27 marzo, 2014

¿Reformar la Constitución?



La muy reciente sentencia delTribunal Constitucional sobre la resolución del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2013 por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña ha vuelto a poner sobre la mesa y con renovados bríos la posibilidad y conveniencia de una reforma de la Constitución, en particular en lo referido a la organización territorial del Estado y, quizá, para permitir desde la suprema norma consultas sobre el deseo de algún territorio o parte del Estado para autodeterminarse políticamente o, incluso, convertirse en nación independiente y soberana.

           
Aparecen comentarios bien fundados tanto en contra de una reforma con tal propósito, como el de mi amigo Francisco Sosa Wagner hoy en El Mundo (también se puede ver aquí abajo), como a favor de un proceso concertado de reforma en ese sentido y con amplitud de miras, tal como ayer opinaban en El País José María Ruiz Soroa y JosebaArregui.

Bien están todos los argumentos cuando tienen esas calidades. Pero a uno no le abandona la sensación de melancolía. No quiero exagerar con las imágenes o las analogías, pero todo esto me recuerda a esos matrimonios en crisis malamente reparable a los que aconsejamos que se pongan en manos de algún terapeuta especializado en parejas, o es como si la comunidad de propietarios de un edificio que se cae se pusiera a analizar con gran rigor la conveniencia de cambiar el ascensor o de poner una piscina en los jardines comunes. En la pareja en cuestión, uno insiste en que está hasta el moño y en que quiere irse y liquidar la comunidad de gananciales, mientras el otro, en el fondo hastiado también, alega que por qué no prueban antes a renovar un poco su vida sexual con nuevas experiencias o que tal vez teniendo un hijo se arreglaría todo. O los del edificio ruinoso especulando con que puede que las estructuras de la construcción aguantaran si los vecinos nadaran en la piscina nueva en lugar de hacer gimnasia en sus casas y pasar todo el día en saltos y carreras en los apartamentos.

Una constitución no es más que un documento jurídico que contiene las normas jerárquicamente superiores del sistema legal del respectivo Estado y que pone las reglas del juego que todos y cada uno tienen que respetar para que tenga sentido y legitimidad la convivencia. Una constitución tiene ese supremo valor jurídico y político porque los ciudadanos se lo atribuyen y se lo creen, sean los ciudadanos comunes, sean los que ocupan puestos de responsabilidad y mando en cualesquiera instituciones. Una constitución, por tanto, tiene algo de mito, de fantasía compartida. Las constituciones viven en el imaginario común y se nutren de la fe de los ciudadanos, pero esa fe queda en agua de borrajas y se mustia la norma constitucional cuando esos ciudadanos no obran en consonancia con tal fe, cuando aplican el a la constitución rogando y con el mazo dando. Por eso causan estupor y resquemores las actitudes de quienes no se la sacan de la boca a la hora de justificar sus tácticas inconstitucionales o sus intenciones de vulnerarla. Suenan como un ateo que invoca a Dios para que le traiga suerte cuando apuesta o si juega su equipo, o como si viéramos al descreído meterse en la iglesia a rogar por el alma de sus muertos.

Volvamos a las comparaciones, aun con lo que siempre tienen de riesgo y de posibles inexactitudes. Un matrimonio o una pareja lo son y funcionan como tal (definiciones legales aparte) en la medida que las dos partes asuman o acuerden cierta pautas definitorias compartidas, que comienzan en un sentir común de algún tipo y que siguen en unas ciertas reglas de actuación, las que sean y trátese de las socialmente establecidas o de unas que adaptan o para los dos se inventan. Sin ese sustrato no hay pareja, quedarán simplemente dos personas que por azar o conveniencia comparten algún interés (la casa en la que viven, la compra de la semana, algún trato sexual...), pero que no se entienden de ningún modo particular vinculados al otro y con el otro y que se ven libres para que cada uno haga lo que quiera en cualquier momento, lo que no necesariamente está reñido ni con deslealtades personales ni con descortesías. Bajo una constitución que lo sea no sólo nominalmente o formalmente, los ciudadanos de un Estado se sienten entre sí “casados” y con algo serio comprometidos, al margen de que, además, cada uno pueda profesarle amor grande a su terruño, a sus antepasados propios, a sus amigos, a su lengua, a su religión, a las costumbres de su pueblo, a las recetas de su mamá, etc., etc.

