14 octubre, 2013

Un ser admirable: el traductor. Por Francisco Sosa Wagner



Disfrutar de las traducciones cuidadas de libros, de la gran narrativa extranjera vertida a un español preciso y rico es festín para el paladar. Antes que a los políticos gestadores de Europa, los Monnet, Schumann, etc encontramos al traductor abatiendo fronteras, allanando las montañas de los idiomas con la piqueta de su arte y dejando expedito el camino para el gran abrazo de las culturas. Europa sin Shakespeare, sin Goethe, sin Tolstoi o sin Cervantes, no pasaría de ser un recreo de la geografía, pasatiempo de topógrafos, porque son esos hombres y sus obras los que le prestan la conformación que le permite caminar erguida. Sin estos creadores Europa sería amasijo, confusión, un revuelto de reglamentos y supersticiones.

Porque siendo los idiomas las barreras que un dios colérico mandó construir, son precisamente los traductores quienes han tenido la gentil osadía de desafiar a ese dios para conseguir que el mundo sea uno y que el pan de la cultura se distribuya entre los mortales como la gran eucaristía que es. Sin las traducciones andaríamos a tientas, tropezando e inventando un mundo ya inventado, descubriendo cada mañana el mediterráneo de las grandes pasiones humanas. Y es que sin Otelo amaríamos peor, sin Balzac no entenderíamos nada, y ya sin Virgilio todo sería silencio, la frialdad descolorida de la ignorancia.

Quien desnuda a la gramática y debela a la filología es el traductor, mandón sobre las palabras. Homero llamaba a Zeus “el que ordena a las nubes”, pues el traductor es quien ordena a las palabras para que sean habitadas por espejos vivientes de mil destellos.

El traductor hace el milagro de dar vida a la obra que está muerta para millones de seres humanos, poniéndola en pie a base de las caricias de sus adjetivos y de sus verbos. El traductor es un cirujano incruento y su quirófano es un taller mirífico en el que entra un jeroglífico y sale una novela.

Si hay quien se empeña en poner barreras entre los hombres, así los ejércitos o las religiones, el traductor está ahí para desbaratarlas enarbolando la sencilla bandera del arte y desplegando las luminarias de los versos.

El traductor posee además el encanto del bohemio y no es una casualidad que la bohemia literaria española de principios del siglo XX estuviera habitada por traductores siendo el más conocido de todos Cansinos Asséns. Dominaba el francés, el alemán, el ruso ... aunque el malvado de Alejandro Sawa (otro traductor) dijera de él que estaba dispuesto a cambiar todas esas lenguas "por una a la escarlata".

El traductor tiene algo de deshollinador y mucho de desinfectador: quita los humos de la incultura y limpia de polillas. Purifica el ambiente al llenarlo de palabras que -no lo olvidemos- son como las ostras porque traen dentro la joya de una música que sólo el escritor sabe descubrir.

Y, encima, lo hace con modestia y así como el músico que interpreta la obra ajena tiene el desempacho de poner su nombre con los mismos o mayores caracteres que el del genio creador, el traductor se esconde en una página del libro que nadie lee como el niño que acaba de hacer una travesura se refugia en un rincón.

Alma de monje servicial. Ímpetu de coloso pues sabe enfrentarse a los mandatos divinos desmontando a base de afectos y ayunos las piedras de la iracunda torre bíblica.

11 octubre, 2013

¿Qué es saber Derecho y ser un buen jurista?



