07 diciembre, 2012

La sentencia de la semana (STS, 1ª, 10-IX-2012). Sobre causalidades y culpas

Vamos a ocuparnos un rato de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Pleno) de 10 de septiembre de 2012, que ha tenido eco porque sienta importante jurisprudencia en un tema discutido y bien complejo.



Hay un accidente por colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario. Uno de los conductores resulta lesionado y reclama indemnización por lesiones y lucro cesante. No pudo probarse cuál de los dos vehículos había invadido el carril contrario. La cuestión está en si, a falta de tal prueba, debe el demandado responder por aquellos daños corporales del demandante.
                La norma que viene al caso es el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que en lo que aquí interesa dice así[1]:
El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
                Como explica la sentencia, el criterio de imputación que en tal norma se establece para la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación se funda “en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (…) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la conducción”. Así pues, no hay responsabilidad por culpa y cuenta solamente “el riesgo específico de la circulación” como “título de atribución de la responsabilidad”. La diferencia entre el régimen de responsabilidad por daños personales y materiales está en que para este último caso rige la responsabilidad por culpa, pero con inversión de la carga de la prueba: el conductor responderá por los daños materiales salvo que pruebe que actuó con total diligencia en la conducción.
                Permítaseme señalar, incidentalmente, que la referencia al riesgo creado como título de imputación es una concesión doctrinal que normativamente resulta intrascendente. Cuando rige la responsabilidad objetiva quiere decirse que, aun sin culpa, responde el que se encuentre en la situación X. Que en términos generales X sea una situación generadora de riesgos ni quita ni pone para tal sistema de responsabilidad, pues sería el mismo aunque X no fuera una situación que creara riesgos. Si la normativa correspondiente determinara que la responsabilidad de los accidentes de circulación corresponde al cuñado del conductor en todo caso y al margen de cualquier culpa, estaríamos, idénticamente, ante un sistema de responsabilidad objetiva, si bien desvinculada de toda creación de riesgo por el responsable. Sólo ocurriría que no se podría seguir diciendo, doctrinalmente, que toda responsabilidad objetiva se anuda a una conducta creadora de riesgo.
                En un caso como el que examinamos, con colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario y sin prueba de cuál invadió el otro carril (o de si iban los dos por el centro de la calzada), se enreda el problema causal. Como explica la sentencia, “en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo –título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo”.
                Ya se aprecia el muy habitual entremezclamiento de causación y culpa. Dos coches, A y B, circulan en sentido contrario y colisionan. Pongamos que lo hacen porque el coche B invade el carril contrario, por el que, en sentido opuesto, circulaba el coche A. En términos de causalidad pura y dura, hay una perfecta concurrencia de causas, pues si A tampoco hubiera circulado o si lo hubiera hecho por el carril opuesto al que le correspondía, el choque tampoco se habría producido. Causalmente el accidente ocurre porque A y B iban en sentido opuesto por el mismo carril en ese instante. Dicho de otra forma, el accidente no habría acaecido tanto si B no hubiera ido por el carril izquierdo, en el sentido de la marcha, como si A hubiera ido por el carril izquierdo, en el sentido de la marcha. Si la causalidad fuera determinante de la responsabilidad, serían ambos conductores y por igual causalmente responsables.
                ¿Qué cambia, entonces, si se prueba que B invadió el otro carril y que A iba por el que le correspondía? Pues que, como criterio de imputación, se introduce un dato culpabilístico. Lo que en ese caso exonera al conductor del vehículo A no es que él no haya causado, sino la culpa del otro conductor, el del coche B. Es decir, no falta el elemento causal en A, sino que, a causación igual de ambos, se exonera de responsabilidad al conductor de A en razón de la culpa del de B.
                Lo anterior sirve para que veamos que, en sede teórica, el sistema de responsabilidad objetiva puede ser de responsabilidad objetiva pura y de responsabilidad objetiva con exoneración por culpa de la víctima. Tal exoneración no es por falta de causalidad, sino por presencia de la culpa de la víctima. O, visto de otra forma, no se trata, en esos supuestos, de que la víctima haya causado más, sino de que, habiendo causado igualmente en términos puramente fácticos, la culpa de la víctima es criterio de imputación de la responsabilidad a ella, que carga con los costes del accidente. Las causas son concurrentes tanto con culpa de la víctima como sin ella y no es que cuando existe culpa de la víctima desaparezca tal concurrencia causal, como parece que insinúa la sentencia en el párrafo citado. Es la presencia de la culpa como criterio de exoneración del uno y, lo que es lo mismo, de imputación del otro, de la víctima, lo que rompe esa especie de empate causal. Por eso la causación no es propiamente criterio de imputación, sino que todos y cada uno de los criterios de imputación, subjetivos y objetivos, son criterios normativos que o bien prescinden de la consideración de la causa[2] o bien operan selecciones entre las causas y los causantes.
                Esos habituales equívocos conceptuales se siguen apreciando en el párrafo de la sentencia que sigue al antes citado:
                “… lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad” (el subrayado es nuestro).
                ¿Qué significa “eficiencia causal”? No es que en términos puramente causales haya de buscarse la causa eficiente, pues es un término normativo, no de estricta causalidad física o empírica. Si, en el caso, se hubiera probado que el demandante invadió el carril contrario no tendríamos que él hubiera causado más o más eficientemente, sino que habría una sólida base para imputarle culpa y, con ello, funcionaría ese criterio de exoneración para el otro y de imputación para él. Metafóricamente o según un modo ordinario de expresión podríamos decir que él causó el accidente, y que no fue el otro el causante, pero al hablar así estamos cargando normativamente la noción de causación: llamamos causa a la culpa, disfrazamos de objetividad un elemento subjetivo, atinente al control del sujeto sobre sus acciones; en otras palabras, imputamos al sujeto el resultado de su acción porque él controlaba su acción o debía controlarla.
