II. Sobre la desustancializacion de la
familia en su Derecho y sobre la definitiva inviabilidad de un concepto
(jurídico) naturalista de familia.
II.1. La imposibilidad del sistema
Si
existe una entidad llamada familia y que es objeto de la protección que prevé
el art. 39.1 de la Constitución[1],
dicha entidad habrá de tener unos perfiles definidos y definitorios, de modo
que podamos decir, cuando tales perfiles se cumplen, “esto es una familia” y,
cuando no, “esto no es una familia”. ¿Cuáles serían esas notas distintivas de
la familia? Por lo pronto, y teniendo en mano el Derecho vigente en España a
día de hoy, vayamos enumerando qué notas no son definitorias o constitutivas de
la familia, dado que se considera que existen familias que no las cumplen, sin
dejar de ser tales familias y merecer la correspondiente protección jurídica:
(i)
La realización de algún procedimiento o
trámite formal de carácter constitutivo. Desde el momento en que, por
ejemplo, la unión de pareja se considera familia y dicha unión no necesita ser
unión matrimonial, sino que cuenta igualmente la llamada pareja de hecho, las
que podemos denominar familias informales también son familias a efectos
jurídicos.
Las
parejas de hecho asimiladas a las familias matrimoniales han de cumplir, según
la mayor parte de las normas autonómicas que las regulan, determinadas
formalidades, como la inscripción en el registro de parejas de hecho[2],
inscripción que también puede estar sometida a requisitos como el de un periodo
mínimo de convivencia. Sin embargo, también ocurre a veces que ciertas
situaciones meramente fácticas determinan ese reconocimiento jurídico de la
pareja, como ocurre, en el caso de Galicia, cuando la pareja tiene hijos en
común, en cuyo caso es suficiente acreditar la convivencia para adquirir la
condición de “relación marital análoga al matrimonio”, condición que acarrea
para los miembros los mismos derechos y obligaciones que la ley gallega
reconoce a los cónyuges (disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14
de junio, de derecho civil de Galicia).
(ii)
El vínculo biológico. Obviamente, no
se da dicha ligazón biológica entre por ejemplo, un padre adoptivo y un
adoptado y, sin embargo, son familia a efectos jurídicos. Es evidente que esa
relación “biológica” tampoco se da entre los miembros de la pareja, sean
cónyuges o pareja de hecho, ni siquiera en sentido latísimo, pues el
ayuntamiento carnal o la llamada consumación carnal no es en modo alguno
condición necesaria para que el matrimonio o la pareja reciba su consideración
de familia desde el sistema jurídico.
En
cuanto a la relación entre padres e hijo adoptivo, las reformas legales de las
últimas décadas han venido a romper más claramente el nexo biológico. Como
explican Gema Díez-Picazo Giménez e Isabel Arana de la Fuente al glosar la STS,
Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2006, a partir de la Constitución “se consagró
en ese ámbito el principio de igualdad o no discriminación por razón de la
clase de nacimiento proclamado en el art. 14 de la Constitución Española,
refiriéndolo no sólo a la filiación matrimonial o extramatrimonial, sino
extendiéndolo también a la adoptiva. El criterio legal igualitario, tras la Ley
11/1981, se plasma en el art. 108.3 del Código Civil, al establecer que
<<la filiación matrimonial y la no
matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a lo
dispuesto en este Código>>. En conclusión, la equiparación de la
filiación entre los nacidos dentro del matrimonio, que estableció por razones
constitucionales la Ley 11/1981 mediante la modificación del Código Civil, se
extendió por esta Ley a los hijos adoptivos estableciendo un criterio de
identidad o igualación y esto llevaba consigo, como lógica consecuencia, la
extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia biológica y,
consiguientemente, la de los derechos hereditarios que aquél pudiera ostentar
respecto de ésta[3]”.
Hermoso
paralelismo: se suprime una distinción meramente jurídica entre hijos
biológicamente iguales, la que diferenciaba entre hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, y se introduce una plena igualación jurídica entre hijos
biológicamente distintos, los adoptados y los no adoptados.
Pero
no para ahí la galopante desvinculación entre parentesco y biología.
Como
señala Pérez Monge, “en nuestro Código civil, la maternidad se determina por el
parto, lo cual durante mucho tiempo no planteó problemas, dado que la mujer que
portaba el gameto (maternidad genética) y la que desarrollaba la gestación eran
siempre la misma. Con las técnicas de reproducción asistida cambia la situación
porque es posible separar maternidad de gestación y genética[4]”.
Hasta se produce, también en el caso
de la madre, una desvinculación entre lo fisiológico y lo genético. Por un
lado, cabe que los miembros una pareja sean fisiológicamente padres de quien
genéticamente no es hijo suyo[5], pero
ha sido gestado por la mujer de esa pareja; por otro lado, cabe que sea una
“madre subrogada” o “madre de sustitución” la que geste un hijo que
genéticamente no es suyo, sino de los padres comitentes[6] [7].
No es conveniente dejar de lado la
evolución de este tipo de problemas de asignación de paternidad y maternidad.
