23 diciembre, 2009

Lo que queda de algunos derechos (y lo que ganan otros). Análisis crítico de dos sentencias del TS

Cuando leí la entrada titulada “Desnudos” y que, con la firma de Pablo Ramírez, publica el blog “Abogares”, de la revista InDret, me picó la curiosidad y me fui a ver las sentencias que ahí se comentan y se critican brevemente. Me parece atinado dicho comentario, pero creo que de tal jurisprudencia se puede extraer alguna conclusión más. Después de presentar los casos que se discutían en dichas sentencias, interesa resaltar, en mi opinión, dos aspectos que se derivan de los fallos y de la peculiar fundamentación de los mismos: el concepto, ciertamente revolucionario, de personaje público por roce o contaminación y la llamativa concepción de la noción de “interés informativo”.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009 (ponente D. Francisco Marín Castán) -véase la sentencia al final, ANEXO 1- se dirime el siguiente asunto. En la revista Interviú se publicaron una fotos de una señora que fue miss España en 1995 y cuya profesión es la de modelo de pasarela y fotográfica. Dichas imágenes fueron tomadas y publicadas sin autorización de la retratada y la presentaban tomando el sol en top-less en una playa de Ibiza. El litigio versa sobre si la revista ha vulnerado el derecho a la propia imagen y la clave está en la interpretación del artículo 8, apartado a) de la Ley Orgánica 1/982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. En lo que aquí importa, dicho precepto reza así:
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público
.
No debe perderse de vista la relación de esta norma con el artículo anterior de la misma Ley, el siete, a tenor del cual:
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
...
Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos
.
Por tanto, la reproducción en la revista, comenzando por su portada, de las referidas fotos habrá de tenerse por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, salvo que la persona en cuestión ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. La cuestión crucial es este caso es la de si la profesión de modelo de la demandante es una profesión de notoriedad o proyección pública y si, segunda condición, la imagen se ha captado en un lugar abierto al público.
Sobre lo segundo pocas dudas caben, pues se trataba de una playa de dominio público. La tensión se da entre el derecho a la vida privada y a la propia imagen de la tal modelo y la notoriedad pública de la misma, derivada de su profesión. Semejantes contraposiciones entre el derecho a la información veraz y los derechos a la intimidad y la propia imagen vienen siendo reconducidas por la jurisprudencia a la idea dirimente de interés público de la información de que se trate. ¿Tiene interés público, es relevante para la opinión pública, la foto de una modelo que, fuera de sus horas de trabajo y porque le da la gana, toma el sol en la playa con los pechos al aire? A juicio del Tribunal Supremo sí. Veamos por qué.
La sentencia da por sentados tres datos: que la foto se tomó en lugar público, que se captó y publicó sin consentimiento de la afectada y que la de ésta es “profesión de notoriedad o proyección pública”, pues se trata de una “reconocida modelo fotográfica y de pasarela después de haber sido Miss España en 1995”. Sobre esto último debemos preguntarnos: ¿qué significa profesión de notoriedad o proyección pública? Un servidor es profesor de universidad y enseña en público, igual que en público imparte de vez en cuando charlas, comunicaciones o conferencias. ¿Soy un personaje público, a efectos de que se pueda publicar sin mi autorización una foto de cuando tomo el sol en la playa con un bañador apretado? Tal vez no, porque mi fotografía no sale a menudo en la prensa o las televisiones. Entonces, ¿sería de notoriedad pública mi profesión solamente si con frecuencia apareciera mi imagen en los periódicos o saliera yo, por ejemplo, en tertulias televisivas? ¿O sólo si vivo de explotar mi imagen y nada más que mi imagen?
La sentencia que comentamos, siguiendo la pauta habitual, centra el problema en averiguar si las imágenes sobre las que se debate tienen interés informativo. Con remisión a jurisprudencia anterior, se afirma que el interés público no versa solamente sobre asuntos de carácter económico, político, científico o cultural, sino que también “existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento” (STS de 18 de noviembre de 2008). Y, con cita de esa sentencia, se incurre en un peculiar salto lógico: no admitir esa variante última del interés informativo “equivaldría a que los medios no dedicados estrictamente a la información política, científica, cultural o económica sólo pudieran publicar imágenes consentidas por sus protagonistas”.
Detengámonos en este punto. Se están entremezclando dos cosas heterogéneas. Una, la relevancia pública de las informaciones. Las informaciones públicamente relevantes, se nos dice, no sólo son las políticas, económicas, científicas o culturales, también las del mundo del espectáculo y el género frívolo. Dos, el derecho a la propia imagen. Que esté tan justificado que los medios de comunicación difundan noticias de ciencia como de espectáculos es una cosa; que puedan publicar sin autorización ciertas imágenes de las personas que se dedican a la ciencia o al espectáculo es otro asunto, bien distinto. Si en lugar de ser antigua miss y actual modelo la demandante fuera una mujer con un premio Nobel de Física, ¿sería la relevancia pública de la ciencia que practica y de las teorías que ha demostrado razón bastante para que se pudiera publicar sin su permiso una foto suya, tomada también sin su consentimiento, con los pechos al aire en una playa? En la sentencia se está insinuando que si la profesión de una mujer es desfilar en pasarelas, incluso en paños menores, y posar bajo precio para los fotógrafos, su cuerpo se ha convertido en un bien de interés público o, al menos, de interés informativo en sí. El cuerpo de las modelos se declara socializado o se nacionaliza: es de todos, al menos en su imagen gráfica; sólo es suyo cuando deliberadamente lo esconde, por ejemplo al desnudarse en su casa, pero no cuando lo muestra sin ánimo de que lo fotografíen o de que en ese caso no figure en las revistas. Se trata, pues, de personas públicas, en sentido lato de la expresión.
El curioso razonamiento se consuma cuando se dice que no sólo existe el interés informativo general, sino también “un interés propio de los medios pertenecientes al género frívolo, de entretenimiento o espectáculo, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida modelo”. Otro salto argumentativo. Estábamos considerando el interés del público, por un lado, y el interés de la persona retratada, por otro, pero ahora aparece un tercer interés determinante, el “interés propio de los medios pertenecientes al género frívolo”, etc. Que esos medios tienen su propio objeto informativo, perfectamente lícito, y su público, es indudable. Que ese interés informativo sea razón bastante para que puedan publicar sin permiso, una foto de esta mujer tomada durante su descanso y fuera de su actividad profesional es tema bien diferente. Por las mismas, también existe la prensa deportiva y la indudable curiosidad de su público acerca de la vida y milagros de los futbolistas. ¿Nos llevaría esto a concluir que tampoco sería intromisión ilegítima la publicación, en la misma revista y con las mismas circunstancias, de una foto de Leo Messi desnudo en una playa, o de una campeona olímpica de judo en idéntica circunstancia? Cabe sospechar que el tratamiento judicial en estos casos fuera distinto, lo que nos hace concluir que el Tribunal considera que el derecho a la propia imagen de la modelo del caso cede frente al derecho a la información de la revista no por la repercusión pública del personaje o de su actividad ni por formar parte del mundo del espectáculo y el entretenimiento, sino por andar desnudándose o mostrando su busto sin ropa en otras ocasiones: porque consideran que vive de su cuerpo, en suma.
