26 febrero, 2015

Respuesta de Alí Lozada sobre ponderación



Querido Juan Antonio, gracias por la amable y detenida respuesta que has dado a mi pregunta, y por la invitación a discutir en tu prestigioso blog acerca de uno de los temas en los que tu contribución crítica ha sido muy importante, la ponderación.

i
Para enmarcar este comentario, quizá venga bien recordar (sobre todo para el ciberauditorio) que mi pregunta se relacionaba con tu reconstrucción de la “sentencia sobre la incapacidad procesal”, la que sintetizabas en el siguiente esquema:

1. (Norma de referencia: art. 2...LF) Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física.
2. (Enunciado interpretativo): Del derecho a la vida forma parte el derecho a que la vida de un sujeto no sea gravemente puesta en peligro con alta probabilidad al someterlo a un juicio penal.
3. (Enunciado fáctico) En virtud de las circunstancias a, b, c..., atinentes al estado de salud del sujeto K, someterlo a un juicio penal pone en grave peligro su vida
4. (Conclusión) El sometimiento de K al juicio penal supone vulneración de su derecho a la vida.

Mi pregunta, además, estaba formulada con cierto aire dilemático: ¿el paso de 1 a 2, que en tu opinión constituye una “interpretación extensiva”, representa, o bien, a) una mera operación arbitraria, exenta de control racional, o bien, b) una operación racional, pero que nada tiene que ver con el balance entre los principios del derecho a la vida y del derecho a la integridad física, por un lado, y el principio de la efectividad del sistema penal, por otro; es decir, se trata de un razonamiento distinto al de la “ponderación”? Vista tu respuesta, queda claro que descartas a) y te decantas por b). Corresponde ahora, entonces, centrarme en el modelo de racionalidad que tú atribuyes al razonamiento seguido en el caso judicial que examinamos. A este respecto, creo que podría resumirse el núcleo de tu respuesta en lo siguiente:

Tú, estimado Alí, me preguntas si no tiene nada que ver la decisión del Tribunal en este caso con el balance entre el principio a la vida y el principio de efectividad del sistema penal. No sé si tiene que ver o no, pero lo que yo en mi texto trato de demostrar es que, contrariamente a lo que Alexy sostiene, en la sentencia no hay huella apenas de ponderación entre esos dos principios.

Ciertamente, aquí discutimos sobre la tesis central de tu texto Un ejemplo de R. Alexy sobre buenas ponderaciones. Análisis crítico: la de que “bien leída y analizada” la sentencia en cuestión, “no contiene en verdad ponderación ninguna, si por tal entendemos el método por Alexy descrito, con sus pasos o etapas, y que se trata de resoluciones judiciales que operan o son perfectamente reconstruibles según el habitual esquema interpretativo-subsuntivo”. Si la respuesta que has dado a mi pregunta me convenciera del todo, la discusión (exclusivamente, esta discusión) quedaría insubsistente y no tendría yo más que enviarte, junto con mi saludo de siempre, la sugerencia de alguna nueva cuestión para debatir. Pero me temo que no es el caso, porque –ciñéndome a tu traducción y cita- luce bastante plausible la posibilidad de reconstruir la sentencia de la manera en que lo hace Alexy, es decir, como una argumentación en la que un fragmento de ella (al menos una parte del ya indicado paso de 1 a 2) admite ser visto como una ponderación entre principios. Con esto, desde luego, nada afirmo acerca de si, junto a la reconstrucción alexiana, cabe o no diseñar plausiblemente reconstrucciones alternativas, como la que tú propones, y menos todavía digo nada acerca de las ventajas o desventajas de una u otras. Simplemente observo que el lenguaje de la sentencia puede ser reconducido, con cierta comodidad, al de la teoría de la ponderación. Para tratar de mostrarlo de manera detallada te planteo la siguiente reconstrucción ponderativa del paso de 1 a 2:

1. Dos principios constitucionales:
(1.a) Principios del derecho a la vida y a la integridad física (art. 2...LF), y
(1.b) Principio de efectividad del sistema penal (La existencia –explícita o no- de este segundo principio es reconocida por la propia sentencia cuando dice: “el aseguramiento de la paz jurídica por medio de la administración de justicia penal es de siempre una importante tarea de los poderes públicos”. Por lo que, Juan Antonio, como tú bien observas y continúas citando: «Existe [en el derecho constitucional alemán] un interés general en la garantía y adecuado funcionamiento de la administración de justicia penal, “sin la que la justicia no puede hacerse valer”. “El Estado de Derecho sólo puede realizarse si está asegurado que el autor de un delito es juzgado en el marco de la legalidad establecida y sometido a una pena justa”».

