09 marzo, 2008

Análisis de la STC 29/2008, caso de "Los Albertos"

Dos “hombres de negocios”, Alberto Cortina y Alberto Alcocer, habían sido condenados por la Sala Penal del Tribunal Supremo a diversas penas, en tanto que autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración en dicha Sentencia de distintos derechos fundamentales (derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley –art. 14 CE-, a la tutela judicial efectiva –art. 24.1 CE-, a la presunción de inocencia en conexión con sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes –art. 24.2 CE y a la legalidad penal –art. 25-1 CE).

El TC irá rechazando la mayoría de esos motivos, pero acaba concediendo el amparo después de “examinar la interpretación dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al art. 114 del Código Penal de 1973 (art. 132.2 del Código Penal vigente)” (F.J. 1). Así anticipa en el Fundamento Jurídico primero el Tribunal lo que hará, “examinar la interpretación”. Y aquí está el eje de la polémica que esta Sentencia del TC ha levantado y la causa de la protesta del Tribunal Supremo.

Curiosamente, al hilo de su respuesta a otras alegaciones de los recurrentes el TC ha ido repitiendo que la competencia para valorar los hechos y las pruebas y para interpretar la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al propio TC. Así, dice que la interpretación de la legalidad realizada por el Tribunal Supremo (y la correspondiente subsunción de los hechos bajo las normas así interpretadas) no puede ser revisada en amparo si “tal interpretación no extravasa el tenor literal de la norma ni utiliza métodos no aceptados en los medios jurídicos”, y añade lo siguiente, en referencia a la interpretación de los términos legales del delito de estafa, concretamente de las expresiones “engaño bastante” y “perjuicio patrimonial”: “Como por lo demás dicha interpretación judicial no se sustenta en una base axiológica inconstitucional, ni nuestra tarea de amparo del derecho a la legalidad penal consiste ni presupone una valoración de la interpretación de la norma penal en términos de calidad o de oportunidad, ni tampoco compete a este Tribunal el análisis de la mayor o menor razonabilidad de la interpretación alternativa que puedan proponer los recurrentes —ya que, como se ha expresado anteriormente, nuestra labor se constriñe a adverar que la interpretación y aplicación cuestionadas eran interpretaciones posibles, en cuanto razonables y por ello previsibles—, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar la denuncia de la vulneración del derecho a la legalidad penal que imputan los recurrentes en amparo a las resoluciones judiciales impugnadas” (F.J. 6).

Se aprecia a las claras en este párrafo que, al tiempo que señala los límites bien conocidos de su competencia revisora en amparo, el TC se está reservando una baza. Se dice que no le compete corregir interpretaciones de la ley que no sean irrazonables o arbitrarias por rebasar los significados posibles de la correspondiente norma, pero se deja caer que tal revisión sí cabe cuando la “base axiológica” de aquella interpretación sea inconstitucional. De qué se entienda por “base axiológica” y cómo se juegue con tal noción va a depender, en este caso y en tantos otros, el alcance concreto de la competencia que el TC se atribuya para revisar interpretaciones judiciales no arbitrarias o claramente irrazonables. En el mismo Fundamento Jurídico 6 de esta Sentencia el TC ya se había abierto esta puerta, con cita de numerosas Sentencias anteriores:

Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley”. Dichos criterios estarán conformados por “las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993)” y por los “modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. Así, “no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4)”.

