La
sentencia
de 8 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid absolvió a los dos
acusados, Javier Krahe y Montserrat Fernández, del delito contra los
sentimientos religiosos tipificado en el art. 525.1 del Código Penal.
Dispone
dicho precepto penal lo siguiente: “Incurrirán
en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos
de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por
escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas,
creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los
profesan o practican”.
Los
hechos del caso vienen expuestos en la sentencia del siguiente modo. Transcribo
el fragmento completo, pues es importante calibrar exactamente los hechos para
poder discriminar si puede o no haber tal delito:
1.
El día 15 de diciembre de 2.004, entre las 15:30 y las 16:30 horas, se emitió
por la mercantil SOGECABLE, el programa de televisión “Lo + Plus”, del que era
Directora la acusada Dª. ANA.
En la fecha indicada, el programa
estaba en parte dedicado a emitir una entrevista, realizada en directo, al
también acusado Dº. CARLOS, con motivo del lanzamiento comercial de un álbum “
… y Todo es Vanidad”, producido por la entidad “18 Chulos Records”.
2. El mencionado ámlbum está
integrado por dos CD, en el que se incluyen varias canciones compuestas por Sr.
Carlos y ejecutadas por diferentes intérpretes. Se acompaña un DVD que contiene
el documental “Esta no es la vida privada de Javier Carlos” dedicado al
artista, producida por “Trincado&Murugarren”, “Iberautor” y “18 Chulos y
Chitón”.
En este documental se incluye un
cortometraje realizado en fecha no acreditada, pero próxima a 1.977, por el Sr.
Carlos, junto con personas no identificadas, con el título “La Cristofagia”,
parte de la obra colectiva “Diez Comentarios”. No resulta acreditada la
participación del Sr. Carlos en la elaboración del documental ni en la
distribución del álbum.
3. En el programa “Lo + Plus” del
15 de diciembre de 2.004, por decisión de la acusada Sra. Ana, se se emitió un
fragmento del cortometraje antes mencionado.
El fragmento fue introducido por
los presentadores y comentado por los invitados asistentes con el siguiente
diálogo:
− Presentador: Otro de los
documentos provocativos en ese DVD de Carlos es un corto, que debería ser, no
sé si más corto o más largo, … pero vamos a verlo enseguida. Bueno, vamos a
verlo y luego comentamos.
− Presentadora: Vamos a ver un
fragmento.
− Presentador: “Diez
Comentarios” se llama, ¿te acuerdas de esto Javier Carlos?
− Carlos: Me acuerdo, me
acuerdo.
− Presentador: Cuentanos en
qué consistía esta receta de cocina, porque es una receta de cocina. Explícanos
un poco de qué va.
En ese momento comienzó a
emitirse el fragmento en el que se aprecia como una persona no identificada
manipula un crucifijo, separa la imagen de Cristo de la
cruz, lo introduce en una fuente
con lecho de lo que parecen ser patatas, le unta mantequilla y lo introduce en
un horno. El diálogo sigue así:
- Carlos: Bueno, hay una voz
“en off” que dice que se coge un Cristo ya macilento, se le quitan las
alcayatas se le “desencostra” se le salpimienta, se le unta con abundante
mantequilla sobre un lecho de cebollas y patatas … al horno, se le deja tres
días y luego ya sale solo.
- Presentadora: Bueno … ¡Hasta
Wyoming se está escandalizando!
- Invitado: ¡Coño! Es que
cuando viene uno a este programa no le dan de comer antes …
- Presentador: Se mete … lo
metiste en el horno
- Carlos: Al horno, se deja
tres días, y luego ya … sale solo
- Invitado 2: Al tercer día
sale hecho ¿no?
No resulta probado que el acusado
Sr. Carlos conociera la emisión del referido fragmento hasta los momentos
previos a la entrevista, ni que hubiera tomado parte en la decisión de
emitirlo.
4. No resulta probado que
concurriera en ninguno de los acusados la intención de menoscabar, humillar o
herir los sentimientos religiosos de terceros
Hasta
aquí la cita de la exposición de los hechos en la sentencia. Vamos ahora con
nuestro breve comentario. Mi opinión tiene tres apartados: a) me es grato el
contenido del fallo absolutorio; b) para absolver en casos como este y en otros
precedentes que en la propia sentencia se citan tienen los jueces y tribunales
que hacer verdaderos equilibrios extraños y que incurrir poco menos que en
sinsentidos que vacían la norma de casi toda posibilidad de aplicación; c) la
norma misma, el artículo 525 del Código Penal, es la que no tiene justificación
en estos tiempos.