                Dominar el Derecho, como jurista, es la síntesis de tres habilidades o capacidades, o como queramos llamarlo:
                1. Entender y poder manejar con soltura un lenguaje, el lenguaje jurídico. El lenguaje jurídico está lleno de términos técnicos del Derecho o de palabras y expresiones que en Derecho adquieren un sentido especial.
                2. Saber encontrar las normas que para los casos se necesiten, lo que supone dos cosas:
                a) Conocer dónde están esas normas y bajo qué patrones o principios se agrupan en cada sector de lo jurídico. Esto implica ser capaz de moverse por las distintas ramas o campos del Derecho y conocer también el sistema de fuentes de esa rama o campo de lo jurídico.
                b) Estar en condiciones de jugar con las piezas que componen esa especie de rompecabezas o puzle que es un sistema jurídico, habiendo asimilado de qué forma se interrelacionan unos y otros tipos de normas con arreglo a criterios como jerarquía, competencia, relación temporal o especialidad.
             3. Ser competente en el manejo de las normas a efectos de interpretarlas, de entresacar sus sentidos o significados posibles y de fundamentar la opción por unos u otros de esos significados posibles.
                Para los dos primeros requisitos es útil ante todo el dominio de la dogmática jurídica y de la teoría general del Derecho.  Para cumplir con la tercera condición conviene ser hábil tanto en el manejo de distintas formas de razonamiento y poseer buen dominio del lenguaje y hasta de ciertos elementos de la retórica. Y, desde luego, la mejor formación en ese tercer ámbito de la actividad jurídica, eminentemente práctica, se adquiere mediante la lectura y el análisis crítico de sentencias.
                Casi todo lo demás es poco menos que ocioso. Por ejemplo, la pura y dura memorización de códigos y preceptos añade bien poco a la formación del jurista experto, si bien adiestra para enfrentarse con éxito a unas oposiciones basadas en la memorización de temas.
                Por lo dicho, una enseñanza del Derecho que merezca la pena tiene que ser eminentemente práctica y apoyada en la discusión y la elaboración de soluciones alternativas para cualesquiera casos. Hay que adquirir conocimientos teóricos, sin duda, pero la teoría ha de entenderse en la práctica y desde la práctica, ha de ser teoría ejercitada y asimilada en el trabajo con normas y casos.

