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Con materiales e informaciones semanalmente actualizados.
Pero este blog de años, Duralex, seguirá también y con nuevos bríos.
04 abril, 2014
03 abril, 2014
¿Serán así todos los milagros?
Porque sí, señoras y señores, amables lectores y queridos amigos, en mi vida ha ocurrido un milagro, y de los grandes. La CNEAI me ha cambiado la vida. Déjenme que les cuente, para que aprendan a tener fe en el género humano y envidien mi excelsa suerte.
Resulta que he sido nombrado miembro del Comité 9, el de Derecho, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI); o sea, el Comité que decide sobre el reconocimiento de tramos o sexenios de investigación del profesorado universitario. No revelo ningún secreto, el nombramiento es público y está en el BOE. Vamos a ver cómo es eso por dentro, pero hoy voy a otra cosa, al prodigio, al insospechado giro de los hados, a mi nueva fortuna. Así como aquel otro divinamente convertía el agua en vino, a mí los que no me saludaban se me han mutado en amigos de toda la vida y los que jamás me hablaron ni habían reparado en mi humilde existencia me llaman para ofrecerme afecto inmarcesible, simpatía sin tacha y apoyo en cuanto humano evento me pueda acaecer. Años enteros cruzándome con alguna persona que torcía la cara para evitar darme un simple buenos días y, de pronto, me veo convertido en el niño bonito de los antaño descorteses, en el preferido de los antes indiferentes, en el Amado amado por los que hace nada me observaban con el puñal entre los dientes.
Pero no sólo eso. Mi mujer lleva unos días rascándose su inteligente cabeza mientras se pregunta cómo será que ahora la tiene en palmitas alguno que apenas le hacía un leve gesto de reconocimiento al toparse en los pasillos. En cuanto me lo comentó, no pude por menos que exclamar, ¡eureka, el milagro!
Soy otro, despierto el cariño allá por donde voy, convierto en entrañables los sentimientos más innobles, hago que las personas se amen allá donde antes se querían poco.
Hasta por teléfono, no les digo más. Ayer regresé muy de madrugada de un estupendo viaje académico a tierras aragonesas, y por eso a las nueve estaba dormido. Me despertó el teléfono de mi casa y creí que soñaba cuando al otro lado escuché a un viejo catedrático al que había visto una o dos veces en toda mi vida y con el que no me debí de cruzar más de tres palabras en tantos años. Bueno, pues era para decirme que me quería y que jo, como yo hay pocos y que cuando tomamos algo en cualquier lugar del mundo que a mí se antoje y que vaya bien que lo voy a hacer y con cuantísima justicia en mi nueva tarea y que no me come a besos porque por teléfono no se puede, que si no nos los daríamos tórridos y que, ejem... El resto no lo escribo para no quitarle lirismo a la jornada.
Ya sé, ya sé que son cosas que pasan y otros tendrán muchísimas experiencias activas y pasivas, de dar y tomar. Pero a mí estos días que no me quiten la emoción y esta plenitud de que ser unánimamente querido y desinteresadamente admirado. No hace más que aumentar mi confianza en el ser humano y mi fe en el dechado de virtudes que adornan a nuestro personal académico.
Si no se ve, no se cree. Imbéciles.
Esta carta aparece en la edición de hoy, jueves 3 de abril, de El Mundo de Andalucía. No, no es una broma. El Decreto que se aplica dice lo que ahí se cuenta y así se aplica.
España sigue siendo un país diferente. Sigue siendo un país abarrotado de idiotas que, para mayor escarnio, gobiernan por todos lados.
Esto dice la carta:
España sigue siendo un país diferente. Sigue siendo un país abarrotado de idiotas que, para mayor escarnio, gobiernan por todos lados.
Esto dice la carta:
Sr.
Director:
Mientras
escribo tengo a la vista el documento que prueba que, en nuestro sistema
educativo, suceden cosas que parecen imposibles , pero que para nuestra
vergüenza no lo son.
En
febrero de 2014 –y la fecha es también testimonio de lo que nunca debería de suceder
a esas alturas del curso–, la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura
deniega la beca a un alumno que
conozco, y que la necesita para seguir estudiando una carrera que cursa en
Sevilla con excelentes notas, por «no acreditar una nota de acceso a la
universidad de un mínimo de 5,500 y un máximo de 6,499». ¡Sí, han leído bien!
¡No se la conceden por exceso de nota, porque tiene más de ese 6,499!
Cada
vez tenemos más normativa, pero cada vez las leyes tienen menos que ver con la justicia,
más consecuencias aberrantes. Y lo único que cabe es un recurso que se denegará
porque eso es exactamente lo
que dice el decreto 181/2013 de 1 de octubre. Como ya escribió Gil de Biedma:
«Y qué decir de nuestra madre
España / este país de todos los demonios… ». Raquel Rico Linage. Sevilla
27 marzo, 2014
¿Reformar la Constitución?
La muy reciente sentencia delTribunal Constitucional sobre la resolución del Parlamento de Cataluña de 23 de
enero de 2013 por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a
decidir del pueblo de Cataluña ha vuelto a poner sobre la mesa y con renovados
bríos la posibilidad y conveniencia de una reforma de la Constitución, en
particular en lo referido a la organización territorial del Estado y, quizá,
para permitir desde la suprema norma consultas sobre el deseo de algún
territorio o parte del Estado para autodeterminarse políticamente o, incluso,
convertirse en nación independiente y soberana.
Aparecen comentarios bien
fundados tanto en contra de una reforma con tal propósito, como el de mi amigo
Francisco Sosa Wagner hoy en El Mundo
(también se puede ver aquí abajo), como a favor de un proceso concertado de
reforma en ese sentido y con amplitud de miras, tal como ayer opinaban en El País José María Ruiz Soroa y JosebaArregui.
Bien están todos los argumentos cuando
tienen esas calidades. Pero a uno no le abandona la sensación de melancolía. No
quiero exagerar con las imágenes o las analogías, pero todo esto me recuerda a
esos matrimonios en crisis malamente reparable a los que aconsejamos que se
pongan en manos de algún terapeuta especializado en parejas, o es como si la
comunidad de propietarios de un edificio que se cae se pusiera a analizar con
gran rigor la conveniencia de cambiar el ascensor o de poner una piscina en los
jardines comunes. En la pareja en cuestión, uno insiste en que está hasta el
moño y en que quiere irse y liquidar la comunidad de gananciales, mientras el
otro, en el fondo hastiado también, alega que por qué no prueban antes a
renovar un poco su vida sexual con nuevas experiencias o que tal vez teniendo
un hijo se arreglaría todo. O los del edificio ruinoso especulando con que puede
que las estructuras de la construcción aguantaran si los vecinos nadaran en la
piscina nueva en lugar de hacer gimnasia en sus casas y pasar todo el día en
saltos y carreras en los apartamentos.
