09 marzo, 2008

Análisis de la STC 29/2008, caso de "Los Albertos"

Dos “hombres de negocios”, Alberto Cortina y Alberto Alcocer, habían sido condenados por la Sala Penal del Tribunal Supremo a diversas penas, en tanto que autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración en dicha Sentencia de distintos derechos fundamentales (derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley –art. 14 CE-, a la tutela judicial efectiva –art. 24.1 CE-, a la presunción de inocencia en conexión con sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes –art. 24.2 CE y a la legalidad penal –art. 25-1 CE).

El TC irá rechazando la mayoría de esos motivos, pero acaba concediendo el amparo después de “examinar la interpretación dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al art. 114 del Código Penal de 1973 (art. 132.2 del Código Penal vigente)” (F.J. 1). Así anticipa en el Fundamento Jurídico primero el Tribunal lo que hará, “examinar la interpretación”. Y aquí está el eje de la polémica que esta Sentencia del TC ha levantado y la causa de la protesta del Tribunal Supremo.

Curiosamente, al hilo de su respuesta a otras alegaciones de los recurrentes el TC ha ido repitiendo que la competencia para valorar los hechos y las pruebas y para interpretar la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al propio TC. Así, dice que la interpretación de la legalidad realizada por el Tribunal Supremo (y la correspondiente subsunción de los hechos bajo las normas así interpretadas) no puede ser revisada en amparo si “tal interpretación no extravasa el tenor literal de la norma ni utiliza métodos no aceptados en los medios jurídicos”, y añade lo siguiente, en referencia a la interpretación de los términos legales del delito de estafa, concretamente de las expresiones “engaño bastante” y “perjuicio patrimonial”: “Como por lo demás dicha interpretación judicial no se sustenta en una base axiológica inconstitucional, ni nuestra tarea de amparo del derecho a la legalidad penal consiste ni presupone una valoración de la interpretación de la norma penal en términos de calidad o de oportunidad, ni tampoco compete a este Tribunal el análisis de la mayor o menor razonabilidad de la interpretación alternativa que puedan proponer los recurrentes —ya que, como se ha expresado anteriormente, nuestra labor se constriñe a adverar que la interpretación y aplicación cuestionadas eran interpretaciones posibles, en cuanto razonables y por ello previsibles—, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar la denuncia de la vulneración del derecho a la legalidad penal que imputan los recurrentes en amparo a las resoluciones judiciales impugnadas” (F.J. 6).

Se aprecia a las claras en este párrafo que, al tiempo que señala los límites bien conocidos de su competencia revisora en amparo, el TC se está reservando una baza. Se dice que no le compete corregir interpretaciones de la ley que no sean irrazonables o arbitrarias por rebasar los significados posibles de la correspondiente norma, pero se deja caer que tal revisión sí cabe cuando la “base axiológica” de aquella interpretación sea inconstitucional. De qué se entienda por “base axiológica” y cómo se juegue con tal noción va a depender, en este caso y en tantos otros, el alcance concreto de la competencia que el TC se atribuya para revisar interpretaciones judiciales no arbitrarias o claramente irrazonables. En el mismo Fundamento Jurídico 6 de esta Sentencia el TC ya se había abierto esta puerta, con cita de numerosas Sentencias anteriores:

Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley”. Dichos criterios estarán conformados por “las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993)” y por los “modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. Así, “no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4)”.

Tenemos, por tanto, que, según el TC, son dos las razones por las que éste Tribunal puede invalidar las interpretaciones de la jurisdicción ordinaria: la arbitrariedad resultante de una interpretación que propiamente no sea tal, pues no respeta los significados posibles de las palabras de la ley, y la que muestre una base axiológica, valorativa, discordante con la del texto constitucional. De esta forma vemos que el juicio de inconstitucionalidad de las interpretaciones judiciales no se basa meramente en el cotejo con las palabras de la Constitución, sino, y fundamentalmente, en la compatibilidad de aquellas interpretaciones con los valores constitucionales. Naturalmente, aquí va a surgir la pregunta de siempre: ¿qué concreto contenido tienen dichos valores que por su propia naturaleza son prelingüísticos o extralingüísticos? La respuesta parece obvia: el que les asigne el TC. Y esto, extremando un tanto el razonamiento, puede llevarnos a la siguiente conclusión: el TC puede declarar inválida cualquier interpretación de los jueces ordinarios que no le parezca materialmente correcta, a tenor de su lectura del contenido de los valores constitucionales y, en particular, de los valores subyacentes a los preceptos de derechos fundamentales susceptibles de amparo. Es decir, bastará que el TC opine que aquella interpretación no se ajusta suficientemente a lo exigido por “valores” como libertad o seguridad. Los márgenes de indeterminación lingüística de la formulación constitucional de tales derechos se tornan en certezas bien determinadas sobre los verdaderos contenidos de los mismos, que son contenidos materiales, axiológicos. Estamos, pues, dentro del ámbito de la llamada teoría de la única respuesta correcta. De las interpretaciones semánticamente posibles sólo vale aquella que realice del mejor modo la mencionada axiología constitucional o, al menos, valen únicamente aquellas que no choquen con esa lectura axiológica de la Constitución.

Sentado lo anterior, llegamos a la razón por la que el TC en esta Sentencia considerará inadecuada la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del art. 114 del Código Penal de 1973, artículo aplicable al caso por razones temporales. Dicho artículo reza así: “El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento”.

La problemática del caso a la luz de dicha norma se plantea así, en las propias palabras del TC:

“Entrando ya en el análisis de las circunstancias del caso aquí enjuiciado debe destacarse, en primer lugar, que, como afirma la Sentencia condenatoria recurrida, no existía controversia entre las partes en que el término prescriptivo concluía el 7 de enero de 1993; que el día anterior se presentó en el Juzgado de guardia un escrito que se autocalificaba de querella, sin poder especial para formularla a favor del Procurador firmante y sin firma de quienes figuraban como querellantes, escrito éste que se remitió al día siguiente al Juzgado Decano para su reparto, que recayó en el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid; que este Juzgado dictó el día 20 de enero un Auto de incoación de diligencias previas que, en su único razonamiento jurídico y en su parte dispositiva, estableció que la incoación de referencia se hacía “a los únicos fines registrales y de control procesal” y que al propio tiempo, esta vez sólo en la parte dispositiva, dispuso la ratificación del querellante y que “por su resultado” se acordaría; que la ratificación, que afectaba a las tres personas nominadas como querellantes en el tan repetido escrito, se produjo los días 9 de marzo, 20 de abril y 26 de julio siguientes y que el día 22 de noviembre de 1993, diez meses y quince días después del día en que finalizó el plazo de prescripción, el Juzgado dictó Auto de admisión de la querella.

Y en segundo término que, en contra de lo decidido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima que antes de que finalizara el plazo de prescripción “se había dirigido el procedimiento contra el culpable”. Argumenta para ello que aun cuando la querella se hallaba “huérfana de poder especial”, y aunque por ello tampoco podía calificarse de denuncia, y aunque la ratificación posterior “no puede afectar, ni siquiera de modo indirecto, al transcurso del tiempo para completar la prescripción, que actúa de modo objetivo e implacable, … sí es posible otorgarle a la querella la condición de cauce legítimo para poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio (notitia criminis) … La querella tuvo la virtualidad de integrar una denuncia que, aun carente de poder especial, a efectos de traslado de responsabilidades al denunciador (v.gr. denuncia falsa), bastó con la firma o suscripción del mandatario, con poder general, para trasladar al Tribunal la notitia criminis que debió obligarle a actuar, al tratarse de delito perseguible de oficio, sin perjuicio de que la ulterior ratificación de la querella permitiera la atribución de la condición de parte procesal en la causa al querellante”. Y continúa la Sentencia recurrida observando que “existió, a su vez, procedimiento judicial, que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos (art. 9.3 CE). El Juzgado de guardia, que actúa a prevención de los demás, en casos de inactividad de los otros de su mismo partido judicial (el día de la presentación de la querella era festivo), es tanto como si se hubiera presentado en el Juzgado al que por turno correspondió instruir el asunto. Prueba de la competencia eventual o excepcional, es que de haber sido precisa la práctica de alguna diligencia urgente, que no admitiera demora, la debió practicar el Juzgado de guardia; pero ése no fue el caso” (FD primero)” F.J. 9).

En resumen, el día anterior a la prescripción se presentó ante el Juzgado de guardia escrito que se autodenominaba querella, escrito que con defectos formales que dio origen a una serie de trámites judiciales, entre los que cuenta la apertura de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción. Meses después se produjo la ratificación de los querellantes y a los diez meses y medio de haberse presentado aquel primer escrito el Juzgado dictó Auto de admisión de la querella. El problema interpretativo, a la luz del citado art. 114 del Código Penal de 1973 consiste en saber si con aquel escrito denunciador se había iniciado el “procedimiento” contra el culpable, que interrumpe la prescripción, o si, por contra, los defectos de aquel escrito lo hacen inadecuado a tales efectos, por lo que todas las actuaciones posteriores habrían acaecido ya con el delito prescrito, imposibilitando por esa razón la condena de los acusados. El Tribunal Supremo interpreta en el primer sentido. El TC interpreta en el segundo. Estamos, así, ante lo que podemos denominar una lucha de interpretaciones y ya sabemos en qué casos estima el TC que su interpretación puede sobreponerse a la de los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria. No afirmará el TC que la interpretación del Tribunal Supremo resulte irrazonable, ilógica o contraria al sentido evidente de las palabras del art. 114 del Código Penal. En consecuencia, argumentará su concesión del amparo echando mano de la no compatibilidad de aquella interpretación judicial con la axiología constitucional. Veamos tales argumentos y examinemos su consistencia.