Tenemos, por tanto, que, según el TC, son dos las razones por las que éste Tribunal puede invalidar las interpretaciones de la jurisdicción ordinaria: la arbitrariedad resultante de una interpretación que propiamente no sea tal, pues no respeta los significados posibles de las palabras de la ley, y la que muestre una base axiológica, valorativa, discordante con la del texto constitucional. De esta forma vemos que el juicio de inconstitucionalidad de las interpretaciones judiciales no se basa meramente en el cotejo con las palabras de la Constitución, sino, y fundamentalmente, en la compatibilidad de aquellas interpretaciones con los valores constitucionales. Naturalmente, aquí va a surgir la pregunta de siempre: ¿qué concreto contenido tienen dichos valores que por su propia naturaleza son prelingüísticos o extralingüísticos? La respuesta parece obvia: el que les asigne el TC. Y esto, extremando un tanto el razonamiento, puede llevarnos a la siguiente conclusión: el TC puede declarar inválida cualquier interpretación de los jueces ordinarios que no le parezca materialmente correcta, a tenor de su lectura del contenido de los valores constitucionales y, en particular, de los valores subyacentes a los preceptos de derechos fundamentales susceptibles de amparo. Es decir, bastará que el TC opine que aquella interpretación no se ajusta suficientemente a lo exigido por “valores” como libertad o seguridad. Los márgenes de indeterminación lingüística de la formulación constitucional de tales derechos se tornan en certezas bien determinadas sobre los verdaderos contenidos de los mismos, que son contenidos materiales, axiológicos. Estamos, pues, dentro del ámbito de la llamada teoría de la única respuesta correcta. De las interpretaciones semánticamente posibles sólo vale aquella que realice del mejor modo la mencionada axiología constitucional o, al menos, valen únicamente aquellas que no choquen con esa lectura axiológica de la Constitución.

Sentado lo anterior, llegamos a la razón por la que el TC en esta Sentencia considerará inadecuada la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del art. 114 del Código Penal de 1973, artículo aplicable al caso por razones temporales. Dicho artículo reza así: “El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento”.

La problemática del caso a la luz de dicha norma se plantea así, en las propias palabras del TC:

“Entrando ya en el análisis de las circunstancias del caso aquí enjuiciado debe destacarse, en primer lugar, que, como afirma la Sentencia condenatoria recurrida, no existía controversia entre las partes en que el término prescriptivo concluía el 7 de enero de 1993; que el día anterior se presentó en el Juzgado de guardia un escrito que se autocalificaba de querella, sin poder especial para formularla a favor del Procurador firmante y sin firma de quienes figuraban como querellantes, escrito éste que se remitió al día siguiente al Juzgado Decano para su reparto, que recayó en el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid; que este Juzgado dictó el día 20 de enero un Auto de incoación de diligencias previas que, en su único razonamiento jurídico y en su parte dispositiva, estableció que la incoación de referencia se hacía “a los únicos fines registrales y de control procesal” y que al propio tiempo, esta vez sólo en la parte dispositiva, dispuso la ratificación del querellante y que “por su resultado” se acordaría; que la ratificación, que afectaba a las tres personas nominadas como querellantes en el tan repetido escrito, se produjo los días 9 de marzo, 20 de abril y 26 de julio siguientes y que el día 22 de noviembre de 1993, diez meses y quince días después del día en que finalizó el plazo de prescripción, el Juzgado dictó Auto de admisión de la querella.

Y en segundo término que, en contra de lo decidido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima que antes de que finalizara el plazo de prescripción “se había dirigido el procedimiento contra el culpable”. Argumenta para ello que aun cuando la querella se hallaba “huérfana de poder especial”, y aunque por ello tampoco podía calificarse de denuncia, y aunque la ratificación posterior “no puede afectar, ni siquiera de modo indirecto, al transcurso del tiempo para completar la prescripción, que actúa de modo objetivo e implacable, … sí es posible otorgarle a la querella la condición de cauce legítimo para poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio (notitia criminis) … La querella tuvo la virtualidad de integrar una denuncia que, aun carente de poder especial, a efectos de traslado de responsabilidades al denunciador (v.gr. denuncia falsa), bastó con la firma o suscripción del mandatario, con poder general, para trasladar al Tribunal la notitia criminis que debió obligarle a actuar, al tratarse de delito perseguible de oficio, sin perjuicio de que la ulterior ratificación de la querella permitiera la atribución de la condición de parte procesal en la causa al querellante”. Y continúa la Sentencia recurrida observando que “existió, a su vez, procedimiento judicial, que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos (art. 9.3 CE). El Juzgado de guardia, que actúa a prevención de los demás, en casos de inactividad de los otros de su mismo partido judicial (el día de la presentación de la querella era festivo), es tanto como si se hubiera presentado en el Juzgado al que por turno correspondió instruir el asunto. Prueba de la competencia eventual o excepcional, es que de haber sido precisa la práctica de alguna diligencia urgente, que no admitiera demora, la debió practicar el Juzgado de guardia; pero ése no fue el caso” (FD primero)” F.J. 9).