1.5. Colisión y ponderación entre los principios 1.a) y 1.b).
Nuevamente me remito a tu texto: «Pero “la obligación constitucional de una adecuada administración de la justicia penal no justifica la práctica del proceso penal en cualquier caso de sospecha de crimen”. Tal ocurre cuando están en riesgo derechos fundamentales que también forman parte de la base del Estado de Derecho. En particular, así sucede cuando por el estado de salud de un acusado, “es de temer que en caso de prosecución del proceso penal pierda la vida o padezca graves daños de su salud. En tales casos surge una tensión (Spannungsverhältnis) entre la obligación del Estado de velar por el adecuado funcionamiento de la administración de justicia penal [el Principio de efectividad del sistema penal] y el interés del acusado por mantener incólumes los derechos fundamentales que la Constitución le atribuye y a cuya protección está también el Estado obligado [Principio del derecho a la vida y a la integridad física]. Ninguno de esos dos bienes disfruta sin más de la prioridad sobre el otro [es decir, son principios y no reglas].  […] Lo que aquí existe, según la sentencia, es un “conflicto” que, conforme al “principio de proporcionalidad”, debe ser resuelto mediante la “ponderación (Abwägung) de los intereses contrapuestos”. Si de esa ponderación resulta que pesan “esencialmente más” en el caso los intereses del acusado, prevalecerá su derecho a la vida y a integridad física. “Para el enjuiciamiento de esta cuestión debe atenderse ante todo al modo, alcance y duración previsible del proceso penal, al modo e intensidad del daño que se teme y a las posibilidades de evitar dicho daño”. “Si existe un peligro cierto y concreto de que la realización del juicio oral acabe con la vida del acusado o le cause graves daños a su salud, resultará que la prosecución del proceso vulnera su derecho fundamental del artículo 2 apartado 2 párrafo 1 de la Ley Fundamental”. No se trata de que un mero peligro para el derecho fundamental impida la culminación del proceso, sino de atender a si existe efectivamente vulneración del mismo. “Tal vulneración en sentido amplio existe siempre que quepa seriamente temer que la continuación del proceso acabe con la vida del acusado o provoque graves daños a su salud”. En tal circunstancia predomina el derecho del acusado a la protección de su derecho a la vida y la salud».

2 Construcción de la regla resultante de la ponderación.
Dicha regla rezaría: En el caso de que la comparecencia del acusado al juicio oral implique un riesgo “serio” de que su vida “acabe” o de que se produzca un “grave daño a su salud”, entonces el proceso debe suspenderse.


Como sabemos, toda “reconstrucción racional” dista de ser una “radiografía” del objeto examinado; en el derecho (a diferencia de lo que sucede en la traumatología), la fidelidad entre la imagen y el objeto es de otra naturaleza: la imagen no busca representar “con pureza” el objeto (tendencialmente asistemático), sino interpretarlo de la manera más acorde con los fines prácticos que se persiguen. Por lo que a la hora de interpretar la reconstrucción de Alexy (y cualquiera otra) me veo en la necesidad de aplicar en su favor el principio de caridad, no tanto por motivaciones de cortesía académica, cuanto por razones de rigor metodológico. Por otro lado –y lamento si en este párrafo continúo afirmando trivialidades-, quisiera recordar que Alexy identifica la ponderación exclusivamente con la tercera máxima de proporcionalidad (la de la “proporcionalidad en sentido estricto”), separándola de las otras dos (la de la adecuación y la de la necesidad), ya que estas máximas están encaminadas –más bien- a sortear (o si se quiere disolver) la colisión entre determinados principios y, con ello, a evitar (tener que resolverla mediante) la correspondiente ponderación (v. Teoría de los derechos fundamentales, pp. 111ss.); de modo que la ausencia, en el texto de la sentencia, de razonamientos vinculados con la “adecuación” o la “necesidad” nada puede decirnos acerca de la cuestión discutida. Creo, entonces, que Alexy no incurre en tergiversación alguna cuando reconstruye la sentencia como uno de aquellos casos donde uno de sus segmentos argumentativos se corresponde con el esquema de la ponderación.

ii
Sin embargo, apreciado Juan Antonio, soy consciente de que sostener lo anterior no implica excluir la plausibilidad de una reconstrucción de la sentencia en la forma en que tú propones: no como una ponderación, sino como una “interpretación extensiva”. Si esto es o no de recibo constituye, naturalmente, una cuestión diferente a la de si Alexy ha tergiversado o no la sentencia. A ese respecto, confiando en poder hacerlo con la máxima lealtad, trataré de esquematizar en detalle la que, me parece, es tu propuesta:

1. Norma N ex ante (anterior a la interpretación extensiva):
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física.

1.5 Interpretación extensiva de N, basada en un procedimiento –en tus palabras- “interpretativo-subsuntivo”.
Con esta operación argumentativa, en tu opinión, la sentencia llega a establecer “que el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano [1: N ex ante] abarca una serie de supuestos que conforman lo que se puede llamar el ámbito de protección de tal derecho. Uno de esos supuestos es […, precisamente, el expresado en 2: N ex post]. Se está, pues, delimitando con carácter general el alcance del artículo 2 apartado dos párrafo 1, aunque ciertamente a partir del caso concreto que en la sentencia se analiza” (el énfasis -las negritas- es mío). Añades a esto que la interpretación “extensiva” de N ex ante es “correlativa” a la interpretación “restrictiva” de N’ (a saber, el “conjunto de normas penales y procesales [que] establecen que quien sea considerado, con indicios suficientes, autor de delito debe ser juzgado por ese delito, con todas las garantías”).

2. Norma N ex post:
Según la cual, del derecho a la vida y a la integridad física forma parte el derecho a que «En el caso de que la comparecencia del acusado al juicio oral implique un riesgo “serio” de que su vida “acabe” o de que se produzca un “grave daño a su salud”, entonces el proceso debe suspenderse».

