Ha
estallado el escándalo nacional y mediático porque el Tribunal Europeo deDerechos Humanos acaba de invalidar la llamada doctrina Parot sobre el cálculo
de cumplimiento de las penas. No voy a entrar, para nada, en el debate sobre si
eso parece justo o injusto en sus consecuencias, sobre si es poca o suficiente la
pena de los delincuentes -especialmente terroristas, pero no sólo- que podrán
o deberán ser puestos en libertad en aplicación de la doctrina del Tribunal
Europeo. Sobre eso ya está
opinando media humanidad y posiblemente hay buenas razones de una parte y de
otra.
He
hojeado la sentencia ahora mismo, pero muy por encima y guiado más que nada por
los resúmenes que presentan los periódicos en sus ediciones digitales. No tengo
tiempo hoy para mirar con la debida calma la sentencia en cuestión, así que me
disculpo si algunas de las consideraciones que haré dentro de un momento no son
del todo atinadas o se deben matizar sentencia en mano.
Centremos
lo que está en discusión y pongamos sobre el tapete algunos datos que parece
claros:
1. Los presos afectados o beneficiados
por la sentencia habrán cumplido siempre más de veinte años de pena privativa
de libertad y nunca irían a cumplir más de treinta. Lo primero creo que deriva
de la cantidad de pena que pueden redimir por trabajos en prisión u otras
actividades que computen a esos efectos según la ley general que se aplica a
los delitos anteriores a la reformas de 1995 y de 2003. Lo segundo obedece a
que a estos presos sobre los que se discute no se les puede aplicar un
cumplimiento de pena superior a esos treinta años, ya que ni cabe ni se ha
planteado la aplicación retroactiva de la reforma penal que alarga a cuarenta
años ese periodo máximo.
2. Había desde el principio un problema
de interpretación de la normativa referente al cómputo de la redención de
penas. Las alternativas interpretativas eran dos. Según la primera, los descuentos en el cumplimiento se
deberían aplicar sobre cada una de las penas por las que hubiera recaído
condena, asumiendo que el límite de cumplimiento posible estaba en treinta
años. Inés del Río, la etarra que ha recurrido ante el Tribunal de Estrasburgo,
sumaba, por sus diversos delitos, un total de más de tres mil años de condena.
Esto quiere decir que si el tiempo de pena redimida se calcula sobre esa base,
pasa de tres mil años a, pongamos, unos diez años menos. En resumen, que
tendría que estar en la cárcel hasta que pasaran treinta años.
La
segunda interpretación posible consistía en hacer esos descuentos sobre el
máximo de la pena que efectivamente se podía cumplir, treinta años cuando la
condena por los diferentes delitos era de más de treinta. Así que si, en un
caso tal, se han redimido diez años de pena, se debe poner a ese condenado en
libertad al cumplirse los veinte.
3. Hasta 2006 el Tribunal Supremo había
aplicado la segunda de esas dos interpretaciones. En 2006, ante el debate
social producido por la inminente excarcelación del eterra Henri Perot en
aplicación de tal interpretación hasta entonces acogida por el Tribunal Supremo
sin excepción, este Tribunal altera su jurisprudencia y pasa a mantener la
primera de las interpretaciones mencionadas. O sea, es en ese momento cuando
dice que no hay que calcular los descuentos sobre los treinta años, sino sobre
cada pena, lo cual, creo, es lo mismo o bastante similar (al menos en estos
casos de condenas de cientos o miles de años) a decir que hay que descontar
sobre la suma total de las penas. Henri Parot tenía condena de 4.700 años, por
treinta y tres asesinatos cometidos entre 1978 y 1990. Hablamos de condenas
anteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, ése es otro dato
importante que hay que tener en cuenta.
El
Tribunal Constitucional avaló la decisión del Tribunal Supremo, en el sentido de
que consideró que no había en tal jurisprudencia nueva y con dicho cambio
jurisprudencial un atentado contra derechos fundamentales de los que permiten
recurso de amparo.
