El
mundo del Derecho es un mundo la mar de curioso, por muchas razones. La primera
de todas es que los teóricos del Derecho no se ponen de acuerdo sobre qué es
eso, qué hay dentro de “eso” que llamamos Derecho. Si decimos que hay normas,
parece verdad evidente, pero el desacuerdo surge sobre qué tipos o clases de
normas jurídicas, normas de Derecho, hay. Sean las que sean las clases de
normas jurídicas, la siguiente disputa versa sobre qué tienen de particular las
normas para ser normas jurídicas, en qué consiste su “sello” o característica
que hace que una norma sea norma jurídica. Asumimos, eso sí, que las normas que
sean jurídicas pueden y deben ser aplicadas por los jueces y los demás órganos
del Estado que resuelvan los conflictos jurídicos como pautas para decidir
tales conflictos que ante ellos se ventilan. Así, y simplificando, unos dirán
que sólo es Derecho y sólo son normas jurídicas aquellas normas que sean
Derecho “positivo”, es decir, que hayan sido creadas, “puestas”, por un órgano
que tenga competencia normativa, competencia para crear normas jurídicas o
reconocidas como jurídicas por alguno de esos órganos con competencia
legislativa; otros, sostienen que, además de las de Derecho positivo, también
son normas jurídicas las del llamado Derecho natural, o ciertas normas de la
moral verdadera o la moral correcta, aun cuando no hayan sido expresamente
reconocidas por ninguno de esos órganos normativos mediante una norma de
Derecho positivo.
En
cualquier caso, la pregunta sobre si la norma N es o no es Derecho, es o no es
jurídica, es una pregunta equívoca, una pregunta no muy bien planteada.
Propiamente el Derecho a palo seco, el Derecho en abstracto, no existe. Lo que
sí hay son distintos sistemas jurídicos u ordenamientos jurídicos. Si alguien
nos pregunta si del Derecho forma parte una norma que permite la esclavitud o
una norma que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, no podemos
realmente contestar ni que sí ni que no. Habremos de decir que la norma que
permite la esclavitud, que hace la esclavitud “legal”, sí existió en el Derecho
romano o en el Derecho español del siglo XVIII, al menos en Derecho español que
se aplicaba en las colonias americanas de España, pero que esa norma ya no está
en el Derecho español actual. Igualmente, tendremos que contestar que la norma
que trata como matrimonio plenamente válido y “jurídico” entre personas del
mismo sexo[1] sí
existe en el Derecho español actual (y en el de otro puñado de Estados), pero
no en el Derecho de otros países o en el Derecho español a lo largo del siglo
XX.
Así
que no existe “el” Derecho, sino diferentes sistemas jurídicos. Ahora mismo hay
un sistema jurídico español, por ejemplo, y un sistema jurídico alemán, un
sistema jurídico francés, un sistema jurídico italiano, un sistema jurídico
canadiense, un sistema jurídico argentino, etc., etc. También hay un sistema
jurídico internacional o Derecho internacional, que es supraestatal, aunque
éste planea cuestiones particulares que no toca ahora tratar.
Con
esto ya tenemos un avance muy importante, pues nos damos cuenta de que las
normas jurídicas no lo son del Derecho a secas, sino de tal o cual sistema
jurídico. En consecuencia, si alguien nos pregunta si la norma N es Derecho, es
jurídica, deberemos replicar con otra pregunta: ¿a qué sistema jurídico se
refiere usted al hacernos esa pregunta?
Pongamos
que nuestro interlocutor nos contesta que se refiere al Derecho español o
sistema jurídico español, tal como hoy, ahora mismo, existe y está configurado[2]. Así
que queremos saber si la norma N pertenece al Derecho español de hoy, lo que es
tanto como decir al sistema jurídico español en su forma y composición actual.
Un
sistema jurídico es un conjunto determinado de normas jurídicas. Pero lo
peculiar es que esas normas son precisamente jurídicas porque pertenecen a ese
sistema jurídico, porque forman parte de ese concreto conjunto al que llamamos
sistema jurídico; en nuestro ejemplo, al Derecho español o sistema jurídico
español. ¿De qué depende que una norma pertenezca a un determinado sistema
jurídico? Depende de otras normas de ese mismo sistema jurídico. Así que hemos
de ver de qué manera los sistemas jurídicos regulan la pertenencia o
integración de normas en los mismos.
