10 enero, 2014

Derechos y conflictos de derechos. A propósito de un conocido ejemplo de J. Feinberg



            En la doctrina angloparlante es muy usado un ejemplo puesto por Joel Feinberg en su trabajo “Voluntary euthanasia and the inalienable right to life”[1]. A tiene una cabaña de su propiedad en el monte. Un día, B camina por el monte y se desata una tremenda tormenta de frío y nieve y la vida de B corre serio peligro si no encuentra un buen resguardo. Así que B fuerza la puerta de la cabaña de A, entra en ella y allí permanece durante los tres días que dura la tormenta, alimentándose de las conservas que A guardaba en un armario y calentándose a base de quemar en la estufa la madera de algún mueble de A. No se discute que A tiene un derecho de propiedad sobre su cabaña y que dicho derecho incluye el que otros no puedan sin permiso hacer uso de la cabaña suya y de lo que dentro de ella se contiene.

            Lo que Feinberg y la doctrina anglosajona se plantean es si la conducta de B ha infringido o no el derecho de propiedad de A. Con ejemplos así se suele ilustrar la polémica entre dos concepciones de los derechos, la llamada teoría de los derechos prima facie y la llamada teoría especificacionista. Para la primera, los derechos son algo que se tiene en principio, pues caben situaciones en que el derecho que se tiene resulte derrotado por el mayor peso y las superiores razones en pro de un derecho ajeno. Para la segunda, los derechos no se tienen genéricamente, sino tomada cuenta también de las excepciones tasadas. Por ejemplo, mi derecho a la vida supone que nadie puede matarme, a no ser que (lista de excepciones establecidas) lo haga en legítima defensa, en aplicación de una sentencia de pena de muerte (siendo constitucional y legal la pena de muerte), etc.

            Algún autor ha ampliado el ejemplo de Feinberg. Así, Christopher Heath Wellman[2] ha diferenciado cuatro casos distintos de entrada no autorizada en la cabaña de A:
            a) Un vecino ricachón de A, Philiph, que tiene una cabaña al lado, entra en la cabaña y le quema a A un armario de madera porque no le gustaba y para que A se compre otro más elegante.
            b) Matthew se metió en la cabaña de A huyendo de la tormenta y para salvar su vida, y se calentó con las maderas del armario. Matthew es una persona muy adinerada.
            c) Ruth es una mujer pobre y embarazada que se refugió de la tormenta en la cabaña de A, para salvar su vida y la del niño que lleva en las entrañas.
            d) Lauren es la mujer de A y copropietaria de la cabaña. Un día quedó allí atrapada por la tormenta y quemó el armario para calentarse.

            Tanto el caso inicial de Feinberg como los de Matthew y Ruth podemos verlos como casos de conflicto entre derechos, entre derechos fundamentales. Por un lado está el derecho de propiedad de A; por otro, el derecho a la vida de esos que para salvarse de morir entran sin autorización en la cabaña y hacen uso de cosas que hay en ella. Pero ¿en verdad lo correcto y más útil es plantear la cuestión como un conflicto entre derechos? Si así lo hacemos, necesitaremos un método o procedimiento para establecer qué derecho de ésos enfrentados vence y habremos de dar razones que fundamenten esa victoria. Si pensamos que esas razones serán razones morales, arribamos a una conclusión arriesgada y algo desconcertante, la de que la moral y sus razones dan la clave para la resolución de los conflictos jurídicos entre derechos (jurídicos).

            Mas jurídicamente no importa si se ha vulnerado o no un derecho moral de A, su derecho de propiedad como derecho moral. Jurídicamente lo que importa es si el comportamiento de B (o de Philip, Matthew...) fue lícito o no. Pero, otra vez, la pregunta no es si fue o no fue moralmente lícito, sino jurídicamente lícito. Ahora bien, en Derecho no es lo común que se plantee nada más que así, como pura cuestión abstracta o meramente teórica, la cuestión de la licitud o ilicitud jurídica de un comportamiento, sino que tal cuestión irá ligada a una pretensión determinada. En un caso como el del ejemplo, la pretensión será o bien la de que a B se le imponga una sanción, o bien la de que B compense o indemnice a A por el daño que su conducta le ha infligido. ¿Por el daño infligido a su derecho? Seguramente más propio sería decir por el daño infligido al objeto u objetos sobre los que tenía derecho, en este caso derecho de propiedad.


