19 julio, 2015

Sin retribución no hay pena justa



                A la mayoría de los penalistas españoles se les eriza el vello corporal cuando oyen hablar de justificaciones retributivas de la pena. Posiblemente esa especie de prejuicio proviene de la muy potente e influyente dogmática alemana, donde retribución penal es asociada a venganza primitiva, donde se liga a las llamadas teorías absolutas de la pena y se tiñe de colores poco menos que religiosos o místicos, y donde, para colmo, en los últimos tiempos parece que algunas teorías retribucionistas van por la senda hegeliana y cobran aroma de autoritarismo o estatismo tremendo. Así que el retribucionismo es contemplado como esencialmente reaccionario y poco digno de consideración teórica.
                En otros ámbitos de la cultura jurídica las cosas no son así. En la discusión teórica anglosajona se habla de un renacer del retribucionismo desde hace cuarenta o cincuenta años y, además, muchos de los que se proclaman retribucionistas están en las filas que aquí llamaríamos progresistas. Para colmo del desconcierto, el muy conservador juez Scalia, en la sentencia del caso Harmelin (véase también aquí) sostuvo que el principio de proporcionalidad es un componente capital de la justificación retributiva de la pena y que resulta incompatible con cualquier fundamentación de la pena que se base en la búsqueda de la disuasión, la incapacitación o la rehabilitación del delincuente. Se trataba de ver si la imposición de una pena desproporcionadamente alta para la gravedad del delito está vedada por la Enmienda Octava, la que prohíbe las penas crueles, inhumanas o degradantes. En el Tribunal Supremo de EEUU se ha buscado en esa norma el anclaje constitucional para el principio de proporcionalidad de las penas y las posturas de sus jueces a lo largo de décadas han sido cambiantes y contradictorias.
                Scalia entiende que la Constitución no está alineada con ninguna filosofía penal en particular, pero que tanto desde los orígenes de la carta constitucional (no olvidemos el originalismo de Scalia) como en la actualidad, la opinión pública y política dominante tiende a justificar la pena por sus consecuencias sociales favorables, en términos de disuasión fundamentalmente, o, como diríamos, aquí, por su función de prevención. Según Scalia, si se quiere ser fiel a esa fundamentación consecuencialista o preventiva, hay que prescindir del principio de proporcionalidad de las penas, que es un componente nada más que de la justificación retribucionista. En consecuencia, cuando resulte que, en un delito dado, el efecto disuasorio nada más que se pueda lograr con penas muy altas, desproporcionadas en relación con la gravedad moral del delito, no hay por qué pararse en ideas de merecimiento o justicia y el principio de proporcionalidad está de más. En otras palabras, habría, según Scalia, una asimilación o correspondencia entre principio de proporcionalidad y fundamentación retributiva, y o atendemos a ese principio o atendemos a las justificaciones consecuencialistas, funcionales o utilitarias de la pena, sin que quepan posturas intermedias o mixtas.
                En su núcleo más común, el actual retribucionismo americano puede resumirse bajo las siguientes tesis unidas:
                a) La pena justa como pena merecida. Que la pena sea merecida no significa que el delito tenga una especie de propiedad ontológica que haga de la pena un bien intrínseco y necesario para algo así como el orden del mundo o de la Creación. Ese merecimiento es un merecimiento moral. La pena justificada es la que se impone a un sujeto por una acción suya que resulta moralmente reprochable. Por tanto, para que haya delito tiene que darse reprochabilidad moral de la conducta. El sujeto merece el mal que la pena para él representa porque la pena equivale de alguna manera a lo que de reprochable moralmente hay en su acción. Eso no implica que toda conducta moralmente reprochable sea merecedora de castigo penal, pero sí implica que no puede haber castigo penal si un determinado grado de reprochabilidad moral.
