Hoy, 11 de enero, tenemos nuevo y magnífico artículo de nuestro amigo Paco Sosa en El Mundo. Nos confirma algo que sospechábamos: que, muchas veces, cuando el Tribunal Constitucional hace públicas sus sentencias debería gritar aquello de "¡Agua va!".
Aquí está el artículo:
Valencia, las aguas y el Tribunal Constitucional. Por Francisco Sosa Wagner.
El agua, al salirse de su cauce natural y estancarse, se convierte en charco. Valencia, que ha sido tierra sabia en administrar sus aguas y ahí está su milenario Tribunal como testimonio, se halla en el centro de un torbellino causado por discrepancias con sus vecinos aragoneses, catalanes y castellano-manchegos. La regulación que de su patrimonio hídrico hacen los respectivos estatutos de autonomía, queriendo cada uno de ellos llevar el agua a su molino, es el origen de ese charco judicial en el que se oye un desconcertado croar de ranas en forma de demandas, alegaciones y considerandos. Un barullo que tiene su causa en el hecho de que el Estado ha renunciado a disciplinar para todo el territorio nacional el agua de sus ríos olvidando lo que la Ley de Aguas -ley impulsada por el Gobierno socialista- señala desde 1985, a saber que «las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico». Claro como el agua. Se advertirá que pocos ejemplos como éste avalan de una manera más patente la tesis que he defendido (con Igor Sosa Mayor) en el libro El Estado fragmentado. Para recomponer los fragmentos se llama al Tribunal Constitucional, obligado a hacer volver las aguas a su cauce con sus razonamientos jurídicos. De momento, el pasado mes de diciembre, ya ha roto aguas.
Y ha producido una argumentación meditada, a la que se han añadido votos particulares trabados con brillantez. El debate ha sido sin duda, en el seno de la institución, de altura. Ello debería ser garantía de acierto porque espero que nuestro Tribunal Constitucional nunca haga verdad el comentario ácido formulado por Ernst Forsthoff en febrero de 1957 ante la sentencia del caso Elfes, un asunto que coleaba desde 1953: «A los jueces de Karlsruhe, cuanto más piensan una sentencia, más mediocre les sale».
Las palabras de nuestro Tribunal son siempre importantes pues nos va mucho en ellas. Deben tener como punto de mira la coherencia del Estado, no las vacuidades de la España plural y la nación de naciones.
Uno de los puntos conflictivos que se han suscitado es el de la relación entre los estatutos de autonomía con las leyes orgánicas anunciadas por la Constitución. Para aclarar el asunto a quienes no están obligados a conocer estas escabrosas intimidades, se trata de saber qué vale más, si lo que diga sobre el Poder Judicial el Estatuto de Autonomía, que es una ley orgánica, o la ley orgánica específica que sobre el Poder Judicial apruebe el Parlamento en virtud del artículo 122 de la Constitución. El tema no es baladí porque está en juego el alcance del Poder Legislativo del propio Estado. Pues bien, el Tribunal nos ha dicho algo importante y es que «los estatutos de autonomía no pueden desconocer los criterios materiales empleados por la Constitución cuando reenvía la regulación de aspectos específicos a las correspondientes leyes orgánicas, pues dichos criterios, referidos a materias concretas para cada ley orgánica, determinan el ámbito que la Constitución les reserva a cada una de ellas, ámbito que, por tal razón, se configura como límite para la regulación estatutaria». Es decir, que vale más la ley concreta del Poder Judicial, por seguir con nuestro ejemplo.
Lástima que, a renglón seguido, se añada que «no puede desconocerse tampoco la diferente posición de los estatutos respecto de las leyes orgánicas [...] (lo que) determina la superior resistencia de los estatutos sobre las leyes orgánicas, de tal forma que éstas no pueden modificarlos formalmente». Y termina: cuando exista colisión entre estatutos y leyes orgánicas, será el Tribunal que interpreta la Constitución el llamado a decidir, extremo éste que ya sabíamos porque para eso están los jueces.
La vía hacia nuevos embrollos está anunciada. Todo ha quedado pues en agua de borrajas.