Porque el cambio principal ha sido que donde la sociedad y el Derecho tenían un
problema, ahora tienen dos. Antes, la cuestión era determinar quién era el
padre del que nacía, pues sobre quién era empíricamente la madre había poco que
discutir. Ahora también hay que decidir quién cuenta jurídicamente como madre,
dado que la ciencia, como vemos, permite esa separación entre genética materna,
gestación y maternidad jurídica.
Para resolver el problema de la
paternidad el Derecho, en nuestro ámbito cultural, combinó dos estrategias: la
represión de la mujer y el juego de las presunciones “a favor” de la paternidad
del marido. Con lo primero se trataba de disminuir los riesgos de que otro
hombre le “hiciera” a nuestra mujer un hijo que difícilmente, y salvo en casos
extremos y muy claros -ausencia del marido, impotencia manifiesta...- podríamos
probar que no era propio. Pues no olvidemos que no existían medios para
comprobar científicamente “la autoría” paterna. Así que la solución consistía
en someter a la mujer a una doble presión, social y jurídica, que la mantuviera
sexualmente virtuosa, alejada de riesgos y tentaciones, fuertemente castigada si
indebidamente sucumbía y disponible sólo para la cópula matrimonial. Mucho
proclamar el afecto y la comunidad de vida como caracteres del matrimonio, pero
el trasfondo coactivo y represor era indudable: afecto forzado y vigilancia
para que no hubiera “comunidad” con más varón que el marido. El matrimonio con
sangre entra.
Con la política de presunciones se
zanjaban disputas jurídicas e, indirectamente, se reforzaban los móviles de
coacción y vigilancia. Para la sociedad el hijo nacido después de cierto plazo
de contraído el matrimonio y hasta cierto plazo después de disuelto por muerte
del marido era hijo matrimonial, hijo del marido. Y el marido sabía que el hijo
que su mujer tuviera iba a pasar por suyo y como suyo debía tratarlo y
mantenerlo, con lo que se extremaban las razones para la vigilancia de su mujer
y para tenerla con la pata quebrada y en casa. Sólo el cambio reciente,
crucial, que hace que la presunción de paternidad pase de iuris et de iure a iuris
tantum, y sólo el progreso científico que posibilita las investigación
biológica plenamente segura de la paternidad y que da sentido a las acciones de
impugnación y reclamación de la paternidad rompen esa especie de prisión
jurídica en la que hombre y mujer se hallaban, con distintos papeles, pero
ambos: ella obligada a reprimirse y él forzado a reprimirla.
Posiblemente son los descubrimientos
científicos los que, en estas materias, ponen las bases para los cambios
sociales y jurídicos. Primero, los medios anticonceptivos seguros y baratos
permiten a cualquier tipo de pareja controlar (los riesgos de) su reproducción.
El pleno ayuntamiento carnal de una pareja heterosexual ya no tiene por qué ir
unido a un riesgo enorme de embarazo que fuerce a ambos a unirse en familia
legal o que los someta -especialmente a la mujer- a todo tipo de sanciones si
así no lo hacen. Y aún más determinante será la llegada de la píldora
anticonceptiva, de cuyo manejo es plenamente responsable la mujer y que la convierte
en soberana, por así decir, en decisiones que antes no eran suyas, sino del
hombre: ella decide si quiere el embarazo o si no lo quiere, y hasta puede
ocultar el contenido esa decisión al varón con el que sexualmente se une.
Así es como sexo y familia dejan de
estar forzosamente unidos, sobre todo para la mujer, pues al hombre se le
permitió de siempre la doble vida, el sexo familiar con su esposa y el sexo
extrahogareño, de pago o no, con quien buenamente pudiera, pero siempre con
mayor peligro y más represión si se trataba de doncella casadera.
Si agregamos las reformas
legislativas que han ido admitiendo el aborto libre o con cada vez menos
condiciones y que han dejado la decisión de abortar enteramente en manos de la
mujer, por entenderse que son los derechos de ésta los únicos o los principales
que entran en juego, tenemos completo el panorama de la gran trasformación que
vuelve a la mujer ama de aquello que antes la hacía esclava: la reproducción.
La familia ya no se necesita como institución que entre sus cometidos o
funciones tiene la de ordenar y organizar la reproducción, pues la decisión
sobre ésta ha pasado a ser asunto de competencia de la mujer. No es de
extrañar, en consecuencia, que los grandes defensores o nostálgicos de la
familia tradicional sean, al mismo tiempo, enemigos declarados de todas esas
libertades nuevas que hacen inviable ese modelo de familia porque ya no hay
posibilidad ni disculpa para someter así a la mujer: la libertad y facilidad
-por ejemplo mediante el comercio libre; véanse las polémicas recientes sobre
la libre venta de la llamada píldora del día después- para usar anticonceptivos
eficaces y para abortar sin más traba que la formal de los plazos.
En el hombre nunca se vio del todo
mal que mantuviera relaciones sexuales fuera del matrimonio o al margen de él,
sólo se le pedía que tuviera cuidado con la mujer que elegía, pues en ciertos
casos tendría que apechugar con las consecuencias si era descubierto o había
embarazo; y la mujer impone ahora, porque puede, una libertad sexual a la que
antes no podía exponerse, pues era muy alto el precio, tanto jurídico-moral
como fáctico, el peligro cierto de concebir descendencia. Así que, sumado todo
ello, y en un contexto más amplio de transformaciones sociales -la mujer va
ganando también autonomía económica, v.gr.- y de mutaciones de la moral
establecida, sexo y familia se “divorcian”, deja de haber entre ambas aquella
ecuación necesaria. El Derecho se retira, en este punto, de múltiples formas,
la más evidente de las cuales es que ya no va a respaldar coactivamente ningún
deber de fidelidad, de exclusividad sexual dentro del matrimonio.