                Una y otra vez vemos las expresiones oscilar entre lo causal y lo normativo. Sabemos que en el caso no ha podido en modo alguno probarse cuál de los vehículos invadió el otro carril (o si cada uno invadió una parte del carril contrario). En la sentencia la situación se explica diciendo que no ha podido constatarse en autos “que solo una de las conductas generadoras de riesgo ha sido la única relevante desde el punto de vista causal para la producción del resultado -excluyendo la del otro conductor- o que no ha sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente –excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción)”. Como se ve, seguimos hablando de causas cuando queremos decir culpas. No es que no haya podido probarse que solo una de las conductas “ha sido causalmente relevante desde el punto de vista causal para la producción del riesgo”, quedando excluida la causación “relevante” por el otro conductor. Lo que no ha podido probarse es la culpa de ninguno. No se trata de que a falta de culpa hayan causado los dos y con culpa de uno solo hubiera causado ese, sino que el criterio de imputación/exoneración consistente en la culpa no puede jugar porque la culpa no ha sido probada.
                Con culpa probada del demandado, nada cambiaría en su responsabilidad, puesto que se trata de responsabilidad objetiva y aun sin culpa responde (a falta de prueba de culpa de la parte contraria), pero la prueba de la culpa del demandante exoneraría al demandado de su responsabilidad, aunque se trate de responsabilidad objetiva. Esto en lo que se refiera los daños personales, que son el objeto de la reclamación en este caso. Si se tratara de daños materiales, se añade, en virtud del citado art. 1.1, un nuevo criterio de exoneración: la prueba de que el demandado obró con la debida diligencia[3].
                Una perspectiva menos naturalística y más normativa de los sistemas de responsabilidad por daño extracontractual favorece una consideración más compleja y que vaya más allá de la un tanto simplista y poco aclaratoria contraposición entre responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva o por culpa (dolo y negligencia). Al imputar responsabilidades, los sistemas normativos pueden jugar y juegan con una serie de variantes:
                (i) Responsabilidad puramente objetiva. Cuando la responsabilidad se imputa al sujeto que ocupa una determinada posición, normativamente descrita. Puede ser con concurrencia o sin concurrencia de elemento causal del daño en su conducta, o con causalidad en sentido latísimo. Es puramente objetiva porque no exonera ni la prueba de la propia diligencia ni la prueba de la culpa de la víctima.
                (ii) Responsabilidad con exoneración mediante prueba de la culpa de la víctima, pero sin exoneración por prueba de la diligencia propia.
                (iii) Responsabilidad con exoneración mediante prueba de la debida diligencia propia. Son los supuestos que se explican habitualmente como de inversión de la carga de la prueba, de la prueba de la no culpabilidad.
                (iv) Responsabilidad puramente subjetiva o por culpa: se responde solamente cuando la otra parte prueba la culpa del demandado, su dolo o negligencia.
                Cuando para dar cuenta de esas cuatro variantes se usa nada más que el par conceptual responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva se incurre en una simplificación que lleva a confusiones y oscuridades. Y el confusionismo aumenta cuando se introduce la idea de causa y se entremezcla la prueba de la culpa con la prueba de la causación, presuponiendo que no puede haber responsabilidad sin causación por parte del responsable y haciendo pasar la causa por culpa y entregándose a otro tipo de ficciones “causales” cuando se trate de responsabilidad objetiva o sin culpa o con inversión de la carga de la prueba de la culpa.
                Sigamos con el análisis crítico de la sentencia. En ella se alude también a la inversión de la carga de la prueba, como cuando se afirma que “la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente”. En puridad, no existe inversión de la carga probatoria al asignar al conductor demandado, en el caso de los daños materiales, la prueba de que obró con el debido cuidado, la prueba de su plena diligencia. Al tratarse de un sistema de responsabilidad objetiva con exoneración mediante prueba de la diligencia propia, la prueba de tal diligencia corresponde precisamente al que como causa de exoneración la alega. Puesto que si fuera el demandante el que hubiera de probar la culpa del demandado se trataría de un supuesto de responsabilidad puramente subjetiva. Ahora bien, cuando se habla de inversión de la carga de la prueba es porque se sigue presuponiendo que el modelo estándar o común es el de responsabilidad subjetiva y que la responsabilidad objetiva exonerable mediante prueba de la culpa de la víctima es una especie de responsabilidad subjetiva invertida, por así decir.
                ¿Y cuando, en el caso de los daños corporales, exonera la prueba de la culpa de la víctima? Si traducimos que la culpa de la víctima es criterio de imputación de la responsabilidad a la víctima, entendiendo por tal responsabilidad la atribución a la víctima de los costes de su propio daño, tendríamos que más que ante una inversión del onus probandi, nos hallamos ante una aplicación de la regla común: el que alega la culpa de la otra parte tiene que probarla.
                Así pues, sólo en un sentido lato o un tanto impropio se puede hablar en esos dos casos de inversión de la carga probatoria. Es pauta general que quien alega la culpa del otro para imputarle la responsabilidad debe probar dicha culpa, igual que es la regla común la de que quien alega una causa de exoneración de su responsabilidad, causa de exoneración normativamente establecida, debe probar la concurrencia de las circunstancias constitutivas de la misma. Sobre todo ello da muestra clara y útil el Derecho penal y la organización procesal de la carga de las pruebas penales. El que alega la culpa del otro debe probarla y quien a su favor invoca una causa de exoneración tiene que probarla.
                En fin, la antes referida contaminación de la idea de causalidad con elementos culpabilísticos, entremezclando causa y culpa, conduce a que en la sentencia se dé otro de los pasos frecuentes: hacer pasar por causalidad una causalidad puramente presunta. O sea, que lo que de cierto hay en la causalidad se difumina bajo una pura presunción de causalidad. ¿Por qué hay que presumir lo cierto? Porque, una vez que como causalidad lo que cuenta no es la causación real, sino la culpa, y dado que la culpa no se ha probado para ninguno de los conductores (no hay prueba de cuál invadió el carril contrario), los dos pasan a responder no como causantes ciertos, que lo son en cualquier caso, sino como presuntos culpables.
                Leamos:
                “El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño”.
                En materia de daños corporales, la causa de exoneración que la ley contempla es la probada culpa de la víctima[4]. ¿Está configurada en la ley la culpa de la víctima, en cuanto causa de exoneración del demandado, “como excluyente del nexo de causalidad entre la acción y el daño? En modo alguno. En cuanto motivo de exoneración o “causa” de exoneración de lo que exonera es de la responsabilidad, pues carece de todo sentido, más allá del lenguaje figurado o de las licencias poéticas, hablar de una exoneración de la causalidad, del nexo causal. El nexo causal o existe o no existe, pero no es “exonerable”. La causalidad física no entiende de normatividades, no sabe de imputaciones o de exoneraciones, de imputaciones positivas o negativas.
