Hoy quisiera pasar revista a dos
sentencias recientes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, ambas de la Sección 5ª. Son de fecha 16 de octubre de 2013 (rec. 85/2011) y 30 de octubre de 2013 (rec. 107/2011).
Las dos sentencias juegan con la idea de nexo causal como elemento
necesario para la responsabilidad patrimonial de la Administración, por daño, a
tenor del art. 139 LRJAP y de la doctrina jurisprudencialmente establecida. Dicho
artículo dice así, en su apartado primero:
“Los particulares tendrán derecho
a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
La hipótesis que al hilo de estas sentencias pretendo defender es doble.
En primer lugar, que, a la hora de asignar o no a la Administración
responsabilidad por daño y la consiguiente obligación de indemnizar, los
tribunales de lo contencioso se guían en el fondo por una ponderación de
consecuencias, de las consecuencias que para el Estado y el erario público
tendrá en cada caso la asignación de responsabilidad al Estado. La segunda, que
esa decisión basada en la evaluación de consecuencias aparece generalmente
oculta bajo prolijas y muy discutibles disquisiciones sobre la concurrencia o
no de nexo causal entre la acción u omisión de la Administración y el daño
padecido por los particulares y cuya reparación éstos reclaman. En suma, que la
noción de causalidad se vuelve un cajón de sastre, se torna un concepto
sumamente manipulable y de perfiles absolutamente imprecisos, poco más que un
recurso retórico con el que se justifican hasta las más contradictorias
resoluciones.
En la sentencia de 30 de octubre
se resuelve la reclamación de la esposa de un hombre que murió en el atentado
terrorista del 11 de marzo de 2004 en Madrid. La demandante reclama con base en
la falta de control por la Administración, concretamente por la Guardia Civil,
de los explosivos de Mina Conchita, que, como se sabe, fueron robados y
utilizados luego en aquellos atentados salvajes. La propia Sala Penal de la
Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo habían afirmado que existía una
absoluta falta de control de los explosivos y detonadores que había en la mina.
Conforme a la legislación sobre le particular vigente, los depósitos de
explosivos deberán estar vigilados por guardias privados de seguridad (art.
178.1 del Reglamento de Explosivos). Pero el plan de seguridad del depósito,
que debe ser diseñado por la correspondiente empresa de seguridad, ha de ser
aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil, según la misma norma que
se acaba de mencionar. Además, el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1992 dispone que
corresponde a la Administración del Estado tanto establecer las condiciones y
requisitos para el almacenamiento de explosivos como “adoptar las medidas de
control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones”.
Y el art. 7.1 a) de la misma Ley atribuye al Gobierno la facultad de
reglamentar las cuestiones relacionadas con los depósitos de explosivos y su “inspección, vigilancia y control”.
Lo que la demandante alegaba es que la autoridad pública no había hecho
adecuado uso de tales facultades de inspección y control y que, en
consecuencia, el Estado tiene responsabilidad por la situación de “descontrol”
en que se encontraba aquel depósito de explosivos de Mina Conchita, situación
de descontrol que hizo posible el robo y posterior uso terrorista de dichos
explosivos, con la consiguiente muerte del marido de quien demanda, entre otras
muchas víctimas.
En la sentencia se exonera al Estado de toda responsabilidad y se
rechaza la reclamación de indemnización a su cargo. Después de las consabidas
alusiones a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, el fallo denegatorio se fundamenta con los siguientes argumentos:
a) Puesto que “la vigilancia de los depósitos comerciales y de consumo
compete de manera inmediata a vigilantes de seguridad de explosivos
pertenecientes a una empresa de seguridad”, y “sin perjuicio de las funciones
de control, vigilancia e inspección sobre los depósitos de armas y explosivos
que corresponden al Ministerio del Interior, no es responsabilidad directa de
la Administración la vigilancia permanente de los lugares donde se almacenan
explosivos, por lo que no es posible reprocharle cualquier actuación ilegal que
se desarrolle en tales lugares”.