Pues bien, dejando de lado consideraciones terminológicas menores, pienso que, en principio, luce bastante plausible la reconstrucción que nos propones, salvo por unas pocas  observaciones puntuales que paso a exponerte y que me llevarán a formular ulteriores preguntas.

La “interpretación extensiva”, que vendría a ser una suerte de puente entre 1 y 2, tendría, en tu opinión, carácter “subsuntivo”; es decir, sería reconducible a un esquema lógico deductivo. Obviamente, ese puente no puede ser simple, ya que resulta imposible pasar de manera deductiva e inmediata de 1 a 2: no basta con afirmar el enunciado de que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física” (1) para concluir que del derecho a la vida y a la integridad física forma parte el derecho a que «En el caso de que la comparecencia del acusado al juicio oral implique un riesgo “serio” de que su vida “acabe” o de que se produzca un “grave daño a su salud”, entonces el proceso debe suspenderse» (2). Por consiguiente, para que el paso de 1 a 2 pueda formularse como una subsunción se requiere de premisas adicionales. En este sentido –confío en no equivocarme- creo que no tendrás dificultad en admitir que una de esas premisas tendría que ser, inevitablemente, N’ (pues, justamente, es la que introduce términos como “acusado” o “proceso penal”, ausentes de N ex ante, y presentes –sin embargo- en N ex post). 

Y aquí mis preguntas:

a)      ¿Habría que incluir también, como uno de los eslabones de la subsunción, un enunciado que exprese aquel “bien” o “interés general” que, en palabras de la sentencia, consiste en “el aseguramiento de la paz jurídica por medio de la administración de justicia penal”, de manera que esté asegurado que “el autor de un delito es juzgado en el marco de la legalidad establecida y sometido a una pena justa”?

b)      ¿Aquel “bien” o “interés general” podríamos categorizarlo como un “principio” (el de la efectividad del sistema penal, como yo he sugerido)?

c)      ¿Qué tipo de relación justificativa habría entre aquel  “bien” o “interés general” y N’ (el “conjunto de normas penales y procesales…”)? ¿Tendría sentido interpretar que aquel es el “principio” que subyace a la “regla” N’? ¿Tendría sentido decir que N’ es el resultado de “delimitar con carácter general el alcance” de aquel “bien” o “interés general” “a partir del caso concreto que en la sentencia se analiza”, de modo que N’ pasaría a ser estrictamente hablando N’ ex post, mientras que aquel “bien” o “interés general” pasaría a ser –también estrictamente hablando- N’ ex ante?

d)     En el supuesto de una respuesta afirmativa a esta última pregunta, ¿deberán formar parte de la mencionada cadena subsuntiva enunciados valorativos relacionados, ya con el peso axiológico del “bien” o “derecho” a la vida y a la seguridad personal (N ex ante), ya con el peso axiológico del “bien” o “interés general” de la efectividad del sistema penal, o por el contrario, juicios de esta naturaleza deberán estar necesariamente ausentes de la interpretación subsuntiva que postulas?

e)      Si fuera el caso de que tales juicios de valor entran en juego a la hora de dar a luz la interpretación subsuntiva, ¿acaso N ex ante y N’ ex ante no operarían en direcciones recíprocamente contrarias? ¿Esto no implicaría, acaso, que habrá que optar inexorablemente por la afectación, o bien de la una, o bien de la otra, según cuál de esas afectaciones se considere proporcionalmente menor en el caso concreto? ¿No hemos llegado, así, a constatar que al menos un tramo de la interpretación subsuntiva consiste en una ponderación? ¿Y si fuese así, no sería una contradicción en los términos afirmar de una “subsunción” (o interpretación subsuntiva) que está parcialmente compuesta por una “ponderación” (o interpretación ponderativa)?

iii
Probablemente, Juan Antonio, todas esas preguntas apunten a una central (aunque no se reduzcan a ella): ¿qué relación cabe establecer entre la reconstrucción interpretativo-subsuntiva que tú propones y el entendimiento de que el tramo 1 - 2 entraña un fragmento interpretativo-subsuntivo? Debo admitir que, quizá, esta pregunta sea una reelaboración de la que te hiciera originalmente (la que diera origen a tu respuesta que ahora comento); por lo que sería del caso citar el siguiente pasaje de tu respuesta:

Lo que tú me planteas, Alí, es si lo que yo llamo interpretación extensiva del derecho a la vida hecha por el Tribunal “no tiene nada que ver con el balance entre el principio a la vida y el principio de la efectividad del sistema penal”. Mi respuesta es que depende de lo que entendamos por “tener que ver”. [...] Podemos verlo así, pero también podemos entender que al extender de esa manera el alcance de la norma permisiva está correlativamente restringiendo el alcance de la otra norma, la sancionadora [es decir, de manera “interpretativo-subsuntiva”]. Es lo que sucede siempre que dos normas concurren para un caso y mediante la interpretación hay que sentar cuál es la que lo abarca, la que se le aplica.

¿A partir de estas palabras, Juan Antonio, debo inferir que, para ti, ambas posibilidades reconstructivas son aptas (aunque no en el mismo grado) para dar cuenta de la misma realidad argumentativa?

