09 enero, 2008

Neoconstitucionalismo. 2.

Pues ahí va otro trozo de mi crítica al neoconstitucionalismo. Todo es muy largo, ya lo sé. Y demasiado florido. No me sale el escribir estreñido de mis queridos colegas analíticos. Dirían ellos que el defecto está en contrario, en lo mío, y nos les faltará razón. Me vienen la historia o la política, o hasta el sentido común, allí donde otros se limitan a decir que si p implica q no hay más que hablar. Porca miseria. Nunca llegaré a los altares. Por exceso de retórica y por este estilo malicioso acabo siendo mucho más oscuro que si procurara no decir casi nada. Por querer abarcar mucho autor y mucha norma me lío mucho más que si no viera ni citara más teoría ni más sistema jurídico que el que figura en los libros del bueno de Bulygin, pongamos por caso. Maldición.
En fin. Uno se quiere así. Además, al que no le guste mi rollo como teoría del Derecho, que lo vea como ensayo literario. Cosa que no todos pueden decir, qué narices.
Bueno, pues ahí va lo de hoy. Ánimo
******************************************************
Es lugar común comenzar la justificación del neoconstitucionalismo mencionando la presencia en las constituciones contemporáneas de cláusulas de derechos fundamentales y mecanismos para su efectiva garantía, así como de cláusulas que enuncian valores, cuya estructura y forma de obligar y aplicarse, la de todas ellas, es distinta de las de las “reglas”. Se trataría del componente material-axiológico de las constituciones.