4. Lo que acaba de decidir (o de
ratificar, pues se resuelve el recurso ante su sentencia anterior en el mismo
sentido) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el recurso
interpuesto por Inés del Río, es que la aplicación a ésta de esa nueva doctrina
jurisprudencial establecida en la mentada sentencia de 2006 vulnera antes que
nada un derecho protegido por el artículo
7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para Inés del Río la diferencia
en años de cumplimiento que estaba en juego era de nueve años. Es decir, y como
el Tribunal de Estrasburgo recuerda, si el Tribunal Supremo no hubiera variado
su interpretación y no hubiera introducido esa llamada “doctrina Parot”, hace cinco
años años que Inés del Río tendría que haber sido puesta en libertad con su
pena legalmente cumplida. Con la “doctrina Parot” le tocaría ser libre en 2017.
El
artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice así, en su primer
apartado: “1. Nadie podrá ser condenado
por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no
constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente
no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que
la infracción haya sido cometida”. Estamos ante el principio de legalidad
penal, el mismo que se ampara en el art. 25 de nuestra Constitución y que, en
lo referido a la irretroactividad de la ley penal desfavorable, se recoge en el
art. 9. Parte constitutiva y esencial del principio de legalidad penal es la
irretroactividad de la norma penal desfavorable para el reo.
5. El Convenio Europeo de Derechos
Humanos es parte del derecho interno español y las decisiones del Tribunal
Europeo cuentan y vinculan en nuestro derecho interno como si fueran las de un
tribunal español, con el aditamento de que su valor vinculante está por encima
de las decisiones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Esto es
así y jurídicamente pocas vueltas cabe darle. Las vías de hecho son cosa
aparte. Recuérdese lo que dicen el art. 96 y el art. 10 de la Constitución, más
lo que significa un tratado internacional, suscrito por el Estado respectivo, a
tenor del Derecho de los Tratados y del Derecho Internacional general.
Ahora
vamos con la cuestión que aquí quiero
plantear. La decisión de hoy mismo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
no se basa en que a Inés del Río se le hubiera aplicado retroactivamente una
norma legal desfavorable. Se le
aplicó la ley que estaba en vigor cuando cometió sus delitos y esto no se
discute ni lo cuestiona el Tribunal. Lo que el Tribunal Europeo está señalando
es que se le aplicó retroactivamente una
interpretación jurisprudencial perjudicial, la del Tribunal Supremo de
2006, la de la “doctrina Parot”. Va de suyo que si el Tribunal Supremo no
hubiera variado su doctrina o interpretación anterior para introducir ésa, Inés
del Río ya habría sido excarcelada hace años.
Dice
el Tribunal que (tomo las citas de la información
que viene ahora mismo en El País)
esto vulnera el derecho a la legalidad penal y a la irretroactividad de la ley
penal desfavorable (art 7) y, por extensión, el derecho a la libertad del art.
5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. ¿Por qué? Porque (cito por El País) "la legislación española era lo bastante precisa como para
permitirle comprender el alcance de la condena y su modalidad de ejecución"
y, sin embargo, "no podía haber
previsto que el método para calcular la redención de pena sería objeto de un
cambio de jurisprudencia", como hizo el Supremo en 2006. "La
aplicación de la doctrina Parot a la
situación de la Sra. Del Río Prada ha privado de efecto útil a las redenciones
de pena a las que en principio tenía derecho", indica el Tribunal.
