16 septiembre, 2024

BULOS SOBRE GRUPOS. O acerca de la falacia de la falsa generalización

 

Parece mentira que haya en alguna parte ciencias sociales todavía o que queden lugares donde se explique lógica, argumentación o razonamiento. Y lo digo porque cada vez más, mil veces al día, en el debate público escuchamos a todo tipo de sujetos decir que los X son unos Y. Es una especie de curiosa función constitutiva del lenguaje, pues a base de repetir tales consignas, acabamos todos creyendo que es verdad que los X son Y o, al menos, que si el río suena, agua lleva. Que si todos los árbitros de fútbol están comprados, que si todas las mujeres son unas prostitutas (esto se decía antaño, nada nuevo bajo el sol), que si todos los varones son unos violadores (el equivalente actual de aquellas lindezas antiguas)…

Ejemplo que voy a usar en este breve análisis: la afirmación una y mil veces repetida desde ciertos grupos y medios de que los jueces del país son corruptos. Curiosamente, hoy en día, quien más dice tales cosas sobre los jueces son los gobiernos que no tienen el pleno control sobre los jueces. Por cierto, no es nuevo nada de esto, pues durante décadas se dijo en Europa, y en especial en Alemania, que los judíos mataban niños en ceremonias demoníacas y eso fue parte del discurso de los nazis. Y Trump, sobre lo que fue un caso único, parece que sostuvo en un discurso reciente que los inmigrantes haitianos matan mascotas de la gente y se las comen.

Imaginen que ahora comenzamos una campaña para extender la idea de que los ministros del gobierno son delincuentes sexuales, que los diputados de un partido atracan bancos los fines de semana o que los jugadores de fútbol se alimentan de sesos de chimpancé para aumentar la fuerza de sus piernas.

Si fuéramos racionales los que oímos tales cosas o pretendieran serlo los que las difunden, habríamos, todos, de preguntarnos esto:

a) Qué significa exactamente corrupto, atracar bancos, comer sesos de mono... A veces está claro, pero generalmente en estos bulos se oscila entre el sentido figurado inicial y el sentido literal que se quiere hacer valer a la postre.

b) Cuántos casos reales se conocen que tal vez puedan ser ciertos o que quepa analizar como eventualmente ciertos. En el caso de la corrupción de los jueces, cuántos casos se han investigado con garantías y cuántos han terminado en condena o algún tipo de sanción y constancia cierta.

c) Cuántos son los X y qué relación porcentual hay entre ese número total y los casos conocidos y probados (no supuestos o inventados) en cuestión. Si un diputado atraca un banco, es el único caso y en los últimos diez años ha habido mil diputados, hablamos del 0,1% y salta a la vista la falacia de decir que "los" diputados son atracadores de bancos.

Esto debería ser muy obvio, si no viviéramos en los tiempos oscuros que vivimos. ¿Único consuelo, aunque sea consuelo de tontos? Que muchos de los que tales idioteces divulgan frívolamente van a ser devorados por ese mismo monstruo que alimentan. Un día tendrán un hijo que profese la religión R o que sea seguidor del equipo de fútbol E, se extenderá la idea de que todos los de ese credo o ese equipo son unos asesinos y su hijo acabará siendo linchado por las masas en una plaza pública o encarcelado sin juicio por el régimen que a base de mentiras se levantó. Y será tarde para llorar, muy tarde.

Me consuelo así, como estúpido que soy, pensando en la caída en desgracia, mañana, de los que hoy a base de trolas, bulos y manipulaciones burdas buscan la desdicha de los otros. Malditos sean y ojalá los partan mil rayos.

De aquellos polvos… Sobre el eterno retorno del constitucionalismo populista y autoritario

 

Ulrich Scheuner fue uno de los más pertinaces juristas nazis. En 1934, un año después de que Hitler accediera al poder, publicó su artículo “Die nationale Revolution. Eine staatsrechtliche Untgersuchung” (Archiv des öffentlicen Rechts, 1934, vol. 63 (N.F 24), nº 2, 1934, pp. 166-220). Ahí leemos cosas como las que enseguida reproduciré.

Antes, me permito una mínima reflexión y una sugerencia. La reflexión, muy simple, es que si leemos textos de la historia constitucional y iusfilosófica del siglo XX, apreciamos rapidísimamente que no hay nada nuevo bajo el sol y que las teorías, las consignas y las catástrofes jurídicas se repiten una y mil veces. Pero, claro, hay que leer y hay que saber dónde buscar las lecturas.

