III. Ni más derechos ni más obligaciones
que los económicos.
Si las claves
de la familia ni la base para un sistema coherente del Derecho que lleva tal
nombre no nos la da ninguna propiedad empírica (biología, por ejemplo), ningún
sentimiento (el amor, el afecto...) ni esta o aquella precisa formalidad
(celebración de matrimonio, registro público, contrato expreso con tal o cual
forma...), y si sostenemos que los únicos efectos jurídicos tangibles del
denominado Derecho de familia son efectos económicos, por lo que,
provocativamente, mantenemos que el Derecho de familia ya no es más que una
subrama del Derecho de obligaciones, ahora podemos preguntarnos si al menos
desde este punto de vista sabremos a qué atenernos. En otras palabras, puesto
que del Derecho de familia no resta más cosa que la obligación que a ciertos
sujetos el Derecho imputa para que a otros sujetos paguen determinadas
prestaciones o brinden determinada asistencia, traducible a términos
económicos, ¿hay en esto algún criterio
coherente o estamos, también aquí, ante el casuismo y el sálvese el que pueda?
Sostendremos
que lo segundo y lo ilustraremos principalmente al hilo de las pensiones
compensatorias del art. 97 Código Civil y de las pensiones de viudedad.
III.1. La pensión compensatoria y sus
misterios.
Dos
sujetos particulares se asocian para algún fin común, el que sea; firman
incluso un contrato para ese objetivo, o cualquier otro documento que dé
entidad institucional específica a esa unión de los dos. Puesto que vamos a
entender todo el tiempo que nos hallamos en un Estado constitucional de
Derecho, en el que los derechos fundamentales de cada individuo han de quedar a
salvo siempre, sea frente al Estado o sea frente a otros particulares, los
poderes públicos han de velar para que ninguno de esos dos sujetos vulnere los
derechos básicos del otro.
Un
día los dos deciden separarse, deciden dejar de funcionar con esa forma de
unión o sociedad. Libremente se habían unido y libremente rompen ahora esa relación,
y ninguna norma del sistema jurídico pone especiales requisitos para tal
ruptura, pues ni se requiere la concurrencia de causas precisas ni es preciso
alegar y probar ninguna forma de culpa de ninguno de los miembros. A tenor de
las pautas generales establecidas en el Derecho privado de este tipo de
Estados, cada uno tendrá reconocido su derecho a una liquidación económica que
evite que el uno salga beneficiado a costa del otro. En consecuencia, deberán
existir mecanismos para compensar daños y perjuicios y para evitar el
enriquecimiento injusto. El esquema ideal para esas y otras instituciones del
Derecho privado señala que cada parte ha de encontrarse en un equilibrio
correcto entre lo que puso y lo que recibió, entre el beneficio y la carga que
soportó; y, de la misma forma y principalmente, un equilibrio así ha de
resultar al final entre las partes.
Ahora
las preguntas. Primera, ¿por qué con el matrimonio no son así las cosas? ¿Por
qué en el matrimonio puede una de las partes adquirir el derecho a perpetuar
las condiciones económicas o de vida vigentes para esa parte mientras duró la
unión? ¿Por qué, incluso, se pretende que idéntica consecuencia se aplique
cuando no hay matrimonio siquiera, sino una unión en pareja bajo ciertas
condiciones, las llamadas parejas de hecho? ¿Qué o a quién se protege con todo
ello, en qué derecho básico y por qué?
Dice
el art. 97 CC lo siguiente:
El cónyuge al que la
separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la
posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el
matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una
pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se
determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará
su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la
pensión y las garantías para su efectividad.
Resulta
muy interesante preguntarse por las razones de esta pensión compensatoria y
analizar su naturaleza. ¿Qué es lo que con ella se compensa? La respuesta que me parece más adecuada es ésta: se
compensa la frustración de una expectativa económica. Uno de los cónyuges, el
perceptor de la “compensación”, sale perdiendo con la ruptura matrimonial, ya
que fuera del matrimonio va a padecer peores condiciones económicas que las que
“gracias” al matrimonio disfrutaba. Eso es lo que, al parecer y según la ley,
debe ser compensado, al menos en parte.