Analicemos
con algo más de detalle. El derecho de Inés del Río se ha vulnerado en España,
al aplicarle la “doctrina Parot” del Tribunal Supremo (respaldada por el
Tribunal Constitucional) debido a que:
a)
La legislación española en su momento vigente (que se le aplicaba en todo caso
y fuera cual fuera la interpretación), sumada la doctrina del Tribunal Supremo
antes de 2006, le había permitido a ella (cuando delinque y es condenada y
mientras cumple la pena) calcular con precisión cuál era la pena máxima que soportaría
(treinta años, eso no está en cuestión) y cuánto de ese cumplimiento máximo
podía redimir por trabajo o actividades en la cárcel de las que a tal efecto se
consideran.
b)
Inés del Río no podía saber por anticipado que el Tribunal Supremo iba a
modificar su interpretación de la legalidad aplicable, introduciendo un nuevo
sistema de cómputo de las redenciones que aumentaría su tiempo de cumplimiento
de pena. Esto le parece al Tribunal relevante desde el siguiente punto de
vista, al parecer: si ella hubiera sabido que, pasado el tiempo, el Tribunal
Supremo iba a variar de esa forma la relevancia de las actividades de ella para
la redención de pena, tal vez no habría realizado dichas actividades. Se le
frustró una expectativa fundada que ella tenía, en suma. ¿Fundada en qué? En la
interpretación de la ley durante todo ese tiempo vigente, aplicada por el
Tribunal Supremo hasta 2006.
Para
la teoría del Derecho esto tiene una relevancia grande. Desde ahora habrá que
entender que tenemos derecho los ciudadanos españoles y europeos ya no
meramente a que no se nos aplique retroactivamente la ley perjudicial,
desfavorable, que entre en vigor con posterioridad a nuestro delito, sino a que tampoco se nos apliquen los cambios
jurisprudenciales que nos perjudiquen. ¿Por qué razón?
Supóngase
que yo me planteo realizar la acción C, pero no quiero cometer un delito ni
enfrentarme al riesgo de acabar entre rejas, condenado por delito. Así que voy
a la legislación penal y compruebo si esa conducta C está tipificada como
delito. De esa manera, sé a qué atenerme y tengo una elemental seguridad
jurídica. La seguridad jurídica implica que cada uno ha de poder prever por
anticipado las consecuencias jurídicas de sus acciones, al menos dentro de unos
límites razonables. Yo veo que C es o no es delito y que si lo es la pena
máxima a la que me enfrento es de tanto y la mínima de tanto. Ya sé a qué
atenerme y no me llamo a engaño. En el caso del Derecho penal, esta necesidad
de seguridad es especialmente acuciante, por la gravedad de lo que está en
juego: mi hacienda y mi libertad, entre otras cosas. De ahí a rotundidad con
que se protege el principio de legalidad penal (y su secuela inescindible, la
irretroactividad de la ley penal desfavorable) en todo el orbe civilizado. Eso
es el famoso nullum crimen, nulla poena,
sine lege previa. Los nazis lo cambiaron en su tiempo por el principio de nullum crimen sine poena, con los
resultados sabidos.
Imaginemos
ahora que cuando me pongo a averiguar si C será delito o no, me encuentro con
la siguiente situación:
a)
Hay en el Código Penal una norma N que establece un tipo penal en unos términos
que tanto permiten pensar que C sí realiza el tipo delictivo o que no lo
realiza, dependiendo de cómo esos términos de C se interpreten. Una
interpretación más extensiva llevará a condenar a quien probadamente haga C y
una más restrictiva llevará a decir que no incurre en ese delito quien haga C
(también puede ocurrir que con una interpretación, C encaje en un delito más
grave y con la otra no resulte tal conducta constitutiva de ese delito, sino de
otro con pena menos grave; pero no nos compliquemos más[1]).
b)
Por mí o con ayuda de mi asesor legal (supongamos que soy ricachón y que tengo
tratos con algún gran bufete penalista madrileño o barcelonés), descubro
igualmente que el Tribunal Supremo, Sala Penal, viene aplicando sin excepción
la interpretación restrictiva de N, con lo que resultará que, a tenor de N así
interpretada, C no es delito (o es un delito menos grave de lo que yo temía).
