24 septiembre, 2011

¿De quién es el culo de Scarlett?

Vamos a suponer que a mí me roban un día unas fotos en las que aparezco trajeado y con corbata y subido a alguna tarima de aula. El pirata difunde por toda la red alguna de esas imágenes mías y yo salgo zumbando a buscar al FBI o a la comisaría de mi barrio, seguramente más eficaz, pero donde es muy probable que me ponga cara de coña algún policía gallego o me interrogue aviesamente alguno de mi asturiana tierra.

¿Qué denuncio? ¿Cuál será el ilícito? Puede que las cosas no estén tan claras como a primera vista parece. Lo que voy a reflexionar en voz alta lo haré con permiso de mis amigos penalistas y a la espera de que pongan ellos su nota técnica a lo que no son más que cavilaciones sabatinas de uno que se aceleró al ver las carnes amables de la Johansson.

Lo primero: ¿de dónde y cómo me cogieron esas fotos? Digamos que del móvil, donde las tenía almacenadas. ¿Para qué tendría yo en mi móvil unas fotos de mí mismo en faena docente? Pues será porque me gusta mirarme mientras espero el autobús o porque me reconforto con mi porte cuando al anochecer decido amarme a mí mismo. Esas razones no deberían importar. Pero quizá sí que conviene empezar a tener en cuenta dónde deja uno las cosas. Si yo no quiero que las tales fotos las contemplen otros ojos lascivos, las guardo en una caja de seguridad en el banco o instalo en la casa mía una caja fuerte y ahí las pongo a buen recaudo. Si vienen unos cacos y me las llevan, puedo decir que ha sido un asalto en toda regla y que se apropiaron de lo que más quería, mis imágenes del alma con corbata.

Pero si las tengo en el móvil, no sé, no sé. No es que sea lícito que los piratas se metan ahí a husmear y llevarse cosas, eso no. Pero, ¿y si me lo dejo en la panadería y los muy cotillas se ponen a ver qué tengo en él? ¿Eso será ilícito igualmente, o deberá serlo? En caso de que ande yo muy preocupado de que nadie ponga el ojo encima de esas fotos, procuraré no olvidarlas en el supermercado y… no llevarlas en el móvil. Ni tenerlas en el disco duro del ordenador con el que me paso el día conectado a internet.

No digo que hayan de considerarse lícitos los comportamientos de quien de mi móvil o mi ordenador las saca y las difunde (este de la difusión es asunto adicional), sino que quizá va siendo hora de aplicar la diferencia de trato entre entrar a robar tirando la puerta blindada de una casa o entrar a llevarse algo aprovechando que el dueño dejó la puerta abierta de par en par o vive en una que no tiene puertas. En nuestros móviles y ordenadores decir intimidad es mucho decir.

Lo anterior, sé que algo forzado, no era lo principal sobre lo que quería reflexionar. Volvamos a mi foto encorbatado y a la de Scarlett Johansson mostrando excelentes posaderas desnudas. Y aquí va la gran cuestión: ¿qué diferencia puede ser relevante entre mi distinguido torso con camisa, corbata y americana y las nalgas de Scarlett? Bien, ya sé, no me vengan con bobadas y obviedades. Me refiero a diferencias que sean o deban ser jurídicamente relevantes.

A mí me ve así, formalmente ataviado, la mitad de la humanidad con la que me cruzo, sea en la facultad, en mis clases o en cualquier lugar y en variadas ceremonias y conmemoraciones. Así que quien me roba la foto no me roba más que la foto y, al difundirla, no enseña de mí nada que no conozca o pueda conocer cualquiera. ¿Y el culo de Scarlett? Pues habría que ver. Quiero decir que habría que comprobar si alguna vez lo enseñó, más o menos, en alguna película. Porque si estuviera más visto que las narices mías, no deberíamos ponernos así ni ella ni yo cuando alguien pone en la red el trasero suyo o la napia mía.

¿Y por qué va a merecer un trasero, o un trasero de dama, más respeto y mejor consideración jurídica que la nariz de un servidor o que mis pectorales desnudos? ¿No debería el sistema jurídico ir asumiendo que exponer el propio cuerpo a la mirada ajena es perfectamente lícito cuando así se quiere hacer (y con ciertos límites obvios para el hombre de la gabardina a la salida del cole; o tal vez ni eso) y, sobre todo, que la desnudez o el andar muy ligeros de ropa es hábito social, rutina a la que solo se sustraen una pocas monjas, creo?

Pensemos. Si esta Scarlett de nuestros insomnios se va a la playa de Malibú o de Gijón y se pone un tangazo de esos que sólo pasan un cordoncito por la parte hendida que nos hunde y si le hacemos unas fotos ahí y las sacamos en el blog, no pasa nada. Si el mismo prodigio anatómico lo retratamos a pelo y sin tirita en la playa nudista de Torimbia (bien hermosa playa llanisca, de las más), a lo mejor ya hay problemas, probablemente sí. Si ese culete de los dioses se lo ha fotografiado ella en casa y lo colgamos nosotros en la red, hay un escándalo porque ha sido enseñado a la gente.

A ver si me explico. La parte de intrusión ilícita en lo que es propiedad de Scarlett o mía, cuando nos roban las fotos del móvil mediante técnicas de hacker, la entiendo, pese a los peros que al principio he puesto. Pero esa ilicitud es la misma si las fotos así apropiadas torticeramente son de la nariz, de los pies o del trasero de un servidor o de esa servidora. ¿O no? ¿Qué tiene de particular un culo para que nos pongamos así y llamemos al guardia para que nos lo resguarde, y más si andamos exhibiéndolo cada dos por tres a todo el que desee mirarlo, aunque con éxito dispar ella y yo?

El colmo del desvarío me parece alguna jurisprudencia española que alguna vez he comentado aquí y que ahora no tengo ganas de buscar. Era una modelo que a veces desfilaba con los senos al aire y felices y a la que un día un fotógrafo retrató en top less en una playa pública, fotos que publicó una revista. Si fueran de un desfile de prendas íntimas y escasas, no habría habido problema. Por serlo de las mismas pechuguillas, pero en la playa, tocó indemnizar. Luego, no se paga por las tetas, sino por la playa, aunque la playa sea pública. Si en una playa pública se quiere retratar lo senos de una mujer que públicamente los enseña, hay una cuota o una tasa. Se dice, ya sé, que es porque los pechos de esa señora suponían para la revista un aumento de tirada que no tendrían mis pectorales en su portada, pero entonces llegaríamos a la conclusión de que sólo está prohibido publicar fotos de los pechos caros, y ahí yo me pico y reclamo el igual valor de los pechos de cada cual en el Estado de Derecho. No sé si invoco el 14 o el 9.2 de la Constitución, pero, por las dudas, me acojo a los dos. Aunque la jurisprudencia más bien parece que la ofende a ella al ponerle indemnización, pues viene a contarnos que si ella suele vivir de sus pechos –y de otras cosas- en los desfiles, nadie tiene por qué vérselos cuando ella no quiera porque no cobra por ello. Y yo vuelvo a reivindicar la igualdad pectoral y democrática.