En cualquier caso, me queda claro que, en tu opinión, el modelo interpretativo-subsuntivo constituye una opción pensada para excluir el uso del modelo de la ponderación, en razón de la escasa utilidad de esta última (“¿Y qué aportamos de nuevo –escribes- si así hablamos, más allá de renovar la terminología al uso?”), o de su peligrosidad para los valores fundamentales de la constitución (“la ponderación es un arma de doble filo –aseveras- en lo que a la protección de los derechos fundamentales de refiere, lo que podríamos llamar un método de protección reversible”). Estos extremos, por cierto, nos proyectan más allá del uso que de la “sentencia  sobre la incapacidad procesal” hace Alexy. Ojalá podamos ingresar en esas arenas en el curso de este diálogo.

De momento, apreciado amigo, quiero enviarte mi abrazo de siempre, complacido por hilar este debate contigo. Gracias.


***
P.S. Como habrás notado, querido Juan Antonio, he omitido referirme al ejemplo del semáforo. Se debe a que su utilización tenía el riesgo de introducir confusiones en mi comentario (y por tanto en su comprensión), ya que ese ejemplo no es reconstruible –me parece- de manera equivalente a la sentencia alemana en cuanto al tramo 1 - 2 de tu esquema. Por lo siguiente: 2 alude a la norma N ex post, es decir, a una norma que no está dada en los materiales jurídicos de partida (a saber, el art. 2…LF), sino que es obtenida argumentativamente, y es precisamente esta derivación interpretativa la que ocupa nuestra discusión. En cambio, en el caso del semáforo, la norma N es una norma que está “positivamente” dada, y que dice: “No podrán ser multados los conductores que se salten un semáforo en rojo si lo hacen cuando llevan a un hijo al colegio y llegan tarde”; respecto de esta norma, naturalmente, no se problematiza su génesis interpretativa a partir, por ejemplo, del derecho a la educación integral de los niños. Su aplicación, por tanto, solamente puede referirse a la aplicación de esa norma en lo que en tu esquema correspondería al tramo 2 – 4 (y no, reitero, al 1 -2)[1].


[1] Es posible que esto no haya sido inadvertido en tu respuesta, y que, por el contrario, pueda entenderse como una réplica anticipada a mmi P.S. tu siguiente argumentación: “Si nos vamos a la teoría de Alexy, hay una objeción posible al anterior ejemplo. [...se podría sostener que no se trata de un supuesto en el que se deba ponderar, ya que tanto N como N´ serían reglas, no principios. Mantiene Alexy que las reglas se aplican subsumiendo y los principios ponderando. Y que los conflictos entre reglas se resuelven en clave de validez, eliminando por inválida una de las reglas en litigio. Pero eso tiene varios problemas.- Tanto N como N´ vienen a nuestro caso, o se aplica N´ y se multa o se aplica N y no se multa. Mas parece absurdo decir que una de esas normas sea inválida. Para nada. [...]”. Sobre esto, recordemos que, en tu ejemplo, N’ reza “debe multarse a los que rebasen los semáforos en rojo”. N viene a ser, entonces, una norma particular respecto de N’ (que deviene así, la general); en otras palabras, N es la excepción de N’, por lo que es impensable, entre ellas, una relación totalmente de todo-o-nada, sino solo parcialmente. Por consiguiente, si bien es cierto que ambas normas están en conflicto, este sería resoluble simplemente aplicando el criterio de especialidad (lex especialis). Esto, por cierto, no excluye la tesis de Alexy y de la teoría de los principios en general de que la solución de un conflicto entre reglas conlleva necesariamente la invalidez de una de ellas. ¿Cual será, en el ejemplo, la regla inválida como resultado de la aplicación del criterio de especialidad? Justamente la que de otro modo habría sido válida merced a la aplicación deductiva de N’: la que mandaría multar a los conductores que se salten un semáforo en rojo si lo hacen cuando llevan a un hijo al colegio y llegan tarde, regla a la que podríamos identificar como n’. Todo esto me hace sospechar que el problema que apuntas no existe. El segundo problema que tú adviertes, es el siguiente: “[...] Alexy afirma que se puede ponderar principio contra principio o principio contra regla. Cuando se pondera una regla contra un principio, lo que se pone en la balanza es el principio subyacente a la regla más el principio de deferencia con el legislador democrático, con el legislador legítimo. Pero quedamos en que en nuestro ejemplo el enfrentamiento se da entre dos reglas, N y N´. Y pregunto: ¿por qué no ha de ser posible resolver ese conflicto entre reglas ponderando? ¿Cómo? Ponderando el principio subyacente a N contra el principio subyacente a N´. Parece elemental y obvio. Si por debajo de toda regla hay un principio (eso lo dice Alexy) y si ese principio se pone en la balanza cuando la regla compite con un principio, ¿por qué no se han de poder pesar las reglas, es decir, los principios de cada una?”. Nuevamente, me parece que la confusión está en perder de vista la relación regla-excepción que hay entre N’ y N: si alguna ponderación se suscitase entre los principios subyacentes a esas reglas, no estaría comprometida la validez de N’ en todo su contenido, sino exclusivamente la de su regla deductivamente derivada: n’. De modo que tampoco alcanzo a ver el segundo problema que apuntas, ya que el todo-o-nada total entre reglas ocurriría, claramente, entre N y n’ (no entre N y N’, donde la antinomia estaría referida a una parte de la segunda, solamente).