Digo
que al menos en parte, porque parece que la naturaleza de esta pensión es
mixta, ya que para su cálculo se toman en consideración factores heterogéneos
que podemos agrupar así:
a)
Lo que el cónyuge hubiese aportado a la familia, sea en la forma de dedicación
pasada a ella (apartado 4), sea en la forma de dedicación futura, por ejemplo
para el cuidado de los hijos comunes (apartado 4), sea como “colaboración
con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del
otro cónyuge” (aptdo. 5).
¿Qué
pasaría si uno de los cónyuges hubiera hecho, durante la unión de la pareja,
aportaciones de este tipo, de indudable valor económico, y no se le tomaran en
cuenta? Pues que esos trabajos suyos, sean en el hogar y con la familia, sean
en las actividades económicas del otro cónyuge, no se le reconocerían, mientras
que, en cambio, sí habrían rendido un beneficio para la otra parte, beneficio
que le saldría gratis. En consecuencia, probadas esas aportaciones de valor
económico, si no existiera la pensión compensatoria del art. 97 CC, deberían
ser compensadas por la vía de la evitación del enriquecimiento injusto del cónyuge que se benefició.
b)
Ciertas circunstancias subjetivas de los cónyuges, en particular del candidato
a recibir pensión compensatoria, como “la edad y el estado de salud”, “la
cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo”, y la
situación económica y las necesidades de uno y otro.
Supongamos,
aunque sea forzando un poco, que en alguno de estos extremos subjetivos un
cónyuge hubiera sufrido daño o perjuicio causado por el otro y que a este otro
se le pudiera imputar por razón de dolo o culpa. Estaría, entonces, expedita la
vía del 1902 CC para reclamar la correspondiente indemnización por daño
extracontractual. Pero, si el caso no es así y ninguna culpa ni causa tiene uno
de los cónyuges de que el otro sea viejo o esté enfermo o posea escasa cualificación
profesional o tenga dificultades para encontrar un trabajo, ¿por qué ha de
compensar aquel cónyuge, al acabar la relación, esas circunstancias negativas o
esa mala suerte del otro?
En
este punto habrá quien alegue que algunas de esas malas perspectivas de este
otro pueden deberse, precisamente, a las limitaciones que el matrimonio le
supuso, especialmente en lo que haya tenido que sacrificar de sus expectativas
o posibilidades para dedicarse al cuidado de la familia. Debemos detenernos un
rato en este argumento, importante por tan habitual y tan influyente en la
jurisprudencia sobre la materia.
Puede
suceder que ese miembro de la pareja haya puesto trabajo bien tangible, sea en
la atención de los niños o del compañero o esposo, sea en labores domésticas.
Pero esto queda abarcado en el apartado anterior, el a) y, en efecto, el valor
de ese trabajo debe ser compensado, pagado, para evitar que una parte se
enriquezca injustamente a costa de la labor de la otra. Pero habría que hacer
algunas precisiones para poner las cosas en sus términos más justos.
En
primer lugar, debe abonarse lo hecho, pero no lo que, impropiamente, podríamos
llamar el lucro cesante. Supongamos que yo decido dejar mi trabajo de profesor
universitario para atender mi casa y a mis hijos, mientras que mi mujer sigue
su carrera de docente e investigadora en mi misma universidad. A no ser que se
pruebe que fui víctima de algún engaño o amenaza para obrar así, de tal
decisión mía soy responsable yo, solamente yo y nadie más que yo. En consecuencia,
nadie, tampoco mi mujer si mañana nos separamos, tiene por qué compensarme por
lo que yo podría haber sido y lo que podría haber hecho si yo no hubiera decidido abandonar mi profesión. Si libremente lo
quise así, sería porque otras compensaciones o ventajas le veía a la
alternativa elegida. Lo que no podemos es estar en la procesión y repicando, o
compensar al que libremente se fue de procesión porque no pudo repicar. Ya
puestos, ¿por qué no podría ser mi mujer la que me pidiera compensación a mí, ya
que, mientras ella trabajaba muchas horas fuera de casa y se agotaba y se
estresaba, yo disponía de más tiempo para disfrutar de la maravilla de nuestra
hija? ¿O acaso estamos dando por supuesto que no hay más vida plena que la que
consiste en trabajar a destajo y ganar el más dinero que se pueda y que las
llamadas labores domésticas son propias de fracasados?