Mas no se acaban ahí los razonamientos rebuscados y sutiles. Dice la sentencia también que si la imagen tomada subrepticiamente y publicada sin autorización hubiera sido con ropa, estando totalmente vestida esa señora, no sería ilícita y que, por consiguiente, “la licitud o ilicitud de las imágenes de una persona de notoriedad o proyección pública en una playa pública normalmente concurrida no puede depender de que tenga puesta o no la pieza superior del biquini, pues si así fuera se estaría reconociendo implícitamente que prescindir de dicha pieza no está admitido por los usos sociales”. Lo de los usos sociales es traído a colación porque el artículo 2 de la mentada Ley Orgánica 1/1982 establece en su apartado primero que “La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.
Ahora bien, que exista el uso social de que muchas mujeres tomen en la playa el sol en top-less no implica que concurra el uso social de que sus fotos en tal ocasión aparezcan en los medios de comunicación. No olvidemos, además, que lo que se está dirimiendo no es un tema de derecho a la intimidad, sino de derecho a la propia imagen. ¿Renuncia al dominio sobre su imagen propia la mujer que, según el uso social, se muestra en la playa sin la parte superior del biquini? Tengamos presente, además, que para quienes son profesionales de la imagen, como las modelos, la misma no pierde valor porque sea mostrada a menudo y en desfiles o sesiones fotográficas, sino al contrario; podría decirse que su imagen es más suya aún, si cabe, pues viven de ella y han de salvaguardarla en todos sus extremos con especial cuidado.
Pero vamos con el razonamiento últimamente citado. Se da por sentado que si de la misma persona se podría haber publicado una foto con las dos piezas del biquini puestas, por qué no ha de poder publicarse sin una de ellas. Como razonamiento a fortiori deja bastante que desear, pues viene a decirnos que si está permitido lo menos, por qué no ha de estarlo lo más. Se trata de una inversión del argumento a maiore ad minus. Una peligrosa regla de tres, pues si, por ejemplo, es lícito -en el caso de que lo fuera- publicar una foto mía dándole un beso a mi pareja, por qué no ha de serlo el sacarme en la revista haciéndole el amor en una pintoresca postura, pintoresca pero no completamente reñida con los usos del tráfico sexual.
Se está dando por sentado que sí está permitido publicar una foto de un individuo o de un personaje público vestido en un lugar público, obviando que ello no es o no tiene que ser necesariamente así o que sólo puede ser así si los jueces lo dicen. ¿Qué pensaríamos si se tratara de la foto de un artista con impecable indumentaria que es retratado en una calle pública cuando está llamando a la puerta de un prostíbulo, pongamos por caso, o dirigiéndose a un local de alcohólicos anónimos?
En apoyo de esta última tesis aduce el Tribunal que “la realidad social demuestra que raramente se interponen demandas por imágenes inconsentidas en los medios frívolos o de entretenimiento si la persona famosa afectada viste ropa de calle o de fiesta o si disfruta de la playa en traje de baño o biquini”, por lo que “habrá de concluirse que el personaje público que en lugar público se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento aunque no le satisfaga el resultado y siempre que tenga interés según el género socialmente admitido al que pertenezca el medio”. Estamos ante una manifestación de la fuerza normativa de lo fáctico: lo que suele hacerse -o de lo que no se suele protestar- puede jurídicamente hacerse. En otras palabras, si, por la razón que sea, usted, estimado lector, aparece a menudo en los medios que la sentencia llama frívolos, puede considerar que su imagen queda definitivamente “frivolizada” y pasa a ser de propiedad de esos medios, sin contraprestación y pase lo que pase, salvo -de momento- que haya sido tomada en su domicilio o en algún otro lugar estrictamente privado.
La sentencia se enfrenta también con otro argumento de la defensa de la mujer afectada, pues dicha defensa alega que la publicación de sus fotos en portada y en páginas interiores se hizo por interés comercial ligado al aumento de tirada que tales imágenes podían provocar. Es decir, que no fue con ánimo meramente informativo, sino con afán comercial y de lucro, de lucro a costa de dicha persona o de su imagen. No se olvide que el apartado sexto del artículo 7 de la LO 1/1982 declara intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de dicha norma “La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”. Se detiene el Tribunal en el asunto del interés crematístico de la publicación de la imagen y, con apoyo en jurisprudencia anterior[1], se concluye que “no son fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga los consistentes en obtener beneficios económicos mediante el ejercicio de la actividad mercantil propia de la empresa titular del medio informativo, en este caso un semanario de información general”. O sea, que no persigue un fin comercial la acción tendente a aumentar los beneficios comerciales que son propios del tipo de empresa de que se trate, en este caso una empresa informativa. Cabe, pues, preguntarse cuándo es intromisión ilegítima la utilización de la imagen de un “personaje público” para fines comerciales, y la contestación sólo puede ser una: cuando la empresa que se aprovecha de esa imagen para obtener beneficio económico lo hace fuera de lo que es su actividad comercial propia, y sólo en ese caso. Lo que una empresa informativa divulgue con ánimo comercial, pero dentro de su comercio propio, carece de ánimo comercial a los efectos que aquí importan.
Por último, y en lo que tiene que ver con la doctrina que esta sentencia contiene, deberemos plantearnos la relación entre interés público de la información y opinión pública. Que haya un público para cierto tipo de información, público acostumbrado a ella y que la demanda con fruición, no es bastante para considerar que la información esté constitucionalmente avalada por su interés público. Lectores y espectadores voraces puede haberlos hasta para los más infames espectáculos, sin que ello pueda servir de justificación para que cualquier cosa se publique porque tiene interés informativo o porque hay un público interesado. El Tribunal Constitucional ha sostenido en numerosas ocasiones que lo que fundamenta en algunos casos la prioridad del derecho a informar y a ser informado sobre el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen es la relevancia de los contenidos para la formación de una opinión pública libre, opinión pública libre que sólo resulta viable cuando la sociedad dispone de conocimiento suficiente sobre los asuntos que le son importantes; no los que le importan porque le guste conocerlos, sino los que cuentan para que se pueda formar un juicio adecuado sobre los asuntos públicos que a todos nos conciernen como ciudadanos. Es lo que falta en este caso, a mi modo de ver: esa conexión entre las fotos publicadas con la modelo en top-less y los temas que pueden y deben ocupar a la opinión pública en un Estado de Derecho. Cuando lo que se tolera, y hasta se fomenta, es la frivolidad, el chismoseo y el morbo gratuito no se contribuye a la recta conformación de una opinión social madura, sino justamente a lo contrario y que constantemente contemplamos en nuestros días: la degradación del debate social y el fomento de la inmadurez colectiva. En suma, que se hable, que hablemos, de los pechos de tal o cual señora, por ejemplo, y no de lo que se supone que hay que hablar, con buen fundamento, en una democracia que merezca llamarse deliberativa.

