07 agosto, 2008

EL TC A SUS ANCHAS. SOBRE LA SENTENCIA DE 21 DE JULIO DE 2008 EN EL CASO DEL DESPIDO DE LA EMBARAZADA QUE NO HABÍA COMUNICADO SU ESTADO A LA EMPRESA

En agosto no todo va a ser leer novelas, cuentos y guasas sobre el Zapatero de nuestros pecados y nuestra personal desaceleración. También conviene echar un vistazo a alguna sentencia interesante. Y, claro, en cuento lees las casas (perdón, las cosas) del TC, te calientas y ya no puedes parar. Así que hoy el post va largo, para iusmasocas y admiradores de la Cosas (perdón, de la Casas). En qué estaré yo pensando, mecachis.
Que se debe eliminar del modo más radical posible toda discriminación social, incluida la discriminación femenina, es afirmación que no discutirá persona de bien. Que es difícil terminar con el sometimiento de las mujeres, después de tantos años y siglos de trato espantosamente desigual, también. Otra cuestión son los medios y los procedimientos. Alguna vez deberían los poderes públicos pararse a evaluar ciertas políticas legislativas y determinadas decisiones que tal vez sean fuente de discriminaciones nuevas y no menos oprobiosas, ya sea para las propias mujeres, para las mujeres más pobres o para los varones, que también tienen un derecho constitucional a no ser discriminados.
Sobre esto último se contiene en las Sentencia del TC que vamos a comentar, y de la que es ponente su Presidenta, doña María Emilia Casas, una afirmación curiosa. En su fundamento 3 se dice que “La prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3), cualificándose la conducta discriminatoria por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE)”. Se puede estar de acuerdo o no con este aserto en función de cómo se entienda la expresión “razón de ser” ahí contenida. Pero nos tememos que en la Sentencia y en muchas actitudes frecuentes en este tema y en profesoras como la doctora Casas se propende a confundir razón histórica de una norma con fundamento y alcance de esa norma. Que los autores del art. 14 CE (o el constituyente, ese misterioso y fantasmagórico ser, cuerpo místico que somos todos, y al que representan ocho padres) tuvieran en mente el problema real y presente de la discriminación de la mujer cuando establecieron que nadie puede ser discriminado por razón de sexo, no significa que la prohibición contenida en el art. 14 se refiera solamente a la discriminación por razón de sexo contraria a la mujer. El fundamento de la norma es la lucha contra toda discriminación, incluso toda discriminación por razón de sexo, aunque el desencadenante histórico de la mención a la discriminación sexual fuera la situación de la mujer en aquel momento. Del mismo modo, también cuando el mismo artículo veta la discriminación por razón de raza lo hará porque sus autores tenían en la cabeza el trato degradante que suelen o solían aplicar en muchas partes los blancos a los negros o los payos a los gitanos, pero eso no implica que sea perfectamente constitucional cualquier inversión de las tornas.
Ahora bien, es probable que no sea inocente ese amago de confusión entre razón histórica y razón de ser fundamental de una norma, pues, entre nosotros y en lo referido a la llamada cuestión de género, sirve para justificar medidas de discriminación inversa que suponen un trato desfavorable para el varón, trato que sería menos aceptable si en éste se viera un titular idéntico del derecho a la igualdad. Pensemos en el caso del desigual trato penal de mujeres y hombres como autores de determinados actos de violencia de pareja, medida legal que ha sido recientemente avalada también por el TC. Por hechos iguales el varón paga más caro, pero si esos hechos hubieran visto aumentada por igual su pena para varones y mujeres, no por ello sería menor el efecto disuasorio de la pena sobre los varones ni decrecería menos el número de tales comportamientos en los varones. Todo esto, por supuesto, asumiendo como hipótesis que un aumento de penas acarree una disminución de los delitos, lo cual seguramente es mucho asumir. Pero lo que en este caso vemos es que el trato discriminatorio con el varón no beneficia a ninguna mujer, pues la situación o el riesgo de la posible víctima femenina de la violencia machista de un hombre no variaría por el hecho de que las mujeres sufrieran idénticas penas por tales comportamientos. Ahí se discrimina al hombre porque se considera que su derecho a la igualdad por razón de sexo no es del mismo calibre ni tiene tan profundo fundamento como el de la mujer.
Pero volvamos a nuestra Sentencia y desentrañemos primero los hechos del caso y el problema jurídico de fondo. Las circunstancias que dieron lugar al recurso de amparo ante el TC son las siguientes, tal como aparecen recogidos en la misma Sentencia:
“a) La demandante de amparo, que prestaba servicios como auxiliar administrativo para la Asociación Provincial del Metal (Aspremetal) de Badajoz desde junio de 1997, fue despedida el día 12 de enero de 2004 mediante carta de despido en la que se hacía constar la imposibilidad de mantener sus servicios por el encarecimiento de su nómina y por la innecesariedad de su puesto de trabajo. En el mismo acto del despido la empresa reconoció su improcedencia y ofreció a la trabajadora la indemnización legal correspondiente. En el momento del despido la trabajadora se encontraba embarazada.
b) Formulada demanda en reclamación de despido nulo por discriminatorio, y subsidiariamente improcedente, la Sentencia de 24 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz rechazó la nulidad del despido, al no estimar probado que la empresa conociera el estado de embarazo de la trabajadora y, en todo caso, no ser éste, sino razones organizativas, el motivo del despido.
c) Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, el mismo fue desestimado (salvo en el aspecto relativo al abono de salarios de tramitación) por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 17 de enero de 2005, que ratificó el criterio de la resolución de instancia en cuanto a la improcedencia y no nulidad del despido”.

