autoría penal, en sus diversos grados, y la
condición de responsable civil. Así, mientras que penalmente no puede ser
responsable más que el autor y no se admite responsabilidad por hecho ajeno ni
responsabilidad desligada de la causación (fuera de los delitos omisivos),
civilmente sí es posible tanto la responsabilidad por hecho de otro, como la
responsabilidad desvinculada de la causación del daño por el sujeto que
responde. Y obvio resulta considerar también que mientras que penalmente no
puede haber responsabilidad sin culpabilidad, sea con dolo o culpa, civilmente
está plenamente admitida la responsabilidad objetiva, la responsabilidad sin
culpa que puede ser, además y como ya se ha dicho, responsabilidad por las
consecuencias de una conducta lícita.
En el sistema
penal el centro del andamiaje de la responsabilidad es el acusado, que o es
culpable y se le imputa la responsabilidad bajo la forma de pena, o es
inocente, y entonces las cosas quedan como están, por así decir. En la
responsabilidad civil, en cambio, el núcleo del sistema está en el daño, lo que
normativamente se establezca como daño. Aquí el daño es perjuicio, es un coste,
tiene que ser traducible a coste, a fin de que sobre esa base se calcule el
alcance de la reparación, en la idea de que debe haber equivalencia entre la
índole o coste del daño y la índole o coste de la reparación. A diferencia de
en Derecho penal, la consecuencia que por el daño se ha de “pagar” no está en
proporción a la gravedad de la conducta o del atentado que esa conducta suponga
para un bien abstractamente considerado, sino que se fija en atención al
perjuicio efectivamente sufrido por la victima[18], y
por eso se atiende generalmente tanto al daño emergente como al lucro cesante y
también por eso se modula la reparación del daño moral.
Otra
diferencia podría estar en que no hay en el Derecho de daños una idea central
como es la de bien jurídico en Derecho penal[19].
El Derecho penal protege ciertos bienes haciéndolos uno de los ejes del
sistema. Esa es una lista más o menos cerrada de bienes y la protección de cada
uno requiere su concreta tipificación. En Derecho de daños el daño no es
atentado sancionable contra un bien “típicamente” protegido, sino algún género
de pérdida, perjuicio o desequilibrio en la posición relativa anterior de las
partes, y, puesto que el daño no lo es (en nuestro sistema) por referencia a
ciertos bienes tasados o tipificados, no tienen los civilistas los mismos
problemas que los penalistas en lo que al tipo se refiere, a la conducta típica[20].
Además, la responsabilidad civil tampoco tiene como función o como función
principal la de prevenir las lesiones o puestas en peligro de esos bienes
jurídicos determinados. Recordemos que entre penalistas la imputación objetiva
funge como vía para solucionar los problemas de imputación al tipo penal.
Se suma el
dato de que la noción de bien jurídico le vale a la doctrina penal para acotar
y limitar las conductas punibles, evitando la expansión de la punibilidad a
cualesquiera comportamientos que se consideren socialmente inconvenientes o
dañosos para valores sociales de cualquier género[21],
mientras que el soporte primordial del Derecho de la responsabilidad civil
extracontractual se encuentra en cláusulas abiertas y genéricas que propician
la reparación del perjuicio para una extensa panoplia de bienes e intereses
individuales, a lo que en los últimos tiempos también se añade legislación
específica para la protección de intereses o bienes colectivos por esta vía, de
los que el más destacado ejemplo es el medio ambiente.
Puesto que el
eje de la responsabilidad civil por daño se ubica en el daño y su coste o
equivalencia en términos de costes, la cuestión primera, de índole
jurídico-política, es la de quién debe correr con los costes de según qué
daños. Las alternativas principales son dos, y entre ellas se elige: o carga con
los costes la víctima misma (esta es la regla de cierre o por defecto[22])
o carga con los costes un tercero normativamente determinado, determinado con
arreglo a criterios normativos, a criterios de imputación. En otras palabras,
los costes del daño o se imputan a un tercero o se imputan a la víctima. A esta
opción esencial se suma en algunos supuestos una tercera: asignar los costes a
la colectividad o socializar esos costes, como en alguna medida viene a suceder
cuando entran en juego sistemas obligatorios de seguro de responsabilidad civil[23]/[24].
Pero no dejemos de ver que cuando el coste del daño se socializa se imputan
costes, pero no sobre la base de la previa imputación de responsabilidad al que
paga. Las ayudas públicas a las víctimas de ciertos daños no tienen su base en
una responsabilidad pública por esos daños ni adquieren carácter indemnizatorio[25],
igual que, en el fondo, cuando paga el seguro del responsable, tampoco paga el
seguro por ser responsable, en el sentido de que al seguro se asigne la
responsabilidad propiamente dicha.
