En
la doctrina angloparlante es muy usado un ejemplo puesto por Joel Feinberg en
su trabajo “Voluntary euthanasia and
the inalienable right to life”[1].
A tiene una cabaña de su propiedad en el monte. Un día, B camina por el monte y
se desata una tremenda tormenta de frío y nieve y la vida de B corre serio
peligro si no encuentra un buen resguardo. Así que B fuerza la puerta de la
cabaña de A, entra en ella y allí permanece durante los tres días que dura la
tormenta, alimentándose de las conservas que A guardaba en un armario y
calentándose a base de quemar en la estufa la madera de algún mueble de A. No
se discute que A tiene un derecho de propiedad sobre su cabaña y que dicho
derecho incluye el que otros no puedan sin permiso hacer uso de la cabaña suya
y de lo que dentro de ella se contiene.
Lo que Feinberg y la
doctrina anglosajona se plantean es si la conducta de B ha infringido o no el
derecho de propiedad de A. Con ejemplos así se suele ilustrar la polémica entre
dos concepciones de los derechos, la llamada teoría de los derechos prima facie
y la llamada teoría especificacionista. Para la primera, los derechos son algo
que se tiene en principio, pues caben situaciones en que el derecho que se
tiene resulte derrotado por el mayor peso y las superiores razones en pro de un
derecho ajeno. Para la segunda, los derechos no se tienen genéricamente, sino
tomada cuenta también de las excepciones tasadas. Por ejemplo, mi derecho a la
vida supone que nadie puede matarme, a no ser que (lista de excepciones
establecidas) lo haga en legítima defensa, en aplicación de una sentencia de
pena de muerte (siendo constitucional y legal la pena de muerte), etc.
Algún
autor ha ampliado el ejemplo de Feinberg. Así, Christopher Heath Wellman[2] ha
diferenciado cuatro casos distintos de entrada no autorizada en la cabaña de A:
a)
Un vecino ricachón de A, Philiph, que tiene una cabaña al lado, entra en la
cabaña y le quema a A un armario de madera porque no le gustaba y para que A se
compre otro más elegante.
b)
Matthew se metió en la cabaña de A huyendo de la tormenta y para salvar su
vida, y se calentó con las maderas del armario. Matthew es una persona muy
adinerada.
c)
Ruth es una mujer pobre y embarazada que se refugió de la tormenta en la cabaña
de A, para salvar su vida y la del niño que lleva en las entrañas.
d)
Lauren es la mujer de A y copropietaria de la cabaña. Un día quedó allí
atrapada por la tormenta y quemó el armario para calentarse.
Tanto
el caso inicial de Feinberg como los de Matthew y Ruth podemos verlos como
casos de conflicto entre derechos, entre derechos fundamentales. Por un lado
está el derecho de propiedad de A; por otro, el derecho a la vida de esos que
para salvarse de morir entran sin autorización en la cabaña y hacen uso de
cosas que hay en ella. Pero ¿en verdad lo correcto y más útil es plantear la
cuestión como un conflicto entre derechos? Si así lo hacemos, necesitaremos un
método o procedimiento para establecer qué derecho de ésos enfrentados vence y
habremos de dar razones que fundamenten esa victoria. Si pensamos que esas
razones serán razones morales, arribamos a una conclusión arriesgada y algo
desconcertante, la de que la moral y sus razones dan la clave para la resolución
de los conflictos jurídicos entre derechos (jurídicos).
Mas
jurídicamente no importa si se ha
vulnerado o no un derecho moral de A,
su derecho de propiedad como derecho moral.
Jurídicamente lo que importa es si el comportamiento de B (o de Philip,
Matthew...) fue lícito o no. Pero, otra vez, la pregunta no es si fue o no fue moralmente lícito, sino jurídicamente
lícito. Ahora bien, en Derecho no es lo común que se plantee nada más que así,
como pura cuestión abstracta o meramente teórica, la cuestión de la licitud o
ilicitud jurídica de un comportamiento, sino que tal cuestión irá ligada a una
pretensión determinada. En un caso como el del ejemplo, la pretensión será o
bien la de que a B se le imponga una sanción, o bien la de que B compense o indemnice
a A por el daño que su conducta le ha infligido. ¿Por el daño infligido a su
derecho? Seguramente más propio sería decir por el daño infligido al objeto u
objetos sobre los que tenía derecho, en este caso derecho de propiedad.