1. Sobre este delito contra los
sentimientos religiosos.
Se
puede hacer escarnio de muchas cosas: de los partidos políticos o de tal o cual
partido, de los sindicatos, de la historia del país o de alguno de sus
territorios, del gobierno, del fútbol o de este o aquel equipo, de unas
profesiones u otras… de los sentimientos religiosos, no. ¿Por qué?
Si
otros de sentimientos (políticos, de vinculación a la tierra o a los
antepasados, gremiales o corporativos, etc.) sí pueden ser escarnecidos y el
sentimiento religioso no, deberemos concluir que hay algo superior o de mayor
entidad en dicho sentimiento, razón por la que merece nada menos que protección
penal. ¿Qué puede ser? Para el creyente, la religión da sentido a su vida, le
ofrece tal vez consuelo vital o referencias morales que lo sustraen a la duda,
la incertidumbre o la desesperación existencial. Bien, feliz él y que le vaya
bonito. Es normal que el creyente se sienta muy contento con su credo y sus
dogmas y que les dé la importancia que para él tienen. Pero si a mí me castigan
por hacer mofa o escarnio de ese sentimiento, me lo ponen a mí en un valor que
para mí no tiene, me obligan a mí a plegarme por las malas a aquello a lo que
él se pliega de mil amores. De esa forma yo soy discriminado, pues mientras al
que cree se le permite vivir según su fe y dar rienda suelta a sus
sentimientos, todo ello en nombre de la libertad religiosa, esa misma libertad
religiosa no me vale a mí para troncharme públicamente y con algo de crueldad
de lo que me parecen las paparruchas de la fe, cosas tales como que resucitó
Cristo o resucitaremos nosotros o que ocurre la transustanciación o que es
pecado nefando desear la mujer del vecino o montárselo con ella y con su
marido, ya puestos a no discutir.
Si
la libertad religiosa es libertad que protege a los religiosos, no solo en el
ejercicio de su fe, sino también en sus sentimientos y para que no nos partamos
de risa los demás a costa de su credulidad, esos ciudadanos tienen una libertad
más que yo, que no soy religioso, y no la tienen como compensación de una
carencia, sino como premio por su propio sentimiento de superioridad y hasta
por su soberbia.
¿Cómo
habría que corregir esa asimetría entre creyentes y no creyentes? Desde luego,
no como farisaicamente hace el apartado 525.2 del Código Penal, cuando con
mucha gracia dice lo siguiente: “En las
mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por
escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”. De lo más
simpático. Comparemos los dos apartados de la norma. En el apartado uno, antes
transcrito, se dice que hay delito cuando con ánimo de ofender los sentimientos
de los religiosos se hace escarnio de “sus
dogmas, creencias, ritos o ceremonias” o cuando sean públicamente vejados
quienes las profesan o practican. En cambio, para que haya delito contra los
ateos hay que hacer escarnio de ellos mismos, de su persona, pues se supone que
sustancia doctrinal no tenemos. Supina bobada, ¿cómo se puede delinquir así
contra los sentimientos “religiosos” de un ateo? ¿Por ejemplo dibujándolo a él
postrado ante un crucifijo y escribiendo debajo la leyenda “Dios existe, aunque
no lo creas? ¿Contándole algún cuento sobre las calderas de Pedro Botero? ¿Diciéndole
que la la fe es un don y que él no lo tiene, chincha, rabia? Por cierto, a mí
esto último me pone particularmente cachondo lo reconozco, y ganas paso siempre
de replicar que más bien parece una tara viscosa y que es mi interlocutor el
que la padece.
Yo
les digo cómo se podría delinquir contra el sentimiento no religioso del ateo:
por ejemplo, quemando públicamente una foto de Darwin o de algún científico que
haya contradicho con sus demostraciones el dogma bíblico. Si de ofensas
hablamos, a mí los creacionistas que van por ahí contando sus miserables
memeces me hieren en lo más íntimo de mi sensibilidad. ¿Voy y me querello
contra alguna de sus oligofrénicas asociaciones?
