Analicemos hoy la sentencia 332/2014, de 18 de junio, del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
8ª (se recoge, como anexo, al final de esta entrada). Vamos a comprobar, por
enésima vez, en qué clase de cuento frívolo y engañoso se ha convertido lo de
la dichosa ponderación de derechos, el gran mantra, la perpetua disculpa para
que un tribunal haga con cualquier derecho lo que le dé su realísima gana y sin
molestarse en argumentar la decisión con un mínimo de rigor y solvencia: basta
decir que se ponderó y que sale que sí, que está bien y todo es proporcional,
proporcionado y sostenible. O de cómo más de dos mil años de cultura jurídica y
elaboración teórica y dogmática son sustituidos por una pueril y fantasmagórica
balanza, magia pura, el pretexto para retornar a un sistema de justicia
oracular y para que el Oráculo le siga la corriente a los que mandan y pagan.
Todo un hallazgo progresista y liberador.
Los hechos del caso. El día 19 de junio de 2014 fue la proclamación del
Príncipe de Asturias como Rey de España, Felipe VI. Díez días antes, en la
Delegación del Gobierno de Madrid se presenta escrito con la comunicación de
una convocatoria de manifestación en Madrid ese mismo día 19, a mediodía y con
un recorrido “desde la Puerta del Sol, pasando por Cibeles, hasta la Plaza de
Neptuno”. El motivo de la manifestación estaba en “reivindicar la República,
ante la proclamación del nuevo Rey”. Según figuraba en aquel documento y se
recoge en la sentencia, la asistencia estimada era de unas cinco mil personas,
contandose con dispositivo de seguridad organizado por los convocantes.
Hagamos un pequeño paréntesis en la narración del caso, para recoger la
regulación constitucional y legal. El art. 21 de la Constitución Española,
dice, en su apartado 1: “Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no
necesitará autorización previa”.
Y el apartado 2 se ese precepto reza así: “En
los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se
dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para
personas y bienes”. La Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, establece varias
cuestiones importantes. Su artículo 1.1 dice, en congruencia con el precepto
constitucional, que “Ninguna reunión
estará sometida al régimen de previa autorización” y el apartado 2 añade
que “La autoridad gubernativa protegerá
las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar
o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho”. Según el artículo 8, en
su primer párrafo “La celebración de
reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser
comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los
organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días
naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas
jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante”. El artículo
10 dispone algo que importa mucho en este caso: “Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de
que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas
o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la
modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o
manifestación”. En su sentencia de 4 de marzo de 2002 declaró el Tribunal
Supremo que “la autoridad gubernativa tiene la facultad de prohibir una
manifestación si estima razonadamente que concurren indicios de que pueda ser
constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones
del orden público, con peligro para personas o bienes”.
Sigamos con la exposición del
caso que nos ocupa. La Delegación del Gobierno en Madrid resolvió prohibir la
manifestación “por resultar incompatible
con las medidas que se han de establecer para la cobertura de seguridad de los
actos que tendrán lugar el día 19 de junio de 2014, con motivo de la
proclamación del Príncipe de Asturias como nuevo Rey de España, existiendo un
riesgo cierto de que puedan producirse alteraciones del orden público, con
peligro para personas y bienes; todo ello sin perjuicio de que se comunique
otra fecha y otro recorrido que no se encuentre afectado por las referidas
medidas de seguridad” (así lo recoge la sentencia en el primero de los
antecedentes de hecho). Ante tal resolución, de 11 de junio, los convocantes
anuncian que aquella manifestación se sustituye por una concentración en la
Puerta del Sol, el mismo día 19 a mediodía, con idéntico motivo y las mismas
previsiones. La Delegación del Gobierno, previo informe de la Jefatura Superior
de Policía de Madrid, prohíbe también esa concentración, debido a que “La Puerta del Sol de Madrid se considera
zona delimitada de seguridad y que por parte del Ayuntamiento de Madrid se ha
permitido el aparcamiento del dispositivo de seguridad en dicha Plaza”. La
resolución prohibitiva es de 16 de junio.
Los convocantes recurren en vía
contencioso-administrativa, y ése recurso es el que se resuelve en la sentencia
que comentamos y que da la razón a la Delegación de Gobierno.
Preguntémonos, antes que nada,
cuál sería el más adecuado modo de razonar para la solución de este asunto. Me
parece fuera de toda duda que hay que considerar las circunstancias concurrentes
a la luz de la interpretación del art. 21 de la Constitución y del articulado
de la mentada Ley Orgánica 9/1983 reguladora del derecho de reunión. Para
empezar, tomemos en serio el texto constitucional, particularmente cuando
sienta que la autoridad pública sólo podrá prohibir las reuniones en lugares de
tránsito público y manifestaciones “cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para
personas y bienes”. A la existencia de “razones fundadas” para la
prohibición alude también el art. 10 de aquella Ley, como hemos visto.