Una buena
manera de reconstruir congruentemente el sistema de responsabilidad civil por
daño extracontractual es justamente la de prescindir de la asimilación inicial
o prima facie entre demandado y
responsable. Cuando se aplican los criterios, de todo tipo, de imputación de
responsabilidad no se está haciendo un test o comprobación meramente de si el
demandado en el caso es responsable, sino que se examina si la responsabilidad,
los costes del daño, se le asignan a él o a la propia víctima, o si en su caso
habría que imputarlos o podrían imputarse a un tercero, a otra persona que no
es parte en el proceso. Por ejemplo, el criterio de culpa exclusiva de la
víctima podemos leerlo de dos formas: como criterio de exoneración de
responsabilidad del demandado o como criterio de imputación de la
responsabilidad (y, en consecuencia, de los costes) a la víctima. Cuando, como
es tan frecuente en la jurisprudencia, se dice que la culpa exclusiva de la
víctima rompe el nexo causal, se cae en ficciones o en un lenguaje figurado que
es consecuencia de esa visión que, con expresión no muy bien sonante, podemos
denominar “demandadocéntrica”.
Cuando la
doctrina más al día y más innovadora debate sobre los denominados criterios de
imputación objetiva, suele seguir instalada en esa perspectiva centrada en el
demandado, en una lógica binaria tomada del Derecho penal o influida por la
penalística. Las posiciones están hoy divididas entre quienes estiman que la
imputación objetiva trabaja sobre el elemento objetivo de la causación del daño
y quienes consideran que en verdad los criterios de imputación objetiva lo son
de imputación subjetiva, pues versan sobre la presencia o ausencia de culpa en
el demandado. Se hacen análisis de extraordinaria finura en tales claves de
causación o de culpa, pero quizá no se consigue siempre una plena claridad. Hay
acuerdo sobre la utilidad de dichos criterios, mas pareciera que tienen
bastante razón los que critican que sean de imputación “objetiva” o referida a
la causación, aunque queda algo de desajuste o de difícil encaje al trasladar
al examen de la culpa del demandado lo que en verdad es tener en cuenta la
culpa de la víctima o de otros como base para la exención de responsabilidad
del demandado.
Todo depende
de cómo se defina el concepto de culpa en este campo, pero si por culpa
entendemos la intención que el demandado tenía de que el daño se cumpliera o su
indiferencia de fondo por el posible acaecimiento del daño, indiferencia que
explica su conducta no diligente, llegamos a una situación parangonable a
aquella que preocupa a los penalistas[26]: el
demandado causó y, además, causó culpablemente, pese a lo cual no se tiene por
adecuado imputarle la responsabilidad por el daño. Al decir, por ejemplo, que
la culpa de la víctima elimina la culpa del demandado, si la había, o que la
compensa, se vuelve al lenguaje figurado y a las ficciones, de manera no muy
diferente de cuando se sostiene que la culpa de la víctima rompe el nexo
causal. Sería muy deseable construir un sistema conceptual que diera cuenta del
funcionamiento y las claves del sistema normativo de responsabilidad por daño
extracontractual sin apelar a esos forzamientos conceptuales, a ese lenguaje
figurado y a esas incongruencias entre lo que como causa o culpa se presupone y
lo que como causa o culpa se describe y se aplica.
3.2. Dominio del hecho, control de la
situación.
Muy
tentativamente y como hipótesis de trabajo, propondré aquí, para este ámbito de
la responsabilidad civil por daño extracontractual, un sistema teórico basado
en dos elementos principales. El primero, la consideración de que estamos ante
un sistema de imputación que juega siempre con tres alternativas: imputar la
responsabilidad (los costes del daño) a la víctima, imputarla a un sujeto
normativamente determinado o imputarla (en un sentido un poco distinto) a un
tercero que puede no ser parte del proceso (alguien del que se predica la
responsabilidad sin que en el proceso quepa aplicarle las consecuencias de su
condición de responsable).
En el ámbito
de la responsabilidad con causación y
culpa, el segundo elemento obedece a la necesidad o el propósito de
contestar a la siguiente cuestión: ¿nuestro sistema de responsabilidad civil
por daño extracontractual presenta una trama puramente aleatoria de imputación
de responsabilidades para cada supuesto y entre aquellas tres alternativas o,
por el contrario, es posible reconstruir su lógica de fondo con un criterio
primero o nuclear que dé coherencia a esa trama diversa de imputaciones, al
modo en que se configuran y funcionan los muy distintos criterios de imputación
que en el sistema concurren y son empleados? La tesis o, mejor dicho, hipótesis
que arriesgaré es la siguiente: ese criterio último o de fondo, esa pauta
explicativa del conjunto es la de que la responsabilidad se asigna o tiende a
asignarse al sujeto que tiene lo que denominaré el dominio del hecho o control
de la situación. Los criterios de imputación se estructuran y operan al
servicio de ese propósito último y desde él ganan su coherencia sistemática y
jurídico-política. Tal vez expresado de modo más abarcador, la responsabilidad
por el daño se atribuye al sujeto que tiene el dominio del hecho, mientras que
de la responsabilidad se exonera al que no tiene tal dominio, bien porque ese
dominio lo adquiere otro, bien porque el control sobre el hecho se pierde
debido a factores no dependientes de ningún sujeto, como ocurre, por ejemplo,
en los casos de fuerza mayor.