10 octubre, 2013

Credulidad



                Mi entrada aquí de la semana pasada, la titulada “Un viaje muy sorprendente”, era una broma con pretensiones de modesta literatura humorística. No se me pasaba por la cabeza que alguien pudiera tomárselo en serio y pensar que podía ser cierto de pe a pa lo que narraba, nada menos que esto: que en un viaje transoceánico se me había sentado al lado el Presidente del Gobierno y se había puesto a contarme que viajaba a Latinoamérica a encontrarse con un “ligue” que se había procurado vía Internet y que el servicio secreto del Estado le había organizado el viaje para que lo hiciera en agradable compañía. Para colmo, el Presidente me lo decía a mí y me presentaba a la chavala al llegar, la cual me conocía.
                Pues bien, más de cuatro personas y de distintos ambientes, incluido el ámbito universitario, me han preguntado con toda seriedad si era real la historia y si en verdad había ocurrido como yo la relataba. Al principio pensé que me devolvían la broma, pero luego fui captando que no, que había gentes dispuestas a creer que la historia podía ser verdadera y que yo daba cuenta de ella con fidelidad a los hechos. Me respeto y afecto a todos los que se lo creyeron, pero tenemos que hablar un poco.
                Hoy mismo, una persona muy cercana y que forma parte del profesorado de mi Universidad me dijo que se había encontrado al Decano de su Facultad, al que le acababan de pintar el despacho los operarios que para la Universidad hacen ese tipo de labores, y que el tal Decano le había explicado que la pintura y los pintores los pagaba él de su bolsillo, para evitarse las esperas y las burocracias. Añadió que puede que fuera ésta la primera vez que no creía algo que dicho compañero, el Decano, le decía. Yo reaccioné recordándole cuántas trolas ese mismo hombre había soltado en los últimos años y cómo yo una y mil veces había insistido en que eran mentiras gordísimas y evidentes, en ocasiones mentiras inocentes y tontorronas y otras veces no tan inocentes o gratuitas. Tengo comprobado que es sumamente difícil convencer a alguien de que le dice sin parar mentiras un compañero con el que a menudo se encuentra y habla, aunque las falsedades sean de tomo y lomo y hasta el niño más inexperto debiera captarlas a la primera. Debe de ser ésa la razón por la que hay amables lectores de este blog que creen que en mis entradas digo verdad aun en los casos  que palmariamente estoy de broma o escribiendo un cuento que pienso que todos van a leer así, como un cuento, como mera literatura. Me he acordado, por cierto, de otra oportunidad en que me inventé una broma similar y se le tomaron muchos al pie de la letra. Me refiero a aquella entrada que se titulaba “Rosita”.
                ¿Qué nos está pasando? De vez en cuando algún querido pariente o amigo me informa de cosas peregrinas, como que, pongamos con algo de caricatura, si uno come coliflor muy a menudo le saldrán granos en las posaderas o que el untarse las manos con jugo de remolacha aumenta el apetito sexual. Yo qué sé, mil y una historias raras. Siempre reacciono de la misma forma al verlos tan convencidos, pregunto de dónde han sacado esa información. Y por lo general me contestan que lo dijeron en la tele o en un programa de radio. Puede ser, incluso, que se trate de un programa humorístico o de bromazos. Es igual, lo dicen en televisión, no importa el tono, y vale como palabra de Dios. Estamos perdiendo dos habilidades entre sí relacionadas, el sentido crítico y la capacidad de análisis. Somos carne de cañón, seres manipulables y crédulos, pero con el aditamento de la trivialidad. Antes al menos nos engañaban hablándonos de infiernos, diablos y ángeles, luego perdimos esa fe y empezamos a creer en los marcianos, ahora, asumimos a pies juntillas cosas tales como que si te comes cinco sardinas tendrás una erección más duradera esa noche. Ver para creer, increíble cómo creemos. Vamos a peor, de lo metafísico a lo patético.
                Cierto que pasan cosas raras, y verdad también que, como alguien me ha comentado estos días, hacen tantas cosas raras los políticos y son tan poco de fiar, que por qué no vamos a tomar por rigurosa aquella historia mía de que Rajoy se iba a Medellín a pasar cuatro días con una señora de allá y fingiéndose fabricante de paneles solares. Pero yo diría que tiene que haber un límite para nuestra credulidad y que esto funciona al revés: el que estemos tan dispuestos a creernos cualquier cosa, hasta sin reparar en quién la cuenta y cómo, es lo que permite que nos hagan de todo y que todo nos parezca normal. En el momento en que hasta lo más chocante lo tomamos por posible y asumible estamos dando el visto bueno a que nos hagan cualquier cosa sin que ni nos sorprenda ni nos importe. Arriamos nuestra perspicacia intelectual y nuestros reparos morales y desde ese mismo momento estamos inermes ante cínicos y sinvergüenzas y nos tornamos claque conformista, espectadores dóciles. Seguramente se halla ahí la explicación para que nuestros políticos actúen como actúan sin que se nos altere el voto ni mengüe nuestra sumisión. Mañana sale en un periódico que tal ministro levitó, literalmente, o que fue trasladado a Torrelodones en un platillo volante manejado por venusinos, y lo comentamos en el café como una de las cosas raras que normalmente pasan y hasta tenemos nuevas razones para votarlo o para cenar más acelgas.
                Somos contrafácticos. Contrafácticos dolosos. Lo que no queremos ver no lo vemos, y no hay tutía. No merece la pena porfiar con el ciego voluntario. Preferir la fantasía ajena es una opción vital, es elección la de negarse a ver la mentira en quien con evidencia nos miente, ya que el saberlo mentiroso nos pone en situación más comprometida. Si yo asumo que Fulano me está contando una patraña con pleno propósito de engañarme, tendré que mandarlo a tomar vientos o, como mínimo, esquivarlo en el futuro. Es más cómodo jugar a que todo es verdad y que ése que por hablarnos es tan majo no nos hablará para tomarnos por tontos. Si además tiene algún tipo de poder o autoridad sobre nosotros, más razones para bloquear el sentido crítico y jugar a que somos amigos leales él y yo y que cómo no va a ser verdad que ayer estuvo en París con una famosa actriz, aunque lo hayamos visto ayer mismo en el Carrefour empujando el carro de la compra. Y no digamos si ese trolero nos halaga y, al tiempo que nos inunda de falsedades y fantasías enfermizas, sazona su discurso con requiebros u homenajes. A más de una le dice un falsario de ésos que está tan guapísima y deseable como Jessica Alba, con la que precisamente estuvo él ayer desayunando en Nueva York, y se queda la interlocutora con el piropo y no repara en cuán poco ha de valer el halago de un chiflado de semejante calibre, pues esa clase de cantamañanas son narcisos y pajilleros y sólo a sí mismos se quieren y desean. Y digo a más de una a posta, pues las mujeres suelen ser las víctimas predilectas  de semejantes cabezas huecas, no porque ellas sean más tontas que los varones, sino porque ellos las consideran así y se ensañan más con ellas.
                Lo que personalmente más lamento es que no soy capaz de tramar mentiras en el día a día, por ejemplo en mi Facultad, aun cuando la imaginación me dé para escribir aquí historietas inventadas. No sé por qué tengo en eso que ser menos que más de cuatro colegas que he conocido, incluyendo algún rector. Ése va a ser un objetivo mío para el año que viene, el empezar a obrar como tales gentes y a atiborrar de embustes a mis compañeros. Ha de ser divertido. Además, comprobado está que cuanto más engañas, más te quieren y más te votan, si es voto lo que buscas (no es mi caso). Ah, y por cierto, voy a encargar mañana mismo que me pinten el despacho, pero a mi costa y para ahorrarle dinero a mi Universidad. Luego a lo mejor decido también pagarles sus matrículas a todos mis estudiantes y, si me sale bien, hasta puede que asuma personalmente las nóminas del PAS. ¿Ven? Todo es ponerse y coger carrerilla. En cuanto suelte una docena de gilipolleces así seguro que hasta me aclaman para rector y que me sonríen incluso las chicas peor encaradas, ésas que ahora apenas me saludan porque nunca les he mentido.