No estará demás algún comentario a ese argumento:
- En primer lugar, me parece que en ninguna parte de nuestra legislación
se dice que la responsabilidad del Estado sólo pueda ser responsabilidad
directa, y es evidente que en muchas ocasiones las Administraciones son
condenadas por lo que podríamos denominar la deficiente vigilancia de los
vigilantes o el mal control de los controladores cuando estos son sujetos
privados o empresas privadas. Si con carácter general se aplicara esa exigencia
de responsabilidad directa del Estado, se acortarían grandemente los supuestos
de responsabilidad patrimonial de la Administración comúnmente admitidos en la
jurisprudencia.
- Si la facultad-obligación de vigilancia y control por el Estado no va
unida a la posibilidad de que responda por su mal ejercicio, se transforma en
una pura potestad o facultad exenta de todo componente de obligación. En otras
palabras, nunca, en esos casos de control de los directamente responsables, cabría
imputar consecuencias indemnizatorias por el mal funcionamiento o la dejación
absoluta de los controles e inspecciones. Démonos cuenta de que lo que esta
sentencia dice no es que el Ministerio del Interior haya controlado
suficientemente o dentro de los límites de exigencia razonable en el desempeño
de tal función legalmente asignada, sino que el descontrol de los explosivos
que en aquella mina existía no es imputable en modo alguno al Ministerio del
Interior y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, tanto si han
controlado mucho y bien como si no han controlado nada o han controlado e
inspeccionado muy deficientemente. Dicho todavía de otra manera, y extremando
el razonamiento ahí implícito, resulta
que la absoluta omisión de tales controles no engendraría ninguna
responsabilidad.
b) En la sentencia se da por buena la aseveración anterior, de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional, de que “no hubo control de los explosivos
por parte de la Administración”, pero, con todo y con eso, acto seguido se insiste
en que “no concurre el necesario nexo causal entre el hecho lesivo y el daño
para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración”,
pues “El atentado terrorista y el consiguiente fallecimiento de D. José María
es imputable a quienes la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional núm. 65/2007, confirmada por el Tribunal Supremo, considera autores del
atentado. Fue la conducta criminal de los terroristas la que produjo el
atentado y ocasionó los trágicos fallecimientos o lesiones de las víctimas”.
¿Se está confundiendo imputación
de responsabilidad penal e imputación de la responsabilidad patrimonial por el
daño? Dice la sentencia a continuación: “La causa inmediata y determinante
del daño que se reclama a la Administración (la única acción sin la cual los
daños no se habrían sufrido en ningún caso) es exclusivamente la voluntad y
conducta delictiva de los autores del atentado y no una falta de control sobre
los explosivos utilizados”. Comentemos estos párrafos.
- Qué duda cabe de que la causa inmediata o condición ineludible del
daño provocado por un delito de comisión activa es la acción del delincuente.
Pero si a efectos de existencia del nexo causal que funda la responsabilidad
civil o patrimonial por daño no existe más causa que esa causa inmediata, nunca
podrá existir más responsabilidad civil que la del delincuente mismo y, desde
luego, jamás cabrá responsabilidad de otro sujeto por omisión de un deber de
cuidado o vigilancia.
- Si la responsabilidad por el daño únicamente cabe, además de para el
delincuente mismo, para quien directamente o de modo inmediato tiene el deber
de vigilancia y control, nunca la Administración Pública tendría que responder
por un inadecuado o nulo control de las condiciones de esa vigilancia privada,
aun cuando, como en este caso, la Administración tenga encomendada esa función
de control del controlador o de supervisión última.
c) Previamente, en la sentencia se prepara el terreno para esa
conclusión, a base de delimitar el
concepto de causalidad que va a resultar más conveniente. Se cita a ese
propósito jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la idea de causalidad
adecuada:
La causalidad adecuada “consiste
en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso
normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese
posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se
corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra
en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta
causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non,
esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se
considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí
sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además,
que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado,
tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista
una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la
verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la
categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del
daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados
o inidóneos y los absolutamente extraordinarios”.