Y entonces qué pasa con la retaguardia de Scarlett, vamos a ver. Pues lo que yo a fin de cuentas me pregunto es por qué ha de valer más esa parte que su cara, que también es preciosa, que por qué han de valer menos las mías, aunque sean del montón tirando a mal, y que si el derecho a la propia imagen puede reducirse a una tasación de culos en razón de su forma y consistencia. E insisto en que, hoy en día, el que se retrata las partes y las lleva en el móvil lo hace a propio riesgo o, como dicen los alemanes, auf eigene Gefahr. ¿Y si tuviera de tono de llamada unos gemidos suyos? La casuística puede ser inabarcable, por suerte para los picapleitos.

Sí, sé bien que me he levantado esta mañana cargado de sofismas y un poco enredador. Pero qué quieren, me encontré en los periódicos a Scarlett y se me fue la mano.

Bueno, para que sepan de qué estamos hablando, aquí les dejo algunas fotos “legales” de la buena señora. Las otras se las buscan ustedes. No es nada difícil. La noticia que me trajo tan súbita inspiración está aquí.








23 septiembre, 2011

Así ahorraba, así, así

Un querido amigo me pone en la pista de esta joyita que se publicó en el BOE del 2 de agosto. Véanla aquí.
Seiscientos y pico mil euros en lotes navideños para el personal de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
No digo que no tengan derecho esos honestos empleados a su cesta navideña. No es eso. Además, estará en su convenio o será remuneración en especie. Pero caray, con la que está cayendo.
A lo mejor exagero y no hay por qué quitarle al loro el chocolate. Pero está todo lleno de loros, pardiez.

22 septiembre, 2011

Una Semana del Estudiante llena de actividades culturales y artísticas

Al personal de mi universidad, la de León, ha llegado este correo que copio:

La junta de Estudiantes de la Universidad de León, se complace en invitarles a los actos que tendrán lugar durante la primera semana del curso, en la denominada SEMANA DEL ESTUDIANTE 2011. Va a ser una semana llena de actividades, abiertas a toda la comunidad universitaria. Destacamos el Jueves y el Viernes como los días principales de esta actividad. Pueden comprobar estas en el siguiente enlace http://www.jeule.unileon.es/?page_id=397


Fin del mensaje. Vean el programa, no se lo pierdan. Certámenes literarios, cine, pintura, exposiciones diversas, presentación de libros, conferencias, debates de actualidad, teatro... Fantástico. ¿No me creen? Les ruego encarecidamente que pinchen y repasen el programa.

A mí me encantaría apuntarme a "guerra láser" e "hinchables". No se pierdan quién patrocina las más interesantes sesiones: Divernodia.

Ojo, estamos hablando de estudiantes universitarios.

Es lo que hay.

Adoptemos funcionarios

(Publicado hoy en El Mundo de León. La noticia de la que se parte se puede leer aquí)

Los felices ciudadanos de León capital salen a un empleado del Ayuntamiento por cada setenta de ellos y vienen a pagar, de promedio, más de quinientos euros por tamaño privilegio. Y todavía los habrá que se quejen. A mí, que estoy empadronado en Villaquilambre, me dan envidia esos capitalinos, pues supongo que tendrán los servicios públicos mucho mejor atendidos que otros y que recibirán hasta un trato personalizado. Todo un lujo, aunque podría mejorarse no solamente haciendo más funcionarios, hasta que se alcance la ratio de uno a uno, sino también, y entretanto, distribuyendo de otra manera el personal municipal. Se me ocurre que en lugar de asignar los funcionarios a unos u otros servicios, fueran atribuidos directamente a grupos de ciudadanos. Que cada setenta parroquianos tuvieran su particular funcionario, que lo conocieran e intimaran con él. Cuando, así, el roce fuera mayor y el trato más cercano, muchos querrían invitar al trabajador de sus entretelas a pasear los fines de semana o a cenar los viernes, por no hablar de lo que ganarían las celebraciones del santo y el cumpleaños con la presencia del servidor municipal correspondiente al homenajeado. De esa forma también la ciudadanía apreciaría mucho más la labor de los sindicatos, que han tenido el detalle de no poner pegas a ese progreso de la atención municipal. Y qué decir de los partidos, a los que tanto habrá que agradecer por sus filantrópicos afanes.

No creo que en tan sentidas reuniones del vulgo con sus servidores en la municipalidad surgieran disputas políticas ni altercados ideológicos, pues nos consta que todos los empleados públicos han sido seleccionados con arreglo al principio constitucional de mérito y capacidad y sin concesiones a partidismos ni chamullo de ningún tipo.

Ya sé que hay crisis, pero debemos confiar en la solidaridad vecinal. Antes de bajar sueldos o de perpetrar horripilantes despidos a la griega, estoy seguro de que muchos estarían dispuestos a adoptar a su funcionario y a poner algo más de dinero para que no pierda el buen ánimo ni el servicial espíritu. Total, donde caben casi dos mil por qué no van a caber dos mil quinientos y qué importa en casa una boca más. Que no nos los toquen.

21 septiembre, 2011

¿Qué es el positivismo jurídico? (1)

(Va la primera entrega de un ensayito que estoy escibiendo con ánimo divulgativo y con el propósito también de que a mí mismo me queden claras algunas ideas que parecen bien básicas. Esta vez, es obvio, la entrada va para friquis de la teoría del derecho, como quien suscribe. Sólo he releído estas páginas una vez y a la carrera. Discúlpense, pues las erratas y los posibles defectos de estilo)


Los debates sobre el positivismo jurídico no cesan. En ellos abundan los equívocos, seguramente por parte y parte. En este escrito sólo intentaré poner algo de claridad sobre lo que el iuspositivismo significa y sobre lo que no implica. En adelante, cuando diga positivismo me referiré siempre al positivismo jurídico, salvo que le asigne otro calificativo.

El positivismo pretende antes que nada fijar el nombre de una cosa, nombrar antes que calificar en términos morales, políticos, económicos, etc. Comencemos con unas comparaciones.