Pensemos
en la norma que establece que cuando se comparte mesa se debe masticar con la
boca cerrada. ¿Está vigente esa norma así y ahora? Creo que sí. ¿Es una norma
jurídica? No. ¿Qué tipo de norma es? Es una norma que pertenece a otro conjunto
normativo o sistema normativo, el de las llamadas reglas o normas de urbanidad
o de trato social. Del que come junto a otros masticando con la boca abierta
podemos decir que es descortés o mal educado o desconsiderado, precisamente
porque está incumpliendo esa norma. Pero no podremos decir que hace nada
antijurídico, ilegal, puesto que no hay ninguna norma en nuestro sistema
jurídico, en el Derecho español, que prescriba ese comportamiento, la
masticación con boca cerrada. Pero ¿podría haberla? Sí ¿Y qué se necesitaría
para ello? Vamos a verlo ahora.
Supóngase
que en la próxima reforma de la ley orgánica del Código Penal el legislador
español, las Cortes Generales, introduce un delito de masticación en público
con boca abierta. Desde ese momento, podemos interpretar que el Derecho español
prohíbe tal conducta. Habría nacido una norma jurídica con ese contenido[3]. El
contenido de esa nueva norma jurídica y el contenido de la aludida norma de
urbanidad sería el mismo, al menos en parte, pero no se trataría de la misma
norma, sino de dos normas con igual contenido, una norma de urbanidad y una
norma jurídica. Son dos normas diferentes porque pertenecen a sistemas o
conjuntos normativos distintos, uno el sistema de las reglas de urbanidad y
otro el de las normas jurídicas o sistema jurídico español. De la misma manera,
son normas diferentes el quinto Mandamiento de la Ley de Dios, “No matarás”, y
el artículo 138 de nuestro Código Penal, que castiga el homicidio, aunque
coincidan básicamente en su contenido o supuesto de hecho. Son diferentes
porque la primera pertenece a un sistema de normas religiosas y la segunda
pertenece al sistema jurídico español. También son normas diferentes la del
Código Penal francés que castiga el homicidio y la del 138 de nuestro Código
Penal, ya que una es jurídica porque forma parte del sistema jurídico francés y
la otra lo es porque está en el sistema jurídico español.
Una
norma es jurídica cuando pertenece a un determinado sistema jurídico, sólo es
jurídica en relación a o por referencia a un determinado sistema jurídico. Por
ejemplo, lo que un sistema jurídico permite puede no permitirlo otro sistema
jurídico. Entonces, ¿de qué depende que una norma sea norma jurídica por estar
integrada en un determinado sistema jurídico? De otras normas de ese sistema
jurídico. Las vías principales al efecto son dos:
a)
Que esa norma haya sido creada por el órgano competente y por el procedimiento
establecido por ese sistema jurídico y que no haya sido derogada por ese mismo
órgano y de acuerdo con el procedimiento a esos efectos pertinente.
Por
ejemplo, pensemos en aquella norma que se incorpora al Código Penal español y
que castiga la masticación en público con la boca abierta. Si es una norma
legal, una norma con rango de ley, se requerirá que haya sido creada o “puesta”
por el órgano que en nuestro sistema jurídico tiene competencia para hacer
leyes, normas con rango de ley. En el caso de una norma penal tendría que ser
ley estatal y ley orgánica, lo que implica que el órgano competente para
“poner” tal norma serían las Cortes Generales, que son las que, a tenor del
art. 66 de la Constitución Española, tienen la competencia para hacer leyes
estatales. Un ayuntamiento, por ejemplo, no tiene competencia legislativa,
competencia para hacer leyes. ¿Por qué? Porque el sistema jurídico español no
se la otorga. Pero un ayuntamiento sí tiene competencia para crear otra clase
de normas, reglamentos de cierto tipo, como las ordenanzas municipales. ¿Por
qué tiene esa competencia reglamentaria? Porque se la dan la Constitución y
alguna ley, como la Ley de Bases de Régimen Local.
