Ya sé que está pendiente el comentario de la sentencia de los Albertos. Tal vez el próximo fin de semana.
Entretanto, ahí va otro ejemplo de cómo el TC hace habitualmente lo que dice que no puede ni debe hacer. En esta ocasión la Sentencia, que ya tiene diez años, versa sobre un asunto bien picante y que tuvo su morbazo.
Análisis de la STC 200/1998, de 14 de octubre.
Hechos: una serie de periodistas del periódico Diario 16 escriben una serie de artículos en los que informan de la supuesta desaparición del Sr. Ruiz Mateos, que en realidad, según todos los testimonios y pruebas, está en Jamaica con la Sra. Miarnau, esposa de uno de sus más estrechos colaboradores. También se informa de que el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau han realizado varios viajes anteriores juntos.
Las expresiones utilizadas y que dan pie a la denuncia de los ofendidos, denuncia que acaba con condena del TS por injurias y que los condenados recurren en amparo, son de la índole siguiente, cambiando sus autores:
- El Sr. Rojo escribe que la señora Miarnau es “novia” del Sr. Ruiz Mateos, o su “amiga íntima”, que sus relaciones son “bastante intensas en los últimos tiempos”.
- El Sr. Gutiérrez escribe que ella es “amiga íntima” de él, que recientemente se han reunido también en Londres y Viena, que es su “novia”. Atribuye al esposo de la sra. Miarnau “tráfico de divisas” y se refiere a los “amores clandestinos” de su esposa con el Sr. Ruiz Mateos, se dice que compartían suite el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau y se habla de “un esperpéntico episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas”.
- El Sr. Cardín escribió refiriéndose al “desliz sexual de Ruiz Mateos”, habló de “tortuoso adulterio” y de “escapada jamaicana”.
- La Sra. Rico escribió lo siguiente: “porque fugarse con la señora del Secretario de uno no es algo que la Santa Madre iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia”.
Esquemáticamente, los argumentos del TC sobre el conflicto aquí entre libertad de expresión y/o información y derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se sintetizan así:
i) Los recurrentes dicen que sólo perseguían informar sobre asuntos de interés público.
ii) Los criterios que han de tenerse en cuenta cuando en ejercicio de la libertad de información se afecta al honor o la intimidad de personas son: veracidad de la información (que no es lo mismo que información verdadera, sino información obtenida con “una razonable diligencia del informador”), y relevancia de las personas implicadas e interés público del asunto”.
iii) En casos de conflictos como éste los órganos judiciales tienen que “efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido”.
iv) Al TC corresponde “examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial”.
v) El TS calificó como injuriosas y condenó no la información y su contenido, sino las expresiones ofensivas vertidas y las calificaciones empleadas
vi) Nuevamente menciona el TC criterios de ponderación de los hechos: no merecen protección como derecho fundamental las informaciones “en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información”.
vii) Las expresiones en cuestión no sólo se vierten respecto del Sr. Ruiz Mateos, persona de relevancia pública, sino también respecto de terceros sin tal relevancia, como la Sra. Miarnau o su marido.
viii) Algunas de las expresiones vertidas son claramente vejatorias, desvinculadas de la información que pudiera ser de interés e innecesarias para ésta, y fueron proferidas “con exceso y sin justificación”, por lo que no caen dentro de los límites del legítimo derecho de libertad de expresión o del de información.
ix) Así lo valoró el TS en la sentencia recurrida en amparo y no hay nada que objetar “desde el punto de vista constitucional a la valoración del Tribunal Supremo que, a partir de la doctrina antes expuesta y en uso de su potestad de enjuiciar califica el alcance penal de los hechos, considerando la conducta de los acusados como delito de injurias, pues los diversos artículos y editoriales insisten en la existencia de una relación adúltera entre el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, por lo que "constituyen una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge", afectando "a la intimidad personal y familiar”".
x) Y llegamos a la contradicción. El TC revisa la ponderación realizada por el TS y, como vemos en el punto anterior, concluye que es correcta. Obviamente, tal revisión no puede ser otra cosa sino valoración de la valoración de los hechos, lo cual sólo se puede hacer valorando los hechos y cotejando la valoración que de los mismos hizo el TS con la que hace el TC. No hay ninguna ponderación entre derechos que sea autónoma respecto de los hechos, pues se harta el TC de decir que el peso relativo de cada derecho en conflicto depende de las circunstancias del caso, lo cual es una forma más oscura y equívoca de decir: los concretos hechos del caso.
