26 diciembre, 2012

La sentencia de la semana. ¿Imputación objetiva en la responsabilidad civil por omisión?




                ¿Tiene algún papel la imputación objetiva en la responsabilidad civil por omisión? La jurisprudencia  da por sentado que sí, cómo volveremos a comprobar en la sentencia que ahora comentaré, la 725/2010 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 25 de noviembre. Encontramos en ella la siguiente afirmación: “cuando nos hallamos ante una omisión que pretendidamente ha ocasionado un daño, debemos utilizar criterios de imputación objetiva para determinar si una determinada acción u omisión es susceptible de haber causado el daño que se le imputa” (El subrayado es nuestro). En la sentencia se trata de la reclamación de responsabilidad por una muerte debida a la explosión de una bombona en un restaurante, explosión que se da por plenamente probado que deriva de “una negligente instalación de las gomas de salida del gas desde la bombona a la cocina”, instalación que fue realizada por el dueño del restaurante o alguien de él dependiente, si bien sobre la responsabilidad del dueño no versa esta sentencia, pues fue en la instancia anterior condenado a indemnizar y no recurrió. Así que el asunto de la sentencia gira sobre si existe o no responsabilidad de la empresa suministradora, REPSOL, por falta de inspección sobre el estado de la instalación. De ser REPSOL responsable, por tanto, lo sería por omisión.
                Reparemos en la frase de la sentencia hace un instante subrayada. Previamente a ella la sentencia explica que la resolución de esos casos de accidentes causados por bombonas o instalaciones de gas “se centra en la prueba de la relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la suministradora de gas y el accidente, nunca el riesgo”. No es pues, mera responsabilidad por riesgo y hay que demostrar la relación causal, y entendemos que también la culpa.
                ¿Cómo se prueba la relación causal entre una omisión y un daño? Y, sobre todo, ¿qué pinta ahí la imputación objetiva? Recordemos que se nos está indicando que “debemos utilizar los criterios de imputación objetiva para determinar si determinada acción u omisión es susceptible de haber causado el daño que se le imputa” (subrayado nuestro). Sabemos perfectamente, porque una y mil veces se repite, que los criterios de imputación objetiva vienen a cuento, según su teoría, para hacer de entre las causas y los causantes una selección, escogiendo solamente los relevantes a efectos de imputación de responsabilidad y descartando la imputación de los causantes cuya causación no se tenga por relevante según los patrones normativos que para esa selección se empleen[1]. Si quien omite no causa, y la imputación objetiva selecciona causantes según un patrón de relevancia jurídica, con criterios de imputación objetiva ni se imputa responsabilidad ni se exime de ella al omitente, pues no es causante. Eso no tiene más vueltas posibles.
                Lo dicho no quita para que un razonamiento causal comparezca en el juicio sobre la responsabilidad por omisión, pero es un razonamiento causal hipotético. Nada que ver con la pluralidad inabarcable de causas y causantes en clave de causalidad material o de equivalencia de condiciones.
Cuando se dirime la posible responsabilidad de uno que omitió algo que era su deber, los aspectos a considerar serán siempre y en cada caso uno o varios de los siguientes:
                (i) Si en verdad regía una obligación de hacer y si esa obligación fue incumplida por el demandado. Lo segundo equivale a fijar cuál era el alcance de tal obligación, en qué acciones o medidas concretas se traducía en el caso esa obligación. Por ejemplo y en el tema de esta sentencia que se comenta, REPSOL tenía la obligación indiscutible de revisar las instalaciones y eso no se debate, pero importa ver con qué grado de periodicidad, frecuencia o constancia. Piénsese que si tras una manipulación negligente de algún elemento de la instalación por parte de la víctima del accidente o de un tercero se imputa a REPSOL la responsabilidad por el daño, se está sentando una obligación de vigilancia constante por parte de la empresa, poco menos que el deber de una inspección diaria. ¿Es ese el grado de cuidado que impone la norma que marca tal obligación para la empresa? Evidentemente, no. Por ese lado ya habría que absolver en un caso así, pues es un caso en el que las acciones de REPSOL están en la cadena causal indudablemente (si REPSOL no hubiera hecho la instalación y proporcionado la bombona, no habría habido ese accidente), pero REPSOL no tiene ninguna culpa si no infringió la norma. Si, como aquí, la responsabilidad es por culpa y no puramente objetiva, el cumplimiento de la norma exime de la responsabilidad: exime por falta de culpa. No hay responsabilidad culposa cuando el causante no ha dejado de hacer lo debido; esto es, no hay omisión culposa. Es ociosa, entonces, toda consideración sobre cursos causales hipotéticos.