Pero quedaba el problema de la
reproducción y del estatuto jurídico de filiaciones y paternidades. Dueño ya
cada miembro de la pareja de su práctica sexual, se va a buscar la correspondencia
entre calificación jurídica y verdad empírica. Dicho de modo abrupto y
caricaturesco: si a mí, como varón, ya el Derecho -tampoco los hechos ni la
sociedad- no me apoya para procurar que mi esposa lleve una vida recatada que
dé fundamento a la presunción de
paternidad a mi cargo y no la haga demasiado cruel o “contrafáctica”, exigiré
que se me libere de la imputación de esa carga. Como, además, la ciencia
permite comprobaciones totalmente fiables donde antes sólo habría sospechas o
rumores, el sistema jurídico va a permitir esa “desfamiliarización”, por así
decir, de la filiación, y lo hará reorganizando a tal fin las acciones de
filiación para que padre matrimonial, padre virtual, madre o hijo puedan
impugnar, bajo distintas condiciones en cada caso, la paternidad jurídica[8].
Expresado en otras palabras: la reforma en tal sentido de las acciones de
filiación supone que el Derecho acepta que los hijos de una familia pueden
jurídicamente no ser de lo que jurídicamente era o es una familia. Con lo que
se evapora aquella idea esencial del núcleo familiar, ya que puede resultar,
estar jurídicamente acreditada y tener los correspondientes efectos jurídicos,
una situación como la siguiente: hay un matrimonio que tiene tres hijos,
nacidos los tres durante él, y, mediante las correspondientes acciones, queda
sentado que uno es biológicamente del marido, señor A, otro del señor B y otro
del señor C. Si los cónyuges siguen viviendo juntos y con los tres hijos, pero
B y C se han hecho -o han sido forzados a hacerse- cargo de sus obligaciones de
asistencia y alimentos: ¿cuántas familias hay ahí, en términos de Derecho?
¿Varias? ¿Una, pero muy rara, con tres maridos? ¿Y si, ya puestos y después de
hacer números, deciden vivir juntos todos, los cónyuges, los tres hijos diversos
y los señores B y C?
Podríamos jugar con la casuística
casi hasta el infinito para hacer más evidente aún lo que ya parece bien claro:
para el sistema jurídico de hoy ya no hay regulación de “la” familia, sino de
variadas relaciones entre individuos, y fundamentalmente dos: relaciones de
convivencia, bajo ciertas condiciones[9] y
relaciones paterno-filiales. Y todas esas relaciones adquieren estatuto
jurídico no para hacer homenaje a ninguna célula básica o institución social,
moral o religiosa, sino para regular relaciones económicas y prestaciones de
tal tipo. No hay más.
Hemos repasado dos hitos decisivos
que llevan, respectivamente, a que la mujer sea dueña de su sexualidad al serlo
de su fertilidad, y a que el hombre en primer lugar, pero también la mujer y
los hijos, adquiera el control sobre la imputación jurídica de paternidad, a
fin de que el padre biológico sea el padre en Derecho, al menos cuando uno de
los que tienen la legitimación activa para las correspondientes acciones así lo
quiera indefectiblemente. En ese constante ir y venir de la relación entre
Derecho y biología, aquí los vemos de nuevo religarse.
Resta hacer mención de un tercer
paso fundamental, esta vez de separación entre lo jurídico y lo biológico, pero
siempre en la dirección de tornar inviable cualquier concepto jurídico de
familia y, desde luego, en contraposición a la idea tradicional de familia[10]. Los
avances científicos cruciales son esta vez los que tienen que ver con las
técnicas de fecundación. Porque resultan ahora varias novedades muy
sustanciosas, como las siguientes:
(1) Una mujer puede, si lo desea,
ser fecundada con semen de donante anónimo. Si antes vimos cómo la cópula
sexual se desataba, para la mujer, de la familia y cómo era dueña la mujer de
la decisión sobre con qué hombre concebir -o no- un hijo, ahora lo que se
desvincula es concepción y cópula: ya no hace falta yacer con varón para ser
madre biológica.
(2) Una mujer puede, si lo desea,
ser fecundada con semen de su marido, para el caso, por ejemplo, de que no
pueda prosperar la reproducción conjunta si no es mediante implantación en el
útero de ella del embrión. Más aún, la mujer puede ser fecundada con semen
conservado de su marido -o su pareja no matrimonial- muerto, como se ha
dirimido ya en más de un pleito muy comentado en España.
(3) Una mujer que tiene marido
puede, con el consentimiento de éste, ser fecundada con semen de donante
anónimo.
(4) A una mujer se le puede
implantar un embrión proveniente del gameto de su marido y de otra mujer.
(5) A una mujer casada se le puede
implantar un embrión proveniente de gametos que no son ni de su marido ni de
ella[11].