24 febrero, 2015

Personas gramaticales. Por Francisco Sosa Wagner



Luego dicen los enteradillos que la gramática no sirve para nada. Ya no sigo el asunto pero me imagino que la habrán suprimido de los estudios de enseñanza secundaria por superflua y perturbadora de las mentes jóvenes y pletóricas de twites y facebuques. Desde luego me consta que a la filosofía la persiguieron durante años y ahora ya simplemente le han aplicado la pena de muerte o, al menos, el destierro a parajes bien alejados de la enseñanza. No vaya a ser que coadyuve a complicar las mentes de nuestros educandos y acaben exigiendo, cuando sean mayores, que, en el debate público, no se les engañe dándoles gato famélico por liebre lustrosa.

Debemos estos avances y felices hallazgos a las reformas impulsadas por los especialistas en Pedagogía, una disciplina que, bien mirado, debería sustituir a todas las demás: la geografía, las matemáticas... y por ahí de corrido. ¡El cetro para la pedagogía! podría ser una bandera creativa y reformadora, extirpadora de la planta trepadora de la ignorancia en las aulas.

Ahora, al volver a la Universidad, veo a mis jóvenes colegas asistiendo a unos cursos infames que se dan sobre métodos y otras zarandajas tan variadas como inútiles, indispensables para poder prosperar en la carrera académica. Y me acuerdo de lo que García de Enterría me dijo cuando me iniciaba yo a su lado hace muchos años en la docencia: “método, Paco, no hay más que el de Ogino y ya conoces sus resultados”.

Pero vuelvo a la gramática porque he perdido el hilo. Aunque les pese a quienes quieren acabar con su presencia, ella -la gramática- reclama su espacio y saca la cabeza como hacen esos muñecos de los ventrílocuos cuando se les quiere hacer enmudecer metiéndolos en el baúl donde dormitan sus soledades.

No se puede explicar de otra forma la actualidad que han cobrado las primeras personas del singular y del plural. Cuando todos las creíamos desterradas al lenguaje privado y las usábamos sin darles mayor importancia en las comunicaciones normales, de pronto han saltado al espacio público con maneras imperiales y con una resonancia de martillo pilón: “Yo soy Charlie”, “yo soy Alberto” “yo soy chivi” “yo soy friki”, “yo soy mi gominola” ...

Pues ¿y el plural?: “podemos”, “ganemos”, “silbemos”, hay otro que dice “somos” sin añadir nada, dando por supuesto lo que somos o dejándolo a la imaginación y a la facundia de los complementos: “el pueblo de dios”, “los mejores”, “gente vacilona”, “gallegos”, qué sé yo ...

Me parece bien este enjambre de palabras que buscan su gloria en un paraíso para inteligencias de bolsillo. Pero sirva esta sosería para echar una lagrimita y reivindicar vida para las otras personas gramaticales sepultadas en el olvido. Terminemos así dando una oportunidad a la segunda persona del plural: “sois gilipollas”. Amén.

23 febrero, 2015

Sobre moral política e injusticia social



   1. Pensemos en un Estado imaginario (por cierto, aquí sigo escribiendo “Estado” a la vieja usanza, con mayúscula, porque si no aparece una ambigüedad desde el principio) al que llamaremos E. E lleva décadas y décadas sumido en la más completa injusticia social. Todo el poder político y económico se reparte entre quince familias. Ellas se alternan en el gobierno y ellas se reparten la riqueza. La inmensa mayoría de la población malvive en la miseria, la mayoría es explotada en muy penosos trabajos con salarios misérrimos, algunos llegan a morir de hambre. No hay servicios públicos que merezcan tal nombre, no existe educación digna para los hijos de los pobres, que son los más, de la enfermedad solo se curan los que pueden pagar buenos médicos, que son pocos y costosos. La gente vive en chabolas sin agua corriente ni electricidad. Únicamente la policía es muy eficiente, al servicio siempre de los que mandan. Están fuertemente reprimidas todas las libertades y se carece de libertad política, aunque se simulan elecciones democráticas cada cinco años. Imperan por doquier los abusos y la corrupción. Y así van pasando los años y las generaciones.

   Por circunstancias que por ahora no importa mucho detallar (la intervención de estados extranjeros, una revolución interna, un golpe de estado de militares reformistas…) alcanza el gobierno un pequeño grupo político que se propone instalar un sistema social más justo, con más equitativo reparto de la riqueza, atención a los más necesitados, derechos laborales de los trabajadores, libertades ciudadanas, lucha contra la corrupción, servicios públicos básicos al servicio de toda la población, etc.

   Primera pregunta: ¿consideramos que la falta de legitimidad de origen de los nuevos gobernantes invalida sus acciones con esos propósitos o estamos dispuestos a admitir que la rectitud de esos objetivos políticos y sociales justifica suficientemente ese nuevo gobierno?