En resumen, el día anterior a la prescripción se presentó ante el Juzgado de guardia escrito que se autodenominaba querella, escrito que con defectos formales que dio origen a una serie de trámites judiciales, entre los que cuenta la apertura de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción. Meses después se produjo la ratificación de los querellantes y a los diez meses y medio de haberse presentado aquel primer escrito el Juzgado dictó Auto de admisión de la querella. El problema interpretativo, a la luz del citado art. 114 del Código Penal de 1973 consiste en saber si con aquel escrito denunciador se había iniciado el “procedimiento” contra el culpable, que interrumpe la prescripción, o si, por contra, los defectos de aquel escrito lo hacen inadecuado a tales efectos, por lo que todas las actuaciones posteriores habrían acaecido ya con el delito prescrito, imposibilitando por esa razón la condena de los acusados. El Tribunal Supremo interpreta en el primer sentido. El TC interpreta en el segundo. Estamos, así, ante lo que podemos denominar una lucha de interpretaciones y ya sabemos en qué casos estima el TC que su interpretación puede sobreponerse a la de los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria. No afirmará el TC que la interpretación del Tribunal Supremo resulte irrazonable, ilógica o contraria al sentido evidente de las palabras del art. 114 del Código Penal. En consecuencia, argumentará su concesión del amparo echando mano de la no compatibilidad de aquella interpretación judicial con la axiología constitucional. Veamos tales argumentos y examinemos su consistencia.

Los derechos y correspondientes valores que aquí entran en juego, según el TC, son no sólo los relativos a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, sino también y muy destacadamente los referidos a la libertad (art. 17 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE), y ello porque “no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3)” (F.J. 7).

Así pues, está en juego la libertad de los acusados, que con la interpretación a ellos desfavorable que el Tribunal Supremo ha realizado padecerían una condena privativa de libertad. Esa presencia del derecho a la libertad lleva al TC a exigir que en un supuesto así se aplique lo que denomina una tutela judicial “reforzada”. Ese refuerzo de la tutela procede siempre que “uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (...) conectado (...) resulte puesto en juego (...) o quede afectado por tal decisión. Lo que en estos supuestos exige el art. 24 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de la resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego”. La resolución judicial ha de estar jurídicamente bien argumentada y presentar una “aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso”, pero, “sobre todo esto es necesario también que la resolución judicial sea conforme con el derecho fundamental (...), compatible con él (...): que exprese o trasluzca una argumentación axiológica que sea respetuosa con su contenido” (F.J. 7). Cada uno de estos conceptos y expresiones los refuerza la Sentencia con citas de Sentencias anteriores del propio TC. Y reparemos en el tipo de coherencia que en estos casos se exige a las resoluciones judiciales: coherencia axiológica.

¿A qué equivale tal doctrina del TC? Ni más ni menos que a mantener lo que, en otras palabras, podemos definir así: siempre que se trate de la interpretación de una norma penal que establezca penas privativas de libertad y siempre que de una de las interpretaciones razonables y lingüísticamente admisibles se siga la imposición de la pena y de otra la absolución del reo, ésta última es constitucionalmente preferible, en aras del respeto al derecho fundamental de libertad del art. 17 CE. Y nos preguntamos, como no puede ser menos: ¿está dispuesto el TC a mantener en todo caso y hasta sus últimas consecuencias semejante principio decisorio?

Adorna el Tribunal su tesis con enfáticas proclamaciones de la importancia de ese derecho a la libertad:

En relación con el derecho a la libertad hemos dicho que “en un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan” (F.J. 7).

Tal pareciera que una de las opciones que autónomamente pueden elegir los ciudadanos, en aras de su libertad, es la de estafar a sus semejantes o delinquir de cualquier otra forma. No ponemos en duda el instituto de la prescripción de los delitos, debido a evidentes razones de seguridad, no de libertad. Pero no se debería perder de vista que lo que se discute no es si los delitos deben prescribir, sino la interpretación para el caso de la norma reguladora de la prescripción.