Esa concepción
del dominio del hecho o control de la situación como factor clave de la
imputación de responsabilidad civil no es extraña a nuestra jurisprudencia[27],
incluso cuando aparenta aplicar patrones de imputación objetiva. Así, en la STS
de 6 septiembre 2005 (RJ
2005/6745) se dice que se está ante un problema de imputación objetiva,
y luego leemos que "no cabría poner el daño a cargo del dueño de la finca
en que se hallaba la alberca (ya por razón de principio, ya en cuanto se
produciría una suerte de «reducción a cero») puesto que lo impide el grado de
comportamiento imprudente o negligente de la víctima (es decir, en el caso, de
los padres del menor, a quienes incumbe el deber de vigilancia y que, en
definitiva, son los que solicitan la indemnización) ya que en la configuración
del hecho dañoso el control de la situación correspondía a la víctima, o, si se
prefiere otra expresión, a la parte que como tal se presenta, dadas las
características del supuesto de hecho"[28].
En la STS de 21 noviembre 2008 (RJ
2009/144), tras la hoy habitual enumeración en cadena de los criterios
de imputación objetiva, vemos esto: “es evidente que, en el ámbito del suceso,
el control de la situación correspondía a quien adquiere un producto
indudablemente nocivo y en circunstancias normales decide por su propia
voluntad asumir el riesgo de su manipulación «por sí sola y sin el auxilio de
persona o empresa experimentada, más allá de lo que, hipotéticamente, podría
haberle aconsejado el vendedor», haciéndolo en una cantidad realmente
importante y sin cumplimentar los requisitos necesarios para evitar uno de los
riesgos posibles y advertidos, como es el de la explosión, razón por la cual es
a ella a quien se debe imputar el resultado dañoso”. Similares criterios se
manejan en las siguientes sentencias. STS de 18 mayo 2006 (RJ 2006/2369): “Es evidente
que no se da en el caso una causalidad adecuada entre la omisión que se
reprocha a la Clínica y el resultado dañoso, porque lo impide el hecho de que
en su configuración el control de la situación correspondía al pediatra que
cumplía su contrato con la aseguradora, a cuyo cuadro médico pertenecía, y
ninguna posibilidad normal tuvieron los responsables del centro de conocer su
estado y de adoptar las mediadas oportunas cuando no eran ni necesarias ni
previsibles en el momento en que el niño estaba bajo su control hospitalario,
con medidas pautadas por el pediatra”. STS de 6 febrero 2011 (RJ 2012/4983): “En el supuesto
particular de incendio de vehículo a motor, del que no derivan daños personales
sino únicamente daños materiales para terceros, la responsabilidad civil, sea
del conductor o del propietario, se rige igualmente por esos mismos criterios
de exigencia de mayor cuidado y de atribución de la carga de acreditarlo a
quien ostenta el control de la situación de riesgo inherente a la conducción y
funcionamiento del vehículo”. STS de 20 diciembre 2011 (RJ 2012/160): “Frente a la demandante, el control
de la situación correspondía por entero a Combustibles,
a menos que la detallada atribución normativa a esta compañía de unos deberes
directamente relacionados con la seguridad de las instalaciones se quiera
reducir a lo puramente simbólico o formulario”. STS de 26 septiembre 2006 (RJ 2006/7476): “En la
configuración del hecho dañoso era por tanto la víctima quien tenía el control
de la situación, dadas las características del supuesto de hecho, como es el
tren en marcha”. Se señala que las omisiones atribuibles a Metro “no son
suficientemente relevantes desde el punto de vista de la imputación objetiva,
presupuesto previo del juicio de reproche subjetivo”[29].
Respecto de
las sentencias anteriores (o infinidad más en el mismo sentido[30]),
dos datos ameritan ser muy claramente subrayados. Uno, que en prácticamente
todas ellas se dice estar aplicando o tomando en consideración la imputación
objetiva o alguno de sus criterios. Otro, que forman parte del repertorio
habitual de ejemplos que la doctrina española actual enumera como signo de la
recepción de los criterios de imputación objetiva por nuestra jurisprudencia
civil. ¿Será verdaderamente objetiva una imputación que, expresamente además,
coloca la clave del juicio de imputación en el control de la situación por unos
u otros sujetos, exonerando al que no lo tiene y atribuyendo la responsabilidad
al que lo tiene? ¿De verdad estamos en el terreno del análisis causal, en el
juicio “objetivo” previo al de la imputación subjetiva, cuando lo decisivo
resulta ser quién tiene el control de la situación? Si el recorte o relevancia
de los elementos causalmente concurrentes va de la mano de ese dato referente a
la posición relativa de los sujetos y lo determinante de sus decisiones y
consiguientes acciones para la ocurrencia del hecho dañoso, ¿no es “subjetiva”
la base de tales imputaciones[31]?