Mayor contundencia emplea el Tribunal para reducir las ínfulas constituyentes de los nuevos estatutos. Han incorporado éstos su lista de derechos fundamentales al modo como lo hacen las constituciones. Tal proceder no constituiría un peligro si España viviera integrada en su Constitución de 1978. Como no es así, porque existen partidos que planean violarla de la manera más grosera, defendiendo el ejercicio del derecho a decidir, ha hecho bien el Tribunal en precisar que tales derechos «necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que le es propia [...] (por lo que son) directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos».
Buen quiebro el del Tribunal para evitar la proliferación de constitucioncitas. Sólo que esto no es lo que dicen literalmente los estatutos, pues el de Valencia alude expresamente a la regulación de «los derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos valencianos». Tal forma de resolver la cuestión por parte del Tribunal conecta con las teorías que defienden el derecho a interpretar de forma distinta a la permitida por la letra, es más, que ven en la propia letra una suerte de espejismo a disolver entre las interpretaciones probables (cualquiera que haya leído a Perelman conoce estas habilidades). Pero quienes se han aventurado por estos parajes resbaladizos saben que se impone limitar las posibilidades de interpretación que así se abren, pues resultan demasiado imprecisas. Para ello se recurre, por ejemplo, al contexto, que sería el lugar donde encontraría acomodo una palabra y se descubriría la función que cumple un vocablo. Este habría sido el camino interpretativo elegido, de forma consciente o inconsciente, por el Tribunal, y ha llevado a un lugar seguro.
En fin, el último punto es el referido al artículo 17 que «garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal». Este precepto, que continúa aludiendo al derecho a «gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura...», es una muestra elocuente de la forma fragmentada de elaboración de los estatutos. ¿Cómo se puede aludir al derecho al agua de una cuenca excedentaria que no está en el territorio de la comunidad que tal derecho invoca? ¿Qué pasa si la comunidad vecina, donde pueda hallarse ese agua que se reclama, se niega a ello? Yo puedo declarar mi derecho a todo lo que le sobre a mi vecino, pero si mi vecino no tiene pareja inclinación ¿cuál es la eficacia de mi declaración? Para salvar este escollo se recurre en el Estatuto valenciano a la «legislación estatal»: se ostenta el derecho tan sólo en los términos de la ley del Estado. Por donde descubrimos que el Estado sirve para algo. Y a esta referencia tranquilizadora se aferra el Tribunal para declarar la constitucionalidad del texto.
Pero esa referencia hace al precepto sencillamente superfluo. ¿Qué diríamos si mañana el Estatuto de Murcia proclamara que la comunidad tiene «derecho a la explotación e investigación de los fondos marinos de la plataforma continental de acuerdo con lo dispuesto en la Convención sobre el derecho del mar»? Nos parecería un despropósito. Aunque, como sostenía Oscar Wilde, lo superfluo es magnífico, pues lo necesario ya lo tiene todo el mundo, lo cierto es que éstas son paradojas aptas para un salón. En las leyes es un vicio y así lo declaró el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 214/1989 que anuló -justamente por superfluo- el artículo 5 de la Ley de Régimen Local.
En el agua de estos conflictos se refleja la silueta de la indecisión.
Y ha producido una argumentación meditada, a la que se han añadido votos particulares trabados con brillantez. El debate ha sido sin duda, en el seno de la institución, de altura. Ello debería ser garantía de acierto porque espero que nuestro Tribunal Constitucional nunca haga verdad el comentario ácido formulado por Ernst Forsthoff en febrero de 1957 ante la sentencia del caso Elfes, un asunto que coleaba desde 1953: «A los jueces de Karlsruhe, cuanto más piensan una sentencia, más mediocre les sale».
Las palabras de nuestro Tribunal son siempre importantes pues nos va mucho en ellas. Deben tener como punto de mira la coherencia del Estado, no las vacuidades de la España plural y la nación de naciones.
Uno de los puntos conflictivos que se han suscitado es el de la relación entre los estatutos de autonomía con las leyes orgánicas anunciadas por la Constitución. Para aclarar el asunto a quienes no están obligados a conocer estas escabrosas intimidades, se trata de saber qué vale más, si lo que diga sobre el Poder Judicial el Estatuto de Autonomía, que es una ley orgánica, o la ley orgánica específica que sobre el Poder Judicial apruebe el Parlamento en virtud del artículo 122 de la Constitución. El tema no es baladí porque está en juego el alcance del Poder Legislativo del propio Estado. Pues bien, el Tribunal nos ha dicho algo importante y es que «los estatutos de autonomía no pueden desconocer los criterios materiales empleados por la Constitución cuando reenvía la regulación de aspectos específicos a las correspondientes leyes orgánicas, pues dichos criterios, referidos a materias concretas para cada ley orgánica, determinan el ámbito que la Constitución les reserva a cada una de ellas, ámbito que, por tal razón, se configura como límite para la regulación estatutaria». Es decir, que vale más la ley concreta del Poder Judicial, por seguir con nuestro ejemplo.