Pero la contradicción no está ahí, sino en lo siguiente: el TC confirma rechaza el amparo de todos los recurrentes condenados por injurias por el TS, menos de uno, la Sra. Rico, que había escrito exactamente lo siguiente: “porque fugarse con la señora del Secretario de uno no es algo que la Santa Madre iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia”.
Llamemos “e” a esa frase escrita por la Sra. Rico. No se discute que la escribió y que el periódico la publicó tal como la escribió, está perfectamente probado. El problema es de calificación. Hay un hecho que se enjuicia: la Sra. Rico escribió la frase “e” y el periódico la publicó. Y ese juicio versa sobre si tal hecho se subsume o no bajo el tipo de injuria y rebasa los límites permisibles de la libertad de expresión o la de información. El TS valora ese hecho y sobre la base de tal valoración concluye que sí es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. El TC valora a su vez ese hecho (o valora la valoración del TS, como queramos decirlo) y concluye que no es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. Y eso pese a que acababa de decir, con carácter general, lo que vimos en el punto ix). ¿Cómo motiva esa su “ponderación” diversa del hecho y, derivadamente, del derecho fundamental que ahí domina, que ya no será el derecho al honor y a la intimidad de los aludidos, sino el derecho a la libertad de expresión? Del siguiente y muy sorprendente modo:
“Cabe únicamente distinguir en lo dicho el artículo de la Sra. Rico Carabias que se limita a una genérica alusión a "fugarse con la señora del Secretario de uno, aunque la dama se llame Misericordia" resumen de lo que los demás venían resaltando y que, por sí mismo, no aparece expresado de un modo que, con la misma claridad que aquéllos, exceda de los límites del derecho a la libertad de expresión”.
Creo que es poco menos que ocioso insistir demasiado en los dos comentarios que siguen:
Hechos: una serie de periodistas del periódico Diario 16 escriben una serie de artículos en los que informan de la supuesta desaparición del Sr. Ruiz Mateos, que en realidad, según todos los testimonios y pruebas, está en Jamaica con la Sra. Miarnau, esposa de uno de sus más estrechos colaboradores. También se informa de que el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau han realizado varios viajes anteriores juntos.
Las expresiones utilizadas y que dan pie a la denuncia de los ofendidos, denuncia que acaba con condena del TS por injurias y que los condenados recurren en amparo, son de la índole siguiente, cambiando sus autores:
- El Sr. Rojo escribe que la señora Miarnau es “novia” del Sr. Ruiz Mateos, o su “amiga íntima”, que sus relaciones son “bastante intensas en los últimos tiempos”.
- El Sr. Gutiérrez escribe que ella es “amiga íntima” de él, que recientemente se han reunido también en Londres y Viena, que es su “novia”. Atribuye al esposo de la sra. Miarnau “tráfico de divisas” y se refiere a los “amores clandestinos” de su esposa con el Sr. Ruiz Mateos, se dice que compartían suite el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau y se habla de “un esperpéntico episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas”.
- El Sr. Cardín escribió refiriéndose al “desliz sexual de Ruiz Mateos”, habló de “tortuoso adulterio” y de “escapada jamaicana”.
- La Sra. Rico escribió lo siguiente: “porque fugarse con la señora del Secretario de uno no es algo que la Santa Madre iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia”.
Esquemáticamente, los argumentos del TC sobre el conflicto aquí entre libertad de expresión y/o información y derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se sintetizan así:
i) Los recurrentes dicen que sólo perseguían informar sobre asuntos de interés público.
ii) Los criterios que han de tenerse en cuenta cuando en ejercicio de la libertad de información se afecta al honor o la intimidad de personas son: veracidad de la información (que no es lo mismo que información verdadera, sino información obtenida con “una razonable diligencia del informador”), y relevancia de las personas implicadas e interés público del asunto”.
iii) En casos de conflictos como éste los órganos judiciales tienen que “efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido”.
iv) Al TC corresponde “examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial”.