Los derechos y correspondientes valores que aquí entran en juego, según el TC, son no sólo los relativos a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, sino también y muy destacadamente los referidos a la libertad (art. 17 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE), y ello porque “no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3)” (F.J. 7).

Así pues, está en juego la libertad de los acusados, que con la interpretación a ellos desfavorable que el Tribunal Supremo ha realizado padecerían una condena privativa de libertad. Esa presencia del derecho a la libertad lleva al TC a exigir que en un supuesto así se aplique lo que denomina una tutela judicial “reforzada”. Ese refuerzo de la tutela procede siempre que “uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (...) conectado (...) resulte puesto en juego (...) o quede afectado por tal decisión. Lo que en estos supuestos exige el art. 24 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de la resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego”. La resolución judicial ha de estar jurídicamente bien argumentada y presentar una “aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso”, pero, “sobre todo esto es necesario también que la resolución judicial sea conforme con el derecho fundamental (...), compatible con él (...): que exprese o trasluzca una argumentación axiológica que sea respetuosa con su contenido” (F.J. 7). Cada uno de estos conceptos y expresiones los refuerza la Sentencia con citas de Sentencias anteriores del propio TC. Y reparemos en el tipo de coherencia que en estos casos se exige a las resoluciones judiciales: coherencia axiológica.

¿A qué equivale tal doctrina del TC? Ni más ni menos que a mantener lo que, en otras palabras, podemos definir así: siempre que se trate de la interpretación de una norma penal que establezca penas privativas de libertad y siempre que de una de las interpretaciones razonables y lingüísticamente admisibles se siga la imposición de la pena y de otra la absolución del reo, ésta última es constitucionalmente preferible, en aras del respeto al derecho fundamental de libertad del art. 17 CE. Y nos preguntamos, como no puede ser menos: ¿está dispuesto el TC a mantener en todo caso y hasta sus últimas consecuencias semejante principio decisorio?

Adorna el Tribunal su tesis con enfáticas proclamaciones de la importancia de ese derecho a la libertad:

En relación con el derecho a la libertad hemos dicho que “en un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan” (F.J. 7).

Tal pareciera que una de las opciones que autónomamente pueden elegir los ciudadanos, en aras de su libertad, es la de estafar a sus semejantes o delinquir de cualquier otra forma. No ponemos en duda el instituto de la prescripción de los delitos, debido a evidentes razones de seguridad, no de libertad. Pero no se debería perder de vista que lo que se discute no es si los delitos deben prescribir, sino la interpretación para el caso de la norma reguladora de la prescripción.

El anterior razonamiento del TC sobre la importancia de la libertad sigue así:

De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE: ‘nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley’. En palabras de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), ‘el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo ‘en los casos y en la forma previstos por la Ley’: En una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita’. De modo que la ley, dentro de los límites que le marcan la Constitución y los tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde —aunque no sólo— se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4). Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución, por lo que hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal [SSTC 2/1992, de 13 de enero, FJ 5; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 a)]”. (STC 82/2003, de 5 de mayo, FJ 3)” (F.J. 7).

Tal vez se aprecia aquí un desplazamiento retórico de la cuestión debatida, pues no se está discutiendo el tipo legal de los delitos que vienen al caso ni la constitucionalidad de la norma que estipula los plazos y condiciones de la prescripción, sino la interpretación de esta última. Nadie duda, y el TC tampoco, que tales normas legales están sometidas a la Constitución, sino que se debate si ha de prevalecer la interpretación del Tribunal Supremo o la del propio TC. Y éste, dando por plenamente sentado en su jurisprudencia anterior aquel canon de tutela judicial reforzada, dice que va a examinar si la Sentencia del Supremo se atiene a él, si bien insiste en que lo hará ciñéndose “estrictamente” a su “papel de Jurisdicción Constitucional” (F.J. 8).

Seguidamente se pasa a valorar la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado de los mencionados hechos procesales como iniciadores del “procedimiento” dirigido contra el culpable, a tenor del art. 114 del Código Penal. Pero veamos con qué artificios diferencia el TC entre el asunto propiamente interpretativo de dicho artículo, que no sería de su competencia, y el respeto debido en esa interpretación al derecho a la libertad del art. 17, derecho que, por cierto, no estaba entre los invocados por los recurrentes como base de su petición de amparo.

Primero se alude a los hechos de caso y a la interpretación de aquella norma penal que permite el tipo de subsunción bajo ella que realizó el Tribunal Supremo: “debe destacarse el elemento clave de singularidad del caso, consistente en el hecho de que el escrito al que la propia Sentencia impugnada niega valor jurídico de querella, ha sido, ello no obstante, considerado con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito, justificando así el ejercicio respecto de los recurrentes del ius puniendi del Estado, con la consecuencia final de privarlos de su libertad. En otros términos, puesto que el supuesto legal de interrupción de la prescripción, que tiene lugar en un momento determinado, es el de que “el procedimiento se dirija contra el culpable”, el sentido de la Sentencia recurrida es el de apreciar que el escrito referido tiene el valor en sí mismo de procedimiento dirigido contra quienes en dicho escrito aparecían expresamente nominados como culpables” (F.J. 8). No perdamos de vista que eso que se dice que la Sentencia del Tribunal Supremo ha “considerado” es ni más ni menos que la interpretación del artículo 114 por dicho Tribunal. En efecto, las palabras de cuya interpretación depende el fallo son las que aluden al que “el procedimiento se dirija contra el culpable”. El Supremo ha entendido que dicho procedimiento comenzó con la presentación en plazo de aquel escrito que, sin embargo, no recibe la consideración técnica de querella. Por tanto, hace tal Tribunal una interpretación extensiva o amplia de tal noción de “procedimiento”. Será más o menos discutible en sede de buena técnica jurídica, pero es su interpretación y el TC ha dicho que no es irrazonable ni está deficientemente argumentada. Sin embargo, el TC va a imponer su propia interpretación, más restrictiva y a tenor de la cual aquel escrito que propiamente no era querella no supone iniciación del “procedimiento” y, no habiéndose realizado en plazo otras actuaciones que interrumpieran la prescripción, los delitos habrán de tenerse por prescritos. Delitos de cuya existencia y prueba no duda el TC, quede eso resaltado.

¿Puede el TC reconocer que combate la interpretación anterior con la suya? No. De ahí que el párrafo siguiente al que acabamos de citar contenga con un intento de reubicación del problema para hacerlo de su competencia:

En las condiciones referidas la cuestión a decidir desde nuestra posición constitucional de garantes últimos del respeto de los derechos fundamentales, es la de si, dado lo dispuesto en el art. 17 CE (“en los casos y en la forma previstos en la ley”), el caso actual puede incluirse entre los que, según dicho precepto constitucional, justifican la privación de la libertad, si, en su caso, se ha respetado la forma establecida al respecto por la Ley y si consecuentemente se ha otorgado la tutela jurídica “reforzada” a que los recurrentes tenían derecho. Como se ve, una cuestión que indiscutiblemente se inserta en el ámbito de nuestra jurisdicción y, más en concreto, en el del recurso de amparo tal y como aquélla y éste vienen diseñados en los artículos 161.1 b) y 165 CE y artículos 1, 2.1 b) y 44.1 LOTC” (F.J. 8).

¿Por qué va a dejar sin efecto el TC dicha interpretación del Supremo e imponer la suya? Ya lo hemos dicho, por incompatibilidad de aquella con las exigencias axiológicas de la Constitución, y en particular del derecho a la libertad del art. 17 CE. ¿Y sobre qué va a argumentar, sobre la interpretación propiamente dicha que le parezca mejor, en cuanto tal interpretación del art. 114 del Código Penal, o sobre el alcance concreto de la libertad del art. 17 CE para un caso tan peculiar y técnicamente complejo como éste? Veámoslo.

Lo primero que el TC hace es, precisamente, cuestionar la interpretación del Supremo:

Fácilmente puede comprenderse después de lo dicho que las características de este caso hacen que no sea fácil afirmar la razonabilidad de su subsunción como supuesto de “dirección del procedimiento contra el culpable”. Desde parámetros semánticos la mera recepción de lo que el comunicante califica como notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento —es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial—, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento” (F.J. 10).

Se está afirmando que la interpretación y consiguiente subsunción del Tribunal Supremo no son razonables. Sabemos que, según doctrina del propio TC, esa falta de razonabilidad “semántica” de una interpretación judicial es razón bastante para anularla por arbitraria y por opuesta al art. 24 CE. Pero, si se va por ese camino, habrá que fundamentar las razones de tal irrazonabilidad, el absurdo de dicha interpretación. Mas no es ése el camino que el TC sigue aquí, pues es un camino más que espinoso en este caso. Por contra, decide someter esa interpretación al examen de su compatibilidad con el sustrato axiológico del art. 17 CE, con lo que se opta por la interpretación opuesta, pero por razones ya no “semánticas” o de calidad de la interpretación en sí, sino por razones de axiología constitucional, cuestión ésta que, al parecer, es la esencia de la facultad revisora del TC en este tipo de casos de amparo.

Veamos un nuevo párrafo de esta Sentencia. Después de repetir la conexión del caso con el derecho de libertad del art. 17 CE y la consiguiente exigencia “del carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos –el del art. 24 CE- ”, se añade:

Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción —un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material “y, concretamente, a la noción del delito”, como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)— venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal —en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción—, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión “[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable” no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable —cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado—, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez” (F.J. 10) (Los subrayados son nuestros).