Sucede en este caso algo
curioso. Las “razones fundadas” para la prohibición se basan en que en la
Puerta del Sol estaba previsto el estacionamiento del dispositivo de seguridad
organizado con motivo de la proclamación del nuevo Rey. Es decir, parece que
existen inconvenientes funcionales, no razones “fundadas” sobre el riesgo de
que la concentración o la manifestación degeneren en alteraciones de orden
público con riesgo para personas o bienes. Nada se dice en las resoluciones de
la Delegación del Gobierno, parece, o en la sentencia sobre tales peligros en
lo concerniente al tipo previsible de asistentes, a sus actitudes, a los
posibles defectos del sistema de seguridad previsto por los organizadores o
cuestiones similares. Es más, los recurrentes alegan que “en ocasione
anteriores ya se han celebrado manifestaciones similares sin que se produjese
alteración alguna del orden público”. La pregunta decisiva es, pues, ésta:
¿cabe la limitación del derecho fundamental por motivos atinentes al
dispositivo de seguridad para otro evento independiente de la propia
concentración o manifestación, limitación del derecho consistente en la
prohibición de su ejercicio en esta oportunidad? Recuérdese, además, que el
artículo 10 de la Ley dice que en caso de prohibición, la autoridad gubernativa
“podrá, en su caso, proponer la
modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o
manifestación”. No consta que la autoridad gubernativa propusiera un lugar
alternativo, como otra calle u otra plaza. Y téngase en cuenta que una manifestación de defensa del régimen
republicano cobra especial sentido justo en el momento que se había elegido, en
el día y hora en que se iba a proclamar al nuevo Rey.
¿Qué se dice en la sentencia sobre tales
extremos? Se limita a dar por buenas y suficientemente fundadas las razones de
la Delegación del Gobierno. Así, se lee (fundamento tercero) que “La Delegación del Gobierno, tras recabar
informe de viabilidad del Ministerio del Interior (Jefatura Superior de
Policía) concluye que existen esas razones fundadas de posible alteración del
orden público y razona en su resolución los motivos y datos facticos en que se
asienta dicha apreciación. Así se hace constar en la Resolución que tanto la
fecha elegida, como la hora y el lugar, todos ellos coincidentes con la fecha,
hora y proximidades del lugar en que se encuentra prevista la celebración del
acto de proclamación del nuevo Rey, determinan dicho riesgo”.
¿Qué razones fundadas son ésas?
La proximidad al lugar en que se celebraba el acto de proclamación del Rey, lo
cual, por sí y al parecer, ya constituye un riesgo de alteraciones del orden
público. ¿Por qué? ¿No cabía un comportamiento absolutamente pacífico de los
concentrados o manifestantes? Si se
pensaba que no, ¿qué datos o precedentes avalaban esa sospecha? ¿O se trataba
de que en la Puerta del Sol no había sitio para los manifestantes porque estaba
llena de vehículos de seguridad aparcados? Si era esto, ¿no habría cabido
buscar otro emplazamiento para el estacionamiento de dichos vehículos? El
Tribunal sigue razonando del siguiente modo:
“Este Tribunal coincide con tal
apreciación. Para llegar a tal valoración se han de considerar los siguientes
aspectos: se informa por la Jefatura Superior de Policía y es conocido
comúnmente por los medios de comunicación, que el día 19 de junio próximo, con
motivo del acto de proclamación del nuevo Rey se ha previsto un dispositivo
excepcional de seguridad estando programado que una parte de los efectivos
policiales se encuentren ubicados precisamente en la Puerta del Sol, lugar
elegido por el actual recurrente para la celebración de la concentración que se
comunica. La afluencia de ciudadanos en general , la asistencia de
personalidades al acto de proclamación y la misma relevancia del acto, han
determinado especiales limitaciones en la circulación de vehículos, de peatones
y la adopción de excepcionales medidas de seguridad con la finalidad
precisamente de garantizar que no se produzca ninguna alteración del orden
público, por la afluencia masiva de ciudadanos en las calles adyacentes al
Congreso de los Diputados donde tendrá lugar el acto de proclamación, así como
en las diferentes vías por las que transcurra el itinerario real tras la
celebración del acto en las Cortes Generales.
Todas estas circunstancias
confluyen en la consideración de que el desarrollo de la concentración prevista
en la misma fecha, horario y lugar próximo a aquel en que el acto institucional
está previsto, puede dificultar el normal desarrollo y eficacia de los
dispositivos policiales y de seguridad previstos con carácter excepcional para
procurar que la proclamación se desenvuelva con normalidad; normalidad tanto en
su celebración como en la seguridad de las personas que concurran al mismo.
Dándose, por tanto, en definitiva, el peligro real de alteración del orden público
que aprecia la Delegación del Gobierno en la resolución impugnada”.
O sea, el ejercicio derecho de
quienes querían reunirse se deniega porque hay un riesgo difuso de que, con tanta
gente y tantas personalidades en los alrededores, se haga peligrar la seguridad
“de las personas que concurran” al acto de proclamación del nuevo Rey o que
vayan a ver desde la calle el desfile de las personalidades que asisten al
acto. ¿Por qué esa concentración de espectadores no supone riesgos y, sin
embargo, la concentración convocada para pedir la República sí los supone? Esto
no se explica. Pero no parece, de mano, muy asumible que el derecho de los
manifestantes se suprima en atención a peligros que ellos no se propongan
causar o por acciones de las que se sospeche que ellos van a realizar.