El anterior razonamiento del TC sobre la importancia de la libertad sigue así:

De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE: ‘nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley’. En palabras de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), ‘el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo ‘en los casos y en la forma previstos por la Ley’: En una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita’. De modo que la ley, dentro de los límites que le marcan la Constitución y los tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde —aunque no sólo— se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4). Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución, por lo que hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal [SSTC 2/1992, de 13 de enero, FJ 5; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 a)]”. (STC 82/2003, de 5 de mayo, FJ 3)” (F.J. 7).

Tal vez se aprecia aquí un desplazamiento retórico de la cuestión debatida, pues no se está discutiendo el tipo legal de los delitos que vienen al caso ni la constitucionalidad de la norma que estipula los plazos y condiciones de la prescripción, sino la interpretación de esta última. Nadie duda, y el TC tampoco, que tales normas legales están sometidas a la Constitución, sino que se debate si ha de prevalecer la interpretación del Tribunal Supremo o la del propio TC. Y éste, dando por plenamente sentado en su jurisprudencia anterior aquel canon de tutela judicial reforzada, dice que va a examinar si la Sentencia del Supremo se atiene a él, si bien insiste en que lo hará ciñéndose “estrictamente” a su “papel de Jurisdicción Constitucional” (F.J. 8).

Seguidamente se pasa a valorar la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado de los mencionados hechos procesales como iniciadores del “procedimiento” dirigido contra el culpable, a tenor del art. 114 del Código Penal. Pero veamos con qué artificios diferencia el TC entre el asunto propiamente interpretativo de dicho artículo, que no sería de su competencia, y el respeto debido en esa interpretación al derecho a la libertad del art. 17, derecho que, por cierto, no estaba entre los invocados por los recurrentes como base de su petición de amparo.

Primero se alude a los hechos de caso y a la interpretación de aquella norma penal que permite el tipo de subsunción bajo ella que realizó el Tribunal Supremo: “debe destacarse el elemento clave de singularidad del caso, consistente en el hecho de que el escrito al que la propia Sentencia impugnada niega valor jurídico de querella, ha sido, ello no obstante, considerado con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito, justificando así el ejercicio respecto de los recurrentes del ius puniendi del Estado, con la consecuencia final de privarlos de su libertad. En otros términos, puesto que el supuesto legal de interrupción de la prescripción, que tiene lugar en un momento determinado, es el de que “el procedimiento se dirija contra el culpable”, el sentido de la Sentencia recurrida es el de apreciar que el escrito referido tiene el valor en sí mismo de procedimiento dirigido contra quienes en dicho escrito aparecían expresamente nominados como culpables” (F.J. 8). No perdamos de vista que eso que se dice que la Sentencia del Tribunal Supremo ha “considerado” es ni más ni menos que la interpretación del artículo 114 por dicho Tribunal. En efecto, las palabras de cuya interpretación depende el fallo son las que aluden al que “el procedimiento se dirija contra el culpable”. El Supremo ha entendido que dicho procedimiento comenzó con la presentación en plazo de aquel escrito que, sin embargo, no recibe la consideración técnica de querella. Por tanto, hace tal Tribunal una interpretación extensiva o amplia de tal noción de “procedimiento”. Será más o menos discutible en sede de buena técnica jurídica, pero es su interpretación y el TC ha dicho que no es irrazonable ni está deficientemente argumentada. Sin embargo, el TC va a imponer su propia interpretación, más restrictiva y a tenor de la cual aquel escrito que propiamente no era querella no supone iniciación del “procedimiento” y, no habiéndose realizado en plazo otras actuaciones que interrumpieran la prescripción, los delitos habrán de tenerse por prescritos. Delitos de cuya existencia y prueba no duda el TC, quede eso resaltado.

