La pasada semana me vi envuelto en un conflicto escolar. Al principio de
este curso a mi hija, que va a segundo curso de primaria en un colegio público,
le asignaron como tutor a un maestro que es a la vez concejal del Ayuntamiento
de León. La normativa (autonómica) concede a quien tiene ese tipo de cargos la
posibilidad de ausentarse de la escuela cuando tiene reuniones de pleno,
comisión o similares, en este caso en el Ayuntamiento. El profesor en cuestión
hacía uso constante de tal posibilidad y se iba más o menos el treinta por
ciento de las horas, con la consiguiente falta de dedicación a sus labores con
los niños. Los padres organizamos una protesta en toda regla para que se
cambiase tal tutor. La pasada semana el conflicto se enconó y, como uno de los
representantes de tales padres y madres, me reuní con las autoridades
administrativas correspondientes. En plena discusión, una de tales autoridades
adujo que debíamos tener presente que, en un caso así, debían conciliarse dos
derechos, el de los niños a la educación y el del profesor a hacer uso de su
permiso para ausentarse del aula. Tuve que explicarle que de eso nada, que el
derecho de los niños, en sus contenidos básicos y fundamentales, es absoluto y
no admite tales “conciliaciones”. Traigo esto como ejemplo de ese problema
general de la tantas veces mentada problemática de la conciliación entre
derechos.
Con los derechos fundamentales sucede en
estos tiempos algo bien curioso. Quienes más los mientan a menudo justifican
sus limitaciones y recortes. Y con cierta frecuencia los que hacen esmerada
teoría de los derechos acaban abriendo la vía para su mengua y su falta de
garantías. Mi tesis es que los derechos tienen un contenido esencial y básico
que no admite conciliaciones ni descuentos, si es que vamos a tomar en serio
los derechos y sus garantías.
Lo primero que se debe tener bien presente es que los derechos
fundamentales son de tipos diversos. Hay derechos que facultan a los ciudadanos
para hacer o no hacer cosas. Por ejemplo, para expresarse libremente. Otros
derechos protegen frente al daño para determinados bienes o intereses de los
ciudadanos, como pueda ser su honor, su imagen o su intimidad. Ahí pueden
surgir conflictos entre un derecho de un ciudadano y un derecho distinto de
otro ciudadano. El ejemplo más fácil es el conflicto entre el derecho al honor
de A y la libertad de expresión de B. No es de ese tipo de conflictos de
derechos del que pretendo hablar hoy aquí. A eso ya me he referido en alguna
otra ocasión en este blog, dentro de la crítica a la tan actual teoría de la
ponderación de derechos.
Otros derechos fundamentales implican prestaciones o abstenciones del
Estado (al margen del juego que pueda tener el llamado efecto horizontal de los
derechos, al que tampoco voy a aludir ahora, en aras de la brevedad). Así, mi
derecho a no ser torturado supone la obligación del Estado y sus aparatos de
abstenerse de torturarme, y el derecho de un niño a la educación implica la
obligación del Estado de procurar los medios necesarios para hacerlo efectivo.
Estos derechos no admiten conflictos con otros y, por tanto, en lo que
es su contenido necesario no pueden estar abiertos a ponderación o concesiones
frente a derechos de otros. Mi derecho a no ser torturado no puede ceder, por
ejemplo, ante el derecho a la libertad de otra persona, como sucedería si se
estimase que torturarme a mí es la manera jurídicamente admisible de lograr la
libertad de una persona a la que yo he secuestrado. Lo que sí ha de tenerse en
cuenta es que el grado de realización de los derechos que exigen prestaciones
del Estado puede verse limitado por las posibilidades fácticas que condicionan
la acción estatal. El derecho a la educación de un niño se cumple con más
amplitud si en la escuela se le enseñan cinco idiomas, pero cabe que no se
disponga de medios económicos, materiales y personales para asegurar a todos
los niños y en todas las escuelas, en igualdad, tan amplia enseñanza de
idiomas. La combinación de igualdad y de recursos limitados da lugar a
inevitables repartos y esos repartos impiden la maximización a la hora de
cumplir con el contenido ideal o puramente teórico de un derecho.
Pero lo anterior no tiene que ver con casos como el que al principio he
mencionado. Mi hija tiene su derecho a la educación, en igualdad con idéntico
derecho de los demás niños de su colegio y de cualquier otro. El profesor al
que antes aludí tiene su derecho legalmente reconocido a hacer uso de los
permisos que por razón de su cargo político la ley le reconoce. Pero, ante las
frecuentes falacias en la materia, urge hacer de inmediato dos puntualizaciones
decisivas.
La primera, que mientras que el derecho de los niños a la educación es
un derecho fundamental y constitucionalmente reconocido, ese otro derecho del
profesor carece de tal estatuto o entidad de derecho fundamental. Esta es una
primera razón por la que no se puede admitir ningún requisito de conciliación.
En segundo lugar, y ante todo, el derecho a la educación obliga al
Estado a asegurar la correspondiente prestación. Si la ley otorga al profesor
la facultad para ausentarse del aula por razón de su cargo, la Administración
educativa está obligada a poner los medios materiales, personales y
organizativos para que de tal situación peculiar no se desprenda ni la más
mínima merma para la efectividad del derecho a la educación. Puesto que los
estudiantes no tienen ninguna culpa de que el profesor que les cae en suerte
tenga además un puesto en otra parte, esos estudiante no tienen por qué pagar
por ello, no puede ser a su costa el ejercicio de la facultad legalmente
concedida al profesor. Porque, además, ello supondría trato desigual
perjudicial, discriminación, para los niños a los que les hubiera tocado dicho
profesor en (mala) suerte. Acaban, pues, siendo dos los derechos fundamentales
vulnerados si el Estado permite dicha situación en perjuicio de tales alumnos:
el derecho a la educación y el derecho a la igualdad de trato.
Por consiguiente, no hay nada que conciliar ni que ponderar en casos de
ese tipo. Si, por poner otro ejemplo, el profesor o profesora tienen su derecho
a hacer uso del permiso de lactancia durante algunas horas al día, la
Administración está plena y radicalmente obligada a brindar los medios para que
ese derecho del profesor o profesora no cause ni el más mínimo perjuicio a los
alumnos. No puede ser de otra manera si no queremos convertir en papel mojado
el derecho a la educación y tantos otros de esa clase. Cuando se tiene derecho
a una prestación relacionada con un servicio público, el que la concreta
persona que, como funcionario o empleado de la Administración, tiene el
correspondiente cometido se halle en circunstancias que le impidan prestar el
servicio eficientemente o que la exoneren de llevar a cabo total o parcialmente
su labor no puede ser óbice para que aquella prestación se cumpla en plenitud y
en igualdad. Nadie tiene la “culpa” de los derechos y circunstancias de otro y
nadie debe pagar por los derechos y circunstancias de otro cuando la obligación
primera de satisfacer el derecho en cuestión no corresponde a la persona, sino
al Estado mismo. Ni conciliaciones, ni ponderaciones ni cuentos chinos.
1 comentario:
Maestro, le querían aplicar una ponderación, entre el supuesto principio de la educación y la salida del tutor, muy bueno. LOL :)
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