No pretendo sostener rotundamente
que el fallo de la sentencia sea inadecuado, nada más que indico que la
fundamentación me parece patentemente defectuosa, pues se limita a ratificar
las razones de la Delegación del Gobierno y no entra en el análisis
pormenorizado de si son suficientes, a la luz del texto y de la adecuada
interpretación de la Constitución y de los artículos pertinentes de la Ley
reguladora del derecho de reunión. No vemos ni argumentos interpretativos ni
una consideración rigurosa sobre los hechos alegados como engendradores de un
riesgo cierto para el orden público, un riesgo suficientemente claro como para
que quepa la limitación del derecho fundamental en cuestión. Por cierto, ¿dónde
quedó aquel viejo “principio” de interpretación favorable a los derechos
fundamentales?
Y aquí llegamos a lo que ya es
tristemente habitual. Esas deficiencias argumentativas, esa ausencia de razonamiento
a fondo y riguroso sobre hechos del caso y normas aplicables se sustituye por
unas muy superficiales y evanescentes alusiones a los resultados de la
ponderación. Así que veamos si esa parte de la motivación es consistente y de
recibo. Lo de la ponderación, tan esencial al parecer, se resuelve en un solo párrafo:
“Finalmente, en cuanto al principio
de proporcionalidad, la prohibición se considera cumple los tres parámetros que
según doctrina constitucional antes citada son aplicables para medir el respeto
a dicho principio. A saber, se consigue el objetivo propuesto: la garantía del
orden público sin peligro para personas o bienes. No existía otra medida más
moderada por la ya repetida coincidencia de horarios, fechas y lugar. Y,
finalmente, de la misma se derivan más beneficios que perjuicios para el
interés general, dada la posibilidad cierta para los actores de celebrar la concentración,
en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión, en otras fechas
diferentes, mientras que no es viable, fijada la fecha de la proclamación del
nuevo Monarca, la celebración de los actos previstos para la fecha en cuestión,
en otro lugar o fecha distintos”.
Preguntémonos: ¿la prohibición
ha de ser proporcionada? A mí me parece que ha de ser acorde con lo que dice la
Constitución y lo que dice la Ley Orgánica que desarrolla el derecho de
reunión. No es lo mismo. O importan la letra y sus interpretaciones razonables,
o importa por encima de todo la proporcionalidad. La letra, ciertamente, tiene
sus márgenes de indeterminación semántica. Pero la proporcionalidad, ay,
presupone una vara de medir, una balanza, el ponderómetro. ¿Acaso justifica la
proporcionalidad las vulneraciones de la letra y, con ello, las limitaciones
del derecho que no se acojan una interpretación razonable de los textos
normativos? Si es así, pobres derechos fundamentales. Así nos va.
Observemos los tres pasos de la
ponderación. Primero, el test de idoneidad. Según la sentencia, “se consigue el objetivo propuesto: la
garantía del orden público sin peligro para personas o bienes”. Eso está
claro, muerto el perro, se acabó la rabia. Toda prohibición de una
manifestación, hasta la que tenga el riesgo más pequeño de incidentes, sirve a
la garantía del orden público para personas y bienes. Pues, de paso, ya sabemos
contra qué o frente a qué se pondera el derecho de reunión: frente al orden
público.
Vamos con el test o parámetro de
necesidad. Contundente y breve también el argumento: “No existía otra medida más moderada por la ya repetida coincidencia de
horarios, fechas y lugar”. Mano de santo. ¿Por qué no existía una medida
más “moderada” que permitiera velar por el orden público con menor coste para
el derecho de reunión? Porque se dice que no la había. Y punto. ¿De verdad no
existía? ¿No podría la autoridad gubernativa haber pedido al Ayuntamiento que
indicara otro lugar para aparcar los vehículos de las fuerzas de seguridad? ¿No
podía la Delegación del Gobierno haber propuesto un lugar alternativo para la
concentración, sin que ésta perdiera su sentido o se perjudicara gravemente el
ejercicio del derecho? ¿No debería la Delegación del Gobierno haber concretado,
en la motivación de su resolución, en qué datos concretos y referidos a la
concentración y los posibles asistentes, se basaba la aseveración de peligro de
altercados? ¿No estaba previsto un gran dispositivo de seguridad que,
precisamente, habría servido para garantizar el orden público?
Llegamos al test de
proporcionalidad en sentido estricto: “Y,
finalmente, de la misma se derivan más beneficios que perjuicios para el
interés general, dada la posibilidad cierta para los actores de celebrar la concentración,
en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión, en otras fechas
diferentes, mientras que no es viable, fijada la fecha de la proclamación del
nuevo Monarca, la celebración de los actos previstos para la fecha en cuestión,
en otro lugar o fecha distintos”.
¿Por qué de la prohibición “se
derivan más beneficios que perjuicios para el interés general”? ¿Cómo se han
pesado, sopesado o ponderado los intereses y los perjuicios posibles para el
interés general? Observemos la argucia que se ha colado en ese párrafo. Se
supone que estábamos pesando el grado de afectación negativa del derecho de
reunión en un caso de prohibición. Esa afectación negativa es completa o muy
grande, y más cuando el motivo de la concentración o manifestación era el que
era y tenía especial sentido ese día y en ese momento. ¿Contra qué se mide la
afectación negativa del derecho de reunión? Sorpresa: contra el interés
general. ¿Eso ya va a ser siempre así y solamente ha valido en este caso?