La clave normativa del problema jurídico se halla en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET), que a día de hoy reza así:
“Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.”
Antes de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, cuyo artículo 7 dio nueva redacción al mencionado art. 55.5 LET, éste no tenía más que su primer párrafo, el que dice así: “Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador”.
Lo particular de esta Sentencia del TC que analizamos está en que es el primer caso de amparo por despido de una trabajadora embarazada acontecido con posterioridad a la referida reforma legislativa. La jurisprudencia anterior del Tribunal en esta materia había recaído, por tanto, rigiendo para la materia sólo este párrafo inicial del art. 55.5 que acabamos de mencionar, sin que el legislador hubiera aún hecho mención expresa de la nulidad del despido de la trabajadora embarazada “desde la fecha de inicio del embarazo”.
Ante dicha situación normativa, el TC había venido entendiendo que había discriminación contra la mujer y, con ello, atentado contra el derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE que daba lugar a la nulidad del despido, siempre que una mujer embarazada era despedida, pero con una condición: que la trabajadora hiciera valer alguna prueba o mero indicio razonable de que el empresario conocía su estado antes de proceder al despido en cuestión. Sentados tales indicios, al empresario le correspondía la carga de probar plenamente que eran razones objetivas independientes de todo propósito discriminatorio las que motivaban el despido, y si no probaba tal, éste se reputaba nulo. Resume así la Sentencia esa anterior doctrina del Tribunal:
En definitiva, nuestra doctrina ha considerado necesario el conocimiento por parte de la empresa del estado de embarazo de la trabajadora para apreciar la existencia de un panorama indiciario de la lesión del derecho fundamental, bien porque conste dicho conocimiento en los hechos probados de las resoluciones recurridas, bien porque, aún (sic) no constando expresamente, existan otros datos que permitan deducir la probabilidad de la lesión” (F. 4). Y acto seguido se ofrece el fundamento de esa postura: “En efecto, difícilmente puede apreciarse la existencia de un tratamiento peyorativo basado en el embarazo de la trabajadora cuando no haya quedado acreditado el conocimiento por la empresa de dicho embarazo o de cualquier otra situación o circunstancia que pudiera entenderse conectada con el mismo, ni existan otros datos de los que, pese a la falta de constancia expresa del conocimiento, pueda deducirse la probabilidad de la lesión” (F. 4).
Hasta aquí la nulidad del despido por razón de discriminación contra la trabajadora embarazada exige si no el propósito pleno de discriminarla por parte del empresario, al menos la precondición mínima para que ese factor subjetivo pueda operar: que haya indicios suficientes de que el empresario conocía el embarazo. Sentada la probabilidad razonable de tal conocimiento, la intención discriminatoria se presumía, con presunción derribable mediante prueba en contra por parte del empresario: éste podía y debía probar que eran razones objetivas y no intenciones discriminatorias las que habían determinado el despido. Veremos que con la postura que en esta Sentencia de ahora va a adoptar el TC el panorama cambia por completo: no se exige ese componente subjetivo de (probable) conocimiento del embarazo, por lo que todo despido de una embarazada es nulo por la razón objetiva misma de su embarazo y a salvo únicamente que se aplique lo previsto en el párrafo final del art. 55.5; esto es, que “se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo”.
En el caso de autos, y en las propias palabras de la Sentencia “ni consta tal conocimiento [el del embarazo por el empresario] ni existen otros datos indiciarios de los que pudiera deducirse la probabilidad de la lesión. Atendiendo a los hechos probados de las resoluciones recurridas, cuya invariabilidad nos impone el art. 44.1 b) LOTC, dado que la revisión del factum judicial está vedada a nuestra jurisdicción, como hemos proclamado con reiteración desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo, los únicos datos acreditados son los relativos a la inexistencia de causa legal para el despido de la trabajadora –admitida por la propia empresa al reconocer desde el primer momento su carácter improcedente- y el hecho de que la trabajadora se encontraba embarazada en la fecha del despido, datos estos insuficientes para operar la inversión de la carga probatoria, conforme a nuestra doctrina” (F. 4). La conclusión parece que se impone por sí sola, y se muestra en el párrafo siguiente del mismo Fundamento 4: “La decisión de las resoluciones judiciales recurridas de no considerar acreditada la existencia de un despido “motivado” por el embarazo es, por tanto, conforme con nuestra doctrina, en los términos en que ha quedado expuesta, al no haber aportado la trabajadora al proceso –como le incumbía- indicios de la vulneración de su derecho fundamental”.
Pero aquí vendrá el quiebro, el regate, al estilo tan típico de los razonamientos del TC tendentes a extender su competencia, a aumentar su poder a costa de la jurisdicción ordinaria. En efecto, se nos indicará que hasta ahora, en el Fundamento 4, se había estado hablando de la posibilidad de que el despido supusiera un atentado contra el principio de igualdad, contra el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo recogido en el art. 14 CE. Vemos al TC afirmar que no hay tal atentado directo contra el art. 14, con lo que salva esa idea presente en su doctrina anterior y que indica que la discriminación exige el ánimo discriminatorio, aunque sea entendido en términos de probabilidad basada en indicios.
Y ahora viene el enigma interesante: si no hay en el despido de marras atentado directo contra el derecho a la igualdad del art. 14, ¿cómo es que el TC va a resolver que, con todo lo dicho despido es nulo? Pues muy fácil: en las resoluciones judiciales previas, que negaron la razón a la trabajadora y no calificaron el despido como nulo, sino como improcedente, se atenta contra el derecho al debido proceso consagrado en el art. 24 CE. Más claramente expresado: cuando un tribunal ordinario aplica la legalidad, sobre la base de su interpretación de las correspondientes normas, pero en su decisión no acierta a dar con la solución que de la Constitución se sigue para el derecho fundamental, el TC debe anular su decisión y reemplazarla por la constitucionalmente debida, pues al no acertar con la solución constitucionalmente correcta el juez ordinario habría vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 CE, el derecho del ciudadano a obtener “la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Aquí, en este punto, está el verdadero intríngulis de esta Sentencia. Y lo está porque para llegar tan lejos el TC se ve obligado a hacer los acostumbrados equilibrios entre el diseño constitucional y legal de sus competencias, por un lado, y su afán expansionista y dominador de todo el entramado judicial, por otro. Según dicho diseño, la interpretación de la legislación ordinaria, al igual que la apreciación de la prueba de los hechos, corresponde íntegramente a los jueces y tribunales ordinarios. Si esto es así, y así debe ser, nos encontramos con que en el caso que estamos examinando lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, instancia judicial cuya resolución da lugar a la interposición del amparo ante el TC, es ni más ni menos que una interpretación del art. 55.5 LET. ¿Entonces? El TC, para poder enmendar a dicho Tribunal, ha de decir que esa interpretación es contraria al derecho fundamental al debido proceso del art. 24.1 CE. Pero una de dos: o tal contrariedad se da por razones formales bien patentes (ausencia de motivación, error manifiesto y rotundo en la aplicación de la norma o en la apreciación de la prueba...), en cuyo caso la competencia del TC para anular la correspondiente sentencia estaría fuera de toda duda, o lo que el TC estima erróneo es meramente el fallo de la sentencia por razón de la interpretación de la correspondiente norma que se ha llevado a cabo. En este segundo caso se plantea el gran dilema de un TC que no quiera autocontenerse: ¿cómo hago para cambiar dicha resolución judicial sin que parezca que extralimito mis competencias? Y aquí viene la solución del TC, que tiene dos pasos: uno, exigir un especial esfuerzo de motivación de las sentencias cuando en ellas estén en juego derechos; dos, estimar que siempre que no es del gusto del TC la interpretación acontecida de la norma aplicable, pues conduce a un fallo opuesto al que éste desea, se da una ausencia de motivación suficiente o un error de tal calibre como para que la interpretación realizada no pueda tenerse por interpretación propiamente dicha, sino por aplicación irrazonable e insostenible de la ley.
Ahora veamos todo esto en los propios términos del TC.
Primero la presentación del problema bajo esta óptica iusfundamental ligada el art. 24.1 CE: “La anterior constatación no agota, sin embargo, el análisis de la demanda de amparo, dado que en ésta, entremezclada con la queja anterior, se plantea por la demandante una segunda queja, claramente diferenciada y que requiere de un análisis específico. Según dicha queja las resoluciones judiciales recurridas habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efecto del art. 24.1 CE al no haber aplicado la norma que establece que el despido de una trabajadora embarazada será nulo, exigiendo la acreditación del conocimiento por el empresario de la situación de embarazo, requisito que no figura en el precepto legal, el cual, por tanto, habría sido aplicado de manera arbitraria por los órganos judiciales. Se plantea, en definitiva, una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora por la interpretación efectuada por los órganos judiciales del art. 55.5 LET, en la redacción dada al mismo por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras”.
Vemos el problema planteado en los más abruptos términos competenciales: la demandante alega violación su derecho fundamental al debido proceso por causa de “la interpretación efectuada por los órganos judiciales del art. 55.5 LET, en la redacción dada al mismo por la Ley 39/1999”. Que es aplicable esta nueva redacción al caso es algo que queda aquí fuera de discusión y, por tanto, el problema interpretativo se plantea respecto al apartado b) de dicho art. 55.5 LET, que, recordemos, queda así: “Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: ... b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a)”. Y, en términos de la Sentencia, “En función de la citada nueva redacción del precepto legal lo que se discute por la recurrente es la interpretación –que califica de arbitraria- del precepto legal en virtud de la cual para declarar la nulidad del despido de la trabajadora embarazada resulta necesaria la concurrencia de un ánimo empresarial discriminatorio y, por tanto, el conocimiento previo del estado de embarazo. A su juicio, los nuevos incisos añadidos al precepto legal por la Ley 39/1999 operan de manera automática, siempre que se encuentre la trabajadora (o el trabajador, en su caso) en una de las situaciones contempladas, sin necesidad de que concurra un ánimo discriminatorio, salvo que el despido se declare procedente”.
¿Puede y debe, o no, entrar el TC a revisar dicha interpretación presentada por los órganos judiciales? La doctrina del TC nos viene diciendo que solamente cuando dicha interpretación sea palmariamente arbitraria y/o no vaya acompañada de motivación suficiente. El gran problema y el eje de toda la cuestión está en que es el propio TC el que caso por caso va decidiendo qué motivación es suficiente y qué interpretación es arbitraria o no.
Primero escuchemos de boca del TC la teoría sobre el tema: “Antes de continuar con nuestro análisis resulta preciso establecer que el canon aplicable en este caso es el propio del art. 24.1 en relación con el art. 14 CE, canon que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 5)” (F. 6).
Ahora comprobemos por qué, desde el punto de vista de tales exigencias de motivación y razonabilidad la sentencia judicial que el TC está examinando es problemática: porque le quita la razón a la trabajadora, porque no hace la interpretación de la norma legal correspondiente que sea más favorable al derecho de la trabajadora embarazada que ha sido despedida, aun cuando no consta que el empresario conociera el embarazo.
Se trata, no obstante, de un canon reforzado (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3) por tratarse de un supuesto en el que está en juego el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). En efecto, no puede desconocerse que la interpretación efectuada por los órganos judiciales en el presente procedimiento ha determinado la desestimación de la pretensión de la trabajadora de que se declarara la nulidad del despido del que fue objeto durante su embarazo, afectando con ello al alcance y contenido de las garantías establecidas por el legislador para la protección del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del que indudablemente forman parte las garantías frente al despido de las trabajadoras embarazadas (entre otras muchas, SSTC 175/2005, de 4 de julio, FJ 3; 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; y 171/2007, de 12 de febrero, FJ 3). Nos encontramos, por tanto, ante resoluciones judiciales especialmente cualificadas por razón del derecho fundamental a cuya efectividad sirve el precepto legal cuya interpretación se cuestiona, “sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles” (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 112/2004, de 12 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 196/2005, de 18 de julio, FJ 3)” (F. 6).
Y es el momento de dejar en el aire una pregunta: si el Tribunal Superior de Justicia hubiera dado la razón a la trabajadora y el recurrente en amparo fuera el empresario, con base por ejemplo en el mismo art. 24.1 CE por relación al art. 38 CE, y si la motivación de la correspondiente sentencia fuera igual de suficiente o insuficiente y la interpretación de la norma legal igual de discutible, ¿habría mantenido el TC idéntica exigencia respecto a dicha motivación y a tal interpretación? En términos más claros: si la sentencia que da pie al amparo fuera técnica y estructuralmente idéntica y en juego estuviera un derecho fundamental afectado por dicha sentencia, pero no fuera mujer la que solicita el amparo, ¿habría sido el TC - ¿o esta Ponente?- igual de exigente con la motivación de la sentencia e igual de insistente, a fin de cuentas, en que sólo cabe la interpretación de la norma que sea más generosa con el derecho fundamental en juego? Nos tememos que no; más rotundamente: sin duda, no. Porque lo que en este y algunos otros temas el Tribunal Constitucional viene haciendo no es jurisprudencia propiamente dicha, es decir, establecimiento de doctrina con propósito de universalización y presidida por una regla de no discriminar ni entre ciudadanos ni entre derechos, sino todo lo contrario: el TC hace política jurisprudencial, que es cosa distinta de lo que racionalmente puede entenderse por jurisprudencia. Y, naturalmente, ahí salta la paradoja: la doctrina del TC en materia de discriminación es altamente discriminatoria, pues sus decisiones no están determinadas por una interpretación de la Constitución que se mantenga por encima de las peculiaridades fácticas –de género- de cada caso, sino que es la suya una interpretación de la Constitución sesgada “por razón de sexo”. En suma, tenemos un TC acostumbrado a decidir inconstitucionalmente por razones ideológicas, políticas y mediáticas y que ni siquiera se detiene a reflexionar sobre los efectos reales y a medio plazo de sus decisiones sobre “el colectivo” de las mujeres, pues a la política, a diferencia de la ciencia, sólo le interesa el efecto inmediato sobre la opinión pública y los poderes establecidos. Estamos, pues, ante un TC que utiliza a las mujeres para sus propios fines no claramente constitucionales.
Mas sigamos paso a pasos con la Sentencia. Lo que tácitamente se está indicando, o eso parece, es que en todo caso en que una Sentencia afecte a un derecho fundamental se extrema la exigencia de motivación detallada y depurada. Pero, ¿en todo caso en que esté afectado un derecha fundamental o sólo cuando el afectado sea el derecho a la no discriminación del art. 14? Más: ¿en todo caso en que esté afectado un derecho del art. 14 o sólo cuando el titular del mismo sea una mujer?