En ese párrafo está la clave de esta Sentencia y ahí también se observa el terreno resbaladizo, y hasta contradictorio, en que se mueve el TC. La contradicción parece que asoma cuando se afirma al mismo tiempo que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo excede del más directo significado gramatical del art. 114 CP, pero que, sin embargo, tal interpretación no es irrazonable o arbitraria. ¿Cómo trata el TC de salir de ese estrecho callejón? Mediante la tesis de que cuando esté en disputa la libertad del reo debe optarse por la interpretación restrictiva de la norma penal que sea más favorable a la libertad del reo; es decir, a la absolución. Y volvemos a hacernos la pregunta anterior: ¿podemos considerar que queda así planteada una doctrina constitucional aplicable a todo caso y sea cual sea la norma penal que se interprete? Si así es, nos hallamos ante una doctrina ciertamente revolucionaria y de sorprendentes efectos.

Más aún, en este párrafo vemos que el TC asimila interpretación extensiva y aplicación analógica de la ley penal, resolviendo de un plumazo el arduo problema teórico de sentar los límites entre la una y la otra. Toda interpretación extensiva en perjuicio del reo, viene a decirse, equivale a una analogía in malam partem y, en consecuencia, está constitucionalmente vetada, y lo estaría, en su fundamento último, por razón del derecho de libertad del art. 17 CE y no meramente del art. 25.1 CE. Ahora bien, ¿cómo puede asimilarse a aplicación analógica de la ley penal una interpretación, ciertamente extensiva del art. 114 del Código Penal, de la que al mismo tiempo se dice que “no puede ser tildada de irrazonable o arbitraria”?

El TC recalca “los fines del instituto de la prescripción penal”, instituto que sirve al valor de “la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito”. Ese principio de seguridad jurídica, recuerda el TC, figura “consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE” (F.J. 11). Pero, ¿estamos ante un caso en que se vulnere el instituto de la prescripción? Más bien parece que no, que se está discutiendo sobre la interpretación de la norma que regula la prescripción, interpretación de la que dependerá que un determinado acto se considere o no interrupción del plazo de prescripción en el caso.

Sea como fuere, a continuación el TC enumera las razones por las que la interpretación del Supremo muestra “su inidoneidad para satisfacer dicha tutela reforzada por estar implicado el derecho a la libertad”, y lo hace “con esta perspectiva de consistencia axiológica con los fines de la prescripción” (F.J. 12). Inevitablemente, nos preguntamos si tales fines consisten en servir a la seguridad jurídica (¿de quién?) o servir a la libertad.

Contemplemos esas razones y tratemos de obtener algo más de luz.

a) “A efectos de razonar sobre la congruencia de la solución adoptada por la Sentencia aquí impugnada con los fines del instituto de la prescripción de las infracciones penales, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional que hemos definido en el fundamento jurídico 7 de la presente de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal, ha de destacarse, en primer lugar, que dicha solución no aparece suficientemente ajustada al valor de la seguridad jurídica, que constituye finalidad primordial de la prescripción y que exigía, ante la implicación del derecho a la libertad, una ponderación especial que evitara una interpretación contra el reo que en el caso aquí enjuiciado se ha producido

En efecto, al fijar como momento interruptivo de la prescripción, no ya el público y formal relativo a la decisión judicial de iniciación de un procedimiento jurisdiccional, sino el de mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis, ha atendido a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y por ello inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica en relación con la libertad”. (F.J. 12).

Así pues, hay una interpretación del Tribunal Supremo que es indebida por no suponer la opción más favorable al reo y, con ello, a su absolución y consiguiente libertad. Se ha establecido la ligazón entre seguridad jurídica y libertad, de modo que cuando la seguridad jurídica esté en juego ha de vencer la interpretación que más favorezca la libertad.

Repasemos otro fragmento de este mismo Fundamento Jurídico 12:

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal”.

Me parece que cabe observar algunos saltos lógicos en el anterior razonamiento. Por un lado, da por supuesto que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, cualquier tipo de denuncia puede servir para interrumpir la prescripción. Pero no tiene por qué ser así, y dependerá de las actuaciones procesales subsiguientes de los órganos judiciales. Por ejemplo, una denuncia periodística (por seguir con la forzada comparación del TC) que no dé pie a ninguna actuación judicial no tiene por qué considerarse interrupción del plazo prescriptivo. Por otro lado, parece que todo el rato se está dando por sentado que la iniciación de un procedimiento penal atenta contra el derecho de libertad del acusado, cuando tal vez todo lo más que cabe decir es que la pone en riesgo, puesto que puede terminar en condena privativa de libertad. ¿El derecho a la libertad requiere que no se arriesgue la libertad del acusado o meramente que no sea condenado en el caso de que no haya pruebas válidas de su culpabilidad o de que el delito efectivamente haya prescrito? No perdamos de vista que lo que aquí se discute es la interpretación a tenor de la cual se interrumpió la prescripción, no si se puede condenar al autor de un delito prescrito.

b) A continuación la Sentencia se extiende sobre la filosofía de la prescripción penal, que supone “una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo” (F.J. 12). Mas no es dicha filosofía lo que aquí está en cuestión, sino algo más concreto: la interpretación de la norma en el caso, interpretación de la que depende que se entienda o no transcurrido el tiempo de la prescripción. Y, puesto que ahí reside el núcleo del problema en el caso, no puede el TC sino reiterar la regla antes mencionada, la de que sólo es compatible con la filosofía de la prescripción la interpretación de la ley que sea más favorable para la libertad del reo, entendida como derecho a no ser procesado en caso de duda interpretativa sobre la prescripción en el caso de que se trate:

“(L)a prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem (art. 25.1 CE); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida —impidiendo entonces la persecución del delito— cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertíamos tempranamente en la citada STC 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez” (F. J. 12) (El subrayado es nuestro).

Caben dos interpretaciones del art. 114 del Código Penal, pero por imperativo constitucional debe imponerse la más favorable al acusado. El reproche que se hace a la Sentencia del Supremo es su “debilidad axiológica”, como se dice más adelante, no su inviabilidad en cuanto interpretación “razonable” de la ley. Es la axiología constitucional la que, según el TC, respalda su propia interpretación, que es la siguiente:

Pues bien; si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito” (F.J. 12).

No es que no quepa la otra interpretación como interpretación razonable, es que, por razones de axiología constitucional, ésta del TC sería la única constitucionalmente aceptable por ser la favorable al reo y, con ello, la que más favorece su libertad, entendida como derecho a no ser condenado si por vía interpretativa se puede librar de tal condena. Y no queda más remedio que reiterar por tercera vez la misma pregunta: ¿vale esta doctrina para todo caso y para la interpretación de toda norma penal que pueda acarrear condena, de manera que rige con alcance general el principio de interpretación más favorable a la libertad del reo, o sirve solamente para estos supuestos en que se discute la prescripción del delito? Y, por cierto, como lo que en verdad está en cuestión no es el principio de legalidad penal, sino la interpretación de las normas penales y los patrones metodológicos que han de guiarla, ¿queda algún espacio para la toma en consideración o ponderación de los derechos de las víctimas del delito[1]? Al fin y al cabo, también a las víctimas habrá que reconocerles su derecho a “obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 24.1 CE). Puestos a hacer depender la interpretación preferible de la ley de la ponderación de derechos fundamentales de los sujetos, ¿por qué no ponderar aquí el derecho de los culpables –la culpabilidad de los acusados no se pone en absoluto en cuestión en la Sentencia- a su libertad con el derecho de las víctimas a obtener reparación? Parece que estamos ante el típico juego de suma cero, en el que lo que a favor del derecho de los unos se considera cuenta en la misma medida en detrimento del derecho de los otros. Hay que insistir en que no gira la controversia sobre el respeto a los derechos derivados de la prescripción, cuado ésta haya ocurrido, sino sobre la interpretación de la norma de la que depende tener por transcurrido o no el plazo de prescripción. Que la prescripción penal suponga la renuncia del Estado al ius puniendi no parece en sí razón para que deba ser, sin más, preferible la interpretación de la norma prescritiva que sea más favorable al acusado, pues cuando lo que se halla en cuestión es precisamente si se dan o no los requisitos legales para tal renuncia y la respuesta depende de una cuestión de interpretación legal, caben argumentos constitucionales para reforzar tanto una interpretación como su contraria en el caso. Pero ya conocemos la artimaña: el TC suele seleccionar para su consideración solamente aquellos derechos, principios o valores, aquella base axiológica, que mejor sirve al resultado que prefiere en cada caso. Se pondera nada más que lo que se quiere y, de tal modo, la ponderación brinda siempre el resultado que se pretende.

c) Volvemos a los dilemas vitales del TC. Ha impuesto su interpretación, pero no ha excedido su competencia, que no se extiende a la imposición de sus interpretaciones de la legalidad ordinaria:

(C)on la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque “el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal”, como se ha dicho antes con palabras de la STS, Sala Segunda, 753/2005, de 22 de junio) este Tribunal no extravasa su competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria” (F.J. 12).

Es el TC el que dice que esa es la interpretación necesaria del artículo 114 del Código Penal de 1973 o del 132.2 del vigente.