                No hay “presunción de causalidad” en las actividades de riesgo. Hay causalidad o no la hay, sencillamente. Volvemos a la confusión entre el riesgo como fundamento teórico o sistemático de la responsabilidad objetiva y la causalidad. Por el hecho de realizar una actividad de riesgo no se causa nada, o nada más que un riesgo. Pero, al menos en el ámbito de la responsabilidad civil[5], no se responde por la mera creación de un riesgo, sino por la consumación del riesgo en daño concreto. Un automovilista que conduzca día tras día no es responsable  por el mero riesgo que asume, no es por ello llamado a indemnizar a nadie. Cosa diferente es que, sentado un sistema de responsabilidad objetiva, se justifique teórica o jurídico-políticamente por razón del riesgo el hecho de que, del daño efectivamente causado un día, tenga que responder aun sin culpa. Sin accidente y sin daño ajeno no hay responsabilidad, por grandes que sean los riesgos diarios.
                ¿Cómo juega pues la causalidad? En sede teórica, y como se ha señalado más arriba, es concebible una responsabilidad objetiva sin causación. Pero en el sistema establecido de responsabilidad en la circulación de vehículos a motor la causalidad tiene que concurrir cuando se trata de la responsabilidad del conductor: tiene el conductor que haber tenido el accidente, y materialmente, todo el que “tiene” un accidente lo causa, aunque no concurra culpa por su parte[6] y si hablamos de causación sin contaminación culpabilística del sujeto. Causar no significa ser subjetivamente culpable, aun cuando la culpa puede ser o no causa de exoneración de la responsabilidad. Jamás se responde, pues, por causalidad presunta. Para la responsabilidad del conductor, o hay causalidad o no la hay, y si no la hay no cabe la responsabilidad en nuestro sistema.
                ¿Puede haber, en el caso de accidentes de vehículos a motor, responsabilidad sin causación, responsabilidad del que no causó o causó en un sentido latísimo? Por supuesto que sí, y el testimonio lo encontramos en el propio artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando se refiere a los supuestos en que responde el propietario no conductor. Así, en los párrafos quinto y sexto del apartado 1 de dicho artículo se dispone que:
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
Añadido por Ley 21/2007, de 11 de julio.El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído”.
                Cuando el propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño o que el vehículo le había sido sustraído no estará probando que no causó y cuando no lo pruebe no estará acreditado ni presumido que causó. Simplemente concurrirá o no una causa de exoneración, normativamente prevista, de la responsabilidad que normativamente se le imputa.
                En el caso que la sentencia resuelve tenemos dos conductores implicados en un choque, uno reclama indemnización por los daños corporales sufridos y no hay prueba ninguna sobre culpabilidad del uno ni del otro. Ninguno prueba que él fue diligente o que fue negligente el otro. Así que, como se lee en la sentencia, “ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo”. Cierto, pero ¿por qué? Porque rige un sistema de responsabilidad objetiva exonerable por dos circunstancias cuya concurrencia no se ha probado por ninguno: culpa del otro o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No es que se pueda presumir, por esas razones, la vinculación causal, como se vuelve a insistir en la sentencia, pues si hay choque de dos coches no hay más vueltas que darle a la causalidad ni por qué convertir en presunta una causalidad tan real. Tampoco se trata de que el demandado deba responder de los daños personales causados al demandante “por el riesgo por él generado mediante la conducción”. El riesgo, insistimos, no causa daños. El demandado debe responder por los daños corporales causados al demandante por el accidente. Así que tampoco es muy precisa la siguiente expresión: “No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir la imputación”. Sería mejor y conceptualmente mucho más claro expresarlo así: no puede exonerarse al demandado porque no concurre o no ha podido probarse ninguna de las dos circunstancias que lo exonerarían de la responsabilidad aun cuando indudablemente ha sido causante del accidente y de los consiguientes daños. Esas circunstancias no son “elementos extraños” que interfieran en la causalidad, sino criterios normativos de exclusión de la responsabilidad, criterios negativos de imputación de responsabilidad por el daño al que lo ha causado.
                Una y otra vez alude la sentencia a “concurrencia de causas”, a grados de participación causal, a que a falta de prueba de la culpa de alguno de los conductores deben ser entendidos ambos como “co-causantes del accidente”, al “grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados”. Consecuencia siempre de asimilar causa a culpa y culpa a causa. Y se insiste en “la presunción de causalidad que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo”, en que si se probase que ambos conductores causaron el accidente en una proporción del 50% cabría restringir en esa medida “la causalidad imputable al conductor en la producción del daño” y en “la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución”. ¿Acaso se está pensando que una “causa” de exoneración es una causa en el sentido empírico? ¿Viene el problema de confundir lo empírico y normativo o de no diferenciar cuando “causa” quiere decir causa empírica y cuando significa razón normativa para la exoneración de responsabilidad?
                Y más, se habla de que en el caso hay “incertidumbre causal” porque “no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido”. El riesgo de cada vehículo no ha contribuido en nada, pero cada vehículo ha contribuido causalmente en un cien por cien. Sólo que el sistema de responsabilidad por daño no trata de averiguar la contribución causal de cada vehículo, sino de establecer qué conductor responde y en qué medida, y eso se determina con criterios puramente normativos.
                Decide la sentencia, al fin, que, puesto que se trata de responsabilidad objetiva y no concurren causas adicionales de imputación o de exoneración, cada conductor está llamado a responder por el total de los daños personales sufridos por el otro. Y, en efecto, esa parece una buena solución, aunque discrepemos de los conceptos con los que viene fundamentada. La fundamentación podría ser mucho más sencilla sin no entremezcláramos las descripciones del mundo empírico con las calificaciones jurídicas de los hechos del mundo. A los hechos lo que es de los hechos y a las normas lo que a las normas corresponde. Para que cada palo aguante su vela.