Una constitución no es más que un
documento jurídico que contiene las normas jerárquicamente superiores del
sistema legal del respectivo Estado y que pone las reglas del juego que todos y
cada uno tienen que respetar para que tenga sentido y legitimidad la
convivencia. Una constitución tiene ese supremo valor jurídico y político
porque los ciudadanos se lo atribuyen y se lo creen, sean los ciudadanos
comunes, sean los que ocupan puestos de responsabilidad y mando en cualesquiera
instituciones. Una constitución, por tanto, tiene algo de mito, de fantasía
compartida. Las constituciones viven en el imaginario común y se nutren de la
fe de los ciudadanos, pero esa fe queda en agua de borrajas y se mustia la
norma constitucional cuando esos ciudadanos no obran en consonancia con tal fe,
cuando aplican el a la constitución rogando y con el mazo dando. Por eso causan
estupor y resquemores las actitudes de quienes no se la sacan de la boca a la
hora de justificar sus tácticas inconstitucionales o sus intenciones de
vulnerarla. Suenan como un ateo que invoca a Dios para que le traiga suerte
cuando apuesta o si juega su equipo, o como si viéramos al descreído meterse en
la iglesia a rogar por el alma de sus muertos.
Volvamos a las comparaciones, aun
con lo que siempre tienen de riesgo y de posibles inexactitudes. Un matrimonio
o una pareja lo son y funcionan como tal (definiciones legales aparte) en la
medida que las dos partes asuman o acuerden cierta pautas definitorias
compartidas, que comienzan en un sentir común de algún tipo y que siguen en
unas ciertas reglas de actuación, las que sean y trátese de las socialmente
establecidas o de unas que adaptan o para los dos se inventan. Sin ese sustrato
no hay pareja, quedarán simplemente dos personas que por azar o conveniencia
comparten algún interés (la casa en la que viven, la compra de la semana, algún
trato sexual...), pero que no se entienden de ningún modo particular vinculados
al otro y con el otro y que se ven libres para que cada uno haga lo que quiera
en cualquier momento, lo que no necesariamente está reñido ni con deslealtades
personales ni con descortesías. Bajo una constitución que lo sea no sólo
nominalmente o formalmente, los ciudadanos de un Estado se sienten entre sí “casados”
y con algo serio comprometidos, al margen de que, además, cada uno pueda
profesarle amor grande a su terruño, a sus antepasados propios, a sus amigos, a
su lengua, a su religión, a las costumbres de su pueblo, a las recetas de su
mamá, etc., etc.
La constitución tiene ese fondo
de mito, pero cuando es desmitificada es muy difícilmente “remitificable”, pues
la gente acaba viéndole las entretelas, tal como si al santo que en un pueblo
se venera lo descubrieran un día en el prostíbulo y dándose a todos los vicios
y al maltrato del personal. O como si hubiera un recinto sagrado en el que se
creía que nadie puede entrar a hacer fiestas, pues le partirá un rayo vengador,
y poco a poco hay quien se va metiendo allí a montar unos guateques y no sólo
no pasa nada, sino que sale cada uno contando que el ambiente dentro es
estupendo para echarse unos bailes y tomarse unas buenas copas.
Una constitución, como una pareja, no es sólo
lo que está escrito, es también un ramillete de intenciones comunes. A esto último
es a lo que se puede llamar principios, y se puede llamar así sin caer en los
embustes metodológicos del principialismo constitucionalista hoy tan en boga
entre juristas. En una pareja, un principio bastante evidente es el de que no
puede cada uno dedicarse a perjudicar al otro o a hacerle la vida imposible o a
buscar su muerte como objetivo primero. Ese es un principio conceptual o
definitorio, aunque no sirva de mucho a la hora de solucionar ciertos
conflictos puntuales de pareja, como el de si es mejor comprarse a medias una
casa en la playa o un coche nuevo.
La Constitución nuestra se está
quedando en cueros y va perdiendo el apresto por la acción combinada de muchos
sujetos y estrategias: partidos que hacen dejación de la función que,
Constitución en mano y teoría democrática en mano, les da su sentido y razón de
ser, leyes electorales inicuas, órganos de control manipulados y sumisos al que
nombra a sus miembros, administraciones públicas que no cumplen las sentencias,
jueces no siempre imparciales o que no defienden su independencia,
instituciones costosas que se desvían de su papel y se convierten en simples
gestoras de intereses grupales, como las universidades públicas de hoy,
gobiernos que no gobiernan con las miras puestas en el interés general, sino en
las urnas, medios de comunicación públicos y privados que nada más que sirven
al vil metal y a la voz de su amo y que pervierten y degradan la opinión
pública, variadas demagogias y usos sesgados e hipócritas de los derechos
constitucionalmente reconocidos... Y, también, y mucho, nacionalismos cuya
actitud y finalidad es romper las reglas de juego constitucionalmente sentadas
y que para ello no reparan en gastos ni en manipulaciones. Ah, y no es moco de
pavo que a la Jefatura del Estado la descubramos poniéndole los cuernos a la
Constitución misma y a la confianza que en ella, la Jefatura del Estado, se
depositó un día, dilapidando un caudal simbólico que no era suyo, sino prestado
a interés y bajo condición.
Entre todos la mataron y ella
sola se murió. A burro muerto, la cebada al rabo. Sólo que ahora hay que
decidir qué hacer y tenemos que ver de dónde sacamos otro burro o cómo nos
arreglamos en adelante para trabajar la huerta, que ya se está llenando de
malezas.
Reformar o no reformar. Con
reforma o sin ella, poco solucionaremos si no hay más pauta que la de ir
tirando y arreglarse con un ten con ten, esperando a que escampe un día.
Podemos sacar en procesión el santo a ver si llega la primavera al fin o si nos
caen unas dosis de maná nuevamente. Pero ya se puede poner soleado el clima y
ya pueden estar las tierras en su punto de humedad, de nada vale si los
labradores no están dispuestos a ir al tajo. Sin atacar con seriedad la
corrupción económica e institucional, sin partidos que no estén dispuestos a
rendirse a los imperativos democráticos, sin instituciones reguladas para
asegurar su función y sus buenos rendimientos, sin territorios y gentes que no
se vean solidarios de los otros, perdemos el tiempo y aplazamos la debacle.
El tipo de reforma constitucional
que se requiere para tratar de solucionar el llamado problema catalán, reforma
agravada y sumamente compleja, es difícilmente viable. Enquistados los
prejuicios y contaminadas de indignación las razones de unos y de otros,
difícilmente cabe imaginar ni las mayorías parlamentarias requeridas ni la
aprobación de los cambios en referéndum. Cuando tantos, de una parte o de otra,
están o estamos convencidos de que nuestros compañeros de viaje son unos
pelmazos y unos cínicos, malamente podremos reanudar las conversaciones si no
es para mentarnos la madre.