09 octubre, 2013

Preliminares para un curso de Teoría del Derecho (I)



            El mundo del Derecho es un mundo la mar de curioso, por muchas razones. La primera de todas es que los teóricos del Derecho no se ponen de acuerdo sobre qué es eso, qué hay dentro de “eso” que llamamos Derecho. Si decimos que hay normas, parece verdad evidente, pero el desacuerdo surge sobre qué tipos o clases de normas jurídicas, normas de Derecho, hay. Sean las que sean las clases de normas jurídicas, la siguiente disputa versa sobre qué tienen de particular las normas para ser normas jurídicas, en qué consiste su “sello” o característica que hace que una norma sea norma jurídica. Asumimos, eso sí, que las normas que sean jurídicas pueden y deben ser aplicadas por los jueces y los demás órganos del Estado que resuelvan los conflictos jurídicos como pautas para decidir tales conflictos que ante ellos se ventilan. Así, y simplificando, unos dirán que sólo es Derecho y sólo son normas jurídicas aquellas normas que sean Derecho “positivo”, es decir, que hayan sido creadas, “puestas”, por un órgano que tenga competencia normativa, competencia para crear normas jurídicas o reconocidas como jurídicas por alguno de esos órganos con competencia legislativa; otros, sostienen que, además de las de Derecho positivo, también son normas jurídicas las del llamado Derecho natural, o ciertas normas de la moral verdadera o la moral correcta, aun cuando no hayan sido expresamente reconocidas por ninguno de esos órganos normativos mediante una norma de Derecho positivo.
            En cualquier caso, la pregunta sobre si la norma N es o no es Derecho, es o no es jurídica, es una pregunta equívoca, una pregunta no muy bien planteada. Propiamente el Derecho a palo seco, el Derecho en abstracto, no existe. Lo que sí hay son distintos sistemas jurídicos u ordenamientos jurídicos. Si alguien nos pregunta si del Derecho forma parte una norma que permite la esclavitud o una norma que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, no podemos realmente contestar ni que sí ni que no. Habremos de decir que la norma que permite la esclavitud, que hace la esclavitud “legal”, sí existió en el Derecho romano o en el Derecho español del siglo XVIII, al menos en Derecho español que se aplicaba en las colonias americanas de España, pero que esa norma ya no está en el Derecho español actual. Igualmente, tendremos que contestar que la norma que trata como matrimonio plenamente válido y “jurídico” entre personas del mismo sexo[1] sí existe en el Derecho español actual (y en el de otro puñado de Estados), pero no en el Derecho de otros países o en el Derecho español a lo largo del siglo XX.
            Así que no existe “el” Derecho, sino diferentes sistemas jurídicos. Ahora mismo hay un sistema jurídico español, por ejemplo, y un sistema jurídico alemán, un sistema jurídico francés, un sistema jurídico italiano, un sistema jurídico canadiense, un sistema jurídico argentino, etc., etc. También hay un sistema jurídico internacional o Derecho internacional, que es supraestatal, aunque éste planea cuestiones particulares que no toca ahora tratar.
            Con esto ya tenemos un avance muy importante, pues nos damos cuenta de que las normas jurídicas no lo son del Derecho a secas, sino de tal o cual sistema jurídico. En consecuencia, si alguien nos pregunta si la norma N es Derecho, es jurídica, deberemos replicar con otra pregunta: ¿a qué sistema jurídico se refiere usted al hacernos esa pregunta?
            Pongamos que nuestro interlocutor nos contesta que se refiere al Derecho español o sistema jurídico español, tal como hoy, ahora mismo, existe y está configurado[2]. Así que queremos saber si la norma N pertenece al Derecho español de hoy, lo que es tanto como decir al sistema jurídico español en su forma y composición actual.
            Un sistema jurídico es un conjunto determinado de normas jurídicas. Pero lo peculiar es que esas normas son precisamente jurídicas porque pertenecen a ese sistema jurídico, porque forman parte de ese concreto conjunto al que llamamos sistema jurídico; en nuestro ejemplo, al Derecho español o sistema jurídico español. ¿De qué depende que una norma pertenezca a un determinado sistema jurídico? Depende de otras normas de ese mismo sistema jurídico. Así que hemos de ver de qué manera los sistemas jurídicos regulan la pertenencia o integración de normas en los mismos.
            Pensemos en la norma que establece que cuando se comparte mesa se debe masticar con la boca cerrada. ¿Está vigente esa norma así y ahora? Creo que sí. ¿Es una norma jurídica? No. ¿Qué tipo de norma es? Es una norma que pertenece a otro conjunto normativo o sistema normativo, el de las llamadas reglas o normas de urbanidad o de trato social. Del que come junto a otros masticando con la boca abierta podemos decir que es descortés o mal educado o desconsiderado, precisamente porque está incumpliendo esa norma. Pero no podremos decir que hace nada antijurídico, ilegal, puesto que no hay ninguna norma en nuestro sistema jurídico, en el Derecho español, que prescriba ese comportamiento, la masticación con boca cerrada. Pero ¿podría haberla? Sí ¿Y qué se necesitaría para ello? Vamos a verlo ahora.
            Supóngase que en la próxima reforma de la ley orgánica del Código Penal el legislador español, las Cortes Generales, introduce un delito de masticación en público con boca abierta. Desde ese momento, podemos interpretar que el Derecho español prohíbe tal conducta. Habría nacido una norma jurídica con ese contenido[3]. El contenido de esa nueva norma jurídica y el contenido de la aludida norma de urbanidad sería el mismo, al menos en parte, pero no se trataría de la misma norma, sino de dos normas con igual contenido, una norma de urbanidad y una norma jurídica. Son dos normas diferentes porque pertenecen a sistemas o conjuntos normativos distintos, uno el sistema de las reglas de urbanidad y otro el de las normas jurídicas o sistema jurídico español. De la misma manera, son normas diferentes el quinto Mandamiento de la Ley de Dios, “No matarás”, y el artículo 138 de nuestro Código Penal, que castiga el homicidio, aunque coincidan básicamente en su contenido o supuesto de hecho. Son diferentes porque la primera pertenece a un sistema de normas religiosas y la segunda pertenece al sistema jurídico español. También son normas diferentes la del Código Penal francés que castiga el homicidio y la del 138 de nuestro Código Penal, ya que una es jurídica porque forma parte del sistema jurídico francés y la otra lo es porque está en el sistema jurídico español.