            Fuera de esas dos situaciones, el debate sobre el posible conflicto entre el derecho de propiedad de A y el derecho a la vida de B es completamente estéril e inútil, perfectamente irrelevante, al menos jurídicamente irrelevante. Pero incluso bajo el prisma moral no parece grande la relevancia del conflicto en este caso, pues de lo que se trata es de ver si moralmente estaba justificado o no el comportamiento de B (o el de Philip, Matthew, Ruth...), y ahí el derecho de A sobre su cabaña y sus cosas es un dato más junto a otros muchos que podrán ser tomados en consideración en razón de las normas morales con las que el caso vaya a juzgarse.

            En Derecho, lo que se va a preguntar es si el comportamiento de B fue lícito o ilícito, lo cual tiene relevancia para ver si B puede o no ser sancionado por ese comportamiento y si A tiene o no tiene derecho a ser compensado por el daño que en su propiedad B le ha provocado. Aun en el caso de que se considere que la conducta de A fue lícita, existe una tercera posibilidad, la de que el sistema jurídico en cuestión contenga alguna norma que fundamente la obligación de B de indemnizar a A por el daño aun cuando en B no haya concurrido ilicitud ninguna.

            En lo referido a la sanción, seguramente concluiremos con facilidad que la acción de B está amparada por estado de necesidad[3]. Esto significa que la conducta de B se subsume o encaja bajo los términos de la norma que pone una excepción a la norma que tipifica cualquier delito posible contra la propiedad de A. ¿Quiere eso decir que el derecho a la vida de B derrota al derecho de propiedad de A? No, quiere decir, mucho más simplemente, que no hay ilicitud penal (ni administrativa) en la conducta de B y, por tanto, no puede ser penalmente (ni administrativamente) sancionado por ella.

            Entonces, preguntarán algunos, ¿en qué queda el derecho de propiedad de A? Y podemos contrapreguntar nosotros: ¿dónde se dice o en virtud de qué podemos afirmar que el derecho de propiedad de A sobre su cabaña implica con algún tipo de necesidad que deba ser castigado todo el que de la cabaña de A hace uso sin su permiso? Respuesta: en ninguna parte. Que el derecho de propiedad de A esté protegido supone que, entre otras cosas, tengan respaldo normativo en ese sistema jurídico ciertas pretensiones que A pueda elevar para que o bien se castigue a quien invade o daña su propiedad, o bien se le compense a él, a A, por los daños padecidos en su propiedad. ¿Cuáles pretensiones y en qué supuestos, concretamente? Eso lo determinará cada sistema jurídico; por ejemplo, reconociendo o no reconociendo una eximente de estado de necesidad o asociándola a condiciones más estrictas o menos.

            En resumen, el conflicto entre A y B normalmente no se va a suscitar en el sistema jurídico como un conflicto entre derechos fundamentales, sino como un conflicto jurídico ordinario del todo. Y así se hace normalmente para evitar que haya que resolverlo con un planteamiento o replanteamiento de razones morales o reponderando lo que ya ponderó el legislador. Porque si no lo vemos como un conflicto jurídico ordinario (¿es antijurídico o no el comportamiento de B, como condición para que se le pueda imponer una sanción, o se exige o no se exige algún grado de negligencia de B para que pueda tener que compensar a A por los daños?), entonces siempre en un caso así habría que resolver ponderando, fuese fácil o difícil la subsunción bajo los términos constitucionales y legales y fácil o difícil la interpretación de esos términos. Pues prácticamente no hay conflicto jurídico entre dos partes que no pueda ser visto como o reconducido a un conflicto entre derechos fundamentales o entre derechos fundamentales y principios rectores de la acción estatal.