[1] Si bien cuando suceden los hechos del caso propiamente estaba vigente y a ellos se aplica la LRCSVM de 1995.
[2] Así sería si una norma determinara que la responsabilidad del accidente corresponde al cuñado del conductor.
[3] Si entendemos, como menciona la sentencia, que hay una inversión de la carga de la prueba: “Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al  principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción”. Conviene matizar que, puesto que causantes fueron ambos conductores, donde se dice “conductor causante del daño” hay que entender conductor demandado.
[4] O la “fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo”, cuestión que en este caso no se plantea.
[5] Aquí hay que dejar aparte el tema penal de los delitos de peligro.
[6] En el lenguaje ordinario solemos decir que provoca un accidente el que lo causa culpablemente.

06 diciembre, 2012

La zona gris



                Los profesores de Derecho, o algunos, estamos acostumbrados a explicar que cualquier acción o situación puede ser calificada en términos jurídicos y, por tanto, como jurídicamente lícita o jurídicamente ilícita, razón por la que no existirían espacios vacíos de derecho o libres de derecho. Ahí es donde entran esos entretenidos debates sobre si hay en los sistemas jurídicos modernos una regla de cierre, según la cual todo lo no prohibido está permitido. Depende de lo que entendamos por “prohibido” y, desde luego, se supone que tal cláusula rige en materia penal, y sancionatoria en general, si hacemos caso del principio de legalidad sancionadora. Pues vale, será; o debería ser.

                Los que además calzamos para el lado del positivismo jurídico, somos bastante celosos de la distinción entre ilicitud jurídica e ilicitud moral, porque cada cosa es lo que es y cada sistema normativo determina sus propias calificaciones. Pues estupendo, seamos sutiles y distingamos.