Fuera
de esas dos situaciones, el debate sobre el posible conflicto entre el derecho
de propiedad de A y el derecho a la vida de B es completamente estéril e
inútil, perfectamente irrelevante, al menos jurídicamente irrelevante. Pero
incluso bajo el prisma moral no parece grande la relevancia del conflicto en
este caso, pues de lo que se trata es de ver si moralmente estaba justificado o
no el comportamiento de B (o el de Philip, Matthew, Ruth...), y ahí el derecho
de A sobre su cabaña y sus cosas es un dato más junto a otros muchos que podrán
ser tomados en consideración en razón de las normas morales con las que el caso
vaya a juzgarse.
En
Derecho, lo que se va a preguntar es si el comportamiento de B fue lícito o
ilícito, lo cual tiene relevancia para ver si B puede o no ser sancionado por
ese comportamiento y si A tiene o no tiene derecho a ser compensado por el daño
que en su propiedad B le ha provocado. Aun en el caso de que se considere que
la conducta de A fue lícita, existe una tercera posibilidad, la de que el sistema
jurídico en cuestión contenga alguna norma que fundamente la obligación de B de
indemnizar a A por el daño aun cuando en B no haya concurrido ilicitud ninguna.
En
lo referido a la sanción, seguramente concluiremos con facilidad que la acción
de B está amparada por estado de necesidad[3]. Esto
significa que la conducta de B se subsume o encaja bajo los términos de la
norma que pone una excepción a la norma que tipifica cualquier delito posible
contra la propiedad de A. ¿Quiere eso decir que el derecho a la vida de B
derrota al derecho de propiedad de A? No, quiere decir, mucho más simplemente,
que no hay ilicitud penal (ni administrativa) en la conducta de B y, por tanto,
no puede ser penalmente (ni administrativamente) sancionado por ella.
Entonces,
preguntarán algunos, ¿en qué queda el derecho de propiedad de A? Y podemos
contrapreguntar nosotros: ¿dónde se dice o en virtud de qué podemos afirmar que
el derecho de propiedad de A sobre su cabaña implica con algún tipo de
necesidad que deba ser castigado todo el que de la cabaña de A hace uso sin su
permiso? Respuesta: en ninguna parte. Que el derecho de propiedad de A esté
protegido supone que, entre otras cosas, tengan respaldo normativo en ese
sistema jurídico ciertas pretensiones que A pueda elevar para que o bien se
castigue a quien invade o daña su propiedad, o bien se le compense a él, a A,
por los daños padecidos en su propiedad. ¿Cuáles pretensiones y en qué
supuestos, concretamente? Eso lo determinará cada sistema jurídico; por
ejemplo, reconociendo o no reconociendo una eximente de estado de necesidad o
asociándola a condiciones más estrictas o menos.
En
resumen, el conflicto entre A y B normalmente no se va a suscitar en el sistema
jurídico como un conflicto entre derechos fundamentales, sino como un conflicto
jurídico ordinario del todo. Y así se hace normalmente para evitar que haya que
resolverlo con un planteamiento o replanteamiento de razones morales o
reponderando lo que ya ponderó el legislador. Porque si no lo vemos como un conflicto
jurídico ordinario (¿es antijurídico o no el comportamiento de B, como
condición para que se le pueda imponer una sanción, o se exige o no se exige
algún grado de negligencia de B para que pueda tener que compensar a A por los
daños?), entonces siempre en un caso así habría que resolver ponderando, fuese
fácil o difícil la subsunción bajo los términos constitucionales y legales y
fácil o difícil la interpretación de esos términos. Pues prácticamente no hay
conflicto jurídico entre dos partes que no pueda ser visto como o reconducido a
un conflicto entre derechos fundamentales o entre derechos fundamentales y
principios rectores de la acción estatal.
