14 enero, 2014

Casos iusfundamentales, conflictos de derechos fundamentales y ponderaciones. Elementos para un análisis de la mitología (neo)constitucionalista.



(Sigo dándoles vueltas a estas cosas. Absténganse los no fanáticos de la teoría jurídica y los que estén conformes con los mitos del constitucionalismo guapetón y con buena conciencia. Esto es un trocillo de -borrador de- un articulejo que pronto mandaré a publicar).
1. Casos iusfundamentales
No revelamos ningún secreto si explicamos que las constituciones contemporáneas suelen contener relaciones o catálogos de derechos fundamentales. Todos o muchos de esos derechos fundamentales o derechos constitucionalizados son presentados como merecedores de una protección especial y con frecuencia las propias constituciones prevén algún mecanismo cualificado y especial para la protección de los mismos: recursos especiales, órganos constitucionales específicos encargados de su defensa o de resolver los conflictos sobre ellos, procedimientos particularmente expeditivos, etc.
            En segundo lugar, tales derechos fundamentales, en cuanto derechos constitucionalizados, son de tipo o factura diversos. Así, y pensando solamente en los derechos de titularidad y ejercicio estrictamente individual, hay:
            - Derechos de libertad, cuyo cometido es evitar o restringir las limitaciones al ejercicio de ciertas libertades u opciones personales por el sujeto,
            - Derechos que impiden el daño o menoscabo de cierto “patrimonio” material o moral de cualquier ciudadano. Ejemplo: derecho de propiedad, derecho al honor, derecho a la inviolabilidad del domicilio.
            - Derechos que comprometen al Estado a no llevar a cabo ciertas acciones contra o en perjuicio de cualquier ciudadano. Por ejemplo, a no torturarlo, a no aplicarle la pena de muerte.
            - Derechos que comprometen al Estado a brindarle al ciudadano cierta prestación, a ponerlo en determinada situación o a garantizarle el mantenimiento de un determinado estado de cosas. Así, el derecho a la justicia gratuita, el derecho de defensa (al menos en algunas de sus facetas), el derecho a juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho al debido proceso, en muchos de sus aspectos o dimensiones.
            En tercer lugar, algunos de esos derechos aparecen descritos o configurados con una enorme amplitud. Baste pensar, en el art. 17 CE, cuando dice que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”.
            Todas esas circunstancias hacen que sea verdaderamente difícil imaginar un solo conflicto jurídico que tenga un juez que sentenciar y en el que de una manera o de otra no esté en juego algún aspecto o dimensión de algún derecho fundamental. En un pleito civil sobre una servidumbre de paso estarán concernidos, por de pronto, el derecho de propiedad y la libertad de movimientos de algún sujeto; en cualquier pleito sobre menores aparecerá una panoplia de derechos, como diversas libertades, intimidad, propiedad, etc.; por supuesto, en todo asunto penal andan en juego la libertad y la propiedad del imputado, amén de los derechos que a la víctima se le hayan dañado. Y así podríamos seguir al infinito. Si un estudiante universitario es privado de su derecho a examen porque no ha pagado las tasas académicas correspondientes, puede salir a relucir el derecho a la educación; si a una parte procesal se le inadmite un trámite porque lo presenta fuera de plazo, podrá invocar su derecho a obtener para su caso una sentencia fundada en Derecho (art. 24.1 CE); el que es impedido de fumar en un restaurante puede apelar a su derecho a la libertad o hasta a su derecho a la salud psíquica, pues el tabaco lo tranquiliza…
            Ahí tenemos ya base para una primera pregunta: ¿qué convierte un caso en caso iusfundamental, en caso de derechos fundamentales? Pues si decimos que todos los son, prácticamente, equivale a sostener que no lo es ninguno. Y si mantenemos que queda a la voluntad o discreción del juez el enfocar cualquier caso como caso normal y corriente o como caso iusfundamental, relativizamos de una forma alarmante dicha noción y, además, veremos en los tan cacareados derechos fundamentales un simple expediente funcional para permitir al juez decidir en equidad cuando lo desee, soslayando la norma legal y su interpretación y dedicándose a ponderar o valorar esas entidades llamadas “derechos fundamentales” y que de tal forma cobran perfiles mistéricos o de material para iniciados o supremos sacerdotes.
            Propongamos una noción de caso iusfundamental. Llamemos D a un derecho fundamental cualquiera. Muchos derechos fundamentales tienen distintas dimensiones a aspectos, todos acogidos bajo esa etiqueta común. Por ejemplo, mi derecho a la libertad religiosa abarca cosas tales como mi derecho a creer algún credo religioso, el que sea, o en ninguno, mi derecho a realizar gestos o portar objetos que den testimonio de mi fe, mi derecho a participar en los cultos y ritos propios de mi fe, etc. Podemos representar como d1D…dnD esas diversas dimensiones o contenidos del derecho genérico o abarcador D.
            Supóngase el siguiente ejemplo. Sea D el derecho a la libertad religiosa. Los miembros de la religión R tienen entre sus ceremonias centrales la matanza ritual anual de un gorila. El día del profeta, en cada centro de culto de esa fe se sacrifica un gorila a base de cortarle las manos y esperar hasta que se desangre. Pero resulta que en este Estado en el que nos encontramos hay una norma legal penal que tipifica como delito el maltrato de animales, sin prever excepción para gorilas ni para gorilas sacrificados por los cultivadores de ese credo, y, además, hay otra que veda todo comercio con gorilas y todo sacrificio de gorilas, por tratarse de especie en peligro de extinción. ¿Puede surgir ahí algún caso iusfundamental?
            Es evidente que la prohibición de traficar con gorilas y de matarlos limita uno de los aspectos del derecho a la libertad religiosa de los que profesan esa religión R[1], pues les impide un rito para ellos central y absolutamente significativo. Habrá caso iusfundamental cuando el órgano judicial en ese Estado competente, ante el pertinente recurso, revisa si son o no constitucionales esas normas legales impeditivas. ¿Y cómo tendrá que razonar ese órgano? Pues analizando si al impedir ese rito a los de esa fe la ley está dañando o no el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa. Pero, cuidado, no el contenido esencial de la libertad religiosa de los de R, sino el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa con carácter general recogido en la Constitución. No puede haber un núcleo esencial de D distinto para cada sujeto o grupo social, sino un único núcleo esencial con validez igual para todos.
            Reparemos también en que por el lado de la justificación de la ley no encontramos un principio protector del derecho de otros ciudadanos o grupos, sino un principio protector…, de los gorilas. Es decir, aquellas normas legales limitan un aspecto de la libertad religiosa con el fin de proteger no algún otro derecho fundamental de otros, sino de proteger a los gorilas. Claro, podemos argüir que los gorilas son parte del medio ambiente del planeta al que todos tenemos derecho, pero por esa vía resulta que cualquier cosa puede colar como homenaje a un derecho fundamental de cualquiera; por ejemplo, una prohibición de matar moscas o de exterminar bacterias mediante antibióticos se justificaría en pro de mi derecho fundamental a un medio ambiente con moscas y bacterias.