Sea como sea, la lectura del párrafo que a continuación recogemos nos pone ante el siguiente interrogante: ¿acaso existen apenas pleitos en los que, directa o indirectamente, no esté afectado algún derecho fundamental? Más bien parece que no, con lo que ese canon reforzado no debería ser sino el canon común y habitual. Salvo, repetimos, que cuando se habla en general de derechos fundamentales se este aludiendo larvadamente nada más que a algunos derechos de algunas personas o de algunos grupos. Pero veamos el referido párrafo:
Como recordábamos recientemente en nuestra STC 34/2008, de 25 de febrero (FJ 3), constituye doctrina consolidada de este Tribunal que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva son distintas y más estrictas, “reforzadas” (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 5; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), cuando, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2), esté vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 71 /2004, de 19 de abril, FJ 4), o en juego (SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), o quede afectado (STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión. En tales condiciones, lo que el art. 24.1 CE exige para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3), que exprese o trasluzca “una argumentación axiológica que sea respetuosa” con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3)”.
Sea como sea, vamos a lo que importa. ¿Qué significa exigir a los tribunales ordinarios, tal como en este párrafo se dice, “una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego”, una resolución “que exprese o trasluzca <> con su contenido”? En términos prácticos y llamando a las cosas por su nombre, significa las dos cosas siguientes:
1) En línea de principio, se trata de imponer como suprema pauta interpretativa de la legalidad ordinaria en su aplicación por los jueces y en lo que afecte a derechos fundamentales, la de interpretación más favorable al derecho fundamental considerado. De esa manera, la tan cacareada libertad interpretativa de los jueces, su competencia suprema para la interpretación de las normas de la legislación infraconstitucional, queda en mera teoría y sometida siempre al control del TC, por mucho que dicho Tribunal niegue esa su supremacía interpretativa de la ley. Pero, ¿rige realmente con alcance general dicha regla de interpretación o sólo en los casos en que el TC así lo desea? Más bien parece esto último, y llegamos así al siguiente punto.
2) El TC tiene recursos argumentativos y retóricos suficientes para hacer un uso perfectamente selectivo de dicha autoarrogada competencia interpretativa de la ley ordinaria, y ello por dos vías. Una, poniendo el énfasis en cada caso en el derecho fundamental que ha de ser maximizado en sus alcances mediante la interpretación de la norma legal respectiva, y dado que raro es el pleito en el que no pueden presentarse al menos dos derechos fundamentales jugando en sentido contrapuesto y en manos de cada una de las partes en el proceso. Dos, decidiendo el TC cuando el método adecuado para resolver el asunto es la pura interpretación de la norma discutida y cuando conviene más recurrir al expediente de la ponderación. Cuando al TC le parece que la interpretación llevada a cabo por la judicatura y que no conduce a la decisión que es del agrado del TC no está argumentada de modo difícilmente controvertible, opta por corregir directamente dicha interpretación, sorteando los problemas competenciales del modo que hemos visto y que bien conocemos. Cuando, por contra, la interpretación que los jueces han hecho no resulta en sí fácilmente atacable, el fallo se corrige presentándolo como resultado de una deficiente ponderación entre los derechos fundamentales y/o principios constitucionales concurrentes en el caso.
Una vez que conocemos las cartas del TC, veamos a continuación cómo las juega. Recordemos que se trata de poner de relieve que hay atentado directo contra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e indirecto contra el derecho de las mujeres a no ser discriminadas por razón de sexo (art. 14 CE) si la sentencia que provoca el recurso de amparo carece de motivación suficiente o contiene una aplicación de la ley patentemente irrazonable, absurda, arbitraria.
A efectos de cotejo, en el Anexo I a este comentario recogemos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de enero de 2005 (27/2005) a que fundamentalmente alude el TC aquí, y en lo en ella se refiere a este punto en discusión y que da lugar al amparo. Recordemos que el TC justifica su competencia revisora sólo en el caso de que la motivación de dicha Sentencia sea patentemente irrazonable o insuficiente, pues una mera discrepancia, un simple desacuerdo con los argumentos privaría de esa excusa y haría decaer la competencia del TC según las normas reguladoras y la propia doctrina –teórica- de éste.
Naturalmente, el TC va a llegar a la conclusión que necesita para anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y reemplazarla por la que es más de su gusto y, por tanto, dirá que “ninguna de dichas resoluciones judiciales [se refiere a la Sentencia de instancia y a la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al resolver el recurso de suplicación] satisface las exigencias del canos de motivación reforzado al que hemos hecho referencia” (F. 7).
A fin de no recargar en exceso el cuerpo de este comentario, reproducimos en el Anexo II los argumentos principales del TC en este punto (FF. 7 y 8). Pero no debemos perder de vista algo fundamental: aun conforme a su propia doctrina, no puede bastar con que el TC ofrezca una interpretación más convincente y más razonablemente argumentada que la del Tribunal Superior de Justicia, sino que tiene que hacer valer que la de éste carece de motivación bastante o es manifiestamente irrazonable. Si no es así, no ha lugar a su legitimación para revisar dicha Sentencia del Tribunal Superior.
¿Queda en verdad justificada la insuficiencia en la motivación o la arbitrariedad interpretativa? Difícilmente se puede creer así con una mirada que se quiera mínimamente imparcial. Y si admitimos tales deficiencias en dicha Sentencia del mencionado órgano judicial, habremos de convenir en que por esa misma razón serían impugnables y revisables más de la mitad de las sentencias de los altos tribunales de Justicia en nuestro país, y máxime teniendo en cuenta lo difícil que será dar con un caso en que no esté directa o indirectamente concernido algún derecho fundamental. Y no digamos de la motivación que a veces da el TC de sus propias interpretaciones, sea de normas legales o, incluso, de los preceptos constitucionales.
El Tribunal Superior ha propuesto una interpretación del art. 55.5.b, LET según la cual sigue siendo necesario para la nulidad del despido que el empresario conozca o haya podido razonablemente conocer el embarazo de la trabajadora, y ha argumentado dicha interpretación echando mano de un precedente jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Directiva europea que dio lugar a la introducción en 1999 de esos nuevos apartados en el art. 55.5 LET. El TC combate dichos argumentos con otros que posiblemente resulten más convincentes. Ahora bien, ¿ha demostrado el absurdo de los argumentos del Tribunal Superior o su insuficiencia? Difícilmente se podrá admitir tal conclusión. Llamando a las cosas por su nombre, lo que tenemos es que el TC tildará como motivación insuficiente o irrazonable a toda la que no aplique el parámetro que el TC eleva a supremo criterio cuando lo desea: que se ha de hacer prevalecer la interpretación más favorable al derecho fundamental, o, más concretamente, la interpretación más favorable a la mujer cuando es una mujer la titular de un interés que pueda relacionarse directa o indirectamente con la prohibición de discriminación (de la mujer) por razón de sexo.
La Constitución nada dice sobre si debe ser nulo o no cualquier despido de una mujer embarazada que no se justifique “por motivos no relacionados con el embarazo” (art. 55.5 in fine). El legislador español ha querido proteger a la embarazada frente al despido, siguiendo con ello una Directiva europea. Pero ni dicha Directiva obligaba a desvincular por completo la nulidad del despido del conocimiento del embarazo por parte del empresario, ni el legislador, en el apartado b del art. 55.5 fue tan claro y rotundo como para excluir la interpretación en tal sentido. Y si se trata de una ley ordinaria, como es el caso, y resulta que la competencia para su interpretación pertenece a jueces y tribunales, y si éstos la han llevado a cabo argumentándola y argumentándola de modo no descabellado o palmariamente erróneo o absurdo, el TC carece de excusa para inmiscuirse y sustituir tal interpretación por la que él prefiera, por mucho que esta de su preferencia la argumente estupendísimamente, nos convenza más que la otra, nos parezca más progresista o favorezca en mayor medida a las trabajadoras embarazadas. Pues tampoco se dice en parte alguna de la Constitución que las leyes hayan de ser interpretadas por jueces y tribunales del modo que más convenga a los derechos fundamentales, ni a los derechos de las mujeres ni los de las trabajadoras embarazadas. Así pues, dado todo eso que el TC no puede cambiar abiertamente, ¿qué le queda para imponer su voluntad y hacer valer su interpretación? Descartar la interpretación de la judicatura por irrazonable o no suficientemente motivada. Y eso hace, pero en el fondo sabemos que aunque el Tribunal Superior hubiera argumentado más o aún mejor, el resultado sería el mismo siempre que no coincidiera con el que el TC propugna para el caso. Y que si tan depuradísima resultara la motivación de la Sentencia discutida, que no resultara presentable calificará como insuficiente o irrazonable, siempre le quedaría al TC el recurso de aducir que los jueces no ponderaron cuando debían hacerlo; y, si ponderaron, que no ponderaron bien y no dieron con el peso real de los derechos en juego y a la vista de los hechos del caso. Sólo una cosa queda clara, perfectamente clara: el TC nunca va a dejar pasar una decisión judicial que no le agrade, aunque para ello tenga que hacer filigranas con sus propias competencias.
Y, a propósito de dichas filigranas, véase con que párrafo se introduce el Fundamento 8 de esta Sentencia, Fundamento en el que va a oponer el TC su interpretación del art. 55.5.b LET a la hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura: “En el ejercicio de la función constitucional que le es propia, a este Tribunal corresponde interpretar la constitucionalidad de la ley en todo tipo de procesos de que conoce, juicio de constitucionalidad, que, con autoridad suprema, le está reservado, al igual que la delimitación de su propia jurisdicción y la fijación de los límites entre la constitucionalidad y la legalidad”. ¿Qué relación guarda tal cosa con lo que se está discutiendo? Nadie ha cuestionado la constitucionalidad del art. 55.5 LET, desde luego. Entonces, parece que simplemente se nos quiere hacer ver que las competencias del TC a la hora de revisar sentencias del poder judicial serán las que él diga que son; y punto. Bien, pero, así puestas las cosas, ¿por qué no afirmarlo más a las claras y de una vez por todas? ¿A cuento de qué seguir insistiendo, como se hace en esta misma Sentencia, en que la competencia para la interpretación de la legislación ordinaria corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y no al TC? Posiblemente la contestación es fácil: el TC tiene que disimular, que decir una cosa y su contraria y que mantener las brumas sobre su excesos competenciales, para que no quede definitivamente en evidencia que está desbordando su papel constitucional y los cometidos encomendados por la legislación que regula el funcionamiento del propio TC. Vano intento el de tal disimulo, por otro lado.
Acaba la Sentencia con un peculiar razonamiento, en su Fundamento 9. Se nos dice que no es constitucionalmente imperativo que el legislador establezca un sistema perfectamente objetivo de nulidad del despido de la trabajadora embarazada, al margen por completo de que el empresario conozca o no, haya podido conocer o no, su estado. Pero que, una vez que el legislador español introdujo en 1999 el apartado b) del art. 55.5 LET, ya sólo cabe una interpretación constitucionalmente conforme de dicho precepto: la que otorga tal garantía objetiva a la trabajadora embarazada. Sin embargo, nada se dice expresamente al respecto en dicho apartado b del mencionado artículo, razón por la que, caben las dos interpretaciones, por mucho que el TC se esfuerce por argumentar que puede resultar más convincente la suya. En palabras del TC:
La garantía frente al despido del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas no exige necesariamente un sistema de tutela objetiva como el previsto por el legislador en la Ley 39/1999. Serían posibles, desde esta perspectiva, otros sistemas de protección igualmente respetuosos con el art. 14 CE como, en particular, el que estaba en vigor en el momento de la reforma legal. Sin embargo, una vez que el legislador ha optado por un desarrollo concreto del art. 14 CE, que incrementa las garantías precedentes conectándolas con una tutela también reforzada de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor que prive al precepto legal de aquellas garantías establecidas por el legislador y con las que la trabajadora podía razonablemente entenderse amparada en su determinación personal, pues con ello se estaría impidiendo la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con su contenido previamente definido (STC 229/2002, de 9 de diciembre, FJ 4). Tal decisión no satisface las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas y de efectividad del derecho fundamental que impone la afectación –particularmente intensa, en el presente caso- del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora y de los restantes derechos y bienes constitucionalmente relevantes implicados” (F. 9).
Se contiene ahí cierta petición de principio. Cuando se afirma que “una vez que el legislador ha optado por un desarrollo concreto del art. 14 CE, que incrementa las garantías precedentes conectándolas con una tutela también reforzada de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor que prive al precepto legal de aquellas garantías establecidas por el legislador”, se está desplazando sutilmente el centro de la discusión, a base de presentar lo que no es más que una de las interpretaciones posibles del art. 55.5.b LET, aun cuando sea la que el TC claramente prefiera, como el contenido objetivo, necesario y único posible de la ley. Con ello se consuma la argucia argumental del TC para extender su competencia a la interpretación de la legislación ordinaria, por mucho que se diga que ésta corresponde a los jueces y tribunales: transforma una discrepancia interpretativa en otra cosa y presenta la Sentencia judicial que examina no como guiada por una de las interpretaciones posibles de la norma en lo que ésta no se pronuncia con plena claridad, sino como inaplicación arbitraria de una norma clara, como desobediencia a la ley de la que no cabe más que una interpretación: la que el TC señala. De tal manera, los argumentos que el TC ha manejado en pro de su interpretación de aquel artículo de la legislación laboral ya no tendrían la función de mostrar la mayor razonabilidad o conveniencia de su propia interpretación, como si estuviéramos en supuestos normales de recursos ante la jurisdicción ordinaria, sino la de hacer ver que aunque se den argumentos interpretativos, en realidad no se está interpretando, sino defendiendo la única lectura admisible de la ley, pues esta tiene un contenido claro aunque no lo exprese claramente. O sea, una quimera al servicio de lo que ya es una costumbre del TC: utilizar el recurso de amparo para convertirse en tribunal de superapelación y dominar sobre los órganos propiamente jurisdiccionales plenamente y en cualquier ocasión que quiera. Y, visto lo visto, quiere casi siempre que está en liza la muy mediática corrección política o cuando están en juego los intereses de ciertos grupos y personajes. A fin de cuentas, no olvidemos, por ejemplo, que no queda tan lejos la Sentencia sobre el caso de “Los Albertos” y que no fueron muy diferentes los artificios teóricos allí empleados por nuestro supremo guardián de la Constitución.