(6) Maternidad “de alquiler” para un
hombre: graciosamente o a cambio de prestación económica, una mujer puede
prestarse a ser fecundada con el gameto de un hombre para que éste sea padre.
(7) Maternidad “de alquiler” para
una pareja homosexual masculina: una mujer, graciosamente o a cambio de
prestación económica, puede prestarse a ser fecundada con el gameto de alguno
de los dos miembros varones de esa pareja, por un procedimiento que haga entre
ellos aleatoria la proveniencia de ese gameto.
(8) Maternidad “de alquiler” o
subrogada para una pareja heterosexual: una mujer acepta albergar y dar a luz
un niño que proviene de un embrión resultante de unir los gametos de una pareja
establecida de hombre y mujer.
(9) En una pareja homosexual
femenina, una de las mujeres es fecundada con el gameto de un varón y el
embrión es traspasado al útero de la otra mujer, que lo alberga y da a luz[12].
El Derecho, hoy, tiene que decidir
varias cosas en estos casos. Una, si permite o no esas prácticas reproductivas.
Otra, a quién atribuye en cada caso la paternidad y/o la maternidad[13]. Y
esas decisiones convendrá que se tomen según un modelo coherente, que evite
incongruencias como la que hace un rato señalábamos. Pero, ¿un modelo de qué?
Desde luego, ya no tendrá ningún sentido sostener que habrá de ser según un
modelo de familia, pues en todas esas situaciones no hay un sólo nexo común, un
mínimo denominador con el que se pudiera detectar la presencia de alguna forma
común de familia. Y, además, si se pretende mantener desde el Derecho los
esquemas tradicionales de la familia y del Derecho de familia, habría que
prohibir casi todas de esas nueve prácticas, lo cual se va a considerar hoy en
día ofensivo para varios y muy sustanciosos derechos fundamentales. Así que no
serán ya estructuras familiares lo que el legislador tendrá que tomar en
cuenta, sino políticas reproductivas en el marco de una interacción social de
corte marcadamente individualista.
(iii)
El afecto tampoco es esencial para
que haya familia, pues ésta se mantiene, a efectos del Derecho, aun cuando el
afecto haya desaparecido o, incluso, propiamente no haya existido nunca. En ese
sentido, es curioso que para la consideración de las parejas de hecho como
familias en sentido jurídico se requiera un elemento de afecto que no se pide
propiamente para el matrimonio, ya que en puridad no se exige que los miembros
de la pareja matrimonial se quieran, sino sólo cosas tales como que “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse
mutuamente y actuar en interés de la familia” (art. 67 Código Civil), “Los cónyuges están obligados a vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las
responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo” (art. 68 Código
Civil), “Los cónyuges son iguales en
derechos y deberes” (art. 66 Código Civil).
En
ninguna parte se dispone que los cónyuges deban amarse o guardarse cualquier
forma de afecto. Tampoco la unión sexual
es constitutiva, especialmente si sobre el particular no ha habido error que
pueda ser invocado como causa de nulidad a tenor del art. 73.4 C.C. En cambio,
las leyes autonómicas sobre parejas de hecho suelen requerir esos elementos de
afecto y de intercambio sexual de algún género. Por ejemplo, el art. 2.1 de la
Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, del País Vasco, establece
que “A
los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la
resultante de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores
emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o
adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que
se encuentren ligadas por una relación
afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo” (el subrayado es
nuestro).
En Aragón, la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, en su artículo 1 prevé que se aplicará a “Las personas mayores de edad que, cumpliendo los requisitos y formalidades que en la misma se establecen, formen parte de una pareja estable no casada en la que exista relación de afectividad análoga a la conyugal”, pero ya sabemos que el afecto no es requisito ineludible o constitutivo de la relación jurídica conyugal. También la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, se refiere a “la unión estable de dos personas que convivan en relación de afectividad análoga a la conyugal”. De relación de afectividad análoga a la conyugal hablan igualmente, al regular las parejas de hecho, en Baleares la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables (art. 1.1); la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria (art. 4.2); el Decreto 124/2000, de 11 de julio de 2000, por el que en Castilla-La Mancha se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; el Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento (art. 2); la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art. 2.1); la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables (art. 2.1), en Navarra; y, en Andalucía, la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho (art. 3.1).
De
“relación de afectividad” como requisito para que una pareja tenga el estatuto
jurídico de pareja de hecho o pareja estable no casada, hablan la Ley de la
Comunidad Autónoma de Canarias 5/2003, de 6 de marzo (art. 1), la Ley 11/2001,
de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (art. 1) y la
valenciana Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de
hecho (art. 1.1).
El
art. 234-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código
civil de Cataluña relativo a la persona y la familia, se refiere a “comunidad
de vida análoga a la matrimonial” y establece ciertos requisitos materiales o
formales para obtener la consideración jurídica de “pareja estable”. No se alude,
pues, al afecto como elemento definitorio.
La
disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho
civil de Galicia, dice que “A los efectos de aplicación de la presente ley se
equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de
la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges”. Y
añade que “Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la
formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose
acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro,
manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio
admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con
acreditar la convivencia”. Por tanto, tampoco aquí el afecto es condición. Lo
interesantísimo de esta Ley gallega es que, a tenor de esa disposición que
acabamos de transcribir, cuando habla de matrimonio se refiere como tal tanto a
lo que lo es como a lo que no lo es pero tiene sus mismos efectos, exactamente
iguales[14]. Así
que podríamos decir, en otras palabras, que en Galicia hay dos tipos de
matrimonios, los que lo son y los que no lo son, pero que uno y otro lo son por
igual. Lógica galaica.