            Una vez que existe la norma legal L que regula el aspecto d1D del derecho D, no cabe sobre d1D más caso iusfundamental que aquel en que, según el procedimiento y por el trámite debido y por el órgano competente, se plantee la constitucionalidad o inconstitucionalidad de L por relación a la norma que recoge D. En nuestro ejemplo: el único caso iusfundamental a propósito de la norma legal que impide a los de la religión R matar gorilas es, en el sistema español y tomando éste como ejemplo, aquel en el que el Tribunal Constitucional razona sobre el art. 16 CE (libertad religiosa) para dictaminar si L es constitucional o no. En todo otro pleito que se suscite por la aplicación de L a tales prácticas de los de aquel credo R, no estaríamos ante un caso iusfundamental, por mucho que digamos el derecho fundamental a la libertad religiosa resulta afectado.
            Igualmente, y con un ejemplo más sencillo, pero estructuralmente idéntico: la norma que tipifica el delito de incitación al odio racial podrá verse por el órgano pertinente como constitucional o no, pero el único caso iusfundamental en relación con esa norma es aquel en el que el órgano competente venga llamado a decidir sobre su constitucionalidad. Todos los demás no son casos iusfundamentales, por mucho que siempre que se aplique dicho delito nos hallamos ante un recorte del derecho fundamental a la libertad de expresión.
            Pongamos ahora que en ese Estado no está vigente de ninguna manera una norma que restrinja y castigue la tenencia, tráfico y sacrificio de gorilas. ¿Podrá entonces ser impedido o sancionado aquel rito anual de los de R? En cuanto a sanciones, si en ese Estado está vigente el principio de legalidad y, en consecuencia, lo no expresamente prohibido no puede ser castigado, en buena lid no ha de caber el castigo por sacrificar gorilas en aquellas ceremonias.
            Más complejo es el tema de si podrá o no ese Estado, sin castigos, impedir tales ceremonias sacrificiales de los grandes simios. A favor de la restricción del Estado en este punto está el hecho de que lo que su acción limitaría sería un derecho fundamental de tales creyentes de R. Por tanto, para justificar la acción limitadora del Estado habría de justificarse ésta por referencia o bien a algún otro derecho fundamental o bien a algún principio constitucional habilitador de funciones básicas del Estado. Pero, en el fondo, tanto lo uno como lo otro es extraordinariamente fácil. Lo que hace de este caso un caso iusfundamental no es la presencia de un conflicto de derechos fundamentales o principios constitucionales, sino otra cosa: que el caso tiene que resolverse fijando si la limitación en cuestión (la de sacrificar gorilas) toca o no el contenido esencial del derecho fundamental implicado, el de libertad religiosa.
            Así que ya podemos definir caso iusfundamental: es aquel en cuya resolución el argumento normativo primario y esencial se encuentra en la norma constitucional que recoge el derecho fundamental concernido. Esto no sucede nunca cuando hay norma legal de desarrollo de ese derecho fundamental y el caso es resuelto por esa norma, salvo que se trate de enjuiciar la constitucionalidad de dicha norma legal misma.
            Con este restrictivo concepto de caso iusfundamental estoy proponiendo también un enfoque austero del ejercicio de la función protectora de los derechos fundamentales por los órganos judiciales o constitucionales para ello competentes. Veámoslo con un ejemplo claro. Una norma procesal NP fija un plazo de diez días hábiles para realizar cierto trámite procesal, como pueda ser presentar demandas, proponer pruebas, etc. NP no tiene objeciones en cuanto a su constitucionalidad o ha sido declarada constitucional por quien puede hacer tal declaración. Cuando, sin que concurra excepción a NP prevista en otra norma NP´, una parte procesal deja pasar esos diez días para el trámite en cuestión y lo quiere realizar a los trece días, ya no puede haber caso, por mucho que la aplicación normal y corriente, elemental (no estricta ni brutalmente formalista ni nada por el estilo) de NP suponga limitarle a esa parte su derecho al proceso. Porque si la aplicación “normal” de la norma legal perfectamente acorde con la Constitución puede ser cuestionada siempre que tal aplicación acarree algún recorte o limitación para un derecho fundamental, prácticamente cualquier aplicación de una norma legal por un juez en un caso fácil podrá ser revisada por los órganos protectores de los derechos fundamentales. Para empezar, así podrá ser en el caso de cualquier sentencia penal: los hechos eran claros y no había discusión sobre su prueba, la conducta era típica, culpable y punible y el caso es elemental y sencillo, pero…, habrá que ver si en el caso concreto parece suficientemente justificada la imposición de una pena privativa de libertad que limita el derecho de ese sujeto a la libertad, o si, vistas las circunstancias del caso y aun en lo que a la norma penal nada le importa, no tendrá más bien que ser derrotada dicha norma penal por la que recoge el derecho fundamental a la libertad o las que amparan otros derechos, como la libertad ideológica y de conciencia, la libertad educativa de los padres, etc[2].
            Nos extrañaría ese proceder en los casos penales. Pero, entonces, ¿por qué cuando un caso de intromisión en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen cae dentro de lo regulado por la Ley Orgánica 1/1982 de protección de esos derechos nos parece normal que se pondere en lugar de resolver viendo si los hechos del caso se subsumen o no bajo las normas, interpretadas, de dicha Ley? ¿Por qué si los hechos caben bajo la norma penal de la calumnia no ponderamos derecho al honor contra libertad de expresión, pero sí parece que se pondera cuando los hechos encajan en un precepto de aquella Ley de protección civil del honor? La cruda verdad es que ponderar, lo que se dice ponderar, no se pondera nunca, ni siquiera el TC. Lo que pasa es que se hace como si se ponderara, sea eso lo que sea, y, de tal manera se ahorra la argumentación sobre la interpretación de la norma y, además, resulta más fácil corregir la sentencia del tribunal anterior: basta decir que en el caso éste no ponderó los derechos en juego en su verdadero contenido y peso constitucional.
            Si lo que cuenta es que haya relación con derechos fundamentales y que alguno resulte en sus ideales alcances recortado en el caso, cualquier pleito podría acabar traducido a conflicto de tales derechos y abocado a la ponderación, como aleatoria vía para decidir con prescindencia de lo que diga la ley aplicable. Por ejemplo, un simple pleito a propósito de una servidumbre de vistas o de luces puede resolverse interpretando las normas del Código Civil sobre tal servidumbre o incluyendo en el caso consideraciones sobre el derecho a la intimidad y dejando de lado las palabras del Código Civil y sus interpretaciones posibles. Por esta vía pueden los tribunales constitucionales reclamar para sí la palabra última en cualesquiera pleitos en los que se puedan ver afectados derechos fundamentales para cuya protección sean los tribunales constitucionales competentes. Al tiempo, y correlativamente, siempre puede la parte que perdió el pleito con base en la legislación ordinaria acabar aduciendo vulneración del derecho fundamental constitucional como base para lograr una nueva sentencia que razone en otros términos jurídicos o pondere, y por eso la mínima cautela que a todo abogado hay que recomendarle, en cualquier pleito, es la de que desde la primera instancia inserte en su argumentación alguna alusión a la indebida restricción de un derecho fundamental de su cliente; y, si es en España, de un derecho fundamental de los que son susceptibles de recurso de amparo.