   Continuemos con el caso. Sobre todo tipo de propiedades (empresas, tierras, medios de comunicación…) tienen las quince familias un auténtico monopolio. Además, el sistema jurídico respalda formalmente, con sus normas, el vigente sistema de propiedad, uso y aprovechamiento de tales medios. El gobierno ahora instaurado sabe que no podrá consolidar ninguna reforma si no rompe ese estado de cosas, de manera que, con escaso respeto a la legalidad vigente, pone en marcha un abanico de medidas como expropiaciones de tierras y empresas, constitución de empresas públicas en sectores básicos de la producción y la distribución de bienes, etc. También expropia o cierra los más influyentes medios de comunicación (periódicos, radios, televisiones…) y crea medios públicos de comunicación. Los gobernantes justifican esas medidas por el hecho de que sin cambios económicos así impuestos es imposible alterar el injusto sistema social establecido, y alegando también que los medios de comunicación privados manipulan a la población al servicio de aquellas familias explotadoras y para mantener su dominio tan injusto.

   Segunda pregunta: ¿estimamos que esas medidas que rompen con el orden legal anterior están justificadas o, por el contrario, nos parece que son por sí ilegítimas y merecedoras de rechazo político?

   En E existen jueces en ejercicio y órganos de gobierno de la judicatura. Impera, no sin fundamento, la convicción de que la mayor parte de los jueces y de los integrantes de sus órganos de gobierno están al servicio del régimen anterior y no dudarán en sabotear las reformas con todo tipo de argumentos y argucias legales. De manera que el gobierno nuevo, valiéndose de diferentes tretas, saca de la carrera judicial a la mayoría de sus miembros y nombra jueces bien afines y leales a los que ahora mandan, dispuestos a acatar las nuevas consignas y las indicaciones de los actuales rectores.

   Tercera pregunta: ¿entendemos que se deslegitima el nuevo poder al no respetar la independencia del poder judicial o pensamos que está justificada esa política judicial por razón del sesgo del poder judicial anterior?

   Hasta aquí no hemos precisado el color del gobierno ni los detalles sobre cómo llegó al poder. Su ideología tal vez sea marxista o quizá se trata de un grupo movido por fuertes convicciones religiosas. Puede haber ocurrido un golpe militar guiado por media docena de generales, a lo mejor se ha tratado de una revuelta interna llevada por algunos hijos díscolos de las familias dominantes, quizá fue una maniobra dirigida por un servicio secreto extranjero, por ejemplo ruso, chino, estadounidense, europeo…

   Cuarta pregunta: ¿importa la concreción de unas u otras de esas variantes a la hora de formular nuestro juicio sobre la legitimidad del gobierno que se plantea los citados propósitos reformistas y de justicia social?

   Durante los primeros meses o años de ejercicio de ese gobierno hay protestas callejeras y represión con mano dura. Se detiene y encarcela a los líderes y a quienes más contundentemente reclaman libertades o se resisten a las reformas, se aplican variados modos de censura periodística, se dictan condenas y medidas penales con muy escaso respeto de las garantías procesales… Todo ello se explica por la necesidad de evitar el retorno al inicuo sistema anterior.

   Quinta pregunta: ¿El loable fin de reformas sociales y mayor justicia material justifica razonablemente esas medidas que limitan gravemente derechos humanos elementales o, en términos de legitimidad, creemos que el fin no justifica esos medios?

   Hasta aquí las preguntas y que cada cual que tenga ganas las vaya contestando como mejor le parezca y considerando, eso sí, que no será mala cosa que nos esforcemos por ser coherentes tanto al responder a las cinco como al comparar esas respuestas con lo que opinamos de los casos reales que vemos o que puedan surgir por el mundo.

   2. Hemos topado con algunos de los más importantes dilemas de la filosofía política y la ciencia política. Primero, porque se trata del sempiterno contraste entre éticas deontológicas y éticas consecuencialistas, si bien aplicado aquí a la acción política y no a la acción humana individual y puramente personal. Segundo, porque nos damos de bruces con problemas o limitaciones serias del enfoque deontológico y del consecuencialista. Veamos esto brevemente.

   Como cada lector bien conoce, las éticas deontológicas postulan que el bien y lo moralmente correcto debe hacerse por sí y no dependiendo de las consecuencias, y menos de las consecuencias o efectos para el grupo, para la colectividad. Si matar a un inocente es inmoral, está mal, es injusto y moralmente reprobable, no habrá tampoco justificación para matar a un inocente cuando ese sea el “precio” a pagar para conseguir efectivamente una mayor justicia social o que menos gente muera de hambre o que los niños tengan escuelas. E igual que decimos para matar a un inocente, decimos para encarcelar sin juicio, para castigar al que solo quiere expresarse libremente, para condenar en lo penal al que no ha podido defenderse con garantías, etc., si esos son contenidos aceptados por la ética deontológica de que se trate.

   Una ética política consecuencialista, explicada también de modo esquemático y elemental, es la que admite que el fin puede justificar los medios y que lo que importa es el balance que al final resulta. Si el conjunto social va a vivir más feliz y con más justicia o mayor bienestar cierto después de determinadas medidas que en sí pueden resultar discutibles o inmorales, esas medidas se pueden considerar justificadas. Por poner de nuevo un caso extremo, pensemos en un país en el que una grave epidemia pusiera en peligro grave la vida de la mayoría de los ciudadanos y donde se supiera sin lugar a dudas que si se mata o aísla para siempre a los cien ciudadanos que hasta el momento son portadores del virus letal, la enfermedad desaparece y todos los demás sobreviven libres del mal.