La constitución tiene ese fondo de mito, pero cuando es desmitificada es muy difícilmente “remitificable”, pues la gente acaba viéndole las entretelas, tal como si al santo que en un pueblo se venera lo descubrieran un día en el prostíbulo y dándose a todos los vicios y al maltrato del personal. O como si hubiera un recinto sagrado en el que se creía que nadie puede entrar a hacer fiestas, pues le partirá un rayo vengador, y poco a poco hay quien se va metiendo allí a montar unos guateques y no sólo no pasa nada, sino que sale cada uno contando que el ambiente dentro es estupendo para echarse unos bailes y tomarse unas buenas copas.

 Una constitución, como una pareja, no es sólo lo que está escrito, es también un ramillete de intenciones comunes. A esto último es a lo que se puede llamar principios, y se puede llamar así sin caer en los embustes metodológicos del principialismo constitucionalista hoy tan en boga entre juristas. En una pareja, un principio bastante evidente es el de que no puede cada uno dedicarse a perjudicar al otro o a hacerle la vida imposible o a buscar su muerte como objetivo primero. Ese es un principio conceptual o definitorio, aunque no sirva de mucho a la hora de solucionar ciertos conflictos puntuales de pareja, como el de si es mejor comprarse a medias una casa en la playa o un coche nuevo.

La Constitución nuestra se está quedando en cueros y va perdiendo el apresto por la acción combinada de muchos sujetos y estrategias: partidos que hacen dejación de la función que, Constitución en mano y teoría democrática en mano, les da su sentido y razón de ser, leyes electorales inicuas, órganos de control manipulados y sumisos al que nombra a sus miembros, administraciones públicas que no cumplen las sentencias, jueces no siempre imparciales o que no defienden su independencia, instituciones costosas que se desvían de su papel y se convierten en simples gestoras de intereses grupales, como las universidades públicas de hoy, gobiernos que no gobiernan con las miras puestas en el interés general, sino en las urnas, medios de comunicación públicos y privados que nada más que sirven al vil metal y a la voz de su amo y que pervierten y degradan la opinión pública, variadas demagogias y usos sesgados e hipócritas de los derechos constitucionalmente reconocidos... Y, también, y mucho, nacionalismos cuya actitud y finalidad es romper las reglas de juego constitucionalmente sentadas y que para ello no reparan en gastos ni en manipulaciones. Ah, y no es moco de pavo que a la Jefatura del Estado la descubramos poniéndole los cuernos a la Constitución misma y a la confianza que en ella, la Jefatura del Estado, se depositó un día, dilapidando un caudal simbólico que no era suyo, sino prestado a interés y bajo condición.

Entre todos la mataron y ella sola se murió. A burro muerto, la cebada al rabo. Sólo que ahora hay que decidir qué hacer y tenemos que ver de dónde sacamos otro burro o cómo nos arreglamos en adelante para trabajar la huerta, que ya se está llenando de malezas.

Reformar o no reformar. Con reforma o sin ella, poco solucionaremos si no hay más pauta que la de ir tirando y arreglarse con un ten con ten, esperando a que escampe un día. Podemos sacar en procesión el santo a ver si llega la primavera al fin o si nos caen unas dosis de maná nuevamente. Pero ya se puede poner soleado el clima y ya pueden estar las tierras en su punto de humedad, de nada vale si los labradores no están dispuestos a ir al tajo. Sin atacar con seriedad la corrupción económica e institucional, sin partidos que no estén dispuestos a rendirse a los imperativos democráticos, sin instituciones reguladas para asegurar su función y sus buenos rendimientos, sin territorios y gentes que no se vean solidarios de los otros, perdemos el tiempo y aplazamos la debacle.

El tipo de reforma constitucional que se requiere para tratar de solucionar el llamado problema catalán, reforma agravada y sumamente compleja, es difícilmente viable. Enquistados los prejuicios y contaminadas de indignación las razones de unos y de otros, difícilmente cabe imaginar ni las mayorías parlamentarias requeridas ni la aprobación de los cambios en referéndum. Cuando tantos, de una parte o de otra, están o estamos convencidos de que nuestros compañeros de viaje son unos pelmazos y unos cínicos, malamente podremos reanudar las conversaciones si no es para mentarnos la madre.