¿Y
si la vida del cónyuge que pide la pensión fue contemplativa más que nada? ¿Qué
le compensamos? Ahora imaginemos que yo, que he decidido ocuparme de la casa y
la familia y dejar mi trabajo, llevo aquéllas más que nada como gestor o
director de escena, pues cuento con dos empleadas domésticas a tiempo completo
y con una nanny para nuestra hija. Es
más, como me queda algo de tiempo libre, me paso cada semana mis buenos ratos
entre gimnasios y masajistas, en la peluquería y tomando cafés con mis
amigotes, todo lo cual lo abono con el dinero que gana mi mujer. ¿Qué
dedicación a la familia habría que pagarme a mí? Si en algo de esto tengo una pizca
de razón, deberíamos todos preguntarnos por qué en los procesos judiciales
sobre estas cuestiones no se suelen probar y tomar en consideración estos
extremos, estos pequeños detalles atinentes a cuánto hace en la casa familiar
el que libremente decidió quedarse en ella.
Claro,
acabamos de decir “libremente” y alguno puede replicar que también pudiera
darse el caso de que yo fuera una persona con escasa formación y muy pocas
posibilidades de conseguir un trabajo, aunque lo quisiera. Así que cambiamos el
ejemplo y no soy alguien que renuncia a su oficio de funcionario docente, nada
menos, sino un marido que no tiene donde caerse muerto, mientras que mi mujer labora
para mantenernos a los dos y a nuestra hija. Pero, ¿es esa circunstancia mía
razón bastante para que, de propina, si nos divorciamos, la misma mujer que me
daba de comer, tenga además que compensarme y seguir alimentándome? ¿Por qué?
O
déjenme preguntarlo de una manera más: si el matrimonio -o la unión estable no
matrimonial- es libre y si también es libre hoy el divorcio, ¿por qué ha de
resultarle a mi mujer más difícil divorciarse de mí si yo estoy en paro o no
tengo oficio ni beneficio que si soy un profesional de éxito y con buenos
ingresos? No me refiero a dificultades morales, a que a ella pueda darle más
pena irse si me ve muy incapaz de enfrentarme con la vida, sino al hecho de que
el Derecho le ponga obstáculos económicos que se parecen demasiado a sanciones,
pues si yo soy ese sujeto con escasas perspectivas vitales, ella tendrá que contar
con que si se va a buscar persona que más la llene, tendrá que pagarme una
pensión, tanto más grande y duradera cuanto peor sea la situación mía. La
moraleja, en términos sociológicos, está clara: la próxima vez no se case
usted, señora, con un sujeto que no gane sus buenos euros, y que no pueda
mantenerse a sí mismo, y no le permita ni de broma que se quede en el hogar a
atender los asuntos familiares. Acabará pagándolo.
En
segundo lugar, no estará mal mirar un poco más de cerca eso de los trabajos
domésticos. Resulta que mi mujer es polifacética y extremadamente habilidosa.
No sólo ejerce su profesión como catedrática de universidad, sino que, además,
en casa es una “manitas” y gracias a eso nos ahorramos un buen dinero. Por
ejemplo, cada vez que hay que pintar la casa por dentro o por fuera, ella se
encarga, cultiva una huerta que nos da muchas de las viandas que comemos,
repara, ella misma, muchas de las averías de nuestro coche... ¿Esos trabajos se
los contamos también, a efectos de compensaciones o de compensación de
compensaciones? ¿O sólo va a importar el trabajo mío en las labores de amo de
casa, aunque tenga cocinera, limpiadora y cuidadora de nuestra hija?
c)
“La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal”.