El neoconstitucionalismo resalta siempre esa peculiaridad de las constituciones contemporáneas, de la que se seguiría con necesidad una modificación en el valor normativo de dichas constituciones, que ya no serían meramente norma jerárquicamente superior a la ley y al resto de las normas del ordenamiento, sino también, y principalmente, plasmación de los supremos valores objetivos que han de regir la convivencia social, garantizada por el Derecho.
Limitados a este aspecto, la novedad es escasa. En España, ya la Constitución de 1812, la Constitución de Cádiz, decía en su artículo 6 que “El amor a la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos”. Y el artículo 14, por poner sólo otro ejemplo, establecía que “El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen”. ¿Qué tipo de normas constitucionales serán ésas? ¿Principios? ¿Directrices? ¿Meros valores constitucionalizados? En cualquier caso, ya entonces estaban ahí. Y, si de que la Constitución refleje un orden objetivo de valores se trata, qué decir del artículo 12, a tenor del cual “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”.
Por otro lado, tampoco parece que digan mucho del novedoso constitucionalismo moral esas cláusulas que apelan a valores a mansalva, comenzando por el de la justicia. En la España de la dictadura franquista, ya se sabía algo de eso en las Leyes Fundamentales, sucedáneo de Constitución con pretensiones de normas supremas. Así, el Fuero del Trabajo, de 1938, decía en su cláusula segunda que “Por ser esencialmente personal y humano, el trabajo no puede reducirse a un concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción incompatible con la dignidad personal de quien lo preste.”. Y, puestos a proclamar derechos, la cláusula octava establecía que “Todos los españoles tienen derecho al trabajo. La satisfacción de este derecho es misión primordial del Estado”. Sin duda, se tratará de una directriz constitucional o paraconstitucional. También el Fuero de los Españoles, de 1945, estaba bien adornado de moral objetiva positivada. Por ejemplo, su artículo 22 sentaba lo que sigue: “El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El matrimonio será uno e indisoluble. El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas”. Ciertamente, tomando en serio el concepto liberal-democrático de Constitución, es escarnio tratar como tal las Leyes Fundamentales franquistas. Pero pretendían ser el equivalente de una constitución, los tribunales las invocaban y hasta los defensores del uso alternativo del Derecho proponían, allá por principios de los años setenta, que se aplicaran al pie de la letra en lo que conviniera para subvertir el sistema.
Así pues, poca novedad hay en el hecho de que las Constituciones reales o pretendidas se llenen de proclamaciones axiológicas y se inflen a base de predicar la verdadera moral y la fe debida. Por otro lado, en las normas jurídicas infraconstitucionales tampoco es ninguna innovación reciente la presencia de normas que no tienen la estructura de las reglas, sino la que ahora se predica de principios. Sin ir más lejos, el Código Civil español, de 1889, alude reiteradamente a la buena fe, mientras que el BGB alemán, de 1900, sienta en su parágrafo 242, el principio o Grundsatz de buena fe (Treu und Glauben) en estos términos: el deudor está obligado a rendir su prestación tal como exija la buena fe a tenor de los usos del tráfico. Y, de nuevo en el Código Civil español, la moral asoma por múltiples lugares, como cuando el artículo 1271 dispone que “Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”, o cuando el 1328 dice que “Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres”. ¿Moral objetiva jurídicamente positivada o cláusula para ser rellenada con los contenidos que en cada momento dicte la cambiante moral social positiva? El mismo asunto que para las cláusulas valorativas de las constituciones, sólo que éstas hoy también consagran como valor el pluralismo, y si entendemos que en él entra también el pluralismo moral, queda por definición excluido que se constitucionalice “la” moral objetiva y verdadera.
En cualquier caso y volviendo a los códigos, ¿significan esos principios de carga moral, en ellos presentes, que el juez que los aplique deba ponderar en lugar de o además de subsumir? Si la respuesta es negativa y las leyes se aplican interpretando y subsumiendo, mientras que los principios constitucionales se aplican ponderando, ya no serán los contenidos morales constitucionalizados la razón de que la ponderación sea un método específicamente constitucional, y habrá que buscar una explicación distinta para esa disyunción metodológica entre leyes y Constitución. Si se responde que la ponderación es el método mediante el que se resuelven los conflictos entre derechos constitucionales, contenidos en normas que son principios y no reglas, no se hace más que trasladar la cuestión, pues también en las leyes se sientan derechos, también esos derechos son susceptibles de justificación moral y también entre derechos legales hay conflictos. ¿Por qué, pues, no se resuelven mediante una ponderación metodológicamente idéntica los conflictos entre derechos legales[1]? El neoconstitucionalismo, en suma, se ve abocado a justificar la especificidad de las normas constitucionales mediante alguna propiedad que no sea ni su mayor indeterminación semántica ni su superioridad jerárquica (formal), y sólo lo consigue a base de resaltar que la naturaleza de la Constitución, diga lo que diga, es prioritariamente moral, mientras que la de la ley, diga lo que diga, es prioritariamente jurídico-positiva.