No,
no tiene sentido ninguno que pueda ser delito y castigarse con la correspondiente
pena que algún ciudadano queme en público o en la tele una fotografía de Darwin
o de algún físico o algún biólogo que no dé gusto a la vieja caverna. Tampoco
que Javier Krahe haga unas chanzas explicando cómo se cocina un Cristo y que a
los tres días sale solo. Pero para evitar que a este último se le condene hay
que hacer cabriolas difíciles, como las que hace la sentencia y luego veremos,
hay que jugar arriesgadamente con el concepto de “escarnio” y con la prueba de
las intenciones de ofender o no. La solución debería ser otra: eliminación del tipo penal referido. En
sus sentimientos, su honor, su imagen y sus creencias los ciudadanos estamos
sobradamente protegidos con las otras normas existentes, en particular con los
delitos de calumnia e injuria y con la legislación general que ampara el
derecho al honor. No hace ninguna falta nada más.
En
la sentencia, el Magistrado-Juez se embarca en la habitual justificación de
este delito, diciendo que con él se protege “la libertad de conciencia en su
manifestación de libertad religiosa, consagrada en el artículo 16 de la CE. Este
precepto, además de reconocer la libertad religiosa, ideológica y de culto,
establece la obligación para los poderes públicos de tener en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española”. Añade que “En la tutela de
libertad religiosa el Código Penal quiere proteger no solo su ejercicio
material sino también los íntimos sentimientos que a la misma se asocian. No se
trata de defender a un determinado grupo religioso, sino de proteger la
libertad de los individuos, religiosos o laicos (ver artículo 525.2), en el
ejercicio de sus derechos fundamentales. Se reconoce además que esta libertad
religiosa se integra no sólo por la realización de actos materiales que la
exterioricen, sino también, y en ocasiones principalmente, por el respeto a los
sentimientos que conforman su esfera íntima. Es cierto que tales sentimientos
pueden parecer de escaso interés para quienes no participan de determinada
creencia, pero el legislador ha querido valorar la realidad del sentimiento
religioso como un aspecto relevante del desarrollo de la personalidad del
individuo. No se trata aquí de salvaguardar cualquier sentimiento (el de la
“religión del spaghetti”) como alega la defensa. Se trata de reconocer que
existe un sentimiento religioso colectivo de quienes profesan, en este caso, la
religión Católica, sentimiento que es digno de protección también para el
Estado laico”.
Vayamos
por partes.
a)
El muy problemático artículo 16 de la Constitución no podemos interpretarlo en
el sentido de que los españoles que tengan creencias religiosas deban gozar de
alguna protección superior a la de aquellos que nos las tengan. Que los
sentimientos religiosos puedan y deban merecer respeto es una cosa; que sean
sentimientos merecedores de un respeto mayor que otros o que el sentimiento
antirreligioso de algunos ciudadanos es cosa bien distinta. Nada tiene superior
a mí el fiel de una iglesia católica o protestante o el mormón o el budista o
el musulmán. Nada hay en él que amerite para sus creencias mayor defensa que
para las mías o para con él más cuidado en las críticas o mofas que cuando se
me critica a mí. Porque en caso contrario habría ciudadanos de primera, ellos,
y de segunda, los demás.
Y
otra razón por la que no parece oportuna la invocación de esa parte del art. 16
de la Constitución. Si lo que los poderes públicos han de tomar en especial
consideración es la fe católica de buena parte de los españoles y ese es el
fundamento del art. 525.1 del Código Penal, la intención no sería amparar
penalmente los sentimientos religiosos, sino los sentimientos religiosos de los
católicos. Así que, en ese caso, tres estamentos de ciudadanos, por orden
jerárquico: católicos, religiosos no católicos y no religiosos.
b)
El ejercicio de la libertad religiosa no tiene absolutamente nada que ver con la
protección de los sentimientos religiosos. Si, por ejemplo, yo tengo protegida
mi libertad para casarme con quien quiera, esa libertad se extiende a todo lo
relacionado con mi casarme con quien quiera y nada más que a eso. Sería medio
estúpido que se castigara la crítica a mi novia o el escarnio de ella o de mi
enamoramiento con ella, y que ese castigo se justificara diciendo que parte de
mi libertad para casarme con quien me dé la gana es el que no se critique a la
persona de la que me enamoro o con la que contraigo nupcias. ¿Qué tiene que ver
la velocidad con el tocino?