ANEXO I.
Sentencia 27/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de enero, Fundamento de Derecho Primero.

PRIMERO: En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, La parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Directiva Comunitaria Europea 98/85 y la doctrina jurisprudencial encarnada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2004, solicitando la declaración de nulidad del despido de la actora, denuncias y pretensión que no pueden tener favorable acogida.
La citada sentencia del Alto Tribunal -dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2569/2003- no resuelve, en manera alguna, que el despido de una trabajadora embarazada que no sea declarado procedente, habrá de ser considerado nulo, sin más circunstancias. Y ello porque ese dilema no se presenta a la consideración; así, en el párrafo final de su fundamento jurídico séptimo se indica: "Por tanto, a la vista de cuanto se ha probado en este caso, no es procedente plantear el problema que se puede suscitar por el desconocimiento por la empresa del embarazo, como de seguido se razonará".
Estos razonamientos se expresan en base a los datos fácticos que se desgranan en el fundamento jurídico octavo:
"La singularidad del supuesto que analizamos determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al incurrir la sentencia impugnada en vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo resultado llega mediante la deducción de los hechos probados de unas consecuencias jurídicas que no se corresponden con la lógica ni con la naturaleza de las cosas. Se dice en el hecho probado vigésimo tercero que el día 15 de enero de 2002, es decir, dos días antes de la fecha del despido el superior jerárquico de la demandante comentó al Sr. Simón que la actora se encontraba embarazada. De este hecho no se puede deducir, en buena lógica, como lo hace la sentencia recurrida, que la empresa ignoraba el verdadero estado de la actora, cuando consta probado que su superior jerárquico en la empresa ya tenía noticia de ello dos días antes del despido, y consta asimismo (hecho probado noveno) que entre los días 2 y 15 de enero de 2002, el superior de la demandante se puso en contacto con el Departamento de RRHH al objeto de constatar las ausencias de la demandante. Señal evidente del seguimiento que se llevaba del asunto, tanto por el superior jerárquico como por el Departamento de referencia.
"Si tal como consta la demandante prestaba servicios como oficial de 1ª administrativo y su superior jerárquico tuvo conocimiento anticipado del embarazo, era de esperar que esa noticia conocida en el departamento de administración llegara al área de los recursos humanos, que fue la que decidió después el despido, y con la que previamente se había puesto en contacto el Sr. Juan Ignacio para interesarse por las ausencias de la trabajadora. No sería razonable, en tal caso, exigir a la trabajadora que prestaba servicios para una sociedad anónima con una plantilla de 420 trabajadores, que diera conocimiento de su estado al jefe del Departamento de RRHH o al Consejo de Administración de la sociedad, siendo suficiente con que la noticia llegara al jefe superior de la actora. Partiendo de esa realidad, debe entenderse que la demandante quedó al amparo de lo previsto en los artículos 2 y 10 de la Directiva 92/85, para ser considerada como trabajadora embarazada y gozar de las garantías que esa norma y el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores le dispensan, precepto este violado por la sentencia recurrida al no declarar la nulidad del despido, tal como se solicita en petición principal en la demanda."
En el caso de autos el juzgador de instancia indica en el fundamento jurídico tercero de la resolución atacada que "la actora, a primeros de enero se encontraba embrazada y así lo ha acreditado en el acto del juicio pero no ha sido probado que a la demandada le costase esa circunstancia, al no constar la fecha del embarazo ni por tanto si este era o no patente", añadiendo que "su cese en modo alguno ha obedecido a esta motivación, sino a razones puramente organizativas de la empresa".
El fundamento jurídico sexto de la sentencia del Alto Tribunal va a resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala, en la forma negativa apuntada. Señala dicho fundamento -cuyo final se ha trascrito en el párrafo segundo del presente-.
"la interpretación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ha de acometerse partiendo de la letra y del espíritu de la norma misma, y del contexto en que se ha promulgado, sin olvidar la Directiva comunitaria que se ha transpuesto a nuestro ordenamiento interno. La Directiva 92/85/CEE, del Consejo, es bien explicita en cuanto al objeto en que se aplica y a su alcance; se refiere, como su texto explica, a la <>, no de todas las mujeres en general, sino de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en periodo de lactancia, y para tales supuestos el artículo 10 de la Directiva encomienda a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 de la norma comunitaria, es decir <>. La remisión que en el artículo 10 se hace al artículo 2 supone que, a estos efectos, por mujer embarazada ha de entenderse a <>. Es evidente por tanto, que con la reiteración normativa sobre los mismos conceptos, lo que en realidad se protege en este caso no es la igualdad de sexos, sin más, sino la maternidad, poniendo a la mujer a salvo de decisiones empresariales motivadas, directa o indirectamente, por su embarazo, evitando con ello la finalización de su relación laboral en conexión con su estado de gravidez".
El final del fundamento trascrito no tiene desperdicio par la solución del problema de autos en los que el empresario ignoraba el embarazo de la recurrente, pues: a ) No puede entenderse a la demandante, a estos efectos, como mujer embarazada por la falta de comunicación a la empresa de su estado; y, b) No es posible determinar que la decisión de la recurrida haya sido motivada, directa o indirectamente, por su embarazo, al no constarle el estado de gravidez de la recurrente.

ANEXO II
Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia del TC

7. Analizadas con el anterior canon de enjuiciamiento las resoluciones judiciales recurridas lo primero que se advierte es la parquedad del razonamiento en virtud del cual han desestimado la pretensión de nulidad de la actora, a pesar de estar en juego la tutela del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.
En efecto, la Sentencia de instancia se limita a señalar que no ha quedado probado que la demandada tuviese conocimiento de la circunstancia del embarazo de la trabajadora, al no constar la fecha del embarazo ni, por tanto, si éste era o no patente, añadiendo a continuación que, aunque hubiese tenido conocimiento de ello, “lo que es lógico suponer”, su cese en modo alguno habría obedecido a esta motivación, sino a razones puramente organizativas de la empresa. De esta forma, la Sentencia realiza una interpretación del art. 55.5.b) LET –sin exponer las razones que le conducen a ello- que implica la exigencia del conocimiento por parte de la empresa de la situación de embarazo, exigencia que entiende no acreditada, para, a continuación, tras afirmar que “es lógico suponer” la existencia de tal conocimiento, concluir que el despido no estuvo motivado por el mismo sino por razones organizativas, conclusión que se obtiene al margen por completo de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria.
La Sentencia de suplicación, por su parte, sí aborda con mayor detalle la cuestión relativa a la interpretación del art. 55.5.b) en orden a la exigencia o no de un previo conocimiento empresarial de la situación de embarazo para determinar la nulidad del despido, por más que lo haga básicamente a través de la cita de una Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2004 que, como la propia Sala de suplicación afirma, no aborda directamente la consideración de dicho problema interpretativo, toda vez que en el asunto analizado sí constaba expresamente el conocimiento por el superior jerárquico de la trabajadora despedida de su situación de embarazo. En todo caso, el único elemento de aquella Sentencia que la Sala de suplicación toma en consideración para desestimar la pretensión de nulidad de la trabajadora es el relativo al análisis que efectúa de la Directiva 92/85/CEE, en virtud del cual estima el Alto Tribunal que sólo puede considerarse mujer embarazada, a los efectos de la protección frente al despido contemplada en el art. 10, a aquélla que haya comunicado su estado al empresario, con arreglo a la legislación y/o prácticas nacionales, conforme exige el art. 2, concluyendo que lo que en realidad se protege no es la igualdad de sexos sin más, sino la maternidad, poniendo a la mujer a salvo de decisiones empresariales motivadas, directa o indirectamente, por su embarazo, evitando con ello la finalización de su relación laboral en conexión con su estado de gravidez. Esta argumentación lleva, en fin, a la Sala de suplicación a afirmar que no puede entenderse a estos efectos a la demandante como mujer embarazada, al no haber comunicado a la empresa su estado, y que tampoco resulta posible determinar que la decisión recurrida hubiera estado motivada, directa o indirectamente, por el embarazo, al no constarle a la empresa el estado de gravidez de la recurrente. De esta forma, la Sala desestima la pretensión de la demandante con base en una interpretación del art. 55.5.b) LET que motiva, exclusivamente, por referencia al contenido de la Directiva comunitaria cuya transposición dio origen a la modificación del precepto legal interpretado.
Pues bien, resulta evidente que ninguna de dichas resoluciones judiciales satisface las exigencias del canon de motivación reforzado al que hemos hecho referencia. Limitándonos a la Sentencia de suplicación, única que argumenta sobre la interpretación del art. 55.5.b) LET, baste para dicha conclusión, por el momento, con tener en cuenta que la Directiva comunitaria reseñada tiene por objeto el establecimiento de “disposiciones mínimas” para proteger la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, como corresponde al fundamento jurídico que la sustenta (art. 118 A del Tratado CEE); que las Directivas de la Unión Europea obligan a los Estados miembros destinatarios “en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de las formas y de los medios” (art. 249 del Tratado UE); y que, en fin, la exposición de motivos de la Ley 39/1999, que modificó la regulación del precepto legal, afirma expresamente que con ella se procede a la transposición de la Directiva “superando los niveles mínimos de protección previstos” en la misma. En consecuencia, que la Directiva comunitaria contemple la exigencia de comunicación por la trabajadora de su embarazo al empresario como requisito para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del art. 55.5.b) LET.
8. En el ejercicio de la función constitucional que le es propia, a este Tribunal corresponde interpretar la constitucionalidad de la ley en todo tipo de procesos de que conoce, juicio de constitucionalidad, que, con autoridad suprema, le está reservado, al igual que la delimitación de su propia jurisdicción y la fijación de los límites entre la constitucionalidad y la legalidad.
Hemos así de señalar que nada en el art. 55.5.b) LET permite apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario que despide y, menos aún, el requisito de una previa notificación por la trabajadora al empresario de dicho estado. Antes al contrario, todos los criterios de interpretación gramatical, lógica y teleológica aplicables (art. 3.1 CC) además del criterio último y superior, que es el de interpretación conforme a la Constitución, conducen a considerar que, como sostienen la demandante y el Ministerio Fiscal, la nulidad del despido tiene en el art. 55.5.b) un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo.
La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE, por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos: así, con el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, por cuya garantía deben velar los poderes públicos conforme al art. 40.2 CE (STC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 5), que constituye particularmente el fundamento de la regulación establecida en la Directiva 92/85/CEE; o con el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos al que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 39 CE.
Como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre (SSTC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 2). De hecho, el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad de las mujeres trabajadoras constituye probablemente el problema más importante –junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales, problema de cuya trascendencia y gravedad dan cuenta los datos revelados por las estadísticas (referidos al número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia, a diferencia de los varones) e, incluso, la propia reiteración con que problemas de esta naturaleza han debido de ser abordados por la jurisprudencia de este Tribunal. Invariablemente, como antes recordábamos, el Tribunal ha declarado que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora debe considerarse nulo, por discriminatorio, lo que en la regulación legal precedente a la que ahora se analiza recibió cobertura mediante la declaración como nulos en el art. 55.5 LET de los despidos que tuvieran por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o que se produjeran con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En aplicación de la doctrina de la prueba indiciaria establecida por este Tribunal, los Tribunales de Justicia y este Tribunal Constitucional en amparo han venido declarando la nulidad de aquellos despidos en los que, tras haberse aportado por la trabajadora un indicio razonable de vulneración de su derecho fundamental, no se hubiera acreditado por el empresario la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acreditara que el despido era ajeno a un motivo discriminatorio, habiéndose exigido, para entender aportado por la trabajadora el referido panorama indiciario, que se acreditara el conocimiento por la empresa del estado de embarazo, pues, como anteriormente señalábamos, difícilmente puede considerarse que posee un móvil discriminatorio aquel despido en el que quien despide desconoce la concurrencia del factor de diferenciación en que consiste la discriminación.
Pues bien, es sobre este panorama legislativo y jurisprudencial consolidado sobre el que actuó la reforma del legislador de la Ley 39/1999, denominada “de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras”. Y lo hizo, añadiendo al supuesto de nulidad ya contemplado en el art. 55.5 LET para el caso de despidos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales, un nuevo supuesto que, en lo que aquí interesa, declara también la nulidad (“será también nulo” dice la Ley) del despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión…”, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo. Y lo hace sin contemplar requisito específico alguno ni de comunicación previa del embarazo al empresario (a diferencia de lo que contempla la Directiva comunitaria), ni de conocimiento previo por parte de éste, por cualquier otra vía, del hecho del embarazo. Tanto el sentido propio de las palabras, al enunciar un nuevo supuesto de nulidad adicional al previsto en el párrafo primero, al no contemplar otra excepción o condición a la declaración de nulidad que la procedencia del despido (ni siquiera la acreditación de una causa real, suficiente y seria, no discriminatoria, aún improcedente) y al delimitar el ámbito temporal de la garantía por referencia a “la fecha de inicio del embarazo” (ni siquiera a la fecha en que el embarazo sea conocido por la propia trabajadora, menos aún por el empresario), como la interpretación contextual del precepto en su relación con el párrafo primero –inmodificado- del mismo y la referida a la necesaria finalidad de innovación del ordenamiento jurídico que debe perseguir toda reforma legal, conducen a una interpretación del precepto como configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación.
Frente a esta claridad interpretativa no puede oponerse el hecho de que la Directiva comunitaria prevea expresamente la necesidad de comunicación del estado de embarazo; antes al contrario, es manifiesto el apartamiento por el legislador nacional del texto de la Directiva en este aspecto concreto, cuya transposición omite íntegramente, advirtiéndose en la propia exposición de motivos que la transposición se efectúa “superando los niveles mínimos de protección” previstos en la Directiva. Es cierto que la propia exposición de motivos, al explicar la medida, hace referencia al “despido motivado” por razón de embarazo, pero dichos términos no imponen necesariamente una conclusión contraria a la obtenida. Es evidente que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios, los despidos “motivados” por razón de embarazo, lo que constituye, como decíamos, uno de los principales desafíos a los que ha de hacer frente el derecho a la no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales, y es lógico que así lo resalte el texto en el que se exponen los motivos de la norma. Pero que sea esa la finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre.
Se configura así por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional. En primer lugar desde la perspectiva prioritaria del derecho a la no discriminación por razón de sexo, que se ve reforzado al dispensar a la trabajadora de una prueba que en ocasiones puede ser enormemente complicada y cuya exigencia limitaría la eficacia del derecho fundamental, como lo ponen de manifiesto no sólo los diferentes recursos analizados por este Tribunal en los que, de una u otra forma, ha sido ésta la cuestión controvertida, sino la propia Sentencia de instancia dictada en este procedimiento, suficientemente expresiva de la dificultad probatoria al considerar finalmente no acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la trabajadora en la fecha del despido pese a afirmar que “es lógico suponer” que sí lo tuviera. Se exime con ello, además, de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener, legítimamente, fuera del conocimiento de los demás y, en particular, de la empresa, por múltiples razones, incluida la del deseo de preservar un puesto de trabajo que puede entender amenazado como consecuencia del embarazo. Exonerar de esta prueba del conocimiento del embarazo y, con ella, de toda obligación de declaración previa, sustituyéndola por la prueba en caso de despido de un hecho físico objetivo como es el embarazo en sí, constituye, sin duda, una medida de fortalecimiento de las garantías frente al despido de la trabajadora embarazada, al tiempo que plenamente coherente con el reconocimiento de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Del mismo modo que, por definición, constituye también un reforzamiento de las restantes finalidades constitucionales a las que sirve la medida no directamente relacionadas con la tutela antidiscriminatoria, ya sean estas las relacionadas con la protección de su salud y seguridad a las que alude la Directiva comunitaria, ya sean las referidas a la protección de la familia y de los hijos, amparando la libre determinación de la trabajadora en favor de su maternidad con una “garantía de indemnidad” reforzada.