Con semejante concepción de la
causalidad llegamos a consecuencias que rozan el absurdo. Si para que el Estado
responda por incumplir su labor de vigilancia y control de los depósitos
privados de explosivos tiene que haber resultado verosímil que alguien vaya a robar
explosivos en el depósito en cuestión, que los vaya a usar en un atentado
terrorista y que en dicho atentado haya muertos y heridos, el Estado no
responderá prácticamente jamás en casos como estos en los que, además, se da un
indudable funcionamiento anormal
de ese servicio público. Pues importa subrayar este aspecto de la cuestión:
no estamos hablando de un funcionamiento normal del servicio público y
pretendiendo que pese a ello el Estado pague, tal vez porque hubiera debido
prever un riesgo que estaba más allá de lo razonablemente previsible. Es al
contrario, el riesgo general que fundamenta la obligación de control y
vigilancia por el Estado se consuma en daño gravísimo porque el Estado no ha
satisfecho ni mínimamente lo requerido para ese servicio público.
El hecho de que la responsabilidad
que del Estado se pretenda sea una responsabilidad por omisión hace todavía más
desconcertante la doctrina que la sentencia sienta. Supongamos que competa a la
policía o la guardia civil la vigilancia de una instalación nuclear o la
supervisión del sistema de vigilancia de una central nuclear. Es altísimamente
improbable que, con vigilancia o sin ella, un grupo terrorista tome una central
nuclear e intente volarla y provocar una gran catástrofe. E imaginemos que lo
improbable se consuma y que una banda terrorista asalta dicha central y causa
gran daño, aprovechando que las fuerzas del orden se habían desentendido por
completo de esa tarea de vigilancia o supervisión. ¿Habríamos de concluir que
sólo tales delincuentes son responsables, a todos los efectos, y que aquella
improbabilidad tan alta hace que no pueda verse como causa eficiente o adecuada
la inacción del Estado y sus agentes? Por esa regla de tres, no tendrá
cabida ninguna responsabilidad por omisión del cumplimiento de un deber, a no
ser que para el que incumple fuera totalmente previsible el delito consiguiente.
Pero, entonces, la responsabilidad ya no sería por omisión del deber de
vigilancia, sino por omitir la evitación de ese concreto delito. ¿O acaso
pretende la Audiencia Nacional eliminar de nuestro sistema jurídico la noción
de responsabilidad basada en mero riesgo o por riesgo inconcreto y reemplazarla
por una responsabilidad nada más que por riesgo clara e inmediatamente
previsible?
La otra sentencia, la
de 16 de octubre, trata de lo
siguiente. En un campo de maniobras militares en la provincia de Córdoba hay un
incendio, incendio que salta a las fincas particulares que limitan con dicho
campo, donde provoca importantes daños por los que los propietarios reclaman la
responsabilidad del Estado. Los informes
técnicos indican que es imposible establecer la causa del incendio y que no
hay prueba ninguna de que lo provocara la explosión de un proyectil de los que
se lanzaban en las maniobras militares de aquel campo. Es más, el análisis de
los proyectiles que en la zona se hallan descarta que esos proyectiles hubieran
podido ser los causantes del fuego. Además, se señala que hay indicios de caza
ilegal en la zona y que pudieron ser cazadores los que provocaran el incendio,
pero tampoco esto está demostrado.
Tenemos, pues, un
incendio del que no se sabe la causa ni el causante. Y eso es un problema a la
hora de imputar responsabilidad por los daños, pues el dogma en la materia dice
que sin causa ni causante conocidos no puede haber responsabilidad, ya que
supondría imputarla al que no se sabe si causó o no causó. Pero aquí la Audiencia Nacional va a entender que
sí es responsable el Estado. ¿Por qué? Veamos las razones:
a) El incendio nació en el recinto del campo de maniobras y tiro, en una
zona de caída de proyectiles y después de que se oyera una explosión. “Aunque
el informe técnico de la Guardia Civil descarta que se debiera a la explosión
fortuita de los proyectiles hallados en el lugar o a una deflagración de la
sustancia explosiva contenida en los mismos, no es posible rechazar que fuera consecuencia de la explosión de otros
no encontrados (...) A este respecto, no está probado que el incendio se
debió a una causa totalmente ajena a la actividad desarrollada en el campo, por
cuanto, se insiste, la ´causa desconocida` del siniestro no excluye la
deflagración de material explosivo radicado en el Campo, sin que, por tanto, se
admita que, por la falta de constatación de la causa del inicio del fuego, se
esté ante un supuesto ajeno a la actividad habitual de las Fuerzas Armadas”.