2. Conflictos de derechos fundamentales
            Propuesto un concepto de caso iusfundamental, vamos ahora con la noción de conflicto de derechos fundamentales. No todos los casos iusfundamentales son casos de conflictos de derechos fundamentales; ni siquiera casos de conflictos entre derechos fundamentales y otros principios constitucionales no iusfundamentales. Si en esto tengo razón, nos damos de bruces con una muy fuerte objeción a la idea de que los casos iusfundamentales se han de resolver mediante ponderación[3]. Si en un caso iusfundamental no hay conflicto entre dos derechos fundamentales, ¿qué habríamos de poner en el otro platillo de la imaginaria balanza?
            Mi tesis es la siguiente: en la inmensa mayoría de los casos iusfundamentales, si no en todos, lo que se juzga es sencillamente si una determinada conducta o cierto estado de cosas es jurídicamente lícito o no. Si estamos ante un caso iusfundamental, lo peculiar es que dicho juicio se hace directamente sobre la base de una norma iusfundamental. Habrá ilicitud cuando la conducta o estado de cosas que se juzga se estima incompatible con el respeto al contenido esencial del derecho recogido o sentado por esa norma iusfundamental. El razonamiento, por tanto, será de tipo intepretativo-subsuntivo. Porque no se trata de dictaminar que será lícito el comportamiento enjuiciado si el correspondiente derecho ha vencido en la ponderación. Al revés: en verdad no se pondera, aunque muchas veces se finja tal cosa, sino que es un razonamiento interpretativo-subsuntivo el que da como resultado el de la licitud o ilicitud de la conducta o situación de marras.
            Comencemos recordando aquel ejemplo de Feinberg antes glosado, el caso de B entrando sin permiso en la cabaña de A y comiendo sus alimentos y quemando sus muebles para salvar su vida en medio de una gran tormenta en la montaña. Mientras que la doctrina anglosajona suele mencionar ese caso como un buen ejemplo de conflicto de derechos fundamentales, ya hemos visto que en realidad no hay tal. Lo único en derecho relevante es si fue lícita o ilícita jurídicamente la conducta de B, y para establecer eso habrá que mirar bajo qué normas resulta subsmible, pero resultará francamente absurdo ponerse a ponderar el derecho a la vida de B contra el derecho de propiedad de A. Porque el derecho de propiedad de A sobre la cabaña y sobre lo que dentro de ella había nadie lo discute. Lo que se analiza es si en la conducta de B hubo delito o falta, de conformidad con la legislación penal y el estricto principio de legalidad que en materia penal se aplica, y si con arreglo al Derecho de daños debe o no debe B indemnizar a A por daño. Nada, pues, de conflicto de derechos fundamentales, salvo que uno de ésos conflictos veamos en cada pleito normal y corriente en el que se diriman pretensiones de unos sobre algún bien o sanciones para otros por algún comportamiento ilícito. ¿O a caso cada pleito por homicidio lo vamos a ver como conflicto entre el derecho a la vida del muerto, por una parte, y el derecho a la libertad del acusado, por otra?
            Supongamos que, en la zona de juegos infantiles de un parque público, una madre le dice a su hija de cuatro años que no coloque en cierto caminillo su coche de juguete, pues un niño puede pisarlo y caer y lesionarse. La petición de la madre limita la libertad de su hija para poner su cochecito donde le plazca y se justifica por el propósito de salvaguardar la salud de los otros niños, pero ¿diríamos que estamos ante un conflicto entre la libertad de la niña y la salud de sus compañeros de juegos en el parque? Sólo lo enfocaremos así si somos pedantes o neoconstitucionalistas. Lo que tenemos es una limitación de una libertad que se considera legítima, razón por la que dicha limitación requiere justificación. Que el cuidado con la salud y la integridad física de los otros niños sea una razón para que la madre limite un aspecto puntual de la libertad de su hija no indica que haya un conflicto de derechos, sino que en uno está una razón para una puntual precisión del alcance de otro. Que, hallándome en estado de necesidad, yo esté facultado para invadir la propiedad de mi vecino y pisar su plantación de orquídeas, pues así salvo mi vida, no significa que haya un conflicto entre mi derecho a la vida y su derecho de propiedad ni entre mi vida y sus orquídeas. Y tampoco hay nada que ponderar: si mi situación reúne los requisitos del estado de necesidad, mi comportamiento es jurídicamente lícito.
            Lo que ocurre es que hay una clase muy importante de derechos (a los que después llamaré derechos-R) que son derechos de configuración positiva y derechos por defecto. Que son derechos de configuración positiva quiere decir que son derechos a hacer o mantener algo que es “natural” y cuya existencia o entidad es independiente de la configuración normativa de ese objeto o actividad: vivir, hablar, pensar, creer, moverse de un lado a otro, enseñar… Que sean derechos por defecto significa que la solución por defecto es el permiso; es decir, que el poder hacer es la regla y la restricción es la excepción, y que no puede haber más excepciones que las excepciones tasadas. Por ejemplo, mi derecho a la libertad de expresión alude a que yo puedo hacer algo tan “natural” como expresarme y que puedo expresarme como quiera y cuanto quiera y sobre lo que quiera y nada más que podrá acortarse esa libertad mía en razón de ciertas razones en el sistema jurídico establecidas: el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho de propiedad, etc.
            Cuando surja un problema jurídico con mi libertad de expresión, la solución propiamente dicha no va a consistir ni en ver si mi acción se subsume bajo la norma de tal derecho (generalmente la respuesta sería afirmativa) ni en ponderar si en el caso es más pesado ese derecho mío a expresarme o el derecho del otro lado, sino en este otro: en analizar si el límite que se me pone es o no lícito, según que esté o no amparado en una norma limitadora válida. Por ejemplo, si lo que yo dije entra en el tipo penal de injuria, no es cuestión de ponerse a pesar, sino nada más que de ver si hubo tal delito o no lo hubo. Si lo hubo, se acabó la cuestión, pues habré usado indebidamente mi libertad para expresarme y, en consecuencia, no habré ejercido el contenido de mi libertad de expresión. Si la limitación de la libertad de expresión es proporcionada o desproporcionada por referencia a los fines que la justifican, será cuestión que se examinará cuando toque enjuiciar la constitucionalidad de la norma en cuestión, como, por ejemplo, la norma que tipifica el delito de injuria y prevé para él determinada pena. Pero cada vez que se juzga un delito de injuria no se entra en ponderaciones, sencillamente porque el caso deja de verse como de conflicto entre derechos, de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor.
            Tomemos una serie de diez sentencias recientes de nuestro Tribunal Constitucional que resuelvan recursos de amparo. Son las diez últimas en tal materia publicadas en la web del Tribunal en el momento en que se estaba escribiendo el primer borrador de este artículo. El panorama que nos ofrecen es el siguiente.
- STC 169/2013. Es un caso de palmaria incongruencia extrapetita de un Tribunal Superior de Justicia en un asunto de despido laboral. Decretada la improcedencia del despido, al trabajador se le había concedido la opción entre readmisión o indemnización, opción que no había sido ni solicitada ni debatida. La razón está en un error del tribunal sobre la condición de representante sindical de dicho trabajador. El TC otorga, pues, el amparo a la empresa, por vulneración del debido proceso, art. 24 CE. Un error sobre un hecho llevó a una errónea calificación legal y a aplicar consecuencias jurídicas inapropiadas. Ni hay conflicto de derechos fundamentales ni se hace ponderación ninguna. Simplemente, el error del juzgador propició una resolución judicial contraria a la ley y, con ello, la vulneración del debido proceso por incongruencia entre lo en el proceso debatido y lo en el fallo decidido.
- STC 170/2013. Un trabajador ha sido despedido con base en pruebas obtenidas al acceder la empresa a los correos electrónicos guardados en el ordenador portátil por tal trabajador manejado y que era propiedad de la empresa. Lo que así quedó probado es la deslealtad del trabajador, que ha entregado a otras empresas datos confidenciales de la suya. Por un lado están los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones; por otro, la facultad de dirección del empresario, reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE. En cuanto al secreto de las comunicaciones, en el caso regía una norma del convenio colectivo que tipificaba como falta grave el uso de los medios informáticos de la empresa para fines distintos de la prestación laboral. Por tanto, el trabajador cometió esa falta. Que la empresa pueda controlar el uso de sus  ordenadores es requisito ineludible para que tales faltas puedan ser descubiertas y sancionadas. En consecuencia, no hay en el caso vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 20.3 CE. En cuanto al derecho a la intimidad, el trabajador no tenía una expectativa fundada de que el empresario no accediera a esas comunicaciones suyas, ya que la normativa convencional mencionada hacía previsible un control del debido uso de los ordenadores de la empresa. No podía el empleado pensar, pues, que se estaba moviendo en una esfera reservada para su estricto conocimiento y sustraída al de los otros, empezando por el empresario. Como ésa es la definición jurisprudencial de intimidad, este razonamiento es subsuntivo. Sin embargo, en este punto la sentencia pondera y aplica los test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto para acreditar que la medida de control por el empresario no fue desproporcionada. Pero si ya se ha dicho antes que no hubo atentado al derecho a la intimidad, ¿por qué hace falta luego ponderar para ver que no fue desproporcionada la limitación del derecho a la intimidad?