                b) La pena solamente cabe para el sujeto culpable. Los retribucionistas mantienen que no es fácil fundar el principio de culpabilidad como límite penal sin aquella filosofía retributiva de fondo, sin tal idea de merecimiento moral. La pena solamente la merece quien obró personalmente y obró siendo dueño de sus actos. Insisten los retribucionistas en que con planteamientos puramente preventivos y disuasorios puede en ciertos casos resultar justificado castigar al inocente, para escarmiento general de la sociedad (a la que se le puede ocultar que el penado era inocente) o imponer penas “vicarias”, castigando, por ejemplo, a los hijos del que cometió el ilícito. Si yo sé que si cometo cierto delito van a ser encarcelados mis hijos, tendré una muy fuerte razón disuasoria, un motivo especialmente poderoso para abstenerme de tal conducta.
                c) La única pena justificada es la pena proporcional. La proporcionalidad supone equivalencia entre el mal que el delito causa y el mal que, como castigo, al delincuente se le impone. No es que un mal (la pena) sane otro mal (el delito) o lo anule, no se trata de ninguna extraña construcción metafísica. Se trata de que nadie sea castigado en medida mayor de lo que por su conducta merece, y dicho merecimiento tiene su primera base en el grado o alcance de la reprochabilidad moral.
                No se me ocurre cómo se puede hacer uso del principio de proporcionalidad sin ese trasfondo retributivo o con un enfoque meramente preventivo. La alternativa consecuencialista para construir el principio de proporcionalidad está condenada a fijar una idea de proporción muy diferente. Esa proporción tendría que ser entre el daño social que un tipo de delito produce y el beneficio social que su castigo genera, en términos de reducción de esos actos delictivos. Es un razonamiento en clave de costes sociales, aunque no sean necesariamente costes económicos.
                Pongamos que el daño que se estima que causa el delito D es un daño X. Imaginemos también que ese delito no nos parece muy altamente reprochable desde un punto de vista moral. Si para D se tipifica una pena P proporcionada en su gravedad a la reprochabilidad de la conducta delictiva, el daño social desciende un grado, en una escala de 0 a 10. Tenemos, pues un resultado de X-1. Supongamos ahora que tenemos datos fehacientes que nos indican que multiplicando por diez la dureza de la pena para D, el efecto preventivo es altísimo, de grado 9, de forma que con esa altísima pena para un comportamiento no tan reprochable pero socialmente perjudicial, la comisión de tal delito será escasísima, puramente marginal. El daño X habrá prácticamente desaparecido, de resultas del buen efecto práctico de esa pena moralmente desproporcionada, pero funcionalmente muy eficaz.
                La pregunta decisiva es, pues, la siguiente. ¿Hay alguna manera de mantener el principio de proporcionalidad de la pena, en el sentido en que habitualmente lo usamos, sin limitar la justificación preventiva o consecuencialista y sin hacerle sitio a un elemento de retribucionismo, entendido de la manera que he descrito?
                En mis tratos con tantos amigos penalistas, estoy acostumbrado a verlos rasgarse las vestiduras ante este punitivismo actual que día tras día endurece las penas, incurre en incongruencias valorativas tremendas al castigar más severamente comportamientos que son menos graves que otros con pena menor o pone castigos muy duros para delitos que no los merecen. ¿Están esos penalistas presuponiendo un retribucionismo limitador, como el descrito, y nos insinúan, por tanto, que no es admisible para ningún delito una pena superior a la que merece? O, a la inversa, cuando se echan las manos a la cabeza porque determinados delitos altamente reprobables, como algunos de los llamados de cuello blanco, quedan impunes o reciben en la ley castigo más liviano que el merecido, ¿siguen argumentando retributivamente, aunque no lo reconozcan?
                Un penalista consecuencialista o prevencionista puro puede responder que el escándalo proviene de que esas penas más altas no son disuasorias en verdad, o muy escasamente, o que, en los otros casos, esos castigos tan suaves tienen un efecto antipreventivo. Pero me parece que ese argumento tiene algunas debilidades. Una, que puede ser válido para ciertos delitos, pero no para todos los casos. Cuando la pena desproporcionadamente alta sí disuade grandemente, al prevencionista puro no le quedará mucho que decir. Otra, que, si en los efectos preventivos está la clave, el prevencionista tiene que ser sumamente sensible a los datos empíricos, criminológicos, sobre la incidencia real de las pena en las tasas del delito en cuestión. Un dogmático penal puramente prevencionista y poco atento a las aportaciones de las ciencias empíricas criminológicas parece condenado a razonar un poquillo en el vacío, a humo de pajas.