Repito, el
desconcierto puede provenir del centrar la visión en el demandado y en el uso
de un sentido muy restrictivo del término “imputación”. Bajo dicho prisma
estrecho, se aprecian nada más que criterios de exoneración de la
responsabilidad del demandado en lo que antes que nada son pautas de atribución
(o imputación en sentido lato) de la responsabilidad a la víctima[32]
o a un tercero. Los criterios de atribución o imputación de responsabilidad lo
son de reparto de la responsabilidad entre esas tres alternativas, aunque en
sentido puramente técnico o jurídicamente más preciso sólo haya “imputación”
cuando se hace responder al demandado, cuando a él se le condena a reparar o
indemnizar.
Esa noción de
dominio del hecho, que aquí llamamos también control de la situación, no es en
absoluto ajena a la dogmática penal y constituye un concepto clave en materia
de autoría[33],
pero también hay muy sugerentes usos de nociones similares en materia de
imputación penal en casos especiales como los de autopuesta en peligro y
heteropuesta en peligro[34].
Los paralelismos con el rol de la imputación objetiva se muestran bien cuando
leemos que “la teoría del dominio del hecho ha contribuido a desterrar definitivamente
algunas concepciones de la autoría vinculadas directamente a la causalidad,
imprimiendo en la autoría algo más que la mera causalidad y sin la atadura de
la ejecución personal de la acción que imponía la teoría objetivo-final”[35].
También ha sido destacado que, en sus orígenes en LARENZ y HÖNIG, la teoría de
la imputación objetiva andaba en estrecha relación con la consideración de la
voluntad del autor y permitía distinguir “lo que es obra de la causalidad de lo
que es su propia voluntad” y que “se trataba de un juicio de carácter
teleológico cuyo elemento nuclear radica en la posibilidad de que un curso
causal determinado pueda ser dominado a través de la voluntad” (LARENZ), o
que “la imputación de un resultado debe distinguirse de la causalidad y que
aquélla depende de la finalidad objetiva asociada a la causalidad”, siendo
esencial “la posibilidad de control real por el hombre”[36]
(HÖNIG).
(...)
[1]
Alguna doctrina extranjera lo ve con claridad. Según RÖCKRATH (Kausalität…, 2004, p. 2), “la causalidad
es por regla general presupuesto necesario de la responsabilidad privada, pero
no sin excepción”. Destaca que campos con habituales problemas de prueba de la
causalidad son el de la medicina, la farmacia, los productos y el medio ambiente
y que sigue faltando una teoría unitaria de la responsabilidad sin causalidad
acreditada (p. 2). Diferencia este autor dos grupos de casos: aquellos de
autoría alternativa, cuando se sabe con seguridad que uno de los obligados a
reparar causó, pero no se sabe cuál (ej. §830 aptdo. 1, párr. 2 del BGB) o se
sabe que entre todos causaron, aunque se ignore en qué proporción cada uno
(daños en masa), y aquellos en los que puede haber sido el azar el productor de
un daño por el que, sin embargo, se hace responder a un sujeto, que solo es
dañador potencial (vid. pp. 109-103). Sobre los principios que, según RÖCKRAHT,
deben regir la responsabilidad sin causalidad acreditada, vid. pp. 211ss.
[2]
También esto lo ve con nitidez RÖCKRATH: “La causalidad nunca es condición suficiente de la responsabilidad” (Kausalität…, 2004, p. 1). Apunta que
cuando la doctrina ve como suficiente la causalidad para imputar
responsabilidad es porque ya está incorporando al concepto mismo de causalidad
otros elementos de atribución de responsabilidad (p. 1).
[3]
En palabras de PASQUAU LIAÑO, “si el bien jurídico sólo se ha puesto
(indebidamente) en peligro, no surge responsabilidad civil, sin perjuicio de
otras sanciones diferentes” (Revista de
la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro,
nº 43, 2012, p. 14). Ese mismo autor (pp. 13ss) ilustra tal aserto con ejemplos
contundentes, pero también hace ver cómo en ciertos supuestos, como en los
relacionados con el consentimiento informado, se ha llegado a indemnizar por lo
que más arriba nosotros hemos llamado daño abstracto, por la simple infracción
del deber legal de informar y sin más daño que ese, si lo fuera.
[4]
Para el caso del importador o del proveedor de un producto defectuoso, por
referencia al art. 138 (párr. 1 y 2, respectivamente) del TR de la LGDCU de
2007, véase GUTIÉRREZ SANTIAGO, CCJC,
nº.81, 2009, p. 1267; y Daños causados
por productos defectuosos..., 2008, pp. 182-186, 198-206.
[5]
Que el juicio de imputación objetiva gira en torno a la causalidad lo resalta
PUPPE frente a algunas críticas: “Los requisitos de la imputación objetiva,
especialmente la realización del riesgo prohibido y la vinculación con el fin
de protección, no pueden ser otra cosa que peculiaridades precisamente del nexo
causal” (PUPPE, La imputación objetiva,
2001, p. 12).