- STC 171/2013. A un recluso se le practicaron dos veces registros personales con desnudo después de comunicaciones vis a vis en la cárcel. El TC en esta sentencia declara vulnerado el derecho del recluso a la intimidad. ¿Por qué? Porque la legislación penitenciaria dice que los presos conservan sus derechos fundamentales salvo en lo directamente afectado por la condena y que, en cuanto a registros, cacheos y medidas similares, tienen que estar específicamente fundamentada la orden de practicarlos y tiene que haber proporcionalidad en la práctica de esas medidas. En este caso concreto faltó esa fundamentación, pues la que había se limitaba a mencionar los riesgos genéricos a los que la legislación alude y nada específico decía sobre la justificación concreta de tales registros a ese preso en esos momentos. ¿Se ha ponderado algo? En modo alguno, nada más que se declara violentado el derecho a la intimidad porque no se cumple un requisito legal para su limitación mediante registro corporal con desnudo, el de la fundamentación específica caso por caso. Se podría haber intentado ponderar entre derecho a la intimidad y orden del centro o seguridad de los demás internos, pero no se ha hecho, para nada. No había conflicto de derechos ni de derecho a la intimidad y otros principios.
-STC 173/2013. Un empresario desiste y deja sin efecto el contrato de una trabajadora que estaba en periodo de prueba. Dicha trabajadora estaba embarazada, pero el empresario no lo sabía. Si no se estuviera en periodo de prueba, se trataría de un despido nulo, a tenor del art. 55. 5 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y aunque el empresario no estuviera informado del embarazo, según la jurisprudencia constitucional anterior (SSTC 92/2008 y 124/2009). De lo que en este caso se trata es de ver si el admitir este desistimiento del empresario durante el periodo de prueba y respecto a una mujer embarazada, aunque él no lo sepa, atenta contra el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo. Según esta sentencia, el mecanismo de garantía reforzada de la no discriminación de la trabajadora embarazada impuesto por el art. 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no rige para este caso del contrato de prueba, pues dicha norma está hablando del despido de trabajadores con contrato en vigor y no del desistimiento del empresario cuando se trata de trabajadores a prueba. Al haberse aplicado correctamente la ley, no se vulnera el derecho al debido proceso del art. 24 CE. Y puesto que estamos ante una institución distinta del despido y dado que no pudo acreditarse que el empresario conociera el embarazo de la trabajadora a prueba, no se le puede imputar ningún ánimo discriminatorio: no se extinguió la relación laboral con la trabajadora porque ésta estuviera embarazada y no hay afectación negativa del derecho a la igualdad del art. 14 CE[4]. Nada se ha ponderado aquí, pues se supone que si no concurre afectación negativa del derecho a la igualdad, nada hay sobre ese derecho que ponderar para ver si la afectación negativa es compensada o no por el beneficio para otro derecho o principio.
- STC 177/2013. Se declara vulnerado el derecho al debido proceso, art. 24.1 y 2 CE, porque un órgano judicial inaplicó una norma legal postconstitucional por estimarla contraria a la Constitución y sin plantear la preceptiva cuestión de inconstitucionalidad, violando así “una de las garantías que integran el contenido del proceso debido” y, además, colocando “a la recurrente en amparo en situación de efectiva indefensión pues ni tuvo oportunidad ni ocasión de prever, dado el sometimiento judicial al imperio de la ley, tal preterición del sistema de fuentes”. En suma, sentado que ahí está uno de los contenidos protegidos por el art. 24 y visto que los hechos del caso son subsumibles bajo tal norma, se declara vulnerada la norma y, con ello, el derecho que acoge. De conflictos de derechos, de principios o normas peculiares y de ponderaciones, ni rastro.
- STC 184/2013. Según la doctrina constitucional establecida anteriormente, la condena en segunda instancia de quien en primera instancia ha sido absuelto no puede realizarse sin que ese tribunal condenador valore los hechos probados en primera instancia a través de nueva actividad probatoria sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Estima el TC que no hacerlo así vulnera el derecho al debido proceso. Pero cuando, como en el caso que aquí se decide, se trata de revisar en apelación una condena en primera instancia, la no obligación de celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal ad quem no puede esgrimirse como razón para no admitir un recurso de apelación ante ese tribunal ad quem o para no entrar en el fondo del asunto al resolver el recurso. Puesto que en el caso de autos la Audiencia Provincial argumentó que no podía revisar la sentencia de primera instancia porque, al ser condenatoria, no cabía un nuevo juicio oral, vulneró el derecho al debido proceso del demandante de amparo, por haber sido privado de su derecho al recurso, “de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria”. Por tanto, otra vez estamos ante un puro caso de simple y llana subsunción, sin rastro de conflicto de derechos fundamentales o de principios y sin ponderación que valga.
- STC 185/2013. Otro caso en el que no se pondera nada de nada, sino que se hace aplicación de una interpretación de la legislación ordinaria con un criterio de favorabilidad al derecho fundamental. Se trataba de un pleito laboral en el que, según la ley, era preceptivo un acto de conciliación preprocesal del trabajador demandante con la empresa demandada. En el caso, ese acto de conciliación no se había celebrado y el tribunal laboral entendió que era una condición previa para la admisión de la demanda del trabajador, por lo que, no habiendo ocurrido dicho acto en plazo, se rechazó la demanda. Considera en esta sentencia el TC que esa es una interpretación no necesaria de aquella exigencia legal y que se ha optado así por una interpretación que, de las posibles, es más dañosa para el derecho al proceso. Estamos ante una cuestión de interpretaciones posibles de la norma ordinaria y ante la intervención del TC para decantarse a favor de una de ellas porque es más favorable al derecho fundamental a obtener sentencia de los tribunales[5].
- STC 186/2013. La recurrente en amparo, argentina, recibió una orden de expulsión del territorio español, orden confirmada por el Tribunal Superior de Justicia competente para resolver el pertinente recurso. Tiene una hija menor de edad y nacionalidad española. Se dice que se vulnera el derecho de la niña a circular por el territorio español o a permanecer en él (art. 19 CE), pues es posible que se vea obligada a acompañar a su madre de vuelta a Argentina. Pero la niña tiene padre español que vive en España, y normalmente convive con sus abuelas paterna y materna en España (así lo ha hecho mientras sus progenitores han estado en prisión). Así que la expulsión de la madre no conlleva vulneración de los derechos del art. 19 CE para la niña. No son los hechos subsumibles bajo esa norma protectora y, por tanto, no hay vulneración de la misma. Elemental subsunción.
            También en este caso se ha aducido el “derecho a la vida familiar”, que la recurrente estima abarcado dentro del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, como derecho a la “intimidad familiar”. Pero, según el TC, la Constitución Española no incorpora un derecho a la vida familiar, “y menos aún un derecho fundametal a la reagrupación familiar”, “pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE”. Así que no hay caso, ya que no es viable la subsunción de los hechos presentes bajo esa norma protectora. El derecho a la vida familiar “no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE”, y si bien puede llevarse a otros derechos (arts. 10.1, 39.1, 39.4…), no se trata de derechos protegibles mediante recurso de amparo[6].
- STC 187/2013. El demandante de amparo había solicitad que se declarara prescrita la pena a la que había sido condenado, pero se le denegó la pretensión al apreciarse causas de interrupción de la prescripción que, a su modo de ver, no están contempladas en la ley. Según el razonamiento aquí del TC, puesto que el vigente Código Penal, en su art. 134, no enumera ninguna causa de interrupción del plazo de prescripción de la pena, no es conforme a Derecho estimar, como ha hecho la Justicia ordinaria, que la tramitación de un indulto solicitado por el condenado interrumpe la prescripción. Se declara, por consiguiente, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Más subsunciones sin ponderaciones; y ningún conflicto de derechos o principios.
- STC 188/2013. Se trata de la inviolabilidad de domicilio, ante la entrada en el domicilio del recurrente para proceder a su desalojo y demolición, en aplicación de resolución administrativa anterior. Es el juez quien autoriza esas entradas y su decisión tiene que estar adecuadamente motivada, ya que hay derechos fundamentales en juego y se debe evitar su sacrificio desproporcionado, según recuerda la sentencia. Así pues, en la motivación judicial hay que tomar en consideración las circunstancias de cada supuesto. En el caso, la vivienda ilegal del recurrente había sido ya demolida una vez y reconstruida por él la noche siguiente, con lo que el juez acuerda una nueva orden de entrada y demolición con base en la resolución administrativa de demolición originaria y sin requerir de la Administración una nueva. De ahí que, en opinión de la Sala[7], no estamos ante una actuación contraria al derecho a la inviolabilidad del domicilio, “pues la propia actuación del recurrente al reconstruir inmediatamente lo demolido por la primera orden administrativa provoca la inexistencia de solución de continuidad del procedimiento administrativo, no siendo legítimo impetrar el amparo constitucional por unos alegados e inexistentes defectos formales provocados por el propio recurrente, mediante una causa torpe, al reconstruir al día siguiente de la demolición lo que desde el inicio vulneraba la disciplina urbanística”. Como se ve, se está razonando sobre el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio o, de otra manera dicho, sobre en qué situaciones no hay vulneración del contenido de ese derecho. Nada se pondera y no se enfoca el caso como de conflicto de derechos o principios. Pese a cierto lenguaje equívoco de la sentencia, se nos explica en ella que no hay afectación negativa del derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que en la resolución del juez que autoriza la entrada hay una adecuada motivación y un correcto control de la legalidad de base.
            Bástenos con esta muestra de diez sentencias para comprobar que las cosas en la práctica no son como se nos cuenta en la teoría.


