¿Ya
hemos hablado aquí antes del sinsentido de la regulación actual de la pensión
de viudedad? A mí esa regulación me parece absurda en muchos puntos, pero no sé
si todo el mundo coincidirá conmigo. Además, estimo que con una normativa más
razonable en esta materia ayudaríamos un poco a la muy tambaleante Seguridad
Social. En otras palabras, si más de cuatro ricachones no cobrasen su pensión,
a lo mejor llegaríamos a cobrarla dentro de una temporada usted y yo, si no nos
hacemos ricos primero, que no parece.
No
soy experto en temas de Seguridad Social, loados sean los dioses, pero
permítaseme que, a modo de introducción, resuma mis reticencias. Suponga que
usted, varón (me gusta jugar con el género en estos ejemplillos, más que nada
para fastidiar y romperle la cintura al de los eslóganes), está casado con una
de las personas más ricas de España, hombre o mujer. Bueno, ponga que mujer
para que no se nos enreden los tópicos ni nos asalten los prejuicios inversos.
Pues eso, es usted el marido de Chindasvinta, que era empresaria autónoma de
gran éxito, estaba forrada y le deja unos milloncejos de euros en herencia.
Súmele que usted es notario con unos excelentes ingresos propios. Pues bien, si
se cumplen los requisitos que establece el artículo 174 de la Ley General de la
Seguridad Social (que el cónyuge que fallece estuviera en situación de alta o
asimilada al alta, que hubiera cotizado cierto tiempo o dentro de un
determinado periodo o que, aun sin tal tiempo de cotización, hubiera fallecido
en accidente de cualquier tipo o por enfermedad profesional, etc.), usted
percibirá de la Seguridad Social su pensión de viudedad, religiosamente o en
plan ateo, como quiera, pero tendrá pensión. ¿Tiene sentido que la Seguridad
Social pague a los ricos tras la muerte de sus esposos? No. No me vendrán
ustedes con que es para compensarles por el enorme dolor del deceso, porque por
ahí no cuela. Tampoco porque se trate de un derecho que el cónyuge finado ha
generado con sus cotizaciones para el cónyuge supérstite y como compensación
poco menos que automática por tales cotizaciones, ya que en ese caso carecería
totalmente de sentido la causa de pérdida de la pensión que la Ley citada señala
(art. 174.4): que el que está cobrando la pensión de viudedad “contraiga matrimonio
o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado
anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente”.
Humildemente
confieso que no sé cuáles son las excepciones que reglamentariamente se
establecen y que con este sol no me voy a poner ahora a consultar un
reglamento. Pero creo que el absurdo se mantendrá incólume para casos como los
que a título de ejemplo paso a exponer y que dan buena cuenta de algo
archisabido: antes se hacía con los pies el vino, pisando la uva; ahora se
hacen con los pies las leyes, pisando el sentido común y la justicia
distributiva. Eso sí, monas y políticamente correctas quedan que te mueres.
Caso
1. El señor A, el creso antes mencionado que tiene millones de euros suyos y
otros tantos que hereda de la parienta oportunamente fallecida, cobra su
pensión de viudedad y se echa de novia una modelo no gratuita con la que
convive sin que parezca que conviven, no por el qué dirán (pues a él le encanta
que digan), sino para no convertirse formalmente en pareja de hecho y perder la
pensión. O sea, que comen y duermen juntos y retozan como buenamente él puede,
amén de guardarse un afecto que ya quisieran muchos matrimonios tenerse, pero
no se inscriben en registro ni padrón para no echar a perder esos euretes de la
pensión, que son los que usan para gastos mensuales de manicura. Así de
mezquina es alguna gente y qué poco detalle no ir al INSS a pedir que dejen de
ingresarle a él esos euros de viudo tristón. Retorno a la pregunta de antes:
¿tiene sentido que ese hombre perciba pensión de viudedad? No, ningún sentido.