¿Por
qué ha de ser mayor la pensión, al menos tendencialmente, cuando el matrimonio
y la convivencia duraron más? Salvo que presumamos aquí una redundancia del
legislador, habrá que entender que no es porque mayor duración del matrimonio
implique más tiempo de dedicación a la familia y sus trabajos, pues se supone
que eso, cualitativa y cuantitativamente, ya se computó en los correspondientes
apartados anteriores. Y, si no es redundante, este criterio viene a decirnos lo
siguiente: puesto que lo que se paga es el valor que el matrimonio en sí tiene
para la parte que económicamente más sale perdiendo con su ruptura, cuanto más
largo el matrimonio, más alto es ese valor cuya pérdida se ha de compensar.
Resulta
curioso el razonamiento subyacente, si bien se mira. No perdamos de vista que
la pensión es para la persona cuyo nivel de vida y bienestar dependiente de lo
económico es menor sin matrimonio que dentro del matrimonio. Hagamos como que
el grado de bienestar dependiente de lo económico se puede cuantificar entre 0
y 10. 0 representa la penuria absoluta y 10 la mayor riqueza con el mayor lujo
que imaginarse pueda. No se diga que resulta muy prosaico hablar así de niveles
económicos, pues de eso se trata con la pensión del art. 97, esas referencias
son las que se toman en tal precepto, ya que se dice que el derecho a la
pensión lo tendrá “el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un
desequilibro económico en relación a
la posición del otro”. Ahora imaginemos que mi nivel como soltero es de 3, que
como casado, gracias a los ingresos o la situación de mi mujer, he ascendido
hasta 8, y que tras el divorcio y sin pensión volvería a 3. Así que la pensión
compensatoria debe precisamente compensar para que yo siga donde estaba, poco
más o menos, en 8 o, si no y al menos, en 7. Eso sí, si luego mi mujer baja a
6, se habrá producido una alteración sustancial en las circunstancias que
justificará que la pensión se me rebaje correspondientemente, para que yo ande
también alrededor de 6. ¿Por qué? Porque si me casé con una rica tengo derecho
a no volver a ser pobre. Nunca más volveré a ser pobre, como decían en aquella
película. Moraleja: es muy conveniente el matrimonio de conveniencia.
Ese
matrimonio mío duró por ejemplo veinte años. Hasta los treinta fui un
menesteroso. De los treinta a los cincuenta, viví como un pachá. A los
cincuenta llega el divorcio. ¿Por qué hay que compensarme? ¿Por el tiempo que
viví “por encima de mis
posibilidades”? No deberían más bien decirme eso de que menuda suerte tuve con
esos veinte años de esplendor, ya que de todos los de mi barrio fui el único
que llegó a tanto, pues ningún otro casó con rica y trabajadora?
Ahora
comparemos con este otro caso. Mis circunstancias son esas que acabamos de
reseñar, sólo que lo que a los treinta años me ocurre es que un mero amigo muy
pudiente me invita a morar en su residencia y sufraga mis gastos y me tiene
como a un hermano. Durante treinta años vivo así y vivo muy bien, procurando
compensar a mi amigo con mi afecto y ayudándolo en algunas labores caseras
suyas. Al cabo de esos treinta años nos enemistamos y mi benefactor me retira
su apoyo. ¿Tendría que pagarme una pensión compensatoria por el desequilibrio
económico que entre nosotros se crea a partir de ese desencuentro final?