                Naturalmente, al retribucionista le queda mucho que hacer, especialmente en lo referido a las ideas de merecimiento moral de la pena y de proporcionalidad. Al igual que le falta algo esencial al prevencionista que habla de efectos preventivos mejores o peores sin manejo de los datos que brinden las ciencias sociales y de la conducta, el retribucionista necesita una teoría moral consistente y una buena construcción de la idea de proporcionalidad como equivalencia entre reprochabilidad moral de la acción y grado de aflicción de la pena. Eso está sin elaborar en gran parte, pero algo hay. Algo significa, a ese respecto, el acuerdo generalizado en que es excesiva e injustificada una pena de treinta años de cárcel para el que roba cien euros, o una de multa de cien euros para el que asesina a diez personas. Quizá a partir de esos acuerdos primarios quepa ir elaborando una buena teoría de la proporcionalidad como pena merecida. Y alguna relación con esto debe de tener la teoría de los bienes jurídico-penales, tan querida por nuestra dogmática penal.
                En verdad, entre los retribucionistas de estos tiempos son mayoría los que se acogen a una teoría mixta o híbrida. Hay muchas variantes, pero podría sintetizarse del siguiente modo la posición que domina: el límite de la proporcionalidad con el merecimiento es un límite absoluto, pero la pena no puede estar justificada por el puro merecimiento. Esto es, la pena también ha de cumplir una función social positiva, preventiva. Quiere decirse que esos principios ligados de merecimiento y proporcionalidad (más el de culpabilidad, estrechamente emparentado con la idea de merecimiento) son condición necesaria para la pena justa o justificada, pero no son condición suficiente.
                Esas teorías mixtas también pueden topar con una objeción muy seria, que paso a exponer, para acabar. Imaginemos el siguiente caso y acéptense los datos del caso, tal como lo expongo. En un Estado ha comenzado a actuar un grupo terrorista sumamente violento y peligroso. Dirigidos por su sanguinario cabecilla, han segado la vida ya de docenas de personas, de manera muy cruel. Pero se sabe con total certeza (esta es la parte del ejemplo que pido que se acepte, pues puede ser real en alguna ocasión) que si ese cabecilla es detenido, juzgado y condenado a la pena legalmente prevista para tan horribles crímenes, en ese territorio serán muchísimos los que lo consideren un mártir de la causa y cientos y cientos los que darán el paso de incorporarse a dicha organización terrorista. Estoy hablando, por tanto, del caso (extraño, pero no imposible) de que la aplicación de la pena merecida tenga efectos fuertemente antipreventivos, provoque consecuencias opuestas a las que justifican la pena como disuasoria.
                No sé lo que en un caso así tendría que decir el prevencionista. Pero si piensa que es absolutamente justo el castigo para aquel sujeto, pase lo que pase y caiga quien caiga, se nos ha convertido en un retribucionista duro. Tampoco sé cómo va a salir del apuro el que maneja una teoría mixta como la que brevemente he descrito. Si dice que el castigo en esa oportunidad es insoslayable, por imperativo de la justicia, pone una excepción a aquella tesis de que el merecimiento de la pena es condición necesaria, pero no condición suficiente. El único que lo tiene fácil ahí es el retribucionista puro. Pero el retribucionista puro también asusta bastante, con su rigidez moral y su fiat iustitia, pereat mundus, al kantiano estilo. Ciertamente, se ha subrayado mil veces en estos tiempos que retribucionistas puros apenas ha habido o hay. Lo fue Kant, posiblemente (hay interpretaciones divergentes, no obstante), y en nuestros tiempos el que más se acerca es Michael S. Moore, de Placing Blane: A Theory of the Criminal Law (2010).
                Dejando de lado esos eventuales casos trágicos, me pregunto: ¿tanto desgarro íntimo o gremial supondría para nuestros penalistas patrios y sus compadres alemanes admitir que el retribucionismo de nuestro tiempo no es retrógrado, sino todo lo contrario, y que algo de retribucionismo asumimos todos cuando nos alarmamos con los desmanes de nuestros desmedidos legisladores penales?
                (Para un comentario crítico de las tesis de Scalia y una potente defensa de las teorías mixtas, véase Ian P. Farrell, “Gilbert & Sullivan and Scalia: Philosophy, Proportionality, and the Eighth Amendment”, aquí).

