01 julio, 2006

Reforma federal alemana: aviso a navegantes. Por Francisco Sosa Wagner.

Está a punto de aprobarse la reforma del federalismo alemán y es por ello momento apropiado para detenerse a valorarla en algunos de sus aspectos porque tienen un subido interés en estos pagos donde se avanza alegremente por el camino de la reforma estatutaria.
A destacar, en primer lugar, el procedimiento. Los dos grandes partidos, socialdemócratas y cristianodemócratas, juntos en un Gobierno de coalición, se han puesto de acuerdo para modificar unos cuantos artículos de la Constitución federal, de la Constitución de todos los alemanes, que viene de 1949. A nadie se le ocurriría allí el pintoresco sistema español que consiste en escribir un Estatuto en cada región y mandarlo por correo certificado a Madrid. Este sistema es literalmente un disparate que está llevando a la consolidación de futuras relaciones bilaterales entre algunas Comunidades autónomas y el Estado, casos catalán y andaluz. Pero las relaciones bilaterales son propias, no de los sistemas federales sino de los confederales, que son sin más un retroceso en la historia y tiene gracias que los asumamos nosotros -con un Estado formado hace varios siglos- cuando los norteamericanos, en la hora fundacional, es decir, a finales del siglo XVIII, los descartaron abiertamente. Y ahí están como testimonio imperecederolos “papeles federalistas” de Hamilton, Madison y Hay publicados en 1788. ¿Queremos dar lecciones de federalismo a los americanos?
Volviendo a las orillas del Rín, conviene saber que los asuntos afectados por el acuerdo político son, vistos desde la perspectiva nuestra, “de letra pequeña” y entre ellos cabe citar la regulación del cierre de los comercios, algunos aspectos relacionados con hoteles y restaurantes, el sueldo de los funcionarios públicos, la política de fomento de la investigación en las universidades, la protección del medio ambiente o el derecho de manifestación..., materias en las que hay un ligero -pero medido- desplazamiento de la responsabilidad desde la Federación hacia los Länder. Hablo pues de “letra pequeña” porque a nadie se le ocurre por allí planteardebates emocionantes acerca de las “naciones”, las realidades o los aromas nacionales.
Por el contrario, los derechos de los Länder se reducen considerablemente cuando se trata de negociar en Bruselas. Este punto tiene interés en España porque los Estatutos citados -catalán y andaluz- refuerzan el poder “negociador” de estas Comunidades en los asuntos europeos, de acuerdo probablemente con el modelo alemán vigente hasta ahora y que es justamente el que se reforma, a la vista de la experiencia paralizante de los últimos años. Lo que se persigue es que las autoridades federales actúen de forma “soberana”, sin indeseadas interferencias de los Länder.
Otro aspecto básico en España, donde se quiere reformar el Senado para hacer de él “una Cámara de representación territorial”: en Alemania la tienen y justamente ese invento es el que ha llevado a la paralización de las instituciones políticas, recuérdese que Schröder hubo de convocar elecciones anticipadas por el bloqueo a que se sometía su política desde su Senado. Y lo mismo le pasó a Kohl. Por eso ahora se reduce drásticamente el número de leyes que necesitan el acuerdo de la representación de los Länder.
Y, por último, algo relevante también para nuestros modos: en el seno de los grupos parlamentarios socialdemócrata y cristianodemócrata ha habido oposición seria de muchos diputados a la reforma por razones que otro día explicaré. Las “unanimidades” de los grupos parlamentarios españoles, donde no se oye una voz discrepante, no existen evidentemente en las democracias maduras.

11 comentarios:

Anónimo dijo...

Claridad y precisión (como exigía la vieja LEC a los escritos de demanda: ya podían aprender los ociosos y prolijos contradictores GA y ATMC).

Oyendo a algunos políticos, más que una confederación -que nunca ha existido hasta ahora-, diríase que lo que se pretende es volver atrás, pero no a 1978 ni a 1936, sino a 1812. ¿Será para empezar de nuevo y rectificar todo lo mal hecho en dos siglos? Me parece que no.

Anónimo dijo...

Hombre... ocioso, ocioso...

Y sobre claridad y confusión: más claro es la etiqueta del champú del Alcampo que una novela de Cabrera Infante. Pero por mucho que haya leído la susodicha etiqueta alguna vez en en el váter (hasta aprenderme lo del Sodium Laureathe Sulfate), me gusta más lo prolijo del cubano. Nada ocioso, por cierto.