                Pero puede que ya vaya siendo hora de desprenderse un poco de esa lógica binaria y de que empecemos a considerar los grises. No, que no se me alegren tan pronto los amigos iusmoralistas, me voy a quedar en el tema de la calificación jurídica nada más. Pensemos, para ir con un primer ejemplo, en un delito que prescriba al cabo de unos pocos años. ¿Diremos que la conducta que en principio era delictiva se torna lícita con el transcurso de ese plazo de prescripción? Lo cierto es que si nos atenemos a la legalidad formal, al plazo procesal, deberemos reconocer que ya no cabe condena jurídica por el delito prescrito. Pero lo que de materialmente ilícito en sí tuviera la conducta criminal no se sana con la prescripción, no cambia porque ya no quepa el enjuiciamiento formal o la condena. Las normas procesales no alteran los hechos, en lo que tengan de ciertos o en su sustancia real, sólo modifican las posibilidades formales de aplicar la consecuencia jurídica pertinente.

                Deberían legisladores y teóricos ser más conscientes de lo que representa esa que llamo la zona gris. El formalismo es constitutivo de lo jurídico, un elemento esencial que, además, brinda seguridad jurídica, pero un hiperformalista que confunda el dato formal o procesal con el elemento sustantivo es una especie de formalista materializado, una contradicción en los términos, un caso de oscuridad mental, interesada o ingenua. El absuelto por razones procesales, por prescripción del delito o por defecto de tramitación no debería dárselas de inocente inmaculado, ya que solo es formal o jurídicamente no culpable. Si yo maté a alguien no dejo de ser materialmente un homicida porque no quepa condenarme por homicidio.

                Y, por cierto, ¿en qué peculiar limbo jurídico se quedan los derechos y obligaciones concernidos por sentencias que son cosa juzgada pero que no se ejecutan porque quien debería instar esa ejecución o poner los medios para ella no lo hace o porque abiertamente desobedece el que resulta obligado a cambiar de conducta?

                Al agrandamiento un tanto inconveniente de esa zona gris coadyuvan también otros factores, procesales unos y sociales otros. A eso voy. Por ejemplo, si para perseguir judicialmente un ilícito jurídico solo tienen legitimación activa unas pocas personas y, por las razones que sean, renuncian a ejercer sus acciones, se produce una impunidad que puede confundirse con la falta de culpabilidad del autor de la correspondiente tropelía. Algo parecido sucede cuando el juez de turno no aplica la debida diligencia para la investigación del delito o para el desarrollo de los pasos procesales correspondientes. O cuando los fiscales reprimen su celo o se contaminan de temores, complicidades o intereses espurios. Y qué decir de los políticos que por temor a la responsabilidad política se esfuerzan en echar tierra sobre los malos manejos ilegales que puedan haber sucedido en áreas en las que tuvieran alguna responsabilidad. Para librarse ellos de la responsabilidad que les competa acaban obstaculizando la exigencia de las responsabilidades estrictamente jurídicas de los autores, sean esas responsabilidades penales, administrativas o civiles. Bien se ha visto, por enésima vez, en el caso de las jóvenes muertas en la fiesta del Madrid Arena.

                He vuelto a pensar en estas cosas al leer sobre un escándalo en mi tierra asturiana, otro, el de la Fundación Niemeyer.  Qué casualidad, se junta hoy la muerte de Oscar Niemeyer, el gran arquitecto brasileño, y la celebración del día de la Constitución con más pena que gloria y mayor vergüenza que buen ánimo. Resulta que había en la Fundación un director general llamado Natalio Grueso, que, por cierto, fue alumno mío en Oviedo hace un puñado de años. Se destaparon hace un tiempo los oscuros manejos económicos de la Fundación y sus directivos y, como siempre, se hizo escándalo político de lo que en puridad debería ser un tema estrictamente jurídico. Ahora salen a la luz los resultados de una auditoría y las cifras cortan el hipo. Pueden ver aquí algunas. Leamos un rato:

                “LA NUEVA ESPAÑA adelantó que la auditoría presentaba reparos y el pasado lunes trascendió, en la reunión del patronato, que había detectado cinco salvedades. Entre ellas se encuentra una partida de 182.616 euros, por la que supuestamente preguntaron a Grueso. Y esta suma, ¿de dónde procede? 34.930 euros son descuadres en el arqueo de caja (contablemente hay más dinero del que existe en realidad); 37.352 euros se corresponden con talones y retiradas de efectivo aprobados por la gerencia, que se han registrado contablemente, pero de las que se desconoce su origen; 28.258 euros son gastos cargados en tarjetas VISA de los que no se tiene justificación documental alguna, más allá que el cargo en la cuenta del banco; 25.837 son invitaciones realizadas en la cafetería y restaurante del Centro que están registradas contablemente pero de las que no consta justificación alguna, y los 56.239 restantes están agrupados en la auditoría «otros abonos y donaciones carentes de suficiente justificación documental»”.

“Más cuantiosa es aún una partida «fantasma» por importe de 441.220 euros, gastos por servicios prestados en 2010 (la mayor parte de la cuantía facturas de un solo proveedor: la misma agencia de viajes) que suponen una corrección al resultado y a la deuda contemplada en las cuentas de dicho ejercicio (por cierto, sin aprobar). Así, las sumas indebidamente justificada rozan los 600.000 euros”.