06 agosto, 2008

Ventajillas de la crisis

Esta crisis económica es una mala faena que, como siempre, afecta más a quien menos culpa tiene. Pero, con todo, alguna ventaja ocasional le puede sacar el ciudadano común. Por ejemplo si vamos a comprarnos coche nuevo porque nos tocó el cupón de la ONCE o para darles una muerte digna a los últimos ahorrillos.
Dicen que la venta de automóviles ha descendido un veinte por ciento. Mis condolencias, pero todavía me acuerdo de lo inflados que andaban los de ese gremio cuando cambié de coche hace tres años. Para el consumidor es una triste experiencia ir a dar con una empresa que ya ha cubierto sus objetivos anuales. Andaba un servidor dispuesto a darse un lujo sobre cuatro ruedas y a cambio de dejar en el concesionario un ojo de la cara. En esos casos los que somos un poco paletos y no nacimos en medio de un consejo de administración nos creemos que el vendedor de turno nos va a poner la alfombra roja y a deshacerse en atenciones. Craso error, pues te captan en la mirada la timidez del pobre de nacimiento, aunque hayas hecho unos duros en tiempos de bonanza.
Para empezar, y seguramente para que me enterara bien de que no me necesitaban, porque ya tenían las arcas llenas, me hicieron esperar media hora de pie y con las manos en los bolsillos, mientras los empleados no apartaban la cara de unos ordenadores en los que imagino que estarían jugando con naves espaciales o analizando modelos de señoras en paños menores. Al fin se acercó uno que me espetó un “qué quiere” a palo seco, para ir creando buen ambiente entre nosotros. Le mencioné el modelo de coche que tenía entre ceja y ceja, me miró con cara de perdonarme la vida y sólo dijo: tropecientos mil euros. Ya amagaba con darse la vuelta para seguir cazando marcianos o marcianas en su ordenador, pero todavía me atreví a preguntarle si no había algún descuento o promoción especial, pues estábamos a final de año. Se le pintó el desprecio en el rostro al responder con un cortante “no”. Y hasta ahí llegó la conversación. Pocos días después compré coche en otra provincia que ya estaba en crisis: en Asturias.
Aprovecharé algún día de verano para acercarme al concesionario leonés a consultar precios, a que me digan cosas agradables y me propongan ofertas tentadoras. Preguntaré por los modelos más caros y los complementos más finos y fingiré que nada me llena y todo me parece sospechosamente barato. Y cuando me canse de enredar me despediré con un seco “hasta luego, Lucas”.
No voy a cambiar de vehículo esta temporada, no. Es que este año nos toca a nosotros dárnoslas de guapos y a ellos tratarnos como a reyes, por la cuenta que les tiene: la cuenta de resultados. Una buena forma de subirnos la autoestima, ahora que pintan bastos.

05 agosto, 2008

¿Por qué los profesores universitarios no podemos ser como Ronaldinho?

El pasado 31 de julio el periódico asturiano La Nueva España contenía el siguiente titular en su página 48, en la sección “Sociedad y Cultura”: “La producción científica en la Universidad cae un 30% en tres años”. Y en letra algo más pequeña iba el siguiente subtítulo: “La memoria de 2007 desvela una fuerte disminución de la publicación de artículos y libros, así como de las contribuciones en congresos”. La noticia maneja datos de la Universidad de Oviedo, pero sospecho que no ocurrirá cosa muy diferente en otras universidades públicas. En la mayoría de las privadas no existe ese problema: la investigación no desciende porque en ellas jamás existió, ni falta que les hace, pues tienen que poner todos los medios y todas las energías para conseguir que los hijos más incapaces y oligofrénicos de las familias guapas y con pelas obtengan títulos rimbombantes que les permitan colocarse en la empresa o el despacho de papá y votar al PSOE porque es el que más se preocupa por la política social.
Supongo que el propósito de la información era transmitir sorpresa por la bajada de la productividad investigadora del personal universitario, pero a mí lo que me extrañó fue lo suave de tal “desaceleración”. Entendámonos sin tapujos: lo normal sería que en las universidades ni San Pedro diera palo al agua. Tampoco en la San Pablo, por las razones antedichas. Por un lado, porque casi no se puede; por otro, porque, aunque se pudiera, para qué, si no nos jugamos prácticamente nada.
Comencemos por esto último. Un servidor, que es Catedrático de Universidad y de los Grandes Expresos Europeos, puede optar ahora mismo por no volver a investigar un pimiento ni a escribir una puñetera línea más en materias de su disciplina desde hoy y hasta el día de su jubilación por la tarde. Uy, qué atrevido. De atrevido nada, ya lo vienen haciendo muchos colegas más jóvenes que yo, así que no ha de ser tan difícil. Claro que no, pues ¿saben ustedes qué perdería este menda con semejante actitud? Pues prácticamente nada. Concretemos el prácticamente: cada seis años podemos hacer que se evalúe nuestra investigación de ese periodo y si da positivo tenemos un “tramo” más y nos pagan por él unos ochenta euros mensuales. Como tengo ya cuatro (fíjate, con lo joven que es, ¡jopelas!) y lo máximo a que se puede aspirar son seis, y como para solicitar el próximo debo aún esperar cuatro años, echen cuentas y vean qué poco perderé de aquí a mi jubilación a los setenta si no vuelvo a hincarla (uy, esto de hincarla debe de ser muy políticamente incorrecto). ¿Y que pasa con el resto de mi sueldo de catedrático? Pues que lo sigo cobrando igual y con nuevos trienios cuando corresponda y los oportunos complementos docentes en aumento cada cinco años. Por no volver jamás de los jamases a escribir un puto artículo de “investigación” no me bajan ni un céntimo de lo que gano ahora mismo. Así que ya me dirán qué peligro tan grande y que acicate económico para dejarse las cejas en lecturas y escrituras en lugar de jugar al mus o depilarse las pantorrillas en días impares o perpetrar chorradas en un blog.
Pero pongamos que la vocación es irrefrenable, loca del todo, burra como ministra de cuota. Pues ni por esas, salvo que eches a perder los fines de semana, te divorcies, entregues tus hijos a la inclusa, dejes de leer el Marca los sábados y vuelvas a la masturbación de propia mano como medio mejor para economizar tiempo amatorio y evitar horas de románticos prolegómenos. Porque en la universidad de lunes a viernes y en horas de luz diurna es imposible investigar o hacer nada que no sean pendejadas improductivas. Te comen los papeles, te agotan las reuniones, te invaden los mensajes, te acosan las llamadas. Ahora mismo no conozco ningún profesor universitario que haya leído en su despacho una línea científica en horas de mañana durante los últimos cinco años. Entre otras cosas, porque todo ese tiempo y más se nos va en elaborar dossieres sobre procedimientos y métodos para el aumento de la producción científica universitaria y en evaluar proyectos de evaluación de la producción científica universitaria. Esto ya no es el pez que se muerde la cola, sino algo de ese estilo pero mucho más pecaminoso y de contorsionismo aún más meritorio.
Además, todo aquel que tiene que presentarse a acreditaciones o evaluación de su curriculum y sus proyectos necesita varios años para preparar los papeles en los que se habla de lo genial que es cuando investiga, además de asistir a cursos en los que den certificados de que el susodicho domina de puto padre los más sofisticados métodos de investigación. Esto de la investigación es como el sexo en los curas: todo el día hablando, pero sin practicar, salvo con ocultamiento y nocturnidad.
Pues la solución sería que se nos tratara como a Ronaldinho y compañía. Vamos a ver, ¿alguien se imagina un equipo que quiera en serio ser de campanillas, ganar torneos, competir en la champiñóns y mantener contenta a la afición, y que haga a los jugadores funcionarios hasta que se les caigan las botas, les pague lo mismo si meten goles o se rascan las partes y los fiche todos de su cantera sin permitir que lleguen refuerzos ni extranjeros ni del pueblo de al lado? ¿Por qué no se organiza una liga en serio entre universidades? No me refiero a mamonaditas de que yo te evalúo, tú me evalúas y con nuestras evaluaciones hacemos lo que nos salga de los presupuestos. No, a competir en serio en cantidad y calidad, torneos con árbitros de verdad, y profesionales –a ser posibles extranjeros y sin amantes/as por estos pagos-, y a organizarse por divisiones y con libertad de fichajes. A las universidades de primera en investigación se les suelta una pasta. A las de segunda, menos, y las de tercera se cierran y se manda a su personal a poner copichuelas en un puticlub del extrarradio, por donde el campus, para que no noten mucho el cambio de vida. ¿Que usted es un investigador solvente? Pues se lo disputan las universidades punteras y le apoquinan como a un futbolista, por la cuenta que les tiene. ¿Que usted es un manta que acabó de profesor en no sé qué Departamento de cuarta regional a base de limpiarle los zapatos al catedrático y de rítmicos movimientos de cabeza con el torso inclinado hacia adelante y los ojos cerrados? Pues a la calle y a hacer la idem más a las claras, pero sin costarle dinero al contribuyente.
Aumentaría de narices las investigación, ya lo creo que sí. Pero que nadie se alarme, no irán los tiros por ese lado. Eso sí, si sigue decayendo la actividad investigadora haremos unos Observatorios de la Investigación para que, como su nombre indica, la gente observe en lugar de investigar, pero que parezca que no se tocan los/as pelotos/as.