Lástima que, a renglón seguido, se añada que «no puede desconocerse tampoco la diferente posición de los estatutos respecto de las leyes orgánicas [...] (lo que) determina la superior resistencia de los estatutos sobre las leyes orgánicas, de tal forma que éstas no pueden modificarlos formalmente». Y termina: cuando exista colisión entre estatutos y leyes orgánicas, será el Tribunal que interpreta la Constitución el llamado a decidir, extremo éste que ya sabíamos porque para eso están los jueces.
La vía hacia nuevos embrollos está anunciada. Todo ha quedado pues en agua de borrajas.
Mayor contundencia emplea el Tribunal para reducir las ínfulas constituyentes de los nuevos estatutos. Han incorporado éstos su lista de derechos fundamentales al modo como lo hacen las constituciones. Tal proceder no constituiría un peligro si España viviera integrada en su Constitución de 1978. Como no es así, porque existen partidos que planean violarla de la manera más grosera, defendiendo el ejercicio del derecho a decidir, ha hecho bien el Tribunal en precisar que tales derechos «necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que le es propia [...] (por lo que son) directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos».
Buen quiebro el del Tribunal para evitar la proliferación de constitucioncitas. Sólo que esto no es lo que dicen literalmente los estatutos, pues el de Valencia alude expresamente a la regulación de «los derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos valencianos». Tal forma de resolver la cuestión por parte del Tribunal conecta con las teorías que defienden el derecho a interpretar de forma distinta a la permitida por la letra, es más, que ven en la propia letra una suerte de espejismo a disolver entre las interpretaciones probables (cualquiera que haya leído a Perelman conoce estas habilidades). Pero quienes se han aventurado por estos parajes resbaladizos saben que se impone limitar las posibilidades de interpretación que así se abren, pues resultan demasiado imprecisas. Para ello se recurre, por ejemplo, al contexto, que sería el lugar donde encontraría acomodo una palabra y se descubriría la función que cumple un vocablo. Este habría sido el camino interpretativo elegido, de forma consciente o inconsciente, por el Tribunal, y ha llevado a un lugar seguro.
En fin, el último punto es el referido al artículo 17 que «garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal». Este precepto, que continúa aludiendo al derecho a «gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura...», es una muestra elocuente de la forma fragmentada de elaboración de los estatutos. ¿Cómo se puede aludir al derecho al agua de una cuenca excedentaria que no está en el territorio de la comunidad que tal derecho invoca? ¿Qué pasa si la comunidad vecina, donde pueda hallarse ese agua que se reclama, se niega a ello? Yo puedo declarar mi derecho a todo lo que le sobre a mi vecino, pero si mi vecino no tiene pareja inclinación ¿cuál es la eficacia de mi declaración? Para salvar este escollo se recurre en el Estatuto valenciano a la «legislación estatal»: se ostenta el derecho tan sólo en los términos de la ley del Estado. Por donde descubrimos que el Estado sirve para algo. Y a esta referencia tranquilizadora se aferra el Tribunal para declarar la constitucionalidad del texto.
Pero esa referencia hace al precepto sencillamente superfluo. ¿Qué diríamos si mañana el Estatuto de Murcia proclamara que la comunidad tiene «derecho a la explotación e investigación de los fondos marinos de la plataforma continental de acuerdo con lo dispuesto en la Convención sobre el derecho del mar»? Nos parecería un despropósito. Aunque, como sostenía Oscar Wilde, lo superfluo es magnífico, pues lo necesario ya lo tiene todo el mundo, lo cierto es que éstas son paradojas aptas para un salón. En las leyes es un vicio y así lo declaró el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 214/1989 que anuló -justamente por superfluo- el artículo 5 de la Ley de Régimen Local.
En el agua de estos conflictos se refleja la silueta de la indecisión.
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