En función de esa constatación decido dar el paso y realizar C, ya que con eso
que sé puedo confiar en que no cometo delito o que cometo uno menor, por el que
puedo asumir el riesgo de la pena.
c)
Una vez que he hecho C, soy procesado penalmente y se me condena por delito (o
por el delito más grave) porque, justo en mi caso, el Tribunal Supremo modificó
su doctrina, cambió su interpretación y ahora abandona la interpretación
restrictiva de N y opta por una más abarcadora o amplia. Con la interpretación
hasta el momento en curso no se me habría condenado (o se me habría condenado por
delito menos grave) y se me condena con base en esa interpretación nueva, que
es de ahora mismo y empieza con mi caso.
Podría
pensarse que yo puedo alegar vulneración del principio de igualdad del art. 14
de la Constitución, en su faceta de igualdad en la aplicación de la ley. Pero
esta vía me la ocluye la doctrina hace tiempo sentada por el Tribunal
Constitucional, en virtud de la cual no quedan los tribunales atados a su
propia jurisprudencia anterior, siempre que en la sentencia den muestra de que
son conscientes de que están cambiando su línea decisoria. Creo que esto se
aplicaría igualmente en los casos penales (corríjaseme si yerro).
¿Y el principio de legalidad penal y la pauta
de que no se puede aplicar retroactivamente la norma penal desfavorable para el
reo? A mí se me habría aplicado N, no una norma nueva y para mí más
perjudicial. Pero ¿se satisface el principio de legalidad y la prohibición de
retroactividad por referencia nada más que a la norma legal o también por
referencia a la norma legal interpretada, a la jurisprudencia establecida y que
se aplicaba sin excepción cuando yo realicé mi acción, C?
Si
es eso último, si la jurisprudencia vincula, en el sentido de que habida una
jurisprudencia penal del Tribunal Supremo bien asentada en un cierto número de
sentencias y no contradicha en ninguna, tendremos que el Tribunal Supremo ya
nunca va a poder modificar su interpretación para hacerla más “desfavorable”
para un reo del delito en cuestión. Así, una vez acogida una interpretación
restrictiva de un tipo delictivo, interpretación que deja fuera del delito la
conducta C, el Tribunal ya no puede cambiar a una interpretación más amplia y
que incluya en el delito esa conducta C.
No
sé qué dirán los penalistas y a lo mejor estoy descubriendo la redondez del
círculo, pero tengo la impresión de que esto resultaría bastante
revolucionario. ¿Y por qué lo traigo a colación con todo este rollo? Porque me
parece que ésa es la consecuencia que se desprende de la sentencia de marras
del Tribunal Europeo en este asunto de Inés del Río y la “doctrina Parot”.
¿Será bueno o será malo? No lo sé. Pero, a lo mejor, si yo fuera magistrado de
lo Penal del Supremo, empezaría a inclinarme por las interpretaciones más duras
de los tipos penales, pues de ésas siempre puedo dar marcha atrás cuando me
plazca, sin que se diga que vulnero el principio de legalidad, mientras que de
las otras, de las más favorables al reo, ya no podré apearme cuando me parezca
que me equivoqué o que nuevas circunstancias imponen una interpretación que en
ese momento se estime mejor, una interpretación más amplia del tipo penal.
A
lo anterior se me podrá objetar que estoy llevando demasiado lejos las
consecuencias de la sentencia de Estrasburgo de hoy. Puede ser. Pero habría que
argumentarme por qué es más importante para un ciudadano poder calcular por
anticipado la duración del cumplimiento de la pena a la que ha sido condenado
que poder calcular si será condenado o no, siempre bajo la misma ley y con base
en la jurisprudencia.
Con
todo lo anterior no pretendo sacar de esta sentencia de ahora mismo más
consecuencias que estas consecuencias sobre la configuración del sistema
jurídico-penal y su sistema de fuentes. En modo alguno intento expresarme sobre
el fondo y sobre el debate acerca de cuánta pena debe aplicarse a los
terroristas y otros delincuentes muy malvados, o sobre cómo se puede o debe
hacer para que sus penas sean grandes. Sobre eso hoy no tengo ganas de hablar.