04 agosto, 2008

Un poco de cuento. Regina

Regina
Por fin he terminado de repasar todas las películas que había grabado con Regina, o que le había grabado a Regina. Me costó meses animarme a hacerlo, tuve que echarle voluntad y coraje. La última grabación no me resultó tan difícil de digerir como me temía. En su mirada hay destellos de despedida. Ella siempre fue intuitiva, aunque su cabeza se negase a racionalizar lo que sus pálpitos le dictaban. Nunca he dejado de pensar que mi amor se repartía a partes iguales entre la Regina superficial, parlanchina, con su encanto evanescente y su aroma de cotidianeidad asumida con fervor, y esa otra que se adivinaba, oscura, fatal, hasta para sí misma desconocida. Ahora me recuesto en mi sillón y pienso que al fin he dado con la síntesis de ambas y me la llevo en el recuerdo para no borrarla nunca. Ahora que Regina ya no está.
Me serví una copa de ginebra antes de contemplar esa filmación fnal. Se me antoja una pequeña obra de arte, con esa mano suya que al principio se muestra cerrada, un gesto hosco, energía acumulándose para el trance inminente, y esa misma mano al terminar, abierta, como si de ella hubieran echado a volar todas las explicaciones que andábamos buscando. Paré esa imagen y toqué la pantalla, como si me despidiera, como si pudiera asir su gesto para quedármelo y para asegurarle que la llevo conmigo, ahora que nuestro camino juntos se ha roto y yo debo seguir y recomponer las trazas de mi vida y pensar, pensar mucho.
En la primera película había una playa del Norte, con el atardecer en rojo y olas bravías, y ella pisando descalza la arena húmeda y mirándome entre risas. La veo pasar ante la cámara, la sigo, bajo a sus pies y voy subiendo hasta pararme en sus caderas que se contonean. Sus muslos por detrás llevan el tono del primer día al sol y sus pantalones cortos, blancos, traslucen el triángulo breve de la braguita de su bikini.
Le gustaba exhibir su piel clara, mostrar su cuerpo. En la playa buscaba la zona más concurrida y, sentada en la arena, se quitaba la camiseta y la parte alta del bikini, se tumbaba y aguardaba mi mirada como si quisiera llevarla a sus senos breves, pálidos. Mi mirada como resumen de todas las miradas que secretamente ansiaba. Yo la invitaba a las olas, pero me decía vete tú, me apetece relajarme aquí un rato. Y a menudo, cuando yo regresaba a su lado, la encontraba charlando con alguna familia vecina, sentada sin cubrirse, segura, pletórica. Hablaba con los niños, halagaba a las madres y lanzaba sonrisas esquivas a los padres que la miraban de hito en hito.
Un día nos bañamos juntos y luego se descubrió el pecho, se embardurnó de arena y me dijo grábame así. Es la segunda película. No me mira, se finge abstraída, se concentra en su cuerpo, desea que yo la vea de tal manera a través del ojo de la cámara, sola, suya, queriéndose. Recuerdo que esa noche cenamos en un pequeño restaurante de la costa con grandes ventanales sobre el mar. Se había recogido el pelo en un moño y su nuca se me aparecía como la vía por la que transitan trenes hacia un túnel sin fin. Fue la primera vez que me habló de Ramón. Y no sería la última, ni mucho menos.
Ramón era quince años mayor que ella y había sido su gran amor. Me lo contaba con esas mismas palabras, había sido su gran amor. La cena fue un monólogo suyo sobre Ramón. Habían roto meses atrás, pero en su voz no había rastro de resentimiento, sólo una delectación que yo no sabía si atribuir a los sentimientos que en ella perduraban o al hecho de que yo la miraba como hipnotizado, seguramente con esa cara que pondría el viajero alucinado que en medio del desierto divisa una lejana montaña con las cumbres nevadas. Me iba contando de los hijos de Ramón, del trabajo de Ramón, de la casa que compartieron durante meses en aquella ciudad del Sur. Con el vino se fue achispando y su charla se tornó picante a propósito de las manías sexuales del tal Ramón y de su propia sorpresa al descubrirse feliz prisionera de sus arrebatos inesperados, en ascensores, en aparcamientos o en los baños de cualquier bar. En ese punto yo levanté la mano y dije espera, déjame que te grabe, cuéntale esas cosas a mi cámara. Simuló un mohín de timidez, pero en cuanto le di al botón se explayó con fruición, se extendió en detalles osados sobre su propio cuerpo y sus sensaciones y, sin transición, salió de aquel pasado con Ramón y se puso a divagar sobre sus fantasías y a dibujar con palabras precisas los rasgos del macho de sus sueños. Esa fue la tercera película y al revisarla reviví el temblor de entonces. Me sudaba la mano con la que apretaba la cámara y mi mente componía una historia paralela en la que me veía mordiendo a Regina, humillándola, agarrándola por el pelo y obligándola a lamer mi pene mientras la llamaba puta y zorra y amor mío. Ella nunca mostró interés en que viéramos juntos mis películas, pero de vez en cuando me pedía que le pusiera ésa, la grabación de su confesión encendida, y me preguntaba cada vez qué había pensado yo mientras ella me contaba tales cosas, y yo le contestaba siempre que la veía divina y que me asaltaban deseos incontenibles de poseerla cada día de mi vida. Jamás me atreví a preguntarle por qué me había dicho todo aquello tan al principio y por qué nunca más volvió a sincerarse de tal manera. Si es que era sincera.
En una película aparece echando comida a nuestros peces. El acuario fue un antojo suyo. Decía que se tranquilizaba viendo esa placidez de los peces, su calma y sus colores. Yo le replicaba que no eran más que unos pobres animales prisioneros y ella decía que exactamente igual que nosotros y que todo el mundo. Llevaba suelta la larga melena negra e iba descalza, como solía en nuestra casa, y cuando le dije que la iba a grabar con sus peces me dijo espera y fue a ponerse una bata corta y transparente. Acabamos haciendo el amor en el mismo salón, sobre la alfombra y mientras la penetraba ella arqueaba su espalda y con la cabeza apoyada miraba sin parar hacia la gran pecera y gritaba como nunca, me decía cabrón, hijo de puta, violador de mierda y cosas así. Al día siguiente envenené sus peces y los filmé flotando muertos, pero jamás le confesé lo uno ni lo otro. Se encerró en un mutismo que le duró semanas y durante todo ese tiempo no me dejó tocarla.
Fue en esa época cuando empecé a seguirla. Ella me aseguraba que pasaría en casa toda la mañana, pero yo sabía que en cuanto yo saliera ella se iría también a la calle. La esperaba parapetado en una esquina cercana e iba detrás, grabando sus pasos. Deambulaba sin rumbo aparente con la mirada lejana, no se detenía ni un momento. Regresaba a casa dos o tres horas después y yo volvía a recorrer sus trayectos y con mi cámara los iba tomando de nuevo, ahora sin ella. Al ver de nuevo esas cintas con sus calles sin Regina he pensado que resumen lo que ha sido su presencia en mi vida, una presencia ausente, un camino marcado por ella para que yo lo transite solo, pegado a lo que fueron pasos suyos sin ningún sentido aparente.
Yo siempre esperaba que en alguna de esas salidas fuera a encontrarse con Ramón, pero no ocurrió tal cosa en ninguna de tales ocasiones en que la seguí. Fue de otra manera como conocí a Ramón. Regina se había ido de viaje a ver a unos parientes –eso me contó- y yo salía cada noche a deambular por los pubs de nuestro barrio. En uno de ellos fui a dar con Ramón. Entró solo y no tardé en reconocerlo, pues se conservaba tal como lo había visto en tantas fotos suyas de las que Regina me había mostrado mil veces. Se sentó cerca de mí en la barra y estuve observándolo con descaro unos minutos, antes de abordarlo. Le dije al cabo tú eres Ramón, y él se quedó en silencio, expectante. Yo soy el hombre que vive con Regina, añadí luego. No se inmutó gran cosa, me sonrió y me tendió su mano. Ella me ha hablado mucho de ti, eso me dijo. No quise preguntarle cuándo ni cómo. Pidió otras dos copas y se puso a explicarme que nunca había sabido por qué la había perdido. Yo le conté que la primera vez que se refirió a él ante mí ella recordaba sobre todo sus manías sexuales. Es una mujer complicada, me respondió, pero no vayas a creer todo lo que te cuente, su cabeza raramente está donde su cuerpo. Aguarda aquí un momento mientras voy a casa, me gustaría tomarte unas fotos para darle una sorpresa. Hizo un gesto con la mano que interpreté como concesión y caminé apresuradamente imaginándome la cara de Regina cuando le hablara de ese encuentro y le enseñara a Ramón en mi película. Pero al retornar al pub Ramón ya no estaba.
Volví al día siguiente y lo encontré esperándome. No se disculpó y miró la bandolera que yo llevaba colgada con la grabadora. He pensado que me gustaría que me recogieras unas palabras para Regina. Sin decir palabra, saqué la cámara y enfoqué su cara. Habló cinco minutos. Dijo que la recordaba siempre, pero que se quedaba tranquilo porque estaba seguro de que yo la haría feliz. Para acabar, levantó su copa y dijo por ti, Regina, y por vosotros. Luego continuamos bebiendo un par de horas y me habló de cosas de su juventud sin volver a mencionarla a ella.
Esa película nunca se la mostré a Regina, pero sí le dije que había conocido a Ramón y que habíamos charlado largamente. Cuéntame qué hablasteis, me respondió mientras me empujaba hacia el sofá y desabrochaba la bragueta de mi pantalón. Yo callaba y la dejaba hacer, pero ella se interrumpía y me rogaba que le narrara la conversación. Le referí cosas sueltas que recordaba de lo que el tipo me había narrado de su juventud y ella se aplicaba con fogosidad en la felación. Cuando me quedé en silencio levantó la cabeza hacia mi cara y me dijo ahora explícame despacio lo que hablasteis de mí. No hablamos de ti, le mentí, y ella contestó está bien, como quieras, pero cuando yo traté de meter mi mano bajo su blusa me rechazó y me empujó de nuevo contra el respaldo, hasta que me corrí en su boca. Ninguno de los dos volvió a mencionar el tema nunca más.
Su último cumpleaños lo celebramos en casa, solos. Ella quería salir, pero la convencí con el argumento de que sería más romántica la intimidad casera. Ella preparó una cena esmerada y yo puse la mesa y descorché un buen vino. Durante toda la cena no abrí la boca. Era deliberado, quería ponerla nerviosa. Ella también estaba ausente. Abrí una botella de cava con el postre y le dije que quería brindar por ella y por todos sus secretos y misterios. Antes había colocado la cámara para que nos grabara. Regina me miró muy hondo, largamente. A veces creo que ves en mí la mujer que no soy, me dijo. Es posible, le repliqué. No le dije más. Entrechocamos nuestras copas, bebimos y luego me levanté y me puse detrás de su silla. Estaba sentada tan tiesa como siempre, con una mano apoyada en la mesa y la otra en su regazo. La besé en el cuello, le mordí una oreja y busqué luego su boca. Me dejaba hacer sin moverse apenas.
Bailemos, le dije. Se levantó lentamente y yo me fui a poner una música suave. Estiré mis brazos hacia ella, pero se zafó. Comenzó a danzar sola, insinuante, contoneándose. Cerraba los ojos y sonreía. Me senté en el sofá y ella comenzó a desvestirse como una perfecta streeper. Me acerqué la cámara y con ella seguí sus movimientos. Al dejar caer las últimas prendas sus gestos eran abiertamente procaces, retadores, duros. Ya no me miraba. Tampoco a la cámara. Se quedó desnuda y súbitamente se dejó caer en la misma silla en la que había comido. Dándome la espalda me dijo deberíamos hablar. No le contesté y seguía viéndola por el ojo de la cámara. Se giró hacia mí y me dijo eres un mierda. Se echó a llorar, rodeada de mi silencio. Dejé la cámara en un estante y salí de casa.
Regresé al cabo de día y medio. Fue la última vez que la grabé. No estaba en casa y la esperé sentado y abrazado a mi grabadora. Llegó de noche, muy tarde. Estaba demacrada y se le había corrido el rímel. Talmente parecía que estuviera bebida, pero eso era imposible. Vino hacia mí con los puños cerrados e intentó golpearme muchas veces. Yo esquivaba sus acometidas sin dejar de enfocarla. Al cabo se agotó y se dejó caer en la alfombra, llorando tenuemente. Posé la cámara sobre la mesa, apuntando hacia el lugar, y me acerqué despacio a ella. Es nuestra última escena juntos y lo último que veré de Regina.