                (ii) Si hubo omisión de la conducta debida, de las debidas medidas de cuidado, existirá culpa, pero procederá examinar si concurren motivos de exoneración de la responsabilidad. Mas, insisto, no se tratará de ver si lo que la omisión “causó” es jurídicamente irrelevante para el daño, con base en los criterios de imputación objetiva, sino de analizar si el daño habría acontecido igualmente aun cuando el demandado no hubiera omitido ese debido cuidado. Por eso se trata de causalidad hipotética.
                Supongamos que REPSOL se hubiera retrasado indebidamente en la revisión de la instalación, pero que el accidente se debe a que alguien, sea la víctima o sea un tercero, agujerea la goma por la que circula el gas, que el gas se expande por el recinto por esa causa y que ocurre la deflagración. ¿Diríamos, hablando propiamente, que se ha roto el nexo causal entre la omisión de REPSOL y el accidente? No, no se rompe el nexo causal que no es tal nexo, y en las omisiones no lo hay. Diríamos que el hecho queda completamente fuera del dominio de REPSOL, lo que aquí equivale a comprender que la inspección, si hubiera tenido lugar en tiempo y forma debidos, no habría podido evitar el accidente, pues este quedó bajo el dominio de esa otra persona que causó el accidente con su acción. En esa tesitura, en la que viene a ser indiferente que REPSOL haya inspeccionado o no, ya que ese otro sujeto habría provocado el daño de todos modos, la no omisión, la acción debida de REPSOL no se habría interpuesto como impedimento del accidente. No es que REPSOL con esa omisión no haya causado, es que la acción omitida, de haberse realizado, no habría evitado.
                ¿Por qué mantenemos que no comparecen aquí criterios de imputación objetiva como podría ser, en este caso, el de prohibición de regreso o el de provocación o el de aumento del riesgo? Porque cualquiera de ellos presupone una acción de REPSOL causalmente operante pero que deja de ser jurídicamente relevante a efectos de imputación. No es que otra causa, sumada a la causación de REPSOL, “pese” más o tenga mayor relevancia, sino que la causación por el otro sujeto no se habría evitado mediante la acción debida de REPSOL, y con esto no hacemos selección o juicio de relevancia entre las causas, sino un juicio hipotético sobre si lo que pasó podría no haber pasado si la acción obligada de REPSOL hubiera provocado un curso causal alternativo, curso causal alternativo que no desembocara en el daño.
                La responsabilidad por omisión supone culpa, y en este último supuesto la culpa concurriría, pues la norma de cuidado se habría incumplido. Pero en la responsabilidad por omisión está presente una condición adicional de imputación: que razonablemente se pueda concebir que la conducta alternativa del demandado, la que la norma o patrón de cuidado exigía, hubiera evitado el daño. Si esta hipótesis causal alternativa no es razonablemente defendible, pues hay prueba de que el daño acontecería igualmente, no se realiza esa segunda condición de imputación. Pensemos en el supuesto de un socorrista de piscina que está despistado y no se arroja a rescatar a un bañista que se ha ido al fondo. Incumple el deber que le compete, pero no se le podrá imputar la muerte del bañista si se prueba que este murió por un infarto fulminante al entrar en el agua[2] o porque alguien le disparó en el corazón mientras nadaba. El socorrista, entonces, no tenía el dominio del hecho o de la situación y su culpa no lo será del daño, aunque por relación a la norma que le afecta sea culpable[3].