Porque si cada ejercicio de un derecho fundamental tiene que estar condicionado
por la plena compatibilidad con el interés general, mal asunto, y más cuando ni
sabemos muy bien qué es el interés general ni imaginamos qué ocurrencias pueden
al respecto tener nuestros tribunales, en función de la respectiva ideología o
manera de entender la vida social y el orden público.
Mas asumamos que se pondere
derecho de reunión contra interés general. Se dice que, frente al peso del
interés general en que la concentración no se celebre, pues hay un difuso
riesgo de incidentes debido a que habrá mucha gente en las inmediaciones, la
concentración bien podría hacerse otro día y en otro sitio. No me parece
aceptable que la limitación del ejercicio de un derecho fundamental se
justifique aduciendo que se podría haber ejercido de otro modo. Lo que se debe
enjuiciar es si el modo concreto en que se ejerció el derecho o en que
pretendía ejercerse es compatible o no con el dictado de la Constitución y la
ley sobre ese derecho. Porque por esa vía va a resultar que no hay ejercicio de
un derecho que no sea cuestionable ni restricción que no sea reputada como
plenamente constitucional.
Comparemos con un ejemplo.
Supóngase que yo he escrito en un periódico que el político X es corrupto. Ante
la demanda de X por atentado a su honor, un tribunal razona que se me puede condenar
tranquilamente y al margen de mis razones y de los fundamentos fácticos de mi
aserto, ya que donde dije corrupto podría haber dicho poco honrado o, mejor,
moralmente dudoso o, mejor aún, persona sobre cuya conducta pueden caber dudas.
También podría haber optado por no decir ni mu. A ese paso, alcanzamos una
conclusión sorprendente: el mejor ejercicio de un derecho es no ejercerlo. En
el ejemplo, lo que el tribunal tendría que analizar es si con mi expresión
rebasé o no los límites permitidos de la libertad de expresión, no si habría
podido expresarme de otro modo. Lo que no cabe razonablemente es alegar que
rebasé aquellos límites de la libertad de expresión porque habría podido
expresarme de otro modo. Igual que en el caso que hemos visto con esta
sentencia: si la manifestación o concentración no se hubiera convocado para ese
día o se hubiera convocado a cien kilómetros, problema resuelto, felices todos.
Todos, menos los que querían manifestarse contra la monarquía cuando se
proclamaba nuevo Rey.
Porque también acaba uno
preguntándose esto otro: si la concentración en la Puerta del Sol, a las doce
del mediodía del 19 de junio, hubiera tenido como móvil confeso el apoyo al
régimen monárquico o la expresión de afecto a nuevo Rey o a la Familia Real en
pleno, ¿también se habría prohibido porque habría mucha gente en las
inmediaciones y porque estaría el lugar todo lleno de coches de la policía? Quizá,
pero cuesta creerlo. A lo mejor los buenos magistrados han hecho una
ponderación real, real del todo.
Un comentario adicional, que no
es la primera vez que hago en entradas como esta. He criticado la ponderación
realizada, pero eso no supone, por sí y sin más, que no hubiera podido
ponderarse bien y según los cánones alexyanos y neoconstitucionales. Lo que
pasa es que ni sé qué habría resultado en este caso de una ponderación adecuada
ni, peor, entiendo qué hay que ponderar y contra qué, qué debemos poner en cada
platillo de la balanza. Sé que el asunto versa sobre si es o no acorde a la
Constitución y a la ley la prohibición de esta concentración o manifestación
concreta, pero no acabo de ver por qué es algo tan etéreo como el interés
general lo que tiene que obrar en contra del derecho. Me atrevería a decir que
el interés general está de lado de la más generosa interpretación posible del
derecho de reunión y de manifestación y de todos los derechos fundamentales.
El resto de la sentencia es prosa
irrelevante. Es lo habitual también en este tipo de casos, consecuencia del
corta y pega y de la manía de meter más párrafos cuando se tienen más débiles
los argumentos. En el fundamento segundo se nos recuerda que “el derecho de
reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión y que
tampoco este es un derecho absoluto o ilimitado”. Pues muy bien, ¿y qué? Hay
pocos derechos fundamentales absolutos e ilimitados, y a este paso y de tanto
ponderar y menear las proporciones, no habrá ninguno. La gracia está en saber
cómo y por qué se puede limitar cada derecho fundamental, en argumentarlo con
la Constitución y la ley en la mano, en ir construyendo reglas generales al
respecto y para cada derecho, dejándose de casuismos y coyunturales
conveniencias, y en evitar que nuestros derechos se vayan convirtiendo en papel
mojado, el mojado papel de los textos que los recogen y los regulan, en evitar
que nuestros derechos estén cada día y en cada ocasión a merced del sentido de
la proporcionalidad de ese Oráculo que ya no argumenta, sino que sienta pesos y
medidas como si fuera Dios o la Constitución hecha carne en togas y soberbios
poderes.