Para
aquellos casos, la mayoría, en que la legislación incluye el afecto como
característica de las parejas de hecho o uniones estables no casadas, podemos
preguntarnos qué pasa si ese afecto no aparece o si desaparece. La respuesta es
que no pasa nada, igual que ocurre en el matrimonio de toda la vida. Si esa
nota de afecto se inserta en las definiciones es con ánimo puramente retórico,
a fin de mostrar que aunque se pueda ser jurídicamente pareja, y, por
extensión, familia, con pocos o sin requisitos formales y con una gran variedad
de situaciones materiales (por ejemplo, siendo los miembros del mismo o de
distinto sexo), un dato sustancial y nuclear se mantiene, cual es el de la
relación afectiva. Pero es pura ficción, ya que en términos jurídicos la falta
de afecto, por sí y mientras no se traduzca en hechos, no tiene ninguna
relevancia; y cuando esos hechos aparecen (por ejemplo el cese de la
convivencia), el efecto lo surten como tales y no por revelar la cesación del
elemento afectivo. Así, si una de tales parejas deja de convivir, pierde esa
condición jurídica, aunque sus integrantes se sigan queriendo igual o, incluso,
mucho más que cuando estaban juntos, y aunque sigan organizando apasionados
encuentros con sexo y mimos.
d)
La convivencia. Tampoco se requiere
para la subsistencia de la familia. No se requiere para que tenga efectos
jurídicos el vínculo paterno-filial y tampoco se exige para que subsista el
matrimonio. No deja de haber matrimonio por el hecho de que los cónyuges no
compartan cama ni cariño, como se ha visto en el punto anterior, pero ni
siquiera porque no compartan casa. La separación de hecho carece, por sí, de
efectos jurídicos. La única separación con efectos jurídicos es la separación
jurídica. Y, llegado el caso, no es difícil, incluso, imaginar un supuesto de
separación jurídica de un matrimonio, y hasta de divorcio, que se combina con
el hecho de que los que antes eran cónyuges sigan ahora viviendo bajo el mismo
techo, repartiendo los gastos de la casa y hasta dándose al sexo conjunto con
más fruición que nunca. Pongamos que se divorciaron porque pasaron una crisis,
y luego no tuvieron ganas de volver a casarse, aunque la ley se lo permita,
pese a que se reencontraron y se reconciliaron; o que se divorciaron nada más
que porque cambiaron de ideología y se convirtieron en enemigos acérrimos de la
institución matrimonial, pese a seguir amándose y gozándose como antes o más.
Incluso es imaginable un matrimonio legalmente separado que esté más junto y
unido que antes de separarse; que, por ejemplo, sus miembros cuando no estaban
legalmente separados vivieran separados y que ahora, legalmente separados,
vivan juntos. No hay impedimento
jurídico para nada de eso, al menos mientras no se acredite algún elemento de
abuso de Derecho o de fraude de ley. Pero para que tales se den deberá
concurrir algún dato adicional a los que acabo de decir; porque sólo con lo
dicho y, en consecuencia, sin defraudar ni a terceros ni al Estado ni a nadie,
no existiría problema legal ninguno.
Nuevamente la paradoja viene de la
mano de la regulación de las parejas de hecho para que sean parejas de Derecho.
Muchas de las vigentes normas autonómicas exigen la convivencia estable y bajo
el mismo techo para que la pareja en cuestión pueda alcanzar ese estatuto legal
de pareja de hecho jurídica. Con lo
que nos topamos con la siguiente conclusión mas que sorprendente: son más
estrictos los requisitos -o al menos
algunos requisitos- para ser pareja de hecho reconocida por el Derecho que para
ser matrimonio del de toda la vida.
[1] “Los
poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia”.
[2]
Inscripción que, en algunas Comunidades tiene carácter constitutivo, mientras
que en otras no lo tiene en modo alguno. Ejemplo de esto último se contiene en
la aragonesa Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no
casadas, que solamente exige para que se reconozca tal condición “la
convivencia marital durante un periodo ininterrumpido de dos años, como mínimo
o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública”
(art. 3.1), y establece que “Podrá acreditarse la existencia de pareja estable
no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera
escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en
derecho, especialmente, a través de acta de notoriedad o documento judicial que
acredite la convivencia” (art. 3.2).
[3]
Díez-Picazo Giménez, Gema y Arana de la Fuente, Isabel, Las nuevas estructuras familiares y su reflejo en los tribunales de
justicia, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, p. 43.
[4] Pérez
Monge, Marina, “Cuestiones actuales de la maternidad subrogada en España:
regulación vs. realidad”, Revista de
Derecho Privado, julio-agosto 2010, p. 42.
[5] En
los casos de la llamada donación de embriones o adopción embrionaria. En España
se permite tal donación de embriones, a tenor del art 11 de la Ley 14/2006 de
Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que reza así en sus seis primeros
apartados:
Artículo 11.
Crioconservación de gametos y preembriones.