            Una norma es jurídica cuando pertenece a un determinado sistema jurídico, sólo es jurídica en relación a o por referencia a un determinado sistema jurídico. Por ejemplo, lo que un sistema jurídico permite puede no permitirlo otro sistema jurídico. Entonces, ¿de qué depende que una norma sea norma jurídica por estar integrada en un determinado sistema jurídico? De otras normas de ese sistema jurídico. Las vías principales al efecto son dos:
            a) Que esa norma haya sido creada por el órgano competente y por el procedimiento establecido por ese sistema jurídico y que no haya sido derogada por ese mismo órgano y de acuerdo con el procedimiento a esos efectos pertinente.
            Por ejemplo, pensemos en aquella norma que se incorpora al Código Penal español y que castiga la masticación en público con la boca abierta. Si es una norma legal, una norma con rango de ley, se requerirá que haya sido creada o “puesta” por el órgano que en nuestro sistema jurídico tiene competencia para hacer leyes, normas con rango de ley. En el caso de una norma penal tendría que ser ley estatal y ley orgánica, lo que implica que el órgano competente para “poner” tal norma serían las Cortes Generales, que son las que, a tenor del art. 66 de la Constitución Española, tienen la competencia para hacer leyes estatales. Un ayuntamiento, por ejemplo, no tiene competencia legislativa, competencia para hacer leyes. ¿Por qué? Porque el sistema jurídico español no se la otorga. Pero un ayuntamiento sí tiene competencia para crear otra clase de normas, reglamentos de cierto tipo, como las ordenanzas municipales. ¿Por qué tiene esa competencia reglamentaria? Porque se la dan la Constitución y alguna ley, como la Ley de Bases de Régimen Local.
            Esos órganos que tienen competencia para hacer normas jurídicas de una u otra clase (leyes, distintos tipos de reglamentos...) son órganos normadores. Pero el sistema jurídico por lo general no sólo señala qué órganos o sujetos tienen competencia para producir según qué tipos de normas jurídicas (o para derogarlas), sino que también indica qué procedimiento o trámites deben seguirse para elaborar las normas en cuestión y de qué concreto trámite (por ejemplo, la publicación en algún boletín oficial) depende la entrada en vigor o plena efectividad de las normas en cuestión.
            En resumen, una vía para que una norma aparezca o nazca como norma jurídica, como norma dentro de un determinado sistema jurídico, consiste en que esa norma sea creada por el órgano o sujeto competente y con el procedimiento debido, todo ello tal como disponga ese sistema jurídico.
            b) También puede suceder que el sistema jurídico incorpore normas “hechas” en un sistema normativo distinto, nacidas fuera de ese sistema jurídico, por así decir. Ese sistema normativo distinto puede ser un sistema normativo no jurídico o puede ser un sistema jurídico diferente.
            Lo primero ocurre con las normas jurídicas consuetudinarias. En el Derecho español hay normas que ningún órgano normativo ha “legislado”. Dice el art. 1.1 del Código Civil que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Quedémonos por el momento, y como ejemplo, con la costumbre. Según el art. 1.3 del Código Civil “La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”. De siempre se viene diciendo que esa costumbre jurídica o norma consuetudinaria tiene dos elementos: el hábito social establecido y la “opinio iuris” o convicción social de que eso se hace así porque es jurídicamente obligatorio hacerlo así. No es momento para comentar esos requisitos, aquí basta que nos preguntemos esto: ¿por qué hay normas jurídicas consuetudinarias en nuestro sistema jurídico, aun cuando la norma consuetudinaria ningún órgano normador de este sistema jurídico o de este Estado la legisla o la “pone”? Contestación: porque hay una norma del sistema jurídico que las reconoce y las incorpora como parte de sistema jurídico, en una determinada posición jerárquica (por debajo de las normas “puestas” por los órganos normativos del sistema). ¿Y qué norma es ésa que incorpora de tal manera las normas consuetudinarias como normas jurídicas, o algunas de ellas? Precisamente el art. 1 del Código Civil.
            Otras veces lo que el sistema jurídico hace es incorporar normas de otros sistemas jurídicos. Aquí hay que diferenciar dos fenómenos. En ocasiones y para ciertos casos o pleitos, el sistema jurídico declara aplicables a esos casos normas de un sistema jurídico distinto, aun cuando esas normas no pertenezcan a este sistema jurídico. Así, en algunos casos los jueces españoles tienen que aplicar, en España, normas del Derecho de otros países, del Derecho francés o portugués o chino... Esto lo regulan así las normas del sistema español que son normas de Derecho internacional privado, y podemos hacernos una idea de cómo funciona y para qué ocasiones si miramos los arts. 8 y siguientes del Código Civil. Cuando, en consecuencia, un juez español aplica a esos casos especiales una norma del Derecho francés no es porque esa norma sea de nuestro sistema jurídico, sea Derecho español, sino porque, aun no siéndolo, en esos particulares casos es aplicable aquí.
            Sin embargo, hay normas de algún sistema jurídico diferente del español que se integran en éste y pasan a formar parte de él, son al mismo tiempo normas de dos sistemas jurídicos distintos: de aquel en el que nacen o son creadas y de aquel en el que se integran, en nuestro ejemplo el español. Es lo que pasa con ciertas normas de Derecho Internacional. Dice el art. 96.1 de nuestra Constitución lo siguiente:
            “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional[4]”. Los artículos 93 a 95 de la Constitución ponen ciertas condiciones para la válida celebración de ciertos tratados internacionales por el Estado español.
            ¿Por qué, desde el punto de vista del Derecho español, pasan a ser normas de Derecho interno, parte de este sistema jurídico español, las normas contenidas en los tratados internacionales suscritos por España o de los que España sea parte? Porque así lo dispone el art. 96 de la Constitución, como acabamos de ver. Es esa norma constitucional la que permite que esas normas de Derecho internacional pasen a estar en el “derecho interno”, en el sistema jurídico español, siempre y cuando que, además, para los tratados que implican ciertas cosas se cumplan las condiciones procedimentales puestas por los arts. 93 a 95 de la Constitución.
           