¿Puede el TC reconocer que combate la interpretación anterior con la suya? No. De ahí que el párrafo siguiente al que acabamos de citar contenga con un intento de reubicación del problema para hacerlo de su competencia:

En las condiciones referidas la cuestión a decidir desde nuestra posición constitucional de garantes últimos del respeto de los derechos fundamentales, es la de si, dado lo dispuesto en el art. 17 CE (“en los casos y en la forma previstos en la ley”), el caso actual puede incluirse entre los que, según dicho precepto constitucional, justifican la privación de la libertad, si, en su caso, se ha respetado la forma establecida al respecto por la Ley y si consecuentemente se ha otorgado la tutela jurídica “reforzada” a que los recurrentes tenían derecho. Como se ve, una cuestión que indiscutiblemente se inserta en el ámbito de nuestra jurisdicción y, más en concreto, en el del recurso de amparo tal y como aquélla y éste vienen diseñados en los artículos 161.1 b) y 165 CE y artículos 1, 2.1 b) y 44.1 LOTC” (F.J. 8).

¿Por qué va a dejar sin efecto el TC dicha interpretación del Supremo e imponer la suya? Ya lo hemos dicho, por incompatibilidad de aquella con las exigencias axiológicas de la Constitución, y en particular del derecho a la libertad del art. 17 CE. ¿Y sobre qué va a argumentar, sobre la interpretación propiamente dicha que le parezca mejor, en cuanto tal interpretación del art. 114 del Código Penal, o sobre el alcance concreto de la libertad del art. 17 CE para un caso tan peculiar y técnicamente complejo como éste? Veámoslo.

Lo primero que el TC hace es, precisamente, cuestionar la interpretación del Supremo:

Fácilmente puede comprenderse después de lo dicho que las características de este caso hacen que no sea fácil afirmar la razonabilidad de su subsunción como supuesto de “dirección del procedimiento contra el culpable”. Desde parámetros semánticos la mera recepción de lo que el comunicante califica como notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento —es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial—, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento” (F.J. 10).

Se está afirmando que la interpretación y consiguiente subsunción del Tribunal Supremo no son razonables. Sabemos que, según doctrina del propio TC, esa falta de razonabilidad “semántica” de una interpretación judicial es razón bastante para anularla por arbitraria y por opuesta al art. 24 CE. Pero, si se va por ese camino, habrá que fundamentar las razones de tal irrazonabilidad, el absurdo de dicha interpretación. Mas no es ése el camino que el TC sigue aquí, pues es un camino más que espinoso en este caso. Por contra, decide someter esa interpretación al examen de su compatibilidad con el sustrato axiológico del art. 17 CE, con lo que se opta por la interpretación opuesta, pero por razones ya no “semánticas” o de calidad de la interpretación en sí, sino por razones de axiología constitucional, cuestión ésta que, al parecer, es la esencia de la facultad revisora del TC en este tipo de casos de amparo.

Veamos un nuevo párrafo de esta Sentencia. Después de repetir la conexión del caso con el derecho de libertad del art. 17 CE y la consiguiente exigencia “del carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable al caso de autos –el del art. 24 CE- ”, se añade:

Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción —un instituto regulado por normas penales, perteneciente al Derecho penal material “y, concretamente, a la noción del delito”, como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre, entre otras)— venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal —en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción—, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión “[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable” no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable —cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado—, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez” (F.J. 10) (Los subrayados son nuestros).

En ese párrafo está la clave de esta Sentencia y ahí también se observa el terreno resbaladizo, y hasta contradictorio, en que se mueve el TC. La contradicción parece que asoma cuando se afirma al mismo tiempo que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo excede del más directo significado gramatical del art. 114 CP, pero que, sin embargo, tal interpretación no es irrazonable o arbitraria. ¿Cómo trata el TC de salir de ese estrecho callejón? Mediante la tesis de que cuando esté en disputa la libertad del reo debe optarse por la interpretación restrictiva de la norma penal que sea más favorable a la libertad del reo; es decir, a la absolución. Y volvemos a hacernos la pregunta anterior: ¿podemos considerar que queda así planteada una doctrina constitucional aplicable a todo caso y sea cual sea la norma penal que se interprete? Si así es, nos hallamos ante una doctrina ciertamente revolucionaria y de sorprendentes efectos.