Porque no, y ya está.
[1]
A título de ejemplo, recuérdese el debate doctrinal o jurisprudencial cuando en
el tipo penal de violación se mencionaba, en una de sus variantes, la
introducción no consentida de “objetos” y se suscitaba el problema de si los
dedos eran o no “objetos”, de lo que dependía que la condena fuera por delito
de violación o por otro de pena más leve, en su caso. O aquel intenso debate de
antaño sobre si las tarjetas de crédito eran “llaves falsas”.
17 comentarios:
¿Tiene sentido distinguir entre norma legal y norma legal interpretada? Una concepción semántica de las normas -la norma es el significado atribuido a un texto normativo- permite ver con claridad que todo cambio de interpretación constituye en realidad un cambio de norma jurídica. ¿Es el círculo rojo cruzado con una raya blanca la norma o el sentido que le damos cuando decimos que impide circular en esa dirección a partir de su presencia en la punta de un palo? Si mañana dijeran que la prohibición de circular en esa dirección es desde que podemos avistar la señal, ¿no cambia la norma sin cambiar el conjunto de símbolos con que se comunica?
no deja de sorprenderme esa protección de las previsiones del delincuente sobre los métodos de cálculo para la determinación de los beneficios penitenciarios, tan absurdamente improbable. Cuando Feuerbach hablaba del principio de legalidad pensaba en otra cosa, mira que se ha retorcido el principio ¿desde cuándo se debe proteger la previsión jurídica de un asesino en serie? Me temo que se ha perdido el norte.
Melò
En USA el principio de legalidad se interpreta de un modo bastante parecido al que acabas de describir.
La norma incluye la interpretación y si de hoy para mañana la cambian, el primero al que se le aplica la nueva norma puede pedir quedar fuera y que se interprete a partir de él.
Abrazos
JP
Discrepo. En mi opinión, el Tribunal Supremo podrá cambiar su jurisprudencia. También en materia penal. Podrá sustituir una norma jurisprudencial penal por otra norma jurisprudencial que agrava las consecuencias penales de su conducta. Pero ahora queda claro que sólo podrá hacerlo con efectos ex tunc, pro futuro. Tendrá que "avisar" que la nueva jurisprudencia sólo se aplica a las acciones u omisiones ilícitas que se produzcan a partir de la publicación de la correspondiente sentencia.
Muy estimado Gabriel:
Repara en que ese cambio de jurisprudencia que señalas sólo podría hacerse a modo de obiter dictum, nunca para el caso que se estuviera enjuiciando en la sentencia, pues en ese caso concreto del momento se aplicaría lo que yo he sostenido, si tengo razón en el fondo y a esa consecuencia lleva la sentencia del TEDH. Pero si se hace como obiter dictum no se cambia la jurisprudencia, con lo que en el caso siguiente el reo perjudicado podría seguir invocando la jurisprudencia anterior, en su parte decisoria para los casos. Un regreso al infinito sin límite posible. Imagina, en suma, que en el caso de Inés del Río el Supremo hubiera dicho que su jurisprudencia sólo tiene efectos ex nunc.Pues claro, una nueva jurisprudencia penal sólo puede tener efectos pro futuro, pero a partir del caso que en el momento se enjuicia. O sea: Inés del Río podría haber recurrido y ganado igualmente, aunque el TS hubiera introducido expresamente esa cláusula.
Los estadounidenses llaman a este tipo de cambios jurisprudenciales "prospective overrulings".
Una solución parecida encontramos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (así como en la de otros Tribunales extranjeros homólogos, y en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) cuando se declara inválida una ley pero sólo con efectos ex tunc, o incluso se establece que esta ley contraria a Derecho será provisionalmente aplicable, a fin de evitar un vacío normativo desproporcionadamente lesivo para ciertos principios jurídicos.
Véase, por ejemplo, la STC 195/1998.