En el idioma español existe el término “cuchillo” y está fijada su referencia del mismo modo que para cualquier otro término del lenguaje ordinario. Cuando cualquiera de nosotros ve un cuchillo paradigmático no tiene duda de que tal objeto es un cuchillo, de que “cuchillo” es el nombre que a ese objeto corresponde. Pero pueden surgir algunos problemas en la comunicación cuando el objeto en cuestión está en el límite o zona de confluencia de “cuchillo” y del término que designa otro tipo de objetos con alguna propiedad coincidente con las propiedades definitorias de los cuchillos. Ese es el problema de hasta dónde llega la referencia de “cuchillo” y de respecto de ante qué objetos con alguna similitud debemos de dejar de hablar de cuchillo y tenemos que usar otras palabras para designarlos, como bayoneta, puñal, navaja, etc.

Cuestión distinta de esa de la referencia o designación es la que se suscita cuando se entremezcla la semántica, el nombre apropiado para el objeto, con la pauta de correcto uso de dicho objeto. Es decir, si se mezclan el correcto nombrar y la correcta utilización del objeto en cuestión, sea cual sea esa pauta material o no lingüística de uso. Tal pasa, por ejemplo, si vemos que alguien pretende emplear un cuchillo perfectamente normal para con él talar un árbol con un tronco de enorme grosor. Ahí el hablante ordinario no dirá que eso no es un cuchillo, sino que un cuchillo no es para eso, no sirve o no es apropiado para dicha tarea, está siendo impropiamente utilizado. Una variante más de ese problema se puede dar cuando vemos que alguien emplea un cuchillo para asesinar alevosamente a otra persona. En este último caso no tendrá sentido que neguemos que el arma homicida es un cuchillo, y tampoco que discutamos que un cuchillo puede servir para asesinar, que es instrumentalmente apto para eso. Lo que sí tiene pleno sentido que sostengamos es que se trata de un uso inmoral de ese objeto que es un cuchillo.

Ahora pasemos al terreno del derecho. Socialmente se reconoce cuándo nos encontramos ante una norma que es jurídica, que es Derecho. Por ejemplo, el Parlamento español aprueba, siguiendo las formas y procedimientos que para ello se prescriben y se conocen, una ley que establece un nuevo impuesto. Si a cualquier ciudadano español que recibe información suficiente de lo acontecido se le pregunta si esa ley es una ley, va a responder que sí. Si se le añade la cuestión de si esa ley es derecho va a responder que obviamente, pues qué son las leyes sino derecho o parte del derecho.

Ahora bien, todo sistema jurídico regula los mecanismos y condiciones de creación, modificación, supresión y aplicabilidad de sus elementos, de las normas jurídicas, de las normas de ese respectivo sistema. Esos mecanismos y condiciones son de dos tipos, formales y sustanciales. Son formales los que fijan qué órganos, instituciones o sujetos pueden realizar dichas operaciones de creación, modificación y supresión del tipo de norma jurídica de que se trate y qué procedimientos o trámites han de llevarse a cabo para esos propósitos. Condiciones sustanciales son las que disponen o bien requisitos de encaje de las normas con otras normas del sistema (por ejemplo, cuando se sientan las condiciones del desarrollo reglamentario de las leyes), o bien condiciones de no contradicción de las normas con otras normas del sistema.

El incumplimiento de alguno de tales requisitos o condiciones puede dar lugar a que la que se pretendía norma jurídica integrante del sistema jurídico en cuestión acabe no siendo tal o no pudiendo operar como tal. Pero para que esa invalidación como jurídica de la norma que así se pretendía pueda acontecer, el mismo sistema jurídico fijará nuevas condiciones: dispone qué órganos pueden declararla y en el seno de qué procedimientos. Mientras tal declaración, así regulada, no acontezca, la norma de marras podrá ser invocada y aplicada. Cuestión diversa, y dependiente de los pormenores de cada sistema, será que, según quién y cómo declare la invalidez de la norma, esta resulte eliminada del sistema mismo con efectos generales o sólo dejada de lado en su aplicación a un caso concreto que se discute. Esa diferencia se aprecia, por ejemplo y en materia de control de constitucionalidad de las leyes, según que estemos ante un sistema de control concentrado o de control difuso de constitucionalidad. También es asunto variable, de sistema a sistema, el de la regulación de los efectos que la norma invalidada o preterida pueda surtir para el periodo anterior a dicha declaración o preterición.

El tema que aquí nos interesa es el de a qué podemos llamar derecho, a qué normas podemos nombrar como jurídicas. Lo que el positivismo propone es que llamemos jurídicas y nombremos como parte del derecho (del sistema jurídico de que se trate) a aquellas normas que:

(i) Tengan la presencia o aspecto de tales por haber sido creadas con básico cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales establecidos en el sistema y socialmente reconocidos como tales a partir de la efectiva vigencia general de dicho sistema.

(ii) No hayan sido invalidadas, privadas de su condición de normas de ese sistema por los órganos para ello competentes y con arreglo al procedimiento para ese fin establecido.

(iii) O que surtan efectos por ser aplicables a hechos acontecidos con anterioridad a esa declaración de invalidez, como sucede, por ejemplo, cuando una declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc y no ex tunc.

¿Qué consecuencias tendría un nombrar distinto? Respecto de (i) nos encontraríamos que los sujetos, los ciudadanos, no sabrían cómo denominar una norma que parece claramente derecho porque tiene la mayor parte de las propiedades formales de una norma jurídica, de una norma de ese sistema vigente. Ante la pregunta que un ciudadano se hiciera sobre si esa norma es derecho y como tal, meramente en cuanto derecho, lo obliga, tendría que responder que parece que sí es derecho pero que a lo mejor no lo es y que, por tanto, mejor no calificarla hasta que no llegue una declaración posterior del órgano de control competente, declaración que puede no acontecer nunca. Habría que dejar de llamar derecho a lo que derecho parece y como tal se reconoce generalmente y que, además, nos va a ser aplicado mientras no acontezca, si es que acontece, su invalidación. Es como si dijéramos que no hay por qué llamar derecho o jurídica a una norma hoy vigente porque a lo mejor pasado mañana el propio legislador la deroga y deja de estar donde estaba y de obligar como obligaba.

En lo anterior es importante y va implícita la diferencia entre normas con apariencia de derecho, pero que pueden acabar siendo nulas, invalidadas porque no cumplen concretamente algunos de aquellos requisitos y condiciones formales o sustanciales, y normas que nada tienen de aquella pretensión de juridicidad, o de apariencia de tal, por provenir de fuentes radicalmente inidóneas, según ese sistema vigente, o por no haber sido creadas ni con el más mínimo respeto a las formas y los procedimientos. Tal ocurriría, por ejemplo, si en el sistema español alguien se empeñara en llamar norma legal a la sentada por un consejo de ancianos municipales o por los parlamentarios, pero reunidos en un hotel rural en ruidosa y desordenada asamblea. Lo mismo tendríamos si una reunión de párrocos castellanos, pongamos por caso, decidiera derogar determinada norma del Código Civil. Mientras el sistema esté vigente en sus términos fundamentales, no se reconocerá socialmente como derecho ni será dentro de él efectiva como tal ninguna de esas que serían mutaciones básicas del mismo. Y si se reconocieran, el sistema habría cambiado, habría acontecido una revolución.