[6]
Sobre los enormes debates que, en lo penal, han desencadenado las sentencias en
ciertos casos muy célebres (Contergan, Lederspray, Holzschutzmittel y colza,
este en España), puede verse la interesantísima exposición de CANCIO MELIÁ, El
caso Contergan cuarenta años después,
2012, pp. 472ss, esp. 481ss. (www.ficp.es). Muchos opinan que en esas decisiones
se ha aligerado intolerablemente el requisito de la prueba causal,
convirtiéndola en prueba por meros indicios.
[7]
Ejemplos de presunciones de culpa o dolo en los arts. 164 y 165 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal. Al respecto, vid. FERNÁNDEZ SEIJO, La
responsabilidad civil de los administradores…, 2007, pp. 399ss.
[8]
No debe obviarse, con todo, que en ciertos supuestos legales de responsabilidad
civil objetiva –como en el ámbito de los productos defectuosos- se contemplan
múltiples y heterogéneas causas de exoneración, tales como los riesgos del
desarrollo, la prueba por el fabricante de que el defecto del producto causante
del daño tuvo su origen precisamente en el hecho de haber sido elaborado
conforme a normas imperativas existentes en el concreto sector, etc. (art. 140
TRLGDCU 1/2007). Cfr. al respecto GUTIÉRREZ SANTIAGO, Daños causados por productos…, 2008, pp. 147-167.
[9]
Sobre la polisemia de “causar” destaca y advierte adecuadamente J. DOPICO, en
su imprescindible monografía sobre la omisión en Derecho penal, que debe diferenciarse,
por de pronto, el causar como “infligir” o “irrogar” y el causar como
“interponer una conducta causal mecánica positiva” (DOPICO GÓMEZ-ALLER, Omisión e injerencia en Derecho penal,
2006, pp. 686ss).
[10]
“Hoy en día ya no se defiende la tesis con arreglo a la cual la omisión puede
ser causa del resultado entendiendo por «causa» una fuerza eficiente real”
(ROXIN, La causalidad en la omisión, 2002, p. 964). Pero “negar la causalidad
de la omisión sobre la base de un concepto estricto de causalidad no es óbice
para imputarle un resultado a aquel que no lo ha evitado cuando dicho resultado
se produce concurriendo los presupuestos legalmente establecidos. La imputación
no está necesariamente ligada a la causalidad. Tampoco quienes niegan la
causalidad de la omisión extraen de ahí naturalmente la conclusión de que la
omisión sencillamente sea impune, sino que, de la misma manera que los
defensores de la causalidad de la omisión, castigan la omisión cuando concurren
una posición de garante y las demás exigencias delictivas” (p. 965).
[11]
Algún destacado autor sostiene que “el «juicio hipotético» que mentalmente hay
que realizar entre la acción omitida –y por tanto no producida- y el daño
constatado tiene lugar en sede de imputación objetiva y no en el ámbito de la
causalidad” y que, en las omisiones, “el verdadero problema es de imputación
objetiva del daño y no de relación de causalidad” (DÍAZ-REGAÑÓN, Responsabilidad objetiva y nexo causal en el
ámbito sanitario, 2006, p. 60). Podemos estipular el significado que
queramos para la noción de imputación objetiva, pero si entendemos que el
análisis normativo en el que se basa la imputación de responsabilidad por
omisiones es un análisis en sede de imputación objetiva, deja esta doctrina de
servir para la negación de la “equiparación absoluta entre prueba de la
relación de causalidad –stricto sensu
o causalidad fáctica o material- y la atribución de responsabilidad civil” (p.
10). Acabamos llamando imputación objetiva al empleo de cualquier criterio de
imputación, o de cualquiera no directamente referido a la culpa. Si todo (o
casi) es imputación objetiva, no hacemos más que ponerle un apellido a la
problemática general de la imputación. Apenas cambiaría nada si habláramos de
imputación a secas.
[12]
Como explica, entre los penalistas, ROXIN, aplicar aquí la doctrina del
incremento del riesgo (base de la imputación objetiva) conduciría a que se
imputara incluso al que omite la conducta que, solo posiblemente o sin mínima
certeza, habría evitado el daño (La causalidad en la omisión, 2002, p. 969).
Añadimos nosotros que, sentado que en la omisión se trata de causalidad
hipotética, esa solución nos alejaría todavía más de las bases de la imputación
objetiva, ya que esta sirve para la selección entre causantes y en ese caso no
se limitarían causantes o se seleccionaría entre causas, sino que se agregarían
causas hipotéticas o causantes. En los delitos de omisión el deber del garante
no es disminuir el riesgo, sino evitarlo, y lo otro transformaría los delitos
omisivos en delitos de peligro (cfr. ibid., p. 971-972). No hará falta recordar
que, por la esencialidad del daño, no existe responsabilidad civil “de
peligro”, al menos si hablamos apropiadamente y no consideramos dentro de la
responsabilidad civil por daño ciertas medidas obligatorias de carácter
preventivo que, por ejemplo, dispone la Ley de Responsabilidad Medioambiental.