Otras dos notas de las constituciones contemporáneas se suelen destacar para justificar la novedad que suponen en cuanto normas jurídicas y fundamentar así la índole peculiar del razonamiento que las aplique: su carácter rígido y la garantía jurídica de su efectividad, que hace que sus normas no tengan un carácter puramente programático. Ahora bien, estos dos caracteres, sin duda ciertos, refuerzan la superioridad jerárquica de las constituciones dentro del sistema jurídico, pero poco tienen que ver con la naturaleza moral de las mismas, con la condición de la Constitución como “orden objetivo de valores”, tal como en 1958 definió el Tribunal Constitucional alemán la Ley Fundamental de Bonn, en sintonía con la definición idéntica que daban algunos comentaristas, con Dürig a la cabeza.
En efecto, que el legislador ordinario no pueda modificar mediante el procedimiento legislativo común todas o algunas normas constitucionales hace a éstas resistentes frente al legislativo, de la misma manera que son resistentes frente a la Administración las normas legislativas, pues donde la ley es superior al reglamento no puede la Administración cambiar la ley mediante norma reglamentaria. En cuanto al control de la efectividad de las normas constitucionales mediante la judicatura o mediante un tribunal constitucional, también tenemos idéntico paralelismo, pues a la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde tanto velar por la legalidad de los actos administrativos como anular los reglamentos ilegales. Y tanto este control específico como la resistencia de las leyes frente a los reglamentos no ha servido ni tiene por qué servir para afirmar que la ley encierre contenidos morales objetivos que justifiquen tales propiedades o para convertir a la jurisdicción contencioso-administrativa en una jurisdicción cuyo razonamiento tenga que ser prioritariamente moral, preocupada más por la justicia del caso que por la seguridad jurídica, y aplicadora de un método ponderativo en lugar de uno interpretativo-subsuntivo.
No se ve por qué ha de confundirse la importancia de una norma jurídica con su mayor contenido moral. Que una norma jurídica sea más relevante como regla del juego social no implica necesariamente que sea mayor su carga moral o su sintonía con normas morales presuntamente objetivas. La norma legal que manda circular por la derecha en las carreteras es socialmente importantísima, pero moralmente neutra y lo mismo daría que ordenara circular por la izquierda. Tampoco la exigencia de procedimientos especiales o mayorías cualificadas para la elaboración o reforma de ciertas normas es sinónimo de superioridad moral de las mismas, sino indicio de la mayor relevancia social que se les atribuye. Que en el Derecho español, y a tenor del artículo 81 de la Constitución, determinadas materias deban regularse como ley orgánica y no como ley ordinaria no indica mayor cualidad moral o más proximidad a los fundamentos morales del sistema, sino mayor importancia en los esquemas organizativos del Estado y la sociedad. Un Estatuto de Autonomía, que ha de ser aprobado mediante ley orgánica, ni tiene más entidad moral ni afecta en más a los valores morales más destacados que una ley de reproducción asistida, una ley de ventas a plazos o una ley del suelo.
En las constituciones se recogen las normas jurídicas más importantes para la comunidad, las que marcan las reglas de juego esenciales. Cierto es que ese juicio de importancia, esa jerarquización de las normas, se basa en razones morales, normalmente razones de moral positiva, de la moral social imperante, al menos cuando las constituciones se elaboran por procedimientos democráticos. Pero ese fundamento moral fáctico no hace que varíe su condición de normas jurídicas, de jerarquía superior, pero jurídica, convirtiéndolas en normas a medio camino entre la moral y el Derecho o en normas morales constitucionalizadas pero que hayan de ser aplicadas mediante un razonamiento que sea más moral que jurídico y que esté más atento a la justicia que a la letra; de la misma manera que la superioridad jerárquica de la ley sobre el reglamento y el hecho de que se reserve a la ley la regulación de materias que se consideren más importantes o dignas de cuidado y control no supone que tengan las normas legales una naturaleza moral superior a los reglamentos, un tipo de validez jurídica distinta de la de éstos ni un método de aplicación específico y con mayor presencia de las consideraciones de justicia o de la misteriosa razón práctica. En suma, la jerarquía de las normas jurídicas no es directamente traducible a jerarquía moral, aunque refleje de hecho un juicio de importancia moralmente condicionado.
Tal vez estamos asistiendo a lo que podríamos denominar la “canonización” de las normas constitucionales, dando a esta expresión el sentido que a continuación se explica. El derecho canónico se compone de las normas mediante las que la Iglesia católica se organiza como institución al servicio de la Verdad y el Dogma trascendente que la inspira y mediante el cual disciplina las acciones de sus fieles dentro de la Iglesia. Todo este entramado jurídico tiene su base en una (considerada) Verdad Suprema, basada en la Revelación y en la interpretación de los Textos Sagrados por las autoridades que, a tenor del mismo dogma, actúan inspiradas por el Espíritu Santo. De esa suprema Verdad de fe deriva una concreta moral, dogmática e incuestionable mientras se esté dentro de la Iglesia, y de esa Verdad y de esa moral dogmática son plasmación también las normas jurídicas que conforman ese particular sistema jurídico. Ahí sí hay una moral (que se