La doctrina que de este modo queda por enésima vez reafirmada es la siguiente: siempre que el TC usa argumentos constitucionales al fundamentar su interpretación de la legislación ordinaria, y especialmente argumentos derivados de los derechos fundamentales, no rebasa, en su opinión, sus competencias. Así pues, la jurisdicción ordinaria vendría a tener preferencia con sus interpretaciones de la ley solamente cuando el TC no le oponga argumentos constitucionales y no fundamente con ellos su interpretación alternativa. Y aunque los tribunales ordinarios respalden sus interpretaciones de la legalidad con fundamentos constitucionales, siempre tendrán preferencia los de este género que emplee el TC, por ser supremo intérprete y guardián máximo de la Constitución. Añádase a esto que la fuente última de esos argumentos constitucionales es la axiología constitucional, y tendremos el cuadro completo, pues el TC es el conocedor por excelencia de las exigencias exactas que prescribe esa axiología constitucional, la cual, obviamente, va mucho más allá del puro texto constitucional. Puestas así las cosas, no quedará más remedio, y no le quedará más remedio al propio Tribunal Supremo, que rendirse a esa supremacía revisora del TC, pues no habrá caso para en el que, de modo natural o más o menos traído por los pelos, no quepa invocar la relación con algún derecho fundamental. Desde luego, en materia penal, y especialmente cuando se trate del juicio por delitos que lleven aparejadas penas privativas de libertad, queda inequívocamente sentada la facultad revisora del TC, su condición de última instancia siempre que así quiera proceder.


[1] En su Voto Particular, el magistrado Rodríguez Arribas señala en este sentido lo siguiente: “(N)i tampoco creo que sean constitucionalmente imponibles a la jurisdicción ordinaria interpretaciones tan estrictas que puedan conducir a privar a la víctima de un delito de su derecho a que el Estado actúe, dentro del plazo legal pero en toda su extensión, contra quien la convirtió en perjudicada por una conducta ilícita”. “En efecto, una cosa es que el órgano jurisdiccional del Estado, encargado de la persecución de un delito, no lo haga durante el plazo prescriptivo o abandone esa persecución durante el mismo plazo, con la consiguiente presunción de renuncia del ius puniendi y otra cosa, que hay que ponderar también constitucionalmente en cada caso, es que desaparezca prácticamente el ius ut procedatur de la víctima del delito, que si bien no supone underecho a que se siga el proceso completo, ni siquiera a que se inicie, al menos exige que una vez advertido el órgano competente, por la presentación de la denuncia o la querella, de la posible existencia del delito, actúe en un plazo razonable, ejercitando el ius puniendi del Estado, si procede, de manera que no se reduzca sistemáticamente el plazo prescriptivo, pues también esa incertidumbre lesionaría la seguridad jurídica, que es precisamente el principio que inspira la institución de la prescripción”.

07 marzo, 2008

Educación para la cobardía

- Papá, en el buzón de los vecinos han puesto unas marcas muy raras y la vecina estaba llorando en la escalera.
- Son cosas que pasan, hijo.
- Es la mamá de mi amigo, somos compañeros en el colegio.
- Es que andan en políticas y les pasan esas cosas.
- Pero no son malos, ¿verdad?
- No, no son malos. Pero se meten en líos y luego se quejan.
- ¿En qué líos se meten, papá?
- Malas compañías, ganas de dar llamar la atención. No son como nosotros.
- ¿Nosotros cómo somos?
- Nosotros no molestamos a nadie ni andamos enredando para dar que hablar.
- ¿Qué hicieron ellos, papi?
- Ya te lo he dicho, no son como nosotros y andan todo el día criticando a los que nos gobiernan y yendo a reuniones con gente que no quiere bien a nuestro pueblo y habla mal de todos nosotros.
- ¿Entonces tiene razón el profesor de Sociales?
- ¿Qué dice el profesor?
- Que entre la gente de aquí los hay que no deberían estar aquí, que no son de nuestro pueblo y no merecen vivir con nosotros.
- Yo no sé qué merece cada uno. Sólo sé que es cierto que el que siembra vientos recoge tempestades.
- A mi amigo el profe lo hizo llorar.
- ¿A qué amigo?
- Al hijo de los vecinos. A mí me dio un poco de pena.
- Sí, con los niños da más pena. Por eso los padres deberían andarse con más cuidado y ser más responsables. Verás cómo de tu familia, de nosotros, nadie dice nada.
- Porque vamos a lo nuestro, ¿verdad?
- Eso es, hijo, eso es.
- Hace un rato estaban los vecinos intentando limpiar su buzón.
- Deberían preocuparse más de otras cosas que del buzón.
- ¿Puedo bajar a ayudarlos, papá?
- Es mejor que no, tú no tienes por qué mezclarte en esas cosas. No eres más que un niño y los niños tienen que estar a sus cosas de niños.
- ¿Y tú los vas a ayudar?
- Ya sabes que yo no me meto en política. Yo tengo que velar por el bienestar de esta familia. ¿Verdad que vivimos muy felices?
- Sí. Pero a veces me dices que está bien ayudar a los demás.
- Sí, sí, está bien ayudar. Pero primero que se ayuden ellos a sí mismos y que no se metan donde nadie los llama. Nosotros ayudamos a quien lo necesita de verdad.
- ¿Los van a matar, papá?
- No, hijo, nadie los va a matar.
- Pero la mamá de otro compañero va a buscarlo con guardaespaldas.
- Tendrá miedo por algo que ha hecho. O tendrá ganas de llamar la atención.
- Nosotros no tenemos miedo, ¿no es cierto?
- Nosotros no tenemos nada que temer, te lo aseguro.
- ¿Los vecinos son judíos?
- ¿Cómo se te ocurre tal cosa?
- Por lo que me contaste un día de que los nazis mataban a los judíos.
- Aquí no hay nazis, no te preocupes. Y tampoco judíos.
- Pero a los judíos les ponían marcas de pintura en las puertas de su casa.
- ¿Y qué? Eso lo hacían los nazis y aquí no hay ni nazis ni judíos, ya te lo he dicho. Eso era en Alemania y hace mucho.
- Pero las marcas en el buzón...
- Ya te he explicado que tú no tienes por qué pensar en eso. Son cosas de mayores y los mayores saben lo que hacen.
- Pero mi amigo Joseba no es mayor y me da pena.
- Pues que les diga a sus padres que se estén calladitos y no den la nota.
- ¿Qué es dar la nota?
- Mañana te lo explico. Ahora a la cama. A rezar tus oraciones y a dormirte tranquilo.
- ¿Tú también te vas a dormir?
- Claro que sí, dormiré feliz y tranquilo. Y mañana iremos a ver esa videoconsola que te has ganado con tus notas.
- ¡Bien! Gracias, papi.
- Descansa hijo. Felices sueños.

05 marzo, 2008

Otro ejemplo de cómo el TC se mete en casa ajena.