            Cuando decimos normas jurídicas siempre pensamos en normas constitucionales (las que se contienen en la Constitución), normas legales (las que están contenidas en tal o cual ley, sea ley estatal o autonómica) o normas reglamentarias, que son las que se hallan en reglamentos, en sus múltiples tipos (ejemplo, en una orden ministerial, en una ordenanza municipal, etc., etc[5]. Pero hay más clases de normas dentro de un sistema jurídico como el español. Por poner un ejemplo más, están también los convenios colectivos.
            Las condiciones básicas de validez de los convenios colectivos, en cuanto parte del sistema jurídico español, las pone el Estatuto de los Trabajadores (real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Vigente hasta el 01 de Enero de 2014). El Estatuto de los Trabajadores regula el trabajo por cuenta ajena. Dice el art. 1.1. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
            “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”[6].
            Pues bien, el art. 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que lleva el título de “Fuentes de la relación laboral”, dispone lo siguiente:
“1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las Leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”.
            Si nos fijamos bien en el apartado 1 de ese artículo 3, vemos que se enumera toda una serie de “fuentes” o tipos de normas que, por su orden, regulan las relaciones laborales ordinarias[7] entre trabajador y empresario: normas legales, normas reglamentarias, convenios colectivos, contratos de trabajo y usos y costumbres locales y profesionales.
            Nos llamará la atención lo de los convenios colectivos. Son otro tipo de cuerpos jurídicos que contienen normas jurídicas, normas que se llaman convencionales. Quién “produce” esas normas y qué alcance pueden tener o cosas pueden regular lo determina el título III de esa Ley del Estatuto de los Trabajadores, arts. 82 a 92. En resumen, que además de Constitución, leyes y reglamentos, hay también (entre otras cosas) convenios colectivos, que son cuerpos jurídicos que contienen normas que como Derecho obligan a los trabajadores y empresarios sometidos al convenio colectivo de que se trate[8]. ¿Por qué vale como derecho lo que válidamente se pacte en los convenios colectivos? En virtud de la habilitación que se contiene en el art. 37.1 de la Constitución (“La ley garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”) y del desarrollo de esa habilitación en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde se detallan las condiciones de validez de tales convenios.