Una lectura de las mejores: el spam

Tal como vienen los periodicos en verano, llenos de famosas liposuccionadas y de dueños de chiringuitos playeros que se quejan de que la gente ya no toma paella de piedra con vino Don Simón a precio de Rioja, pero que no se arrepienten de haber votado a Zapatero porque son gente de fe y confían en que su política social seguirá favoreciendo a todos y cada uno de los pobres que fabrique, y dado que tampoco hay mayormente con quien hablar de nada que no sea si el niño me come o no me come o de fíjate qué risa pasamos el otro día en casa de mi tía la del pueblo cuando nos preparó patatas con chistorra y mi cuñado se calló de la silla -ay, cada día me troncho más con las historias tan simpatiquísimas que te cuenta la gente en breves párrafos de unos cincuenta minutos-, recomiendo fervientemente la lectura del spam que nos llega al correo electrónico pasando por encima de filtros, ensalmos y exorcismos cibernéticos.
Miren esta maravilla que acabo de recibir, remitida por un tal Joaquin Ewing, que supongo yo que será primo de la Aido y que trabajará en el Ministerio para la Igualdaz. El mensaje se titula "Coger como campeon del mundo?", pretende vendernos una sustancia llamada Vi, y dice así:
"Encargar en linea - cualidad del productor - 100 % efecto. Opinion de nuestros clientes: - Sexo es mas satisfactorio que nunca. El estres y la tension han desaparecido. Ella ya no se amarga, ya no me temo que tendre que denegar su peticion. Esto es una sensacion fisica estupenda despues de que sigue el sentimiento profundo. - Lo mejor de Vi es una confianza que puedes volar en piloto automatico, llegar relajado y sin problemas hasta la esencia, que el miembro sigue mantenerse levantado incluso cuando se interrumpa (ninos golpean a la puerta del dormitorio, ladra el perro, se desliza su condon). Toma de Vi puede hacerse tambien un regalo grande a su pareja, en el caso de tomar Vi conscientemente.
Solamente un consejo: no tiene que decir a ella que estas tomando Vi: autoapreciacion femenina es tan vulnerable como la nuestra propia".
Y digo yo, ¿por qué a este tipo no lo fichan para portavoz del Ministerio de Economía o como encargado de la Oficina Económica de la Prescindencia?

03 agosto, 2008

Honestidad de campaña

Hoy viene en El País una entrevista con Pedro Solbes, que es ese señor del que todos, oposición incluida, decían que era un grandísimo ministro de economía, a pesar de que en los 90 lo dejó todo hecho unos zorros. De todos modos, seguramente se acabó su buena estrella y el Zapatero lo va a hacer comer sapos esta temporada hasta que reviente, para luego elevar a los altares del desmadre a Miguel Sebastián y que los dos, Zapatero y Sebastián, puedan ir por el mundo diciendo chorradas en plan Dúo Sacapuntas. Será la garantía de nueva mayoría en el 2008, esta vez mayoría absoluta. Progres y además graciosos, qué mas se puede pedir.
Vean qué cosas tan simpáticas dice Solbes en la entrevista sobre las promesas y previsiones zapateriles en la pasada campaña electoral. Acongojante.
Pregunta. ¿Se arrepiente de haber dicho hace dos meses que hablar de crisis era "enormemente exagerado"?
Respuesta. No, en aquel momento, honestamente, lo pensaba así con los datos que teníamos. Pero siempre dije que era exagerado si por crisis entendemos recesión. Desde hace dos meses, hay algunos datos radicalmente diferentes, como la subida del petróleo o de los tipos de interés que nos pueden dar la idea de que la situación económica es peor de la que preveíamos todos. Nosotros pensábamos que iba a ir algo más lento y al final ha ido más rápido.
(...)
P. Dice que no ha hecho nada por ocultar la crisis, pero en el debate electoral con Manuel Pizarro sostuvo que la inflación acabaría este año por debajo del 3%.
R. Es cierto, es cierto, pero lo que dije era consistente con el precio del petróleo en aquel momento y dado que ha evolucionado mucho peor de lo que esperábamos es normal que ahora tengamos los precios más altos.
P. ¿Y realizar una promesa de pleno empleo para esta legislatura no era una quimera?
R. Bueno, es posiblemente una extrapolación: si en cuatro años habíamos logrado aumentar de forma muy sustancial el empleo, ¿por qué no tener la ambición de ir más lejos? Yo siempre vi esta declaración más bien como una ambición que como un análisis técnico.
(...)
P. El presidente Zapatero dijo que se construirían 600.000 viviendas protegidas esta legislatura, eso ahora también parece demasiado ambicioso, ¿no cree?
R. Los programas electorales parten de las situaciones económicas de cada momento y de unas ambiciones que pretenden ir más lejos. A mí esa estrategia me parece lícita, se plantea por todos los partidos políticos, pero luego la realidad es la que es, y tenemos que adaptarnos. Que se consiga en cuatro años, en cinco o en seis va a depender mucho de la evolución de la economía.

02 agosto, 2008

Tortolitos necionalistas

Uy, qué guapos se los ve. El amor es el amor, no hay tu tía. Ella más joven que él, delgadita, mona, con cara de no matar una mosca. Las mata todas él. Criaturitas; las moscas, digo. En una de las fotos que salen por ahí se cogen de la manita. Uno, que es un cochino, se acuerda de esas noticias que contaban que cuando él estaba dizque en una huelga de mucha hambre se metían en el baño y se refrotaban. Seguro que a este hombretón el semen le huele a pólvora y que la churri le pone muescas en la pistola cada vez que cae un casquete guapo. Ya tiene lo menos veinticinco.
En este país nuestro la gente acaba de enterarse de que los delincuentes salen de la cárcel cuando acaban de cumplir la condena. Mira qué cosa. Original del todo. El ABC de hoy, mismamente, viene con este titular en portada: “De Juana, libre sin pedir perdón y entre la indignación de las víctimas y el temor de sus vecinos”. Y cuentan en todas partes que Zapatero ha afirmado que “siente desprecio” por el Juanolas de los cojones. Será de poco para acá. ¿No era éste el hombre de paz? A ver si ahora nos va a salir veleta el Zapatero; no puede ser, pues sabemos que se trata de un señor de firmes convenciones, sólidas como montoncito de arena cuando sube la inflación; perdón, quería decir la marea. Para qué se abandonará uno a figuras poéticas, si acaban saliendo así, chungas y como mal intencionadas. Líbrenme dioses y roucos de criticar a nuestro Presidente, luz de luz, guía de progresistas, brújula de los desheredados, faro de los oprimidos. Y juro que no vuelvo a desayunar rosquillas de anís con mucho anís.
Pues eso, que como Zapatero no puede realmente despreciar, por mucho que diga, pues sería como pedirle a un santo que blasfemara y él es el santo de la paz y los buenos sentimientos de la señorita Pepis convertida en lesbianita por las tardes y en puta de lujo para jeques por las noches, pues que a lo que estábamos, que cómo mola la parejita y qué encantador el amor rompiendo barreras y barrotes y dejando en el alma de los tortolitos un agujero de entrada como cuando se dispara el mimo a bocajarro.
De qué hablarán esos dos cuando se encaman. Yo me los imagino tiernos, él contándole cómo hace chof la carne de la nuca bajo la punzada de la parabellum y ella dímelo otra vez que me estoy poniendo burrísima, fíjate cómo me mojo toa, ahora explícame qué sentiste aquella vez que saltó la bomba y caían del cielo cachos de carne de guardia civil, ay, amor mío, que me estoy yendo, dispárame pronto, mi gudari, hombretón, atízame con tu porra de lehendakari del mañana, cántame en euskara algo bonito de luchadores y patrias, viértete cabrón, imagínate que soy una guardia civil y que me matas, cómeme la sangre, pégame con la culata, así, ah, hijo de la grandísima puta española, mi hombre, loco, toro, liberador de pueblos, patriota de mis entretelas.
Uf, cómo se lo deben de pasar. Dicen que se chutan con jamon de york para aumentarse las ganas y luego se lo hacen aprisa, vuelta y vuelta y a correr, no vaya a venir la pasma, como si fuera en la clandestinidad, que ningún amor excita más que el clandestino, como si los acuciara la urgencia de la cita contra reloj en el camastro carcelario, arreándose vis à vis unas veces y otras, las más, por la espalda, y ella que todavía le transmite consignas de los padrinos mientras lo recibe y los ojos le hacen chiribitas con colores de ikurriña, y él que gruñe y se vierte como si chapoteara en sangre de enemigo de los vascos, y los dos gritan eslóganes y se vienen al tiempo con un viva Euskadi que los deja muertos como si acabaran de matar a media plantilla de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Ay, el amor, cosa bonita, romanticismo, exaltación, místico desasosiego.
¿Comerán los domingos en casa de la familia? Tal vez sí, pero seguro que cocido madrileño no, sólo faltaba. Unas alubias de Tolosa y unas cocochas, que son como los detonadores de la merluza. Ella lo mirará embobada y le dirá a su madre de ella fíjate, mamá, a que está guapo así con esos ojos dulces que se le ponen todo el rato y ella, sí, hija, sí, tu padre también era un pedazo de hombre, pero ahora míralo, todo postrado y que ni cucarachas mata ya, y la suegra le pone otra ración de higadillos de cordero, que son como perdigones gordos y lo mira arrobada y piensa cómo debe de disfrutar mi hija y qué suerte hemos tenido todos con un yerno así, no como la vecina del séptimo, que se ha liado con uno de Jerez de la Frontera que vota a Rosa Díez y parece negro. El padre de la señora de De Juana los mira manso y se le va la olla y recuerda cuando él también trabajaba en el matadero y cómo las vacas entraban confiadas y salían hechas filetes y que un pueblo necesita filetes de hombre para alimentar su autodeterminación y que qué maravilla que también su hija haya elegido un carnicero, que estos son oficios que nunca se acaban, porque carne vamos a comer siempre y alguien tiene que sacrificar el ganado para que el pueblo se nutra.
Y los dos enamorados se cogen la mano por debajo de la mesa y él le enseña un trozo sangrante de solomillo al foie y ella se relame con una lengua así de viciosa y lo mira a los ojos y piensa que esta noche él volverá a hablarle de la bandera y de las carnes de aquel guardia que quedaron quemadas, no como este solomillo con el que él hace ahora un gesto grosero, aprovechando que la suegra se ha ido a la cocina a buscar el arroz con leche, y se lo mete en la boca despacio y le queda sangre en la comisura, y ella se levanta, se lo lleva al baño y allí le lame la sangre que le rezuma a él y le baja los pantalones y se la chupa mientras se imagina que es el cañón de una metralleta y que ella se llena entera de plomo muy caliente, y que arde y que se evapora su cuerpo, convertido en aire para los globos de colores con que se celebra la liberación de Euskadi y que todo el pueblo lleva en alto las fotos de su novio mientras ella gime y se preña y le da diez millones de cerditos con cuya mierda abonar estas tierras para que en ellas prenda la vida y se pare la historia y todos griten lo mismo y se corran juntos bajo una lluvia de plomo caliente como esta que le llena ahora mismo la boca y que traga porque del amor no se debe desperdiciar ni un cartucho.
C´est l´amour, olala.