Si
a un militante de toda la vida de un partido político y muy entregado a él se
le presenta un día un vídeo en el que aparece su líder o fundador haciéndoselo
con un hipopótamo en una cama de agua, a nadie se le ocurrirá sostener que se
limitan la libertad política de dicho militante al herir de esa manera sus
sentimientos políticos. Otra cosa es que si hay atentado contra el honor o la
intimidad de alguien, quepan las acciones oportunas, pero no con base en un
mendaz delito contra los sentimientos políticos. Pues con lo de los
sentimientos religiosos, lo mismo. La libertad religiosa no cubre la
prohibición de escarnio de la religión, pues dicho escarnio en nada limita
aquella libertad. Igual que la libertad de domicilio no puede ser excusa para
que se castigue a quien ande en bromas porque mi casa es hortera o está
ridículamente decorada o levantada sobre un estercolero. ¿O soy yo menos libre
para vivir donde se me antoje si alguien retrata mi casa como una sucia
caverna?
En
suma, que ni la libertad religiosa conlleva la protección de los sentimientos
religiosos como consecuencia o como contenido necesariamente derivado de ella,
ni es el sentimiento religioso un sentimiento acreedor de respaldo mayor que
tantos otros que son muy relevantes para los ciudadanos y sus esquemas vitales,
pues ese trato preferente de la religión implica una sutil estratificación de
los ciudadanos, privilegiando a los creyentes.
2. La calificación de los hechos del caso.
Pero
ahí tenemos el dichoso tipo penal y conocemos los hechos del caso. ¿Hay
escarnio? A mí me parece que sí, que probablemente. ¿E intención de ofender? Va
de suyo. Pero si admitimos esto, habrá que condenar por este delito que a mucho
nos parece retrógrado e injusto. Así que tenemos a nuestros jueces y tribunales
razonando un tanto inverosímilmente para evitar dichas condenas. Veamos cómo se hace en esta sentencia.
En
primer lugar, hay un divertido juego con las responsabilidades. Al señor Krahe
se le reconoce autor de los comentarios al hilo de la exhibición televisiva de
algunas imágenes del vídeo. En tales comentarios decía aquello de “Bueno,
hay una voz “en off” que dice que se coge un Cristo ya macilento, se le quitan
las alcayatas se le “desencostra” se le salpimienta, se le unta con abundante
mantequilla sobre un lecho de cebollas y patatas … al horno, se le deja tres
días y luego ya sale solo”, pero
de él se dice que no se considera probado “que decidiera o conociera la emisión
de las imágenes, por lo que su eventual contenido ofensivo quedaría
fuera de su intención, y no se le debe exigir responsabilidad”. En cuanto a la señora Fernández, sí decidió
la emisión de las imágenes en cuestión, pero “no puede, sin embargo exigírsele
responsabilidad por las manifestaciones realizadas por el Sr. Krahe, que la
acusada no pudo determinar”.
Así
que vean, el que habla no es responsable de que se hayan puesto las imágenes,
la que pone las imágenes no es responsable de lo que dice el que habla para
ilustrarlas y…, no hay por tanto responsabilidad de nadie. Porque parece que la
responsabilidad no podía ser ni por las imágenes en sí ni por los comentarios
en sí, sino por la combinación de imagen y palabras. Y como resulta que no
tienen el mismo responsable la imagen y las palabras, no hay responsabilidad de
dos, sino de ninguno. Curioso, curioso.
Con
todo, la clave está en que, según la sentencia, no se darían ni el elemento
objetivo (el escarnio) ni el elemento subjetivo (el ánimo de herir el
sentimiento religioso) que exige el tipo penal del 525. No habría escarnio
porque se trata de una sátira y una provocación, con ánimo crítico e
irreverente, pero no de ofender. La conducta enjuiciada no sería, pues “objetivamente
ofensiva”.