Anónimo dijo...

Ocioso, ocioso, que no es lo que parece haber entendido ATMC. Hay que leer las entradas del diccionario hasta el final. Lo que sí puedo creer es que se haya formado mirando etiquetas de perfumería. Ya le notaba yo algo ...

Anónimo dijo...

Madre de Dios, qué admirable capacidad de indagación en la psique humana que tiene este hombre. Yo niego ser ocioso (nec otiosus), luego digo "ocioso, ocioso" y él sabe a qué acepción me refiero. Nunca dejaré de ser un mindundi...

Pero debo alzar mi voz y decir ¡basta de mofarse: un respeto a las víctimas! Allí sentado y sin nada que leer, sólo el jodido Sodium Laureathe Sulfate vino en mi auxilio. Ya sé que tengo que poner un revistero en el baño... pero hasta entonces, ¡un respeto!

Anónimo dijo...

Leyendo los numerosos y distraídos comentarios de AnteTodoMuchaCalma he tropezado con uno sobre el archivo de Salamanca, donde se escandalizaba de la adopción de medidas cautelares en un proceso contencioso entre Administraciones Públicas, hecho -según él- insólito y nunca antes visto. Lo cierto es que ese tipo de medidas cautelares las vienen acordando con toda normalidad los Tribunales, e incluso están expresamente previstas en algunos ámbitos (v. gr., en materia local), por lo que no entiendo la sorpresa de nuestro amigo, salvo que él ignorara esa circunstancia, lo cual no parece verosímil, por lo que más bien creo que se trata de algo deliberado.

Anónimo dijo...

Estimado Observador:
Mi vastísima ignorancia cubre también esas medidas de las que me habla. La verdad es que, por tanto como me escandalizan, me gustaría conocer esas medidas cautelares en las que el periculum in mora deviene sólo de una previsión de incumplimiento voluntario de una administración malintencionada. Por supuesto que me constan las medidas cautelares para el caso de que, por ejemplo, la actuación detenida pudiese redundar en daños inevitables o graves o fuese imposible de revertir. En mi ignorancia del Derecho Administrativo, tan extensa como profunda, lo único con lo que estoy familiarizado es con cautelas ante actuaciones que harían IMPOSIBLE o MUY GRAVOSO el cumplimiento de la resolución en cuestión. Le ruego que colabore con algo tan bíblico como enseñar al que no sabe y me indique normativa o resoluciones judiciales en esa línea.
Por eso decía en aquel post que si el periculum in mora derivase de un posible y voluntario incumplimiento por parte de un órgano administrativo de tan alto nivel (es decir: su resolución de no cumplir una sentencia, pudiendo hacerlo), dígase (si no, sería un fallo parcialmente inmotivado). Pero -repito: desde la ignorancia de lo que usted me comunica- pensé: no hay huevos. Y de hecho eso dijo la resolución en cuestión, no sé si por entender que al caso no le era aplicable la línea jurisprudencial que usted comentaba o, quién sabe, por compartir conmigo la ignorancia sobre este punto (que de todo hay en la viña del Señor).

Decía la resolución en su Razonamiento 8º: "Tampoco se perdería la finalidad legítima del recurso en el supuesto en que se levantasen las medidas adoptadas, puesto que los citados documentos serían entregados a otra Administración, la cual se subroga en los derechos y obligaciones del Estado en cuanto a la custodia y protección de los mismos, y que estaría obligada a su devolución en el supuesto de una hipotética sentencia estimatoria".
Ya le digo: antes de su post, hubiera firmado yo debajo e incluso hubiera dibujado sobre la "i" una carita sonriente, como la seño de mi parvulario, de grato recuerdo ambos (seño y parvulario). Ahora ya no sé...
A la espera de su respuesta y dándole las gracias por anticipado, le envía un cordial saludo
ATMC

Anónimo dijo...

Fe De (E)Ratas
Donde dice Derecho Administrativo, debe decir Procedimiento Contencioso-Administrativo

Anónimo dijo...

Nada más alejado del propósito de este observador que atribuir ignorancia a quien da tan abundantes pruebas de lo contrario: sobrado discurso e intención de presentar como atrabiliaria y sospechosa una resolución judicial del todo rutinaria (si no fuera por la relevancia pública del asunto), en la que se utilizan los argumentos habituales en la decisión de medidas "cautelarísimas".