Ya sé que está pendiente el comentario de la sentencia de los Albertos. Tal vez el próximo fin de semana.
Entretanto, ahí va otro ejemplo de cómo el TC hace habitualmente lo que dice que no puede ni debe hacer. En esta ocasión la Sentencia, que ya tiene diez años, versa sobre un asunto bien picante y que tuvo su morbazo.
Análisis de la STC 200/1998, de 14 de octubre.
Hechos: una serie de periodistas del periódico Diario 16 escriben una serie de artículos en los que informan de la supuesta desaparición del Sr. Ruiz Mateos, que en realidad, según todos los testimonios y pruebas, está en Jamaica con la Sra. Miarnau, esposa de uno de sus más estrechos colaboradores. También se informa de que el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau han realizado varios viajes anteriores juntos.
Las expresiones utilizadas y que dan pie a la denuncia de los ofendidos, denuncia que acaba con condena del TS por injurias y que los condenados recurren en amparo, son de la índole siguiente, cambiando sus autores:
- El Sr. Rojo escribe que la señora Miarnau es “novia” del Sr. Ruiz Mateos, o su “amiga íntima”, que sus relaciones son “bastante intensas en los últimos tiempos”.
- El Sr. Gutiérrez escribe que ella es “amiga íntima” de él, que recientemente se han reunido también en Londres y Viena, que es su “novia”. Atribuye al esposo de la sra. Miarnau “tráfico de divisas” y se refiere a los “amores clandestinos” de su esposa con el Sr. Ruiz Mateos, se dice que compartían suite el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau y se habla de “un esperpéntico episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas”.
- El Sr. Cardín escribió refiriéndose al “desliz sexual de Ruiz Mateos”, habló de “tortuoso adulterio” y de “escapada jamaicana”.
- La Sra. Rico escribió lo siguiente: “porque fugarse con la señora del Secretario de uno no es algo que la Santa Madre iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia”.
Esquemáticamente, los argumentos del TC sobre el conflicto aquí entre libertad de expresión y/o información y derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se sintetizan así:
i) Los recurrentes dicen que sólo perseguían informar sobre asuntos de interés público.
ii) Los criterios que han de tenerse en cuenta cuando en ejercicio de la libertad de información se afecta al honor o la intimidad de personas son: veracidad de la información (que no es lo mismo que información verdadera, sino información obtenida con “una razonable diligencia del informador”), y relevancia de las personas implicadas e interés público del asunto”.
iii) En casos de conflictos como éste los órganos judiciales tienen que “efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido”.
iv) Al TC corresponde “examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial”.
v) El TS calificó como injuriosas y condenó no la información y su contenido, sino las expresiones ofensivas vertidas y las calificaciones empleadas
vi) Nuevamente menciona el TC criterios de ponderación de los hechos: no merecen protección como derecho fundamental las informaciones “en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información”.
vii) Las expresiones en cuestión no sólo se vierten respecto del Sr. Ruiz Mateos, persona de relevancia pública, sino también respecto de terceros sin tal relevancia, como la Sra. Miarnau o su marido.
viii) Algunas de las expresiones vertidas son claramente vejatorias, desvinculadas de la información que pudiera ser de interés e innecesarias para ésta, y fueron proferidas “con exceso y sin justificación”, por lo que no caen dentro de los límites del legítimo derecho de libertad de expresión o del de información.
ix) Así lo valoró el TS en la sentencia recurrida en amparo y no hay nada que objetar “desde el punto de vista constitucional a la valoración del Tribunal Supremo que, a partir de la doctrina antes expuesta y en uso de su potestad de enjuiciar califica el alcance penal de los hechos, considerando la conducta de los acusados como delito de injurias, pues los diversos artículos y editoriales insisten en la existencia de una relación adúltera entre el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, por lo que "constituyen una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge", afectando "a la intimidad personal y familiar”".
x) Y llegamos a la contradicción. El TC revisa la ponderación realizada por el TS y, como vemos en el punto anterior, concluye que es correcta. Obviamente, tal revisión no puede ser otra cosa sino valoración de la valoración de los hechos, lo cual sólo se puede hacer valorando los hechos y cotejando la valoración que de los mismos hizo el TS con la que hace el TC. No hay ninguna ponderación entre derechos que sea autónoma respecto de los hechos, pues se harta el TC de decir que el peso relativo de cada derecho en conflicto depende de las circunstancias del caso, lo cual es una forma más oscura y equívoca de decir: los concretos hechos del caso.
Pero la contradicción no está ahí, sino en lo siguiente: el TC confirma rechaza el amparo de todos los recurrentes condenados por injurias por el TS, menos de uno, la Sra. Rico, que había escrito exactamente lo siguiente: “porque fugarse con la señora del Secretario de uno no es algo que la Santa Madre iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia”.
Llamemos “e” a esa frase escrita por la Sra. Rico. No se discute que la escribió y que el periódico la publicó tal como la escribió, está perfectamente probado. El problema es de calificación. Hay un hecho que se enjuicia: la Sra. Rico escribió la frase “e” y el periódico la publicó. Y ese juicio versa sobre si tal hecho se subsume o no bajo el tipo de injuria y rebasa los límites permisibles de la libertad de expresión o la de información. El TS valora ese hecho y sobre la base de tal valoración concluye que sí es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. El TC valora a su vez ese hecho (o valora la valoración del TS, como queramos decirlo) y concluye que no es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. Y eso pese a que acababa de decir, con carácter general, lo que vimos en el punto ix). ¿Cómo motiva esa su “ponderación” diversa del hecho y, derivadamente, del derecho fundamental que ahí domina, que ya no será el derecho al honor y a la intimidad de los aludidos, sino el derecho a la libertad de expresión? Del siguiente y muy sorprendente modo:
“Cabe únicamente distinguir en lo dicho el artículo de la Sra. Rico Carabias que se limita a una genérica alusión a "fugarse con la señora del Secretario de uno, aunque la dama se llame Misericordia" resumen de lo que los demás venían resaltando y que, por sí mismo, no aparece expresado de un modo que, con la misma claridad que aquéllos, exceda de los límites del derecho a la libertad de expresión”.
Creo que es poco menos que ocioso insistir demasiado en los dos comentarios que siguen:
a) ¿Considera el TC que es motivación bastante de su enmienda de la “ponderación” de los hechos relevantes en el caso de la Sra. Rico, y de la consiguiente anulación de la condena de dicha Sra. el decir simplemente y nada más que lo que se acaba de transcribir y que se resume en la idea de que no está claro el significado de tales hechos?
b) Clara u oscura, fácil o difícil la calificación de los hechos, ¿no quedamos en que eso es cosa de los tribunales ordinarios, puesto que no queremos convertir al TC en instancia casacional? ¿Acaso ha hecho ahí el TC algo distinto en algún punto, aunque sea en un solo matiz, de casar la sentencia del TS en lo referido a la Sra. Rico y, para colmo, con una motivación que es prácticamente inexistente, ya que, además de breve, no contiene ni una sola razón, sino tan solo la expresión de una duda?

Tropa con tripa

Veo con perplejidad una noticia de ayer, según la cual cunde en Alemania la preocupación porque los soldados están gordos. Al parecer el cuarenta por ciento de los soldados alemanes tiene sobrepeso y una cuarta parte de ellos no practica deporte alguno. Por lo visto, tan sorprendente fenómeno se debe al sedentarismo y al exceso de tareas burocráticas.
Lo primero que uno puede pensar es que los ejércitos de democratizan y va habiendo igualdad entre sus miembros. En aquellos tiempos en que un servidor hizo la mili (¿nunca he contado la mili? Qué raro. Eso hay que arreglarlo) la gordura comenzaba de brigada para arriba y los oficiales gordos eran una gruesa proporción. Por entonces a los soldadetes se les hacía correr y saltar hasta que desaparecía cualquier resto de adiposidad.
No sé cómo se las gastarán en el ejército alemán, aunque semejantes tasas de gordura hacen pensar en guerreros con ínfulas de funcionarios. Estaría bien conocer estadísticas sobre nuestros militares. Ya sé que hay unos miles con destino en lugares bien peligrosos y donde no cabe comerse el bocata de mortadela reposadamente y echarse luego la siestecita como si se estuviera en el sofá de casa. Tal vez por eso hay que traerlos a todos pronto para acá, no sea que adelgacen y se nos queden escuchimizados y tristones. Qué mejor imagen de un país en paz y pacifista que ver a sus tropas con las manos apoyadas en la panza y cara de no romper un plato, al menos mientras haya dentro algo que llevarse al buche. Y a la hora del rancho dará gloria contemplarlos con la servilleta atada a la nuca y usando la bayoneta para partir un suculento solomillo adornado de foie, con el capitán insitiéndoles para que se tomen otra racioncita y un par de coroneles ofreciéndoles pastelillos y tartas diversas.
A mí me gusta mucho ver esos reportajes de cuando las mamás despiden a los soldados que se marchan de maniobras y les llevan chorizos de casa y un táper con sopita de cocido de la que prepara la abuela con carnes del pueblo. Debería procurarse que las madres de los soldados tuvieran más presencia en los cuarteles, igual que en las escuelas la tienen las madres y padres de nuestros chiquitines. ¿Por qué no van a poder participar en la organización de los cuarteles las mamás y los papás del mismo modo que meten baza en la de los colegios? Qué maravilla esas reuniones en las que los papis pongan de vuelta y media al sargento que mandó a su Borja Mari a hacer garita una mañana de fresquito invernal, sin darse cuenta de que podía el pobre chico pillarse un catarrito. Arrestado el sargento sin alma por ponerle al chico servicio tan duro sin preocuparse de que llevara bufandita y los marianos hasta el tobillo. Con los padres metidos en el ejército se acababan las guerras en un santiamén. Salvo que alguien toque a su retoño,claro, que entonces sí que arde Troya.
¿Prácticas de tiro? Uy, no, que a mi Kevin José le dan mucho miedo las armas y él es muy sensible. Y reprobación inmediata del sargento de cocina que no se preocupe de servirle a cada soldado un petit-suisse de postre. Ah, y a mi chaval le pone con la merienda un vasito de leche, que le encanta y le va muy bien para el calcio de los huesos.
También sería muy importante que a los papis se les reconociera el derecho a la objeción de conciencia si a algún general pervertido se le ocurriera contar a los niños historias de patrias y banderas. No, mire, cuando toque educación para la milicia a mi chico me lo mandan a la capilla y que rece el rosario con los amiguitos. Y a las diez le da una duchita fría y me lo acuesta bien tapadito y con el cilicio en el segundo agujero. Y solo, ¿eh?
Se deberían cambiar tantas cosas. Para empezar, los desfiles. Qué es eso de que los soldados anden desfilando en uniforme y con el fusil al hombro. Nada, nada, que cada uno vaya como quiera y desarrolle libremente su personalidad, unos en chándal y otros con la chupa de marca que les dejaron los reyes por ser buenos y comerlo todo. Y en lugar de los fusiles, que vayan jugando con la miniconsola y maten ahí a muchos monstruos malísimos.
Y qué me dicen de esas visitas del Ministro de Defensa a los acuartelamentos, siempre con gesto adusto y sin llevar regalitos. Qué menos que aprovechar para hacer una fiestecilla con serpentinas, globos y piñata y luego unos juegos instructivos, como el veo-veo o las cuatro esquinas. Hasta el enemigo se daría cuenta de que es tontería andar atacando a gente que sabe vivir la vida y es todo corazón. A lo mejor por eso se organizan tantas cuchipandas a cuenta de la Alianza de Civilizaciones, para que el enemigo capte que no merece la pena liarse a tiros por un quítame allá ese Alá y que es más divertido celebrar juntos el cumple o halloween. Luego, la mala hostia ya se destapará en los debates electorales en la tele, que es donde los pacifistas ponen una cara de sanguinarios de no te menees.
Yo creo que Gila no era un humorista, sino un visionario, un profeta. Hoy diría aquello de ¿está el centinela? Sí, pero no se puede poner, porque está comiendo unas torrijas que le mandó su mamá y luego tiene cita con el podólogo. Oigan, pero esta vez no es broma.
Lo malo es que, como sigan engordando así nuestros soldados, ya no van a tener habilidad ni para ayudar a las viejecitas a cruzar la calle, labor que, como es de todos sabido, es la única que aquí y en estos tiempos justifica los ejércitos.