También importa diferenciar entre reconocimiento social y reconocimiento técnico-especializado. Socialmente va a contar como derecho y va a ser nombrado así lo que tenga la mencionada apariencia mínima de juridicidad. Son los expertos, con su saber especializado y su dominio minucioso de los mecanismos intrasistemáticos, los que pueden apreciar que una norma aparentemente jurídica puede merecer la declaración de invalidez porque en ella no se cumpla uno de esos abundantes y complejos requisitos atinentes a los procedimientos o la ausencia de incompatibilidad con otras normas del sistema.

En cuanto a (ii), dejar de denominar norma jurídica a la que hipotéticamente puede ser un día invalidada o inaplicada por el órgano pertinente y en el marco del procedimiento al efecto establecido implicaría, nuevamente, dejar de llamar derecho a lo que como tal se aplica por los órganos del sistema jurídico y a los ciudadanos y las instituciones, en ausencia de tal declaración, que tal vez nunca se dé, o mientras no acontezca. Decir que mi caso no ha sido por el juez resuelto conforme a derecho, ya que se me aplicó una norma que no es jurídica porque estimo o estiman muchos que merecería tal invalidación supone quedarse sin nombre para una parte importante de las normas que socialmente son tenidas como jurídicas y que por la Administración, los tribunales y los particulares cotidianamente se cumplen y se hacen valer. Si no es derecho, ¿cómo lo llamamos? ¿Por qué no llamarlo como lo llama la gente y como lo consideran esos órganos aplicadores?

En lo que se refiere a (iii) estamos en una tesitura similar. Si a mí me dicen que la norma que a mi caso se aplicó es a partir de hoy, día de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, norma inválida y por tanto, no parte del derecho español, pero que para mi caso, anterior a esa declaración, surte plenos efectos, ¿podré congruentemente mantener que no se resolvió en derecho y conforme a derecho mi asunto y que no fue nunca parte del sistema jurídico esa norma que se me aplicó? De la necesidad de sentar aquí distinciones da buena cuenta la diferencia conceptual que Alchourrón y Bulygin trazaron entre sistema jurídico y ordenamiento jurídico, pero repárese en que bajo su óptica positivista el apellido “jurídico” lo llevan ambas categorías.

Regresemos a aquellas comparaciones que hacíamos con lo que se puede llamar cuchillo. Por un lado, decíamos que podemos toparnos con casos en los que dudemos si a un objeto es mejor y más propio llamarlo cuchillo o bayoneta, puñal o navaja. Este tipo de dudas son relevantes cuando hablamos de derecho y sistemas jurídicos, pero en dos aspectos distintos, que no deben confundirse, aunque estén relacionados. Una cosa es preguntarse si una norma es jurídica o no, si pertenece o no al conjunto de tales que llamamos sistema jurídico, y otra es plantearse qué quiere decir la palabra o expresión “x” presente en la norma N de dicho sistema.

Para la resolución del primer tipo de dudas los sistemas jurídicos establecen, por un lado, los aludidos requisitos formales y sustanciales y disponen los órganos competentes para, en el marco del proceso correspondiente, efectuar la declaración dirimente, en la idea de que la norma con mínima apariencia de jurídica se considerará derecho y se aplicará como tal mientras dicha declaración no tenga lugar, dependiendo también de esa regulación la retroactividad o no de los efectos de dicha declaración.

En las cuestiones del segundo tipo no está en liza la juridicidad de la norma, sino su alcance y efectos para tales o cuales hechos. Ahí los problemas son estrictamente de interpretación y lo que el sistema fija es quién tiene la última palabra o la palabra dirimente a la hora de precisar el significado de las expresiones normativas para los casos que bajo las normas hayan de enjuiciarse y resolverse. El propio sistema jurídico da pautas muchas veces sobre cómo o con qué criterios pueden o deben interpretarse sus normas, y siempre fija quién puede hacer la interpretación última y dirimente, la que vaya a misa, por así decir, y zanje en términos práctico-jurídicos la cuestión, sea para el caso concreto, sea para casos futuros.

Tenemos, pues, que la diferencia entre la disputa que en un grupo de individuos puede surgir sobre si un determinado objeto debe contar o no como un cuchillo y la que aparece sobre si una determinada norma es o no jurídica radica en que para esta última el sistema jurídico prevé mecanismos decisorios que dirimen con autoridad, con la autoridad que el propio sistema les otorga. Podrá un sujeto seguir convencido de que esa norma que se dice, así, que es jurídica no merece la consideración de tal, pero para el sistema será tal mientras no se declare su invalidez o, más radicalmente, cuando positivamente su validez haya sido ratificada.

Con esto último arribamos a un aspecto muy importante para nuestro asunto, el de si tiene sentido y resulta mínimamente funcional, en términos prácticos y operativos, que un sujeto o un grupo de individuos se empecine en no llamar derecho o no calificar como jurídicas aquellas normas que para el propio sistema lo son y que socialmente se imponen y tienen vigencia y son aplicadas en cuanto que tales. Será algo parecido a si alguien se empeña en que no se denomine cuchillo a un objeto que para la generalidad lo es sin duda, y que tal empeño responda a que algo hay en ese concreto cuchillo que a esa persona no le agrada o porque posee una propiedad que en su opinión particular no lo hace merecedor de ser un verdadero cuchillo, como pueda ser la de no estar bien afilado y no servir para cortar con comodidad.

Recordemos que del cuchillo decíamos que alguien puede estimar que es usado para un cometido que no le es propio o para el que no es instrumento adecuado, como talar un árbol de muy grueso tronco, o que se utiliza con fines moralmente reprobables, como asesinar a alguien. Nos planteábamos si serían, esas, razones aptas para justificar que a ese cuchillo dejara de llamárselo cuchillo y se lo denominara, por ejemplo, no-cuchillo, puro metal con mango o cuchillo que por aberrante deja de ser tal. Parece que no. ¿Y qué sucede en el caso del derecho, de las normas jurídicas? ¿Dejan de ser jurídicas esas normas cuando no se emplean para los fines apropiados a su naturaleza o cuando se ponen al servicio del mal moral, de la inmoralidad?