En el otro caso al que hemos de referirnos ahora, resuelto por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (ponente D. Román García Varela), -vid. más abajo, ANEXO 2- se trata de lo siguiente. Cuando don Iván, uno de los demandantes, era ministro, en una cadena de televisión se reprodujeron y comentaron imágenes tomadas mientras pasaba sus vacaciones en Lanzarote con su compañera sentimental, doña Agustina, también demandante. En tales imágenes se les ve a ambos, junto con los hijos de los dos, a la entrada de su hotel, en la piscina, en la playa y comiendo en un restaurante. Demandan por vulneración del derecho a la imagen, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
La sentencia da la razón a la cadena televisiva y no ve vulneración de los derechos alegados. Por razones procesales, el único conflicto de derechos al que se pasa revista es el que afecta al derecho a informar y al derecho a la intimidad. Se establece, con base en jurisprudencia anterior, que “el elemento decisivo” se halla en “la relevancia de la persona cuya pretendida intimidad se ha vulnerado, y, además, dicha manifestación o información ha de resultar justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa, o del interés legítimo, del público, para su conocimiento”. De ello depende que se esté o no “ante el ámbito reservado de una persona en particular”. A ese propósito, se sostiene que don Iván “ha de calificarse como una persona de gran proyección pública y política, pues, en la fecha del programa televisivo, era un Ministro del Gobierno de España”. Se agrega que “el hecho transmitido tiene un evidente interés específico para la opinión general, máxime cuando tuvo lugar en sitios públicos, pues este carácter lo tienen los parques infantiles o la playa en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo (...), sin que pueda hablarse de fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, toda vez que nos encontramos en presencia de un personaje público y político, que se halla en lugares públicos”.
Debemos, por tanto, concluir que los personajes públicos y políticos sólo pueden hacer valer su derecho a la intimidad cuando se recluyen en su domicilio o en lugares estrictamente privados. Y también que cualquier cosa que hagan en el desempeño de su vida privada en lugares no estrictamente privados posee por definición interés informativo e “interés específico para la opinión general”. ¿Por qué? Ese crucial extremo, el de qué puede ser objeto de un interés prevalente de la opinión pública cuando se está ante actividades vacacionales, estrictamente personales y sin conexión de ningún tipo con la actividad política del personaje, no se fundamenta en modo alguno en la sentencia. ¿Por qué debemos suponer que lo que haga un ministro en su vida particular y en lugares públicos puede ser objeto de divulgación pública? ¿Qué valor poseen esas conductas para el juicio de la opinión pública sobre los asuntos políticos que le importan cuando, como es el caso, nada hay que resulte reprobable o incongruente con el discurso político o el modo como un ministro deba desempeñar su cargo? Sólo cabe entender, como trasfondo no expresado de la postura del Tribunal, que la condición de personaje público de un político impregna todas sus actividades y se puede informar de éstas, con fotos incluidas, salvo cuando se refugie tal persona fuera de los espacios públicos. Sin duda, el mero cotilleo y el fisgoneo es ingrediente esencial de una opinión pública libre y bien informada.
No puede pasar desapercibido otro curioso argumento, que apenas necesita comentario. En opinión del Tribunal, que unas imágenes sean tomadas a distancia, con teleobjetivo y sin conocimiento de los que en ellas se reflejan, no supone que sean captadas clandestinamente o de modo furtivo, puesto que el personaje es público y se encuentra en lugar público. Como quiera que se tomen, pues, las imágenes (podríamos imaginarnos que, además del teleobjetivo y la distancia, el fotógrafo luciera disfraz y estuviera subido en una grúa), no estarán furtivamente captadas. Ningún retrato de un personaje público en lugar público se obtiene de manera furtiva o clandestina, por tanto, aunque el que se la procure recurra a los más rebuscados ardides.
Con todo, lo más llamativo de esta doctrina jurisprudencial tiene que ver con la situación de la otra demandante, doña Agustina, quien no es más que un individuo particular sin relevancia pública. ¿También a ella, que no ostenta cargo ni presencia política ni mediática previa, se le puede limitar de este modo el derecho a la intimidad personal y familiar? Resulta que sí, y sin más argumento que éste: la imagen del Ministro don Iván “se transmite junto a la presencia de su compañera sentimental, y parece evidente que ésta (doña Agustina) debía advertir el interés que para determinados medios de comunicación constituía la publicación del encuentro vacacional de ambos en Lanzarote, desde la óptica del conocimiento público de su relación con el Ministro, y los riesgos que tal reunión podía provocar a los efectos de su reflejo en imágenes después divulgadas”. Ni una palabra más sobre las razones por las que se desestima la demanda de doña Agustina.
¿”Parece evidente”? ¿Qué es lo que parece evidente? Que ciertos medios de comunicación pueden tener gran interés en publicar la imagen de doña Agustina de la mano del Ministro, puesto que es su “compañera sentimental”? Por supuesto que existirá tal interés, pero hemos quedado y tenemos que quedar en que no es el interés del medio lo que determina el interés público de una noticia o unas fotografías. Lo único evidente es que ciertamente doña Agustina, y cualquiera en una situación análoga, corre un evidente “riesgo” de ver su imagen en un periódico o una televisión, pero ese riesgo sólo es real y definitivo por obra y gracia de esta jurisprudencia que da por bueno, lícito y perfectamente constitucional tal proceder.
Estamos ante lo que se podría denominar interés informativo legítimo por contagio o por ósmosis: si usted está al lado de una persona pública con la que mantiene, por ejemplo, una relación sentimental, su derecho a la intimidad decae y sus imágenes pueden ser publicadas porque usted se contagia del interés informativo de la persona de su acompañante. También cabría llamarlo interés informativo reflejo y, con el elemental y más bien lamentable fundamento que aquí se nos brinda, cuesta creer que sea constitucionalmente admisible esa doctrina. En realidad, lo que queda es una mera advertencia: si usted mantiene amores con un ministro, peor para usted en lo que a su derecho a la intimidad se refiere; aténgase a las consecuencias, piénselo antes o procure, si no quiere aparecer en los papeles o las emisiones televisivas frívolas, mantener su relación en una bien trabajada clandestinidad. Curiosa protección de un derecho fundamental y hermoso respeto a la libertad de los sujetos.
Los niños que se veían en la misma emisión aparecían con sus rostros velados. Lo mismo se podría haber hecho con doña Agustina, sin merma del supuesto interés informativo de la vida del Ministro. Además, una elemental aplicación del principio de necesidad, que establece que cuando cupiera una alternativa menos dañosa para el derecho fundamental limitado -en este caso el derecho a la intimidad de doña Agustina- sin que se vea limitado el derecho vencedor -el derecho a informar- llevaría a que se debiera optar por tal solución como la única constitucionalmente legítima. Pero, como la sentencia no se para en ese detalle ni en ponderaciones, no queda más remedio que concluir que para el Tribunal la persona de doña Agustina tiene pleno interés informativo cuando está con don Iván, y lo tiene por ser la compañera sentimental de éste, cosa que, al parecer, es de enorme trascendencia para una opinión pública madura y responsable.