La sugerencia que traigo es que hagamos una antología, o varias, del pensamiento jurídico totalitario o autoritario del siglo XX. Es fácil encontrar textos del Derecho político franquista español de las décadas de los cuarenta y los cincuenta que parezcan escritos por populistas de hoy que se ponen el marchamo del progresismo y la liberación de los parias de la tierra. Por supuesto, no ha de ser complicado hacer algo similar con el fascismo de los tiempos de Mussolini y sus autores jurídicos de cabecera. Y lo que propongo también es que elaboremos una antología del “constitucionalismo” nacionalsocialista. Me ofrezco a apoyar en la selección de textos y a traducir uno o dos, si acaso. Para más no me da el tiempo y haría falta que se formara un buen equipo. Quedo pendiente de propuestas, si alguien se anima en serio.

Una muestra. Entresaco algunos párrafos del citado artículo del jurista y profesor nazi que fue Scheuner en los tiempos de Hitler. La traducción es mía y es un tanto libre, pero no infiel. Vean y díganme si estas cosas les suenan actuales, tristamente:

“Las acciones revolucionarias encontraron su verdadero camino tras la legitimación del nuevo liderazgo político en las elecciones del 5 de marzo de 1933. Todos estos elementos, el mantenimiento de la continuidad del Estado, la dirección de la revolución por parte del gobierno, el reconocimiento por la comunidad popular desde el primer momento, prestan al movimiento nacional del año 1933 la condición de una radical mutación que también ha sido llamada revolución legal. Pero la apariencia o el revestimiento externo de esta mutación nada cambia del verdadero significado de los acontecimientos: el pueblo alemán ha asentado una auténtica revolución.

En toda revolución se da el momento de ruptura violenta de Derecho existente, pues de no ser así, el nuevo orden político no sería más que una reforma. Pero la ruptura con lo anterior y la creación de un nuevo Derecho, aun siendo parte ineludible de una mutación estatal, no es su seña de identidad. La esencia de la revolución no se agota en la destrucción del orden anterior, en la modificación del sistema constitucional, y nada sería más descaminado que quedarse nada más que en esa apariencia externa de las cosas. Lo decisivo de una auténtica revolución es el nacimiento de una nueva idea del Estado. Una revolución es un movimiento popular que, liquidando más o menos intensamente la situación jurídica hasta ahora vigente, deja de lado el sistema político y estatal que existía y erige en su lugar una nueva forma de vida que se apoya en otras concepciones fundamentales. Solo allá donde en la revolución operan nuevas ideas políticas y hacen su efecto profundas corrientes espirituales pueden surgir las energías necesarias para superar lo viejo y para que el pueblo avance decisivamente en su progreso histórico. Sin eso no hay más que sucesos efímeros que no cambian más que la externa apariencia de las cosas. Por tanto, para que haya una auténtica mutación estatal no basta aquello que la teoría del Estado de fines del XIX creía que era lo determinante, la modificación violenta de la Constitución, el derribar el gobierno, el cambio de la forma del Estado. El auténtico núcleo de una verdadera revolución radica en la reformulación del ideario político del pueblo y en la configuración renovada de la esencia nacional a partir de tal ideario. Revolución es transformación, la revolución derriba el orden político y social, que ya no puede evolucionar más para solucionar sus propias tensiones. La revolución, así, lleva con necesidad histórica a la conformación de una nueva autoridad y a la aparición de nuevas formas de vida de la sociedad y del Estado” (pp. 167-168).

“La más vieja teoría del Estado exige el respeto a las normas constitucionales existentes y, sobre esa base y desde sus bases éticas y jurídicas e invocando la obligación de obediencia a las normas, condena todo alzamiento del pueblo que no sea ejercicio popular de un derecho de resistencia frente a la opresión extrema. Esa concepción no toma en cuenta el significado del poder constituyente en manos del pueblo y tampoco conoce la legitimación de la revolución en la voluntad popular. Más bien arroja sobre cada movimiento popular la pregunta sobre la base jurídica de la revolución. La concepción actual sobre la esencia de la revolución parte de otras bases y ya no se pregunta sobre el fundamento jurídico de la revolución. Esta nueva concepción se apoya en la convicción de que el derribo del Derecho vigente recibe su legitimación jurídica de la comunidad popular, encuentra en la comunidad jurídica su fundamento“ (pp. 173-174).

“No es necesario dejar sin validez todo el Derecho constitucional en vigor, como sucedió en 1918. Al contrario, la revolución alemana de 1933 (…) muestra que un movimiento profundamente revolucionario puede ser compatible con la continuidad constitucional y con la legalidad establecida. Pero esa conservación de las formas externas de la Constitución nada cambia en el hecho de que la revolución nacionalsocialista ha destruido de raíz el viejo sistema del Estado de Weimar. El medio para esa alteración constitucional estuvo constituido por la Ley de Poderes (Ermächtigungsgesetz) de 24 de marzo de 1933, que abrió el camino para que fuera constitucional la nueva legislación” (p. 177).