01 agosto, 2008

Pelmazos por doquier

Es una anécdota de las más tontas, pero lo preocupante es la frecuencia con la que uno se topa con personajes así. Y qué paciencia necesitan los vendedores, cielo santo.
Bueno, a lo que íbamos. Hace tres días cogí a la pequeña Elsa y me marché de rebajas a El Corte Inglés. Ella iba en su silla, que yo conducía con singular pericia entre estantes y muestrarios. Al fin, me meto en la sección de ropa de caballero y me pongo a probarme pantalones. Ciertamente, no las tenía todas conmigo. Pensaba que de pronto podía aparecer algún obseso de la pederastia, o pederastófilo, que se excitara al verme entrar en el probador a solas con mi pequeñina y con los pantalones en la mano, y que llamara al FBI, a la Agencia Internacional De Oligofrénicos (AIDO) y a un par de televisiones para que tuvieran basura con la que amenizar el vermú a las/os amas/os de casa que se desviven por la mañana en el hogar limpiando el polvo de la noche. Pero no pasó nada. Ummm, hay que vigilar más, esto no puede seguir así.
El caso es que encontré lo que buscaba para andar resultón el resto del verano y me arrimé a la caja a pagar. Allí sólo había dos personas, un dependiente trajeado como corresponde a la empresa y un único cliente. No es que vaya uno de lince ni de psicólogo clínico en paro y pasado al porno catalán, sino que el sujeto cantaba a distancia y hasta para el más torpe. Bajito, muy moreno, barba de dos días, playeras de escalada y con un suplemento de cuatro centímetros, camisetilla juvenil, pantalones vaqueros tipo bermuda, hasta media pantorrilla y, sobre todo, una mirada así, ya saben ustedes, de bóvido a punto de graduarse en Turismo con el sistema de Bolonia; una inteligencia que le salía hasta por los ojos, vamos. Me mentalicé para armarme de paciencia, pero no me bastó. La conversación entre dicho individuo y el dependiente duró unos quince minutos y su tenor continuo era éste, aunque la presento resumida:
- El individuio (en adelante I.).- Bueno, entonces vengo a recoger los pantalones por la tarde.
- El dependiente (en adelatne D).- De acuerdo, caballero, cuando usted quiera.
- I.- Vale, pues por la tarde. No hay problema, ¿verdad?
- D.- Ningún problema, señor
- I.- Si me surge algo y no puedo venir por la tarde, paso mañana por la mañana.
- D.- Como usted desee, por supuesto.
- I.- Es que esta tarde tengo dentista y a lo mejor no acabo a tiempo.
- D.- No se preocupe.
- I.- Es nada más que un empaste, pero cuando te abren la boca no sabes lo que van a tardar.
- D.- Claro.
- I.- Espero que al menos no me haga daño como la última vez.
- D.- ....
- I.- Estoy pensando que si a mí se me hace tarde también puedo llamar a mi hermana y que pase ella a recogerlos.
- D.- Por supuesto, no hay problema.
- I.- Lo que pasa que ahora mismo no me acuerdo de a qué hora sale ella de la oficina.
- D.- No se preocupe por nada, cuando pasen aquí estarán los pantalones. Muchas gracias.
- I.- También puede ser que tenga ella hoy el día libre. Tengo que llamarla luego.
- D.- ...
- I.- El otro día tuve que ir yo a Zara a buscarle un vestido que había comprado ella. Hay días que la tienen en el curro hasta las nueve lo las diez.
- D.- ....
- I.- De todos modos, aunque no pueda venir ella hoy por la tarde, seguro que puedo yo.
- D.- Como ustedes deseen.
- I.- Si quiere, le pago los pantalones ahora.
- D.- No es necesario, no se preocupe.
- I.- Bueno, si no se los pago ahora se los pago por la tarde.
- D.- Sí, señor.
- I.- Y si viene mi hermana, que los pague ella y ya le doy yo luego el dinero.
- D.- ...
- I.- Usted tranquilo, que sin cobrar los pantalones no va a quedar.
- D.- Por supuesto, señor, no hay problema.
- I.- Hay gente muy mal pagadora, ya lo sé, pero nosotros no somos de esos.
- D.- Claro.
- I.- Mi hermana hasta se agobia si no paga todo en el acto.
- D.- ...
- I.- Yo no me agobio, pero soy igual.
- D.- ...
- I.- Pero qué le voy a contar a usted de cómo está el mundo.
- D.- ...
- I.- Bueno, entonces quedamos en que esta tarde o paso yo o pasa mi hermana.
- D.- Sí, señor, como prefieran.
- I.- Si vengo yo, pasaré hacia las seis. Si viene mi hermana seguramente será después de las siete.
- D.- ...
- I.- Pero uno de los dos viene seguro.
- D.-...
- I.- Y pagar, pagamos, no se preocupe.
- D.- Por supuesto.
- I.- De todos modos, trataré de venir yo para no molestar a mi hermana.
- D.- Muy bien.
- I.- Ya bastante la putean en el trabajo como para que, encima, le pida yo favores.
- D.- ...
- I.- Aunque ella es servicial al máximo.
- D.- ...
- I.- Bueno, lo dicho. O se acerca mi hermana o paso yo.
- D.- Estupendo, muchas gracias.
- I.- Pero lo más probable es que sea yo.
- D.- Aquí estarán sus pantalones.
- I.- Así mi hermana se ahorra el tener que ver luego cuándo me da los pantalones.
- D.- ....
- I..- Y si paso yo, le pago esta tarde.
- D.- Cuando quiera.
- I.- Si viene mi hermana, le paga ella y luego ya se lo doy yo a ella.
- D.- ...
- I.- Bueno, hasta esta tarde.
- D.- Adiós, señor, muchas gracias.
- I.- Y si no puedo yo esta tarde, hasta otro día.
- D.- Adiós, señor, hasta cuando quiera.
- I.- Pero casi seguro que nos vemos esta tarde.
- D.- ...
- I.- Así es menos lío.
- D.-...
- I.- Lo dicho, hasta la tarde.
- D.- Adiós.
- I.- Hacia las siete así.
- D.- De acuerdo.
- I.- O cuando podamos.
- D.- Claro.
- I.- Pues hasta luego.
- D.- Adiós.
- I.- Estará listo el pantalón para esa hora, ¿no?
- D.- Claro que sí. Si quiere hasta puede llevarlo dentro de cinco minutos.
- I.- No, me viene mejor por la tarde.
- D.- Vale.
- I.- Así aprovecho ahora este rato que me queda para mirar unos disquetes para el ordenador que me compré la semana pasada. Un maquinón...
....
Corto aquí. No exagero, fueron quince minutos de diálogo de este calibre. Y luego hablan de que está mal la violencia y de que no se deben portar armas de fuego y tal. Pues, para estos casos, ¿por qué no? Al menos que se las permitan a los vendedores y a los clientes con tarjeta de El Corte Inglés o que lleven un bebé.

Vamos de cráneo. Por Francisco Sosa Wagner

Los alemanes han ido de cráneo durante más de un siglo con el cráneo del escritor Friedrich Schiller. Cualquiera que haya visitado Weimar habrá visto allí su estatua junto a Goethe, justo delante del teatro en el que se redactó la Constitución de Weimar de 1919, la que santificó el desplome del Imperio y la proclamación de la República. Todo Weimar huele a Schiller como huele a Goethe y a tantos otros poetas y artistas que hicieron de la ciudad referencia de sus avatares y altar de sus cultos.
A Weimar llegó Schiller a finales del siglo XVIII. Tenía un pasado turbulento, el propio de un poeta romántico que intuía la libertad y trajinaba con las ideas nuevas que se cocinaron en Francia cuando se abandonaban pelucas y casacas. Épocas estas benditas en las que hierve el pensamiento revolucionario en la gran caldera puesta en el fuego por los filósofos y los trajinantes de nuevas ocurrencias. Le había hecho famoso su obra sobre los ladrones y cargado con ella llegó a Jena donde le dieron una cátedra de historia que aprovechó para desastacar los conductos obstruidos de los estudiantes por la rutina y las veladas de juerga y alcohol. Jena es una ciudad muy cercana a Weimar resultando inevitable que viajara a ella porque allí vivía nada menos que Goethe. Como un cardenal del Renacimiento por cierto pues Goethe se había agenciado un puesto de ministro al servicio de la familia reinante en aquel minúsculo Estado lo que le permitía dedicarse a hacer lo que le venía en gana, lo que incluía unas relaciones sexuales fogosas y subidas de tono para la época. A Schiller, que vivió en su casa una temporada, le ocultó las ilegítimas que entonces Goethe mantenía con una señora pues le hubieran parecido escandalosas e impropias del faro intelectual de Europa. Sin embargo, Schiller se entregaba al frenesí de las cartas y esto lo tenía por honrado y fino. Cuando hablo de cartas no me refiero precisamente al cultivo del género epistolar.
Schiller fue el gran estudioso de la Guerra de los Treinta años, una guerra coqueta porque se quitó años. Y de ahí surge su obra sobre Wallenstein, el mercenario cruel y desalmado que sacudió estopa de lo lindo a los protestantes. ¿Quién se acuerda hoy de Schiller? En España nadie porque bastante tenemos con Ramoncín y con leer las obras completas de la ministra de Fraternidad. En Alemania se le recuerda algo más pero tampoco mucho pues lo que hace furor es la selección derrotada. Signos de los tiempos, tampoco pasa nada.
Pero hace poco ha vuelto la polémica en torno al cráneo de Schiller, muerto joven -en 1805-. Un alcalde de mediados del siglo XIX se empeñó en buscarlo entre un montón de esqueletos y huesos sueltos que dormían el sueño eterno en un cementerio, llegando a identificar lo que creyó el cráneo del poeta. El asunto tenía su importancia porque Goethe lo había tenido en su casa como objeto litúrgico. Un Goethe que sobrevivió a su amigo muchos años (murió en 1832) de donde se deduce que el libertinaje sexual es más sano que darle a los naipes por las noches entre humos pestilentes. Se esparcieron dudas años más tarde en torno a la veracidad del hallazgo craneal y ahora unas pruebas de ADN han confirmado que el cráneo venerado era el de un señor que se dedicaba a hacer riquísimos pasteles en un horno de Weimar.
Una gran decepción porque el asunto había dado hace poco para que un autor alemán -Rainer Schmitz- escribiera un libro que se titula precisamente “¿Qué pasó con el cráneo de Schiller?” y que lleva por subtítulo “todo lo que usted no sabe sobre literatura” donde se cuentan infinidad de chismes sobre autores y obras, entre ellos el muy regocijante de los condones de Víctor Hugo quien se olvidó de una partida de ellos en un armario y que, al ser descubiertos, llamaron la atención por sus desmesuradas hechuras lo que ha orientado a sus biógrafos acerca de la envergadura de su verga.
Nuestro Valle Inclán llamaba “cráneos privilegiados” a los académicos, con su zumba y burla pues en poco los tenía. Así que esto de los cráneos da para mucho, sobre todo en Alemania, en uno de cuyos santuarios me enseñaron en una ocasión una urna con el cráneo de Carlomagno joven y otra al lado que guardaba el de Carlomagno viejo.

Ocurrencias de alto consumo. Por Luis M. Alonso

Un amable frecuentador de este blog pedía hace un par de días que debatiéramos "sobre el tema de tráfico, concretamente la nueva normativa que quieren aprobar y que obliga a todos los conductores a circular a 80 km/h en las circunvalaciones de las ciudades, ya que según el ministro de industria se reduce la contaminación".
Pero, querido amigo, ¿realmente hay algo que debatir? Se trata, por enésima vez, de distraer al personal a base de decir gilipolleces, de echar balones fuera haciendo el titiritero, como el que para tener disculpa para tirarse unos pedos dice que aquí falta aire y que cada uno debe ponerlo de donde pueda.
No, no, el tema interesante sobre el que gente experta debería empezar a opinar con fundamento y argumentos bien elaborados es este otro: qué clase de tara padecen personajes como el tal M. Sebastián y por qué al Presidente del Gobierno le gusta tanto rodearse de esa clase de narcisistas pajilleros y tontitos.
Para que no se diga, me permito recoger a continuación un artículo de Luis M. Alonso aparecido en La Nueva España ayer y que algo dice de lo de la reducción de velocidad en las circunvalaciones como método para ahorrar una barbaridad de energía y acabar con la crisis que nunca existió. Ahí va:
Ocurrencias de alto consumo. Por Luis M. Alonso.
A los gobiernos de Zapatero hay que reconocerles, al menos, la capacidad que tienen para entretenernos con todo tipo de ocurrencias y disparates. En mandato y pico se han dedicado con indudable éxito a descuajaringar España, o debilitarla hasta la anorexia como dice Rosa Díez, y en hacer, al mismo tiempo y aunque parezca imposible, que nos partamos de risa.
Admito mi debilidad por Pepiño Blanco, pero, para ser sincero, en estos momentos me resultaría difícil elegir al mejor de un elenco cómico, en el que no sólo han participado ministros sino también directores generales e incluso algún secretario de Estado. Carmen Calvo, María Antonia Trujillo, Moratinos; Bernat Soria, con las tallas; Solbes, con las propinas, incluso el propio Zapatero han tenido momentos realmente extraordinarios. Resultaría imposible acordarse de todos y mucho menos citarlos.
Lo penúltimo es lo de la bombilla de bajo consumo y los coches eléctricos de Miguel Sebastián, para ahorrar energía. Eso, sin hablar de la reducción del límite de la velocidad media en los accesos a las grandes ciudades y en las circunvalaciones, donde apenas se puede circular a veinte por hora a causa de los atascos y del intenso tráfico.
La oferta del dos por uno de las bombillas es insuperable por su dimensión anecdótica. La de la velocidad forma parte de la tendencia celtibérica a resolver los problemas en contra del sentido común y, a veces, hasta del progreso. El mismo Zapatero llegó a decir que la inflación no se dispararía de no ser por la cesta de la compra en la alimentación. Ergo, no coma usted.
Ahora que la economía se ha ralentizado, a Sebastián se le ocurre que circulemos menos rápido donde no siempre se puede circular, además, a mayor velocidad. Y se le ha encendido, de paso, la bombilla del bajo consumo. Yo espero que esto se le olvide, como lo de la dichosa corbata.