Se
me dirá: ¿y va a ponerse la Seguridad Social a comprobar los ingresos de cada
cual? Pues por qué no. Miren el aptdo. 3 de aquel art. 174 LGSS, mismamente, y
verán cómo para recibir pensión en ciertos casos, en los que se excepciona la
regla general, se exige que el solicitante acredite que sus ingresos no rebasan
cierto mínimo (ej.: 1,5 veces el salario mínimo interprofesional). Por tanto,
nada ocurriría si para cobrar pensión de viudedad se dispusiera la necesidad de
acreditar los propios ingresos y que estos no fueran diez o veinte veces el
salario mínimo interprofesional, por decir algo. Justicia social pura y dura y,
además, guerra a los avaros, pues ya me dirán para qué quiere los seiscientos o
mil eurillos mensuales ese que al año obtiene quinientos mil o que es
propietario de tres dehesas y una universidad privada.
Caso
2. Ahora el viudo o viuda que tiene asignada su pensión de viudedad con todas
las de la ley es un pobretón o pobretona que ningún otro ingreso obtiene, pues
carece de empleo, su formación es limitadísima y, de propina, anda ya por los
cincuenta y pico años. Y esa buena señora, v. gr., va y se casa con un novio
nuevo y que está en las mismas, pobre de solemnidad sin más ingreso que la
pensión de viudedad suya, pues también enviudó en su día, y sin expectativas de
mejorar de estado con algún trabajo digno. Se casan y… pierden la pensión los
dos, cada uno la suya.
Sí,
ya sé, tontainas así no habrá. No, ya sé, pero que se anden con cuidado, no
vaya a ser que por inadvertencia y no leer legislación se conviertan en pareja
jurídica de hecho y les birle la Seguridad Social la pensión como si se
hubieran casado. Naturalmente, lo “normal” y que el legislador está fomentando
es un fraude de ley en plan casero: vivir juntos como si estuvieran casados,
pero sin casarse y sin papel ninguno, nada de registrarse como pareja en el
ayuntamiento o de empadronarse y andar dándose besos ante testigos. Pero el que
se induzca a los perceptores de pensión a esa práctica tienen consecuencias
curiosas. ¿Está el legislador hasta la gorra de matrimonios y quiere que
empecemos a pasarnos por el forro las instituciones familiares y matrimoniales,
dizque protegidas por los arts. 132 y 139 de nuestra pobre Constitución? A mí
me parece bien esa guerra a las instituciones familiares, pero que se diga y
que no nos las saboteen unos tipos que no se sacan de la boca la célula básica
y que se pasan los domingos en misas y procesiones. Y, por cierto, segunda
consecuencia: si esos dos menesterosos enamorados y perceptores ambos de sus
pensioncitas son católicos fervientes, estarán condenados a un dilema que haría las delicias de
cualquier catedrática de ética un poco marisabidilla: o se casan para vivir
según su moral y se condenan a una vida moralmente asumible para ellos, pero de
mucha hambre, o eligen poder comer y se resignan a la convivencia en pecado y al
fuego eterno. ¿No están, en casos así, discriminados los creyentes o los que no
profesen una moral sexual de calzón quitado y viva el derecho a
autodeterminarse? Yo soy de estos últimos, pero a los primeros también hay que
comprenderlos y hasta podríamos para ellos tomarnos en serio el derecho
fundamental del art. 14 CE, el de la prohibición de discriminación por todo tipo
de razones sociales y hasta por razones religiosas. Claro, sin en vez de ser
esa catedrática de ética, es profesor de ética y de un grupillo católico que yo
me sé, dirá que dónde está el problema y que cuán magnífica ocasión la de esos
dos para cultivar la virtud, ya que si tanto se quieren y desean vivir juntos,
que lo hagan, pero sin tocarse ni refocilarse en el sexo y la genitalidad. Conclusión:
el profesor ése, todo el día en su residencia y sus oficios, no conoce al común
de los católicos ni sabe cómo se lo pasan.
Bueno,
y qué tal si empezamos de una vez con lo de la sentencia. Lo anterior era un
aperitivo de sinsentido y ahora viene la guinda de ese pastel. Repito que la
sentencia es de la Sala Social del Tribunal Supremo y de fecha 5 de febrero de
este año 2013. Se resuelve un recurso de unificación de doctrina. No es tanto la
sentencia lo que pretendo criticar, sino la norma que la motiva, aun cuando
tengo mis dudas de que el fallo fuera tan insoslayable como la Sala nos indica.