Algunos reputados
penalistas proponen aplicar la imputación objetiva en los delitos de comisión
por omisión, pero haciendo ver que pasan a manejar un concepto lato de la
misma. Escribe MIR PUIG: “El entendimiento del concepto de imputación objetiva
en el sentido estricto que vincula al principio de culpabilidad los tres
niveles de imputación (objetiva, subjetiva y personal), exige una determinada
relación de riesgo entre el resultado típico y la conducta, sin la cual no cabe
"culpar" ni siquiera a una persona prudente de la producción del
resultado. A esta "reprochabilidad objetiva" se refería Gimbernat al
fundamentar la teoría, y tal exigencia constituye el núcleo histórico de la
imputación objetiva, como continuación de la teoría de la adecuación. Éste ha
de seguir siendo el contenido de la imputación objetiva en sentido estricto,
o de primer nivel, en los delitos de acción, tanto si son de resultado
separado como si son de mera actividad. Pero, por una parte, en los delitos de
comisión por omisión la imputación del resultado típico requiere algo distinto
a la relación de riesgo: la posición de garante. Esta exigencia ha de integrar
también la imputación objetiva en sentido estricto, o de primer nivel, en los
delitos de comisión por omisión. Es evidente que en estos delitos la pura
relación de riesgo hipotético (de haberse actuado se habría evitado el
resultado y ello era previsible) no basta para imputar el resultado al
omitente, como se deduce del hecho de que no se imputa el resultado a quien no
está en posición de garante aunque también hubiera podido evitarlo. Y, por otra
parte, la evolución de la teoría ha ido incluyendo en el ámbito de la
imputación objetiva otros criterios distintos al de riesgo, como el de la
intervención de la víctima o de terceros, la competencia que corresponde a un
rol social, la delimitación de autoría, participación punible y participación
impune, etc. Estos criterios no tienen cabida en el concepto de imputación en
sentido estricto, pero en la medida en que tratan también de determinar cuándo
se puede y cuándo no se puede imputar el hecho a un sujeto, cabe incluirlos en
un sentido amplio, o de segundo nivel, de la imputación objetiva”
(MIR PUIG, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2003, p.
17). Sobre los ya tempranos intentos de no reducir la imputación objetiva a los
delitos comisivos de resultado y de aplicarla también a los delitos de
actividad y a los omisivos, vid. MARTÍNEZ ESCAMILLA, La imputación objetiva
del resultado, 1992, p. 48.
[13]
GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, Imputación objetiva, causa próxima…, 2008.
[14]
PEÑA LÓPEZ, Dogma y realidad del Derecho de Daños…, 2011.
[15]
“La interrupción de una secuencia causal mediante una causa intermedia
independiente, al menos cuando se trata de la conducta dolosa o negligente de
una tercera persona, es una cuestión de imputación normativa y no un problema
de causalidad «objetiva»” (BRÜGGEMEIER, Haftungsrecht…,
2006, p. 30).
[16]
En eso parece que hay buen acuerdo entre civilistas partidarios de la imputación
objetiva. “La aplicación de la teoría de la imputación objetiva sirve para
negar la equiparación absoluta entre la prueba de la relación de causalidad –stricto sensu o causalidad fáctica o
material- y la atribución de responsabilidad civil” (DÍAZ-REGAÑÓN, Responsabilidad objetiva y nexo causal…,
2006, p. 10). “El papel encomendado a la Teoría de la imputación objetiva es,
precisamente, el de suministrar los criterios que permitan guiar correctamente
el proceso de valoración normativa o ponderación entre las distintas causas –o
riesgos- concurrentes, a fin de determinar la posible responsabilidad civil”
(p. 11).
[17]
Entre la más reciente doctrina, destacadamente, DE ÁNGEL YÁGÜEZ, Daños
punitivos, 2012.
[18]
Una cierta y matizada excepción a este principio surge cuando se aplica un
sistema de baremo.
[19]
Cfr. MARTÍNEZ ESCAMILLA, La imputación objetiva del resultado, 1992, pp.
62ss.
[20]
“En cuanto al tercer principio estructural [de la imputación objetiva]
formulado por Roxin, según el que ciertos casos no caen dentro del tipo, hay
que decir que en nuestro Derecho de responsabilidad civil no existe tipicidad,
con lo que el criterio de imputación objetiva, de entrada, no es útil”
(GARCÍA-RIPOLL, Imputación objetiva…, 2008, p. 209).
[21]
Cfr. ROXIN, ¿Es la protección de bienes jurídicos una finalidad del Derecho
penal?, 2007, pp. 443ss. Según ROXIN, el concepto de bien jurídico “persigue
mostrar al legislador los límites de la punición legítima” (p. 448).