                Nada especialmente grave pasa si también para estos casos se quiere hablar de imputación objetiva[4], únicamente que tal concepto se difumina aún más y se convierte en un perfecto cajón de sastre que lo mismo vale para un roto que para un descosido. Si, a la postre, se habla siempre y para todo de imputación objetiva, incluso cuando se examina el lado subjetivo de la imputación, si lo mismo se considera la imputación objetiva cuando propiamente hay una causación que analizar en su relevancia que una omisión que nunca es causal, imputación objetiva se torna sinónimo de imputación a secas o por la falta de diferenciación se oscurece lo que antes estaba claro y acaban asimilándose tipos de responsabilidad cuyos distintos presupuestos o requisitos de imputación antes estaban más claros. Acaba la de imputación objetiva tornándose una expresión fetiche, un pretexto para absolver o condenar sin mayores miramientos y sin una argumentación ceñida a las pautas de cada clase de responsabilidad por daño. Porque, y esto es esencial, nunca puede servir de argumento apropiado la simple mención de la imputación objetiva, sino que habrá de razonarse sobre el modo en que concurre y se aplica cada uno de sus muy heterogéneos criterios. Dicho sea esto al margen del gran debate sobre si es tan grande la utilidad de los criterios de imputación objetiva o si en verdad se aplican por el lado objetivo o de la causación o por el subjetivo de la culpa.


[1] De la doctrina reciente: “Los problemas causales nacen sobre todo de la constatación de que todo daño es resultado de una pluralidad de causas y todas ellas constituyen antecedentes físicos del daño. Sin embargo, en un segundo plano, debemos preguntarnos si esos antecedentes son relevantes jurídicamente como para atribuir responsabilidad a su autor. PANTALEÓN planteó, así, la diferenciación entre la realidad de la causalidad y la imputación objetiva” (Leyre Elizari Urtasun, El daño desproporcionado en la responsabilidad de los médicos y los centros sanitarios, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, p. 93). “El problema de la imputación objetiva es determinar cuáles de los eventos dañosos ligados causalmente al resultado son relevantes jurídicamente para hacer responder a su autor. En este caso se trata de una cuestión de derecho, de qué criterios se utilizan para atribuir la responsabilidad al que ha causado materialmente el daño” (ibid., p. 94).
[2] Un caso similar lo resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1984.
[3] Y pueda ser por ese incumplimiento sancionado, en su caso, igual que cabría sancionar a la empresa suministradora del gas y responsable de la instalación si no realizó adecuadamente las revisiones.
[4] Pero entonces convendrá diferenciar entre lo que es en sentido estricto imputación objetiva y lo que es imputación objetiva en sentido más lato o impropio, como hacen algunos penalistas. Escribe Mir Puig: “El entendimiento del concepto de imputación objetiva en el sentido estricto que vincula al principio de culpabilidad los tres niveles de imputación (objetiva, subjetiva y personal), exige una determinada relación de riesgo entre el resultado típico y la conducta, sin la cual no cabe "culpar" ni siquiera a una persona prudente de la producción del resultado. A esta "reprochabilidad objetiva" se refería Gimbernat al fundamentar la teoría, y tal exigencia constituye el núcleo histórico de la imputación objetiva, como continuación de la teoría de la adecuación. Éste ha de seguir siendo el contenido de la imputación objetiva en sentido estricto, o de primer nivel, en los delitos de acción, tanto si son de resultado separado como si son de mera actividad. Pero, por una parte, en los delitos de comisión por omisión la imputación del resultado típico requiere algo distinto a la relación de riesgo: la posición de garante. Esta exigencia ha de integrar también la imputación objetiva en sentido estricto, o de primer nivel, en los delitos de comisión por omisión. Es evidente que en estos delitos la pura relación de riesgo hipotético (de haberse actuado se habría evitado el resultado y ello era previsible) no basta para imputar el resultado al omitente, como se deduce del hecho de que no se imputa el resultado a quien no está en posición de garante aunque también hubiera podido evitarlo. Y, por otra parte, la evolución de la teoría ha ido incluyendo en el ámbito de la imputación objetiva otros criterios distintos al de riesgo, como el de la intervención de la víctima o de terceros, la competencia que corresponde a un rol social, la delimitación de autoría, participación punible y participación impune, etc. Estos criterios no tienen cabida en el concepto de imputación en sentido estricto, pero en la medida en que tratan también de determinar cuándo se puede y cuándo no se puede imputar el hecho a un sujeto, cabe incluirlos en un sentido amplio, o de segundo nivel, de la imputación objetiva” (Santiago Mir Puig, “Significado y alcance de la imputación objetiva en el Derecho penal”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2003, p. 17). Sobre los ya tempranos intentos de no reducir la imputación objetiva a los delitos comisivos de resultado y de aplicarla también a los delitos de actividad y a los omisivos, vid. Margarita Martínez Escamilla, La imputación objetiva del resultado, Madrid, Edersa, 1992, p. 48.

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