[1] Puestos a detector limitaciones de derechos fundamentales, las  hay ahí a patadas. Al prohibir que se mate gorilas o se haga negocio con ellos se limita la libertad personal, la libertad de empresa, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión (seguramente no se podrá invitar al consumo de carne de gorila sacrificado), la libertad de asociación (cabe que no se consideren legales las asociaciones de cazadores o devoradores de gorilas), etc.
[2] No anda muy alejada de ahí la propuesta de Heiner Chrstian Schmidt, que plantea que en todo juicio penal se aplique la ponderación que atienda al principio de proporcionalidad y que se constituya así una causa autónoma de exclusión de la antijuridicidad cuando un derecho del acusado pese más que el interés o bien con la pena defendido (Heiner Christian Schmidt, Grundrechte als verfassungsunmittelbare Strafbefreiungsgründe, Baden-Baden: Nomos, 2008.
[3] Esta repetidísima idea puede verse bien expuesta, por ejemplo y entre muchos, en Juan Ruiz Manero, “Una tipologia delle norme costituzionali”, Ragion pratica, 32, 2009, p. 287.
[4] Contraria es la opinión de un magistrado que formula un voto particular discrepante del fallo, voto particular al que se adhieren otros dos magistrados.
[5] Sería interesante saber si, estando en juego el alcance mayor o menor de un derecho fundamental, siempre tenemos que considerar como interpretación obligatoria y constitucionalmente exigida aquella que, de las posibles, es más favorable al derecho fundamental en cuestión. Sería revolucionario sentarlo así, pero no formular tal pauta general y aplicarla cuando particularmente dé la gana es otra magnífica vía para el casuismo y para que el TC entre a resolver cuestiones de legalidad ordinaria siempre que le apetezca.
[6] Esta sentencia tiene voto particular de dos magistrados.
[7] Si bien con voto particular de varios magistrados.