Puesto que usted cita el razonamiento jurídico "octavo", entiendo que no se refiere al auto de 20 de enero de 2006 (AN, Sección 70, recurso 31/2006, Pte. López-Muñiz Goñi), en el que se adopta "COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA: La inmovilización de las quinientas siete cajas, y su contenido" (sólo tiene cuatro "razonamientos"), sino al dictado una semana después, tras celebrar la comparecencia prevista en el art. 135 LEC. En este último auto, la Sala acuerda el levantamiento de la medida, permitiendo a las benditas cajas de papeles revertir su curso histórico hacia Cataluña, precisamente porque considera que no existe riesgo de frustración de la "finalidad legítima" del recurso, criterio legal que sustituye en la vigente LJCA 1998 (art. 130-1) al de la posibilidad de producción de perjuicios irreparables de la LJCA 1956 (art. 122-2).

No soy capaz de apreciar nada reprobable o extraño en el proceder del Tribunal: respecto del primer auto, cuando se solicita la adopción de una medida urgente, al amparo del art. 135 LJCA, lo que el órgano judicial valora es primordialmente la urgencia (junto con una mínima viabilidad aparente del recurso; ATS de 10 de marzo de 2004; Pte. Xiol Ríos). Por otra parte, la simple petición de suspensión de un acto, tanto en vía administrativa como judicial, veda la posibilidad de ejecución antes de que se pronuncie sobre ella el órgano jurisdiccional. Asi lo ha establecido el Tribunal Constitucional desde la STC 78/1996, de 20 de mayo (id., a propósito de la autorizaciones de entrada en domicilio, SSTC 199/1998, de 13 de octubre, 283/2000, de 27 de noviembre, y 92/2002, de 22 de abril, entre otras), como logica consecuencia de la justiciabilidad universal de los actos administrativos (art. 106-1 CE). En definitiva, se adopta la medida cautelarísima "inaudita parte" sobre la base de la urgencia (que indudablemente concurría, ya que el acto se estaba ejecutando), y -una vez oídas las partes- se levanta porque no se ha acreditado peligro alguno de pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Puesto que mi ánimo polémico es muy limitado, espero continuar disfrutando, en mi posición de observador, de los inteligentes debates en los que usted suele ser parte destacada.

P.S. En efecto, merece la pena leer la STS, 20, de 7 de abril de 2005.

Anónimo dijo...

Donde dice 135 LEC debe decir, obviamente, 135 LJCA

Anónimo dijo...

Por favor sáqueme algún samaritano de mi ignorancia contencioso-administrativa: ¿dónde meto la pata?
1. Las medidas cautelarísimas del art. 135 LRJCA 1998 son medidas cautelares que se adoptan inaudita parte por motivos de especial urgencia.
2. Así, la especial urgencia es únicamente un requisito adicional, que no puede eliminar los requisitos generales de las medidas cautelares.
3. ¿Yerro si pienso que ante la total ausencia de periculum in mora en el sentido del art. 130.1, no cabría adoptar la medida? Por supuesto, los trámites de la medida cautelar y el de la “cautelarísima” son distintos; la cautelarísima no requiere contradicción y necesita una motivación más sumaria y unos indicios menos concluyentes (tanto que ha de ser confirmada como medida cautelar o revocada). Pero supongo que no cabe autorizar una medida cautelarísima cuando no se acredita, aunque sea con el nivel de certeza adecuado al trámite del art. 135, un mínimo de periculum in mora. Y, por supuesto, que no cabe autorizarla diciendo: “NO EXISTE EL MÁS MÍNIMO PERICULUM IN MORA, pero pese a ello, hombre, vamos a adoptar esta medida cautelar del art. 135”.
4. En el momento de adoptar la cautelarísima que nos ocupa, ¿cuál podía ser el indicio de periculum in mora, de daño a la finalidad legítima del recurso que podía derivar de que los documentos, en vez de estar en manos de la administración recurrente, fuesen a estar en manos de la recurrida?

Gracias por adelantado al alma generosa que quiera iluminar la oscuridad que me rodea por todas partes menos por una, que llamamos istmo. Si es usted un afamado profesor, que Dios se lo pague con un buen discípulo (que de doctorandos todos son buenos).
Atte.
ATMC

Anónimo dijo...

Por cierto, y hablando de 507 cajas: ¿qué les parece la película "La Caja 507", cine negro formal y materialmente español?