Esos
órganos que tienen competencia para hacer normas jurídicas de una u otra clase
(leyes, distintos tipos de reglamentos...) son órganos normadores. Pero el
sistema jurídico por lo general no sólo señala qué órganos o sujetos tienen
competencia para producir según qué tipos de normas jurídicas (o para
derogarlas), sino que también indica qué procedimiento o trámites deben
seguirse para elaborar las normas en cuestión y de qué concreto trámite (por
ejemplo, la publicación en algún boletín oficial) depende la entrada en vigor o
plena efectividad de las normas en cuestión.
En
resumen, una vía para que una norma aparezca o nazca como norma jurídica, como
norma dentro de un determinado sistema jurídico, consiste en que esa norma sea
creada por el órgano o sujeto competente y con el procedimiento debido, todo
ello tal como disponga ese sistema jurídico.
b)
También puede suceder que el sistema jurídico incorpore normas “hechas” en un
sistema normativo distinto, nacidas fuera de ese sistema jurídico, por así
decir. Ese sistema normativo distinto puede ser un sistema normativo no
jurídico o puede ser un sistema jurídico diferente.
Lo
primero ocurre con las normas jurídicas consuetudinarias. En el Derecho español
hay normas que ningún órgano normativo ha “legislado”. Dice el art. 1.1 del
Código Civil que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho. Quedémonos por el momento, y
como ejemplo, con la costumbre. Según el art. 1.3 del Código Civil “La
costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria
a la moral o al orden público y que resulte probada”. De siempre se viene
diciendo que esa costumbre jurídica o norma consuetudinaria tiene dos
elementos: el hábito social establecido y la “opinio iuris” o convicción social
de que eso se hace así porque es jurídicamente obligatorio hacerlo así. No es
momento para comentar esos requisitos, aquí basta que nos preguntemos esto:
¿por qué hay normas jurídicas consuetudinarias en nuestro sistema jurídico, aun
cuando la norma consuetudinaria ningún órgano normador de este sistema jurídico
o de este Estado la legisla o la “pone”? Contestación: porque hay una norma del
sistema jurídico que las reconoce y las incorpora como parte de sistema
jurídico, en una determinada posición jerárquica (por debajo de las normas
“puestas” por los órganos normativos del sistema). ¿Y qué norma es ésa que
incorpora de tal manera las normas consuetudinarias como normas jurídicas, o
algunas de ellas? Precisamente el art. 1 del Código Civil.
Otras
veces lo que el sistema jurídico hace es incorporar normas de otros sistemas jurídicos. Aquí hay que diferenciar dos
fenómenos. En ocasiones y para ciertos casos o pleitos, el sistema jurídico
declara aplicables a esos casos normas de un sistema jurídico distinto, aun
cuando esas normas no pertenezcan a este sistema jurídico. Así, en algunos
casos los jueces españoles tienen que aplicar, en España, normas del Derecho de
otros países, del Derecho francés o portugués o chino... Esto lo regulan así
las normas del sistema español que son normas de Derecho internacional privado,
y podemos hacernos una idea de cómo funciona y para qué ocasiones si miramos
los arts. 8 y siguientes del Código Civil. Cuando, en consecuencia, un juez
español aplica a esos casos especiales una norma del Derecho francés no es
porque esa norma sea de nuestro sistema jurídico, sea Derecho español, sino
porque, aun no siéndolo, en esos particulares casos es aplicable aquí.
Sin
embargo, hay normas de algún sistema jurídico diferente del español que se
integran en éste y pasan a formar parte de él, son al mismo tiempo normas de
dos sistemas jurídicos distintos: de aquel en el que nacen o son creadas y de
aquel en el que se integran, en nuestro ejemplo el español. Es lo que pasa con
ciertas normas de Derecho Internacional. Dice el art. 96.1 de nuestra
Constitución lo siguiente:
“Los
tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho
internacional[4]”. Los artículos 93 a 95 de
la Constitución ponen ciertas condiciones para la válida celebración de ciertos
tratados internacionales por el Estado español.