                Si son ciertos los datos de la auditoría y las informaciones sobre ellos, y al margen de que las responsabilidades políticas sean de tal o cual partido o cargo municipal o autonómico, ¿alguien alguna vez va a responder penalmente, si hay caso, y civilmente? ¿Alguien va a reintegrar lo indebidamente gastado? ¿Alguien va a tener que indemnizar por los daños a la entidad y a su imagen, por la afrenta a la ciudadanía, por los costes para el erario público, que también los hay? ¿Están los fiscales asturianos ocupándose del asunto? ¿Hay algún juez pendiente del caso? ¿Alguien que tenga legitimación procesal va a solicitar que conforme a derecho se responda?

                Sabemos perfectamente cuál es la contestación a tales preguntas. Que no. En la zona gris reina la impunidad, en ese reino extraterritorial y ajurídico las normas son otras y las de derecho se toman descafeinadas. El derecho y sus responsabilidades son para el ciudadano común, para el pagano ingenuo, para el mindundi sin agarres, para el mortal común no tocado por el dedo de los dioses y la picardía de los asesores. A los otros, a los del paraíso anómico, a los del limbo de los hechos consumados y los de la trampa sin ley que les quiten lo bailado. Son la nueva clase dominante, la casta de los intocables, los nadadores del intersticio, los habitantes felices del éter. A esos hay que echarles de comer a parte y en su reino no penetran fiscalías ni lo mancillan sentencias.

                Cuando se desató el escándalo en Asturias por ese asunto, Natalio Grueso ni siquiera tuvo que salir por pies o buscarse un buen despacho de abogados. No, la alcaldesa de Madrid lo fichó como Director de Artes Escénicas del Ayuntamiento capitalino. De Artes Escénicas, manda cojones. Blanco y en Botella.

                Ningún mal le deseo al señor Grueso, al que no he vuelto a ver desde aquellos años ovetenses. Con su pan se lo coma o que le aproveche lo que ya se ha comido. Pero me gustaría, hoy, 6 de diciembre, irme a la cama con la sensación de que vivimos en un Estado de Derecho y no en este local equívoco, en el extrarradio de lo jurídico y constitucional, con neones y música y unos señores que entran de madrugada cargados de billetes y exigen que les hagamos cosas y luego nos desprecian mientras nos desnudamos y les obedecemos. A este paso, deberíamos, cada 6 de diciembre, celebrar el día del club de carretera.

04 diciembre, 2012

Modelo de recurso contra las resoluciones en serie del Consejo de Universidades

Está en Faneca, aquí
¿O vamos a seguir criticando en los pasillos y sin hacer nada de nada de nada y con la esperanza de que a lo mejor un día el señorito nos da algo, además de los habituales pellizcos en el culete?

03 diciembre, 2012

¿Cómo se pudo asentar este corrupto y absurdo sistema universitario? Porque han sabido dividirnos



                Después de lo que en Faneca y aquí se recogía el otro día sobre las resoluciones idénticas de distintos recursos ante el Consejo de Universidades en temas de acreditación para profesor titular y catedrático de universidad, empiezan a llegarnos más de esos papelillos iguales, y dentro de poco tendremos una buena colección. Es más, hasta colegas que han pasado algún rato en las tripas del sistema nos escriben para contarnos experiencias de la más pura corrupción. Miren este fragmento de un mensaje de estos días:

                Luego están los rectores y su comisión decisora. De cine. A veces se ponen exquisitos y obligan a evaluar una y otra vez a un candidato, no se sabe por qué razón. Una vez reevaluamos a una persona que  siempre estuvo en política y que presentaba méritos posteriores a la entrada del expediente en ANECA, y había que reevaluarla otra vez y otra vez, supongo que hasta que pasara, o hasta que la acreditasen ellos, cosa que también han hecho cuando han querido, sin razón alguna, con personas que, evidentemente, les eran especialmente caras”.

                Por cierto, no es esta la primera vez que alguien que bien lo sabe me cuenta sobre los misterios de esas comisiónes del Consejo de Universidades que resuelven las reclamaciones contra las resoluciones de la ANECA. Al parecer, sucede a veces que el recurso viene “de arriba” aceptado, sin pasar por la comisión o sin darle a ésta ocasión para decir ni pío. ¿Que quiénes son esos de arriba? Rectores, hijo mío, rectores. Hay rectores buena gente y buenos gestores, y alguno de ese aceptable percal he conocido yo mismo, palabra. Pero la mayoría y en su conjunto constituyen una de las mejores muestras que este país ha dado de corrupción, villanía, ignorancia e indecencia. Y mira que hay mucho de eso y da para comparar, pero, con todo y con esas, a los rectores es muy difícil superarlos. ¿Se imagina usted, querido lector, que un hijo suyo le viene con que quiere ser rector universitario en estas tierras? Si es mío, lo corro a gorrazos, palabra.