Además, está pariendo la abuela. No
hace mucho, a un empresario mediterráneo, bien razonable por lo demás, lo oí
decir que entre el empresariado catalán y levantino cundía la convicción de que
desde hace muchos años el servicio secreto español maniobraba para evitar el
progreso económico del arco mediterráneo. No se me había ocurrido, la verdad,
que a lo mejor por lo mismo mi tierra asturiana está hecha unos zorros y ni nos
llega el AVE ni nos dan respiro. Otros, en Castilla por ejemplo, andarán
convencidos de que Cataluña sigue recibiendo los favores que Franco le hace
desde el Más Allá. El paso ya nos lo marcan los fantasmas.
¿Reformar o no reformar? Ya
puestos a defender quimeras, habría que refundar, tendríamos que hacer una
constitución nueva. ¿Que eso sería destapar la caja de los truenos y poner la
casa común patas arriba? A ver, es que ya lleva tiempo tronando y lo que se
avecina es la madre de todas las tormentas o the big one. Que no nos coja con cara de tontos.
Refundar es hacer una nueva
constitución, esta vez en serio y sin ataduras a herencia ninguna. Con buena
pedagogía social, expertos que asesoren como es debido y ofrezcan datos fiables
relacionados con todas las alternativas en juego y un poco de buena fe de todos
los llamados actores políticos, no habría tanto que temer. Se tendría que planear
con tranquilidad un proceso de transición y no partir de más axioma o idea
preconcebida que ésta: démonos una nueva norma suprema los que queramos seguir
conviviendo bajo una misma organización política. Aprendamos de los errores en
el contenido y en la aplicación de la Constitución de 1978, que fue una buena
Constitución antes de que la averiáramos. Lo único intocable para tal cambio
constitucional habría de ser el Estado social y democrático de Derecho, pero de
verdad y con sus controles y garantías en su sitio. Y un pacto constitutivo de
lo constituyente: de lo que acordemos no se cambia nada esencial en un buen puñado
de años.
¿Y los nacionalismos? Eso habría
de encauzarse durante el periodo de transición. En toda Comunidad Autónoma en
la que su parlamento apruebe con mayoría cualificada una solicitud de
referéndum de autodeterminación, se organiza en libertad y con garantías de que
cada uno pueda decir lo que le plazca, sin discriminaciones. Allí donde la
mayoría del electorado se incline por la soberanía de ese territorio, se
entiende que la van a tener desde el instante en que entre en vigor la
constitución nueva y la participación de sus representantes en los trabajos de
tal constitución queda reducida. Elaborada esa nueva constitución, se tiene que
aprobar en toda España, menos en tales territorios que se quieren soberanos. Si
es aprobada, en aquellas comunidades se hace también un referéndum definitivo
en el que los electores decidan si se quedan en España bajo esa constitución o
si se van. Y se acabó el asunto. Nuestros hijos nos lo agradecerían.
¿Es posible la reforma constitucional? Por Francisco Sosa Wagner
(Publicado hoy, 27 de marzo, en El Mundo)
Se multiplican las voces en defensa de una
reforma de la Constitución española: a veces son periodistas especializados;
otras, profesores universitarios quienes están explicando sus razones. Incluso
el propio presidente del Gobierno no parece descartarla si atendemos a lo que
ha declarado en el Congreso con motivo del último Debate sobre el estado de la
Nación.
Estamos ante una polémica recurrente y poco
original porque circula también por otros países europeos. Desde luego se oye
hablar de ella en Francia, donde hay plumas que abogan por una transformación a
fondo de las instituciones de la V República, y respecto de Alemania debe
decirse que no sólo se discute sino que se actúa, porque las modificaciones de
la Ley Fundamental de Bonn han sido frecuentes: más de 50, casi a una por año,
siendo la última más relevante la que en 2006 afectó al reparto de competencias
entre la Federación y los Länder.
En España, la Constitución de 1978 se ha
reformado tan solo en dos ocasiones: en 1992 para alterar el derecho de
sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en 2011 para
incorporar la estabilidad presupuestaria. En ambas se utilizó el sistema
llamado «ordinario», que requiere la aprobación por una mayoría de tres quintas
partes de cada una de las Cámaras. Existe además el «reforzado» del artículo
168, que exige una primera aprobación de dos tercios de cada Cámara y la
disolución inmediata de las Cortes para la constitución de unas nuevas que
procederían al estudio de un texto constitucional. A su vez, éste deberá ser
aprobado por mayoría de dos tercios de cada Cámara y, a continuación, se
someterían todos estos trabajos a la ratificación de un referéndum entre todos
los españoles. La justificación de tan complejo procedimiento se halla en la
amplitud del objeto de estas reformas «reforzadas», pues pueden afectar al
Título preliminar (artículos 1 a 9), a la tabla de derechos fundamentales o al
Título II, dedicado a la Corona.
La nuestra es una Constitución que se califica
como rígida, pero las hay más rígidas todavía, la alemana por ejemplo, cuyo
texto, muy manoseado como hemos visto, declara la «eternidad» de la estructura
federal de la República y de los derechos fundamentales (artículo 79.3). Son
estas materias inderogables, imperecederas, cosidas a la imagen del Estado
alemán de manera definitiva e inmutable. Parecidos preceptos, que podríamos
llamar yertos, hallamos en las constituciones francesa (artículo 89) o italiana
(artículo 139).
Junto a las reformas propiamente dichas hay que
situar las mutaciones o cambios constitucionales que dejan intacto el texto
constitucional y que están originadas por hechos que no tienen por qué conducir
a una expresa reforma legal. Paul Laband, primero, y Georg Jellinek después,
fueron los formuladores en Alemania de esta tesis, que distinguía además entre
supuestos específicos de cambio y el cambio global que puede originar una
«paulatina muerte de las Constituciones», lo que se conecta con la conocida ley
sociológica formulada por el segundo relativa al «valor normativo de lo
fáctico».
Se trata de correcciones silenciosas del texto
constitucional que se producen -los juristas alemanes se han seguido ocupando
de ellas en épocas más recientes- sin la alharaca de las discusiones parlamentarias,
por lo que pasan inadvertidas para el público e incluso para los protagonistas
del escenario institucional. Fluyen formando el humus en el que vive y se
desarrolla el sistema político, cuyas intimidades no se pueden conocer sin
comprender este fenómeno. El ejemplo más evidente en España es el de nuestra
incorporación a las instituciones europeas, origen de una serie de nuevos
procedimientos y pautas de conducta que han alterado de forma determinante el
ejercicio de las competencias por las Administraciones sin que ello se haya
reflejado en los artículos de la Constitución.