pretende) objetiva como base de ese Derecho y ahí sí que queda perfectamente establecido desde qué fundamentos morales deben interpretarse y aplicarse ad intra esas normas jurídicas. Una moral objetiva y la única verdadera, unos intérpretes del dogma moral de base que se dicen inspirados por el mismo Dios o una de sus Personas, y unas normas jurídicas que deben cumplirse y aplicarse en sintonía plena con esa moral única. Cuando el Derecho canónico consagra la indisolubilidad del matrimonio no ha tomado su legislador la opción que le pareció mejor o más ajustada a los tiempos, sino la única acorde con aquella moral y con el dogma que la impregna. Por eso el Derecho canónico no puede ser democráticamente elaborado por los fieles. Entre otras cosas, porque el pluralismo queda por definición excluido cuando el Derecho plasma supremas verdades, dogmas de fe o cuando al que lo establece lo inspira el Espírito Santo. ¿Inspira algún Espíritu, santo o no, al Poder Constituyente?
¿Es ése el caso de las constituciones modernas? Rotundamente no. Que se inspiren en la moral propia del liberalismo ilustrado, a la que se suman componentes sociales derivados del marxismo y de las luchas sociales del siglo XIX y XX, no significa que en ellas cristalice, a modo de dogma, un orden objetivo de valores, las supremas verdades morales. Al contrario, establecen las mínimas reglas de juego para que puedan convivir en la sociedad sistemas morales distintos y bajo la única condición de aceptar unos mínimos puntos de partida morales y que hasta pueden ir cambiando de interpretación con el paso del tiempo. De ahí que en esas constituciones no sólo se recojan esos fundamentos morales elementales, como el valor de la vida y de la libertad, sino que también se institucionalice el libre juego de la política y se aseguren los derechos políticos. Dentro de la Iglesia no hay derechos políticos ni puede haberlos, pues la Verdad está preestablecida y sus concreciones en cada tiempo y para cada caso las hacen los “sacerdotes” de esa fe, los guardianes del dogma. Pero en un Estado constitucional y de Derecho no puede hacerse de la Constitución el depósito de las supremas verdades morales omniabarcadoras y con capacidad de producir solución por sí para cualquier cuestión, concretadas por los jueces y los tribunales constitucionales a base de enmendar al legislador en razón de la justicia de cada caso concreto y haciendo, de este modo, ocioso el juego de la política y vano el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.
Si a los ciudadanos y a sus representantes en los parlamentos no les queda más alternativa que la de acertar con los desarrollos de la Constitución que le parezcan al guardián de la Constitución las verdaderamente exigidas por unas normas constitucionales que sólo son indeterminadas en su dicción, pero que son perfectamente precisas en su sustrato moral y que encierran en sí la predeterminación de un único modelo social posible, los ciudadanos no tienen propiamente alternativa o la tienen sólo en las cosas que menos importen, en las bagatelas, y el desempeño de los derechos políticos se convierte en un puro ejercicio de adivinación y, en el fondo, en un patético ejercicio de sumisión al juez último de la verdad constitucionalmente revelada.
Que, como tantas veces se repite, las constituciones modernas hayan recogido el derecho natural, positivándolo como Derecho, ni es tanta verdad ni es tan relevante. No es tanta verdad porque habría que preguntarse cuál iusnaturalismo o cuáles iusnaturalismos son ésos que se han constitucionalizado. Que la justicia sea supremo valor constitucional y que todos los iusnaturalismos la sitúen como altísimo valor moral y jurídico dice poco o nada del contenido concreto de lo justo, pues cada iusnaturalismo de los que han sido y son la dota de un contenido material distinto. Que el supremo valor de la vida y la dignidad humanas esté afirmado en las constituciones nada resuelve por sí sobre si con tal valor constitucional es compatible la permisión del aborto o de la eutanasia, la guerra, las largas condenas de prisión o la tortura en casos extremos, pues cada iusnaturalismo y cada iusnaturalista que interprete y aplique la Constitución le va a dar un alcance distinto a aquel valor para estos asuntos. Será propiamente interpretación de la Constitución y decisión legítima de los órganos constitucionalmente competentes lo que resuelva tales interrogantes jurídico-constitucionales, pero no aplicación de una moral objetiva plasmada en la respectiva cláusula constitucional y, menos aún, aplicación del iusnaturalismo constitucionalizado. Habrá que pedir a tales órganos competentes que justifiquen sus decisiones y aumenten legitimidad de de las mismas mediante una argumentación exigente y lo más convincente posible, no que tiñan su razonamiento con tintes demostrativos, de puro ejercicio de una razón práctico-moral que es simultáneamente jurídica, ni se disfracen de puros aplicadores de normas que ahí estaban, en los arcanos de la Constitución, en su esotérico trasfondo, esperando ser conocidas y hechas valer por sus supremos sacerdotes[2].