ANEXO. Texto de la sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2014.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso
administrativo nº 827/2014, seguido por los trámites del proceso especial para
la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el art.
122 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741 ) ,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativo al derecho
de reunión y manifestación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Matías ,
contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 16 de
junio de 2014; habiendo sido parte la Administración demandada representada por
el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 9 de junio de 2014 don Matías ,
presentó ante la Delegación del Gobierno de Madrid escrito mediante el que
comunica su intención de celebrar una manifestación en Madrid, el día 19 de
junio de 2014, de 12:00 a 14:00 horas, con el recorrido siguiente: "Desde
la Puerta del Sol, pasando por Cibeles, hasta la Plaza de Neptuno". El
motivo de la manifestación es "Reivindicar la Republica ante la
proclamación del nuevo Rey". La asistencia estimada es de unas 5.000
personas y contando con dispositivo propio de seguridad.
Con fecha 11 de junio de 2014 la Delegación del Gobierno en Madrid dicto
Resolución por la que prohíbe la realización de dicha manifestación por
resultar incompatible con las medidas que se han de establecer para la
cobertura de seguridad de los actos que tendrán lugar el día 19 de junio de
2014 con motivo de la proclamación del Príncipe de Asturias como nuevo Rey de
España, existiendo un riesgo cierto de que puedan producirse alteraciones del
orden público, con peligro para personas o bienes; todo ello sin perjuicio de
que se comunique otra fecha y otro recorrido que no se encuentre afectado por
las referidas medidas de seguridad.
Notificada la anterior resolución, mediante nuevo escrito de fecha 13 de
junio pasado, Don Luis Manuel comunica a la Delegación del Gobierno en Madrid
su intención de sustituir la anterior comunicación por la convocatoria de una
concentración en la Puerta del Sol de la Capital, de 12:00 a 13:30 horas, con
el mismo objetivo y con las mismas previsiones de asistencia y medidas de
seguridad.
SEGUNDO. - La Delegación del Gobierno en Madrid
interesó informe, que obra en el expediente administrativo, de la Jefatura
Superior de Policía de Madrid, en la que informa que la Puerta del Sol de
Madrid se considera zona delimitada de seguridad y que por parte del
Ayuntamiento de Madrid se ha permitido el aparcamiento del dispositivo de
seguridad en dicha Plaza, no pudiendo autorizar la citada manifestación en esa
zona.
TERCERO. - El 16 de junio de 2014 la Delegación del
Gobierno en Madrid dicta nueva resolución en la que acuerda "prohibir la
concentración convocada por Don Matías , para el día 19 de junio de 2014, entre
las 12:00 y las 13:30 horas, en la Puerta del Sol de Madrid".
CUARTO. - Notificada dicha resolución al actual recurrente,
formula recurso contencioso administrativo frente a la misma bajo la
representación de la Procuradora Señora doña Ana Isabel Lobera Arguelles que
tiene entrada en este Tribunal a las 9:56 horas del día 17 de junio de 2014.
Por diligencia de ordenación del secretario de esta Sección Octava del
mismo día, esto es, de 17 de junio de 2014, se acuerda su registro así como que
se requiriese a la parte demandante para que antes de las 9:30 horas del día 18
de junio de 2014, con apercibimiento de archivo de las actuaciones: aportase
poder que acredite la representación que dice ostentar y otorgue el mismo
"apud-acta" en la Secretaria de la Sección y aporte copia debidamente
registrada del escrito de interposición de este recurso especial remitido a la
Delegación del Gobierno ( art. 122.1 LJCA ( RCL 1998, 1741 ) ). Asimismo
y para el caso de subsanación, se convoca al Abogado del Estado, al Ministerio
Fiscal y al actor para la vista que se celebraría el 18 de junio de 2014, a las
10:00 horas de su mañana.
QUINTO. - Subsanados los defectos anteriores, el día
señalado tiene lugar la vista en el Salón de Actos de este Tribunal Superior de
Justicia, grabándose el acto mediante dispositivos digitales y firmándose la
correspondiente acta en presencia del Secretario de la Sección. En ella la
parte actora solicitó la estimación del recurso, aporto la prueba que consideró
atinente a sus intereses, efectuando en conclusiones una petición subsidiaria
consistente en que se proporcione una alternativa para la concentración en el
supuesto de que esta afecte al dispositivo de seguridad del acto de
proclamación si se celebra en el lugar indicado. La representante de la
Administración (que aporto prueba documental unida en dicho acto) así como la
del Ministerio Publico solicitaron su desestimación y confirmación de la
resolución administrativa impugnada.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez
Galiano, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
- Constituye objeto del presente
proceso especial la resolución ya reseñada tanto en el encabezamiento de la
presente resolución como en sus antecedentes de hecho, dictada por la
Delegación del Gobierno en Madrid, en fecha 16 de junio pasado, que acuerda
prohibir la concentración comunicada por el recurrente a celebrar en esta
Capital el próximo día 19 de junio de 2014, en la Puerta del Sol, de 12:00 a
13:30 horas, con el objetivo de "reivindicar la República ante la
proclamación del nuevo Rey" con asistencia estimada de unas 5.000
personas, fundamentándose dicha resolución administrativa en la consideración
de que existe un riesgo cierto de que puedan producirse alteraciones de orden
público, con peligro para personas y bienes.