Más aún, en este párrafo vemos que el TC asimila interpretación extensiva y aplicación analógica de la ley penal, resolviendo de un plumazo el arduo problema teórico de sentar los límites entre la una y la otra. Toda interpretación extensiva en perjuicio del reo, viene a decirse, equivale a una analogía in malam partem y, en consecuencia, está constitucionalmente vetada, y lo estaría, en su fundamento último, por razón del derecho de libertad del art. 17 CE y no meramente del art. 25.1 CE. Ahora bien, ¿cómo puede asimilarse a aplicación analógica de la ley penal una interpretación, ciertamente extensiva del art. 114 del Código Penal, de la que al mismo tiempo se dice que “no puede ser tildada de irrazonable o arbitraria”?

El TC recalca “los fines del instituto de la prescripción penal”, instituto que sirve al valor de “la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito”. Ese principio de seguridad jurídica, recuerda el TC, figura “consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE” (F.J. 11). Pero, ¿estamos ante un caso en que se vulnere el instituto de la prescripción? Más bien parece que no, que se está discutiendo sobre la interpretación de la norma que regula la prescripción, interpretación de la que dependerá que un determinado acto se considere o no interrupción del plazo de prescripción en el caso.

Sea como fuere, a continuación el TC enumera las razones por las que la interpretación del Supremo muestra “su inidoneidad para satisfacer dicha tutela reforzada por estar implicado el derecho a la libertad”, y lo hace “con esta perspectiva de consistencia axiológica con los fines de la prescripción” (F.J. 12). Inevitablemente, nos preguntamos si tales fines consisten en servir a la seguridad jurídica (¿de quién?) o servir a la libertad.

Contemplemos esas razones y tratemos de obtener algo más de luz.

a) “A efectos de razonar sobre la congruencia de la solución adoptada por la Sentencia aquí impugnada con los fines del instituto de la prescripción de las infracciones penales, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional que hemos definido en el fundamento jurídico 7 de la presente de acuerdo con una consolidada doctrina de este Tribunal, ha de destacarse, en primer lugar, que dicha solución no aparece suficientemente ajustada al valor de la seguridad jurídica, que constituye finalidad primordial de la prescripción y que exigía, ante la implicación del derecho a la libertad, una ponderación especial que evitara una interpretación contra el reo que en el caso aquí enjuiciado se ha producido

En efecto, al fijar como momento interruptivo de la prescripción, no ya el público y formal relativo a la decisión judicial de iniciación de un procedimiento jurisdiccional, sino el de mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis, ha atendido a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y por ello inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica en relación con la libertad”. (F.J. 12).

Así pues, hay una interpretación del Tribunal Supremo que es indebida por no suponer la opción más favorable al reo y, con ello, a su absolución y consiguiente libertad. Se ha establecido la ligazón entre seguridad jurídica y libertad, de modo que cuando la seguridad jurídica esté en juego ha de vencer la interpretación que más favorezca la libertad.

Repasemos otro fragmento de este mismo Fundamento Jurídico 12:

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal”.

Me parece que cabe observar algunos saltos lógicos en el anterior razonamiento. Por un lado, da por supuesto que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, cualquier tipo de denuncia puede servir para interrumpir la prescripción. Pero no tiene por qué ser así, y dependerá de las actuaciones procesales subsiguientes de los órganos judiciales. Por ejemplo, una denuncia periodística (por seguir con la forzada comparación del TC) que no dé pie a ninguna actuación judicial no tiene por qué considerarse interrupción del plazo prescriptivo. Por otro lado, parece que todo el rato se está dando por sentado que la iniciación de un procedimiento penal atenta contra el derecho de libertad del acusado, cuando tal vez todo lo más que cabe decir es que la pone en riesgo, puesto que puede terminar en condena privativa de libertad. ¿El derecho a la libertad requiere que no se arriesgue la libertad del acusado o meramente que no sea condenado en el caso de que no haya pruebas válidas de su culpabilidad o de que el delito efectivamente haya prescrito? No perdamos de vista que lo que aquí se discute es la interpretación a tenor de la cual se interrumpió la prescripción, no si se puede condenar al autor de un delito prescrito.