Alguien, algún buen experto valiente, debería emprender un estudio sistemático y concienzudo sobre la ventaja que nuestros más altos tribunales están otorgando a la posición y los derechos de los medios informativos y sobre lo que va quedando de los derechos de los ciudadanos que con ellos se enfrenten.
[1] “No puede confundirse el legítimo objetivo de obtener beneficios económicos, propio de cualquier actividad mercantil y por tanto también de las empresas de comunicación, con los fines publicitarios, comerciales o análogos a que se refiere el art. 7.6 LO 1/82. De ser así, resultaría que cualquier información ilustrada con imágenes inconsentidas de una persona de proyección o notoriedad pública en un lugar público nunca podría ampararse en el art. 8.2 a) LO 1/82, a no ser que la empresa titular del medio informativo excluyera totalmente de sus objetivos el beneficio económico, algo difícilmente imaginable en sociedades anónimas editoras, como es la codemandada-recurrente, desde el momento en que el art. 1-2ºd del Código de Comercio considera comerciantes a las compañías mercantiles” (STS de 18 de noviembre de 2008).
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ANEXO 1. -STS de 12 de junio de 2009
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 2451/2005
Ponente: Excmo Sr. Francisco Marín Castán
El TSestimael recurso de casación interpuesto por «Ediciones Zeta SA» contra la sentencia de12-09-2005dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, casándola totalmente, revocando a su vez la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandada EDICIONES ZETA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2005 ( AC 2005, 1847) por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 243/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1066/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid , sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª María Colina Sánchez, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Con fecha 7 de noviembre de 2002 se presentó demanda interpuesta por Dª Paloma contra la compañía mercantil EDICIONES ZETA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a:
"retirar los ejemplares donde aparece la fotografía de la actora.
a hacer entrega a ésta de los negativos de las mismas.
publicar el fallo de la Sentencia en la revista y a
indemnizar a la actora en la cantidad de 450.760 € por violación del derecho a la propia imagen, violación del derecho al honor, y enriquecimiento injusto.
Se haga expresa declaración de condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1066/02 de juicio ordinario, emplazada la demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, aquélla compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación y la condena en costas de la demandante, en tanto el Ministerio Fiscal presentó escrito remitiéndose a lo que resultara de la prueba y su valoración en el momento procesal oportuno.
TERCERO
Admitida prueba y seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda presentada por DOÑA Paloma , contra EDICIONES ZETA S.A., debo condenar y condeno a esta a hacer entrega a la actora de los negativos de las fotografías publicadas, a publicar el fallo de la sentencia en la revista y a indemnizar a la actora en la cantidad de 60.000 Euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
CUARTO
Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 243/04 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2005 ( AC 2005, 1847) con el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Paloma , y estimando en parte el deducido por la representación procesal de la demandada Ediciones Zeta S.A., uno y otro contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº. 6 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1066/02, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en el sentido de dejar reducida a TREINTA MIL EUROS (30.000€) la cantidad que en ella se mandaba pagar, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial imposición en uno y otro caso de las costas de esta alzada."
QUINTO
Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos.
SEXTO
Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 6 de noviembre de 2007 ( JUR 2007, 361951) se inadmitió el tercer motivo del recurso y se admitieron los otros dos.
SÉPTIMO
El primero de los dos motivos admitidos se funda en infracción del art 8.2 en relación con el 7.5 de la LO 1/82 ( RCL 1982, 1197) , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, y el segundo en infracción del art. 20 CE ( RCL 1978, 2836) y de la doctrina que lo desarrolla.
OCTAVO
.- La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, teniendo por impugnada su admisión y pidiendo se declarase no haber lugar al mismo con expresa condena en costas de la recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
NOVENO
Por providencia de 1 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar después de que por providencia de 29 de abril se acordara unir a las actuaciones dos recientes sentencias de esta Sala sobre la materia, una a petición de cada parte, a efectos meramente ilustrativos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El presente recurso de casación, interpuesto por la compañía mercantil demandada, editora de la revista Interviú , e integrado por dos motivos tras la inadmisión en su momento del tercero y último por auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 , versa sobre la licitud o ilicitud civil de la publicación de unas fotografías de la demandante, miss España 1995, y luego reconocida modelo fotográfica y de pasarela, en el número 1367 de dicha revista, correspondiente a la semana del 8 al 14 de julio de 2002, habiéndose captado dichas fotografías mientras la demandante disfrutaba de una jornada habitual de playa en Ibiza sin la pieza superior del biquini.
La sentencia de primera instancia , estimando parcialmente la demanda, condenó a la editora demandada a entregar a la actora los negativos de las fotografías, a publicar el fallo en la revista y a indemnizar a la demandante en 60.000 euros. Razones esenciales de este fallo fueron que la demandante no había consentido la captación de su imagen; que el anonimato es un valor relevante que permite a los individuos decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública; que los hechos eran incardinables en el art. 7.5 LO 1/82 ( RCL 1982, 1197) y no concurría la excepción de su art. 8.2 "aun cuando se trata de una playa, lugar abierto al público" , porque "la actora se encontraba en el ámbito de su vida privada, en el entorno propio y reservado de su esfera personal, disfrutando con unos amigos de un día de playa, que evidentemente no era noticia" ; que la presentación del reportaje fotográfico podía dar a entender que estaba pactado y por tanto consentido por la demandante; que la difusión de las imágenes excedía incluso del ámbito de los compradores de la revista, al exhibirse la portada en los puntos de venta y en los programas de televisión "dedicados al género" ; que la profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante no la privaba de su derecho a la imagen, delimitado por la voluntad de su titular; que por tanto no podía aceptarse el argumento de que la demandante, por su profesión de modelo, exhibía en ocasiones su busto casi desnudo, "al tratarse del ejercicio de su profesión y por tanto de su voluntad de difundir su imagen" ; y en fin, que sin embargo no se apreciaba intromisión ilegítima en el derecho al honor porque la revista Interviú recurriera al desnudo en mayor medida que otras del mismo género ni por la prenda de baño que vestía la actora, elegida por ella misma y frecuente en las playas.