Obviamente no. ¿Y si en lugar de amigos fuéramos hermanos? Tampoco. Entonces,
¿por qué si hubiéramos estado casados, sí? O mucho me equivoco o la respuesta
sólo puede ser una de estas dos: o porque el Derecho sanciona positivamente el
matrimonio de conveniencia o, al menos, lo que de conveniencia económica pueda
tener el matrimonio para alguno de los cónyuges, o porque el Derecho sanciona
negativamente la ruptura del matrimonio obligando a pagar por ella al que pueda
hacerlo. Con el art. 97 y su pensión compensatoria, o se quiere disuadirnos del
divorcio o se quiere animarnos a casarnos con quien tenga posibles. Porque ya
hemos dicho que para reintegrar el valor de los trabajos prestados o indemnizar
los daños sufridos habría y hay otros medios y sobrarían algunos de estos
criterios de cálculo del art. 97, comenzando por el de la duración de la
convivencia.
Hasta
aquí estamos diciendo matrimonio, pero resulta que la pensión compensatoria del
art. 97 se está aplicando también, por vía analógica, a las llamadas parejas de
hecho; o se toma en consideración también, a efectos de computar la duración de
la relación, el tiempo de convivencia anterior al matrimonio. Leamos, de entre
tantas sentencias de estos días, los siguientes párrafos de la de la Audiencia
Provincial de Pontevedra de 31 de marzo de 2009:
“Ante
la falta de una normativa específica legal y la ausencia de un pacto
establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la autonomía de
la voluntad negociadora establecida en el art. 1255 CC , en materia de compensación
económica por mor de la ruptura de parejas de hecho han sido varias las vías
utilizadas, tales como la doctrina del enriquecimiento injusto (STS 11-12-1992,
27-3-2001, 5-2-2004 ), la indemnización fundada en la responsabilidad
extracontractual del art. 1902 CC (STS 16 la técnica del principio de
protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho (STS
17-1-2003, 17-6-2003, 23-11-2004 ), y la aplicación analógica del art. 97 CC”.
Sendo
admisible, por lo tanto, la posibilidad de compensación económica en caso de
ruptura de una pareja de hecho, otrora consolidada, siempre que la cesación de
la convivencia produzca desequilibrio en uno de sus componentes, cual en el
supuesto contemplado, en que la convivencia estable de la pareja del orden de
seis años culminó con la celebración de su matrimonio y el nacimiento de un
hijo, estimándose por ello de todo punto procedente, a la hora de la
determinación de la pensión compensatoria, tomar en consideración la totalidad
del tiempo de convivencia, anterior y posterior a la celebración del
matrimonio”.
Es
muy común en la jurisprudencia y la doctrina esa enumeración de las tres vías
posibles “en materia de compensación económica por mor de la ruptura de parejas
de hecho”. Mas no deberíamos desatender su heterogeneidad. Tanto el
enriquecimiento injusto como la responsabilidad extracontractual presuponen un
cierto ilícito, aunque sea en sentido lato de la expresión. O bien alguien se
enriqueció indebidamente, o bien alguien causó a otro un daño tangible que éste
no tenía por qué soportar. Pero acabamos de ver que en la pensión compensatoria
del art. 97 hay algo más, pues procede cuando el desequilibrio económico que
queda entre las partes no obedece a ninguna de esas razones “ilícitas”. No es
que nadie se aproveche de alguien o le provoque una merma o daño en lo que era
suyo, sino que basta con que uno salga perdiendo, en términos económicos, con
la ruptura del vínculo, ya que fuera del matrimonio va a vivir peor o a disponer
de peores medios de los que dentro de él tenía. Es una pérdida de estatus lo
que se compensa, si bien quien ha de pagar no ha realizado ningún
comportamiento reprochable, ya que en nuestro actual Derecho nada de ilícito
hay en el divorcio y ningún tipo de culpa se requiere para él. La única “culpa”
es divorciarse de quien de casado vivía mejor de lo que viviría de soltero si
no se le diera esta compensación.
Ahora
bien, si también cuenta a efectos de esta pensión compensatoria la convivencia
estable sin matrimonio o se computa el tiempo de convivencia antes del
matrimonio, habrá que modificar ligeramente ese diagnóstico. Lo que la pensión
compensa es la ruptura de la expectativa de quien pensó que con otro iba a
vivir siempre mejor, en términos económicos, y luego resultó que no era posible
mantener dicha convivencia.