04 marzo, 2008

Democracia a domicilio

Definitivamente creo que va siendo hora de cambiar las reglas de la democracia. Elegir a los gobernantes sí, pero de otra manera. Esto de las urnas y de andar yendo los domingos al colegio, aunque sea a votar, es un engorro y sale bastante caro. Sistemas más ágiles y expeditivos, eso es lo que necesitamos. Y más del gusto de la calle, que es una calle que da gusto.
Es que ayer vi el debate, ¿saben? Lo siento, la carne es débil. Ya estoy pagando hoy la penitencia, no se preocupen. Miren qué humor. Empieza uno con un ratito nada más, luego otro poco, al final empacho y al día siguiente resaca. Y con resaca la reflexión se vuelve dramática.
Lo primero que se debe tener en cuenta es que al pueblo hay que darle de lo que le gusta y como le gusta. Nada de posibilidad de votar a los que no sean favoritos, que eso es tirar el voto con caballo perdedor, nada de devanarse los sesos comparando farragosos programas. Ideas claras y distintas. Y pocas. A votar al que mejor píe y desde el sofá y pensando con la parte de apoyo.
Puede que sea demasiado simple pedir que la gente vote mediante llamada o sms al acabar el debate entre las dos lumbreras mayores. Propongo más bien un sistema de puntos que cualquier probo ciudadano pueda aplicar con gran sencillez, un baremo que tome en consideración lo más relevante del discurso de los dos maniquís diseñados por asesores tan misteriosos como perversos. ¿Qué cosas podrían puntuar? Pues veamos.
En primer lugar, las trolas. Por cada trola, un tanto, con un límite de cien por testuz parlante.
En segundo lugar, que compute también (que hermoso verbo para este tema, computar) la capacidad para poner cara de palo cuando a uno le echan en cara sus propias mentiras. El que intente demostrar que no había mentido pierde; el que ponga pinta de y qué pasa tío, miento porque me sale del programa y al pueblo soberano le gusto así, que agregue otro puntito a su casillero.
En tercer lugar, cincuenta puntos extra para aquel que más veces emplee términos como diálogo, pacto, acuerdo y consenso. Ay, nos encanta la disposición al consenso, ese buen carácter del que insiste todo el rato en que lo mejor es que nos queramos los unos a los otros y negociemos todo el tiempo todo, hasta las armas del crimen. Y, de propina, cincuenta puntos para el que ya haya demostrado fehacientemente que se pasa los diálogos, pactos, acuerdos y consensos por las partes con las que gobierna. Pues no perdamos de vista que a la ciudadanía le emociona tanto el talante tolerante como la habilidad para dar patadas en la espinilla por debajo de la mesa.
En cuarto lugar, que se prime al candidato que exponga un mejor programa de pasado. Por la invocación de la guerra de Iraq, un punto. Por la de la inflación del año noventa, dos puntos. Por traer a colación a los GAL, tres puntos. Por la mención del franquismo, cuatro puntos. Por la de la guerra civil, cinco. Por la remisión a Cánovas y Sagasta, seis puntos. A Zarra y Marcelino, siete. Por la apelación a que tenemos que ganarle a Napoleón la Guerra de la Independencia, ocho puntos. Por el cerco de Numancia, nueve, y por el error de Adán y Eva con la dichosa manzana, diez.
Por supuesto, no se debe dejar de ponderar la exquisita oratoria de nuestros líderes. Un puntito por cada vez que no coordinen a derechas el sujeto con el verbo o el adjetivo con el sustantivo. De ahí sale otro buen cargamento de tantos, muy repartidos, eso sí.
Y la mirada, fundamental valorar la mirada. Que se sume algo cada vez que uno de ellos pone esa mirada de psicópata que nos llena de confianza en sus dones y de optimismo sobre nuestro futuro en sus manos. O la expresión en general, tanto más meritoria en ellos y más tranquilizadora para nosotros cuanto más tenga de expresión bovina u ovina.
En fin, habrá que parar ahí para no hacer demasiado extensa la tabla y que no se nos enrede el respetable en cálculos complejos en exceso. Pero, si cabe una última consideración, no estaría mal que se premiara también el botón de la americana, dándole más valor al que lo lleve más tirante y fuera de lugar, pues será señal de que el sastre también es de su partido y mira bien por la tela.
Con esto y poquito más llegaríamos a esa democracia madura que tanto ansiamos, el pueblo soberano vería bien reflejados sus valores y los candidatos plenamente reconocidos sus mejores méritos. Y todos contentos, oiga.

UPyD, o el voto razonable. Por Igor Sosa Mayor

Una novedad presentan estas elecciones. Por primera vez en muchos años, ante la triste constatación de que ninguno de los partidos nacionales está a la altura de las circunstancias -es decir, a la altura de sus votantes-, un nutrido grupo de ciudadanos de toda España hemos tenido la osadía de decir que hasta aquí hemos llegado, que basta ya de trincheras ideológicas estériles. Y hemos concretado nuestro hartazgo fundando -de la mano de Rosa Díez, Fernando Savater, Mikel Buesa...- un partido con el que acudimos a las elecciones: Unión, Progreso y Democracia (UPyD).
La empresa a la que nos lanzamos no pretende ser épica, aunque el bipartidismo cacofónico así la haga parecer, sino que tiene la modestia de lo razonable. Creemos que lo que nos une como ciudadanos está por encima de las diferencias (territoriales, lingüísticas o ideológicas) y que la igualdad de nuestros derechos en todos los territorios ha de ser el fin por el que ha de velar el Gobierno de España. Desde la transversalidad ideológica que ha permitido transformar este país en los últimos treinta años, proponemos recuperar los pactos de Estado en educación, sanidad o política exterior, pues es gracias a ellos que los ciudadanos vivimos a cobijo de los sobresaltos que nos proporciona el gobierno de turno.
No vendemos humo de pajas. Nuestras propuestas son claras, pues no nos columpiamos en la elipsis argumentativa. Proclamamos que ha llegado el momento de cerrar el modelo territorial delimitando claramente cuáles han de ser las competencias de las comunidades autónomas y cuáles las del Estado, porque la política territorial es algo demasiado serio para convertirla en una lonja en la que se subastan las transferencias al mejor postor. El modelo autonómico, exitoso en muchas facetas, ha de ser corregido en aquello manifiestamente equivocado. Afirmamos así la necesidad de que la educación o los servicios y prestaciones sanitarias sean de nuevo competencia del Estado.
La separación de poderes, garantía de nuestra libertad, necesita de unos altos órganos judiciales que no bailen al son de la flauta gubernamental, por lo que urge la modificación de los sistemas de elección del fiscal general del Estado y de los miembros del Consejo General del Poder Judicial. Nuestra democracia, ajada antes de tiempo, necesita una regeneración, un «lifting» que le estire el cutis legitimatorio: defendemos por ello la obligación de primarias en los partidos políticos, la limitación por ley a dos mandatos, así como la elección directa de los alcaldes. Postulamos, asimismo, un laicismo moderno, sin caspa anticlerical ni exabruptos antirreligiosos, sino como la mejor forma de garantizar la igualdad de todas las confesiones entre sí y de todos los ciudadanos ante el hecho religioso.
Hay que decirlo sin dramatismos, pero con nitidez: los asturianos tenemos mucho que perder en la actual deriva política española hacia modelos confederales. Nuestra región requiere de la solidaridad entre ciudadanos, no de la caridad interterritorial que algunos han elevado al rango de máxima política. Asturias necesita de un Estado croupier que diga «¡ya no va más!» ante la voracidad de las élites políticas de algunos territorios.
Nos dirigimos así al abstencionista por obligación, que no por vocación, al elector desencantado; al elector, en fin, que no quiere regalos electorales, sino propuestas de convivencia y futuro. Apelamos por ello al voto útil, porque el voto útil no es el voto «ganador» ni el voto «en contra de». El voto útil es el voto responsable, el voto sereno pero convencido. El voto, en suma, razonable.
Igor Sosa Mayor es candidato al senado por Unión, Progreso y Democracia (UPyD)
(Publicado en La Nueva España hoy, 4 de marzo de 2008).

03 marzo, 2008

Lo que no se debe hacer en un blog. Un ejemplo

El azar nos envía un ejemplo a propósito de lo que hace un par de días comentábamos aquí. Hacer un blog sin mostrar la identidad del que escribe y aprovechar ese anonimato para soltar cualquier ocurrencia sobre personas cercanas no parece precisamente un ejemplo de gallardía. Si, para colmo, en el blog no se permite colgar comentarios, tenemos el retrato completo del bloguero enmascarado y poco noble.
Resulta que la Universidad de León anda en periodo preelectoral y con el personal excitado. En tal coyuntura en ese blog, que se llama El nido del cuco, se dice lo que a su autor desconocido y bastante flipado se le pone en la punta del birrete, vaya usted a saber con qué fuentes de información o con qué peculiar inspiración. Tengo para mí que se toma algún brebaje alucinógeno.
A un servidor y a algún amigo más nos sabe un poco mal ese nombe, pues hace años formamos un pequeño grupo de opinión que se llamba "El Cuco" y no nos apetece gran cosa que se nos confunda. Nosotros íbamos a cara descubierta.
Lo último que en ese nido ha engordado son unas patrañas bien raras sobre la Facultad de Derecho y su Decano, Miguel Díaz, amigo muy querido. Él ha enviado a todos los miembros de la Facultad un mensaje para aclarar las cosas, mensaje que copio a continuación:
"Querido(s) amigo(s) de "El nido del cuco":

En primer lugar, quiero dar la bienvenida a vuestra iniciativa de abrir un espacio de información y crítica a acontecimientos que afectan a la Universidad de León (en concreto, en vuestro caso, a las próximas elecciones a Rector), pues siempre he defendido que ambas cosas son fundamentales en el clima de libertad de expresión que debería regir en la Universidad. Bien es verdad que me habría gustado más que el blog no fuera anónimo, sino que viniera firmado (con nombres y apellidos, más allá del genérico "El nido del cuco", que por cierto evoca otro foro de crítica universitaria en el que intervine hace años), y además diera la posibilidad, como muchos blogs, de hacer comentarios a las distintas entradas o posts, lo que, además de enriquecer la información y el debate, permitiría expresar matizaciones y discrepancias o coincidencias a los afectados por los distintos comentarios. O, por lo menos, que ofrecierais una dirección de correo electrónico a la que dirigir comentarios.