Apelada la sentencia ( AC 2005, 1847) por ambas partes, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso de la demandante, ratificando la inexistencia de una intromisión añadida en su derecho fundamental al honor, y estimó en parte el de la demandada para rebajar la indemnización a 30.000 euros. Las razones por las que se confirma la apreciación de una intromisión ilegítima en el derecho de la demandante a la propia imagen son, en esencia, que ésta era muy libre de exhibirse como le viniera en gana, es decir en "top less", en un lugar público, "máxime si consideramos lo usual de tal exhibición en tales pasajes" , sin que ello justificase la captación mediante teleobjetivo y reproducción de su imagen en una revista de tirada nacional; que el interés público o general del reportaje fotográfico brillaba por su ausencia; que la finalidad de su publicación fue exclusivamente comercial o lucrativa; y que la excepción contemplada en el art. 8.2a) LO 1/82 requería, además del carácter público de la persona y el lugar público de captación de la imagen, "el llamado elemento teleológico" del interés público.
Contra dicha sentencia únicamente ha recurrido en casación la demandada, y de los dos motivos admitidos de su recurso el primero se funda en infracción del art. 8.2 en relación con el art. 7.5, ambos de la LO 1/82 , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, y el segundo en infracción del art. 20 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y de la doctrina que lo desarrolla.
SEGUNDO
La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, denuncia un óbice de admisibilidad del motivo primero, que por lógica debe referirse en realidad al segundo, consistente en poner en relación el art. 20 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) con la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona ( RCL 1979, 21) , lo que dotaría al motivo de una finalidad procesal ajena al ámbito del recurso de casación.
Semejante planteamiento es inacogible porque la mera mención de la Ley 62/78 en el apartado "Requisitos previos" del escrito de interposición del recurso no puede tener el sentido que pretende la parte recurrida, siquiera sea por la elemental razón de que el art. 20 de la Constitución se cita ya autónomamente en el motivo segundo como norma infringida y no con una finalidad procesal sino con la sustantiva de justificar la publicación de las imágenes por su interés informativo.
TERCERO
Procede por tanto entrar a conocer de ambos motivos, cuyo examen se hará conjuntamente por su interdependencia ya que la sentencia recurrida ( AC 2005, 1847) rechaza aplicar la excepción del art. 8.2 a) LO 1/82 ( RCL 1982, 1197) por la falta de interés informativo de las imágenes, la existencia de este interés se defiende en el segundo motivo del recurso invocando el art. 20 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y, a su vez, la infracción del citado art. 8.2 a) se denuncia en el motivo primero . Además sus respectivos alegatos siguen una misma línea, marcada por la inexigibilidad de un interés informativo distinto del ya implícito en la condición subjetiva de la proyección y notoriedad pública de la persona cuya imagen se reproduce, dada la atención que sus actos privados despiertan en los medios de comunicación, especialmente en los de la llamada "prensa rosa". Indica también la parte recurrente que el interés informativo de la demandante no depende de que luzca su figura en "top less" o no, pues si así fuera se daría el contrasentido de apreciar el interés informativo cuando la demandante aparezca en traje de baño o biquini y negarlo cuando lo haga en "top less".
La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa por dejar sentados, como hechos indiscutidos, la profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante, reconocida modelo fotográfica y de pasarela después de haber sido Miss España en 1995, el carácter de lugar abierto al público y normalmente concurrido de la playa ibicenca en la que estaba la demandante cuando se tomaron las fotografías, su falta de consentimiento para la captación y publicación de las mismas y la habitualidad con que la demandante disfruta de la playa en "top less" o sin la pieza superior del biquini.
A partir de estos hechos, lo que el recurso somete a la consideración de la Sala se reduce prácticamente a si la excepción contemplada en el art. 8.2a) LO 1/82 impone, además del carácter público de la persona y del lugar, otro requisito implícito constituido por el interés informativo de las imágenes, requisito entendido por la parte recurrente como inherente a los otros dos y por la sentencia recurrida como interés general propio de los medios informativos.
Para decidir al respecto habrá de reseñarse la jurisprudencia de esta Sala más directamente aplicable al caso, esto es, la representada por sentencias que versan sobre la publicación inconsentida de imágenes de personas de notoriedad o proyección pública que disfrutan de la playa o la piscina desnudas o sin la parte superior del biquini y son fotografiadas en actitudes no reveladoras de momentos íntimos de su vida privada ni dañosas para su reputación y buen nombre; esto es, imágenes que únicamente pueden afectar al derecho fundamental a la propia imagen y no, además, a los derechos, también fundamentales, al honor y a la intimidad personal y familiar, ya que el ordenamiento jurídico español, a diferencia de los de otros Estados de nuestro entorno y del art. 8 del Convenio de Roma ( RCL 1979, 2421) , configuran esos tres derechos fundamentales como independientes o autónomos, según señaló la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 830) , con la consecuencia de que si la publicación de la imagen de una persona afecta a su derecho a la propia imagen pero también a su derecho al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la conducta enjuiciada aumentará a medida que vulnere más de uno de estos derechos ( STC 14/2003 ( STC 2003, 14) ).
Esta jurisprudencia más específica se recopila en la reciente sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 6054) (rec. 1669/03 ) mediante una expresa referencia a las de 29 de marzo de 1988 ( RJ 1988, 2480) , 1 de julio de 2004 ( RJ 2004, 4843) , 7 de abril de 2004, 28 de mayo de 2002 ( RJ 2002, 7253) , 12 de julio de 2004 ( RJ 2004, 4374) , 6 de mayo de 2002 ( RJ 2002, 5590) y 18 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 2325) y a los casos sobre los que versaba cada una, desprendiéndose de su examen conjunto que la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen.
Otras dos sentencias posteriores, aunque de fechas muy próximas, no desmienten ese dato determinante de la ilicitud de la intromisión. Así, la de 24 de noviembre de 2008 ( RJ 2009, 1268) (rec. 2013/02), sobre el caso de una actriz fotografiada desnuda en una playa, no entra a examinar el problema del derecho a la propia imagen porque la editora demandada y recurrente se había aquietado con su condena en la instancia por la vulneración de tal derecho; y la de 28 de noviembre de 2008 ( RJ 2009, 1352) (rec. 29/04), sobre la publicación de fotografías de una conocida modelo y presentadora y su pareja bañándose desnudos en una playa, recalca que éstos " habían puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena" y que la interpretación del concepto "lugar abierto al público" ha de ser "finalista y no meramente literal", de suerte que no cabe entender por tal "todo aquel al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado -como, en el caso, una playa recóndita- sino el que resulta del uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada".