                En verdad, todo esto es más que sabido y a buenas horas nos vamos a rasgar las vestiduras. Podemos hacernos los tontos hasta el día del Juicio Final por la tarde, pero todos sabemos de sobra cómo va el negocio y de qué manera se opera. Cuidado, no se trata de que todas las resoluciones negativas o positivas de la ANECA en materia de acreditaciones hayan sido injustas; para nada, no es eso. Pero que en algunos casos el acierto haya sido pleno no quita para que exista una total falta de transparencia y una arbitrariedad que en muchas ocasiones es pasmosa y totalmente evidente. Como asombrosa es la impunidad. Tampoco es que al criticar este sistema en funcionamiento se esté añorando cualquiera de los pasados. En el pasado también predominaban la corrupción o las corruptelas y los resultados solían ser igual de arbitrarios o más. Mire usted, de su disciplina, la lista de catedráticos que llevan en el cargo más de diez años, valore, piense en cómo llegaron muchos de ellos y con qué méritos, y después hablamos. En todas las disciplinas o materias hay como mínimo entre un cinco y un diez por ciento de titulares y catedráticos que son verdaderos inimputables, oligofrénicos de libro, incapaces sin vuelta de hoja, vagos con alevosía. Y he puesto un porcentaje bien bajo para que no me vengan con que exagero. Exagero, sí, pero a la baja. La pregunta es esta: ¿quién los puso ahí, en qué tipo de concursos y con qué sistema de acceso? No, de nostalgia del pasado, ni un ápice.

                Algo hay bastante novedoso en estos últimos años: prácticamente nadie ignora los fallos del sistema de acreditación, todo el mundo conoce manifiestas arbitrariedades y raro es el que no ha visto o tiene quien le cuente indecencias evidentes. Eso por un lado. Y, por el otro, jamás ha sido tan escasa la resistencia y nunca han sido tan pocos los dispuestos a saltar a la palestra o ponerse bajo los focos para denunciar lo obviamente denunciable y criticar lo que en justicia sea criticable. ¿Por qué? Si quieren, y para abreviar, hablamos nada más que de catedráticos, de quienes ya lo son y en teoría poco tienen que perder si levantan la voz o destapan alguna fechoría bien clara.

                Ahí se halla lo especial del caso, en que hasta los que sobre el papel nada pueden perder se mueren de miedo o, más suave dicho, se pasan de prudentes, no vaya a ser qué. Ese debería ser el lema profesional del profesorado universitario funcionario: no vaya a ser. No vaya a ser que mi crítica perjudique a ese discípulo que está pendiente de acreditarse; no vaya a ser que le parezca mal al discípulo que se acreditó ayer; no vaya a ser que hiera al colega que está en tal o cual comité o comisión; no vaya a ser que me rebote a mí un trompazo en no sé qué evaluación a la que yo he de presentarme, como la de los sexenios; no vaya a ser que mi rector se moleste y me retire la financiación para el cambio de manillas de las puertas de mi despacho; no vaya a ser que en el partido interpreten que estoy en contra del ministerio o el ministro o a favor del ministerio o el ministro; no vaya a ser que unos piensen que soy de tal partido o los otros crean que coqueteo con el otro; no vaya a ser que alguien se vengue dejándome sin el próximo proyecto de investigación que solicite; no vaya a ser que alguno se ponga a mirar con lupa tales o cuales papeles míos; no vaya a ser, ay, que no me llamen a mí para formar parte de la próxima comisión evaluadora de esto o de lo otro; no vaya a ser, ay, que no sea yo mismo, en carne mortal, de los que revisan tal cosa o evalúan tal otra por designación de una agencia estatal, autonómica, parroquial, de barrio, de mi portal… No vaya a ser, sobre todo y por encima de todo, que me quiten esas cuatro perras que pesco acá o allá o que me vea privado de ese mezquino poder consistente en que puedo meterle un leñazo a un discípulo de mi enemigo de siempre, pero estando mi nombre oculto y mi responsabilidad disfrazada de anonimato y confidencialidad.

                Como ratas. Peor que ratas. Putas baratas. Aplíquenmelo en lo que corresponda, no seré distinto ni deja de ser verdad la noticia, si lo es, cuando muere el mensajero. Estamos hablando de por qué transigimos, toleramos, participamos y ni nos rebelamos ni denunciamos fuera de las cafeterías del campus.

                En suma, el gran éxito del sistema político-académico viene de la sutil capacidad para dividirnos, para dividir al profesorado. Por un lado, haciendo que perdamos el culo y la honra por cuatro perrillas y un par de noches de hotel. Por otro, con mayor sutileza, alimentando nuestra mezquina soberbia con esa canallesca sensación de poder flácido, con el placer impotente de evaluar embozado, sin dar la cara; o dándola solo cuando confidencialmente telefoneamos al evaluado o a su maestro para que quede claro que fuimos nosotros los benefactores y que nos deben una. Por último, alimentándonos el miedo al otro y el miedo a todos, pues nunca sabes quién va a evaluar algo tuyo o lo estará evaluando ahora mismo. Achanta, que algo sacarás o alguna migaja pillarás de las que a los cerdos tiren sus dueños.