13 enero, 2014

Democracia en los manteles. Por Francisco Sosa Wagner



La democracia lo invade y lo justifica todo. ¡Ay de cualquier decisión que no haya sido tomada siguiendo los cánones de sus reglas! Desde que los clásicos de la Ilustración atisbaron el asunto y después los pensadores de los siglos XIX y XX teorizaron sobre los sistemas democráticos y sus ritos y faustos ha habido tiempo para que estas ideas se hayan infiltrado en cualquier colectividad: desde la organización del Estado hasta la gestión de los asuntos de una humilde comunidad de vecinos. Los beneficios han sido enormes, también los estropicios (véase el caso de la Universidad) pero de estos no se debe hablar si quiero ser fiel al lenguaje festivo de estas “soserías” mías. Saludo pues el reinado de la mayoría y le dirijo las salvas y los aplausos más sentidos y sinceros.

Cavilo sin embargo sobre el salto que el espíritu democrático ha dado desde las más variadas agrupaciones (el municipio, los amantes del jilguero híbrido o los tiradores con arco) hasta la mesa y las costumbres gastronómicas.

En un principio fue el pollo. Para el joven de hoy comer las distintas partes del pollo, pongamos su pingüe pechuga o su opíparo muslo, forma parte de las rutinas más fastidiosas que se ve obligado a padecer. Y, sin embargo, sabe este joven ¿quién comía pollo en los años cincuenta? Pues preciso es recordarle que este simpático animalito era a la sazón símbolo, alegoría o metáfora de holgura económica, el alimento que se podían permitir tan solo las clases adineradas, los señorones de cuenta corriente y fluida y con los chicos estudiando el bachillerato con los reverendos padres jesuitas.

Carpanta, el célebre personaje de Escobar que salía en el “Pulgarcito”, deliraba por las noches, se sumergía en sudor y en procesos febriles lastimosos cuando soñaba con un pollo. Y cuando podía dar con uno de verdad, con sus muslitos sonrosados y su sobremuslo sencillo y a la vez delicado, entonces vivía un festín de dioses, de esos que salen en algunos cuadros barrocos donde retozan seres sobrenaturales. Carpanta entonces reía, chorreándole la grasa por la barbilla y el cuello, pletórico de dicha, sabiéndose un ser envidiado y odiado por sus compañeros de infortunio con quienes, por supuesto, nada compartía. Antes de zampárselo tenía tiempo para decirle ternuras y toda la escena convertía el puente bajo el que vivía en un palacio de sueños orientales. 

Hoy el pollo es tan común que no lo aprecian ni los eslabones más débiles de la sociedad. Ha perdido su gracia y su marchamo de distinción habiéndose visto degradado de tal manera que es invitado permanente de esos horribles lugares donde se vende comida rápida cocinada en inglés.

Parecido recorrido, o aun más acusado, ha vivido el langostino. ¡Ah, los langostinos!
Fueron en el ayer glorioso éxtasis del paladar, armonía de reflejos rosas, desatador de ansias vehementes, el colmo de la gloria en los manteles. Los langostinos, en su época mejor, no se trataban con cualquiera pues frecuentaban tan solo a varones blasonados y de alcurnia y a hermosas hembras sicalípticas y, cuando salían, era solo para visitar restaurantes de lujo, de cornupias con espejos reverberantes a lo Maxim´s de Paris y por ahí seguido.

En el hoy por el que nos arrastramos el langostino ya no se aparece solitario y altivo, deseado como una miss de certamen, encumbrada entre tules y focos, sino en confuso montón, agarrotado por el frío, congelado hasta los huesos de los que carece, aterido hasta que un humilde funcionario lo mete en la olla de agua hirviendo y se lo zampa, no con un champán mecido en oscuras galerías por venerables monjes, sino en la triste compañia de una cerveza proletaria.

Si se piensa con sosiego, preciso es convenir que el recorrido vivido por estos crustáceos resulta escalofriante pues, para mayor vértigo, han pasado por varios capítulos de la historia a uña de caballo, atropellando tiempos y ritmos. Se han convertido a la fe democrática pero, en homenaje a su prosapia ¿no habrá algún ser misericordioso que se preste a rescatarlo apuntalando las ruinas de un pasado glorioso y elitista?

10 enero, 2014

Derechos y conflictos de derechos. A propósito de un conocido ejemplo de J. Feinberg



            En la doctrina angloparlante es muy usado un ejemplo puesto por Joel Feinberg en su trabajo “Voluntary euthanasia and the inalienable right to life”[1]. A tiene una cabaña de su propiedad en el monte. Un día, B camina por el monte y se desata una tremenda tormenta de frío y nieve y la vida de B corre serio peligro si no encuentra un buen resguardo. Así que B fuerza la puerta de la cabaña de A, entra en ella y allí permanece durante los tres días que dura la tormenta, alimentándose de las conservas que A guardaba en un armario y calentándose a base de quemar en la estufa la madera de algún mueble de A. No se discute que A tiene un derecho de propiedad sobre su cabaña y que dicho derecho incluye el que otros no puedan sin permiso hacer uso de la cabaña suya y de lo que dentro de ella se contiene.

            Lo que Feinberg y la doctrina anglosajona se plantean es si la conducta de B ha infringido o no el derecho de propiedad de A. Con ejemplos así se suele ilustrar la polémica entre dos concepciones de los derechos, la llamada teoría de los derechos prima facie y la llamada teoría especificacionista. Para la primera, los derechos son algo que se tiene en principio, pues caben situaciones en que el derecho que se tiene resulte derrotado por el mayor peso y las superiores razones en pro de un derecho ajeno. Para la segunda, los derechos no se tienen genéricamente, sino tomada cuenta también de las excepciones tasadas. Por ejemplo, mi derecho a la vida supone que nadie puede matarme, a no ser que (lista de excepciones establecidas) lo haga en legítima defensa, en aplicación de una sentencia de pena de muerte (siendo constitucional y legal la pena de muerte), etc.

            Algún autor ha ampliado el ejemplo de Feinberg. Así, Christopher Heath Wellman[2] ha diferenciado cuatro casos distintos de entrada no autorizada en la cabaña de A:
            a) Un vecino ricachón de A, Philiph, que tiene una cabaña al lado, entra en la cabaña y le quema a A un armario de madera porque no le gustaba y para que A se compre otro más elegante.
            b) Matthew se metió en la cabaña de A huyendo de la tormenta y para salvar su vida, y se calentó con las maderas del armario. Matthew es una persona muy adinerada.
            c) Ruth es una mujer pobre y embarazada que se refugió de la tormenta en la cabaña de A, para salvar su vida y la del niño que lleva en las entrañas.
            d) Lauren es la mujer de A y copropietaria de la cabaña. Un día quedó allí atrapada por la tormenta y quemó el armario para calentarse.

            Tanto el caso inicial de Feinberg como los de Matthew y Ruth podemos verlos como casos de conflicto entre derechos, entre derechos fundamentales. Por un lado está el derecho de propiedad de A; por otro, el derecho a la vida de esos que para salvarse de morir entran sin autorización en la cabaña y hacen uso de cosas que hay en ella. Pero ¿en verdad lo correcto y más útil es plantear la cuestión como un conflicto entre derechos? Si así lo hacemos, necesitaremos un método o procedimiento para establecer qué derecho de ésos enfrentados vence y habremos de dar razones que fundamenten esa victoria. Si pensamos que esas razones serán razones morales, arribamos a una conclusión arriesgada y algo desconcertante, la de que la moral y sus razones dan la clave para la resolución de los conflictos jurídicos entre derechos (jurídicos).

            Mas jurídicamente no importa si se ha vulnerado o no un derecho moral de A, su derecho de propiedad como derecho moral. Jurídicamente lo que importa es si el comportamiento de B (o de Philip, Matthew...) fue lícito o no. Pero, otra vez, la pregunta no es si fue o no fue moralmente lícito, sino jurídicamente lícito. Ahora bien, en Derecho no es lo común que se plantee nada más que así, como pura cuestión abstracta o meramente teórica, la cuestión de la licitud o ilicitud jurídica de un comportamiento, sino que tal cuestión irá ligada a una pretensión determinada. En un caso como el del ejemplo, la pretensión será o bien la de que a B se le imponga una sanción, o bien la de que B compense o indemnice a A por el daño que su conducta le ha infligido. ¿Por el daño infligido a su derecho? Seguramente más propio sería decir por el daño infligido al objeto u objetos sobre los que tenía derecho, en este caso derecho de propiedad.