            Si, sistema jurídico respectivo en mano, el comportamiento de B fue lícito, no hay sanción posible; si fue ilícito, sí hay sanción posible. Esa licitud o ilicitud no resulta de que estemos ante un conflicto de derechos entre A y B, resulta de lo que digan las normas aplicables y del modo como esa normas sean interpretadas por los jueces que las aplican. Las diversas circunstancias concurrentes en aquellos casos de Philip, Matthew, Ruth y Lauren no son elementos a considerar en una ponderación de los derechos de una parte y otra, sino datos relevantes a fin de ver si concurren o no los requisitos y condiciones que hacen jurídicamente lícita o ilícita la acción del sujeto respectivo. Más concretamente, para ver si concurrió o no concurrió estado de necesidad como eximente o atenuante. De la misma manera, que uno de eso sujetos sea rico o pobre, que la tormenta hubiera sido anunciada por los meteorólogos o se desencadenara de modo completamente inesperado, que el individuo en cuestión saliera al monte bien o mal abrigado son detalles que cuentan a efectos de ver si hubo negligencia o cualquier otro elemento que el sistema jurídico tome en cuenta a la hora de determinar la obligación o no de indemnizar por los daños al dueño de la cabaña, no como circunstancias a ponderar para resolver, balanza en mano, un conflicto de derechos.

            Una última observación en este punto. En este tipo de casos o vemos problemas jurídicos ordinarios o vemos conflictos de derechos fundamentales, y o ponderamos o no ponderamos; pero lo que hagamos, hagámoslo siempre, no sólo cuando nos convenga saltarnos la ley en un caso o excepcionar la jurisprudencia para una ocasión. Porque, si lo que cuenta es el conflicto de derechos y lo que de la ponderación de esos derechos en el caso resulte, hemos de admitir que puede ser que concurran perfectísimamente todos los requisitos del estado de necesidad en el hacer de B y que, sin embargo, determinemos que prevalece el derecho de A y, por tanto, B debe ser castigado. O que veamos con claridad que no se dan los requisitos legal o formalmente establecidos en el sistema jurídico-positivo para imputarle a B la responsabilidad por los daños a la propiedad de A y, con ello, la obligación de indemnizar, y, sin embargo, pensemos que sí debe B indemnizar a A, de resultas del mayor peso del derecho de A en el caso. O somos casuistas o somos de norma general y abstracta, pero no seamos una cosa en invierno y otra distinta en verano, pues entonces o nos falta rigor o nos sobra descaro.

            Démosle a todo esto una última vuelta de tuerca. Imagínese que B ha sido condenado por un delito contra la propiedad de A, pues el tribunal penal ha estimado, por un lado, que su conducta encaja bajo ese tipo delictivo y, por otro, que no concurría alguno de los requisitos para la aplicación de la eximente de estado de necesidad. B puede enfocar un recurso suyo contra esa sentencia de dos maneras:

            a) Argumentando que o bien no ha sido correctamente valorada la prueba o bien no ha sido correctamente interpretada y aplicada alguna de esas normas que vienen al caso, ya sea la que tipifica el delito, ya la que sienta el estado de necesidad como causa de exoneración de responsabilidad criminal.

            Al caso pueden ser traídos dos derechos fundamentales de B, por lo menos. Uno, el derecho de libertad, que va a sufrir si es condenado a pena privativa de libertad. Otro, el derecho a la vida de B, pues para salvar su vida habría B penetrado en la propiedad de A. Ahora, bien, esos derechos ya han sido considerados tanto por el legislador que tipificó el delito y las eximentes como, mediatamente, por el juez que aplicó esas normas. No hay más vueltas que darles si lo que en el recurso se discute es si esas normas fueron bien o mal aplicadas. Todo esto quiere decir que, en un sistema como el español, no hay materia para que pueda ser admitido un recurso de amparo contra la sentencia, pues estamos en una materia de interpretación de la legislación ordinaria y de ejercicio de la potestad judicial para valorar las pruebas de los hechos. En toda cuestión de legalidad ordinaria están presentes dimensiones de los derechos fundamentales, pero no por eso deja de ser cuestión de legalidad ordinaria. Y las cuestiones de legalidad ordinaria las resuelve la jurisdicción ordinaria, no el Tribunal Constitucional. A no ser que se pueda razonablemente alegar vulnerado otro derecho fundamental, de tal grosera que es la vulneración de la legalidad por los jueces: el derecho a obtener sentencia fundada “en Derecho”, el derecho fundamental del art. 24 CE.

            b) Argumentando que, esté formalmente bien o mal aplicada la ley a los hechos del caso, el resultado da una injusticia, pues no se ponderaron en el caso los derechos concurrentes y en su propio y verdadero “contenido constitucional”, derechos concurrentes que eran el derecho de propiedad de A, por un lado, y el derecho a la vida de B, por el otro.  