Mi opinion es que el Tribunal Supremo debía haber dicho más o menos lo siguiente (en el caso de considerar que debía cambiar su jurisprudencia en perjuicio de los afectados): "declaramos que la doctrina que hemos venido manteniendo hasta el momento es incorrecta y por eso la cambiamos por esta otra que entendemos más ajustada a Derecho. Pero en virtud del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables nos vemos obligados a resolver este caso aplicando la norma jurisprudencial más favorable, y estimando, por lo tanto, el recurso de la acusada. Mas advertimos que aplicaremos la nueva doctrina a los crímenes que se comentan con posterioridad a la publicación de esta sentencia...".
No veo la razón por la cual no se pueda hacer esto en nuestro ordenamiento jurídico. ¿Que los obiter dicta no vinculan? Por de pronto, es dudoso que tal declaración constituya un obiter dicta. En segundo lugar, la doctrina según la cual los obiter dicta no vinculan es una norma jurisprudencial susceptible de ser modificada.
Me permito introducir alguna variable más.
1. Lo que dice el TEDH en el punto 116-117 no es que no haya habido aplicación retroactiva del art. 78.1 CP. Dice que aunque no se aplicó expresamente el art. 78.1 de modo retroactivo, SE BUSCÓ OBTENER ESE EFECTO SIN INVOCARLO, lo cual contradice la prohibición de irretroactividad.
2. La "interpretación imprevisible" en el sentido del TEDH se explica como una interpretación que escapa de los significados previsibles. No se trata de que razonablemente existan dos posibilidades de atribución de sentido a la norma y tras seguir mucho tiempo una se opte después por otra.
3. Téngase en cuenta que a Inés del Río la AN en una refundición ya le había confirmado que su pena era de 30 años (su PENA).
4. No puedo dejar de atender a un 7-0 en primera instancia y una resolución de la Gran Sala por 17-0 (respecto de la violación del art. 5.1) y 15-2 (respecto de la violación del art. 7).
No hablamos de una cuestión que haya planteado dudas al Tribunal. El TEDH ha visto como algo evidente que este proceder del TS vulneraba el estándar europeo mínimo en relación con la exigencia de base de legalidad suficiente para una privación de libertad.
Por cierto: como habían advertido la práctica totalidad de los comentarios jurídicos (al menos, los no emitidos por cargos y ex-cargos políticos y penitenciarios).
Entonces me pregunto cómo es posible que en el TC casi ni Blas se plantease dudas (salvo el fundado voto particular de Adela Asúa y el muy sintético de Eugeni Gay, los demás 9 magistrados no vieron el más mínimo obstáculo). Como es sabido, para analizar el art. 25 CE es necesario hacerlo a la luz de los arts. 5 y 7 CEDH (así lo ordena el art. 10.2 CE).
¿Cómo quedan nuestras instituciones ante esta Sentencia? ¿Nuestro TC? ¿Cómo queda un Ministro que dice que no hay obligación de cumplir... una obligación jurídico-internacional? ¿Cómo queda otro que dice que se pueden hacer mediante "ingeniería jurídica" añagazas para dilatar artificiosamente el cumplimiento de una obligación jurídica?
¿Cómo quedan unos medios de comunicación lamentablemente acríticos, que se han limitado a transmitir y jalear la versión gubernamental sin el más mínimo contraste (es decir: sin cumplir el deber profesional mínimo)?
Recordemos, por favor, QUÉ ESTABA PASANDO EN 2006 y por qué súbitamente se decidieron crear judicialmente nuevas reglas (no antes: no en 2003, 2002, 2001, 2000...). De hecho, el propio TS en octubre y noviembre de 2005 había sostenido en dos ocasiones que el resultado de la refundición de todas las penas era una nueva PENA (algo incompatible con la Doctrina Parot que el TS dictaría meses después).
Recordemos, pues, que la consigna era que HABÍA QUE EVITAR COMO FUESE esa excarcelación.