Distingamos, como hicimos a propósito de los cuchillos, entre uso impropio y uso inmoral. Sobre lo primero, debe partirse de algo bien sabido, como es que las funciones del derecho moderno se han decantado de modo particular, dejando de atribuírsele algunas y asignándole otras. Por ejemplo, ya no se opina que sea instrumento adecuado o que pueda o deba usarse para configurar ciudadanos virtuosos o, menos, aptos para la salvación eterna de su alma, a pesar de lo cual la tentación de ese empleo de lo jurídico, en la modernidad tenido por espurio, reaparezca cada tanto bajo diversas formas de paternalismo estatal o en el ámbito de sistemas jurídico-políticos de impronta autoritaria y mesiánica. Y, por otro lado, se considera a menudo, y en las propias constituciones contemporáneas, que el derecho ha de servir a fines sociales de distribución equitativa de las oportunidades entre los ciudadanos, para lo cual tiene que valer como garante de la satisfacción de las necesidades más básicas de todos.

Mas no interesan aquí tanto las consideraciones sobre las funciones del derecho, sean la funciones posibles, sean las que demanda un determinado modelo de Constitución y de Estado, sino si la insuficiente satisfacción de las funciones que se le asignen o el uso de sus normas para objetivos que se entienden para el derecho inadecuados priva a las respectivas normas de la consideración de jurídicas y al respectivo sistema de su catalogación como derecho, como sistema jurídico. Si afirmamos que un Derecho que no cumpla tales o cuales funciones concretas deja de ser tal, tendríamos que reconocer que lo que generalmente se entiende como derecho de muchos países o Estados no es verdadero derecho, sino otra cosa. Deberíamos, entonces, ponernos de acuerdo en el nombre de esa otra cosa, sea dicho nombre el de fuerza bruta, arbitrariedad, dominación ajurídica o el que se quiera, y, al tiempo, habría que plantearse una estrategia para que le gente, tanto del propio país como de los otros, dejara de llamar “derecho” de ese Estado a las normas que no son tales por carecer de esa función definitoria de lo jurídico. Una quimera, tanto lingüística como práctica o comunicativa. Tendríamos que terminar por usar circunloquios o expresiones del tipo “las normas de ese Estado E que parecen derecho pero no lo son en modo alguno o que no lo son del todo”. Confuso y poco práctico proceder, sin duda. O incurrir en contradicciones expresivas y pragmáticas como la de decir que “el derecho de E no es derecho”. Si no es derecho ese derecho, por qué partimos de llamar derecho a lo que luego mantenemos que no es tal?

Un derecho que no se emplee para lo que sean o nos parezcan sus funciones propias y viables es como aquel cuchillo que utilizábamos para talar en gran árbol: no deja de ser cuchillo aunque su usuario sea torpe o bruto.

En la teoría del derecho del siglo XX ha habido algún debate muy interesante sobre otro aspecto instrumental o práctico del derecho, el de si este puede llegar a autosabotearse por razón del torpe o inadecuado modo en que disponga su propio funcionamiento. Igual que de un cuchillo extraordinariamente mellado o muy roto podemos empezar a preguntarnos cuándo deja de ser un cuchillo o, al menos, un cuchillo que valga para cualquiera de las cosas que con los cuchillos propiamente se hacen, cabe que nos interroguemos sobre en qué momento aproximado un sistema jurídico se autoorganiza de tal manera inadeuada o tiene unos caracteres que hacen inviable su propia operatividad efectiva.

Dos son en este punto las cuestiones a las que merece la pena aludir, aunque sea nada más que de pasada. Una, la discusión sobre las relaciones entre eficacia y juridicidad o condición de derecho de un sistema de normas. Kelsen y Ehrlich, por ejemplo, se enfrentaban a propósito de ese tema y tuvo el muy normativista Kelsen que hacer determinadas concesiones al condicionamiento fáctico de la juridicidad. Baste señalar, por otro lado, que si hoy hablamos del derecho romano o del derecho mesopotámico nos referimos a sistemas de normas que fueron derecho vigente, pero que ya no lo son, pues han perdido la eficacia y/o han dejado de estar vigentes; aunque probablemente en esto habría que matizar que no ocurrió así por su disfuncionalidad, sino por causa de otros hechos históricos.

El otro debate sí versa sobre si un sistema jurídico puede autosabotearse y volverse inoperante por motivo de sus contenidos y modo de organización. A tal cuestión parece que están aludiendo Fuller o Hart, aun con sus notables diferencias, cuando el primero habla de la moralidad interna del derecho o el segundo del contenido mínimo de derecho natural, expresiones ambas poco afortunadas, pues no quieren tanto decir que un derecho, para sobrevivir como tal, tenga que adecuarse mínimamente a alguna moral objetiva, cuanto a que se desactivaría a sí mismo un derecho cuyas normas fueran todas retroactivas, o cambiaran cada día, o carecieran todas de sanciones para su incumplimiento, etc.; o, podría añadirse, desarrollando otro aspecto de la teoría de las normas de Hart, que no tuviera normas de cambio y normas de adjudicación.

Pero alrededor estos asuntos anteriores no suele girar la polémica entre positivistas y antipositivistas, sino que versa más que nada sobre si el uso inmoral del derecho priva a las correspondientes normas de ese carácter de derecho. Recordemos que aquí la comparación era con el problema de si el cuchillo que se utiliza para asesinar sigue siendo o no un cuchillo. Nos extrañaría que alguien defendiera que desde el momento en que ese objeto, el cuchillo, se usa con propósitos de asesinato deja de ser un cuchillo, que se afirmara algo así como que “este cuchillo ya no es un cuchillo, sino un metal asesino”. Las razones para negarle al objeto la condición de cuchillo provendrían de la inmoralidad de su uso. No podríamos, pues y según esa postura, proclamar nunca que el asesinato se cometió con un cuchillo, y habría que decir que el asesinato se perpetró con lo que al cualquiera le parecerá un cuchillo, pero que no lo es, pues a los cuchillos les es ontológicamente inmanente que no pueden ser empleados para asesinar.

Esa confusión entre la cosa y los juicios morales sobre su utilización es lo que viene a cuestionar el positivismo, simplemente eso. Pero a nuestra comparación se podría quizá objetar que confunde el objeto externo con las intenciones o prácticas de su usuario y que no va por ese camino la vinculación inmanente entre derecho y moral; que la analogía podría ser pertinente si se diera con una norma y su uso torticero o mal intencionado. Es decir, que el ligamen entre normas jurídicas y moral se aplica respecto de las propiedades definitorias de las normas jurídicas. Expliquemos esto un poco mejor.

Cabría la comparación, se objetará, si entre las propiedades definitorias del cuchillo hubiera una de carácter moral. Pues lo que el antipositivismo hace es añadir una propiedad moral constitutiva y definitoria al “objeto” norma jurídica. Para los antipositivistas, entre esas propiedades constitutivas y definitorias del “objeto” norma jurídica está la de que su contenido no puede ser inmoral, o fuertemente inmoral. En consecuencia, la norma jurídica o el objeto que en principio parezca tal no será en vedad norma jurídica si carece de esa propiedad, si no cumple dicha condición.