La
LGSS, en el aptdo. 2 de aquel art. 174, regula el régimen especial para el caso
de separación o divorcio, disponiendo en qué casos tiene derecho a pensión el
cónyuge separado o aquel que lo fue pero estaba ya divorciado cuando muere su
antiguo esposo. Pongamos que Borja y Francisca estuvieron casados diez años,
hace cinco se divorciaron y ahora muere Francisca. ¿Tiene Borja derecho a
pensión de viudedad, dando por descontado que se cumplen los requisitos (tiempo
de cotización de Francisca, etc.) que lo harían acreedor de dicha pensión si no
hubiera mediado separación legal o divorcio? Pues lo que dice el art. 174.2
LGSS es esto:
“En los
casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el
apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso
siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una
pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente
sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del
Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto
de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión
compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no
siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran
víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el
divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de
la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por
cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.
Omito
la cita de otra casuística que ese artículo contempla y que para nuestro caso
hoy no nos interesa, como el que puedan concurrir varias antiguas parejas para
cobrar o que el matrimonio no hubiera acabado por divorcio, sino por nulidad.
Bástenos con lo transcrito y procedamos a descuartizarlo con buen arte.
Para
que Borja, divorciado de Francisca, tenga derecho a percibir pensión de
viudedad después de que esta se murió, y sentado que concurren los requisitos
que se exigirían para esa pensión si no hubiera mediado divorcio, hará falta
que Borja:
a)
No hubiera contraído nuevo matrimonio por cualquiera de las dos vías
actualmente existentes al efecto, casarse formalmente o hacerse pareja jurídica
de hecho. Es mi manera de expresarlo, pero ustedes ya me entienden. Y ya
vuelven a ver cómo recaer en matrimonio nuevo, sea en una variante o en la
otra, priva del derecho a pensión de viudedad, aunque yo no logro entender por
qué.
b)
Estuviera cobrando, al morir Francisca, su ex, pensión compensatoria apoquinada
por Francisca, de las del art. 97 del Código Civil, pensión compensatoria
establecida a raíz del divorcio y por el desequilibro económico por el divorcio
producido. No sé qué pasa con las pensiones, pero raro es encontrar en nuestro
Derecho una que no parezca cosa de locos
con pancarta. Lo que se exige es que la muerte de Francisca extinga el
derecho de Borja a cobrar la pensión compensatoria.
Bien,
ahora recuerdo el fragmento de la norma con el que aquí se va a liar la cosa.
Es éste:
“En todo caso, tendrán derecho a la pensión
de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria,
pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la
separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la
causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto
de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de
género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.
Ya
ven de qué se trata. Entre los cónyuges había uno que practicaba vilmente la
violencia de género y otro que era su víctima. Se divorcian, muere más adelante
el violento, y el otro tiene derecho a pensión de viudedad aunque no estuviera
cobrando del finado pensión compensatoria. O sea, que si Francisca le pegaba o
vejaba a Borja (casos puede haber, no me lo negarán, aunque sean menos o
bastantes menos que los otros) y esa violencia anterior queda suficientemente
acreditada de las maneras que la norma antedicha señala, ¿tiene Borja asegurado su derecho a la pensión
de viudedad aun cuando no estuviera cobrando una pensión compensatoria que a la
muerte de Francisca se extinguió. Pues no, no es así. ¿Por qué? Porque ya
vieron que lo que la norma dice no es cónyuge que hubiera padecido de parte del
otro violencia, sino mujer que hubiera padecido violencia de género. Con lo
que, si la víctima fue varón, ajo y agua y no hay derecho a pensión si no estaba
operativa la pensión compensatoria. ¿Qué tendrán que ver la Seguridad Social
con las témporas y la pensión de viudedad con el culo? No sé. Tampoco hay
pensión si era un matrimonio de personas del mismo sexo, creo, pues entonces
tendríamos que, ya que la ley dice “mujer”, tendría más derechos una mujer que
hubiera padecido violencia de su esposa que un hombre que hubiera sufrido
violencia de su esposo. En resumen, que estamos ante un trato especial y
excepcional en favor de las mujeres que han soportado violencia de sus parejas
masculinas. No se protege a los hombres que hubieran pasado por esa situación,
agredidos por sus esposas o esposos, ni a las mujeres que hubieran soportado
violencia de su pareja femenina. Si eso no es discriminación, que venga una
Pajín y lo vea en el ojo ajeno. Es discriminatorio, se mire por donde se mire y
se mire para quien se mire, pues penaliza a todos los hombres, homo y héteros,
y también a las mujeres homosexuales. Pero si en un conjunto con cuatro
subconjuntos (hombres con pareja masculina, hombres con pareja femenina,
mujeres con pareja femenina y mujeres con pareja masculina) tienen peor trato
los integrantes de tres subconjuntos, la discriminación que hay es por
privilegio del cuarto subconjunto, que es aquí el de las mujeres con pareja
masculina. O de cómo tienen más derechos las viudas de hombres malos que las
viudas de mujeres malas. Discriminación por razón de orientación sexual, ¿o no?