- Con De Juana se inventaron una acusación por amenazas (la Fiscalía, enloquecida, primero pidió una pena de unos meses, luego de NOVENTA Y PICO AÑOS y luego de un par de años).
- Con Parot primero la AN se sacó de la manga una idea de bombero que ni el propio TS pudo tragarse; y que para mantener a Parot en prisión más tiempo el TS tuvo que inventarse la Doctrina Parot.
... etcétera.
La sensación inquietante es la de que los jueces en España no pudieron resistir el Diktat de una auténtica ofensiva mediático-política. La permeabilidad de los órganos judiciales a las influencias políticas se explica por distintos motivos (el fundamental, la degeneración de los mecanismos de selección), pero el resultado es que cada vez quedan menos magistrados con la vergüenza torera de resistir y tomar decisiones impopulares.
Y en Derecho penal esta capacidad de resistencia es fundamental, porque las garantías, que en una democracia limitan el poder del pueblo, son ineludiblemente im-populares.
¿Que cómo es posible? Pues me da la impresión de que es lo más normal del mundo. Los jueces son sensibles a las demandas populares, para bien y para mal. Les pasa a los españoles, pero también a los ingleses, alemanes, americanos, etc. Para esto de juzgar no hay nada como un "external reviewer" (el TEDH es por ello una auténtica bendición).
Bueno, pues es la consecuencia de hacer normas particulares en vez de generales...
Parecido a lo de Sortu, Bildu o como sea que se llamen ahora.
La norma debería ser general y abstracta peeeeero, la tentación de añadir nombres y apellidos es muy grande para nuestros juristas de pro.
También resulta interesante que un tribunal le enmiende la plana al propio TC...cosas vedieres, amigo Sancho.
Hala, un saludo.
Discrepo de algunas opiniones:
1) No se trataba de una interpretación irrazonable la que hizo el TS en el 2006, como apunta el amigo Dopico, sino de una interpretación perfectamente posible. De lo contrario habría que afirmar que los jueces del TS prevaricaron, dado que con su sentencia irrazonable y manifiestamente vulnedarora de los Derecho Humanos habrían decidido detener ilegalmente durante 5 años a un ciudadano. Y más concretamente estos jueces cambiaron la interpretación que hasta el momento habían hecho de las normas atendiendo a "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" (art. 3.1. Código Civil).
2) El ejemplo que plantea García Amado y el caso actual difieren en un punto: la Sra. de la sentencia del TEDH ya había sido condenada; en el ejemplo propuesto no.
3) Precisamente lo anterior puede ser muy relevante: la condena lo fue a 30 años. Y eso lo sabía en todo momento la afectada. El que los beneficios la beneficiaran dependía, ciertamente, de cómo se calculara su cómputo. Pero un endurecimiento del modo de computarlos no es un endurecimiento de la pena, sino de su forma de ejecución, lo que introduce un pequeño matiz.
"no es un endurecimiento de la pena, sino de su forma de ejecución"
El resultado es el mismo: un montón de años adicionales en la cárcel como consecuencia de un cambio retroactivo de la norma penal (jurisprudencial). Y eso es lo que nos debe importar.
Bueno Dopico, aparte de ver este caso como un ejemplo de la santidad del Derecho Penal frente a la jauría humana, también puede verse con otros ojos: otro ejemplo del problema del derecho penal, orientado a la reinserción, enfrentado a los delincuentes que no se reinsertan y cometen gravísimos y reiterados crímenes. No es éste el único país que lo padece, por desgracia. Y tampoco habría que descontar de un análisis de este caso, el problema al que se enfrenta quien tiene que poner en libertad, como han hecho hoy, a una persona condenada a más de tres mil años de cárcel.
Por muy unánimes que hayan sido las resoluciones, el juicio de intenciones, genérico, de los tribunales españoles, no deja de ser un argumento débil y subjetivo. Y, me repito, de todas las maneras y puntos de vista posibles para defender el principio de legalidad, adoptar el punto de vista del criminal, y sus expectativas de reducción de condena en el acto de cometer sus asesinatos, para mi es desalentador, pobre y ramplón.