   El deontologismo político puede llevar a la tremenda insensibilidad del fiat iustitia et pereat mundus. No vamos a hacer nada indebido ni aunque se acabe el mundo. Si las alternativas son o hacerle deliberadamente gran injusticia a una persona (así, a uno de los enfermos del anterior ejemplo de la epidemia) o permitir pasivamente que otras personas, muchas más, perezcan por razón de la una injusta situación de la que tampoco son culpables, optamos por la inacción, nos “salvamos” en conciencia si para salvar a otros tenemos que hacer algo en sí inmoral. Un político deontologista puro es difícilmente imaginable, en especial ante determinadas crisis sociales. Seguramente no aprobaría ninguna guerra, jamás, pues en la guerra siempre morirán inocentes de uno y otro lado. Tampoco emprendería reforma alguna que supusiera el sacrificio grave de derechos morales básicos de nadie.

   Pero hasta aquí estamos hablando de lo que el deontologista puro no haría: nada que considere inmoral. Mas al mismo deontologista podemos imaginarlo ejecutando sin que le tiemble el pulso cualquier acción que considere moralmente muy justificada, moralmente debida sin discusión. Hasta hace un momento nos parecía un santo resignado; ahora podemos verlo convertido en un demonio. Bástenos pensar en alguno imbuido de una moral religiosa extrema que le ordene matar al infiel por ser infiel.

   ¿Y qué le sucede al consecuencialista? Que siempre necesitará una base deontológica para calibrar las consecuencias de las acciones, necesitará diferenciar entre consecuencias valiosas y disvaliosas, buenas y malas, pues, a falta de ese patrón de medida de las consecuencias, las consecuencias son moralmente indiferentes, neutras. No hay consecuencias en sí buenas o malas, y si sostenemos que sí las hay, ya se nos ha colado por la ventana el elemento deontológico.

   En nuestro ejemplo del Estado E veíamos la síntesis política habitual de deontologismo y consecuencialismo. Los recientes gobernantes de E están movidos por un propósito de justicia social que tiene indudable raíz deontológica, pues justifican su obrar político porque quieren romper con una situación objetivamente injusta e implantar una objetivamente justa. Pero también necesitan echar mano de los efectos para justificar sus acciones, desde el momento en que asumen que no se alcanzará la justicia deseada si no se incurre en algunas medidas injustas. Es decir, aceptan que no habrá justicia ulterior sin injusticia ahora y por ese efecto futuro y la intención de lograrlo se justifican: se hace hoy a algunos lo que no se quiere que mañana se haga a nadie.

   Reparemos en algo bien importante. En el ejemplo que usamos, hemos jugado con tres elementos que no son neutrales ni casuales: a) se ha dibujado una situación social anterior en unos términos que nos llevarán a la mayoría a calificarla como situación de gran injusticia social; b) se le han atribuido al gobierno honestas y loables intenciones de acabar con dicha injusticia y de imponer unos repartos mucho más equitativos; c) se han descrito medidas (represión de libertades, manipulación de la judicatura, vulneración de garantías individuales…) que se explicaban, desde el punto de vista del gobierno, por aquellas loables intenciones. Pero démonos cuenta de que al plantear así el ejemplo estoy jugando con las preferencias probables de la mayoría de los posibles lectores o del presunto lector estándar. También podría darse el caso de que un grupo político, con la misma y habitual combinación de elementos deontológicos y consecuencialistas, considerara que es de gran injusticia la vida social en un Estado democrático, social y respetuoso con los derechos y garantías individuales, por ejemplo porque ese modelo social no se adapta al ideal de cierto credo religioso o porque en tal Estado se permiten libremente comportamientos que los de ese grupo valoran como criminales, contra natura o sumamente indecentes: aborto voluntario, relaciones homosexuales, igualdad entre los sexos, blasfemia u ofensas a los sentimientos religiosos, etc.

   Y así, como de sopetón, hemos llegado al fundamento de la democracia: ante el riesgo de que algunos, fervientemente convencidos de que la verdad de sus convicciones morales muy densas no permite ni es compatible con concesiones al error y al mal “objetivo”, intenten por la brava imponer sus esquemas vitales a todos, que gobierne la mayoría con respeto escrupuloso a la pluralidad ideológica y a la diversidad de convicciones morales.

   Tal vez hemos avanzado algo, pero no hemos resuelto el problema inicial, sino que se nos acentúa. En E no había democracia ni libertad auténticas, se trataba de la inicua y absoluta dominación sobre los más de unos pocos que usaban el Estado al servicio de sus más injustificables intereses. Pero el actual gobierno de E, que busca la justicia, no considera posible sentar la democracia y la libertad si no es al precio de un periodo no democrático y de represión de determinadas libertades. ¿Podremos, desde la teoría y en sede puramente teórica, salir del embrollo y aportar algo útil para la práctica política en situaciones de ese jaez? Quizá sí. Veamos.