Es
sencillamente insoportable para una razón bien. A ver, ponga usted que yo
estuve casado con otro señor que era un animal violento, pues hay varones así y
no solamente entre los heterosexuales. Me divorcié de él y cuando murió yo no
recibía pensión compensatoria de él. Así que no tengo derecho a pensión de
viudedad. ¿Y si yo fuera mujer y en esa misma situación en todo lo demás?
Entonces sí. ¿Qué cara se me puede quedar a mí cuando me entero de esa
diferencia de trato? Pues la de quien se preguntan por qué tienen ventaja las
tías que se casan con tíos frente a los tíos que se casan con tíos. Si les
gusta más, imaginen ahora que yo soy mujer y que me casé con otra mujer que se
ensañó violentamente conmigo hasta que me divorcié, manteniendo igual los demás
datos del ejemplo anterior. Soy mujer, pero no tengo derecho a pensión de
viudedad si no había en vigor una pensión compensatoria, mas si mi cónyuge
hubiera sido un hombre, sí habría tal pensión de viudedad para mí. Con lo que
ya vamos suponiendo también que mi pregunta sería la de por qué han de tener
más derecho las mujeres que se casan con hombres que las que se casan con
mujeres. ¿Las estarán discriminando, a éstas, por lesbianas?
En
suma, que si violencia de género es nada más que la practicada por un hombre
contra una mujer que es pareja suya, están negativamente discriminados todos
los homosexuales que se casen con uno de su género que les salga maltratador. Y
si violencia de género fuera (que no es hoy para la ley y sus exégetas) toda la
que padece una mujer de su pareja, sea masculina o femenina, los discriminados
estrepitosamente son todos los hombres y en particular los hombres
homosexuales. Y ahora imaginamos que a esos discriminados les explicamos que el
legislador redactó la norma de aquella manera porque tomó en consideración que
la violencia de pareja más frecuente es la de hombre contra mujer. ¿Será alivio
para el hombre al que su mujer dejó en silla de ruedas de un estacazo o para el
varón al que su marido le rompió un día todas las costillas? ¿O será que soy yo
poco progre?
El
problema del que el Tribunal Supremo se ocupa en la sentencia en cuestión es el
suscitado en los casos en los que hubo matrimonio entre hombre y mujer y
divorcio, se dio probada violencia de género y también existió pensión
compensatoria a favor de la mujer, si bien dicha pensión tenía carácter
temporal y ya no se estaba pagando cuando el antiguo esposo murió, o bien se
había extinguido porque la antigua esposa había contraído nuevas nupcias. Recordemos
que la Ley exige, para que se genere el derecho a pensión compensatoria, que en
el momento en que el antiguo esposo muere se estuviera todavía abonando la
pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil.
No
tiene una lógica todo esto y el sentido común a la ley no se le ve. Si la
pensión de viudedad para esas mujeres que padecieron violencia conyugal es una
especie de compensación que el legislador les otorga por lo que sin duda
sufrieron, ¿por qué esa pensión también se pierde al casarse de nuevo? Y si no
es tal compensación, ¿qué es lo que justifica que “en todo caso” esas mujeres
la perciban? Téngase en cuenta que a lo mejor no tuvieron pensión compensatoria
porque son bien ricas. ¿Y si esa dama es una notoria notaria de Madrid que
tiene dinero para dar y tomar y se divorció de un menesteroso violento que,
naturalmente, no hubo de pagarle pensión compensatoria porque ella no sufrió
ningún desequilibrio económico y fue él quien se quedó a dos velas y sin su
braguetazo? ¿Decimos que, de todos modos, ella ha de recibir pensión de viuda
cuando él muera unos años después de que el divorcio terminó con el vínculo?