[22]
Así es, evidentemente. Para que alguien distinto del que sufre el daño o
perjuicio cargue con costes del mismo se requiere una norma del sistema que
permita tal imputación. Sobre tan evidente dato, con abundante cita de maestros
alemanes, cfr. FROMMHOLD, Grenzen der
Haftung, 2006, pp. 117-118 y 127ss.
[23]
Es de gran interés el detalle que nos recuerda BRÜGGEMEIER (Haftungsrecht…, 2006, p. 12), en el
sentido de que la aparición del aseguramiento obligatorio (que al principio y
en la mayoría de los países “fue visto como inmoral por los tribunales”), ha
influido enormemente en la evolución del Derecho de daños, pues “es uno de los
motivos decisivos para la decadencia del clásico Deliktsrecht, es decir, para la orientación decisiva, en el siglo
XX, hacia una responsabilidad independiente de la culpa”. Los jueces atienden a
la existencia del seguro a la hora de atribuir costes, bajo el lema “el que
está asegurado responde” (p. 12).
[24]
Se podría defender que también la imputación de responsabilidad a la
Administración pública, en los casos en que no cabe que la Administración repita
contra un tercero, es una manera de socializar costes. De ahí que la
objetivación de la responsabilidad de la Administración por daño haya sido
muchas veces defendida, consciente o inconscientemente, con atención preferente
a la víctima del daño y en la idea de que la Administración bien puede pagar,
pues, a fin de cuentas, pagamos entre todos (Cfr. PANTALEÓN, Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual, 2001, p. 207).
[25]
Sobre la radical diferencia con la responsabilidad civil por daño de medidas
como las que contempla la Ley 35/1995 de ayudas y asistencia a las víctimas de
los delitos violentos y contra la libertad sexual, vid. PANTALEÓN, Cómo repensar
la responsabilidad civil…, 2001, pp. 204-205; DÍEZ-PICAZO, Fundamentos… V, 2011, pp. 57-58.
[26]
Cuando hay nexo causal y dolo, pero resulta difícilmente asumible la
imputación.
[27]
Tampoco debería verse como extraña a un Código Civil que tiene en su seno el
art. 1105: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en
que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no
hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Cfr. en un
contexto algo distinto, pero relacionado, YZQUIERDO TOLSADA, Responsabilidad
civil y sus cuestiones pendientes…, 2007, p. 1084.
[28]
Asimismo en la STS de 24 octubre 2003 (RJ 2003/7519) puede leerse –con pésima
redacción y puntuación, dicho sea de paso- que “de acuerdo con la doctrina
moderna unos de los criterios para establecer o excluir la imputación objetiva
que más se acomodan al caso de autos, es la llamada «prohibición de regreso»,
supuesto en el que no es posible la imputación, cuando puesta en marcha la
relación causal, sin embargo el daño se produce por subsiguiente intervención
dolosa o gravemente imprudente de un tercero, no pudiendo regresar desde el
tercero causante del daño al que inició el curso causal. De la misma forma
ocurre cuando es la víctima a la que corresponde el control de la situación,
habida cuenta de la configuración del contacto social, es a ella a la que ha de
imputarse las consecuencias lesivas y no el autor mediato, en este caso aparece
claro que con las indicaciones existentes de la prohibición de la entrada a las
obras, las vallas que impedían el paso y la superficie cerrada en las que se realizaban
las mismas, a las que únicamente podían accederse por una puerta y no obstante
a ello entran en el edificio. Por lo que a pesar, por lo expuesto más arriba
–falta de acción u omisión culposa de los demandados–, y no sea éste el caso de
aplicar esta doctrina, habida cuenta la relación hechos probados, en el ámbito
del suceso, el control de la situación corresponde a la víctima, y sería a ella
en última instancia a la que debe imputarse el resultado dañoso, y no al
supuesto autor mediato”
[29]
Es una de tantas oportunidades en que el TS juega con la imputación objetiva en
las omisiones, cuando es evidente que quiere decir que no hubo una omisión
culposa de las medidas de seguridad requeridas.
[30]
También la STS de 23 julio 2008 (RJ 2008/4622) situaba la cuestión en los
terrenos de la imputación objetiva: “En la configuración del hecho dañoso era
la víctima quien tenía el control de la situación, dadas las características
del supuesto de hecho, y la conducta del joven ha sido la causa única, la
determinante en exclusiva del evento, puesto que era perfectamente consciente
de la peligrosidad del arma encontrada sabiendo que el mismo había puesto en su
interior una bala”. Igualmente en la STS de 7 junio 2006 (RJ 2006/8204) se dijo
que el asunto se tenía que resolver con arreglo a la imputación objetiva: “En
el ámbito del suceso, el control de la situación correspondía a la víctima y es
a ella en última instancia a la que debe imputarse el resultado dañoso, cuando
en circunstancias normales, es decir, hasta donde alcanza la previsión de quien
organiza la fiesta, decide por su propia voluntad bajar a la plaza con una
muleta y tomar parte activa en la lidia, sin adoptar las medidas o precauciones
necesarias para evitar ser embestido por el animal”. Pero esta última sentencia
concluye que falta ahí la imputación objetiva. STS de 24 septiembre 2009 (RJ
2009/7254): “Sólo repetir aquí que es el arrendatario (…) quien tiene el
control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado”. STS de
10 mayo 2006 (RJ 2006/3967): “En la configuración del hecho dañoso el control
de la situación correspondía a ambas partes, puesto que ambas realizaban
simultáneamente los trabajos”.