Que esa supuesta constitucionalización del iusnaturalismo no es tan relevante queda de manifiesto si pensamos lo siguiente. Todo derecho positivo es trasunto de una determinada moral, pues las normas jurídicas no caen del cielo, sino que provienen de las ideas y las ideologías de sus autores o, quizá, de la moral social positiva. Además, todo derecho positivo es susceptible de enjuiciamiento crítico desde cualquier sistema moral. ¿Qué cambia por el hecho de que las constituciones hubieran recogido una determinada moral, en este caso la moral iusnaturalista? No cambia nada, salvo que otorguemos al iusnaturalismo un trato privilegiado, una suprema condición ontológica y epistemológica. Si el iusnaturalismo contiene la moral verdadera, la constitucionalización de sus principios convertiría a la Constitución en Derecho verdadero, en el Derecho materialmente supremo. Pero si el iusnaturalismo es una moral más o si los iusnaturalismos no son sino una parte del repertorio de las morales posibles y operantes, que haya sido constitucionalizada esa moral es asunto puramente contingente y tan poco relevante para el estatuto jurídico de las normas constitucionales o para las condiciones de su aplicación como si se hubiera constitucionalizado otro sistema moral cualquiera.
Que la naturaleza de las constituciones cambie por insertarse en ella los valores iusnaturalistas es algo que sólo puede ser afirmado desde el iusnaturalismo, desde un constitucionalismo iusnaturalista que pone el derecho natural por encima de la Constitución y que sólo reconoce la superioridad jurídica de la Constitución si en ella se recoge y protege el derecho natural. Pero si no se es iusnaturalista, entrar a ese juego es manifestación de irreflexión o de precipitada ingenuidad. Para un no iusnaturalista, incluso esa Constitución que ampare los valores iusnaturalistas seguirá siendo suprema norma jurídica si tal jerarquía está efectivamente articulada y jurídicamente garantizada, y no norma moral. La Constitución seguirá siendo lo que la Constitución dice y lo que de ella hagan sus legítimos intérpretes, no lo que diga ese iunsnaturalismo supuestamente constitucionalizado. Ahora bien, si se consigue que los tribunales constitucionales crean que la Constitución no es lo que sus disposiciones dicen o lo que de ellas se interpreta con respeto a las reglas de nuestro lenguaje y al sentido común, sino lo que dicta para cada caso la justicia tal como la entiende el iusnaturalismo o cualquier otro sistema moral, la Constitución pasará a ser nada más que lo que digan los tribunales constitucionales. Y su texto estará de más, será exactamente papel mojado. La suprema fuente del Derecho será el oráculo y no habrá más órgano constitucional que un extraño personaje a medio camino entre Salomón y el Espíritu Santo.
Resumamos lo que en este apartado se ha querido decir. En primer lugar, que la mención de valores o la positivación directa de normas de algún sistema moral en las constituciones no es un descubrimiento de hace cuatro días, ni mucho menos. En segundo lugar, que tales cláusulas obligan en función de dos cosas: su grado de determinación, el grado de determinación precisa de sus contenidos, y el tipo de garantías que en general tenga la Constitución y, dentro de ella, esas cláusulas. Una invocación constitucional a la justicia o a la liberad, por ejemplo, como valores superiores, no hace a la Constitución comulgar con ninguna concepción material de dichos valores y, por consiguiente, deja libertad a los intérpretes para asignarles discrecionalmente un valor u otro. En cambio, la presencia de una norma constitucional que diga que una determinada religión es la única fe verdadera sí compromete dicha Constitución con una moral determinada. En tercer lugar, y por consiguiente, que una Constitución instaure la garantía judicial de sus normas no compromete a éstas con ningún determinado sistema de valores a la hora de precisar lo que en sus enunciados sea indeterminado; que haya una garantía judicial reforzada de los derechos fundamentales tampoco compromete a la Constitución con más contenido preciso de ellos que el que se derive de lo precisa que sea su enunciación. Una Constitución no se “materializa” más ni por contener cláusulas valorativas ni por contener garantía específica de sus normas y derechos; tampoco porque sean directamente aplicables sus normas y derechos. La única pauta real aquí operante es la siguiente: a mayor indeterminación lingüística de tales enunciados, y a mayor presencia de sistemas morales concurrentes en la sociedad pluralista para rellenarlos de contenido, mayor discrecionalidad de sus intérpretes y aplicadores; y cuando esas normas, así enunciadas, se aplican directamente, sin mediación legal, también mayor discrecionalidad de sus aplicadores a efectos de configurar y concretar sus concretos contenidos.
[1] Súmese a esto el hecho de que la gran mayoría de los derechos legales son reconducibles a derechos y principios constitucionales, de los que serían desarrollo o plasmación. Por consiguiente, siempre estaría en manos del juez la posibilidad de reconducir o traducir un conflicto entre derechos legales a conflicto entre derechos constitucionales y optar, así, por resolverlo ponderando a la luz de las circunstancias del caso concreto. Tendríamos, si esto es cierto, que el juez puede siempre elegir el método preferible y que mejor se adapte a la índole de la decisión que quiera tomar y al tipo de fundamento que le resulte más cómodo: la letra de la norma, interpretada, o la justicia del caso concreto, establecida mediante la ponderación.
[2] Un reto para la sociología jurídica: que se investigue, hasta donde sea posible, cuántos de los “padres” o máximos expositores del neoconstitucionalismo profesan con rigor una fe religiosa y, en consecuencia, parten de la convicción de que hay un derecho natural verdadero, con fundamento religioso, y sólo uno. Algunos casos son bien claros a este respecto y en las propias obras de los autores, estudiadas en su conjunto, se puede apreciar con nitidez.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