¿Por
qué, desde el punto de vista del Derecho español, pasan a ser normas de Derecho
interno, parte de este sistema jurídico español, las normas contenidas en los
tratados internacionales suscritos por España o de los que España sea parte?
Porque así lo dispone el art. 96 de la Constitución, como acabamos de ver. Es
esa norma constitucional la que permite que esas normas de Derecho
internacional pasen a estar en el “derecho interno”, en el sistema jurídico
español, siempre y cuando que, además, para los tratados que implican ciertas
cosas se cumplan las condiciones procedimentales puestas por los arts. 93 a 95
de la Constitución.
Cuando
decimos normas jurídicas siempre pensamos en normas constitucionales (las que
se contienen en la Constitución), normas legales (las que están contenidas en
tal o cual ley, sea ley estatal o autonómica) o normas reglamentarias, que son
las que se hallan en reglamentos, en sus múltiples tipos (ejemplo, en una orden
ministerial, en una ordenanza municipal, etc., etc[5]. Pero
hay más clases de normas dentro de un sistema jurídico como el español. Por
poner un ejemplo más, están también los convenios colectivos.
Las
condiciones básicas de validez de los convenios colectivos, en cuanto parte del
sistema jurídico español, las pone el Estatuto de los Trabajadores (real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (Vigente hasta el 01 de Enero de 2014). El Estatuto de los
Trabajadores regula el trabajo por cuenta ajena. Dice el art. 1.1. de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores:
“La presente Ley
será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de
otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”[6].
Pues
bien, el art. 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que lleva el título
de “Fuentes de la relación laboral”, dispone lo siguiente:
“1. Los derechos y
obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a)
Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b)
Por los convenios colectivos.
c)
Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de
trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse
en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las
disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d)
Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las
disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al
principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias
desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero
no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por
las Leyes a desarrollar.
3. Los conflictos
originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales
como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho
necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el
trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los
conceptos cuantificables.
4. Los usos y
costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales,
convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o
remisión expresa.
5. Los
trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición,
de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho
necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como
indisponibles por convenio colectivo”.
Si nos
fijamos bien en el apartado 1 de ese artículo 3, vemos que se enumera toda una
serie de “fuentes” o tipos de normas que, por su orden, regulan las relaciones
laborales ordinarias[7]
entre trabajador y empresario: normas legales, normas reglamentarias, convenios
colectivos, contratos de trabajo y usos y costumbres locales y profesionales.
Nos llamará la atención
lo de los convenios colectivos. Son otro tipo de cuerpos jurídicos que
contienen normas jurídicas, normas que se llaman convencionales. Quién
“produce” esas normas y qué alcance pueden tener o cosas pueden regular lo
determina el título III de esa Ley del Estatuto de los Trabajadores, arts. 82 a
92. En resumen, que además de Constitución, leyes y reglamentos, hay también
(entre otras cosas) convenios colectivos, que son cuerpos jurídicos que
contienen normas que como Derecho obligan a los trabajadores y empresarios
sometidos al convenio colectivo de que se trate[8].
¿Por qué vale como derecho lo que válidamente se pacte en los convenios
colectivos? En virtud de la habilitación que se contiene en el art. 37.1 de la
Constitución (“La ley garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios”) y del desarrollo de esa habilitación en la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, donde se detallan las condiciones de validez
de tales convenios.
Hasta aquí estamos
hablando de normas jurídicas, que lo son por estar dentro de ese conjunto que
llamamos sistema jurídico, pero todas esas normas que hemos visto hasta el
momento son normas generales. Una norma general es la que tiene la siguiente
estructura:
Todo aquel que se
encuentre en las circunstancias C1...Cn, deberá hacer X/podrá hacer X/tendrá
derecho a X o deberá cargar con la sanción X.
Esta última norma
convencional que a título de ejemplo acabamos de ver en la nota a pie de página
es una norma general, pues nos dice que todo aquel que sea trabajador de
hostelería en Sevilla (ámbito de aplicación de ese Convenio), que tenga al
menos dos años de antigüedad en su empresa (empresa de hostelería) y que por
primera vez (desde que está en la empresa) se case o formalice una unión de
hecho tendrá derecho a una gratificación equivalente a un mes de salario base.