            Fuera de esas dos situaciones, el debate sobre el posible conflicto entre el derecho de propiedad de A y el derecho a la vida de B es completamente estéril e inútil, perfectamente irrelevante, al menos jurídicamente irrelevante. Pero incluso bajo el prisma moral no parece grande la relevancia del conflicto en este caso, pues de lo que se trata es de ver si moralmente estaba justificado o no el comportamiento de B (o el de Philip, Matthew, Ruth...), y ahí el derecho de A sobre su cabaña y sus cosas es un dato más junto a otros muchos que podrán ser tomados en consideración en razón de las normas morales con las que el caso vaya a juzgarse.

            En Derecho, lo que se va a preguntar es si el comportamiento de B fue lícito o ilícito, lo cual tiene relevancia para ver si B puede o no ser sancionado por ese comportamiento y si A tiene o no tiene derecho a ser compensado por el daño que en su propiedad B le ha provocado. Aun en el caso de que se considere que la conducta de A fue lícita, existe una tercera posibilidad, la de que el sistema jurídico en cuestión contenga alguna norma que fundamente la obligación de B de indemnizar a A por el daño aun cuando en B no haya concurrido ilicitud ninguna.

            En lo referido a la sanción, seguramente concluiremos con facilidad que la acción de B está amparada por estado de necesidad[3]. Esto significa que la conducta de B se subsume o encaja bajo los términos de la norma que pone una excepción a la norma que tipifica cualquier delito posible contra la propiedad de A. ¿Quiere eso decir que el derecho a la vida de B derrota al derecho de propiedad de A? No, quiere decir, mucho más simplemente, que no hay ilicitud penal (ni administrativa) en la conducta de B y, por tanto, no puede ser penalmente (ni administrativamente) sancionado por ella.

            Entonces, preguntarán algunos, ¿en qué queda el derecho de propiedad de A? Y podemos contrapreguntar nosotros: ¿dónde se dice o en virtud de qué podemos afirmar que el derecho de propiedad de A sobre su cabaña implica con algún tipo de necesidad que deba ser castigado todo el que de la cabaña de A hace uso sin su permiso? Respuesta: en ninguna parte. Que el derecho de propiedad de A esté protegido supone que, entre otras cosas, tengan respaldo normativo en ese sistema jurídico ciertas pretensiones que A pueda elevar para que o bien se castigue a quien invade o daña su propiedad, o bien se le compense a él, a A, por los daños padecidos en su propiedad. ¿Cuáles pretensiones y en qué supuestos, concretamente? Eso lo determinará cada sistema jurídico; por ejemplo, reconociendo o no reconociendo una eximente de estado de necesidad o asociándola a condiciones más estrictas o menos.

            En resumen, el conflicto entre A y B normalmente no se va a suscitar en el sistema jurídico como un conflicto entre derechos fundamentales, sino como un conflicto jurídico ordinario del todo. Y así se hace normalmente para evitar que haya que resolverlo con un planteamiento o replanteamiento de razones morales o reponderando lo que ya ponderó el legislador. Porque si no lo vemos como un conflicto jurídico ordinario (¿es antijurídico o no el comportamiento de B, como condición para que se le pueda imponer una sanción, o se exige o no se exige algún grado de negligencia de B para que pueda tener que compensar a A por los daños?), entonces siempre en un caso así habría que resolver ponderando, fuese fácil o difícil la subsunción bajo los términos constitucionales y legales y fácil o difícil la interpretación de esos términos. Pues prácticamente no hay conflicto jurídico entre dos partes que no pueda ser visto como o reconducido a un conflicto entre derechos fundamentales o entre derechos fundamentales y principios rectores de la acción estatal.

            Si, sistema jurídico respectivo en mano, el comportamiento de B fue lícito, no hay sanción posible; si fue ilícito, sí hay sanción posible. Esa licitud o ilicitud no resulta de que estemos ante un conflicto de derechos entre A y B, resulta de lo que digan las normas aplicables y del modo como esa normas sean interpretadas por los jueces que las aplican. Las diversas circunstancias concurrentes en aquellos casos de Philip, Matthew, Ruth y Lauren no son elementos a considerar en una ponderación de los derechos de una parte y otra, sino datos relevantes a fin de ver si concurren o no los requisitos y condiciones que hacen jurídicamente lícita o ilícita la acción del sujeto respectivo. Más concretamente, para ver si concurrió o no concurrió estado de necesidad como eximente o atenuante. De la misma manera, que uno de eso sujetos sea rico o pobre, que la tormenta hubiera sido anunciada por los meteorólogos o se desencadenara de modo completamente inesperado, que el individuo en cuestión saliera al monte bien o mal abrigado son detalles que cuentan a efectos de ver si hubo negligencia o cualquier otro elemento que el sistema jurídico tome en cuenta a la hora de determinar la obligación o no de indemnizar por los daños al dueño de la cabaña, no como circunstancias a ponderar para resolver, balanza en mano, un conflicto de derechos.

            Una última observación en este punto. En este tipo de casos o vemos problemas jurídicos ordinarios o vemos conflictos de derechos fundamentales, y o ponderamos o no ponderamos; pero lo que hagamos, hagámoslo siempre, no sólo cuando nos convenga saltarnos la ley en un caso o excepcionar la jurisprudencia para una ocasión. Porque, si lo que cuenta es el conflicto de derechos y lo que de la ponderación de esos derechos en el caso resulte, hemos de admitir que puede ser que concurran perfectísimamente todos los requisitos del estado de necesidad en el hacer de B y que, sin embargo, determinemos que prevalece el derecho de A y, por tanto, B debe ser castigado. O que veamos con claridad que no se dan los requisitos legal o formalmente establecidos en el sistema jurídico-positivo para imputarle a B la responsabilidad por los daños a la propiedad de A y, con ello, la obligación de indemnizar, y, sin embargo, pensemos que sí debe B indemnizar a A, de resultas del mayor peso del derecho de A en el caso. O somos casuistas o somos de norma general y abstracta, pero no seamos una cosa en invierno y otra distinta en verano, pues entonces o nos falta rigor o nos sobra descaro.

            Démosle a todo esto una última vuelta de tuerca. Imagínese que B ha sido condenado por un delito contra la propiedad de A, pues el tribunal penal ha estimado, por un lado, que su conducta encaja bajo ese tipo delictivo y, por otro, que no concurría alguno de los requisitos para la aplicación de la eximente de estado de necesidad. B puede enfocar un recurso suyo contra esa sentencia de dos maneras:

            a) Argumentando que o bien no ha sido correctamente valorada la prueba o bien no ha sido correctamente interpretada y aplicada alguna de esas normas que vienen al caso, ya sea la que tipifica el delito, ya la que sienta el estado de necesidad como causa de exoneración de responsabilidad criminal.