Trabajemos con otro ejemplo. Los curas de mi colegio solían contarnos que la práctica sexual sin amor no es propiamente sexo, sino mera genitalidad. No admitían que pudiera darse verdadero sexo sin amor, aunque amor sin sexo sí cabía y hasta era en muchos casos lo más recomendable. Similarmente, los antipositivistas proclaman que no puede haber derecho sin un mínimo de moralidad, aunque sí existe la moral sin juridicicidad. O sea, que una norma jurídica deja de ser jurídica si es inmoral, pero una norma moral no deja de ser moral si resulta antijurídica, es decir, de contenido opuesto al derecho, a alguna norma jurídica. La moralidad (o una moralidad mínima) es condición definitoria de lo jurídico, pero la juridicidad no es condición definitoria de lo moral. De esa forma, lo que en antipositivismo propugna es una superior jerarquía de la moral sobre el derecho, ya que aquella puede condicionar los contenidos de este, pero no a la inversa.

Las variantes de las doctrinas antipositivistas se derivan del tipo de naturaleza u ontología que atribuyan a esa moral que ponen como condición de lo jurídico. Para el iusnaturalismo teológico se trataba de la moral cristiana, bajo la forma de ley eterna y su reflejo en la ley natural, grabada por Dios en la naturaleza humana. Para el iusnaturalismo racionalista se trataba de las pautas morales naturales, grabadas “naturalmente” en la naturaleza humana, parte constitutiva de esa naturaleza humana y cognoscibles mediante la razón natural. Para el iusmoralismo no iusnaturalista o bien se trata de una moral objetiva, en sí subsistente y cognoscible mediante la intuición o una reflexión ética metódicamente guiada, o bien de algún tipo de moral social positiva común a todos los pueblos en un momento histórico dado (tal era la postura de Radbruch o del llamado derecho natural de contenido variable) o de la moral socialmente vigente en el Estado o grupo humano en el que surge un sistema jurídico, moral que da su sentido último al respectivo sistema jurídico, lo complementa y, en su caso, lo corrige o condiciona (Dworkin). El neoconstitucionalismo va un paso más allá y, presuponiendo o bien el tipo de moral a que se refieren Dworkin o Radbruch, o bien algún género de moral objetiva como la que la alemana Jurisprudencia de Valores ponía en la base de los sistemas jurídicos, insiste en que esa moral está presente como sustancia o esencia última de las constituciones vigentes.

Sea como sea, el elemento común y característico es ese de colocar un componente de moralidad como condición definitoria del derecho. Por consiguiente, para el antipositivismo no serán parte del derecho, no serán con propiedad jurídicas las normas de contenido inmoral o fuertemente inmoral y no se deben aplicar las normas jurídicas que, aun no siendo en su contenido abstracto inmorales, conduzcan en el caso concreto que se enjuicie a una solución incompatible con la moralidad de referencia.

El positivismo jurídico es una manera de nombrar, es una opción sobre qué es funcional y comunicativamente más razonable llamar derecho. Su razón fundamental es no se debe confundir la denominación socialmente establecida sobre lo que cuenta como derecho con las pretensiones que se tengan sobre cómo debería ser o cómo debería usarse y para qué el derecho. Es, pues, antes que nada, una tesis conceptual y semántica. Cada persona o grupo pueden tener su opinión sobre el cuchillo mejor, sobre el sexo ideal o sobre el amor perfecto, pero no está en su mano determinar las propiedades del concepto de cuchillo y, en consecuencia, la referencia de términos como “cuchillo”, “amor” o “sexo”.

Desde ese núcleo de la tesis se pueden comprender las dos notas con que el positivismo acostumbra a caracterizarse, la de la separación conceptual entre derecho y moral y la del carácter convencional del derecho.

(Continuará)

20 septiembre, 2011

¿Son buenos o malos los empresarios?

Uno no sabe qué pensar. De jóvenes todos fuimos algo marxistas y asimilamos aquello del capital y sus perversiones y que había un modo de producción la repera de injusto y una plusvalía y una explotación sin cuento. Explotaban los empresarios; unos más y otros menos, sí, pero todos cuanto podían. Me parece además que las llamadas grandes fortunas, que haberlas, haylas, también tienen su origen, al menos muchas, en eso que llaman la actividad empresarial. De los mercados para qué hablar, son también mercados financieros, pero el dinero que se mueve proviene en gran medida, creo, de los mercados de cosas producidas por empresarios que logran beneficios a porrillo y luego lo invierten en sociedades extrañas y manejos heterodoxos para multiplicar ganancias. Supongo que por eso también nos parece temible que se privaticen servicios públicos, pues tal paso implica que caen en manos de empresarios que irán a la suya en lugar de a la nuestra y que no nos van a atender ni medio bien si no les resultamos rentables.



Lo que haya de apropiado o de fantasioso en el relato anterior no lo sé exactamente, pero tengo para mí que el progresismo piensa así y una parte bien grande de la sociedad comparte esos puntos de vista. Lo cual, de ser cierto, me lleva a preguntarme por qué nos dedicamos todos, en todas partes y en todo el día, a hacerles la rosca (no digo la pelota para no parecerme a la Cospedal) a los empresarios. No me refiero a los gobiernos, pues desde que el poder no lo tiene la vieja aristocracia y se puede hacer presidente del gobierno cualquier trasmerano (que me perdonen los honestos habitantes de la comarca de Trasmiera) sin oficio ni beneficio y con menos luces que un topo, a los del consejo de ministros y a quienes lo dirigen se les hace el culete gaseosa por almorzar algún día con la oligarquía de toda la vida, eso está más que demostrado. Hablo en general, de todas las instituciones públicas y de cualesquiera rectores de las mismas.



Sales de casa un rato a tomarte unos vinos para olvidar y te encuentras cinco cursos acerca de cómo montar una empresa, sobre virtudes del emprendimiento (sí, querido Paco, un palabro), sobre cómo hacer de una sosegada familia una empresa familiar a mamporro limpio, sobre cómo volverse un directivo siempre erecto y triunfador en diez lecciones, sobre coaching, puching y polculing, sobre cómo exprimir la inteligencia emocional del empleado sin necesidad de apretarle las partes. Y así sucesivamente.



Cada dos días recibo de alguna universidad, incluida la que me paga, un correo electrónico que anuncia cursos, másteres y concursos para fomentar la creación de empresas por estudiantes o profesores o para alentar la transferencia universidad-empresa. Si son malos, ¿por qué hay que andar transfiriéndoles nada? Si son pérfidos, ¿por qué andamos todo el día haciéndoles guiños para que nos financien, nos regalen algo o nos paguen unos proyectos de investigación a cambio de ponerle a un aula el nombre del abuelo fundador y primo de Adam Smith o David Ricardo?