v) El TS calificó como injuriosas y condenó no la información y su contenido, sino las expresiones ofensivas vertidas y las calificaciones empleadas
vi) Nuevamente menciona el TC criterios de ponderación de los hechos: no merecen protección como derecho fundamental las informaciones “en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información”.
vii) Las expresiones en cuestión no sólo se vierten respecto del Sr. Ruiz Mateos, persona de relevancia pública, sino también respecto de terceros sin tal relevancia, como la Sra. Miarnau o su marido.
viii) Algunas de las expresiones vertidas son claramente vejatorias, desvinculadas de la información que pudiera ser de interés e innecesarias para ésta, y fueron proferidas “con exceso y sin justificación”, por lo que no caen dentro de los límites del legítimo derecho de libertad de expresión o del de información.
ix) Así lo valoró el TS en la sentencia recurrida en amparo y no hay nada que objetar “desde el punto de vista constitucional a la valoración del Tribunal Supremo que, a partir de la doctrina antes expuesta y en uso de su potestad de enjuiciar califica el alcance penal de los hechos, considerando la conducta de los acusados como delito de injurias, pues los diversos artículos y editoriales insisten en la existencia de una relación adúltera entre el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, por lo que "constituyen una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge", afectando "a la intimidad personal y familiar”".
x) Y llegamos a la contradicción. El TC revisa la ponderación realizada por el TS y, como vemos en el punto anterior, concluye que es correcta. Obviamente, tal revisión no puede ser otra cosa sino valoración de la valoración de los hechos, lo cual sólo se puede hacer valorando los hechos y cotejando la valoración que de los mismos hizo el TS con la que hace el TC. No hay ninguna ponderación entre derechos que sea autónoma respecto de los hechos, pues se harta el TC de decir que el peso relativo de cada derecho en conflicto depende de las circunstancias del caso, lo cual es una forma más oscura y equívoca de decir: los concretos hechos del caso.
Pero la contradicción no está ahí, sino en lo siguiente: el TC confirma rechaza el amparo de todos los recurrentes condenados por injurias por el TS, menos de uno, la Sra. Rico, que había escrito exactamente lo siguiente: “porque fugarse con la señora del Secretario de uno no es algo que la Santa Madre iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia”.
Llamemos “e” a esa frase escrita por la Sra. Rico. No se discute que la escribió y que el periódico la publicó tal como la escribió, está perfectamente probado. El problema es de calificación. Hay un hecho que se enjuicia: la Sra. Rico escribió la frase “e” y el periódico la publicó. Y ese juicio versa sobre si tal hecho se subsume o no bajo el tipo de injuria y rebasa los límites permisibles de la libertad de expresión o la de información. El TS valora ese hecho y sobre la base de tal valoración concluye que sí es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. El TC valora a su vez ese hecho (o valora la valoración del TS, como queramos decirlo) y concluye que no es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. Y eso pese a que acababa de decir, con carácter general, lo que vimos en el punto ix). ¿Cómo motiva esa su “ponderación” diversa del hecho y, derivadamente, del derecho fundamental que ahí domina, que ya no será el derecho al honor y a la intimidad de los aludidos, sino el derecho a la libertad de expresión? Del siguiente y muy sorprendente modo:
“Cabe únicamente distinguir en lo dicho el artículo de la Sra. Rico Carabias que se limita a una genérica alusión a "fugarse con la señora del Secretario de uno, aunque la dama se llame Misericordia" resumen de lo que los demás venían resaltando y que, por sí mismo, no aparece expresado de un modo que, con la misma claridad que aquéllos, exceda de los límites del derecho a la libertad de expresión”.
Creo que es poco menos que ocioso insistir demasiado en los dos comentarios que siguen:
a) ¿Considera el TC que es motivación bastante de su enmienda de la “ponderación” de los hechos relevantes en el caso de la Sra. Rico, y de la consiguiente anulación de la condena de dicha Sra. el decir simplemente y nada más que lo que se acaba de transcribir y que se resume en la idea de que no está claro el significado de tales hechos?
b) Clara u oscura, fácil o difícil la calificación de los hechos, ¿no quedamos en que eso es cosa de los tribunales ordinarios, puesto que no queremos convertir al TC en instancia casacional? ¿Acaso ha hecho ahí el TC algo distinto en algún punto, aunque sea en un solo matiz, de casar la sentencia del TS en lo referido a la Sra. Rico y, para colmo, con una motivación que es prácticamente inexistente, ya que, además de breve, no contiene ni una sola razón, sino tan solo la expresión de una duda?