            Al caso pueden ser traídos dos derechos fundamentales de B, por lo menos. Uno, el derecho de libertad, que va a sufrir si es condenado a pena privativa de libertad. Otro, el derecho a la vida de B, pues para salvar su vida habría B penetrado en la propiedad de A. Ahora, bien, esos derechos ya han sido considerados tanto por el legislador que tipificó el delito y las eximentes como, mediatamente, por el juez que aplicó esas normas. No hay más vueltas que darles si lo que en el recurso se discute es si esas normas fueron bien o mal aplicadas. Todo esto quiere decir que, en un sistema como el español, no hay materia para que pueda ser admitido un recurso de amparo contra la sentencia, pues estamos en una materia de interpretación de la legislación ordinaria y de ejercicio de la potestad judicial para valorar las pruebas de los hechos. En toda cuestión de legalidad ordinaria están presentes dimensiones de los derechos fundamentales, pero no por eso deja de ser cuestión de legalidad ordinaria. Y las cuestiones de legalidad ordinaria las resuelve la jurisdicción ordinaria, no el Tribunal Constitucional. A no ser que se pueda razonablemente alegar vulnerado otro derecho fundamental, de tal grosera que es la vulneración de la legalidad por los jueces: el derecho a obtener sentencia fundada “en Derecho”, el derecho fundamental del art. 24 CE.

            b) Argumentando que, esté formalmente bien o mal aplicada la ley a los hechos del caso, el resultado da una injusticia, pues no se ponderaron en el caso los derechos concurrentes y en su propio y verdadero “contenido constitucional”, derechos concurrentes que eran el derecho de propiedad de A, por un lado, y el derecho a la vida de B, por el otro.  

            Si un argumento y un recurso así se considera admisible, tendremos dos consecuencias que no son moco de pavo. Una, que el Tribunal Constitucional queda automáticamente habilitado para revisar cualquier decisión de legalidad ordinaria de los tribunales ordinarios, pues prácticamente no hay ninguna que no pueda reescribirse como de conflicto entre dos derechos fundamentales de los que son susceptibles de amparo. Y dos, que a cualquier norma legal (penal, administrativa, civil, fiscal, procesal...) se le entiende añadida una cláusula de excepción, a tenor de la cual X está prohibido o permitido “a no ser que el mayor peso de un derecho en el caso lleve a la conclusión contraria en ese caso”. Por ejemplo, se podrá en estado de necesidad invadir o dañar la propiedad ajena, a no ser que sea una propiedad muy valiosa o de altísimo significado emotivo para el propietario, etc., etc; o no se podrá invadir la propiedad ajena sin que concurran las circunstancias del estado de necesidad, a no ser que el daño que amenace al que comete el ilícito le resulte a él personalmente muy doloroso y difícil de asumir por tales y tales razones biográficas suyas, etc, etc. Casuismo brutal, pues.


[1] Philosophy & Pubblic Affairs, 7 (2), 1978, p. 102. Este trabajo también puede verse en: J. Feinberg, Rights, Justice, and the Bounds of Liberty. Essays in Social Philosophy, Princeton, Princeton University Press, 1980 (el ejemplo en cuestión en p. 231.
[2] “On Conflicts between Rights”, Law and Philosophy, 14, 1995, p. 286.
[3] Código Penal, art. 20: “Están exentos de responsabilidad criminal...”, 5º “El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.

08 enero, 2014

Pequeña guía para lametronos, ante eventuales imputaciones nuevas de alguna infanta o de cualquier otro miembro o miembra de la Casa Real



Huy, la tinta impresa y las ondas están que arden, la derechona sabida y la que no parecía tan exagerada se han puesto muy de morros porque a un juez se la ha ocurrido imputar a una infanta, cuando podía perfectamente haber aceptado las tesis del fiscal, de la abogacía del Estado y de su propia defensa (que no sé para qué la pagan, la verdad, teniendo ahí en el papel a los antedichos) de que no es culpable, sino inimputable total, tonta del ano, pues su marido robaba y robaba y ella firmaba y firmaba y pasaba gastos y usaba las tarjetas…, pero sin darse cuenta ni sospechar, pues es supertontísima, borboretrasada. Ya tiene que resultar evidente la culpabilidad de la jata, cuando hasta los de su real familia prefieren que parezca carente de varios veranos la tipa esta, séptima, por cierto, en la línea de sucesión al trono. Que como esto siga así el trono ese va a haber que desinfectarlo  con algún antiparásitos de los más fuertes.

Bueno, pero como de alguna manera hay que ganarse la vida y peor es trabajar bajo la helada o hacérselo con gente que no se lave, voy a dar unos consejos sobre como combatir mediáticamente eventuales imputaciones penales futuras de cualquier elemento de la Casa Real Española. Como para adquirir destrezas, habilidades y competencias lo mejor es la práctica, pongo primero el caso imaginario y luego aplico la argumentación monárquico-babosilla. Para no andar turnando protagonistas,  coloco siempre en el problema a la infanta Cristina, que ya sabe de qué va. Pero son casos hipotéticos, de escuela, como he dicho. Es sólo para aprender y ejercitarse. 

1. La infanta es sorprendida empalando cruelmente un gatito de angora, al tiempo que le iba clavando alfileres en los ojillos. Es imputada en relación con un delito de maltrato animal.
Argumentos para defenderla:
a) Que levante la mano el que no mató alguna vez un bicho, aunque nada más sea una inocente mosca, una peligrosa avispa o una vulgar serpiente.
b) La infanta no se comió el gato que mató. En cambio, usted y tantos se comen sus buenos filetes de los seres que ha matado otro, ya sean vacas, corderos o cerdos, y no les pasa nada ni los imputan ni los molesta nadie. ¿Es justo eso?
c) Que peor es usar un gato para levantar un coche y cambiarle una rueda, y cuántos lo hacen por la cara y sin que los jueces rechisten.

2. Se descubre que la infanta era proxeneta y explotaba de esa manera  a una chica dominicana.
Argumentos para defenderla (a la infanta, no nos confundamos):
a) Ah, genial, o sea que la puta era la otra y con la que se meten es con la infanta.
b) Si la coloca de asistenta en casa y le paga en negro, mal; si la coloca en el prostíbulo y se lleva una comisión de las normalitas del todo, mal… ¿Qué pasa, ya no va a poder una infanta tratar con dominicanas?
c) Como va a ser proxeneta si es infanta, en qué cabeza cabe. Es como si quisiéramos cobrarle al caracol el IVA de su concha (de su cubierta o caparazón, quiere decirse).

3. Dos testigos ven cómo la infanta mata a otra persona metiéndole ocho balas en el cuerpo. Basándose en ese testimonio, es imputada.
Argumentos para defender a la infanta:
a) ¿Acaso alguien ha mirado si el muerto había matado a otros en su día, o incluso antes?
b) ¿No será que esos dos testigos se fijaron porque vieron que era infanta y si no hubieran visto que era infanta no la habrían visto?
c) Si en lugar de ser infanta fuera un sicario varón ¿alguien se extrañaría tanto? ¿No es eso aplicar dos varas de medir y discriminar a tutiplén?
d) ¿Y si fue el marido y ella no se dio cuenta porque estaba muy enamorada? Me refiero a la víctima y al marido de la víctima, of course.
e) Pobrecilla, mira que demacrada está; tiene que estar pasándolo mal. Ahora me refiero a la infanta; la víctima como va a estar, no te jode.

En fin, no sigo porque me pongo cachondo. A partir de la siguiente idea cobro a precio de abogado patriota catalán. Era sólo mi pequeño granito de arena por si a los de la Razón, ABC, la COPE o Carlos Herrera se les secan las meninges y se quedan sin ideas y sin que les manden el décimo de lotería desde la Zarzuela.