b) A continuación la Sentencia se extiende sobre la filosofía de la prescripción penal, que supone “una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo” (F.J. 12). Mas no es dicha filosofía lo que aquí está en cuestión, sino algo más concreto: la interpretación de la norma en el caso, interpretación de la que depende que se entienda o no transcurrido el tiempo de la prescripción. Y, puesto que ahí reside el núcleo del problema en el caso, no puede el TC sino reiterar la regla antes mencionada, la de que sólo es compatible con la filosofía de la prescripción la interpretación de la ley que sea más favorable para la libertad del reo, entendida como derecho a no ser procesado en caso de duda interpretativa sobre la prescripción en el caso de que se trate:

“(L)a prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem (art. 25.1 CE); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida —impidiendo entonces la persecución del delito— cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertíamos tempranamente en la citada STC 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez” (F. J. 12) (El subrayado es nuestro).

Caben dos interpretaciones del art. 114 del Código Penal, pero por imperativo constitucional debe imponerse la más favorable al acusado. El reproche que se hace a la Sentencia del Supremo es su “debilidad axiológica”, como se dice más adelante, no su inviabilidad en cuanto interpretación “razonable” de la ley. Es la axiología constitucional la que, según el TC, respalda su propia interpretación, que es la siguiente:

Pues bien; si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito” (F.J. 12).

No es que no quepa la otra interpretación como interpretación razonable, es que, por razones de axiología constitucional, ésta del TC sería la única constitucionalmente aceptable por ser la favorable al reo y, con ello, la que más favorece su libertad, entendida como derecho a no ser condenado si por vía interpretativa se puede librar de tal condena. Y no queda más remedio que reiterar por tercera vez la misma pregunta: ¿vale esta doctrina para todo caso y para la interpretación de toda norma penal que pueda acarrear condena, de manera que rige con alcance general el principio de interpretación más favorable a la libertad del reo, o sirve solamente para estos supuestos en que se discute la prescripción del delito? Y, por cierto, como lo que en verdad está en cuestión no es el principio de legalidad penal, sino la interpretación de las normas penales y los patrones metodológicos que han de guiarla, ¿queda algún espacio para la toma en consideración o ponderación de los derechos de las víctimas del delito[1]? Al fin y al cabo, también a las víctimas habrá que reconocerles su derecho a “obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 24.1 CE). Puestos a hacer depender la interpretación preferible de la ley de la ponderación de derechos fundamentales de los sujetos, ¿por qué no ponderar aquí el derecho de los culpables –la culpabilidad de los acusados no se pone en absoluto en cuestión en la Sentencia- a su libertad con el derecho de las víctimas a obtener reparación? Parece que estamos ante el típico juego de suma cero, en el que lo que a favor del derecho de los unos se considera cuenta en la misma medida en detrimento del derecho de los otros. Hay que insistir en que no gira la controversia sobre el respeto a los derechos derivados de la prescripción, cuado ésta haya ocurrido, sino sobre la interpretación de la norma de la que depende tener por transcurrido o no el plazo de prescripción. Que la prescripción penal suponga la renuncia del Estado al ius puniendi no parece en sí razón para que deba ser, sin más, preferible la interpretación de la norma prescritiva que sea más favorable al acusado, pues cuando lo que se halla en cuestión es precisamente si se dan o no los requisitos legales para tal renuncia y la respuesta depende de una cuestión de interpretación legal, caben argumentos constitucionales para reforzar tanto una interpretación como su contraria en el caso. Pero ya conocemos la artimaña: el TC suele seleccionar para su consideración solamente aquellos derechos, principios o valores, aquella base axiológica, que mejor sirve al resultado que prefiere en cada caso. Se pondera nada más que lo que se quiere y, de tal modo, la ponderación brinda siempre el resultado que se pretende.

c) Volvemos a los dilemas vitales del TC. Ha impuesto su interpretación, pero no ha excedido su competencia, que no se extiende a la imposición de sus interpretaciones de la legalidad ordinaria:

(C)on la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque “el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal”, como se ha dicho antes con palabras de la STS, Sala Segunda, 753/2005, de 22 de junio) este Tribunal no extravasa su competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria” (F.J. 12).