Frente a ello mantiene el actor que el ejercicio del derecho de reunión y
manifestación constitucionalmente reconocido ha de prevalecer en este supuesto
porque no existe ninguna evidencia de una posible alteración del orden publico
que ponga en riesgo las personas o los bienes, siendo así que en ocasiones anteriores
ya se han celebrado manifestaciones similares sin que se produjese alteración
alguna del orden público, de forma que son "razones de comodidad" y
no de riesgo de alteración del orden publico las que han determinado el
sacrificio del derecho de reunión y manifestación (exponente del derecho a la
libertad de expresión) por motivos que en realidad no concurren en este caso.
SEGUNDO
- En el examen de la cuestión
planteada conviene comenzar por señalar, aun en síntesis, algunos referentes de
la doctrina constitucional así como de las normas aplicables al caso que se
muestran indispensables para su resolución.
El Tribunal Constitucional en su STC 85/88 , FJ 2º, doctrina reiterada en
la STC 66/95 , FJ 3º y en la STC de 28 de octubre de 2002 , ha definido el
derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público ( art. 21 CE (
RCL 1978, 2836 ) ) en los siguientes términos:
"Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho
autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que
mantiene en la actualidad una tan íntima conexión doctrinal con ellos, que bien
puede decirse, en una primera aproximación al tema, queel derecho
de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión
ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual
en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de
técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la
defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones,
constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo,
cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo
-una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el
finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de
celebración"
Su íntima conexión con el
derecho a la libertad de expresión
, también se ha señalado por la jurisprudencia constitucional y así, en
palabras de la STC 66/95 , FJ 3º, se afirma: "....es una manifestación
colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación
transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al
servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la
publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores
son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-,
el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de
celebración- (por todas, STC 85/88 ). También hemos destacado en
múltiples sentencias el relieve fundamental que este derecho -"cauce del
principio democrático participativo"- posee, tanto en su dimensión
subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho
como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este derecho
es, en la práctica, el uno de los pocos medios de los que disponen para poder
expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones ".
La vinculación libertad de expresión-libertad de reunión ha sido
igualmente destacada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en muchas de
sus Sentencias; como aquella en que recuerda que " la protección de las
opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la
libertad de reunión " ( STEDH caso Stankov, de 13 de febrero de 2003 ,
§ 85), o también al afirmar que "la libertad de expresión constituye uno
de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho
a la libertad de reunión y de asociación" ( STEDH caso Rekvényi, de 20
de mayo de 1999 , § 58).
Este derecho fundamental está constitucionalmente sometido a un
requisito previo , cual es el deber de comunicar con antelación a la
autoridad competente la celebración de la reunión , comunicación que, en ningún
caso, constituye una solicitud de autorización, pues según se señala en la
STC 163/06, de 22 de mayo ( RTC 2006, 163 ) : ".... se trata tan
sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa
pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar, tanto el ejercicio en
libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y
bienes de titularidad de terceros" .
Pero, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho
fundamental de reunión y manifestación no es un derecho absoluto o ilimitado
. El propio Texto Constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como
límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, la existencia de
"razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para
personas o bienes". Y , además, ese límite específico del derecho de
reunión contenido en el art. 21.2 CE no excluye la aplicación de la
doctrina general del Tribunal Constitucional sobre los límites de los derechos
fundamentales, y así el Tribunal Constitucional ha recordado en su STC
42/2000, de 14 de febrero ( RTC 2000, 42 ) , FJ 2º, que el derecho de
reunión "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que
los demás derechos fundamentales, tiene límites ( SSTC 2/1982, de 29 de
enero ( RTC 1982, 2 ) , FJ 5 ; 36/1982, de 16 de junio ( RTC
1982, 36 ) ; 59/1990, de 29 de marzo ( RTC 1990, 59 ) , FFJJ
5 y 7; 66/1995 , FJ 3; y ATC 103/1982, de 3 de marzo ( RTC
1982, 103 ) , FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente
previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público
con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos
por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda
entrar en colisión con otros valores constitucionales" .
Por último, el Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a
que toda limitación del derecho de reunión debe ser ejercitada por los
poderes públicos bajo el criterio de proporcionalidad, exigiendo, por
consiguiente, al poder público que lo limita la necesaria motivación sobre los
límites aplicados, siempre de interpretación restrictiva debido a la fuerza
expansiva de los derechos fundamentales ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ,
FJ 6 ; 254/1988, de 23 de enero , FJ 3 ; 3/1997, de 13 de enero ( RTC
1997, 3 ) , FJ 6). Con relación, en concreto, al principio de
proporcionalidad, como recuerda la STC 66/1995, de 8 de abril , "Para
comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera
el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los
siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de
conseguir el objetivo propuesto -la garantía del orden público sin peligro para
personas y bienes-; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía
otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual
eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es
decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas
para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en
conflicto."