¿Por qué? Palabra que no logro entenderlo. Porque frente a los varones
violentos la pensión de viudedad función disuasoria no cumple, eso es claro. Ya
me dirán lo que le importa a ese bestia que gracias a él la Seguridad Social le
vaya a pagar mañana a la mujer una pensión. Entonces la función que justifica
la excepción normativa habrá de ser la de brindar esa protección económica a
las que sufrieron en tiempos tal violencia. Pero, ¿y si ya no la necesitan? Y
si la necesitan, ¿por qué la pierden cuando vuelven a casarse? ¿Acaso una vez
más en la idea de que ahora ya la protegerá el nuevo hombre? Cuanto más lo medito,
más me convenzo: esos legisladores progres son unos reaccionarios camuflados.
Lo
que el Tribunal Supremo resuelve es un problema de interpretación de aquel
fragmento de la norma que ya leímos dos veces, y muy especialmente del “En todo
caso” con que comienza. ¿Qué quiere decir que “En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que,
aun no siendo acreedoras de la pensión compensatoria pudieran acreditar que eran
víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el
divorcio mediante sentencia firme”? ¿Debe recibir pensión de viudedad la
mujer que sufrió en tal momento dicha violencia pero para la que se acordó
pensión compensatoria por plazo de tres años, pensión compensatoria que ya no
regía cuando el antiguo marido murió? Ese es el hecho que da pie al recurso que
resuelve la sentencia que vemos. Es más, en ese caso hubo reanudación de la
convivencia de la pareja al cabo de trece años de la separación y por unos
meses, convivencia que volvió a terminar con denuncias de malos tratos
infligidos por el hombre, pero esta vez sin pensión compensatoria. Al poco, el
hombre muere y la mujer reclama pensión que el INSS le deniega. En el caso que
se decidía en la sentencia de contraste que permite este recurso de unificación
de doctrina había habido pensión compensatoria para la mujer, pero se había
extinguido por nuevo matrimonio de ésta. Y es al morir el primer marido y así
extinguida la pensión compensatoria, cuando la mujer reclama pensión de
viudedad.
¿Tienen
derecho esas dos mujeres a tal pensión, ley en mano? ¿No hay más que una
interpretación posible del art. 174.2 LGSS? El Tribunal Supremo plantea bien la
cuestión a dirimir, que es la de si, en casos semajentes y conforme a esa norma,
se requiere que la mujer no haya sido en ningún momento acreedora de pensión
compensatoria abonada por el marido o si vale también para las ocasiones en que
tal pensión compensatoria ha existido, pero ya estaba extinguida a la muerte
del antiguo cónyuge maltratador.
Reconoce
la sala la razonabilidad de fondo de la postura mantenida por algunos
Tribunales Superiores de Justicia, que entendieron que nada más que puede haber
esta pensión de viudedad cuando no hubo pensión compensatoria, pero no cuando
la hubo y estaba extinguida. La razón que justificaría esa medida excepcional
puesta por el legislador en el art. 174.2 LGSS sería la de contrapesar el
riesgo de que en el convenio de separación o divorcio la mujer víctima, urgida
por terminar la relación y en situación de presión o alteración psicológica,
hubiera renunciado a la pensión compensatoria en que legalmente y en justicia
le correspondía. Si ese era el objetivo de la norma, la norma no tendría por
qué surtir aquel efecto de asignar pensión de viudedad cuando la pensión
compensatoria sí se había pactado. Pero dice el Tribunal que nada se lee en la
Ley ni en su exposición de motivos sobre dicho objetivo legislativo, por lo que
carecería de sostén tal interpretación teleológica. Y nos preguntamos nosotros:
¿acaso no hay más interpretación teleológica posible que la subjetiva o
referida a la voluntad del legislador? ¿No cabe una interpretación
teleológico-objetiva?