Si,
sistema jurídico respectivo en mano, el comportamiento de B fue lícito, no hay
sanción posible; si fue ilícito, sí hay sanción posible. Esa licitud o ilicitud
no resulta de que estemos ante un conflicto de derechos entre A y B, resulta de
lo que digan las normas aplicables y del modo como esa normas sean
interpretadas por los jueces que las aplican. Las diversas circunstancias
concurrentes en aquellos casos de Philip, Matthew, Ruth y Lauren no son
elementos a considerar en una ponderación de los derechos de una parte y otra,
sino datos relevantes a fin de ver si concurren o no los requisitos y condiciones
que hacen jurídicamente lícita o ilícita la acción del sujeto respectivo. Más
concretamente, para ver si concurrió o no concurrió estado de necesidad como
eximente o atenuante. De la misma manera, que uno de eso sujetos sea rico o
pobre, que la tormenta hubiera sido anunciada por los meteorólogos o se
desencadenara de modo completamente inesperado, que el individuo en cuestión
saliera al monte bien o mal abrigado son detalles que cuentan a efectos de ver
si hubo negligencia o cualquier otro elemento que el sistema jurídico tome en
cuenta a la hora de determinar la obligación o no de indemnizar por los daños
al dueño de la cabaña, no como circunstancias a ponderar para resolver, balanza
en mano, un conflicto de derechos.
Una
última observación en este punto. En este tipo de casos o vemos problemas
jurídicos ordinarios o vemos conflictos de derechos fundamentales, y o
ponderamos o no ponderamos; pero lo que hagamos, hagámoslo siempre, no sólo
cuando nos convenga saltarnos la ley en un caso o excepcionar la jurisprudencia
para una ocasión. Porque, si lo que cuenta es el conflicto de derechos y lo que
de la ponderación de esos derechos en el caso resulte, hemos de admitir que
puede ser que concurran perfectísimamente todos los requisitos del estado de necesidad
en el hacer de B y que, sin embargo, determinemos que prevalece el derecho de A
y, por tanto, B debe ser castigado. O que veamos con claridad que no se dan los
requisitos legal o formalmente establecidos en el sistema jurídico-positivo
para imputarle a B la responsabilidad por los daños a la propiedad de A y, con
ello, la obligación de indemnizar, y, sin embargo, pensemos que sí debe B
indemnizar a A, de resultas del mayor peso del derecho de A en el caso. O somos
casuistas o somos de norma general y abstracta, pero no seamos una cosa en
invierno y otra distinta en verano, pues entonces o nos falta rigor o nos sobra
descaro.
Démosle
a todo esto una última vuelta de tuerca. Imagínese que B ha sido condenado por
un delito contra la propiedad de A, pues el tribunal penal ha estimado, por un
lado, que su conducta encaja bajo ese tipo delictivo y, por otro, que no
concurría alguno de los requisitos para la aplicación de la eximente de estado
de necesidad. B puede enfocar un recurso suyo contra esa sentencia de dos
maneras:
a)
Argumentando que o bien no ha sido correctamente valorada la prueba o bien no
ha sido correctamente interpretada y aplicada alguna de esas normas que vienen
al caso, ya sea la que tipifica el delito, ya la que sienta el estado de
necesidad como causa de exoneración de responsabilidad criminal.
Al
caso pueden ser traídos dos derechos fundamentales de B, por lo menos. Uno, el
derecho de libertad, que va a sufrir si es condenado a pena privativa de
libertad. Otro, el derecho a la vida de B, pues para salvar su vida habría B
penetrado en la propiedad de A. Ahora, bien, esos derechos ya han sido
considerados tanto por el legislador que tipificó el delito y las eximentes
como, mediatamente, por el juez que aplicó esas normas. No hay más vueltas que
darles si lo que en el recurso se discute es si esas normas fueron bien o mal
aplicadas. Todo esto quiere decir que, en un sistema como el español, no hay
materia para que pueda ser admitido un recurso de amparo contra la sentencia,
pues estamos en una materia de interpretación de la legislación ordinaria y de
ejercicio de la potestad judicial para valorar las pruebas de los hechos. En
toda cuestión de legalidad ordinaria están presentes dimensiones de los
derechos fundamentales, pero no por eso deja de ser cuestión de legalidad
ordinaria. Y las cuestiones de legalidad ordinaria las resuelve la jurisdicción
ordinaria, no el Tribunal Constitucional. A no ser que se pueda razonablemente
alegar vulnerado otro derecho fundamental, de tal grosera que es la vulneración
de la legalidad por los jueces: el derecho a obtener sentencia fundada “en
Derecho”, el derecho fundamental del art. 24 CE.
b)
Argumentando que, esté formalmente bien o mal aplicada la ley a los hechos del
caso, el resultado da una injusticia, pues no se ponderaron en el caso los
derechos concurrentes y en su propio y verdadero “contenido constitucional”,
derechos concurrentes que eran el derecho de propiedad de A, por un lado, y el
derecho a la vida de B, por el otro.