            Hasta aquí estamos hablando de normas jurídicas, que lo son por estar dentro de ese conjunto que llamamos sistema jurídico, pero todas esas normas que hemos visto hasta el momento son normas generales. Una norma general es la que tiene la siguiente estructura:
            Todo aquel que se encuentre en las circunstancias C1...Cn, deberá hacer X/podrá hacer X/tendrá derecho a X o deberá cargar con la sanción X.
            Esta última norma convencional que a título de ejemplo acabamos de ver en la nota a pie de página es una norma general, pues nos dice que todo aquel que sea trabajador de hostelería en Sevilla (ámbito de aplicación de ese Convenio), que tenga al menos dos años de antigüedad en su empresa (empresa de hostelería) y que por primera vez (desde que está en la empresa) se case o formalice una unión de hecho tendrá derecho a una gratificación equivalente a un mes de salario base. ¿Por qué es general esa norma, si no rige para todo el mundo sino solamente para trabajadores de un determinado sector (hostelería) y un determinado ámbito geográfico (Sevilla)? Porque es para todos los que se encuentren en esas circunstancias (trabajadores de hostelería en Sevilla, dos años de antigüedad, etc.), no para Fulano o Mengano. En cambio, una norma que dijera que cuando se case José Santovenia Cerezales, con DNI nº xxxxxxxxx, tendrá derecho a percibir de su empresa una gratificación equivalente a un mes de salario base, es una norma individual.
            Una norma es individual cuando individualmente acota, identificándolos de modo singular, quienes son sus destinatarios[9], los que adquieren el derecho o la obligación que en la consecuencia jurídica se establezca. Norma individual es la que rige para uno o varios individuos específicamente identificados e identificados por la misma norma. En cambio, una norma es general cuando no identifica personalmente a sus destinatarios, a las personas a las que asigna derechos u obligaciones, sino que define a sus destinatarios de modo genérico: todos aquellos que cumplan las condiciones A, B, C...N, aun cuando esas condiciones sean muchas y, por tanto, sean muy pocas, una sola o ninguna las que la cumplan[10].
            Mas en los sistemas jurídicos también hay normas individuales. Por ejemplo, en los contratos. Los contratos obligan a las personas que los acuerdan[11] en igual medida que obliga una ley, de ellos nacen plenas obligaciones jurídicas. Dice el art. 1258 del Código Civil que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Lo que es un contrato lo define el art. 1254 del C. Civil: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. ¿Qué se puede contratar? Art. 1255 C. Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
            El propio Código Civil pone los requisitos para que pueda haber un contrato válido y que como tal obligue a las partes contratantes. Art. 1261 C. Civil:
“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1.º Consentimiento de los contratantes.2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.3.º Causa de la obligación que se establezca”.
            Los arts. 1262 y siguientes detallan cada una de esas tres condiciones.
            Del contrato nacen, pues, normas individuales. Las obligaciones pactadas por las partes en el contrato son perfectamente equivalentes a las que derivan de una norma legal o reglamentaria, pero esas normas contractuales son normas individuales, pues sus destinatarios son las personas identificadas que acuerdan el respectivo contrato. Si A y B hacen válidamente un contrato de compraventa en virtud del que A vende una casa a B a cambio del precio que por ella B se compromete a pagar a A, cada uno queda jurídicamente obligado a cumplir su prestación: A la entrega de la casa y B la entrega del precio. Pero el respectivamente obligado no es “el que...”, sino A, por un lado, y B, por otro.
            Antes vimos que la Ley del Estatuto de los Trabajadores menciona el contrato entre los tipos de normas que regulan la relación laboral entre empleador y trabajador. Las peculiaridades y condiciones del contrato de trabajo se regulan en los arts. 6 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
            De nuevo la misma pregunta: ¿por qué son norma jurídica -individual- los contratos y por qué las personas que cumplan los requisitos de capacidad por el sistema jurídico prescritos pueden “crear” ese tipo de normas? Pues en virtud del derecho fundamental de libertad que estipula el art. 17.1 de la Constitución (“Toda persona tiene derecho a la libertad...”) y, sobre todo, de las previsiones y regulaciones que al respecto se contienen en los artículos del Código Civil antes mencionados, más las que para concretos campos o ámbitos del Derecho añadan regulaciones sectoriales, como hemos visto que hace la Ley del Estatuto de los Trabajadores para el contrato de trabajo.
           