Opta,
pues, esta sentencia por una interpretación extensiva, la que asigna el derecho
a la pensión de viudedad tanto a la esposa maltratada que no tuvo pensión
compensatoria como a la que sí la tuvo hasta que se extinguió por las razones
legalmente previstas (paso del plazo, si no era pensión por tiempo indefinido,
nuevas nupcias o pareja de hecho de la perceptora). Y esa opción interpretativa
la sustenta la Sala en las siguientes razones:
a)
La rotundidad de la expresión legal al decir “En todo caso”. Ahora bien,
decimos nosotros, ¿de verdad es tan rotundo e insoslayable el significado de
esa expresión en ese enunciado, tanto que no cabe la otra interpretación que
veíamos? Si no es asumible esa otra interpretación, ¿cómo pudo ocurrírseles a
algunos tribunales y al INSS?
b)
Las dificultades que la heterogénea casuística puede suscitar tal vez movieron
al legislador a tirar por la calle de en medio y elegir la solución más
generosa, la que otorga para todos los casos la pensión de viudedad a las
antiguas esposas maltratadas. No le importarían, pues, mayormente al legislador
aquellos absurdos que antes anotábamos aquí, aunque tal vez para el Tribunal
Supremo no se trata de situaciones absurdas o los magistrados no alcanzan a
verlas.
c)
Donde la ley no distingue no debemos distinguir, y máxime tratándose de la
restricción de derechos. Este es un tópico que no tiene mayor valor argumentativo,
más allá del aroma a barata retórica, pues, en supuestos como el que
examinamos, que la ley distinga o no depende, precisamente, de cómo
interpretemos sus palabras.
d)
A la luz de la claridad de los términos normativos, aquella interpretación
teleológica o finalista que antes se trató “implicaría un auténtico desarrollo
de la norma, en función complementariamente legislativa que en absoluto
corresponde al Poder Judicial”. Eso dice el Tribunal.
Soy
de los que, por principio, están de acuerdo con que el poder judicial aplique
las normas que existen y lo vinculan, en lugar de sustituirlas por otras de su
cosecha. Pero no estoy tan seguro de que aquí no cupiera aquella otra
interpretación sin violentar los términos de la norma. Hay problema
interpretativo precisamente porque dichos términos no son tan unívocos, y la Sala
está dando ni más ni menos que argumentos interpretativos para elegir una de
las interpretaciones posibles, al tiempo que niega que haya aquí elección entre
interpretaciones posibles. Algo suena a paradójico.
Sea
como sea, estos casos ponen sobre la mesa un problema interesante, en
particular para quienes, no queriéndose para nada positivistas ni sumisos ante
la ley democráticamente creada, conciben la aplicación judicial del Derecho
como prioritaria búsqueda de la justicia, la general y la del caso, aunque para
ello haya en ocasiones que pasar por encima de la letra de la ley y de todas
sus interpretaciones posibles, violentando abiertamente su tenor y la semántica
de nuestro idioma. De acuerdo, a esos colegas yo les pregunto: ¿no creen que,
si la ley no ata tanto, lo que la justicia demanda es que nunca perciba pensión
de viudedad un cónyuge supérstite que no la necesite? ¿Y no creen que lo que
debería mirarse no es, por ejemplo, si la mujer sufrió antaño violencia de género
o si volvió a casarse o no, sino si esa paga con cargo a la Seguridad Social,
que es de todos, la necesita en verdad o le es perfectamente prescindible? Y
más: ¿no habrían de decir, la ley y el juez en su defecto, si es que pueden los
jueces poner y quitar, que lo que vale para la mujer por qué no va a valer para
el hombre que materialmente se halle en su misma situación, y que lo que sirve
para la mujer que casó con varón por qué no ha de ser igual para mujer que casó
con hembra o para hombre que contrajo nupcias con otro?
Estoy
convencido de que si la Sala Social del Tribunal Supremo no dominaran los
varones, no se optaría por este tipo de interpretaciones que, en apariencia,
favorecen más a las mujeres. Las mujeres verían que esa apariencia es
perfectamente engañosa y, además, se atreverían a decirlo. Así será, no
tardando.