Así que nos hayamos ante una causalidad
presunta sin base legal ninguna. Y tampoco se trata de una inversión de la
carga de la prueba propiamente dicha y legalmente amparada (aunque en la
sentencia se alude de pasada al principio de facilidad probatoria y al art. 217
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues sería exigencia de prueba diabólica pedir
al Estado que se pruebe que no fue un proyectil o la sustancia de algún
proyectil alguna vez lanzado lo que causó el incendio, y más si se tiene en
cuenta que los análisis de los proyectiles encontrados en la zona descartan que
éstos hubieran podido ser los que desencadenaron el incendio. En suma, se imputa la responsabilidad al Estado
porque no hubo más prueba de que el Estado no había causado, y de esa
manera se estima satisfecha la exigencia de nexo causal entre la acción del
Estado y el daño.
b) Los “indicadores que permiten inferir la práctica de caza no autorizada”
en la zona no sirven para eximir al Estado de responsabilidad, pues la tendría
por “falta de control y de vigilancia” sobre tales actividades.
Con esto, y si aplicamos coherentemente la doctrina de la sentencia que
antes repasamos, habría que concluir que el Estado debe responder por no haber
previsto que dichos cazadores ilegales podían, con alta probabilidad, provocar
un incendio. Aquí los responsables no serían los cazadores mismos, sino el
Estado, que asume así lo que podemos llamar una responsabilidad superhipotética: responde como causante ante la
hipótesis no verificada de que el incendio lo provocaran esos cazadores.
Subrayemos el contraste: en el caso de la sentencia anterior, el Estado
no responde aunque se considere probado que no cumplió sus tareas de control y
vigilancia del depósito de explosivos, y no responde porque no se podía prever
que unos terroristas robaran los explosivos y atentaran con ellos. En cambio,
en la presenta sentencia sí hay responsabilidad de la Administración Pública
aun cuando: a) hubieran sido unos cazadores furtivos los que provocaron el
incendio; b) no esté probado que fueran insuficientes o irrazonables las
medidas para evitar la caza ilegal; c) no resultara previsible que esos
cazadores fueran a cometer, con dolo o por imprudencia, un delito de incendio. No
está de más que recordemos que es el mismo Tribunal, la misma Sala y hasta la
misma Sección la autora de estas dos sentencias.
c) Entre 1995 y 2006 hubo diecisiete incendios “por causa desconocida”
en el campo de maniobras, algunos de los cuales se extendieron fuera del campo,
y entre 2007 y 2011 otros trece, “si bien todos dentro del recinto militar y la
mayoría afectando a poco terreno”.
d) Las medidas de extinción y prevención de incendios con que contaba el
campo de maniobras eran insuficientes y no consta actuación alguna en los días
previos a este concreto incendio.
e) Las dificultades para extinguir este incendio derivaron en parte de
la existencia en la zona de proyectiles sin estallar, con su riesgo de
explosión.
Por todo ello, el Estado responde por razón de que el campo de maniobras
y tiro “genera unos riesgos específicos, como el de que se produzcan incendios
y “si se considera que aquellas actuaciones se dirigen al mejor cumplimiento de
las misiones encomendadas a las Fuerzas Armadas, que benefician a todos los
ciudadanos, justo es que los perjuicios también se distribuyan entre todos, de
manera que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica
constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración”.
De acuerdo, pero resulta que “el
dato objetivo de la causación” de la lesión no concurre en este caso, pues
no hay prueba objetiva de dicha causación, aunque puedan caber sospechas más o
menos fundadas, pero nunca suficientemente fundadas en el material probatorio
aportado al proceso. El nexo causal aquí
ha sido puramente hipotético y un tanto forzado. Se ha hecho al Estado responder patrimonialmente de los daños a los
particulares porque, a fin de cuentas, eso parece lo más justo. Mas si por
mor de la justicia se va a relativizar en casos así el tan cacareado nexo
causal entre la acción u omisión del Estado y el daño acontecido, ¿a qué seguir aparentando que no puede haber
responsabilidad sin causación del daño por el responsable?