Lo que está empero en el debate nacional en estos
momentos es de alcance mucho más general y deriva del agotamiento que
visiblemente sufre el sistema político inaugurado en 1978. En efecto, el
deterioro de las instituciones fundamentales que sirven de vertebración al
poder público, así como el desprestigio de los partidos políticos que sirven de
vertebración al sistema democrático, están reclamando una intervención prudente
pero valiente, en cierta manera como la que se practica en las mesas de los
quirófanos. Hemos visto cómo podría hacerse pues no falta el utillaje adecuado
para ello.
Ahora bien, a la vista de la realidad social
española ¿es posible meter el bisturí con éxito? Mi respuesta es claramente
negativa y ello por una razón: carecemos de los elementos de concordia
necesarios para una aventura de esta magnitud.
Apoyados en conceptos clásicos, recordemos que el
acto constituyente nace de la unidad política, que es anterior al ejercicio del
poder constituyente mismo, porque siempre hay una voluntad que es previa a toda
labor constitucional y a cualquier producción normativa. Sólo cuando el pueblo
se transforma en unidad política (que sería la idea de nación de los revolucionarios
franceses) es cuando puede nacer la voluntad constituyente y, con ella, la
imprescindible energía ordenadora y transformadora.
Si esto es así, una comunidad que busca un texto
constitucional es una comunidad que ha de hallarse integrada. Sin «integración»
-enseñó hace años en Alemania Rudolf Smend- no hay Estado, siendo la
Constitución el resultado formalizado de esa comunidad vertebrada. El Estado
existe cuando hay un grupo relacionado que se siente como tal, que recrea y
actualiza los elementos de que se nutre y que es capaz de participar en la vida
y en las decisiones de la colectividad. En este sentido, podemos afirmar que
las sociedades mercantiles se caracterizan por estar protegidas frente a sus
posibles rupturas internas por la fuerza del derecho circundante representado
por los jueces o por las autoridades administrativas. Para el Estado, por el
contrario, no hay una garantía externa, como basado que está en la aquiescencia
libre y siempre renovada de sus miembros. Esa aquiescencia democrática es el
fundamento de ese artilugio que llamamos Estado, su sustancia, el espíritu que
lo anima, que determina su existencia y que lo justifica. Por su parte, la
Constitución, ordenación jurídica del Estado, no es sino el receptáculo que
recoge los latidos de esa comunidad que hace a un pueblo sentirse Estado.
Por eso se trata de una realidad que fluye y de
ahí que la legitimidad de la Constitución sea un problema en buena medida de fe
social, de fe en esos atributos compartidos e intereses comunes que permiten al
grupo vivir juntos y constituirse en Estado. En este contexto, lo simbólico
juega un papel nada despreciable y, por ello, encontrar la forma de Estado más
apropiada no es el producto tan sólo de una reflexión jurídica sino de un
sentimiento en parte emotivo.
Esto se ve muy claro en la configuración de los
Estados regionales o federales que han de basarse en un reparto de competencias
bien aparejado, pero que de nada serviría si no existiera una conciencia clara
en sus agentes y protagonistas de pertenecer todos a una misma familia o
linaje. Sin esa conciencia, el edificio se viene abajo.
Pues bien, afirmo que las fracturas sociales y
emotivas que alimentan los nacionalismos separatistas en España conforman el
ejemplo de manual de una Constitución carente de esos elementos de integración
indispensables para hacer posible su vigencia ordenada y fructífera. Mientras
tales nacionalismos, representados por partidos políticos, sigan defendiendo
sus tesis dirigidas a destruir el patrimonio común que supone la existencia de
un Estado que ha de ser indiscutido hogar común, no tiene sentido pensar en la
mera alteración de éste o de aquél artículo de la Constitución. Dicho de otro
modo, mientras no nos pongamos de acuerdo en un credo compartido y libremente
asumido, en un prontuario de cuestiones básicas, entre ellas, obviamente, la
existencia misma de ese Estado, pensar que diseñar la distribución de
competencias en materia de productos farmacéuticos puede servir de algo es
fantasear o, como decían los antiguos, trasoñar.
En estos momentos, además, hay que añadir otro
factor emocional de desintegración que se pone de manifiesto cada vez con más
frecuencia: me refiero al ondear de banderas republicanas en manifestaciones
públicas y al abucheo dirigido a algunas personas Reales motivado por el
descrédito en que han incurrido algunos de sus miembros, indignos de habitar
una Casa Real.
Pienso por todo ello que, a la vista de tales
circunstancias, más nos valdría olvidarnos de empresas homéricas y poner manos
a la obra, con severidad y competencia, de empeños menos ambiciosos. ¿Qué tal,
como verbigracia, una reforma de la ley electoral que contribuyera a igualar el
valor de los votos de los españoles? ¿Qué tal sustraer de las manazas de los
partidos políticos a las instituciones judiciales, a los tribunales de cuentas
y a la larga nómina de organismos reguladores «independientes»?
A lo mejor, meternos en estas reformitas nos
serviría para ejercitarnos en el arte de la discusión libre de sectarismos y,
ganados para esa causa, nos iríamos acostumbrando a iluminarnos con unas luces
desconocidas que acabarían creando el mantillo donde se cultivara una nueva
justicia distributiva y conmutativa, apta para derogar la vigente ley del
embudo.
Francisco Sosa Wagner es catedrático y
eurodiputado por UPyD. Su último libro se titula Juristas y enseñanzas alemanas
(I): 1945-1975. Con lecciones para la España actual (Marcial Pons).
Salvador de Madariaga y el negocio del fútbol. Por Mercedes Fuertes*
(Publicado hoy, 27 de marzo, en Expansión).
El negocio del fútbol profesional tiene el
privilegio del éxito, cuenta con un irresistible imán y consigue alzarse con el
trofeo de la preferente atención deportiva, desplazando a otras modalidades
competitivas. Es más, conquista el interés de otros espacios de información
económica o política y abre en muchas ocasiones los boletines de noticias.
Las emisoras de radios y muchos periodistas
difunden lo que ocurre en unos campos de juego en los que las reglas sobre la
reducción del gasto eléctrico, de calefacción y las propuestas para introducir
cierta eficiencia energética son desconocidas. ¿Por qué se desaprovechan tantas
horas del día y sólo cuando domina el entorno oscuro se enciende la luz de la
competición? Y qué decir de la consideración a los horarios. Parece ser que los
partidos de fútbol se suceden sin solución de continuidad, despreciando la
necesidad de que conviene que las personas lleguen descansadas a su puesto de
trabajo para rendir con plenitud en estos momentos de crisis en que hemos de
esforzarnos más.