[31]
Por supuesto que mucho dependerá de cómo definamos “objetivo”. Entre los
penalistas, los hay que, como KÜPPER, han criticado la imputación objetiva
desde consideraciones “subjetivas” relacionadas con el dominio del hecho, a lo
que otros, como FRISCH, contestan que ese criterio “subjetivo” también es
“objetivo”. Aquel enfrentamiento lo resume FRISCH diciendo que “Mientras que la
teoría de la imputación objetiva emplea conceptos como «creación de peligro
desaprobado» y la necesidad de la «realización de ese peligro desaprobado», los
críticos preguntan si la producción del resultado es expresión del poder sobre
el hecho o dominio del hecho del autor, o si es previsible y congruente con lo
querido por éste” (FRISCH, La imputación objetiva…, 2000, p. 54).
[32]
Algo paralelo aparece cuando los penalistas se refieren a la “imputación a la
víctima” (DAZA GÓMEZ, Imputación a la víctima, 2002, pp. 631ss) o “imputación
al ámbito de responsabilidad de la víctima” (CANCIO MELIÁ, Conducta de la
víctima e imputación…, 1998, pp. 281ss).
[33]
Por todos, DÍAZ Y GARCÍA-CONLLEDO, La autoría en Derecho penal, 1991,
pp. 545ss. Como quiera que sea, la relación valdrá en lo que valga y, sin duda,
hay importantes distancias teóricas entre la teoría del dominio del hecho que
manejan los penalistas en cuestión de autoría delictiva y la idea de dominio
del hecho o control de la situación como elemento básico de la imputación de
responsabilidad civil por daño. Baste recordar la caracterización general que
da DÍAZ Y GARCÍA-CONLLEDO: “para esta teoría, el autor es el que domina el
hecho delictivo, el que con su actuación decide el si y el cómo de la
producción del delito, dirige el proceso que desemboca en dicha producción” (p.
547). Los penalistas tienen que atender problemas de autoría, coautoría y
participación que son sustancialmente ajenos a la dogmática civil de la
responsabilidad por daño. No olvidemos tampoco que es ROXIN el más importante
defensor y expositor tanto de la teoría del dominio del hecho, en tema de
autoría, como de la imputación objetiva.
[34]
De enorme interés sería explorar a fondo la utilidad heurística, para civilistas,
de las propuestas de LUZÓN PEÑA (Libertas.
Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, nº 0, 2012, pp.
17ss.). Emplea ahí LUZÓN el concepto de “dominio objetivo del riesgo” o
“dominio objetivo del hecho”.
[35]
HERNÁNDEZ PLASENCIA, Imputación objetiva versus dominio del hecho, 2002,
p. 736: “Sobre la base de que el dominio del hecho supone la atribución a un
sujeto de la realización de una conducta típica y que la imputación objetiva
del resultado implica, en principio, determinar si el resultado causado por la
acción es típico, al compartir, por tanto, ambas categorías el escenario de la
acción típica, pueden detectarse algunas interferencias en los respectivos
juicios valorativos; últimamente, y en cierta medida alarmante, una muy concreta
que prácticamente suplanta el juicio de autoría por el de imputación objetiva o
en determinar aquella mediante ésta”. Cfr. también LUZÓN, Lecciones de
Derecho penal…, 2012.
[36]
HERNÁNDEZ PLASENCIA, Imputación objetiva…, 2002, p. 745. Al respecto, véase también
CANCIO, Conducta de la víctima e imputación…, 1998, pp. 79-80, que coloca
como base del sistema de imputación el principio de “autorresponsabilidad” (pp.
275ss.).
Gracias por compartir el anticipo de lo que ya es un trabajo interesante. Eso de la responsabilidad civil por daños se me parece a lo que veo cuando mi nieta o su abuela cortan tela con tijera derecha siendo ellas zurdas: a veces sale bien, a veces un poco fuera de línea, pero siempre usando lo mismo, en lugar de una tijera para izquierdos; ¿será ya tiempo de abandonar el concepto de responsabilidad, que proviene del derecho penal y, reconociendo al sistema resarcitorio un alcance mas bien modesto, hacer una dogmática propia a partir del italianísimo "danno ingiusto"?. Saludos y esperaríamos mucho mas sobre su tema de la imputación a partir del dominio del hecho o control de la situación.
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