TERCERO
- Pues bien, el motivo expresado
en la resolución administrativa impugnada para prohibir la concentración que
examinamos es la apreciación de que existen razones fundadas de que puedan
producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes,
en el sentido que establecen tanto el precepto constitucional en el que se consagra
dicho derecho fundamental ( art. 21.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) ), como el
art 10 de la Ley Orgánica 9/1993, de 15 de julio (modificada en parte por la
LO 9/1999, de 21 de abril ( RCL 1999, 1008 ) , sobre el ejercicio de los
derechos de reunión y manifestación) que textualmente señala: "Si la
autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan
producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes ,
podrá prohibir la reunión o, en su caso, proponer la modificación de la fecha,
lugar, duración o itinerario de la reunión".
La Delegación del Gobierno, tras recabar informe de viabilidad del
Ministerio del Interior (Jefatura Superior de Policía) concluye que existen
esas razones fundadas de posible alteración del orden público y razona en su
resolución los motivos y datos facticos en que se asienta dicha apreciación.
Así se hace constar en la Resolución que tanto la fecha elegida, como la hora y
el lugar, todos ellos coincidentes con la fecha, hora y proximidades del lugar
en que se encuentra prevista la celebración del acto de proclamación del nuevo
Rey, determinan dicho riesgo.
Este Tribunal coincide con tal apreciación. Para llegar a tal valoración
se han de considerar los siguientes aspectos: se informa por la Jefatura
Superior de Policía y es conocido comúnmente por los medios de comunicación,
que el día 19 de junio próximo, con motivo del acto de proclamación del nuevo
Rey se ha previsto un dispositivo excepcional de seguridad estando programado
que una parte de los efectivos policiales se encuentren ubicados precisamente
en la Puerta del Sol, lugar elegido por el actual recurrente para la
celebración de la concentración que se comunica. La afluencia de ciudadanos en
general , la asistencia de personalidades al acto de proclamación y la misma
relevancia del acto, han determinado especiales limitaciones en la circulación
de vehículos, de peatones y la adopción de excepcionales medidas de seguridad
con la finalidad precisamente de garantizar que no se produzca ninguna
alteración del orden público, por la afluencia masiva de ciudadanos en las
calles adyacentes al Congreso de los Diputados donde tendrá lugar el acto de
proclamación, así como en las diferentes vías por las que transcurra el
itinerario real tras la celebración del acto en las Cortes Generales.
Todas estas circunstancias confluyen en la consideración de que el
desarrollo de la concentración prevista en la misma fecha, horario y lugar
próximo a aquel en que el acto institucional esta previsto, puede dificultar el
normal desarrollo y eficacia de los dispositivos policiales y de seguridad
previstos con carácter excepcional para procurar que la proclamación se
desenvuelva con normalidad; normalidad tanto en su celebración como en la
seguridad de las personas que concurran al mismo. Dándose, por tanto, en
definitiva, el peligro real de alteración del orden publico que aprecia la
Delegación del Gobierno en la resolución impugnada.
Esa apreciación de riesgo no es, por otra parte, meramente potencial, ni
obedece a motivos de simple "comodidad" conforme se expresa por la
parte recurrente en su escrito de interposición del presente recurso. Se
asienta en datos y hechos reales como los que se han reseñado anteriormente y
se especifican en los informes obrantes en el expediente y en la resolución
administrativa. Los preceptos, tanto de la Constitución como de la Ley
Orgánica, aluden a que existan fundadas razones de que puedan producirse
alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, no que esa
alteración o el peligro se hayan producido ya, o se aprecie con toda seguridad
que van a producirse, pues obviamente es únicamente la probabilidad o
posibilidad de que ocurran lo que trata de ponderarse y evitarse con carácter
previo.
Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad, la prohibición se
considera cumple los tres parámetros que según doctrina constitucional antes
citada son aplicables para medir el respeto a dicho principio. A saber, se
consigue el objetivo propuesto: la garantía del orden publico sin peligro para
personas o bienes. No existía otra medida más moderada por la ya repetida
coincidencia de horarios, fechas y lugar. Y, finalmente, de la misma se derivan
más beneficios que perjuicios para el interés general, dada la posibilidad cierta
para los actores de celebrar la concentración, en el ejercicio legitimo de su
libertad de expresión, en otras fechas diferentes, mientras que no es viable,
fijada la fecha de la proclamación del nuevo Monarca, la celebración de los
actos previstos para la fecha en cuestión, en otro lugar o fecha distintos.
Por último, ha de darse respuesta a la petición que con carácter
subsidiario ha efectuado en el trámite de conclusiones la parte actora. Al
margen de que tal pretensión subsidiaria constituye una modificación de la
pretensión misma, en cuanto forma parte integrante de lo que integra el petitum
inicial del recurso, por lo que su actuación en conclusiones seria improcedente
por haber precluido en este momento procesal la posibilidad de una modificación
del petitum inicial de recurso ya delimitado antes de la vista, es que también
concurre otra causa por la que no es posible su examen y resolución. El alcance
del fallo en este proceso especial de protección del derecho fundamental de
reunión y manifestación aparece acotado en el art. 122. 3 de nuestra Ley de la
Jurisdicción Contencioso- administrativa en los siguientes términos: "la
decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las
modificaciones propuestas". Ello implica que esta Sala no pueda en su
resolución acceder a medida alguna de carácter alternativo que no figura en la
resolución impugnada, ni establecer ex novo dicha alternativa al mantenimiento
o revocación de la prohibición que se contiene expresamente en la resolución
administrativa impugnada.