1. El semen podrá
crioconservarse en bancos de gametos autorizados durante la vida del varón de
quien procede.
2. La utilización de
ovocitos y tejido ovárico crioconservados requerirá previa autorización de la
autoridad sanitaria correspondiente.
3. Los preembriones
sobrantes de la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro que no sean
transferidos a la mujer en un ciclo reproductivo podrán ser crioconservados en
los bancos autorizados para ello. La crioconservación de los ovocitos, del
tejido ovárico y de los preembriones sobrantes se podrá prolongar hasta el
momento en que se considere por los responsables médicos, con el dictamen
favorable de especialistas independientes y ajenos al centro correspondiente,
que la receptora no reúne los requisitos clínicamente adecuados para la
práctica de la técnica de reproducción asistida.
4. Los diferentes destinos
posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los
casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son:
a.
Su utilización por la propia mujer o su cónyuge.
b.
La donación con fines reproductivos.
c.
La donación con fines de investigación.
d.
El cese de su conservación sin otra utilización. En el
caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción
sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación
establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos
mencionados en los apartados anteriores.
5. La utilización de los
preembriones o, en su caso, del semen, los ovocitos o el tejido ovárico
crioconservados, para cualquiera de los fines citados, requerirá del
consentimiento informado correspondiente debidamente acreditado. En el caso de
los preembriones, el consentimiento deberá haber sido prestado por la mujer o,
en el caso de la mujer casada con un hombre, también por el marido, con
anterioridad a la generación de los preembriones.
6. El consentimiento para
dar a los preembriones o gametos crioconservados cualquiera de los destinos
citados podrá ser modificado en cualquier momento anterior a su aplicación.
En el caso de los
preembriones, cada dos años, como mínimo, se solicitará de la mujer o de la
pareja progenitora la renovación o modificación del consentimiento firmado
previamente. Si durante dos renovaciones consecutivas fuera imposible obtener
de la mujer o de la pareja progenitora la firma del consentimiento
correspondiente, y se pudieran demostrar de manera fehaciente las actuaciones
llevadas a cabo con el fin de obtener dicha renovación sin obtener la respuesta
requerida, los preembriones quedarán a disposición de los centros en los que se
encuentren crioconservados, que podrán destinarlos conforme a su criterio a
cualquiera de los fines citados, manteniendo las exigencias de confidencialidad
y anonimato establecidas y la gratuidad y ausencia de ánimo de lucro.
Con anterioridad a la
prestación del consentimiento, se deberá informar a la pareja progenitora o a
la mujer, en su caso, de lo previsto en los párrafos anteriores de este
apartado”.
[6]
“[M]ediante la maternidad de sustitución se busca la procedencia genética del
nacido, respecto de la persona o pareja comitente” (Pérez Monge, Marina,
“Cuestiones actuales de la maternidad subrogada en España: regulación vs.
Realidad”, Revista de Derecho Privado,
julio-agosto 2010, p. 44. Este tipo de contrato fue admitido en EEUU en el
famoso caso Baby M. En España el contrato sería nulo, pero hay autores que
estiman que sería admisible no como contrato, puesto que no cabe precio, sino
como “pacto de caballeros” y a título gratuito (vid. ibid. Nota 2). En España,
la vigente Ley 14/2006 de Técnicas de Reproducción Humana Asistida dice, en su
artículo 10:
Artículo 10. Gestación
por sustitución.
1. Será nulo de pleno
derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a
cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante
o de un tercero.
2. La filiación de los
hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
3. Queda a salvo la posible
acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a
las reglas generales.
Lo que aquí se determina es la nulidad del contrato,
que tiene como consecuencia “la inexistencia de la responsabilidad contractual”
(“irrepetibilidad de lo pagado e inexigibilidad de lo prometido”), como dice
Pérez Monge, siguiendo a Rivero Hernández (ibid., p. 48).
Pero también existe responsabilidad penal a tenor de los arts. 221 y 222 CP. (vid.
Pérez Monge, cit., p. 48-49).
La maternidad se atribuye por esta ley a la mujer que
gestó: la maternidad se determina por el parto, y esa es la regla general de
nuestro Derecho. Si la mujer es casada, opera la presunción de paternidad del
marido del art. 116.
La Resolución de 18 de febrero de 2009 de la DGRN
permitió la inscripción, como hijo de dos varones, españoles del niño gestado
en California por una madre de alquiler (vid. Pérez Monge, 56). Esa Resolución
fue recurrida por el Ministerio Fiscal, recurso resuelto en contra de dicha
Resolución por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de
Valencia, de 15 de septiembre de 2010. Poco después, una Instrucción de la
DGRN, de fecha 5 de octubre de 2010, cambia los criterios de aquella Resolución
anterior, pero aún permite en algún caso la inscripción paterna de un hijo de
madre de alquiler.
[7] “[N]o existe diferencia alguna entre la
gestación que se inicia en un útero receptivo tras el tratamiento de donación
de ambos gametos o en el caso de adopción embrionaria, y la que tiene lugar en
los casos que una pareja por ausencia de útero decide realizar una fecundación in vitro con sus gametos y transferir su
embrión a un útero donde tampoco existe vinculación genética alguna. Es por ello
que desde la perspectiva científica puede resultar difícil de entender la
valoración legal que se estipula en el art. 10” (De los Santos Molina, en Lledó
Yagüe (director jurídico), Comentarios
científico-jurídicos a la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida
(Ley 14/2006, de 26 de mayo), Madrid, Dykinson, 2007, p. 159 –citado en
Pérez Monge, op.cit., p. 45).