¿Por qué es general esa norma, si no rige para todo el mundo sino solamente
para trabajadores de un determinado sector (hostelería) y un determinado ámbito
geográfico (Sevilla)? Porque es para todos
los que se encuentren en esas circunstancias (trabajadores de hostelería en
Sevilla, dos años de antigüedad, etc.), no para Fulano o Mengano. En cambio,
una norma que dijera que cuando se case José Santovenia Cerezales, con DNI nº
xxxxxxxxx, tendrá derecho a percibir de su empresa una gratificación
equivalente a un mes de salario base, es una norma individual.
Una norma es individual
cuando individualmente acota, identificándolos de modo singular, quienes son
sus destinatarios[9],
los que adquieren el derecho o la obligación que en la consecuencia jurídica se
establezca. Norma individual es la que rige para uno o varios individuos
específicamente identificados e identificados por la misma norma. En cambio,
una norma es general cuando no identifica personalmente a sus destinatarios, a
las personas a las que asigna derechos u obligaciones, sino que define a sus
destinatarios de modo genérico: todos aquellos que cumplan las condiciones A,
B, C...N, aun cuando esas condiciones sean muchas y, por tanto, sean muy pocas,
una sola o ninguna las que la cumplan[10].
Mas en los sistemas
jurídicos también hay normas individuales. Por ejemplo, en los contratos. Los
contratos obligan a las personas que los acuerdan[11]
en igual medida que obliga una ley, de ellos nacen plenas obligaciones
jurídicas. Dice el art. 1258 del Código Civil que “Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias
que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Lo
que es un contrato lo define el art. 1254 del C. Civil: “El contrato existe
desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. ¿Qué se puede contratar?
Art. 1255 C. Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral, ni al orden público”.
El
propio Código Civil pone los requisitos para que pueda haber un contrato válido
y que como tal obligue a las partes contratantes. Art. 1261 C. Civil:
“No hay contrato sino cuando
concurren los requisitos siguientes:1.º
Consentimiento de los contratantes.2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.3.º Causa de la obligación que
se establezca”.
Los
arts. 1262 y siguientes detallan cada una de esas tres condiciones.
Del
contrato nacen, pues, normas individuales. Las obligaciones pactadas por las
partes en el contrato son perfectamente equivalentes a las que derivan de una
norma legal o reglamentaria, pero esas normas contractuales son normas
individuales, pues sus destinatarios son las personas identificadas que
acuerdan el respectivo contrato. Si A y B hacen válidamente un contrato de
compraventa en virtud del que A vende una casa a B a cambio del precio que por
ella B se compromete a pagar a A, cada uno queda jurídicamente obligado a
cumplir su prestación: A la entrega de la casa y B la entrega del precio. Pero
el respectivamente obligado no es “el que...”, sino A, por un lado, y B, por otro.
Antes
vimos que la Ley del Estatuto de los Trabajadores menciona el contrato entre
los tipos de normas que regulan la relación laboral entre empleador y
trabajador. Las peculiaridades y condiciones del contrato de trabajo se regulan
en los arts. 6 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
De
nuevo la misma pregunta: ¿por qué son norma jurídica -individual- los contratos
y por qué las personas que cumplan los requisitos de capacidad por el sistema
jurídico prescritos pueden “crear” ese tipo de normas? Pues en virtud del
derecho fundamental de libertad que estipula el art. 17.1 de la Constitución
(“Toda persona tiene derecho a la libertad...”) y, sobre todo, de las
previsiones y regulaciones que al respecto se contienen en los artículos del
Código Civil antes mencionados, más las que para concretos campos o ámbitos del
Derecho añadan regulaciones sectoriales, como hemos visto que hace la Ley del
Estatuto de los Trabajadores para el contrato de trabajo.