“La teoría positivista del Derecho y del Estado, atada a una visión reconstructiva del Derecho, a cuestiones puramente orgánicas y competenciales, no es capaz de captar el fundamento espiritual o ideológico de lo constitucional y lo deja fuera de su atención, como si se tratara de cuestiones “metajurídicas” o “políticas”. Pero el cambio experimentado en los últimos tiempos en la teoría jurídico-política que de nuevo toma en consideración los problemas sustantivos del Derecho, su base histórica y las ideas de justicia que le subyacen, nos permite comprender la importancia del sistema valorativo que da su esencia a una constitución. Un cambio de esa idea básica de la Constitución es un cambio de la Constitución misma y es así como, aun cuando el texto constitucional permanezca inalterado, se produce una transformación del orden constitucional” (p. 178).


15 septiembre, 2024

Pobres constituciones. Ninguno las quería y entre todos las mataron

 

Una hipótesis mía que, por supuesto, habría que someter a serio escrutinio: ha habido en unos cuantos países iberoamericanos un doble proceso de desfiguración constitucional (uso esa expresión para no comprometerme aquí con ninguna de las versiones de la llamada teoría de la mutación constitucional). La primera la realizaron ciertas cortes constitucionales al extralimitarse flagrantemente en sus competencias y en el propio papel que la respectiva constitución les encomendaba y al añadir y quitar a su gusto normas de la constitución. Fue cuando los guardianes de la constitución pensaron que podrían ser para siempre sus dueños. Les pudo la vanidad, se vieron de talla mayor que en la que en verdad tenían, se soñaron caudillos con toga y están quedando en sacristanes de parroquia pobre.

La segunda desfiguración se produce cuando ciertos partidos o gobiernos se dan cuenta de que la constitución puede literalmente ser suya y subordinarse por completo a sus intereses, con solo conseguir que los integrantes de las cortes constitucionales ya consagradas como activistas cumplan tres condiciones:

a) Que sean políticamente serviles con tal partido o grupo y moralmente anómicos o cínicos; en suma, gentes poseídas por el fanatismo partidista o abiertamente venales.

b) Que usen ese activismo de estilo principialista y aroma neoconstitucionalista siempre que sea necesario para aumentar el poder del partido o aligerar los controles sobre tal gobierno.

c) Que nunca utilicen tal activismo ni ponderaciones ni cuentos contra ese partido y su gobierno.

Evidentemente b) y c) son posibles una vez que se ha logrado a), y ello porque la teoría jurídica y constitucional de las últimas décadas se ha encargado de convertir el Derecho en vaporoso, inasible, mistérico y oracular, al hilo de afirmaciones tan frívolas como que hay que evitar el formalismo jurídico, que los principios constitucionales y los derechos fundamentales son mandatos de optimización, que ya no vivimos en el Estado de la legalidad y que cualquier forma de resolver conflictos sociales es mejor que la resolución judicial basada en normas firmes y de la mano de jueces independientes, imparciales y bien expertos, etc., etc. Ahora que ya ha mostrado el lobo sus colmillos, llega el llanto y cunden los lamentos. Que cada palo aguante su vela y que cada uno asuma su responsabilidad por lo que anduvo enseñando en sus maestrías.

La elección popular de los tribunales, y particularmente de los que ejercen el control de constitucionalidad, se presenta como la mejor y más segura vía para convertir la constitución en papel de baño con que el partido o grupo dominante se limpia las vergüenzas o las encubre. Entre otras ventajas, la dizque legitimación democrática del poder judicial y del poder de control de constitucionalidad y de garantía de los derechos fundamentales elimina una de las críticas más comunes y fundadas, la de que los partidos y gobiernos de vocación autoritaria y alma de patanes estaban eligiendo para los más altos puestos en el poder judicial a esbirros sin luces y a secuaces sin los debidos conocimientos. Pero como, para el populismo, el voto del pueblo todo lo sana, en cuanto el pueblo vote al sicario jurídico del partido, este se convierte en autoridad judicial supremamente legitimada y en fuente prístina del Derecho más puro. Mano de santo.

Pues bien, de todo esto entiendo el enredo y las intenciones, en medio de mi depresión y mi enfado, pero solo un misterio me consume: hay académicos, supuestamente leídos y reflexivos, que se compran tales cuentos y que no captan la trampa de las cuentas.