[8]
Aunque no siempre; ni se permite, tampoco, en todo caso, la averiguación de la
paternidad biológica. Por ejemplo, el art. 8.1 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas
de Reproducción Humana Asistida prescribe que “Ni la mujer progenitora ni el
marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a
determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar
la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación”.
Y el art. 5.5. de dicha Ley dice, respecto de los hijos nacidos de fecundación
con semen de donante anónimo, que “Los hijos nacidos tienen derecho por sí o
por sus representantes legales a obtener información general de los donantes
que no incluya su identidad” y “Sólo excepcionalmente, en circunstancias
extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del
hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá
revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea
indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto.
Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso
publicidad de la identidad de los donantes”, sin que “la revelación de la
identidad del donante” en tales supuestos implique “en ningún caso
determinación legal de la filiación” (art. 8.3).
En general sobre la problemática del anonimato del
donante de semen en relación con los derechos del hijo a conocer su origen, “O anonimato do dador e o direito
a conhecer a própia origem. Uma aproximaçao de direito comparado”, Dereito. Revista Xurídica da Universidade de
Santiago de Compostela, segunda épica, 19-1, 2010, pp. 41ss.
[9] Las
que las normas fijan para contar como matrimonio o las, más estrictas, para ser
pareja de hecho o unión estable.
[10]
Oigamos por extenso, como merecen, a Pablo de Lora y Marina Gascón: “La
permisividad también ha presidido el espíritu y la letra de la ley de 2006 [Se
refieren a la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida], una ley que,
como aquella de 1988 a la que reemplaza, echa por tierra dos principios del
derecho de familia considerados nucleares por muchos juristas: el llamado principio
de verdad biológica y el principio de la indisponibilidad de estado. Además, en
la medida den que se permite la inseminación artificial de mujer soltera -cosa
que en muchas legislaciones se proscribe- se legitima la familia monoparental”
(Pablo de Lora y Marina Gascón (Bioética.
Principios, desafíos, debates, Madrid, Alianza, 2008, p. 82). Y siguen:
“Los principios de verdad biológica e indisponibilidad de estado son la
expresión de una concepción más profunda sobre la institución familiar. Cuando
se apela a la <> para la determinación de la
relación paterno-filial o cuando se insiste en que el estado civil de hijo o
padre es inmune a la voluntad de los individuos puesto que resulta de la
existencia de la vinculación genética que no nos es dado alterar a discreción,
se está implicando que la familia es algo más que un haz de derechos y
obligaciones establecidos por un legislador en un momento histórico y en un
espacio geográfico dados. Antes bien, se considera que la familia tiene en la
naturaleza un espejo en el que mirarse (aunque sea de soslayo” (ibid., p. 83).
“Una vez se han asumido los principios de verdad biológica e indisponibilidad
de estado que hemos comentado, se sigue, como una consecuencia lógica, la
censura a ciertos mecanismos previstos en la Ley española de Reproducción
Humana Asistida. Por ejemplo, que la pareja o marido que
<> que su mujer se insemine con el esperma de un tercero
se convierta en padre: basta para ello, según la normativa, con declarar ese
consentimiento de manera expresa y con carácter previo a la aplicación de la
técnica. Pero, ¿cómo puede ser el título de la paternidad -se pregunta un
conspicuo jurista [se refieren a Fernando Pantaleón y a su artículo “Técnicas
de Reproducción Asistida y Constitución”, Revista
del Centro de Estudios Constitucionales, vol. 15, 1993, pp. 129-160]-
cuando lo que se está haciendo es precisamente reconocer que no se es
<>? Pues lisa y llanamente porque sí se es
<> aunque en otro sentido -en el sentido más profundo
seguramente-, en un sentido muy semejante al que se da en la reivindicación de
<> de quienes adoptan. Por decirlo con las propias
palabras empleadas por el Tribunal Constitucional español al enjuiciar la
constitucionalidad de la ley 35/1988: <una obligación de correspondencia entre las
relaciones paterno-filiales jurídicamente reconocidas y las naturales derivadas
de la procreación
[11] Son
los que la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida llama “preembriones
supernumerarios”. Se trata, según la propia Ley (art. 1.2), del “embrión in
vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva
del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde”.
[12] Como
explica Pérez Monge, “en España se ha pretendido que una mujer donase el óvulo,
que sería fecundado con gameto de donante, para posteriormente ser transferido
a su esposa. Esta técnica, conocida como recepción de ovocitos de la pareja
(ROPA) no estaba prevista expresamente por la ley. No obstante, de acuerdo con
lo previsto en la Ley se pidió autorización a la Comisión Nacional de
Reproducción Asistida, argumentando que si un varío podía domar gameto
masculino a su cónyuge, por la misma razón debería autorizarse en el supuesto
de dos mujeres casadas entre sí, para evitar la discriminación por razón de
sexo en un intento de equiparar los derechos de las parejas heterosexuales con
las homosexuales. Se concedió tal autorización y nació por primera vez en
España una niña con dos madres el pasado 9 de agosto de 2009 (Pérez Monge,
Marina, op. cit., p. 63).