Es el TC el que dice que esa es la interpretación necesaria del artículo 114 del Código Penal de 1973 o del 132.2 del vigente.

La doctrina que de este modo queda por enésima vez reafirmada es la siguiente: siempre que el TC usa argumentos constitucionales al fundamentar su interpretación de la legislación ordinaria, y especialmente argumentos derivados de los derechos fundamentales, no rebasa, en su opinión, sus competencias. Así pues, la jurisdicción ordinaria vendría a tener preferencia con sus interpretaciones de la ley solamente cuando el TC no le oponga argumentos constitucionales y no fundamente con ellos su interpretación alternativa. Y aunque los tribunales ordinarios respalden sus interpretaciones de la legalidad con fundamentos constitucionales, siempre tendrán preferencia los de este género que emplee el TC, por ser supremo intérprete y guardián máximo de la Constitución. Añádase a esto que la fuente última de esos argumentos constitucionales es la axiología constitucional, y tendremos el cuadro completo, pues el TC es el conocedor por excelencia de las exigencias exactas que prescribe esa axiología constitucional, la cual, obviamente, va mucho más allá del puro texto constitucional. Puestas así las cosas, no quedará más remedio, y no le quedará más remedio al propio Tribunal Supremo, que rendirse a esa supremacía revisora del TC, pues no habrá caso para en el que, de modo natural o más o menos traído por los pelos, no quepa invocar la relación con algún derecho fundamental. Desde luego, en materia penal, y especialmente cuando se trate del juicio por delitos que lleven aparejadas penas privativas de libertad, queda inequívocamente sentada la facultad revisora del TC, su condición de última instancia siempre que así quiera proceder.


[1] En su Voto Particular, el magistrado Rodríguez Arribas señala en este sentido lo siguiente: “(N)i tampoco creo que sean constitucionalmente imponibles a la jurisdicción ordinaria interpretaciones tan estrictas que puedan conducir a privar a la víctima de un delito de su derecho a que el Estado actúe, dentro del plazo legal pero en toda su extensión, contra quien la convirtió en perjudicada por una conducta ilícita”. “En efecto, una cosa es que el órgano jurisdiccional del Estado, encargado de la persecución de un delito, no lo haga durante el plazo prescriptivo o abandone esa persecución durante el mismo plazo, con la consiguiente presunción de renuncia del ius puniendi y otra cosa, que hay que ponderar también constitucionalmente en cada caso, es que desaparezca prácticamente el ius ut procedatur de la víctima del delito, que si bien no supone underecho a que se siga el proceso completo, ni siquiera a que se inicie, al menos exige que una vez advertido el órgano competente, por la presentación de la denuncia o la querella, de la posible existencia del delito, actúe en un plazo razonable, ejercitando el ius puniendi del Estado, si procede, de manera que no se reduzca sistemáticamente el plazo prescriptivo, pues también esa incertidumbre lesionaría la seguridad jurídica, que es precisamente el principio que inspira la institución de la prescripción”.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Molto interesante e divertente! Siempre una perspectiva aguda y -para mí- distinta de la acostumbrada.

Oso meter cuchara:

- Lo que el TC apele a la seguridad jurídica para cambiar una interpretación pacífica más que centenaria tiene su gracia.

- Lo de meter el 17 CE permite crear una nueva superinstancia judicial de exclusiva función pro reo, reservada a quien pueda llegar hasta Doménico Scarlatti. Como modelo de planta judicial tiene su gracia.

- Me atrevo a discrepar de la cuestión de la "suma cero" en el reparto entre acusado y víctimas. El derecho de la víctima a la reparación es un cuerpo extraño en el proceso penal, cuya presencia se explica por cuestiones históricas (con el retraso del Código Civil por la cuestión foral, hacía falta dar cauce legal a cosas como la reparación del daño ex delicto), pero es Derecho civil. Si ha prescrito la acción penal, entable usted la civil. Si también ha prescrito, quéjese del Derecho procesal civil: el Derecho penal no tiene por función dar cauce legal a la pretensión indemnizatoria (pero, por cuestiones históricas y de economía procesal, acoge en el proceso penal la pretensión civil).