Estimado amigo penalista del mar oct 22, 11:56:00 a.m. 2013:
Mi juicio sobre si la interpretación es manifiestamente irrazonable o no me lo he guardado. Lo que he dicho es cómo se interpreta el "imprevisible" del TEDH.
Y respecto de si la resolución es prevaricadora, lo ha dicho usted. A mi, así, a cara descubierta, me da repelús ser tan tajante.
Insisto, eso sí, en que en 2005, meses antes de la ofensiva político-mediática, el TS seguía aplicando el criterio tradicional (y, en mi opinión, el único compatible con el tenor literal del CP TR 1973). A partir de la ofensiva político-mediática. Si esto es adaptarse a la realidad social de ese momento (aquello de las togas y el polvo del camino), me aterra.
Un fuerte abrazo,
Errata en el comentario anterior: me faltaban unas palabras.
A partir de la ofensiva político-mediática es cuando cambian el criterio.
1. Estimado amigo:
En relación con eso que usted comenta de la prevaricación, se le entiende todo, todo a este simpático señor, un no jurista pero pateador de juzgados desde que Dios era pequeño.
"¿Son torpes o ignorantes los magistrados del Tribunal Supremo?", de don Txetxo Yoldi.
2. Oigan: ¿y qué me dicen...
... de eso que comenta la señora de COVITE? Dice que "podía haberse dictado esta sentencia o la contraria. Todos sabemos que en Derecho puede decirse una cosa o su contraria, y ambas son correctas" (por cierto: ¡desde tal relativismo jurídico, no sé por qué se escandaliza!).
... de lo de que ZP hizo la sentencia a distancia, nombrando a López Guerra para que montara un 15-2 y un 17-0?
... de que es un Tribunal Político, y que Rajoy tenía que haber cambiado a López Guerra para poner a otro "de su cuerda" (AVT dixit)?
... de que ni la Fiscalía ni la AN tampoco tuviese dudas, y que la AN por unanimidad haya liberado a la tan mencionada asesina múltiple? (la que está liando Zapatero...).
Hombre pues ya que hablamos del TS, si algún matemático experto en cálculo probabilístico pudiera explicar este asombroso hecho:
http://www.elconfidencial.com/espana/2013-10-21/el-supremo-elige-como-letrados-a-la-hija-y-al-yerno-de-uno-de-sus-magistrados_43805/
Lo digo para entender bien al órgano y a su función. Que prevarique ya es lo de menos, la verdad...igual es que necesitan un curso de reciclaje simplemente o unas vacaciones.
Más grave me parece y no acabo de entender que el TC avalara por unanimidad lo que hacía el TS, rechazando los recursos que se presentaron en su momento:
http://www.elconfidencial.com/espana/2012/03/29/el-tc-avala-por-unanimidad-la-doctrina-parot-y-rechaza-los-recursos-de-28-presos-etarras--95273
Y un poquito más de historia para ver como se han comportado el TS y el TC en este asunto:
http://www.20minutos.es/noticia/1953623/0/doctrina-parot/ines-del-rio/cronologia/
No acabo de entender como se explica esto desde el punto de vista del Derecho constitucional (el puñetero 9.3 ése de "La Constitución garantiza el principio de legalidad ... la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica,... la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."
Igual tengo que volver a empezar la carrera porque me debí de perder algo...
Otro saludo.
Ah! y ese constructo jurídico del TS sobre que el derecho a la reinserción de los presos no es un derecho fundamental de los mismos...ejem, ejem...y mira que olvidarse de ése otro puñeterito artículo, el 25.2 :"Las penas privativas de libertad...estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social".
Pues eso, que me debí de quedar dormido. Menos mal que los grandes juristas de la patria andaban despiertos y al quite.
Ahora sí que saludo y me voy.
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