Sigo con interés vuestros escritos, pero aquí quiero hacer referencia sólo a uno que me atañe personalmente y, por extensión, afecta a la Facultad de Derecho, de la que, aunque sólo sea por unos días más, soy aún Decano. Se trata, claro está, del cometario titulado "Luchas intestinas en derecho", cuyo mensaje coincide por cierto parcialmente con el contenido hace algunas semanas en otro blog anónimo (El rugido, creo recordar que se llama). En lo que a mí afecta, os agradezco el respeto personal y hasta afecto ("querido Miguel ...") que se trasluce de vuestras palabras. Y vamos a los dos temas fundamentales.

Respecto de mi posible presentación como candidato a Rector en las próximas elecciones, es verdad que mi nombre ha sonado (en boca de otros, no en la mía) y que bastantes compañeros, dentro y fuera de la Facultad de Derecho, llevan mucho tiempo animándome a dar el paso. Pero mi respuesta ha sido siempre la misma: no tengo intención de presentarme, por razones personales y profesionales, absolutamente independientes del cálculo de probabilidades de salir elegido (que, dada mi decisión de principio, ni siquiera me he parado seriamente a calcular). Y no sólo eso: cuando personas que se perfilan como candidatos a Rector en las próximas elecciones me han invitado a colaborar con su proyecto (agradezco que hayan pensado en mí), he dicho siempre lo mismo: no quiero estar en la próxima política universitaria ni en primer ni en segundo ni en tercer plano (¡no quiero cargos en ningún Rectorado, vaya!), sino sólo en la medida que se corresponde con mi condición de Catedrático de Derecho Penal y, como tal, miembro de la Universidad de León. Por lo tanto, cualquier otra especulación está de más. Incluida la de que mi apoyo a alguno de los candidatos a Rector esté mediatizada por la búsqueda de una buena posición de partida en el futuro.

Pero más me preocupan las razones relacionadas con la propia Facultad de Derecho que se apuntan como motivo de que desista a presentarme a Rector (y supongo que implícitamente se dan como causa de mi no presentación a la reelección como Decano): "... a Conlledo le han surgido una serie de discrepancias internas, en su propia facultad. Miguel se ha mostrado como un alma libre y eso en una facultad como la de Derecho, no esta bien visto (querido Miguel las tradiciones en el sector conservador son sagradas. Lección 1). Así pues, los grandes profesores universitarios de esta legislativa facultad han decidido buscar un sustituto para D. Miguel, este no es otro que D. Tomás Quintana López, Catedrático de Derecho Administrativo. Parece que Conlledo, no se va a rendir e intentará luchar contra las adversidades.Una vez que D. Miguel ha perdido el apoyo de muchos poderes fácticos ...". Pues bien, queridos amigos: agradezco lo de "alma libre" (que efectivamente procuro ser) y la simpatía que hacia mí parecen trasmitir vuestras palabras, pero, por suerte o por desgracia, ni me han surgido discrepancias internas ni "los grandes profesores" (¿quiénes?) de la Facultad me han buscado sustituto. Afortunadamente durante mi mandato como Decano he tenido bastante trabajo, pero ningún verdadero problema con absolutamente ninguno de los miembros de mi Facultad, sino más bien todo lo contrario: libertad, apoyo y generalmente aplauso a mis iniciativas (sin que ello excluya, naturalmente, errores por mi parte). Es más, muchos de los miembros de la Facultad (entre otros, ¿por qué no decirlo?, mi presuntamente designado sustituto) me han animado a que continúe como Decano (algunos, como he dicho, a que me presente a Rector). La decisión de no presentarme a la reelección como Decano ni a la elección como Rector es absolutamente personal, libre y exenta de presiones. Lo digo bien claro, porque, entre otras cosas, como "alma libre", que por tal me tengo, si hubiera habido presiones o intentos de exclusión a mi persona, probablemente ello me habría hecho cambiar de opinión y, no aceptándolas, me habría presentado al menos a la reelección como Decano. Cualquier otra interpretación es pura fabulación. Por eso ni tengo frente a qué rendirme ni adversidades (en este terreno) contra las que luchar. No hay, al menos en el sentido que apuntáis, luchas intestinas en Derecho.

Aclarado lo anterior, lo que más me preocupa es algo que trasciende a mi persona. La idea que vosotros admitís y que se ha oído otras veces y que sé que ha sido fomentada desde fuera y en ocasiones, aunque sólo por alguna persona muy concreta, desde dentro de la Facultad de Derecho, de que en esta Facultad hay unos (resumiendo: santones) profesores determinados, que son poderes fácticos, de talante muy conservador, que se oponen a toda iniciativa innovadora, y que imponen su ley y su opinión a todos los demás miembros de la Facultad, incluido su Decano, por supuesto, al parecer, designado por ellos (aunque formalmente electo por quienes corresponde). Pues bien: esto es un mito también. La Facultad de Derecho tendrá sus peculiaridades y en unas cosas será mejor y en otras peor que otros centros de la Universidad, pero puedo asegurar que en ella reina un ambiente tranquilo (¡es verdad, quizá a veces demasiado!), sin imposiciones de nadie, y con bastantes acuerdos generales sobre las cosas importantes, lo cual me aprece un mérito, como lo es que la inmensa mayoría de sus miembros se dedica sobre todo a trabajar en sus tareas docentes e investigadoras (bastante reconocidas por instituciones ajenas a la ULE, por cierto). Por eso a veces no estamos enterados de los últimos rumores, por eso a veces puede parecer que vivimos al margen de ciertos asuntos aparentemente (por el interés general que suscitan) trascendentes, pero que a menudo no trascienden de la conversación en la barra de bar. Que se respeten ciertas tradiciones tampoco quiere decir que se dé la espalda a lo nuevo. Creo haber demostrado un hacer innovador, sin renunciar por ello a tradiciones universitarias que creo deben mantenerse y en mi Facultad se mantienen (como, entre otras, la de procurar el consenso sobre temas importantes).

Creo, queridos amigos, que ya me he alargado en exceso. Pero, por si acaso, diré que, efectivamente, sólo se ha presentado un candidato a Decano de Derecho en las próximas elecciones, el Prof. Tomás Quintana. Estoy convencido de que será nuestro próximo Decano, pero no lo ha designado nadie y nadie ha impedido a otros candidatos (ni, por supuesto, a mí mismo) presentarse, y, desde luego, tendrá que pasar por la decisión de quienes tienen derecho a votar en las elecciones a Decano el próximo día 7 de marzo (ése es el único refrendo que vale).

Ojalá mis palabras sirvan para deshacer mitos respecto de mi Facultad y para aclarar las circunstancias de mis decisiones en relación con las próximas elecciones a Decano de Derecho y a Rector de la ULE. Si no es así, que no se diga que no lo he intentado, hablando claro y en público. En todo caso, gracias por vuestra atención y mucha suerte con vuestro proyecto. Afectuosamente. Miguel Díaz y García Conlledo."

02 marzo, 2008

¿Historias que se repiten?

Estoy leyendo con sumo interés el libro en el que Santiago Roncagliolo narra la historia de Abimael Guzmán y Sendero Luminoso. El libro se titula La cuarta espada y es sumamente aleccionador. Enésima obra en la que se muestra bien a las claras qué clase de dementes egocéntricos suelen encabezar las revoluciones sangrientes y qué tipo de mentes suelen seguirlos con perruna lealtad.
Al leer un párrafo puramente incidental y en el que el autor hace alguna confesión autobiográfica, me sobresalto, pues lo que se cuenta me suena demasiado familiar. Éste es el párrafo en cuestión:
"Más adelante, entré como periodista en un diario oficialista, una empresa casi ficticia, porque el diario no se vendía en realidad. Su única utilidad era publicar portadas amables que el gobierno agradecía con su apoyo a otras empresas del dueño. Muchos columnistas políticos no creían en lo que escribían, pero tenían familias que mantener y no se quejaban. Los editorialistas habían inventado un concurso: quién escribe el artículo más rápido a favor del gobierno. El récord estaba en cinco minutos con veinte segundos".
Da qué pensar.