18 julio, 2015

Objeción de conciencia. Al hilo de la STC en el caso de la píldora del día siguiente.



                La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2015, sobre la posible objeción de conciencia de los farmacéuticos como razón constitucionalmente legítima para la negativa a tener en su farmacia existencias de la llamada píldora del día siguiente y de preservativos es, en mi opinión, una sentencia catastrófica. Muy buenas razones para este juicio ya han sido expuestas por Jesús Alfaro en el blog Almacén de Derecho (aquí), y a ellas me remito. Contundentes me parecen también los argumentos de la magistrada Adela Asua, en su voto particular a dicha sentencia. A esas críticas me sumo y poco podría añadir a ellas. Y, más allá de discrepancias de fondo con la sentencia, no me parece de recibo que resulte tan contradictoria, endeble y elemental la argumentación en una sentencia del Tribunal Constitucional.
                Mis consideraciones aquí tratarán de tener un alcance más general, aunque sea tomando pie en este concreto asunto y en esta sentencia que lo resuelve. Nos hallamos ante un tema con una fortísima carga ideológica y en el que es enorme el riesgo de que la lucha entre concepciones morales y políticas muy  distantes puedan convertir la aplicación del derecho en un campo de batalla en el que las buenas razones jurídicas sucumban ante el ansia de unos y otros por imponer sus personales creencias a cualquier precio y cueste lo que cueste en términos de calidad y coherencia del sistema jurídico.
                Por lo que pueda importar para la valoración de mis modestas tesis, me apresuro a declarar algunos elementos de mi ideología: no profeso religión ninguna, no soy contrario a la regulación del aborto voluntario y creo que las libertades individuales deben estar protegidas en la medida más alta que sea compatible con la igual dignidad básica de los ciudadanos y con el aseguramiento de la igualdad de oportunidades, componente ineludible del Estado social. Dicho esto, paso a defender unas pocas tesis.

                1. Las ponderaciones las carga el diablo. Por muy buena intención que pongamos todos al aplicar los tests de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, no tenemos una vara de medir común y mínimamente objetiva, y menos para los casos difíciles que se plantean como conflictos de derechos fundamentales o de principios. No hay ponderómetro. En cuestiones relacionadas con el aborto o los llamados derechos reproductivos esto es bien patente. ¿Acaso no sabemos por anticipado lo que va a resultar de la ponderación de tales o cuales magistrados? La ponderación en el caso concreto y a la luz de las circunstancias del caso concreto nos aboca a un caótico casuismo y hasta nos puede acercar a un cierto ridículo, como cuando, en la mentada sentencia, se consideran cosas tales como que la farmacia en cuestión estaba situada en el centro de Sevilla y en los alrededores había otras en las que se podía adquirir la píldora en cuestión, y hasta supermercados o tiendas donde cabía comprar preservativos. ¿Acaso tiene mucho sentido que se resuelva aquí y por tales motivos en favor del derecho del farmacéutico a la objeción de conciencia y que se decida lo contrario en otro caso en que se trate de la única farmacia de una pequeña localidad o de una que no esté cercana a otras? ¿Es así y con tales parámetros y ponderaciones como podemos y debemos configurar el derecho a la objeción de conciencia o perfilar el alcance de cualquier derecho fundamental? ¿Podemos suponer que los magistrados que en esta ocasión ponderaron y tomaron en cuenta esa particular circunstancia geográfica habrían resuelto en contra del farmacéutico si la farmacia hubiera estado en el extrarradio de la ciudad o fuera la única en diez kilómetros a la redonda?