Esto ya no es doble moral, es personalidad bipolar. De libro. Es como si en misa rajáramos contra los proxenetas y luego fuéramos a buscarlos como intermediarios para nuestro tiempo libre y para hacernos unos euros aparte. Ojo, entiéndase la analogía nada más que en lo que vale y para ilustrar la doblez de tantos discursos.



Yo, sinceramente, ignoro si el empresariado es tan pernicioso como cuentan o si habrá de todo o si es la manifestación contemporánea de la santidad. Lo que veo raro es que hagamos lo que las mozas de antes, primero ponerlos verdes y llamarlos de todo y luego bajarnos un poco el escote para que se solacen con nuestro canalillo. Estamos como esas pobres mujeres maltratadas que se quejan de los golpes de su Manolón pero luego se oponen a la orden de alejamiento porque qué van a hacer sin él y a ver de qué comemos ahora. Lo mismo. Y acéptese la comparación únicamente en lo oportuno: en que la caraja ideológica en que andamos empieza a resultar insoportable y desternillantes a partes iguales.

19 septiembre, 2011

Dioses y penas

No me refiero a las tristezas y los quebrantos de la ordinaria vida, sino a los castigos penales. Ahora verán por qué lo digo. A fines de la pasada semana volvimos mi “hermano” Miguel Díaz, cátedro de Derecho Penal, y un servidor a organizar el seminario de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, ya en su edición duodécima, y otra vez contamos con cuatro ponentes de lujo: Atienza, Corcoy, Gascón y Romeo Casabona. En esta ocasión se debatía sobre Bioética y Derecho Penal. Los penalistas, bastante prudentes en los asuntos de fondo, como corresponde a lo delicado de su oficio y por la cuenta que a todos nos tiene. Los iusfilósofos más echados p´adelante y siempre dispuestos a liarse la manta a la cabeza para preguntar que a cuento de qué tanto castigo por tanta (o por tan poca) cosa; o, al menos, que por qué penar determinadas conductas. Y a eso voy. A lo mejor otro día cuento de otros problemas del mismo tema.

Entre las docenas de cuestiones que salieron a relucir, en un momento determinado se mencionó que tenemos en el Código Penal de por aquí un delito de clonación reproductiva. O sea, que se castiga penalmente que a usted lo dupliquen en laboratorio y ande por ahí repetido, con peligro de convertirse, si le coge vicio, en un individuo en serie. Otro asunto es que tal prodigio aun no sea científicamente viable, como nos explicó quien sabía. Pero el legislador es tan precavido a veces, o tan asustadizo, que se anticipa a la posibilidad poniendo el carro antes que los bueyes, el castigo antes que la oportunidad de pecar. Y sí, digo pecar y ahora veremos por qué. Pero tiene su gracia que no haya manera de enchironar un rato a quienes por manirrotos y mentirosones nos arruinan desde gobiernos autonómicos y alcaldías y, sin embargo, se amenace con las penas de este mundo y por si acaso a quienes no puedan clonarse, aunque quisieran.

Es sabido que las buenas gentes del Penal dan gran importancia a la idea de bien jurídico como fundamento del delito. Esto es, que insisten en que únicamente debe ser delito el comportamiento que atente contra un bien jurídico, contra algún bien o interés cuya importancia justifique tan estricta protección, la protección mediante esa última ratio que es el palo y tente tieso, la pena, el castigo máximo que en un Estado de Derecho se permite. Conocido es también que va habiendo doctrinas que cuestionan esa idea de que el Derecho Penal resguarde bienes específicos. Si no lo tengo mal entendido, Jakobs y su escuela, por ejemplo, alegan que lo que el sistema penal ampara no son tales bienes, sino los esquemas normativos de la sociedad. Digamos que la norma penal defendería la normatividad social básica, sin más, sin que a la postre importe el contenido de dicha normatividad. El Derecho Penal, pues, no se ocupa de más bien que la sociedad en sí con sus normas y comunicaciones, las que sean, con lo que no está comprometido con una moralidad material racional o justa, sino con la coyuntural organización social, la que toque y cualquiera que sean sus contenidos o presupuestos.

A mí, modestamente, me parece que de esa jakobsiana alianza entre funcionalismo y normativismo es cuestionable el ciego funcionalismo, la idea de sociedad como máquina que se autodefiende, mientras que quizá haya que salvar el normativismo para mantener la “lógica” peculiar de lo jurídico. Pero no es ese el asunto que quiero aquí poner sobre el tapete. Básteme señalar que si afirmamos que un bien jurídico-penal es tal antes de que la norma penal lo acoja, tenemos que admitir que existen bienes que son jurídicos por sí y con anterioridad a su presencia en los códigos legales, lo cual conduce a considerar que la naturaleza del Derecho Penal es moral antes que jurídica, o jurídica por moral. O sea, que ontológicamente el delito es comportamiento inmoral antes de poder ser comportamiento jurídicamente tipificado. Si al decir ahí moral hacemos alusión a la moral social positiva, afirmamos poco más que una trivialidad y no parece que nos alejemos tanto de aquel funcionalismo normativista; si nos referimos a “la” moral racional u objetiva, a la moral verdadera, nos damos de bruces con un objetivismo moral que hará falta fundamentar rigurosamente. Mas reservemos eso para otra oportunidad.

Se mencionó, repito, el delito de clonación reproductiva y se insistió en la idea de que todo delito, y también ese, ha de proteger un bien “jurídico” identificable y merecedor de tan estricta salvaguarda. Así que la pregunta que había que hacer era esa, la de cuál es el bien que respalda el mencionado tipo penal. Nos vimos sumidos en un mar de dudas. Mi tesis, o más bien hipótesis, es que en estos campos en los que Bioética y Derecho Penal se dan la mano hay mucho delito que no obedece a más explicación que a un prejuicio cultural de trasfondo religioso. Se trata, en suma, del arraigado y atávico temor de que los hombres rebasen su humilde condición y quieran y puedan comportarse como dioses. La naturaleza se mitifica y alterar sus designios, rebasar con medios científicos los límites de “lo natural”, supondría un desafío que nos aboca al ineluctable castigo, equivale a volver a comer de la manzana prohibida, aunque esta vez no sea una Eva retozona la que nos ponga a los pies de los caballos etéreos, sino unos señores con batas blancas y microscopios.