Y, sobre todo y vistas en conjunto las dos sentencias que hemos
comentado: ya puestos a que prevalezca la justicia y a que se socialicen los
costes de ciertos daños, ¿no habría pedido también la justicia que el Estado
respondiera por aquellos daños derivados de un robo de explosivos en una mina
en la que el Estado incumplía su deber de vigilancia y control? ¿O acaso
merecen consideración mayor los daños materiales que se desprenden de un
incendio que los daños personales que derivan de un atentado terrorista? Es de
temer que los magistrados no estén en verdad mirando qué daño es más merecedor
de reparación o qué pide para cada caso la justicia para las víctimas del daño,
sino algo bien distinto: cuánto le puede costar al erario público la
indemnización en los casos en que se abra la espita de la responsabilidad. En
verdad, y como hemos vuelto a ver, el muy
maleable concepto de nexo causal no es más que esa espita con la que los
tribunales abren y cierran la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Creo que la hipótesis de la que hemos partido se confirma una vez más:
el nexo de causalidad es un puro pretexto, se ha convertido en un artificio
teórico y retórico que lo mismo vale para un roto que para un descosido, se
manipula y se retuerce según lo que en cada caso convenga al propósito que se
persiga. Si se ha de decidir pensando nada más que en la justicia o sopesando
las consecuencias para las arcas públicas, hágase, nos guste o no. Pero hágase
a las claras y no fingiendo que es el nexo de causalidad, tan evanescente y
esquivo, el que determina los fallos de sentencias como éstas. Una dogmática
jurídica tan engañosa y tan engañosamente artificiosa no es más que subterfugio
ideológico y político de escaso rigor y torcida intención.
Concluyamos con el un párrafo definitivo de esta sentencia última: “En
definitiva, de lo expuesto se deduce la concurrencia de todos los elementos
requeridos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración,
en concreto, la negada por dicha parte relación causal entre la actividad que
la misma despliega en el Campo y los daños originados por el incendio que tuvo
lugar y que se extendió por las fincas particulares colindantes, debiendo tenerse
en cuenta que la instalación y uso de un Campo militar para maniobras y tiro
genera unos riesgos específicos, como el de que se produzcan incendios, que, de
materializarse, pueden suponer unos daños que no tienen por qué ser
necesariamente soportados por quienes los sufren”.
Bien, muy bonito, pero resulta que no es
verdad que haya quedado probado, ni mínimamente siquiera, que concurra la
relación causal entre las actividades en el campo y el incendio que daña a los
particulares. En el fondo, y pese a tanto disimulo doctrinal, ocurre al revés:
puesto que parece justo que los particulares sean indemnizados por el Estado, se
declara responsable al Estado aunque no esté acreditado el nexo causal entre su
acción u omisión y el daño. El Estado no responde aquí por causar el daño, sino
por crear el riesgo de que se causen daños y porque no es inverosímil que este
también lo produjeran las actividades del campo de maniobras. No es
inverosímil, pero tampoco ha sido probado y cuantas pruebas reales constan vienen
a decir lo contrario.
¿Dónde dice la legislación española que la responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública sea por puro riesgo y sin necesidad de probar la
causación del daño? Y, sobre todo: ¿con qué cara negamos a las víctimas del
11-M la indemnización estatal por falta de vigilancia de los explosivos de Mina
Conchita, argumentando que no hay relación causal entre la omisión del control
debido (funcionamiento anormal del servicio público) y el robo y uso terrorista
de los explosivos, cuando quince días
antes la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional ha dicho que sí
responde el Estado aunque no haya prueba de que causó y sólo por el riesgo que
con su hacer o no hacer produce?
Para que la Justicia deje de parecer un sistema de lotería manipulada
tiene la doctrina que recuperar su congruencia y seriedad y deben los
tribunales dejar de guiarse por cálculos de pura conveniencia política y
económica. Va siendo hora de que unos y otros, teóricos y prácticos, volvamos a
tomar el Derecho en serio y no a beneficio de inventario.