Bien,
insisto en que me parece que no deberían estar tipificadas como delito tales
ofensas, pero me quedan serias dudas de si hay escarnio o no lo hay. La
sentencia nos recuerda la acepción de “escarnio” en el Diccionario de la Real
Academia: “Burla tenaz que se hace con el
propósito de afrentar”. Si en los hechos del caso no hay escarnio, ¿cuándo
podría haberlo? Mi conclusión es que nunca, o casi. El tipo penal se queda sin
supuestos prácticos posibles. ¿Eso es malo? No, a mí me agrada, pero debemos
reparar en que por vía jurisprudencial se está vaciando de casos un delito,
cosa que es interesantísima en términos de teoría y sociología del derecho. Así
se demuestra también con los casos de otros tribunales que cita la propia
sentencia en su apoyo: no hubo escarnio en ponerle a un Cristo crucificado una
cabeza de carnero (STS 668/1993), en la exhibición de una imagen de la Virgen
junto a los genitales de un varón (SAP de Sevilla 553/2004), en la exhibición
en una procesión de Semana Santa de una imagen con la Virgen y Jesús y la
leyenda “Adúltera con su bastardo” (SAP Valladolid 367/2005). Y no habría
delito porque o bien no existe el elemento objetivo del escarnio, sino que es
creación artística o sátira con espíritu crítico, o bien falta el elemento
subjetivo, el propósito de ofender, ya que quienes así proceden buscan más
expresar sus ideas que herir a otros.
Mi
pregunta sería esta: ¿alguien es capaz de indicarme un solo ejemplo de conducta
que, así puestas las cosas, sea subsumible en el referido tipo penal protector
de los sentimientos religiosos? Bastará que el autor insista en que estaba
dando rienda suelta a su creatividad y a su visión del mundo, con ánimo crítico
o satírico, para que automáticamente desaparezca el delito. Sólo cabe imaginar
condena cuando el autor reconociera que era su ánimo el de ofender a los
creyentes y que con ese fin principal realizó su obra o su acción, la que sea.
Puede
agradarnos que los jueces conviertan en papel mojado y vacíen de sentido un
delito para el que no encontramos justificación razonable, como a mí me ocurre
con este y como parece que opinan también los jueces de nuestro país y de este
tiempo. Sin embargo, por evidentes razones de seguridad jurídica y de legitimidad,
debería ser el legislador el que aligerara el Código Penal de este tipo de
ilícitos con los que se usa el Código para dar gusto a todos y para que el
sistema finja que está a la vez en la procesión y repicando.
La sentencia completa se puede ver aquí.
9 comentarios:
Profesor, ya echábamos de menos sus entradas de contenido esencialmente jurídico.
En efecto, nos encontramos ante un tipo penal desfasado, pero la obligación de los jueces debe ser hacer respetar las leyes con independencia de lo que piensen de ellas. Como usted bien dice, no le corresponde a ellos sino al Parlamento cambiar las leyes y proporcionar de esa manera seguridad jurídica.
Me gustaría, sin embargo, añadir dos precisiones.
En primer lugar, comportamientos como los descritos en esta sentencia y en las anteriores que usted menciona resultan de pésimo gusto, sea cual sea la religión a la que se refieran. De hecho, en mi opinión, tales actuaciones resultan contraproducentes para criticar de manera eficaz una religión o la religión, no sólo porque avivan los sentimientos y turban la razón del ofendido sino también porque dan una pobre imagen de quienes las realizan. ¡No es necesario ser Nietzsche ni Freud para encontrar argumentos sólidos con los que criticar la religión con un poco más de seso! Dicho esto, me parece claro que el mal gusto y la mala educación no deben acarrear consecuencias jurídicas, y menos aún de tipo penal.
En segundo lugar, y aunque no conozco la jurisprudencia en la materia (quizá sea abundante y yo me equivoque), dudo de que los mismos jueces hubieren fallado de la misma manera si los hechos descritos fueran parecidos pero referidos a la religión musulmana: cocinar a Mahoma, Mahoma con cabeza de carnero, imagen de Fátima junto a los genitales de un varón, exhibición durante el Ramadán de una imagen con Mahoma y Fátima y la leyenda “Cornudo con su bastarda”. No pretendo en modo alguno presentar a la Iglesia Católica como víctima y al Islam como religión que goza de patente de corso. En España, por razones obvias, la primera goza de muchísima más influencia que la segunda. Se trata simplemente de aplicar la ley por igual a todo el mundo. Y me parece que muchos de los “valientes” que gustan de realizar tales escarnios del cristianismo o, más concretamente, de la Iglesia Católica, no se atreverían, por razones de pseudo-corrección política y de seguridad personal, a pronunciar una tímida protesta de las practicas de otras religiones.
Me parece que no carece de sentido que se sancione, aunque solo sea simbólicamente, como en este caso, la ofensa gratuita a los sentimientos de los demás.