Podríamos
seguir buscando tipos de normas o “fuentes” que aparecen en el sistema jurídico
español, pero lo anterior ya es suficiente para respaldar la explicación dada,
la de que es cada sistema jurídico el que regula la producción y pertenencia de
sus propias normas, ya sea previendo órganos y procedimientos de creación, ya
sea poniendo condiciones para su recepción desde otros sistemas normativos,
jurídicos o no jurídicos.
[1]
Artículo 44 del Código Civil, en su redacción a partir de la Ley 13/2005, de 1
de julio:
“El hombre y la mujer
tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este
Código.
El matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo”.
[2] No
olvidemos que también podría estar aludiendo a si la norma N estaba, como norma
jurídica, en el Derecho español del siglo XVIII, por ejemplo.
[3]
Prescindamos, por el momento, de su dicha norma podría tener algún reproche de
inconstitucionalidad.
[4] Sobre
esto último viene a cuento especialmente la Convención de Viena de 23 de mayo
de 1969, sobre Derecho de los Tratados Internacionales. La adhesión de España a
este tratado se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 13 de junio de
1980).
[5] O,
por poner un ejemplo bien cercano, en un reglamento de una Universidad.
Ejemplo: Reglamento de Evaluación y Calificación del Aprendizaje de la
Universidad de León, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de
León el 12 de marzo de 2010. Puede verse aquí: http://www.unileon.es/modelos/archivo/norregint/20112188335554_n_reglamento_evaluacion_y_calificacion_aprendi_ule.pdf
[6]
Véanse, a estos efectos de delimitación del ámbito de aplicación, los arts. 1.2
a 5 de ese mismo cuerpo legal.
[7]
Véanse los arts. 1.3 y 2 de este cuerpo legal para conocer qué relaciones
laborales quedan fuera de esta regulación.
[8] Un
ejemplo. El Convenio Colectivo para el sector de Hostelería de Sevilla 2013-2014,
dispone esto en su art. 17: “Al personal de uno y otro sexo con dos años al
menos de servicios en la empresa, se le gratificará, por una sola vez en la
misma empresa, con una mensualidad de salario base al contraer matrimonio, o al
formalizar uniones de hecho, legalizadas e inscritas en el correspondiente
Registro Público”.
[9] Una
norma sigue siendo individual si dice que los que tienen derecho a recibir esa
gratificación por matrimonio son José López García, Alberto Fernández Gómez y
Secundina González Hernández.
[10] Al
menos formalmente, una norma sigue siendo general si, por ejemplo, dice que
tendrán derecho a tal o cual cosa los que hayan nacido en Viloria de la
Jurisdicción después del año 1965, midan más de un metro ochenta, estén viudos
y tengan más de cinco hijos. Otra cosa es que
a veces el legislador disfraza de normas generales aquellas con las que
pretende favorecer o perjudicar a una persona concreta. Son las llamadas “leyes
fotografía”, pero no toca en este momento hablar de ese asunto y los problemas
que ahí se plantean.
[11] Art.
1257 C.Civil: ”Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos
y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su
naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere
alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento,
siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya
sido aquélla revocada”.
Vengo de tomar una fanta en la cafetería de la Escuela Oficial de Idiomas. Había mucha gente. Donad sangre, por favor, y leed alguna vez el ABC, hay tantos ejemplares en los quioscos....
ResponderEliminarUn abrazo. Donad sangre.
David.
Al hilo de la entrada siempre me entró la duda de si en algún aspecto el Título Preliminar del Código Civil puede estar por encima de la misma Constitución al incluir criterios interpretativos ¿debe la Constitución interpretarse con los criterios de una ley de rango inferior?
ResponderEliminarGRACIAS por un momento de relajación compartiendo su vuelo a Medellín. GRACIAS otra vez por esa perfecta utilización del verbo estar. Y por último GRACIAS por ser un DOCENTE.
ResponderEliminarLuis Simón:
ResponderEliminarEl único intérprete de la norma que menciona es el TC y, la verdad, sigue un criterio variable, más en línea con los vaticinios de los augures. El 3.1 del CC no creo que vaya con él.
Se aplicará, en todo caso, a los órganos del poder judicial...pero como el TC no lo es...
Por supuesto, salvo mejor opinión.
Un saludo.