Mucha atención reclama también el fútbol
profesional fuera del ámbito de la competición deportiva. Hace unos días, la
Comisión Europea publicó un estudio en el que alertaba del desequilibrio entre
las cifras bien abultadas y orondas del negocio de traspaso de futbolistas y la
insignificante repercusión en el deporte de los equipos modestos y de
aficionados. Sólo un 2% de los más de 3.000 millones de euros, que han
circulado con esos contratos en los últimos años, ha podido llegar –según este
estudio– a los clubes modestos.
Como sabemos, no es la primera vez que las
instituciones europeas dirigen su mirada hacia los equipos españoles. A finales
del año pasado se confirmó la apertura de expedientes de investigación por
posible incumplimiento de la normativa de ayudas públicas. Se están analizando
varios aspectos, como la dispensa a favor de algunos clubes de no convertirse
en sociedades anónimas, o los convenios públicos que han conducido a la
recalificación de terrenos y a beneficiosas actuaciones urbanísticas, generando
renglones sospechosos en unas cuentas poco claras, que además implican una
competencia desigual con otros clubes europeos.
Lejos quedan los intentos de aclarar la economía
de los clubes de fútbol. Casi no hay memoria de los impulsos de reforma de la
Ley del deporte desde los años noventa. Mucho tiempo ha pasado y podría decirse
en términos deportivos que el partido de la claridad se ha perdido por una
bochornosa goleada.
Quizás convenga recordar cómo se ha malogrado esa
aspiración reformadora de vestir a unos clubes deportivos con el traje de la
precisión jurídica y contable que puede ofrecer una sociedad mercantil.
Rememoremos ahora sólo algunos datos: fracasaron las campañas para que los
aficionados apoyaran a los clubes comprando sus acciones; algunos ayuntamientos
decidieron participar en esas operaciones económicas, estirando la
interpretación de sus competencias y el mismo concepto de qué debe entenderse
por servicios públicos locales. Se modificaron planes de ordenación urbana, se
aprobaron convenios y actuaciones urbanísticas muy discutidas, en una época en
la que la estrella de los partidos era la especulación inmobiliaria. Se
realizaron generosas valoraciones de los bienes de los clubes para avalar
préstamos; o se negociaron deudas municipales, lo que ha llevado a que alguna
comunidad autónoma sea propietaria de clubes que, incluso, podrían competir
entre sí. Se toleraron retrasos en los pagos a la Seguridad social, a la
Agencia Tributaria...
Y ello a pesar de que también se habían permitido
sorprendentes reformas legales para singularizar el régimen impositivo de los
deportistas abundando en el desigual sistema tributario español; o las
millonarias retribuciones por los derechos de retransmisión televisiva. Y junto
a voluminosas deudas tributarias otros ecos nos han traído noticias de grandes
fraudes fiscales...
Sin embargo, no pasa nada. No hay gritos de
indignación ni escraches. Parece que éstos sólo deben admitirse contra
determinados políticos. Es más, en este ambiente de tanta contradicción y
paradojas, se promueve el indulto de los responsables de equipos de fútbol que
han sido condenados.
Pero no terminan ahí los goles que el negocio del
fútbol ha encajado a las reglas del Derecho. También la Comisión Europea,
además de otras instituciones jurídicas y organizaciones deportivas, investiga
los amaños de los resultados de los partidos de fútbol...
En fin, como en tantas ocasiones, Salvador de
Madariaga tiene razón. En su libro Ingleses, franceses y españoles explica la dificultad
del idioma español para encontrar una buena traducción a la conocida expresión
inglesa fair play, algo así como juego limpio. Convengamos en que, en el
negocio del fútbol profesional, hace falta una gran jabonadura de decencia para
que reaparezca el juego limpio.
* Mercedes Fuertes es catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de León.
17 marzo, 2014
"Derecho degenerado". Pequeño fragmento de traducción
No hace mucho recordé que tengo firmado un contrato para, de aquí a finales de julio, traducir para una editorial jurídica española el libro de Bernd Rüthers titulado Entartetes Recht.Cuando acepté me parecía que faltaba una eternidad y que me sobraría tiempo. Ahora ya voy sin resuello, pero a fe mía que lo voy a conseguir aunque tenga que dejar de jugar a Candy Cruch o perderme unos cuantos partidos de la Champions.
En realidad, sólo me falta traducir doscientas páginas de nada.
Y el caso es que voy poniéndolo en español y muchas ideas me suenan, pero no de mis viejas lecturas sobre juristas hitlerianos reconvertidos después del 45 a iusmoralistas la mar de píos y y considerados con todos los derechos humanos, sino de después. No sé, es como un eco de algo, pero no acabo de captarlo del todo. ¿Alguien podría ayudarme y decirme si hay cosas que recuerdan a más recientes doctrinas beneméricas?
Si no lo ven, no me hagan caso. Otro día les copio otros trocitos y vamos pensando y pasando el rato.
Discúlpeseme el estilo bastante pedestre. La traducción aún está en barbecho. Ya le pasaré la lija y le pondré unos lazos cuando acabe.
Ahí va este trocillo del libro.
...
B.
Aplicación del Derecho y reemplazo de la ley. Instrumentos.
Debido al limitado margen de
maniobra, en aquella situación, de la legislación nacionalsocialista, que estaba
desbordada por la total renovación política, el interés principal, en lo
concerniente a la renovación del Derecho, se orienta a aquellos argumentos que,
al modo de sucedáneos legislativos aceptables para los nuevos titulares del
poder, sirvan para realizar los principios de la pretendida renovación jurídica
popular por la vía de una aplicación del Derecho ideológicamente dirigida.
A ese propósito cabe diferenciar
varias herramientas, herramientas que debían contribuir a que la deseada
orientación racial y popular de la jurisprudencia tuviera lugar mediante la
legislación recibida y con escasas regulaciones nuevas del legislador nazi.
1. La proclamación de una nueva idea del Derecho que domina todo el
ordenamiento jurídico y que tiene al mismo tiempo carácter suprapositivo. Su
contenido se corresponde con la ideología triunfante del nacionalsocialismo.
2. La elaboración de una nueva teoría de las fuentes del Derecho que se
corresponda con las nuevas convicciones y creencias acordes con tal ideología.
3. Una nueva teoría de la interpretación al servicio
de las necesidades de los gobernantes, apta en particular para transformar las
cláusulas generales y los conceptos jurídicos indeterminados en instrumentos
transformadores contra el viejo Derecho. De igual manera, la detección y
colmado de lagunas legales servía a la consciente modificación del ordenamiento
jurídico.
4. Nuevas doctrinas en materia
de teoría jurídica, conceptos jurídicos y métodos jurídicos, dirigidas a la
ansiada transformación extralegal del Derecho.