Por qué, en suma, se ha de prohibir la clonación humana, la reproducción autorreproductiva, esa es la pregunta. Los que comulgan con el dogma religioso ven un atentado contra el orden debido de la Creación, una interferencia en el acontecer predeterminado del mundo, a la postre un pecado, un desafío a Dios en toda regla. Por las mismas razones han querido antes prohibir y hasta penar el uso de anticonceptivos, el adulterio, las prácticas homosexuales, la fecundación con semen ajeno al del marido y tantas otras cosas de similar jaez. La aspiración de muchos ha sido y tal vez siga siendo la de poner los Mandamientos y su interpretación eclesiástica bajo el amparo del Derecho Penal. De eso nos enseña la Historia a manos llenas. Esa debe de ser la explicación de que hayan hecho de la Bioética su último reducto y se apliquen con saña a su interesado cultivo. En cierta manera, sus mayores preocupaciones han sido siempre las bioéticas, en el sentido más amplio de la expresión, las cuestiones relacionadas con el sexo, la reproducción y la disposición sobre el propio cuerpo. Otras "éticas" les han preocupado y les ocupan bastante menos. Sus tesis han de tener cabida en el debate de una sociedad pluralista y de un Estado de Derecho democrático, pero por razón del mismo pluralismo constitutivo conviene que entre todos nos interroguemos sobre si es de recibo que medio inconscientemente siga el Derecho Penal operando como arma de una ideología más, por mucho que se presente como doctrina basada en la verdad y no como una más de las concepciones del bien que en libertad compiten y debaten.

Los penalistas que no se abrigan bajo ese tipo de fundamentos ofrecen dos tipos de justificaciones para un delito como el que comentamos. Por un lado, echan mano de la idea de riesgo y hacen ver que puede haber peligros serios en prácticas científicas como esas, cuyas consecuencias últimas se desconocen. Es la versión jurídico-penal del mito de Frankenstein. El sueño de la ciencia puede parir monstruos y a ver qué hacemos luego. Es el componente conservador y culturalmente arraigado de quienes para nada se pretenden conservadores. Es la defensa del orden establecido frente al orden (todavía) desconocido. Cuando se quiere vestir con el ropaje de un principio jurídico muy en boga, se cita el principio de precaución: no juguemos con las cosas de comer hasta que no sepamos bien qué puede pasar. Pero como lo que haya de poder pasar no lo sabremos mientras no podamos jugar, nos quedamos nada más que el la prohibición del juego. Por si las moscas y por si nos vienen de arriba siete plagas por andar retando a los poderes celestiales.

¿Riesgos? Ciertamente, los habrá. Pero por esa regla de tres castíguese igualmente la construcción de centrales nucleares o prohíbanse los experimentos con aceleradores de partículas y a la busca de la materia oscura, no vaya a venirnos desde lo Oscuro, o desde la Luz, un maporro de cuidado. Al fin y al cabo, ¿no pudieron valer temores semejantes cuando se descubrieron los rayos X?

La otra justificación hace referencia a los peligros de discriminación social, pues es de suponer que acabaran clonándose nada más que los ricos, que viéramos a Creso multiplicado en sus clones, mientras que el menesteroso de mi pueblo seguiría agotándose en su vida individual de sujeto único. Loable espíritu social, pero témome que levemente desenfocado, por las siguientes razones.

Los ricos riquísimos ya se perpetúan y perpetúan la desigualdad a través de sus herederos. Si en verdad nos importa la discriminación proveniente de las atroces desigualdades sociales desvinculadas del puro mérito, atáquese la institución de la herencia, sin ir más lejos. No se combata el hipotético efecto antiigualitario derivado de la clonación, sino el mecanismo real que mantiene las desigualdades sociales o permite aumentarlas. ¿Qué diferencia existe, al fin, entre que Botín, pongamos por caso, se multiplique por cinco o se reproduzca ortodoxamente cinco veces? ¿No resultaría a fin de cuentas más grato tener cinco idénticas duquesas de Alba -¿pero podría haber cinco duquesas de Alba?- dispuestas a casarse in extremis con un señor muy simpático y nada interesado, que contemplar a sus retoños propiamente dichos con su lote hereditario entre las fauces y disertando sobre la incompatibilidad entre el amor y la legítima?

Entre prohibir tajantemente y permitir sin trabas, hay un término medio que no parece irrazonable: la regulación de la clonación reproductiva. Suena a broma el modo como lo voy a decir, pero entiéndase la intención de fondo: que se proporcionen becas de clonación o que se sortee entre los solicitantes y se financie a algunos que no puedan pagarse la faena.

Tiene cierta gracia que algún enemigo de la clonación reproductiva por razón de desigualdades sociales haga compatible tan nobles motivos con la defensa de causas tales como que en los pueblos depauperados no se repartan preservativos y se siga invitando al creced y multiplicaos; y no digamos con la alabanza de la economía de puro mercado y de un orden nacional e internacional basado en la explotación de las necesidades y la miseria. Que tu hemisferio izquierdo no sepa lo que predica tu hemisferio derecho. Me refiero a hemisferios cerebrales, pero tómese en cualquier sentido.

Si prescindimos del trasfondo religioso y de la superstición (cuidado, en este momento no pretendo idenfiticarlos, pues no estoy atacando las creencias religiosas de unos, sino cuestionando los prejuicios irreflexivos de otros), supondrá un reto arduo el de hallarle justificación algo razonable a delitos como este. Porque superstición o prejuicio parece el pensar que el clon de usted fuera a tener exactamente la misma personalidad y la misma vida que usted mismo. ¿Acaso es idéntica la vida y el destino de los gemelos? En cuanto al destino social de los clones, por qué encomendarse a extraños determinismos. ¿Botín –sigo con el ejemplo al buen tuntún- con cuatro clones suyos equivaldría a cinco presidentes de cinco bancos de Santander o a una pentapresidencia de un banco de Santander único? No veo por qué. Y, repitiendo lo de antes, ¿qué diferencia socialmente tangible hay entre que lo hereden o lo reemplacen o lo complementen cuatro clones o cuatro hijos? ¿Alguien encuentra especial consuelo en que los hijos de Ruíz Mateos no sean clones del patriarca, sino vástagos santamente habidos con su santa esposa?

Me apuesto algo –con cargo a mis herederos- a que en cincuenta años, o antes, los juristas hablarán del derecho fundamental a ser clonado, como secuela del derecho a la vida digna prolongada o al libre desarrollo de la personalidad en el tiempo. Es lo bueno del Derecho y sus doctrinantes, que acaban haciendo virtud de lo que antes condenaron por vicio nefando y elevando a derecho lo que antes les pareció aberración. Solo hay que acordarse de cuán inconcebible les parecía a nuestros abuelos lo que hoy tomamos por evidencia moral y conquista constitucional. El jurista siempre es esclavo de los hechos, aunque se sienta emperador de las normas. Por eso el mundo avanza, a nuestro pesar y, sin embargo, para nuestro beneficio, para ganancia de leguleyos y exprimidores de esencias inmarcesibles.