01 marzo, 2008

Blogs y libertad de expresión

Muchos amables frecuentadores de este blog habrán observado con perplejidad o guasa la que se ha liado a estas alturas con aquel post de noviembre en el que me permitía algunas licencias con ciertos hábitos de algunos profesores españoles que visitan países como Colombia y con algunas críticas a algunos aspectos del entramado académico local.
No voy a entrar aquí y ahora ni en explicaciones ni en aclaraciones ni en justificaciones propias o ajenas. Un profesor de allá se dio por aludido, de la misma manera que se podrían haber molestado más de cuatro profesores de acá. Comenzó una larga escaramuza en la que ha habido de todo y que es bien significativa para ponerse a meditar sobre esto de los blogs y sus efectos. Un bloguero colombiano entró en la polémica y le sucedieron también a él cosas curiosas. Al parecer, y según cuenta ese compañero ciberespacial, el asunto va a acabar en un foro sobre blogs, internet y libertad de expresión, que se celebrará en una universidad bogotana y coorganizado por la revista Semana. Sobre eso quisiera aportar aquí alguna reflexión sencilla y con ánimo tranquilo.
Me parece que en términos estrictamente jurídicos el tema tiene, todo lo más, alguna complicación técnica para la que no soy especialmente competente. Supongo que a las dificultades normales para delimitar los alcances y límites de la libertad de expresión, en el caso de los blogs y otras vías de expresión a través de internet se suman los problemas derivados de la dificultad para situar a los posibles autores de comentarios que puedan ser jurídicamente ilícitos y para entablar las correspondientes acciones, en su caso. Pero en este tema me atrevería a plantear una tesis marcadamente “liberal” o tolerante.
Internet supone una extraordinaria vía para expresar y comunicar todo tipo de ideas y opiniones y, frente a tal ventaja de este medio, conviene ser muy prudente a la hora de proponer censuras o de instar controles. Además, quien entra en este mundo ya sabe donde se mete. Quizá se podría mantener que en este ámbito el autor de un blog actúa asumiendo el riesgo, obra auf eigene Gefahr, que dirían los teutones. Si yo, mismamente, puedo utilizar esta página para hacer críticas o bromas o para repartir mandobles, he de asumir que se me responda de la misma manera y hasta que cada cual lo haga a su estilo y según su personalidad, y más existiendo, como existe, la posibilidad de que el respondón aparezca embozado en un nick o cómodamente resguardado por el anonimato. Eso también forma parte de las reglas del juego que tácitamente se aceptan en este medio. Otra cosa son las imputaciones personales que desde un blog se hagan a terceros. Ahí sí que debe ser más estricta la defensa, pues es demasiado fácil intentar desde la red y el anonimato destrozar la reputación de alguna persona concreta.
Mucho más interesante me parece meditar sobre los componentes de psicología individual y social que a través de las discusiones en los blogs se ponen de manifiesto y sobre cómo aquí se ponen de relieve con particular nitidez las distorsiones de la comunicación. Aludiré a algunos de esos aspectos que más me llaman la atención.
En nuestras relaciones ordinarias resulta sumamente infrecuente recibir un mensaje anónimo, sea carta, e-mail o llamada telefónica. En cambio, en la comunicación a través de los blogs esa excepción se convierte en regla. Para empezar, un blog puede hacerse ocultando la identidad de su autor y con la consiguiente impunidad social. Idéntico privilegio logran los comentaristas que se resguardan tras el anonimato o un alias. Gracias a eso son muchísimas las personas que se animan a expresar opiniones y juicios que jamás formularían a cara descubierta. Aunque en algunos casos puedan seguirse de esto inconvenientes y haya quien se propase y aproveche para jugar muy sucio, veo en esa circunstancia más ventajas que inconvenientes. Gana así libertad para que circulen ideas de todo tipo y para que el debate se trabe sin tapujos y sin el tipo de reservas que limitan nuestro intercambio de argumentos en la vida ordinaria. Quien no pueda soportarlo, que no juegue en este campo.
Cosa distinta es que uno se lleve por esta vía considerables sorpresas, y que hasta pueda acabar medio paranoico o deprimido aquel que no tenga medianamente asentada su personalidad. Habría que contar con datos y estadísticas de muy difícil obtención para respaldar la hipótesis que ahora mismo voy a plantear, pero allá va, como hipótesis nada más: dejando aparte los blogs de personajes famosos por la razón que sea, la mayoría de los que visitan un blog de los “normales” son personas que conocen personalmente a su autor, sobre todo, como es obvio, cuando éste no oculta su persona. Por tanto, muchos de los comentarios están condicionados por esa circunstancia, tanto los positivos como los negativos. Es más, me atrevo a sostener que la mayoría de los comentarios fuertemente críticos y hasta abiertamente insultantes suelen provenir de personas que no sólo tratan al autor del blog, sino que se cuentan entre sus amigos o las personas con las que existe una relación formalmente cordial. Igualmente sucede con los comentarios laudatorios o los que defienden al autor, pero en esos casos lo más común es que quien los suscribe acabe dejando pistas para su identificación por el bloguero. Acaba por resultar que la comunicación a través de un blog tiene una especie de efecto multiplicador de ciertos condicionamientos y servidumbres de nuestras relaciones sociales y que el blog es una especie de altavoz de las fobias y filias de todo tipo que influyen en tales relaciones.
Por otro lado, en esta forma de comunicación se ven igualmente acentuadas las dificultades para entenderse a través de la palabra. A partir de los debates más enconados en un blog cabría realizar un muy significativo catálogo del uso de falacias y de las distorsiones habituales de nuestra comprensión. Alguien escribe, por ejemplo, “los asturianos son fanfarrones”, y de inmediato hay que contar con reacciones como las siguientes: a) algún asturiano va a responder que fanfarrona lo será la señora madre de uno; b) otro va a soltar que bien se ve que el autor nunca ha estado en Asturias o no se ha enterado de nada sobre el auténtico ser de aquella tierra; c) un tercero puede animarse incluso a amenazar al autor con un par de guantazos la próxima vez que lo vea en Asturias; d) un cuarto va a decir que sí, que vale la afirmación, pero que por qué el autor dice solamente eso y no añade también, para ser más ecuánime y exacto, que los catalanes son agarrados y los madrileños chulos; e) otro, desde sus conocimientos de psicología profunda, explicará que bien se nota que el autor fue rechazado por alguna moza asturiana y que de ahí su tirria con las gentes de aquella tierra; f) el de más allá se valdrá de la coyuntura para afirmar que se queda corto el autor y que fanfarrones no, unos auténticos cabronazos los asturianos; g) surgirá también el que, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, explique que esa fanfarronería obedece a que allá gobierna el partido X o el partido Y; y h) el más gracioso es el que replica que si un asturiano –yo lo soy- escribe que los asturianos son fanfarrones, es porque está reconociendo que él mismo es un fanfarrón lamentable.
Y todo eso, curiosamente, por una afirmación tan simple, que encierra un más que manido tópico, que contiene una elemental generalización, con alguna base o con ninguna (de eso sí se podría discutir), pero una de tantas como a diario usamos sobre cualquier tema en nuestras conversaciones, del tipo “la langosta del Cantábrico es sabrosa”, “los inmigrantes están muy explotados”, “los universitarios actuales tienen pocas inquietudes”, “los programas de televisión hoy en día son aburridos” o “la cultura francesa está en crisis”. Si nos estuvieran vetadas aseveraciones así, apenas podríamos hablar de lo que no fueran sujetos y eventos totalmente concretos (no podríamos decir "Alemania es un país frío", sino solo "en Alemania la temperatura hoy es de X grados"). La generalización, en nuestra conversación ordinaria, da por sentada siempre la presencia posible de la excepción, por lo que nunca pueden ser ese tipo de aserciones tomadas como sinónimas de “todos los X son Y” (“todas langostas del Cantábrico son sabrosas”, “todos los inmigrantes están muy explotados”, etc.).
De ahí provienen algunas de las más peculiares experiencias que puede acumular el autor de un blog. Lo que uno ha dicho de viva voz ante numerosos interlocutores y no ha provocado más que sonrisa, asentimiento o muy civilizada réplica, puesto por escrito en la red puede desencadenar la madre de todas las batallas, especialmente con contendientes encapuchados. Y conste que sigo viendo una de las grandes ventajas de los blogs en la posibilidad de que los comunicantes no se identifiquen, si no quieren.
También es llamativo el tema de la ecuanimidad o la difícil presencia del elemento kantiano en estos intercambios de opiniones. Uno escribe, por ejemplo, que el régimen nazi fue un régimen asesino. Un sujeto que vea con más simpatía dicho régimen va a replicar que tanto o más asesino fue el stalinismo y que por qué el autor no lo menciona junto al nazismo. En cambio, si uno escribe que el stalinismo fue un régimen asesino, ese mismo sujeto va a contestar que muy bien y que por supuesto, pero no va a preguntar por qué no se alude también al nazismo. Muchos demandantes de ecuanimidad la piden sólo para lo que les agrade o en lo que favorezca a su equipo. Así somos. Sólo que a través de los blogs, por ejemplo, se nota más que somos así.
En fin, trivialidades, o poco menos. Pero podríamos intentar una especie de mínimo código ético de la comunicación en los blogs y a través de los blogs. Seguro que hay muchos ya, pero inventemos algunas pautas bien simples.
A) Reglas mínimas para el autor de un blog.
- Si ocultas identidad real, medita sobre qué cosas de las que dices no te atreverías a mantener a cara descubierta.
- No pierdas de vista que la crítica y hasta el improperio tienen mayor mérito moral, en su caso, si los diriges contra el poderoso o el que puede perjudicarte que contra el indefenso o el que no esté en situación de contestarte.
- Asume las consecuencias de las críticas, acusaciones o reproches que escribas.
- Es mucho más honesto admitir los comentarios a tus notas que evitarlos o censurarlos.
- De los comentarios ajenos a tus notas también eres responsable. Cuando sean críticos o insultantes con otras personas concretas, los estás asumiendo si no los cortas o si los toleras en silencio. El blog es como una casa tuya y alguna responsabilidad tienes por lo que en ella suceda.
- No olvides que donde las dan las toman y no apliques la ley del embudo, indignándote con quien te contesta en tu mismo tono o con tus mismos argumentos.

B) Reglas mínimas para el comentarista en un blog.
- No sabotees el posible debate con comentarios o consideraciones que no vengan al caso.
- Tiene mucho más mérito replicar a una idea que insultar a su autor. Matar al mensajero es una manera de intentar censurar los mensajes.
- Cuando alguien en un blog te señale algo, no concentres tu crítica en el dedo que señala, sino en la pertinencia o no de lo señalado.
- No aproveches un debate para ajustar cuentas con una persona, especialmente si no muestras tu identidad.
- En aras de la calidad del debate, evita en lo posible los juicios de intenciones, y más si no conoces a aquellos con los que dialogas.
- Puesto que en una discusión interesante la primera condición es entenderse, antes de montar en cólera procura comprender cabalmente el texto al que te enfrentas.
¿Cómo dice usted? ¿Que me lo aplique yo mismo? Pues por supuesto, cómo no. En eso estamos.