De otro lado, la citada sentencia de 18 de noviembre de 2008 también intentó precisar el sentido del art. 7.6 LO 1/82 en relación con el apdo. 5 del mismo artículo y con el apdo. 2 a) del art. 8 . Se trataba, en definitiva, de determinar si la finalidad del medio informativo de aumentar su tirada o su audiencia mediante la publicación de las imágenes conflictivas impedía aplicar la excepción contemplada en el art. 8.2 a) cuando, pese al carácter público tanto de la persona afectada como del lugar en que se encontraba, no concurría un interés general de la información transmitida por dichas imágenes. Tras hacerse cargo esta Sala de las dificultades técnicas que plantea la inclusión en la LO 1/82 del derecho a la propia imagen no sólo en su dimensión de derecho fundamental sino también en su aspecto patrimonial, declaraba que "no puede confundirse el legítimo objetivo de obtener beneficios económicos, propio de cualquier actividad mercantil y por tanto también de las empresas de comunicación, con los fines publicitarios, comerciales o análogos a que se refiere el art. 7.6 LO 1/82 . De ser así, resultaría que cualquier información ilustrada con imágenes inconsentidas de una persona de proyección o notoriedad pública en un lugar público nunca podría ampararse en el art. 8.2 a) LO 1/82 , a no ser que la empresa titular del medio informativo excluyera totalmente de sus objetivos el beneficio económico, algo difícilmente imaginable en sociedades anónimas editoras, como es la codemandada- recurrente, desde el momento en que el art. 1-2º del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) considera comerciantes a las compañías mercantiles.
Así las cosas, las imágenes enjuiciadas no son encuadrables en el art. 7.6 LO 1/82 , normalmente reservado a imágenes consentidas en su captación pero sin consentimiento simultáneo o posterior para su publicación (p. ej. SSTS 9-5-88 ( RJ 1988, 4049) y 3-10-96 ( RJ 1996, 7012) ), o bien a imágenes inconsentidas también en su captación pero de personas sin relevancia pública alguna (así, STC 99/94 ( RTC 1994, 99) y SSTS 9-5-03 ( RJ 2003, 3891) en rec. 2882/97, 17-6-04 ( RJ 2004, 3628) en rec. 1754/00, 2-7-04 ( RJ 2004, 5093) en rec. 1293/00, y 19-7-04 en rec. 3735/00 ), pues no son fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga los consistentes en obtener beneficios económicos mediante el ejercicio de la actividad mercantil propia de la empresa titular de un medio informativo, en este caso un semanario de información general.
En consecuencia, la sentencia recurrida infringió el art. 20.1 .a) de la Constitución, en relación con el art. 7.6 LO 1/82, porque el derecho constitucional a comunicar libremente información veraz no desaparece ni se debilita por la circunstancia de que mediante la transmisión de la información se obtengan beneficios económicos, como parece consustancial a toda empresa del sector, ni por el hecho, también consustancial al mundo de la información, de que una primicia o exclusiva aumente la tirada o la audiencia, y por tanto también los beneficios económicos, de la empresa titular del medio."
En cuanto al interés informativo protegible con arreglo al art. 20.1 a) de la Constitución, la misma sentencia señalaba que "no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural", pues también "existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento" , y entender lo contrario "equivaldría a que los medios no dedicados estrictamente a la información política, científica, cultural o económica sólo pudieran publicar imágenes consentidas por sus protagonistas, lo cual no resulta compatible con la excepción que contempla el art. 8.2 a) LO 1/82 ni tampoco con la relevancia que el art. 2.1 de la propia Ley Orgánica atribuye a los usos sociales para delimitar la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen".
Pues bien, de proyectar lo antedicho sobre los dos motivos examinados resulta que procede su estimación por haber infringido la sentencia recurrida el art. 7.5 LO 1/82 en relación con sus arts. 8.2 a) y 2.1 y con el art. 20.1 d) de la Constitución: de un lado, al no admitir más interés informativo que el general y no reconocer, por tanto, la existencia de un interés propio de los medios pertenecientes al género frívolo, de entretenimiento o espectáculo, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida modelo que, además, fue Miss España; y de otro, porque si ciertamente está admitido por los usos sociales disfrutar de la playa sin la pieza superior del biquini, la consecuencia lógica no puede ser que sea ilícita la imagen de quien así es fotografiada sin su consentimiento y no lo sea si viste de otro modo en la playa o es fotografiada en ropa de calle. En definitiva, y como también se declaró en la referida sentencia, la licitud o ilicitud de las imágenes de una persona de notoriedad o proyección pública en una playa pública normalmente concurrida no puede depender de que tenga puesta o no la pieza superior del biquini, pues si así fuera se estaría reconociendo implícitamente que prescindir de dicha pieza no está admitido por los usos sociales.
Por todo ello, y dado que la realidad social demuestra que raramente se interponen demandas por imágenes inconsentidas en los medios frívolos o de entretenimiento si la persona famosa afectada viste ropa de calle o de fiesta o si disfruta de la playa en traje de baño o biquini, habrá de concluirse que el personaje público que en lugar público se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento aunque no le satisfaga el resultado y siempre que tenga interés según el género socialmente admitido al que pertenezca el medio.
Esta conclusión no desconoce, desde luego, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 24 de junio de 2004 ( TEDH 2004, 45) (caso Von Hannover contra Alemania, demanda nº 59320/00), porque en el caso aquí enjuiciado no se ha dado el elemento de acoso permanente por los periodistas gráficos que en aquel otro determinó la protección efectiva de la vida privada de la demandante por no serle exigible un "aislamiento espacial" para poder disfrutar de su privacidad, versando además el enjuiciamiento del TEDH sobre imágenes de índole muy diversa entre las que se encontraban algunas de la demandante tropezando cuando estaba en un club privado, al que el acceso de periodistas y fotógrafos se encontraba "estrictamente reglamentado" (apdo. 68 de la citada sentencia).
CUARTO
La estimación de los dos motivos del recurso comporta que la sentencia impugnada ( AC 2005, 1847) deba ser casada totalmente por no haber estimado el recurso de la demandada y que en su lugar, revocando también la sentencia de primera instancia , proceda desestimar íntegramente la demanda.
QUINTO
Consecuencia de tal pronunciamiento es que las costas de la primera instancia deban imponerse a la parte demandante (art. 394.1 LEC de 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ); también procede imponerle las causadas por su recurso de apelación, que en cualquier caso tenía que haber sido desestimado al proceder la estimación total del recurso de la demandada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la misma ley ); y no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación y por el recurso de casación de la demandada, ya que el primero tenía que haber sido estimado y por ello se estima ahora el de casación (art. 398.2 de idéntica ley procesal).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS

ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada EDICIONES ZETA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2005 ( AC 2005, 1847) por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 243/04.

CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto, y revocar también la sentencia de primera instancia .

En su lugar, DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta en su día por Dª Paloma y absolver de la misma a dicha demandada-recurrente.

Imponer a la referida demandante las costas de la primera instancia y las causadas por su recurso de apelación.

Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación de la parte demandada y por el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO; habiendo votado y no pudiendo firmar Vicente Luis Montes Penades.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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ANEXO 2.- STS de 7 de octubre de 2009
urisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 1168/2006
Ponente: Excmo Sr. Román García Varela
El TSdeclara no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha07-03-2006, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en juicio ordinario.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Iván y doña Agustina , representados por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 27/2006-, en fecha 7 de marzo de 2006 ( AC 2006, 759) , por la Sección Decimonovena de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario, sobre protección civil al derecho a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, seguidos con el número 252/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.
Han sido parte recurrida "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , representada por la Procuradora doña Isabel Campillo García, "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , representada por la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, doña Belinda , representada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, y, don Edemiro , representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva.
También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
1º.- La Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Iván y doña Agustina , promovió demanda de juicio ordinario sobre tutela judicial efectiva frente a la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, contra doña Socorro , "GESTEVISIÓN TELECINCO" , "EUROPRODUCCIONES" , doña Belinda y don Edemiro , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) 1º.- Se dictara sentencia por la que se declare que la información suministrada por la productora de Televisión Telecinco en el programa "Día a Día" sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada uno de ellos, vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando la inviolabilidad del domicilio. 2º.- Se ordene la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes obtenidas ilegítimamente, y en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro. 3º.- Se condene a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , como propietaria de la cadena, a "EUROPRODUCCIONES, S.A." , Productora del Programa, a doña Socorro , su Directora, a doña Belinda y a don Edemiro , participantes activos, como responsables solidarios de los daños morales inflingidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros como indemnización. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este proceso".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "GRUPO EUROPRODUCCIONES, S.A." y "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia, en virtud de la cual: 1.- Estime las excepciones procesales falta de legitimación ad procesum de "GRUPO DE EUROPRODUCCIONES, S.A." , falta de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de falta legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes y de la petición que se deduce. 2.- Desestime la demanda interpuesta de contrario por no constituir, los hechos que se alegan intromisión ilegítima alguna a los derechos de intimidad, imagen e inviolabilidad de domicilio, con la expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los actores". La Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , se opuso a la demanda y, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia por la cual estime la excepción procesal de falta legal en el modo de proponer la demanda, y desestime la demanda interpuesta por don Iván y doña Agustina , con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a los actores. El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , contestó a la demanda y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Acuerde, en su día, y previos los trámites legales oportunos, que la información facilitada por mi representada doña Belinda , no supone una intromisión en ninguno de los derechos fundamentales de los demandantes y sus hijos, y se declare la ausencia de responsabilidad alguna de la misma en el pago de la cantidad indemnizatoria alguna, condenándose en costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo, la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Edemiro , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio".
3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid dictó sentencia, en fecha 9 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en representación de don Iván y doña Agustina contra "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , doña Socorro , doña Belinda y don Edemiro , y en consecuencia absuelvo a doña Socorro de los pedimentos de la demanda. Declaro que la información suministrada por la cadena de Televisión Telecinco en el Programa "Día a Día" de 7 de enero de 2004 sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar. Ordeno la destrucción del reportaje y prohíbo cualquier utilización del mismo en el futuro. Condeno a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." a "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , a doña Belinda y a don Edemiro a que abonen solidariamente la cantidad de 120.000 euros a cada uno de los demandantes. Sin expresa condena en costas".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 2006 ( AC 2006, 759) , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Iván y doña Agustina , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. López Jiménez, y acogiendo los también recursos de apelación interpuestos por "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , don Edemiro y doña Belinda , que vinieron al litigio representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Girón Arjonilla, Sra. Campillo García, Sra. Gracia Moneva y Sr. Tesorero Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid (procedimiento ordinario 252/2004 ) en 9 de diciembre de 2004, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución, para, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por los actores, absolver como absolvemos de la misma, a quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal ( "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , don Edemiro , doña Belinda y "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." ), imponiéndose las costas de la primera instancia a los promotores del litigio, para mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (carencia de intromisión ilegítima en derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio y absolución de la Sra. Socorro ), imponiéndose las costas del recurso articulado por la parte demandante a sus promotores, y sin que se impongan las devengadas en los recursos que se estiman de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , don Edemiro y doña Belinda a ninguna de las partes".
SEGUNDO
1º.- Por la representación procesal de don Iván y doña Agustina , con fecha 25 de mayo de 2006, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 27/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.
2º.- Motivos del recurso de casación : Con base en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) "la pretensión impugnatoria" , por infracción de los artículos 18 de la Constitución y 8º de la Convención Europea de los Derechos del Hombre firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclamada por la Asamblea General en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, ratificada por el Reino de España, así como por infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 29 de enero de 1988 y 17 de junio de 1993, la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la SSTC 197/1991, de 17 de octubre, 171/1990, 10/1997, 20/1992, 10/1997 y 127/2003 , señalando también como conculcada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004; 2º ) "la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto" , este apartado se refiere al significado constitucional de los derechos fundamentales, a la veracidad de la información, los derechos a la intimidad y la propia imagen y a la coexistencia y delimitación de ambos; menciona el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la repetida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004; 3º ).- por infracción de los artículos 2.2, 7.3 y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982, de 7 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; 4º) por transgresión de los artículos 2.2, 7.3 y 5, y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982 ; 5º) por violación de los artículos 4.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor ; 6º) por vulneración de los artículos 18.1 de la Constitución, de otro de la Ley Orgánica 1/1982 (no reseñado), 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , en relación con la inviolabilidad del domicilio; 7º) por infracción del artículo 8, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 1/1982 ; 8º) manifiesta que, en virtud del principio del vencimiento, los gastos del proceso en las dos instancias deberán de correr a cargo de los demandados si la sentencia de casación diera lugar enteramente a la demanda; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia 117/2006, dictada el 7 de marzo de 2006 , por la Sección Decimonona de la Audiencia Provincial de Madrid, la case y, dicte otra en su lugar donde con anulación total de aquel fallo, se dé lugar a la demanda y: 1º.- Se declare que la información suministrada por la Cadena de Televisión Telecinco en el Programa "Día a Día" emitido el 5 de enero de 2004 a las 12 horas 54 minutos y 56 segundos sobre los demandantes y sus hijos menores edad, conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada uno de los codemandados, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, tipificada en los números 2, 3 y 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica , vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes en el establecimiento hotelero. 2º.- Se ordene la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes obtenidas ilegítimamente, y en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro. 3º.- Se condene a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." como propietaria de la Cadena, a "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , a doña Belinda , a don Edemiro y a doña Socorro como responsables solidarios de los daños morales inflingidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros como indemnización. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas por este proceso en ambas instancias".
3º.- Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2006 se acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal, con fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2006.
4º.- Recibidos los autos y formado el oportuno rollo, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Iván y doña Agustina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Edemiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida.
5º.- La Sala dictó auto de fecha 22 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Iván y doña Agustina , contra la sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 27/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las parte recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dése traslado al Ministerio Fiscal".
TERCERO
1º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , formuló, en fecha 4 de marzo de 2008, escrito de oposición del recurso de casación, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga a esta representación por opuesta al recurso de casación formalizado por la representación de don Iván y doña Agustina contra la sentencia 117/2006 dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y, confirmando la mencionada sentencia, absuelva de todos los pedimentos a mi representada, con condena en costas a la parte recurrente".
2º.- Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2008, la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) En su día, dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".