La investigación del uso de
tales herramientas reorientadoras de lo jurídico no tiene un interés meramente histórico. No se trata solamente de los
modos de proceder del nazismo en su tiempo. La aplicación de "viejo"
Derecho a hechos recientes y bajo patrones valorativos nuevos y fuertemente
condicionados por la ideología política es un problema permanente de la ciencia
jurídica y de la praxis judicial. Surge por lo común tras el cambio de sistema
político, especialmente después de rupturas constitucionales, cuando el sistema
legal anterior aún no ha sido adaptado a los nuevos valores y principios
ideológicos políticamente establecidos.
Otros ejemplos a ese respecto
los ofrece la jurisprudencia después de 1918 y de 1945. Pero también la aplicación
del derecho romano a lo largo de siglos hizo surgir similares problemas.
1. La nueva idea del Derecho.
Merece atención más minuciosa la
apelación a una (nueva) "idea del Derecho" para la justificación de aquellas interpretaciones
que se apartaban de la ley o de la jurisprudencia anterior. Se presupone un
dualismo permanente de dos elementos jurídicos básicos, entre sí jerarquizados
de determinada manera. Por un lado, la suma de las normas legales por el Estado
promulgadas, el Derecho "escrito". Por otro lado, existiría una
capital idea del Derecho, de carácter a la vez prepositivo y suprapositivo, anterior a toda ley estatal y
jerárquicamente superior a ella. Esa idea del Derecho encarna la verdadera
finalidad de todo Derecho, el ideal jurídico que preside cualquier idea de
justicia. Por relación a esa idea debe medirse cualquier norma y mediante esa
idea puede también cualquier norma ser corregida, en caso de conflicto.
A partir del 30 de enero de
1933, fecha de la toma del poder, hubo un aluvión de literatura jurídica
dedicada a la nueva idea nacionalsocialista del Derecho[1].
Los títulos indican el propósito jurídico-político:
"El
ideal jurídico del Estado nacionalsocialista"[2],
"Renovación jurídica alemana y Filosofía del Derecho"[3],
"Espíritu del pueblo y Derecho"[4],
"El retorno del Derecho al orden moral popular"[5],
"La revolución nacional"[6].
Se anuncia una nueva idea del
Derecho que tiene sus raíces en los fundamentos espirituales e ideológicos del
ordenamiento jurídico en su conjunto:
"La
pureza de tal conciencia jurídica renovada se reconoce en su doble efecto:
produce nuevas fuentes del Derecho y
da lugar a nuevos ideales
jurídicos"[7].
"La idea,
en su concreción, se muestra como auténtico poder espiritual del pueblo y de la
sangre... El nacionalsocialismo ha hecho valer en Alemania una novedosa idea
del Derecho específicamente alemana. Nada menos que en eso radica su
importancia en la historia mundial"[8].
"La
unidad abarcadora del nuevo pensamiento jurídico brinda también las reglas interpretativas
en todo dominantes y de las que hoy debemos partir"[9].
El resultado estaba claro:
"Los
preceptos del Código Civil aún subsisten, pero reciben una nueva orientación
mediante la "idea jurídica esencial" del movimiento triunfante"[10].
El
objetivo de esa proclamación de una nueva idea del Derecho no es otro, según se
ve, que el de dominar por completo el Derecho alemán y su interpretación y que
tal dominio acontezca únicamente mediante el "espíritu del
nacionalsocialismo". Ese "espíritu" se encontró en el orden popular[11]
fundado "en la identidad racial"[12].
Sobre la ideología
popular-racial del nacionalsocialismo se dice:
"A
partir de su idea se concretan todos los ideales jurídicos particulares...”[13].
La proclamación de esta nueva idea del Derecho, así definida, fue un primer
instrumento metodológico, práctico y muy eficaz, para la dar la vuelta a los
contenidos de un ordenamiento jurídico que, visto externamente, apenas había
tenido cambios legislativos. El concepto de “idea del Derecho” y el dualismo
entre “idea del Derecho” y “ley” es característica siempre y en toda época de
la conexión entre ideología y Derecho. El análisis teórico de los requisitos
prácticos se formulaba claramente:
“Toda
revolución en marcha debe acogerse al Derecho no escrito, a fin de acabar con
el aparato estatal y legal que se le oponga”[14].
La práctica judicial asume de
buen grado tales pautas. Así, en una sentencia de 17 de mayo de 1938 sobre la
admisibilidad de las llamadas acciones de filiación (Abstammungsklagen), se
lee:
“El
Derecho nacionalsocialista tiene que servir a la realización de la ideología
nacionalsocialista. La meta de esta ideología, y con ello el fin del Derecho,
es la conservación, pureza, protección y promoción del pueblo alemán"[15].
La ley era “Derecho” solamente en tanto que “configuración más precisa del
orden popular”. De ahí se sigue “que no puede ser jurídicamente vinculante
cuanto resulte incompatible con los fundamentos de la idea jurídica popular”[16].
“La comunidad es el origen del
Derecho…; al mismo tiempo, es su meta, su sentido inmanente, la
<> del Derecho…”[17].
El dualismo de derecho
suprapositivo y legal ofrece la feliz posibilidad de declarar obsoletas e
inaplicables las leyes anteriores políticamente inconvenientes, en cuanto
opuestas a la nueva idea del Derecho.
II. La nueva doctrina sobre las fuentes del Derecho
1. La lucha contra el
normativismo y contra la ley válida.
En el siguiente paso se disuelve
el concepto de Derecho heredado, vinculado estrictamente al Estado de Derecho.
En numerosos escritos se polemiza contra la “tesis liberal de la separación”.
Ideología, política, costumbre tradicional y moral no deben seguir siendo
categorías distintas y separadas del concepto de Derecho[18].
“Con la superación de la
separación de Derecho, tradición y moralidad, la ley, como fuente del Derecho,
es reinsertada en el marco de las expresiones vitales del pueblo”[19].
La obligatoriedad de la ley es
relativizada sobre la base de la preferencia de la ideología, y descartada en
caso de conflicto. La victoria de la ideología sobre la ley fue programada y
legitimada desde la teoría del Derecho.
Claramente se aprecia también
que los partidarios de la renovación jurídica nacionalsocialista no pretendían
lograrla con ayuda de la teoría positivista del Derecho, bien representada
hasta entonces en la Filosofía del Derecho. Esa teoría más bien era tildada de
“normativismo” vacío y de formalista. Los nuevos contenidos de lo jurídico debían
extraerse de fuentes adicionales y completamente distintas. El positivismo
jurídico era visto como un molesto obstáculo. El nuevo pensamiento jurídico
debería radicarse “más allá del derecho natural y del positivismo”[20].
El decidido abandono del positivismo se remonta sobre todo al programático
escrito de Carl Schmitt sobre la renovación jurídica popular titulado “Sobre
los tres modos del pensamiento jurídico” (Über
die drei Arten des rechtswissenschaftlichen Denkens)[21].
Si enfrenta decididamente con el Estado de Derecho liberal de la Constitución
de Weimar, donde el Derecho era confundido con la ley y se buscaba la simple
“previsibilidad” [22]
como cura para todo, renunciando a cualquier justicia material del Derecho y
oponiéndose a toda autoridad personal.