Si
un argumento y un recurso así se considera admisible, tendremos dos
consecuencias que no son moco de pavo. Una, que el Tribunal Constitucional
queda automáticamente habilitado para revisar cualquier decisión de legalidad
ordinaria de los tribunales ordinarios, pues prácticamente no hay ninguna que
no pueda reescribirse como de conflicto entre dos derechos fundamentales de los
que son susceptibles de amparo. Y dos, que a cualquier norma legal (penal,
administrativa, civil, fiscal, procesal...) se le entiende añadida una cláusula
de excepción, a tenor de la cual X está prohibido o permitido “a no ser que el mayor peso de un derecho en
el caso lleve a la conclusión contraria en ese caso”. Por ejemplo, se podrá
en estado de necesidad invadir o dañar la propiedad ajena, a no ser que sea una
propiedad muy valiosa o de altísimo significado emotivo para el propietario,
etc., etc; o no se podrá invadir la propiedad ajena sin que concurran las
circunstancias del estado de necesidad, a no ser que el daño que amenace al que
comete el ilícito le resulte a él personalmente muy doloroso y difícil de
asumir por tales y tales razones biográficas suyas, etc, etc. Casuismo brutal,
pues.
[1] Philosophy & Pubblic Affairs, 7 (2), 1978,
p. 102. Este trabajo también puede verse en: J. Feinberg, Rights, Justice, and the Bounds of Liberty. Essays in Social
Philosophy, Princeton, Princeton University Press, 1980
(el ejemplo en cuestión en p. 231.
[2] “On Conflicts between Rights”, Law and Philosophy, 14, 1995, p. 286.
[3] Código Penal, art. 20: “Están
exentos de responsabilidad criminal...”, 5º “El que, en estado de necesidad,
para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o
infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se
trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido
provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo,
obligación de sacrificarse”.
Yo debo ser muy torpe, pero lo vulnerado por B en la cabaña de A no me parece el derecho a la propiedad de A sino el derecho real, la propiedad sobre la cabaña, de A.
ResponderEliminarSiendo la propiedad elástica, no acabo de entender el problema con la restitución a posteriori y la indemnización por el uso y disfrute temporal que ha realizado B en contra, o sin contar con la autorización de A.
De otra manera, A tiene el mismo derecho a la propiedad que antes, y que durante...Ni siquiera podemos decir que no ha podido ejercer sus propiedades dominicales, porque tampoco se ha visto impedido por B de hacerlo, siendo que no consta que haya querido ejercerlas y se haya visto impedido por B.
A mí, con este ejemplo, solo se me ocurre decir que B ha usurpado la condición de A como propietario de la cabaña temporalmente.
Los derechos fundamentales son derechos a algo, no sobre algo. Una cosa es el derecho de propiedad sobre algo, que habilita a ejercer las funciones dominicales sobre ello y otra, el derecho fundamental a poseer, a ser propietario de cosas (aunque ello lleve implícito ejercer las anteriores funciones dominicales sobre las mismas) a la propiedad.
Por tanto, la ponderación es evidente, prima el derecho fundamental a la vida frente al real de tener una cabaña con viandas, aunque ello no evite, siempre en mi opinión, la necesidad de reparar el daño causado una vez asegurado dicho derecho fundamental.
En fin, salvo mejor opinión, claro que a mí lo que me pone es el usufructo vidual.
Un saludo.
¿Puede afirmarse que B tiene un verdadero derecho subjetivo sobre la esfera jurídica de A?
ResponderEliminar¿Qué pasaría si A, consciente de la necesidad de B, le impide la entrada a la cabaña y éste muere de hambre o frío? ¿Responde por homicidio? ¿O sólo por omisión del deber de socorro?
A ver, anónimo, si nos centramos un poco. Lo que B tiene es hambre.
ResponderEliminar