3 comentarios:
Gran análisis, aunque ya está más que mostrado cómo actúa el TC.
Ya sé que esto no es como la radio y no se pueden pedir "post dedicados", pero creo que usted es uno de los pocos que podrían arrojar alguna luz sobre el misterioso asunto de las sentencias sobre la educación para la ciudadanía. Digo que es misterioso porque, aunque estamos acostumbrados a que los jueces digan una cosa y la contraria, lo que está pasando con este asunto excede de todos los márgenes que cabalemnte se le pueden encontrar a la aplicación del Derecho: las "soluciones" van desde un tribunal que inadmite el recurso porque considera que no se ve afectado ningún derecho fundamental (Cataluña) a otro que lo estima (Sevilla) porque la actuación impugnada vulnera los arts. 16 y 27 de la Constitución, pasando por otro (Asturias) que viene a decir que ni sí ni no, que hace tiempo que vengo al taller y no sé a qué vengo. Anda, por fa ...
Y, por si arroja luz, ¿puede un juez pertenecer al Opus Dei? (U organización parareligiosa similar). Y si pertenece al Opus Dei ¿puede sentenciar asuntos en los que la posición de esa formación es marcadamente contraria a lo que establece la ley democrática?
La asignatura de educación para la ciudadanía sobra, en mi opinión, como sobra alguna otra, al menos en la proporción que establecen los planes de estudios. Eso podemos discutirlo. Pero permitir que quienes viven en España se nieguen a que a sus hijos se les eduque en los valores del ordenamiento jurídico español, es inadmisible. Es una burla hacia un sistema jurídico en el que ellos, fanáticos talibanes de la verdad absoluta y ombliguísta, pueden vivir y desarrollar sus ideas porque les respetamos y se las respetamos (demasiado, muchas veces). A esta objeción de conciencia deberían llamarla objeción genital, porque lo que a todos estos molesta es la educación que va de la cintura hacia abajo del ciudadano.
Don Garciamado, si la cosa está en cómo jueces hercúleos vacían las leyes a cartamagnazos, tiene razón la parroquia: el caso "de portada" es el de el TSJ de Andalucía y la asignatura de Educación para la Ciudadanía. ¡Anímese, hombre! Aquí se la ofrece este amable grupo de "fanáticos armados de un Derecho Natural", que decía don Jeremías, de grato recuerdo para la mayoría.
Hoy en el Pravda Mariano Bacigalupo Saggese entra en el tema con agudeza. Un extracto:
"Semejante razonamiento ignora -inexplicablemente- que la propia Constitución, en su artículo 27.2 (es decir, en un apartado del artículo 27 incluso anterior al que enuncia el derecho invocado por los recurrentes), contiene un expreso mandato a los poderes públicos según el cual "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales". Tal mandato constitucional (que no merece siquiera una mera cita en toda la sentencia) constituye lógicamente un "límite inmanente" de cualquier derecho constitucional que pudiera verse afectado por el cumplimiento de aquél. Con otras palabras, es evidente que el cumplimiento de un mandato constitucional no puede ser nunca la causa de la vulneración de un derecho constitucional".
A mí, que sé mucho menos que él y que ustedes de estas lides, me suena a knockout. Uno tiene para sí que valor de la objeción no es el de la conciencia sino, por una parte, el de la concreta aportación que supone (por eso valoramos a los resistentes a la guerra y no la objeción fiscal de los xenófobos); y, por otra, el de una saludable grieta que las sociedades en diversos puntos dejan sin cerrar, por no andar tocando innecesariamente las narices a minorías. Pero ante una decisión constitutiva tan concreta e inequívoca como el imperativo constitucional de educar "en el respeto a los principios democrátcios de convivencia" (art. 27.2 CE), no cabe aducir un derecho constitucional de objeción. Si un juez con vocación de Hércules opone a la ley el artículo 27 CE, ignorando su segundo inciso, es que algo le está tapando el texto constitucional. ¿Qué es ese algo?
(Por supuesto, todo ello sin entrar en el bonito tema de si una Señoría debe conocer del caso que presenta la asociación de su Señor Padre, si la sentencia "copypastea" cositas que no debe o no, etecé).
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