“El
pensamiento jurídico popular… no deja la ley en su lugar aislado, sino que la
inserta en el contexto global del orden, cuyos fundamentos son de naturaleza
supralegal porque residen en la esencia, la tradición y la ideología jurídica
del pueblo…”[23].
El auténtico y muy actual
sentido político de esa concentración de ataques doctrinales contra ese
positivismo y ese normativismo que se declaraban superados estriba en la
relativización de la vinculación del juez a la ley en el nuevo Estado. Los
jueces debían examinar caso por caso las leyes recibidas de la época de Weimar,
mirándolas bajo el prisma de las nuevas ideas políticas y aplicándolas o
rechazándolas por desfasadas según que resultaran o no compatibles con los
principios del nacionalsocialismo.
2. Las nuevas fuentes del
Derecho.
Para esos propósitos hacía falta
una nueva teoría de las fuentes del Derecho de la que la ciencia y la práctica
pudieran extraer el ansiado nuevo Derecho del pueblo.
Junto a la ley, relativizada por
artificiosa y anquilosada, aparecían otras fuentes del Derecho:
a) El
liderazgo “providencial” del Führer[24].
b) El
carácter nacional (Volkstum)
racialmente determinado o la “comunidad racial popular”[25].
c) El
programa del Partido Nacionalsocialista como fuente del Derecho[26].
d) El
“espíritu del nacionalsocialismo”, la ideología nacionalsocialista como fuente
del Derecho[27].
e) Le
“sano sentimiento popular” como fuente del Derecho[28].
3. La inseguridad jurídica como
efecto programado.
La variedad, vaguedad y no
explicada jerarquía de las nuevas fuentes del Derecho causó a la práctica
muchas dificultades. ¿Qué fuente debe tener prioridad en caso de duda? ¿Qué
prescribe para el caso la “identidad racial del pueblo” en cuanto fuente del
Derecho? ¿Cómo se ordena la “voluntad del Führer” en tanto que fuente del
Derecho?
Tenía preferencia absoluta la
voluntad expresa del Führer cuando éste expresaba intención legisladora.
“Frente a
la decisión del Führer, ya se contenga bajo la forma de ley o de decreto, el
juez no tiene ningún poder de revisión. También a las demás decisiones del
Führer está el juez vinculado, en cuanto manifiesten de modo indudable una
voluntad de crear Derecho”[29].
La función de las nuevas fuentes
consistía en dejar sin vigencia el “viejo” Derecho anterior, en función de las
necesidades de los gobernantes y por medio de la técnicas y operaciones de
carácter interpretativo. Voluntad del Führer, comunidad popular y programa del
partido contaban como normas jurídicas por
encima del Derecho escrito:
“Aquí
tenemos el reconocimiento de normas jurídicas que son más fuertes que el
Derecho escrito: los principios esenciales del nuevo Estado. Son ley y lo son
de carácter posterior a todas las leyes promulgada antes del 30 de enero de
1933 que los contradigan, por lo que ya no cabe ni preguntarse si el juez está
vinculado a ellos"[30].
Más tare muchos tribunales
usaron el programa del partido nacionalsocialista como fuente del Derecho,
siguiendo tales instrucciones de la doctrina. Por ejemplo, el Reichsarbeitgericht fundamentó sus
decisiones en los antisemitas puntos 4 y 5 del programa del partido,
considerándolos como "principios constitucionales" (!) y como
"objetivo de la autoridad estatal alemana en lo referido a la cuestión
judía"[31].
La coexistencia y confusa
indeterminación de las nuevas fuentes condujo a una considerable inseguridad
jurídica en aplicación práctica del Derecho. Pero eso entonces no se veía como
un inconveniente. Más bien se celebraba como una victoria de la renovación
jurídica popular sobre el reprobable normativismo:
"El
intento de fijar rígidamente las relaciones de estas fuentes y su
obligatoriedad para el juez supondría un retoro a planteamientos que hay que
dejar atrás"[32].
Como muestran éste y muchos más
testimonios, la pérdida de racionalidad y de seguridad jurídica (previsibilidad)
en la jurisprudencia fue conscientemente aceptada por los partidarios de la
renovación jurídica popular.
"El
Derecho arraiga en la comunidad racial popular. Por ello no es aprehensible
mediante la razón, sino que es sentido y vivido por los nacionales sobre la
base de su común empatía en cuanto pueblo"[33].
[1] Vid. B. Rüthers, ibid., págs. 117
ss., con referencias adicionales.
[3] K. Larenz, Deutsche
Rechtserneuerung und Rechtsphilosophie, Tübingen, 1934.
[4] K. Larenz, Volksgeist und Recht -
Zur Revision der Rechtsanschauung der historischen Schule, Zeitschrift für
deutsche Kulturphilosophie, Vol.I, 1934/35, p. 40.
[5] R. Friesler, Der Heimweg des Rechts
in die völkische Sittenordnung, en: Beiträge zum Recht des neuen Deutschland,
Festschrift für F. Schlegelberger, Berlín, 1936, p. 28.
[6] U. Sheuner, Die nationale
Revolution -Eine staatsrechtliche Untersuchung, AÖR 63 (1934), págs. 166 y 261.
[7] E. Wolf, Das Rechsideal des
nationalsozialistischen Staates, ARSP 28 (1934/35), pág. 348.
[8] K. Larenz, Deutsche Rechtserneurung
und Rechtsphilosophie, Tübingen 1934, pág. 38.
[9] C. Schmitt, Der Weg des deutschen
Juristen, DJZ 1934, Sp. 691 (696).
[10] H. Stoll, Die nationale Revolution und das
bürgerliche Recht, DJZ 1933, Sp. 1229 (1231).
[11] Vid. C. Schmitt, Nationalsozialismus und
Rechtsstaat, JW 1934, p. 713 (717); J. Binder, Die Bedeutung der
Rechtsphilosophie für die Erneuerung des Privatrechts, en: H. Frank (ed.), Zur
Erneuerung des bürgerlichen Rechts, München y Berlin, 1938, p. 18; E. Wolf, Das
Rechtsideal des nationalsozialistischen Staates, ARSP 28 (1934/35), pp. 348ss.;
E. Forsthoff, Der totale Staat, Hamburg 1933, pp. 42ss; Th. Mauntz, Die
Staatsaufsicht, en: R. Höhn/Th. Maunz/E. Swoboda, Grundfragen der
Rechtsauffassung, München 1938, p. 45 (83s).
[12] Lies: Rassengleichheit = Judenfeindlichkeit.
[13] E. Wolf, Der Methodenstreit in der Strafrechtslere und seine
Überwindung, DRW IV (1939), p. 168 (177).