Planteado
de otra forma y al hilo de los mentados párrafos de la sentencia pontevedresa,
¿procede rectamente la aplicación analógica del art. 97 Código Civil a las
parejas no casadas o por el tiempo que convivieron sin matrimonio? En los
términos más clásicos de la doctrina de la analogía, habrá que decir que
depende de si se da la identidad de razón. Es decir, si la misma razón que
justifica que esa pensión se otorgue a cónyuges sirve de fundamento para que se
dé igualmente en el otro caso. ¿Y cuál será esa razón? Si tuviera algo que ver
con la protección o promoción del matrimonio, no cabe la analogía. Y para que
quepa tenemos que hacer aún más prosaico el fundamento, diciendo que se trata
de proteger las expectativas económicas que en una persona engendra su pareja y
la vida con ella. Curioso. El fin sería el negocio. La familia como buen
negocio y como negocio que se mantiene aunque la familia se acabe.
En
una cosa no voy a estar de acuerdo, si a alguien se le ocurriera aducirla: en
que el fin de la norma sea protector. Aquí no hay ni el más leve rastro de Estado
social ni de política redistributiva ni de igualación de oportunidades ni de
protección de los sujetos socialmente débiles y vulnerables. Para nada, en modo
alguno. Si la finalidad fuera de este tipo, no habría que tomar en cuenta el
desequilibro económico entre los miembros
de la pareja, sino el desequilibrio económico de uno o los dos por relación
al conjunto de la sociedad. No se trataría de que el cónyuge con menos
posibilidades que el otro vea reconocido su derecho a mantener el estatus
social adquirido. Obligar a una adinerada mujer a repartir su fortuna con el
marido con el que estuvo casada veinte años y del que ahora se divorcia,
después de vivir los dos juntos y opíparamente y porque ahora él por sí solo no
puede mantener ese tren de vida, y hacer que en lugar de tener ella y para ella
sola mil millones de euros, le tenga que pasar mensualmente al otro quince mil
no es redistribuir la riqueza, precisamente, ni hacer política social ni
proteger a quien socialmente se halla en desamparo. Es otra cosa. ¿Cuál será?
En este caso, respaldar el braguetazo.
Pero,
puestas así las cosas, es cierto que por qué
no vamos a aplicar analógicamente el 97 CC a las parejas no casadas. Al
fin y al cabo, por qué va a tener el braguetazo que adoptar una determinada
forma institucional, la del matrimonio. Sería discriminatorio y obligaría al
que quiere darlo a pasar por trámites y condiciones que tal vez su escrupulosa
conciencia no le permita. Y, sobre todo, serviría para que esa rica señora de
nuestro caso no se salga con la suya si no quiso casarse porque sospechaba en
su fondo que su compañero andaba buscando la buena vida a su costa: tendrá de
todos modos que seguir manteniendo al tipo.
Excelente análisis, yo siempre he creído y ahora más con éste análisis en que el matrimonio es un contrato, pero ni siquiera un contrato civil sino un "contrato mercantil", casi por entero a una sociedad mercantil, quizás es una nueva especie o tipo social, matrimonio S.A.
ResponderEliminarQuizás como el matrimonio es una institución tan golpeada y mal entendida por la gente, el legislador quiere regularla haciéndola justa o equitativa y termina convirtiéndola en todo lo contrario.
De nuevo, Gran análisis, gracias por compartir estas entradas para los que no somos sus alumnos y no podemos asistir a sus clases es de gran valor.
Lástima que no se pueda discutir en el aula.
Por último eso de las parejas de hecho, son contratos verbales?, parece que sí, contratos verbales con nula formalidad. O una sociedad Mercantil irregular?
He tenido la sensación cuando habla de la pensión compensatoria de que caía presa de la corrección política y se le hacía necesario para ejemplificar que el beneficiario fuera él y quien pagaba ella, aunque tengo la impresión de que no se trata de lo más habitual. Pero seguramente me equivoco
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