                2. Un mínimo requisito de racionalidad en estos ámbitos valorativos es el de la universalización. Universalizamos cuando lo que mantenemos para un caso estamos dispuestos a sostenerlo igualmente para otros casos iguales y, especialmente, para casos sustancialmente parecidos, no diferentes en nada esencialmente relevante. Cuando decidimos aplicando en nuestro razonamiento reglas generales y estamos dispuestos a generalizar la aplicación de esas reglas, estamos en las antípodas del puro casuismo. La universalización es lo opuesto a la ley del embudo.
                Una vez sentado el derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico que, por sus convicciones morales personales (incluso claramente erróneas según el dictamen de la ciencia), no quiere tener en su farmacia o dispensar la llamada píldora del día después, tocaría preguntarse si el mismo derecho se lo reconoceríamos al que se negara a servir medicamentos que contuvieran penicilina, dado que profesa una religión que estima que la penicilina es una sustancia diabólica y a través de la que las fuerzas del mal se apoderan del alma de los humanos. Cosas más raras se han visto. O, si no queremos dar tanto vuelo a la fantasía, pensemos en el cocinero algún comedor público que se negara a preparar platos que tuvieran carne de cerdo. ¿O tal vez ponderaríamos tomando en consideración detalles como el de si los comensales disponían cerca de otro comedor en el que sí se sirvieran platos con todo tipo de carnes?
                Contra ese principio de universalización, componente mínimo de cualquier pretensión de racionalidad, se puede atentar por dos vías: no aplicando el mismo patrón de decisión favorable a casos sustancialmente iguales y no aplicando el mismo patrón de decisión desfavorable a casos sustancialmente iguales.
                Me explico un poco mejor. Quienes consideran que hay base constitucional para hacer valer el derecho del farmacéutico a la objeción de conciencia deberían ser consecuentes y reconocer el mismo derecho a otros en otras muchas situaciones bien similares. Pero los que opinan (opinamos) que no es acertada esa ampliación jurisprudencial del derecho de objeción de conciencia hemos de emplear igual vara de medir en otras tesituras parecidas y donde tal vez nuestra ideología nos vuelve más cercanos o simpáticos a los protagonistas. Si la tesis general es que, fuera del caso excepcional de la objeción al servicio militar, expresamente recogida en la Constitución, no cabe objeción de conciencia sin respaldo en norma legal, sin interpositio legislatoris, santo y bueno y muy de acuerdo; pero, entonces, no hay derecho a la objeción de conciencia en ningún caso que el legislador no haya sancionado. Y punto. Lo que no tiene muy buena presentación es eso tan habitual de ir con los de la feria y volver con los del mercado, el cambio de teoría en función de quiénes sean los implicados y la aplicación de burdos esquemas de amigo y enemigo.
                Creo que muchos discrepamos de la referida sentencia del Tribunal Constitucional porque, en efecto, opinamos que un derecho como el de objeción de conciencia no es viable, en nuestro presente Estado constitucional, sin regulación legislativa, sin reconocimiento en una ley con todas las de la ley, si se me permite la expresión. O eso, o el casuismo y el caos. Pero, entonces, habremos de estar a las duras y a las maduras. O sea, nada de negarle el derecho al farmacéutico porque no tiene ley que lo ampare y de firmar manifiestos a favor del que por razones políticas de cualquier tipo desobedece abiertamente la ley democrática y hasta se niega a aplicar las sentencias desfavorables. Ese tampoco será objetor, aunque lo admiremos como desobediente. Porque mal vamos si esto deja de ser un problema jurídico tremendo y técnicamente bien complejo y se convierte en una disputa entre católicos y no católicos, por ejemplo, o entre conservadores y progresistas o entre tirios y troyanos.

                3. Ciertamente, si el legislador calla, casos como el que nos ocupa deberán resolverlos los tribunales. Y algunos, repito, parece que pensamos que deberían los tribunales resolver contra la pretensión de tal derecho cuando una ley no lo acoge. Es así con este derecho, por razones bien evidentes que no voy a glosar aquí por extenso; con otros derechos es diferente, por supuesto. No estoy cuestionando la eficacia directa de la Constitución para la protección de muchos derechos fundamentales.
                En el tema específico de la objeción de conciencia, creo que el legislador debería ser mucho más activo. En primer lugar, porque tarea legítima del legislador es la de solucionar muchos conflictos de derechos y de principios constitucionales. Para eso está y para eso ha de servirle su legitimidad democrática. En segundo lugar, porque conviene, en la limitada medida de lo posible, descargar a los jueces del peso de ciertas decisiones que afectan al juego y alcance general de muchos derechos básicos de los ciudadanos. En tercer lugar, porque el carácter general de las normas legales, aun con sus siempre presentes problemas interpretativos, nos libra de la incertidumbre del casuismo jurisprudencial. Ya vemos, en esta misma sentencia, de qué poco le sirve al mismísimo Tribunal Constitucional su propia jurisprudencia precedente y con qué alegría se salta cualquier barrera, so pretexto de que ponderó de nuevo y esta vez sale así.