Damos aquí con un magnífico ejemplo de esa obsesión
antidiscriminatoria que da pie a todo tipo de comparaciones, agravios y
resoluciones “igualadoras”. Antes veíamos que la Dirección General de Registros
y del Notariado, en su Resolución de 18 de febrero de 2009, aceptaba la
inscripción a nombre de los dos padres -se trataba de una pareja homosexual
masculina- que habían tenido un hijo mediante madre subrogada en Los Ángeles y
acogiéndose a la legislación que allí lo permite, y que daba como uno de los
argumentos decisivos el de que el art. 7.3 de la Ley de Técnicas de
Reproducción Asistida permite inscribir la filiación para dos mujeres y habría
discriminación si no se permitiera a dos varones. El mismo año, la la Comisión
Nacional de Reproducción Asistida aduce que
habrá discriminación si no se tolera la inscripción de la maternidad de
las dos mujeres en aquel caso en que el embrión ha sido transplantado de una a
otra, puesto que sí admite la ley la inscripción registral de padre y madre
cuando un varón donaba su gameto masculino a su cónyuge. Es decir, que
existiría discriminación si la ley permite con todos los efectos que un varón
done a una mujer su gameto, pero que no una mujer done a la otra el embrión que
ha concebido. Tal vez es todo muy traído por los pelos, pero lo importante,
sabemos, es que nadie se sienta discriminado a la hora de reproducirse como más
le plazca. Tampoco dejemos de ver lo que dice ese art. 7.3 de la Ley de
Técnicas de Reproducción Asistida que antes se mencionaba como término de
comparación para que no hubiera indebido trato desigual de los varones que buscaban madre subrogada para “su” hijo: “Cuando la mujer estuviere casada, y no
separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestara
ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en
que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación
respecto del nacido”.
[13] Como
muy acertadamente comentan Pablo de Lora y Marina Gascón (Bioética. Principios, desafíos, debates, Madrid, Alianza, 2008, p.
84), “precisamente con el avance del conocimiento científico y de las técnicas
genéticas y de reproducción humana asistida, se ha hecho obsoleta la propia
idea de <>. Sencillamente porque, cuando nos
referimos a la maternidad, no hay una única verdad biológica que sirva para
asentar la relación materno-filial. Frente al viejo aforismo del derecho romano
-mater semper certa est-, hoy se
puede afirmar que la condición de madre no siempre es cierta si tenemos en
cuenta la posibilidad de gestar un embrión ajeno, es decir, el resultado de la
fecundación del óvulo de otra mujer que no es la que lleva a término el
embarazo”.
[14] Por
ejemplo, se aplicará a las parejas de hecho que reúnan esos requisitos de la
disposición adicional tercera lo dispuesto para el régimen económico
matrimonial en el art. 171: “El régimen económico matrimonial será el convenido
por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o
ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales”. Por tanto,
en defecto de acuerdo en otro sentido, en capitulaciones, el régimen económico
de las parejas de hecho será el de la sociedad de gananciales. Por este asunto
hay planteada una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional.
2 comentarios:
Según se desprende del/de los artículo/s, la verdad es una mera expectativa, no un concepto absoluto e inaplazable.
A mayor grado de certeza exigible, mayor desviación del resultado. Así pues, si el resultado no era verdadero, si la verdad no estaba en él, solo nos queda suponer que estaba en nosotros, en nuestra expectativa.
Las cosas no son verdaderas ni falsas, siquiera las que parecían tan evidentes como la maternidad o la familia, el Derecho de contratos o la curva solipnoide. Si las aceptamos sin más, verdades son y trabajamos con ellas y escribimos sobre la gran satisfacción que nos producen; si pretendemos concretar los conceptos y afilar el lápiz, entonces se desustancian y parecieren inviables, frustrando la plenitud gozosa del que algo ha sabido.
Pretendemos del Derecho que haga real la realidad, pero la realidad solo existe en cuanto que nosotros y ni aún así. Es el Derecho mediante el papel o gracias a él. Si está escrito, está reglado y ya es. Si no tiene usted un papel que diga lo que es, usted no es, salvo que sea usted un tercero de buena fe, que es algo que preocupa mucho al Derecho porque afecta al orden público y claro, ése tiene que dormir tranquilo.
La gran verdad del Derecho de familia es que solo actúa cuando ésta ya no existe (jurídicamente, en puridad es muy posible que no hubiera existido nunca) y que al final somos todos primos, para mayor gloria de la genealogía y los marquesados eméritos.
No parece tanto la decadencia del concepto jurídico de familia, de hondas y golfas raíces, como el avance de la realidad, tan persistente, diríase cuasimonárquica.
Quedo a la espera del desenlace fatal en la tercera entrega. Ésto era para ir abriendo boca.
Saludos varios.
Actual redacción:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l2-2006.html
reculada disfrazada de corrección de error:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ga-l10-2007.html#I4
La realidad es que cuando se enteraron de lo que habían aprobado en el país entro el pánico, y claro hubo que rectificar sin reconocer estar rectificando
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