Por otra parte, Exiliado, al mencionar el peligro de ofender los sentimientos religiosos de los musulmanes, ha dado con la clave para entender la razón de ser del precepto que Juan Antonio, siempre con su lógica de apisonadora, ciega a los matices, no entiende. Y es que el precepto no busta tanto defender a los creyentes, que, ciertamente, saben defenderse por sí mismos muy bien (demasiado bien), cuanto evitar que se desate la furia teológica contra los ofensores y se vaya al garete la paz social. ¿Es tan difícil recordar que en este país hubo una guerra devastadora porque a algunos les dio por quemar iglesias y conventos? ¿Carecerá de sentido una norma tendente a evitar que eso vuelva a ocurrir? Pues eso, no seamos ingenuos: no se trata de proteger a los creyentes, sino de proteger a los profanadores. En general el Derecho penal está pensado para proteger al delincuente.
¿Qué es preferible? ¿Que Krahe reciba una sanción simbólica, sentado en el banquillo de los acusados por cocinar un crucifijo? ¡Qué papelón! ¿O que un integrista furibundo, frustrado ante la impunidad con que se ofende lo que para él es más sagrado se tome la justicia por su mano y se lleve por delante al señor Krahe sin untarle mantequilla?
Anónimo
Yo creo que Exilado da la clave, estas personas que son tan libres de expresar sus críticas hacia los católicos saben que salvo un chalao los católicos como mucho emprenden acciones legales, los musulmanes , no todos pero si un importante sector decretan una fatwa de esas y hacen ver como se cocina un Krahe a la urí del paraiso.
>>"Así que vean, el que habla no es responsable de que se hayan puesto las imágenes, la que pone las imágenes no es responsable de lo que dice el que habla para ilustrarlas y…, no hay por tanto responsabilidad de nadie. Porque parece que la responsabilidad no podía ser ni por las imágenes en sí ni por los comentarios en sí, sino por la combinación de imagen y palabras. Y como resulta que no tienen el mismo responsable la imagen y las palabras, no hay responsabilidad de dos, sino de ninguno. Curioso, curioso."
Esto ya ocurre en la cuestion de los contenidos con copyright. En teoria lo ilegal es almacenar contenidos con copyright con conocimiento de ello. En la practica una pagina pone el enlace, pero no almacena. La otra almacena, pero no sabe (en teoria) lo que almacena. Resultado: nadie hace ilegal.
Los comentarios anteriores me parecen muy respetables pero quisiera aclarar que mi referencia al Islam solo pretendía señalar el doble rasero de algunas personas que aplauden cualquier invectiva escatológica contra el cristianismo o el catolicismo pero que censuran un comportamiento más tenue referido al Islam, en parte por cobardía ante las eventuales reacciones violentas y en parte para evitar acusaciones de xenofobia y racismo. Sigo pensando que no debería haber un tipo penal especifico de delito contra los sentimientos religiosos y que el apaciguamiento de las masas para evitar un linchamiento no puede constituir una justificación válida del mismo. Ello no nos impide criticar con dureza comportamientos que sólo buscan ofender y que demuestran una total falta de empatía hacia los sentimientos ajenos.
Estimado Exiliado, estoy muy de acuerdo con sus observaciones. En esta tierra ya no hay estadio intermedio entre la indiferencia y el delito. Al mal educado no se le dice tal, pero cuando alguien se mosquea se convierte cualquier cosa en delito, por la brava. Creo que es lo propio de una sociedad anómica, de una sociedad sin cemento de unión para generar por sí normas de comportamiento social mínimamente razonables y mantenerlas. Solo hay que ver a tantos padres actuales con sus hijos pequeños, dejándolos hacer sin el más mínimo apercibimiento y sin esfuerzo por educar. Eso sí, ese mismo padre te cuenta, mientras tanto, que hace falta más mano dura del Estado y meter a muchísima gente en la cárcel.Está dibujando el destino de su propio retoño asilvestrado. ¿Tal difícil es diferenciar entre cenutrios mal educados y que ofenden el buen gusto y la sensibilidad del ciudadano un poco formado -a mí el Krehe este y tantos de su estirpe me parecen de esos-, y delincuentes -me parecería radical injusticia que Krahe hubiera sido penado por la broma tontorrona del crucifijo-?
Gracias también a los otros comentaristas por sus muy interesantes apreciaciones.
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