3º.- El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , formuló oposición al recurso de casación por medio de escrito de 7 de marzo de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se confirme la sentencia recurrida, absolviendo de todos los pedimentos a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
4º.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, concluyó en su informe: "(...) que en ningún caso se ha visto vulnerado ninguno de los derechos que palpitan en el articulado de la Ley Orgánica 1/1982 de defensa del honor, la intimidad y la propia imagen; interesando que la Sala dicte resolución en la que se desestime el recurso de casación interpuesto" .
CUARTO
La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de septiembre de 2009 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Don Iván y doña Agustina demandaron por lo trámites del juicio ordinario a doña Socorro , "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , don Edemiro , doña Belinda y "EUROPRODUCCIONES T.V." , mediante el ejercicio de acción en tutela de derecho fundamental, por entender que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, por la emisión de imágenes de los mismos en el programa "DÍA A DÍA" de la cadena de televisión "TELECINCO" , de 7 de enero de 2004, comentadas por los colaboradores del programa, donde se reprodujeron imágenes de don Iván , entonces Ministro de Fomento, y de doña Agustina , cuando pasaban unos días vacacionales en la isla de Lanzarote, con la captación de su entrada en el hotel, su estancia en la piscina, en un parque infantil con los hijos de ambos, en la playa y en la comida de los demandantes y los niños en un restaurante.
La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los hechos en que se basa la demanda son constitutivos o no de una vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio.
El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que desestimó el recurso de los actores y apreció el de los demandados condenados en primera instancia, para rechazar íntegramente las peticiones del escrito inicial.
Don Iván y doña Agustina han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia con cobertura en el ordinal 1º de artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962) , y esta Sala, por auto de 22 de enero de 2008 , lo ha admitido por haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el precepto citado y concurrir los demás requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.
SEGUNDO
El recurso se desarrolla en varios motivos:
1º.- Con la rúbrica de "la pretensión impugnatoria" , el motivo primero acusa la infracción de los artículos 18 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y 8º de la Convención Europea de los Derechos del Hombre firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 ( RCL 1979, 2421) , la Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclamada por la Asamblea General en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 ( RCL 1948, 3626) , ratificada por el Reino de España, donde se establece que "nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia y su domicilio (...)" , con la indicación de que esta jurisprudencia es de aplicación imperativa por los Tribunales como recuerda el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , en cuya virtud les impone la obligación de interpretar las leyes y los reglamentos "según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" .
Asimismo, desde la perspectiva jurisprudencial, cita como conculcada la doctrina sentada en las SSTS de 29 de enero de 1988 y 17 de junio de 1993 , que reconocieron la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen con ocasión de unas fotografías de determinadas damas famosas en el sentido actual equivalente a "populares" o con proyección pública, traídas y llevadas por la "prensa rosa" , en una playa de dominio público y en un evento y sitio públicos; la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la SSTC 197/1991, de 17 de octubre ( RTC 1991, 197) , 171/1990 ( RTC 1990, 171) , 10/1997, 20/1992 ( RTC 1992, 20) , 10/1997 ( RTC 1997, 10) y 127/2003 ( RTC 2003, 127) , que enmarcan la falta de relevancia pública de la información como frontera infranqueable del ámbito de los derechos de la intimidad y a la propia imagen para los personajes públicos; igualmente, señala como conculcada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 ( TEDH 2004, 45) (caso VON HANNOVER vs. ALEMANIA), de donde resulta que también los personajes públicos tienen un núcleo irreductible para su vida privada. Por otra parte, considera que el artículo 10 de la Constitución advierte que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internaciones sobre las mismas materias ratificadas por España".
2º.- Con la denominación de "la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto" , este apartado se refiere al significado constitucional de los derechos fundamentales, a la veracidad de la información, los derechos a la intimidad y la propia imagen y a la coexistencia y delimitación de ambos; menciona el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 ( RCL 1982, 1197) y la repetida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 .
3º.- El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 2.2, 7.3 y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982, de 7 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuanto afecta a don Iván , Ministro del Gobierno a la sazón, con referencia a la proyección pública del demandante, la relevancia pública de la publicación como límite, la jurisprudencia europea y constitucional, la circunstancia de que el lugar estaba acotado o aislado, pero no "abierto al público" , el "modus operandi" clandestino, y la primicia informativa.
4º.- El motivo cuarto reprocha la transgresión de los artículos 2.2, 7.3 y 5, y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982 , en cuanto afecta a la ciudadana doña Agustina , con mención del principio singular de accesoriedad y al ámbito de la intimidad según los propios actos de la demandante y recurrente referida.
5º.- El motivo quinto censura la vulneración de los artículos 4.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996 ( RCL 1996, 145) , de Protección Jurídica del Menor , toda vez que en el programa "DIA A DÍA" fueron divulgadas las imágenes y las actividades de tres niños con los nombres de dos de ellos, pese a que se intentó, a veces sin lograrlo, tapar las cabezas, nunca las figuras.
6º.- El motivo sexto aduce la conculcación de los artículos 18.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , de otro de la Ley Orgánica 1/1982 (no reseñado), 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril ( LCAN 1995, 123) , de Ordenación del Turismo de Canarias , en relación con la inviolabilidad del domicilio.
7º.- El motivo séptimo acusa la infracción del artículo 8, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 1/1982 , que establece los factores a tener en consideración para la cuantificación de los daños morales, con cimiento en la intensidad de la agresión sufrida y el incremento de los beneficios por una conducta transgresora motivada por ánimo de lucro sin escrúpulos.
8º.- El motivo octavo denuncia que, en virtud del principio del vencimiento, los gastos del proceso en las dos instancias deberán de correr a cargo de los demandados si la sentencia de casación diera lugar enteramente a la demanda.
Los motivos se examinan conjuntamente y se desestiman.
Esta Sala manifiesta su conformidad al informe facilitado por el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ordinaria.
Como resumen de lo practicado en las actuaciones, se llega a la conclusión de que la cuestión nuclear se refiere a las relaciones existentes entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libre información, cuyos conceptos se encuentran recogidos, respectivamente, en los artículos 18 y 20.1 d) de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ; todo ello al margen de otras pretensiones accesorias utilizadas por los demandantes, ahora recurrente en casación, como son el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la propia imagen.
La indicación de los referidos derechos como accesorios, tiene fundamento en que ninguno de ellos ha sido estimado en las instancias, por lo que, en este momento procesal, carecen de la virtualidad necesaria.
Para dirimir la cuestión referida, procede señalar que las SSTS de 5 de abril de 1994 ( RJ 1994, 2938) y 7 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9268) , así como las SSTC de 17 de octubre de 1991 ( RTC 1991, 197) y 17 de abril de 1992 , han declarado que, en determinados casos, el conflicto entre la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de otra, no ha de girar en torno al concepto de veracidad; el elemento decisivo, en general, se apoya en la relevancia de la persona cuya pretendida intimidad se ha vulnerado, y, además, dicha manifestación o información ha de resultar justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa, o del interés legítimo, del público, para su conocimiento.
En idéntico sentido, se han manifestado las SSTS de 29 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9820) , 8 de julio de 2004 ( RJ 2004, 5243) y 21 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4503) ; en definitiva, constituye doctrina jurisprudencial la de que el interés general de la noticia es lo que legitima la preeminencia o preferencia del derecho a la información frente a la propia intimidad; por consiguiente, ha de tenerse presente, de manera necesaria, la esfera abierta al conocimiento de los demás para concretar si estamos o no ante el ámbito reservado de una persona en particular.
El debate que nos ocupa ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (en el caso VON HANNOVER vs. ALEMANIA), en la cual se ha sentado lo siguiente: "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido en tales casos que el uso de determinados términos para calificar la vida privada de una persona no podía justificarse en el interés público y que por tanto no se había vulnerado el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquéllos realizados sobre los detalles de la vida privada de personas que no cumplen tales funciones; si bien en el primer caso la prensa desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de interés público, en el segundo caso no es así. En el presente caso la demandante no ocupa ningún cargo político y por lo tanto su vida privada no ofrece ningún interés público (...)" .
En el supuesto del debate es preciso recordar que el demandante-recurrente don Iván ha de calificarse como una persona con gran proyección pública y política , pues, en la fecha del programa televisivo, era un Ministro del Gobierno de España, cuya imagen se transmite junto a la presencia de su compañera sentimental, y parece evidente que ésta debía advertir el interés que para determinados medios de comunicación constituía la publicación del encuentro vacacional de ambos en Lanzarote, desde la óptica del conocimiento público de su relación con el Ministro, y los riesgos que tal reunión podía provocar a los efectos de su reflejo en imágenes, después divulgadas.
Por otra parte, como ha señalado la sentencia recurrida en los hechos que declara probados, el hecho transmitido tiene un evidente interés específico para la opinión general, máxime cuando tuvo lugar en sitios públicos, pues este carácter lo tienen los parques infantiles o la playa en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, lo que no perturba las consideraciones antes recogidas sobre la prevalencia del derecho a la información frente a la propia imagen, sin que pueda hablarse de fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, toda vez que nos encontramos en presencia de un personaje público y político , que se halla en lugares públicos, sin que, por otra parte, sea posible llevar las dependencias del hotel al ámbito del domicilio, lo que, como antes se ha manifestado, fue descartado en ambas instancias.
Por último, podría quedar en entredicho la situación en que habrían de encontrarse los hijos de los recurrentes, pero ello es irrelevante, habida cuenta de que, según la valoración de la prueba verificada en la sentencia recurrida, su imagen ha quedado desfigurada en el reportaje.
TERCERO
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962) ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Iván y doña Agustina contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de siete de marzo de dos mil seis ( AC 2006, 759) . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos .
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Supongo que el magistrado ponente de la primera sentencia es FRANCISCO Marín Castán, gran magistrado, por cierto, aunque en esta sentencia no tuvo su mejor día, desde luego.

Juan Antonio García Amado dijo...

Corregido queda el nombre del señor magistrado. Muchas gracias, estimado lector.

un amigo dijo...

Los enlaces a las sentencias no funcionan.

Salud,

Juan Antonio García Amado dijo...

Gracias, amigo. Como puede ver, he copiado las dos sentencias al final de la entrada. Saludos.