Por todo ello consideramos que se ha de desestimar íntegramente el
recurso y se ha de confirmar la resolución administrativa impugnada por ser
conforme a Derecho y no vulnerar el derecho a la libertad de reunión y
manifestación del recurrente.
CUARTO
- A tenor de lo dispuesto en el
art. 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las
costas procesales han de imponerse a la parte actora al desestimarse
íntegramente su recurso.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que
nos confiere el Pueblo Español.
F A L L A M O S
Que DESESTIMAMOS el presente recurso jurisdiccional Nº 827/2014
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Lobera
Arguelles, en nombre y representación de don Matías , contra la resolución de
la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 16 de junio de 2014 y DECLARAMOS
la conformidad de la misma con el Ordenamiento Jurídico sin infracción del
art. 21 CE ( RCL 1978, 2836 ) . Todo ello con expresa imposición de costas
procesales a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, juzgando,
lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, el mismo
día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada doña Amparo Guilló Sánchez
Galiano, Ponente que ha sido de la sentencia, en el mismo día de su fecha, de
lo que como Secretario, doy fe.
5 comentarios:
Pero ¿qué os pasa? ¡Nadie comenta nada últimamente por aquí! Por mi parte debo decir que las reflexiones que plantea en su Vademécum, me han venido "canela" profesor... Muy contento con su vuelta. ¡Feliz navidad!
No sé si se ha enterado, anónimo, pero el Estado de Derecho, y el Derecho en sí, ha quebrado.
Así las cosas, los debates jurídicos estrictos pues que no tienen mayor enjundia que una charlita de café cualquiera (incluso es más que posible que nunca fueran otra cosa)
Ahora bien, los que de ello viven y con ello pagan facturas siguen a lo suyo y así nos va (siendo su va nuestro va aunque ningún viene)
No obstante, nada le impide a usted, como a tantos, seguir reflexionando en estas interinidades pues el tiempo que pasa para usted lo hace, en su pasar, únicamente para usted, en su pesar, pero ya que pregunta pues que yo mismo le respondo.
Por supuesto, si algún día el citado Estado de Derecho volviere usted estará actualizado y entiendo que provechosamente cualificado para la sana crítica jurídica y los corrillos ecuménicos.
Yo por mi parte, sin dejar de leer al profesor y en general sin dejar de leer ya digo, ando dedicado al sano ejercicio del único derecho que casi me queda, la navidad.
Pero entiendo perfectamente que ande la tropa haciendo otras guardias. Será por entendederas tal que tragaderas...
Un saludo o no, según, sin, so, sobre, tras...
Los despropósitos del TSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Madrid en materia de derechos fundamentales y, en particular, de derecho de reunión y manifestación son proverbiales; me permito recordar el adefesio jurídico perpretado en relación con las "procesiones ateas"; http://presnolinera.wordpress.com/2013/03/28/de-nuevo-sobre-la-prohibicion-inconstitucional-de-manifestaciones-ateas-el-dia-de-jueves-santo/
Se me ha olvidado decir, ahora en serio, que sí es cierto que se echa de menos alguna de las habituales opiniones y que uno recuerda con cierto cariño algún que otro debate más o menos extenso o enconado que por aquí hubo.
Pero así son las desafecciones o así las cuento. Espero, de corazón, que las ausencias solo sean esperas.
Y, por su-puesto: feliz navidad para usted también anónimo navideño así como para todo aquel que esto leyere.
Tú lo dices, Juan Antonio, la dizque ponderación del TSJM es un insulto a la razón, una sarta de postulados passe-partout, comodines, brillando por su ausencia cualquier ponderación seria.
Por otro lado los ponderacionistas no proponemos que el juez aplique el Derecho sacándose de la manga una ponderación que la norma no contempla ni implícita ni explícitamente. Menos, claro, si lo presuntamente pesado en el otro platillo es algo etéreo y absolutamente hipotético.
El principio de ponderación es, principalmente, un canon metalegislativo.
En el orden de los tribunales, es una guía para el constitucional, pero sólo accesoria y PROPORCIONADAMENTE para la jurisdicción. Y, cuando lo sea, tiene que hacerse en virtud de alguna norma, al menos un valor superior del ordenamiento jurídico, o del Derecho Natural.
Pero en tales casos se exige, POR PROPORCIÓN, un razonamiento lógicamente impecable, una prueba fehaciente y plenamente convincente de los asertos fácticos que sirven de premisas en ese razonamiento jurídico y una radical eliminación de fraseología, de sofismas o asertos gratuitos.
El más jusnaturalista del mundo mundial (yo) sólo admitiría aducir tales normas suprapositivas en casos excepcionales y precisamente para defender derechos humanos. (En realidad se podrían aducir sin acudir a la ponderación.)
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