Termino
como empecé. Pero esta vez voy a usar un ejemplo real cuyos protagonistas
conozco personalmente. Eran un matrimonio, hombre y mujer, y, al menos según
consta en los pertinentes documentos judiciales, se pegaron los dos, ejerció
cada uno violencia contra el otro. Hasta se dictó para cada uno orden de
alejamiento del otro. Se divorciaron. Pues, ley en mano y visto lo visto, si el
muere ella cobrará pensión de viudedad, pero si muere ella él no tendrá derecho
a tal pensión. Reflexione el honesto lector, pero tratando de sortear las olas
del pensamiento políticamente correcto y mostrenco.
Conozco personalmente a dos viudos que para no perder las respectivas pensiones,consiguieron que el sr. cura párroco les casase, pero que no diera traslado del acta del matrimonio al Registro Civil.
ResponderEliminarAl día de hoy, bastantes años después, siguen viviendo en gracia de Dios y cobrando las respectivas pensiones.
Saludos desde Almería
Estos abusos y sinsentidos son lo que sucede cuando tienes una acumulación absurda de sucesivas filosofías distintas respecto a lo que se espera que sea la vida de la gente normalita, pero sin que esos sucesivos cambios se asuman (porque nadie quiere renunciar a nada que le pudiera beneficiar de todas las filosofías posibles a la vez, y porque el legislador español parece ser vago de narices para afrontar el hacer las cosas bien hechas y ajustando con un poco de finura).
ResponderEliminarAsí que la regulación legal sigue suponiendo que la vida sigue siendo como en 1950: o sea, que las mujeres no tienen ingresos propios porque se ocupan de sus labores, y tampoco cotizan por lo mismo, por lo cual hay que tratarlas, cuando viudas, como apéndices o satélites de sus maridos a los que sustituyen (más o menos) en la pensión a que hubieran tenido derecho, porque así es como han vivido siempre por imperativo social (y a veces legal, que a las empleadas de muchas empresas las despedían al casarse con todas las bendiciones del derecho laboral), y si no, las dejas en la miseria.
Luego nos damos cuenta de que eso es discriminatorio con los varones viudos, ahora que muchas mujeres cotizan también: pues nada, en lugar de arreglar el asunto, lo ampliamos para tratar igual a los viudos, aunque el marco social tradicional de desvalimiento que justificaba la regulación de toda la vida no suele darse en su caso (ni en de sus señoras, si ahora ya trabajaban).
Por supuesto, siempre ha sido injusta la regulación tradicional en el otro aspecto que se menciona, a saber, el caso de que la viuda (y ahora también viudo) tuviera patrimonio o rentas propias. Supongo que no se haría excepción originalmente por dos razones buenísimas: una, porque es muy cansado comprobar rentas y patrimonios, y la Administración no quiere cansarse; dos, porque así dejaríamos sin pensión a Doña Adela, que fue con la señora del legislador al Sagrado Corazón, y es de una familia buenísima de toda la vida, o a Doña Amparo, que es su cuñada. Nada, nada, que entren todas. Y ahora, resulta que en los abundantes casos en que ambos cónyuges tienen ingresos, hay mucha más gente que perderia si eso se tuviese en cuenta, no solo unas pocas. Pues razón de más para no molestarles.
Ya metidos en harina de la cosa de la igualdad, ahora además hay un montón de disposiciones variopintas de todo tipo en donde además de la lista existente de privilegiados a los que debemos un trato especial, tanto antiguos como modernos (víctimas de terrorismo, mutilados de guerra, familias numerosas, titulares eclesiásticos, patrocinadores de los Juegos Olímpicos, residentes en Ceuta y Melilla..., y así siguiendo, cada norma legal con su lista variopinta de casos preferentes), ahora hay que meter a las víctimas de violencia de género en todas las listas posibles de privilegios varios, en lugar de ayudarlas de verdad si lo necesitan aunque no se queden viudas.
(Parecido a lo que les pasa a otros de las tales listas, porque las familias numerosas tienen matrículas gratis para la universidad aunque sean ricas, pero lo mismo no tienen para ropa aunque sean pobres)
El producto de parchear a golpe de actualidad sin quitar nada a nadie, mezclando normas para la sociedad tradicional, para la de ahora, para seguir la última moda, para todo. El efecto perverso es que una norma que solo se justifica por motivos de equidad es un frankenstein recosido a trozos, un dechado de desigualdad... en nombre de la igualdad.
Maravilloso articulo, excelente leerte.
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