            Podríamos seguir buscando tipos de normas o “fuentes” que aparecen en el sistema jurídico español, pero lo anterior ya es suficiente para respaldar la explicación dada, la de que es cada sistema jurídico el que regula la producción y pertenencia de sus propias normas, ya sea previendo órganos y procedimientos de creación, ya sea poniendo condiciones para su recepción desde otros sistemas normativos, jurídicos o no jurídicos.


[1] Artículo 44 del Código Civil, en su redacción a partir de la Ley 13/2005, de 1 de julio:
“El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.

[2] No olvidemos que también podría estar aludiendo a si la norma N estaba, como norma jurídica, en el Derecho español del siglo XVIII, por ejemplo.
[3] Prescindamos, por el momento, de su dicha norma podría tener algún reproche de inconstitucionalidad.
[4] Sobre esto último viene a cuento especialmente la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre Derecho de los Tratados Internacionales. La adhesión de España a este tratado se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 13 de junio de 1980).
[5] O, por poner un ejemplo bien cercano, en un reglamento de una Universidad. Ejemplo: Reglamento de Evaluación y Calificación del Aprendizaje de la Universidad de León, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de León el 12 de marzo de 2010. Puede verse aquí: http://www.unileon.es/modelos/archivo/norregint/20112188335554_n_reglamento_evaluacion_y_calificacion_aprendi_ule.pdf
[6] Véanse, a estos efectos de delimitación del ámbito de aplicación, los arts. 1.2 a 5 de ese mismo cuerpo legal.
[7] Véanse los arts. 1.3 y 2 de este cuerpo legal para conocer qué relaciones laborales quedan fuera de esta regulación.
[8] Un ejemplo. El Convenio Colectivo para el sector de Hostelería de Sevilla 2013-2014, dispone esto en su art. 17: “Al personal de uno y otro sexo con dos años al menos de servicios en la empresa, se le gratificará, por una sola vez en la misma empresa, con una mensualidad de salario base al contraer matrimonio, o al formalizar uniones de hecho, legalizadas e inscritas en el correspondiente Registro Público”.
[9] Una norma sigue siendo individual si dice que los que tienen derecho a recibir esa gratificación por matrimonio son José López García, Alberto Fernández Gómez y Secundina González Hernández.
[10] Al menos formalmente, una norma sigue siendo general si, por ejemplo, dice que tendrán derecho a tal o cual cosa los que hayan nacido en Viloria de la Jurisdicción después del año 1965, midan más de un metro ochenta, estén viudos y tengan más de cinco hijos. Otra cosa es que  a veces el legislador disfraza de normas generales aquellas con las que pretende favorecer o perjudicar a una persona concreta. Son las llamadas “leyes fotografía”, pero no toca en este momento hablar de ese asunto y los problemas que ahí se plantean.
[11] Art. 1257 C.Civil: ”Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”.