                Decíamos antes que, como tónica general y excepciones salvadas, los rectores son la hez y bien demostrado lo tienen. Ellos han peleado más que nadie contra cualquier intento de adecentar las universidades. Pero a ellos los hemos ido eligiendo nosotros, bien a sabiendas, queriéndolos de nuestra camada, buscándolos ligeros de cascos y bien libres de escrúpulos. La crítica, a rectores, a ministros, a altos cargos de gobiernos centrales o autonómicos, no tiene que empañar la necesaria autocrítica, la asunción del innegable hecho de que (casi) todos hemos intentado aprovecharnos de las miserias del sistema y de sus más oscuros recovecos de inmoralidad y mafia. A unos les ha salido mejor y peor a otros, con unos se habrá hecho justicia y arbitrariedad con otros, pero nadie debería valorar el casino por el color de la bola que le tocó cuando apostó más fuerte.  Porque lo terrible es que el sistema de acreditación ni está pensado para hacer justicia ni para aumentar la calidad de las universidades ni para incentivar el trabajo bien hecho de los profesores, a lo que se suma que la mayoría de los que lo aplican o aplicamos cuando nos toca tampoco vemos más allá de nuestras narices y de nuestros más pedestres y míseros intereses o de nuestros compromisos más rastreros.

                El problema es moral y por eso no lo puede resolver ninguna reforma institucional ni cambio jurídico de ningún tipo. O, por lo menos, debemos ser conscientes de dónde debe ponerse el punto de mira para cualquier intento serio de transformación del profesorado universitario y de sus modos de selección, si lo hubiera. En tres puntos: qué hacer con los ignorantes, vagos e impresentables que ya están dentro y tienen atoradas las plantillas, cómo recuperar y animar a los buenos y honestos que todavía pueden ser salvados y ascendidos y de qué manera conseguir que paguen por sus culpas los que, al evaluar y seleccionar, prefieren a los peores o se venden por un plato de viles lentejas.

                En efecto, no hay esperanza. Ni narices.

02 diciembre, 2012

Apariciones y desapariciones (Carta a Benedicto XVI). Por Francisco Sosa Wagner



Las épocas floridas son de mucha imaginación y nos traen, junto a  grandes creaciones artísticas -en la pintura, en la literatura, en el ars amandi, en los fogones etc-, también espectaculares apariciones y la religión en esto nos enseña mucho. Apariciones como las de la Virgen, señora de los reinos, en praderías floridas o cabe una fuente o en un clarear del bosque, siempre nimbada la Señora de bellas luces, de cielos vestidos de estrellas, o por un sol pletórico de quilates: acá era la de Fátima; allá, la de Lourdes; o la de la Sierra, o la del Valle, todas hermosas y derramando bendiciones y triunfos, perpetuamente renovados, entre los mortales.

Son momentos de gozo los que propician estas imágenes, mezcla de quimera y ensueño, un torbellino que alienta e ilumina la fantasía. Pero para verlas es indispensable gozar de la necesaria predisposición para ello. Quiero decir que el ciudadano que no ve más allá de sus narices de besugo consumado, de adocenado espectador del esfuerzo ajeno, quien no es capaz de recrearse en naderías, en vagos placeres, inútiles como un editorial de periódico o una de estas soserías, ese no es capaz de reparar en la cercanía de un ser quimérico junto a él y sería capaz incluso de darle un papirotazo y apartarlo para afanarse en cualquier prosaica diligencia bancaria o bursátil. Sépase que no hay remedio con estos sujetos que disfrutan yendo de un lado para otro con ojos de vacua concentración, o lo pasan pipa “estando reunidos” o en permanente e infecunda agitación. 

Pues lo importante en la vida es llenarla de caprichos, de paparruchas doradas, de humor inofensivo, de felicidades sencillas y por eso es tan beneficiosa la existencia de historias bien urdidas como estas de las apariciones de las Vírgenes o los milagros del Nuevo Testamento, hallazgos insuperables con los que nutrimos lo mejor de nosotros siendo todo lo demás -la realidad y sus aledaños- peña hiriente, pantano lóbrego, el disfavor de los dioses.

Por eso no perdono al Santo Padre que nos derribe los mitos y esas cándidas creencias que nos han permitido mantenernos erguidos. Y es que Benedicto se solaza anunciando desapariciones y así, ayer, nos confesó que el infierno no existe. Claro que no, ilustre catedrático de teología, ya lo sabíamos, todos éramos conscientes de que se trataba de un truco para asustar y sacarnos los cuartos pero era tan eficaz, tan lleno de resonancias literarias desde que leímos a Dante con sus círculos, y sus reyes y sus papas y sus traidores y toda aquella gentuza cuya vida ultraterrena entre llamas nos complacía y nos ayudaba a soportar la terrena. Pues, desde hace unos años, esta maravilla de la ilusión, el papa Benedicto, apoyado en sus selectos saberes, nos la suprime y encima le pone notas a pié de página. Esto es una crueldad innecesaria, señor Padre Santo.

Que se la podríamos perdonar si no se le hubiera ocurrido hace unos días otra desaparición.  Pues ¿qué autoridad tiene su Santidad para, de un papirotazo, desmontarnos el belén suprimiendo el burro y el buey del portal navideño? También sabíamos que estos mamíferos en el trance natalicio eran puro embeleco, tan ingenuos no somos, pero ¿qué necesidad había de hacernos caer del burro? Ninguna, acaso un prurito de pureza teológica, apta para sacar una cátedra o escribir un doctorado pero inservible para fantasear.

La religión -parece mentira tener que recordárselo, Sabio y Santo Padre- es una fantasía, pura inspiración, la poesía que alfombra el camino hacia la Gloria.