La verbosidad va de la mano con la espontaneidad, en muchas circunstancias.

¿No dicen eso en las Américas de "te escribo largo, porque tengo prisa"?

Salud,

Anónimo dijo...

Notas de lectura al vuelo.

No parece escarnio alguno tratar las Leyes Fundamentales de aquellos años de feliz unidad en nuestro destino universal como paraconstitucionales; aparte del argumento pragmático, como se menciona, eran potencialmente (y sin potencialmente) autocontradictorias.

En cuanto a la referencia a la buena fe, parece perfectamente válida –incluso en los códigos técnicos-. Pedantemente la podríamos llamar 'sociotélica', pero, pedanterías aparte, hace referencia a un cuerpo de experiencia concreta, y es que las transacciones (en sentido general) conducidas en buena fe generan menos conflictos y son más satisfactorias para las partes.
En ese sentido, la considero menos axiológica que las proclamas citadas de textos constitucionales, que yo preferiría generalizar al calificativo de ideológicas (puesto que lo que una comunidad específica llama -legítimamente- valores, las demás comunidades que conviven con ella llaman –con igual legitimidad- ideología).

La referencia a las buenas costumbres, en cambio, pertenece a una tercera categoría: de nuevo tiene un pie en lo ideológico, pero el otro –donde más apoya- obedece a un proyecto instrumental obvio, de control social. Bajo el ominoso objeto relativamente indefinido al que se hace referencia se pueden cobijar, y se cobijan de hecho, multitud de intenciones.
Lo que encierra un argumento probablemente apasionante: cuándo la indeterminación lingüística es expansiva, es una garantía de longevidad, de adaptabilidad, de omnicomprensividad (con una "o" muy chiquitita, menos que minúscula) de la norma, y cuándo es excluyente, encerrando el potencial de servir como pretexto para martillear escrotos de hereje.