[15]
OLG Jena, sentencia de 17 de mayo de 1938, ZAkDR 1938, p. 711 (712); véase,
casi idénticamente, Schmidt-Klevenow, Die bevölkerungspolitische Aufgabe des
deutschen Rechts und Rechtswahrers, DR 1937, p. 227, que añade: “Derecho es lo
que al pueblo alemán sirve, injusticia ((Unrecht)) lo que lo perjudica”.
[17] K. Larenz, Rechtsperson und subjektives Recht
-Zur Wandlung der Rechtsgrundbegriffe, en: K. Larenz (ed.), Grundfragen der
neuen Rechtswissenschaft, Berlin 1935, p. 225 (239); vid. también el mismo,
Über Gegenstand und Methode des völkischen Rechtsdenkens, Berlin, 1938, pp. 27s.
[18] Vid. por ejemplo H. Frank, Nationalsozialismus
im Recht, ZAkDR 1934, p. 8; R. Freisler, Der Heimweg des Rechts in die
völkische Sittenordnung, en: Beiträge zum Recht des neuen Deutschland,
Festschrift für F. Schlegelberger, Berlin, 1936, p. 28; H. Lange, Vom alten zum
neuen Schuldrecht, Hamburg, 1934, pp. 45s; K. Michaelis, Wandlungen des
deutschen Rechtsdenkens seit dem Eindringen des fremden Rechts, en: K. Larenz
(ed.), Grundfragen der neuen Rechtswissenschaft, Berlin, 1935, p. 9 (59).
[19] K. Michaelis, op. cit., p. 9 (59).
[20] W. Schönfeld, Der Traum des positiven Rechts,
AcP 135 (1932), p. 1; K. Larenz, Rechts- und Staatsphilosophie der Gegenwart,
2ª ed., Berlin, 1935, pp. 150ss.
[22] Lies: Rechtssicherheit (seguridad jurídica).
[24] E. Wolf, Das Rechtsideal des nationalistischen
Staates, ARSP 28 (1934/35), p. 348; W. Schönfeld, Zur geschichtlichen und
weltanschaundlichen Grundlegung des Rechts, DRW IV (1939), p. 201 (215); K.
Larenz, Deutsche Rechtserneuerung und Rechtsphilosophie, Tübingen 1934, pp.
35ss (37s); H. Schroer, Der königliche Richter, DRiZ 1935, p. 2; C. Schmitt,
Der Führer schützt das Recht, DJZ 1934, Sp. 945.
[25] E. Wolf, ibid., p. 348, W. Schönfeld, ibid.,
p. 201.
[26] Vid. Leitsätze über Stellung und Aufgaben des
Richters, de G. Dahm, K.A. Eckhardt, R. Höhn, P. Ritterbuch, W. Siebert,
Leitsätze 2 y 3, DRW 1 (1936), pp. 123s.; R. Freisler, Rasse als Ursprung,
Träger und Ziel deutschen Volksrechts, DJT (1936), p. 149 (167s); el mismo,
Staatssekretär Staatsrat Dr. Freisler über <>, DJ 1936, p. 153 (156); H. Frank, Schlussrede des
Reichsrechtsführers, Reichsminister Dr. Frank beim DJT 1936, p. 491 (498).
[27] C. Schmitt, Nationalsozialismus und Rechtsstaat, JW 1934, p. 713 (717);
véase, similarmente, Leitsätze über Stellung und Aufgaben des Richters,
Leitsatz 2 von G. Dahm, K.A. Eckhardt, R. Höhn, P. Ritterbuch, W. Siebert,
Leitsätze 2 y 3, DRW 1 (1936), p. 123.
[28]
Véase sobre el particular el instructivo escrito de J. Rückert, Das
<> -eine Ertschaft Savignys?, ZS Germ 103
(1986), pp. 199ss. (214ss), con numerosas referencias; sobre la jurisprudencia,
referencias en B. Rüthers, Die unbegrenzte Auslegung -Zum Waldel der
Privatrechtsordnung im Nationalsozialismus, 2ª ed., Franfurt a. M., 1973, pp.
218, 222, 226, 227. Ulteriormente el sano sentimiento popular se correlacionó
con la ideología nazi; puede verse, por ejemplo, sentencia del
Reichsarbeitsgericht de 9 de enero de 1940 -RAG ARS 38, 262; también la
doctrina participó mayoritariamente de esa opinión, como se ve, por ejemplo, en
G. Boehmer, Due <> im Zeichen nationalsozialistischer
Familienpflicht, ZAkDR 1941, p. 73; “Desde que la ideología nacionalsocialista
se ha convertido en guía del sano sentimiento popular, también las
<> sacan de ella su contenido”. Véase,
adicionalmente, Leitsatz 4 de las Leitsatze über Stellung und Aufgaben des
Richters, DRW 1 (1936), p. 123 (124).
[29]
Leitsat 3 de las Leitsätze über Stellung und Aufgabe des Richters, DRW I
(1936), p. 123 (124); vid. también C. Schmitt, Der Führer schützt das Recht,
DJZ 1934, Sp. 945; E.R. Huber, Die Einheit der Staatsgewalt, DJZ 1934, Sp. 950;
G. Küchenhoff, Nationaler Gemeischaftsstaat, Volksrecht und
Volksrechtsprechung, Berlin y Leipzig, 1934, pp. 24ss.
[30] H.J. Binder, Die Bindung an das Gesetz, AcP
139 (1934), p. 337 (341).
[31]
RAG, sentencia de 9 de enero de 1940, DR 1940, 876; RAG, sentencia de 7 de
febrero de 1940, DR 1940, 1326.
[32] K. Michaelis, Wandlungen des deutschen
Rechtsdenkens, en: K. Larenz (ed.), Grundfragen der neuen Rechtswissenschaft, Berlin 1935, p. 9 (59). Michaelis se refirió más adelante a la "voluntad del
Führer" como "fuente presunta" (!) (Berichte und Kritik: Die
unbegrenzte Auslegung, Der Staat 1971, p. 229 (235) y hasta llegó a sostener
(ibid., p. 238) que, a la vista del material estadístico, la influencia
ideológico-política sobre la jurisprudencia de orientación nacionalsocialista
habría sido menor de lo que yo sostengo en mi <>. Considero que esa opinión es falsa e induce a engaño. Todos
los campos de la jurisprudencia que eran ideológicamente significativos fueron
tomados por la ideología partidista y estaban por lo general claramente
influidos por las instrucciones de los autores de renombre. Minimizar esa
influencia conduce a falsear la historia. Y las imágenes históricas erróneas
ponen en peligro el futuro.
[33] H. Lange, Generalklauseln und neues Recht, JW
1933, p. 2858 (2859); similarmente, W. Kisch, Der deutsche Richter, ZAkDR 1934,
p. 9.
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