3 comentarios:
Pues a mí el fallo de ambas sentencias me parece a primera vista razonable, aunque (como tantas veces sucede en esta materia) el razonamiento utilizado para llegar a él no lo sea.
Imaginemos que estoy obligado por la ley a guardar mi pistola en una caja fuerte. Imaginemos que incumplo este deber de cuidado, lo que propicia que un ladrón me robe el arma. A continuación, el ladrón comienza a matar a gente con ella. Imaginemos que asesina a 200 personas en el curso de cinco años. ¿He de responder patrimonialmente de todas esas muertes? Mi intuición me dice que no, aunque ahora mismo no sabría razonar por qué no. ¿Algún alma caritativa me lo puede explicar? Decir simplemente que "la ulterior intervención dolosa de un tercero rompe el nexo de causalidad" no me vale.
Profesor García Amado, su entrada de hoy me parece muy didáctica y bien fundamentada.
Profesor Doménech, me da la impresión de que centra usted únicamente en la justicia o injusticia (en su opinión) del resultado, mientras que la crítica fundamental del Profesor García Amado parece referirse a la flagrante falta de coherencia en el razonamiento de la Audiencia Nacional.
En relación con el ejemplo que usted da, cabe mencionar que el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, con sus ulteriores modificaciones) exige en efecto que tiradores deportivos y cazadores (estos últimos, en relación con los rifles) guarden sus armas en cajas fuertes homologadas. El ejemplo que usted da constituiría una infracción grave y sería sancionada con multa de hasta 6.000 euros y retirada de la licencia de armas (artículo 156). Como ve, la simple falta de diligencia de un particular en este caso (con independencia de sus consecuencias ulteriores) ya conlleva una sanción jurídica.
Desconozco si existe jurisprudencia sobre la responsabilidad de particulares que son propietarios legales de armas que han sido robadas debido a la falta de diligencia en su custodia y posteriormente utilizadas para la comisión de un delito. Sí recuerdo, en cambio, que el Profesor García Amado abordó en una entrada anterior una sentencia en la que se condenaba (si la memoria no me traiciona) a una empresa de seguridad privada por haber permitido a sus vigilantes llevar el arma de trabajo a sus domicilios, en lugar de guardarlos en la propia empresa, como estipula el Reglamento de Armas. Desgraciadamente, uno de esos vigilantes cometió un crimen “pasional” con su arma de trabajo en su domicilio.
En el caso del particular poco cuidadoso en la custodia de sus armas, el nexo causal con la comisión de un delito con esa arma por parte de un tercero es relativamente débil, pero posiblemente sería más robusto si el delito es cometido por alguien del entorno del propietario del arma. De la misma, manera el nexo es bastante directo en el caso citado de la empresa de seguridad privada.
Cabe también preguntarse por qué un particular o una empresa privada tienen que soportar sanciones específicas con independencia de si su conducta ocasiona la comisión ulterior de un delito e incluso, en ciertos casos, soportar la responsabilidad patrimonial, mientras que la Administración, que tiene un deber general de vigilancia y, en el caso de los explosivos robados, un deber específico de vigilancia en virtud del Reglamento de Explosivos, puede librarse de toda consecuencia jurídica.
En cualquier caso, mis comentarios anteriores también se apartan del que (en mi opinión) es el tema central de la entrada del Profesor García Amado: la falta de seguridad jurídica y previsibilidad de una jurisprudencia errática que en lugar de aplicar criterios uniformes aplica diferentes varas de medir en función del caso, con el objeto de alcanzar un resultado predeterminado.
La conclusión que se extrae cuando uno lee muchas sentencias de responsabilidad patrimonial es, sencillamente, que no están guiadas por ningún tipo de criterio jurídico, y esto es así porque tenemos un sistema genérico, abierto, virtualmente sin límites, que lo mismo permite resolver una cosa que la contraria, de forma que los tribunales -hace ya muchos años- han zozobrado en un puro decisionismo inspirado en vagas ideas de justicia o, incluso, como se apunta en el post, en consideraciones políticas de protección del erario. Ahora que se modifican leyes todos los viernes, bien podría abordarse la reforma del art. 139 de la ley 30/1992, aunque, ¡miedo me da!
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