                4. Estoy a favor de un reconocimiento legal generoso del derecho a la objeción de conciencia. Por ejemplo, no me escandalizaría lo más mínimo que una ley reconociera este derecho a los farmacéuticos. Obviamente, frente a ese derecho individual están tanto el interés general como los derechos individuales de otros sujetos. Es el interés general el que probablemente hace inviable la objeción de conciencia al pago de impuestos. Son los derechos de los demás los que habría que proteger frente al riesgo de que, pongamos por caso, todos los farmacéuticos de una ciudad fueran objetores y se negaran a vender anticonceptivos o antibióticos. Pero esas son las ponderaciones que competen al legislador. El legislador puede poner todo tipo de condiciones prácticas para el ejercicio del derecho. Lo hizo el constituyente cuando a la objeción al servicio militar unió la exigencia de prestación social sustitutoria. Creo que, por mencionar solo un detalle, se podría defender la constitucionalidad de una ley que reconociera a los dueños de farmacias el derecho a la objeción de conciencia y que, al mismo tiempo, dispusiera que no pueden esas farmacias ser farmacias de guardia. El que algo quiere, algo le cuesta y a eso estamos acostumbrados. Al fin y al cabo, si usted, por razones que ni siquiera son morales o de estricta conciencia, quiere comprar un coche más potente y que contamina más, debe pagar un impuesto más alto y no invocamos discriminación por esa causa.

04 julio, 2015

Vestirse por los pies. Por Francisco Sosa Wagner



Como una necedad sea dicha por alguien con audiencia ¡arreglados estamos...! Hace poco hubo quien usó lo de “poner en valor” y llevamos meses poniendo todo en valor hasta el calor que pasamos estos días. De acuerdo: es un simple galicismo y de esos tenemos muchos porque todos vamos al restaurante donde tomamos el menú, hacemos bricolaje y hay quien tiene hasta chófer etc. No pasa nada, esto de los préstamos lo explican muy bien los lingüistas y a sus sabias precisiones hemos de atenernos. Es decir que la escritura como el habla son libres y el pueblo las conforma. Por eso a mí me gusta mucho ver cómo escritores alemanes a los que admiro meten en su prosa ¡y en sus poemas! expresiones de la calle, de los periódicos, de los anuncios y demás: es el caso, entre los antiguos, de Erich Kästner o del Alfred Döblin del “Berlin Alexanderplatz”. Y tantos otros que podrían citarse... 

Pero lo que está ocurriendo estos días ya no tiene nada que ver con extranjerismos ni cursiladas desopilantes. Se trata simplemente del decir gilipollesco que viene de la inanidad intelectual. Me refiero a la expresión “vestirse por los pies” que ya emplea hasta el propio presidente del Gobierno quien ha descalificado a un partido adversario diciendo que sus dirigentes “no se visten por los pies”. Claro es que el efecto multiplicador que tienen unas declaraciones de un personaje tan ilustre ante quien se arraciman los micrófonos de las cadenas de televisión y de radio es enorme y ya podemos prepararnos para empezar todos a vestirnos por los pies si queremos mantener una mínima dignidad y la modernidad en los decires.

El estropicio no se ha hecho esperar. Un dirigente del socialismo español ha asegurado que debemos estar tranquilos porque los expresidentes de Andalucía que se hallan envueltos en molestias procesales son personas “que se visten por los pies”. Lo que es ya garantía definitiva para afrontar los incidentes y trámites previstos en la ley de enjuiciamiento criminal.

Partiendo de lo explicado ¿extraña que el presidente de un club de fútbol haya dicho que van a ascender de categoría porque van a empezar a “vestirse por los pies”?

Como digo, el mal ya está hecho si se tiene en cuenta que una parte considerable de la población española contempla el esfuerzo de leer un libro entero con la misma lejana consideración que un paseo por el sistema de los Himalayas. Porque “vestirse por los pies” es sinónimo de pertenecer al sexo masculino y es expresión que se empleaba en el siglo XIX (y no creo que mucho) pues entonces los hombres, muy machos ellos, eran los únicos que vestían pantalones que en efecto hay que embutirlos por los pies. Pero ¿desde cuándo las mujeres usan la misma prenda? Imposible precisarla por lo lejana y borrosa.

¿A qué esperan las feministas para denunciar que se está equiparando el vestirse “como un hombre” a la sensatez política, a la honorabilidad en el uso de los dineros públicos, al esfuerzo deportivo bien encaminado y por ahí seguido?

¡Y los escoceses sin enterarse del descrédito en que están cayendo en España!