Creo que el argumento central para rebatir el carácter moral de las Constituciones modernas es su énfasis relativizador y procedimental: simplemente, lo que quieren es proveer a la sociedad de un espacio (relativamente resistente a veleidades contingentes de uno u otro signo) para la convivencia de individuos tanto amorales, tanto que profesen (idealista o hipócritamente, continua o discontinuamente, tanto da), adhesión a morales específicas.

En cuanto a la diatriba con el iusnaturalismo, me parece puritito juego de lenguaje: se podría afirmar, aunque escueza a los amantes de la posesión privada y excluyente de conceptos, que en las constituciones no hay conceptos iusnaturalistas, sino todo lo más conceptos que coinciden con los de iusnaturalismo –como hay conceptos que no coinciden–.

Se podría girar el argumento final, diciendo que la presencia de normas morales en las constituciones, a fin de cuentas, invalidaría funcionalmente en menor o mayor grado dichas constituciones, por lo que se podría decir aconstitucional (observación nada teórica, ocurre, bajo pobre disfraz, con el CE 1978 16.3) en la concepción actual de las mismas.

Para concluir pondría una banal nota filosófica. Encuentro curioso que siga habiendo partidarios de la moralización forzada, por vía legislativa, que sigan sin reparar en la devastadora autocontradicción que predican, por la simple y evidentísima razón, accesible a un chico de doce años, de que las acciones humanas sólo cobran genuina agencia moral cuando se deciden libremente. Un acérrimo partidario moral del matrimonio heterosexual e indisoluble, por ejemplo, se debería sentir en la gloria en la España de nuestros días, a fuer de pura lógica, porque sólo en un contexto que legitima otras posibilidades cobra verdadero significado moral su adamantino mantenimiento del vínculo con su santa, y el de otros comoralarios.

Salud,

Nota: muchos consideran 'moral objetiva' un oxímoro.

Anónimo dijo...

Perdón, escapóse el anterior comentario como anónimo, pero no lo es. Así que lo encierro en este bocadillo de notas 'firmadas'.

Anónimo dijo...

Anónimo
i) ¿Cuál es la autocontradicción de las Leyes fundamentales de cuando Franco?
ii) ¿Cuál es el límite (si es que lo hay) en ese espacio para la convivencia que prové la Constitución? ¿qué papel pintan los regionalismos separatistas dentro de esa convivencia? ¿qué moral les obliga a convivir donde no quieren?
iii)¿decidimos libremente todas nuestras acciones? lo digo por el ejemplo que pone del matrimonio.

Anónimo dijo...

1. Lo de Ely, que me río cada vez que lo pienso: el iusnaturalismo tiene una ventaja (que sirve para argumentar cualquier cosa) y una desventaja (que todo el mundo lo sabe).

2. Lo triste es la sensación de haberte zampado 400 páginas para concluir que será lo que diga no ya el Juez Hércules, sino el Juez Siffredi, que tiene una gran capacidad de penetración, valores en mano... pues mira.

(Yo antes era un tío fino. Tengo que dejar de leer este blog).

3. Va: que es horrible lo de dirigir trabajos, tesinas o tesis de adoctrinados en la fe neocatecu... (ups, lapsus). Amén de que el tonillo de púlpito raya muchísimo después de quince páginas, uno se vuelve loco intentando sintetizar qué cojoño dice ahí. Si además se junta la cosita de la fe con algún origen nacional especialmente dado a la retórica, sha se cagó, ¿vihte?

Y eso, en mi materia, que es dada a orinar en círculos concéntricos al tiesto. No me quiero imaginar cómo tiene que ser dirigir un trabajo de doctorado neoconstitucionalista sobre, un suponer, la licencia de farmacia o la garantía de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas en construcción. Que te puén dar las uvas. Pero ya pochas.

4. ¿Por qué arraiga el neocon(stitucionalismo) donde arraiga?

Anónimo dijo...

Autocorrección a lo que escribí ayer: donde dije "... conceptos que coinciden con los del iusnaturalismo ..." debí decir "... conceptos que coinciden nominalmente con los del iusnaturalismo ..."

En cuanto al comentario de ATMNeo, le sugiero que desarrolle (4); es verdaderamente interesante. ¿Por sus raíces los conoceréis?

Salud,