   No tendremos acuerdo con quien rechace que es posible una cierta síntesis práctica de democracia, derechos básicos de los individuos y justicia social. Con quien crea, por ejemplo, que no hay más justicia social posible que en dictadura o bajo alguna forma de autoritarismo no podemos seguir hablando, no nos entenderemos. Así que al menos concedamos como hipótesis que compartimos el juicio moral y político-moral positivo sobre esas tres cosas (democracia, libertades, justicia social como equidad social mínima o garantía de que nadie es privado de la posibilidad de digna satisfacción de sus necesidades más básicas en un contexto de al menos cierta igualdad de oportunidades) y que no descartamos que, históricamente y siempre con cierta determinación por el contexto, esa síntesis es posible. Si alguno dijera que no cabe, yo le diría que en países como Suecia, Dinamarca o Noruega sí cupo; con todas las imperfecciones que se quiera, pero cupo una tal síntesis no desdeñable.

   Sí, además, concedemos, también como hipótesis (repito, concedámoslo como hipótesis), que puede haber tesituras sociales, políticas y económicas en las que la evolución espontánea de la sociedad y el régimen político-jurídico desde la iniquidad extrema hacia una mínima justicia social en democracia y libertad resulte poco menos que imposible sin algún “empujón” autoritario o sin cierto uso político de la fuerza, ya estamos en condiciones de aportar algo sobre el espinoso asunto de la legitimidad política del nuevo gobierno de E. En síntesis, estas podrían ser las pautas:

   (i) Los fines reformistas proclamados deben estar claros y ser lo más precisos posible. Si el ejercicio autoritario del nuevo poder se quiere justificar nada más que a base de fórmulas genéricas como “acabar con la injusticia”, conseguir “una vida mejor para todos” y así, ese poder se deslegitima porque se está procurando una carta en blanco: no se justifica en verdad por los fines, pues no los sabemos y solo se nos pide un acto de fe, de fe gratuita por ser ellos quienes son o porque no son los otros; como si importara el collar de los perros cuando son perros, al fin y al cabo.

   (ii) Ese poder se deslegitima en proporción exacta a lo que sus prácticas supongan de mero reemplazo de un grupo dominante por otro grupo dominante, manteniendo las mismas estructuras de dominación económica, política y social y cambiando nada más que las personas y los mecanismos internos de acceso a los privilegios. Si los perros nada más que se disputan los collares y sólo hay collares para los perros, la hipotética o condicionada legitimidad se esfuma.

   (iii) La “contaminación” de las prácticas políticas y de las instituciones no puede dejar de ser y de verse como provisional y puramente instrumental. Si el fin justificador es aquella síntesis ansiada de democracia, libertad y justicia social, pasada la inevitable transición se debe dar la palabra y el poder a la sociedad y que sea lo que, en libertad, la sociedad quiera. O sea, ha de estar bien claro que, aun con medios hoy discutibles pero imprescindibles, mañana ha de haber separación de poderes, justicia independiente y derechos y garantías para todos y cada uno de los ciudadanos.

   (iv) Ha de haber tiempos y tienen que ser rígidos los tiempos. Las transiciones son eso, transiciones, y una transición permanente, de ese tipo, es una nueva iniquidad perdudable. Nada más aborrecible que el reformador o revolucionario que hace de su fracaso virtud y pretexto para aferrarse al poder y para consolidar particulares privilegios de nuevas personas o grupos. Inducir mayor pobreza, mejor o peor repartida, y usar la pobreza como disculpa para la perpetua falta de libertad o invocar fantasmagóricos enemigos internos o externos para hacer que jamás se acaben la miseria y la sumisión del pueblo es maquiavelismo pueril y rastrero.

   (v) Puesto que estamos refiriéndonos a medidas que en su contenido se avienen mal con los propósitos justificadores (v.gr. restricción de libertades para alcanzar un estado de libertades efectivas), las medidas autoritarias o restrictivas de derechos no podrán jamás ir más allá de las estrictamente necesarias en función de esos fines claros y fundamentados. Si, por poner un ejemplo, so pretexto de reformas sociales que implanten la igualdad de oportunidades se aprovecha para perseguir a las personas con determinada orientación sexual o de tal o cual religión, ese gobierno se deslegitima grandemente.

   (vi) Hasta hoy y en lo que hasta ahora hemos conocido, todo intento de construir desde un poder personalista y autoritario la sociedad ideal y de perfecta justicia ha terminado, siempre, en opresión sin límite, pobreza sin horizonte y formación de nuevos grupos corruptos y económicamente privilegiados. Por eso, si algún programa del tipo del que examinamos puede tener alguna legitimidad, ha de ser un programa de mínimos y no de máximos, tendente a sentar condiciones para la libertad y no a suprimir la libertad sin condiciones y en nombre de la justicia.

  No he pretendido demostrar que pueda haber incuestionable legitimidad en algunos gobiernos autoritarios movidos por intenciones de justicia social, solamente lo he admitido como hipótesis no descartable. Más bien he querido mostrar cómo el fundamento para tales concesiones hipotéticas, si es que las hacemos, se evapora ante determinadas prácticas de los reformadores. Nadie debería conformarse con cambiar de amo cuando lo que se busca es el fin de la esclavitud.