            Si un argumento y un recurso así se considera admisible, tendremos dos consecuencias que no son moco de pavo. Una, que el Tribunal Constitucional queda automáticamente habilitado para revisar cualquier decisión de legalidad ordinaria de los tribunales ordinarios, pues prácticamente no hay ninguna que no pueda reescribirse como de conflicto entre dos derechos fundamentales de los que son susceptibles de amparo. Y dos, que a cualquier norma legal (penal, administrativa, civil, fiscal, procesal...) se le entiende añadida una cláusula de excepción, a tenor de la cual X está prohibido o permitido “a no ser que el mayor peso de un derecho en el caso lleve a la conclusión contraria en ese caso”. Por ejemplo, se podrá en estado de necesidad invadir o dañar la propiedad ajena, a no ser que sea una propiedad muy valiosa o de altísimo significado emotivo para el propietario, etc., etc; o no se podrá invadir la propiedad ajena sin que concurran las circunstancias del estado de necesidad, a no ser que el daño que amenace al que comete el ilícito le resulte a él personalmente muy doloroso y difícil de asumir por tales y tales razones biográficas suyas, etc, etc. Casuismo brutal, pues.


[1] Philosophy & Pubblic Affairs, 7 (2), 1978, p. 102. Este trabajo también puede verse en: J. Feinberg, Rights, Justice, and the Bounds of Liberty. Essays in Social Philosophy, Princeton, Princeton University Press, 1980 (el ejemplo en cuestión en p. 231.
[2] “On Conflicts between Rights”, Law and Philosophy, 14, 1995, p. 286.
[3] Código Penal, art. 20: “Están exentos de responsabilidad criminal...”, 5º “El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.

3 comentarios:

Unknown dijo...

Yo debo ser muy torpe, pero lo vulnerado por B en la cabaña de A no me parece el derecho a la propiedad de A sino el derecho real, la propiedad sobre la cabaña, de A.
Siendo la propiedad elástica, no acabo de entender el problema con la restitución a posteriori y la indemnización por el uso y disfrute temporal que ha realizado B en contra, o sin contar con la autorización de A.
De otra manera, A tiene el mismo derecho a la propiedad que antes, y que durante...Ni siquiera podemos decir que no ha podido ejercer sus propiedades dominicales, porque tampoco se ha visto impedido por B de hacerlo, siendo que no consta que haya querido ejercerlas y se haya visto impedido por B.
A mí, con este ejemplo, solo se me ocurre decir que B ha usurpado la condición de A como propietario de la cabaña temporalmente.
Los derechos fundamentales son derechos a algo, no sobre algo. Una cosa es el derecho de propiedad sobre algo, que habilita a ejercer las funciones dominicales sobre ello y otra, el derecho fundamental a poseer, a ser propietario de cosas (aunque ello lleve implícito ejercer las anteriores funciones dominicales sobre las mismas) a la propiedad.
Por tanto, la ponderación es evidente, prima el derecho fundamental a la vida frente al real de tener una cabaña con viandas, aunque ello no evite, siempre en mi opinión, la necesidad de reparar el daño causado una vez asegurado dicho derecho fundamental.

En fin, salvo mejor opinión, claro que a mí lo que me pone es el usufructo vidual.

Un saludo.

Anónimo dijo...

¿Puede afirmarse que B tiene un verdadero derecho subjetivo sobre la esfera jurídica de A?
¿Qué pasaría si A, consciente de la necesidad de B, le impide la entrada a la cabaña y éste muere de hambre o frío? ¿Responde por homicidio? ¿O sólo por omisión del deber de socorro?

Unknown dijo...

A ver, anónimo, si nos centramos un poco. Lo que B tiene es hambre.