Además, está pariendo la abuela. No hace mucho, a un empresario mediterráneo, bien razonable por lo demás, lo oí decir que entre el empresariado catalán y levantino cundía la convicción de que desde hace muchos años el servicio secreto español maniobraba para evitar el progreso económico del arco mediterráneo. No se me había ocurrido, la verdad, que a lo mejor por lo mismo mi tierra asturiana está hecha unos zorros y ni nos llega el AVE ni nos dan respiro. Otros, en Castilla por ejemplo, andarán convencidos de que Cataluña sigue recibiendo los favores que Franco le hace desde el Más Allá. El paso ya nos lo marcan los fantasmas.

¿Reformar o no reformar? Ya puestos a defender quimeras, habría que refundar, tendríamos que hacer una constitución nueva. ¿Que eso sería destapar la caja de los truenos y poner la casa común patas arriba? A ver, es que ya lleva tiempo tronando y lo que se avecina es la madre de todas las tormentas o the big one. Que no nos coja con cara de tontos.

Refundar es hacer una nueva constitución, esta vez en serio y sin ataduras a herencia ninguna. Con buena pedagogía social, expertos que asesoren como es debido y ofrezcan datos fiables relacionados con todas las alternativas en juego y un poco de buena fe de todos los llamados actores políticos, no habría tanto que temer. Se tendría que planear con tranquilidad un proceso de transición y no partir de más axioma o idea preconcebida que ésta: démonos una nueva norma suprema los que queramos seguir conviviendo bajo una misma organización política. Aprendamos de los errores en el contenido y en la aplicación de la Constitución de 1978, que fue una buena Constitución antes de que la averiáramos. Lo único intocable para tal cambio constitucional habría de ser el Estado social y democrático de Derecho, pero de verdad y con sus controles y garantías en su sitio. Y un pacto constitutivo de lo constituyente: de lo que acordemos no se cambia nada esencial en un buen puñado de años.

¿Y los nacionalismos? Eso habría de encauzarse durante el periodo de transición. En toda Comunidad Autónoma en la que su parlamento apruebe con mayoría cualificada una solicitud de referéndum de autodeterminación, se organiza en libertad y con garantías de que cada uno pueda decir lo que le plazca, sin discriminaciones. Allí donde la mayoría del electorado se incline por la soberanía de ese territorio, se entiende que la van a tener desde el instante en que entre en vigor la constitución nueva y la participación de sus representantes en los trabajos de tal constitución queda reducida. Elaborada esa nueva constitución, se tiene que aprobar en toda España, menos en tales territorios que se quieren soberanos. Si es aprobada, en aquellas comunidades se hace también un referéndum definitivo en el que los electores decidan si se quedan en España bajo esa constitución o si se van. Y se acabó el asunto. Nuestros hijos nos lo agradecerían.

¿Es posible la reforma constitucional? Por Francisco Sosa Wagner



(Publicado hoy, 27 de marzo, en El Mundo)

Se multiplican las voces en defensa de una reforma de la Constitución española: a veces son periodistas especializados; otras, profesores universitarios quienes están explicando sus razones. Incluso el propio presidente del Gobierno no parece descartarla si atendemos a lo que ha declarado en el Congreso con motivo del último Debate sobre el estado de la Nación.
Estamos ante una polémica recurrente y poco original porque circula también por otros países europeos. Desde luego se oye hablar de ella en Francia, donde hay plumas que abogan por una transformación a fondo de las instituciones de la V República, y respecto de Alemania debe decirse que no sólo se discute sino que se actúa, porque las modificaciones de la Ley Fundamental de Bonn han sido frecuentes: más de 50, casi a una por año, siendo la última más relevante la que en 2006 afectó al reparto de competencias entre la Federación y los Länder.
En España, la Constitución de 1978 se ha reformado tan solo en dos ocasiones: en 1992 para alterar el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en 2011 para incorporar la estabilidad presupuestaria. En ambas se utilizó el sistema llamado «ordinario», que requiere la aprobación por una mayoría de tres quintas partes de cada una de las Cámaras. Existe además el «reforzado» del artículo 168, que exige una primera aprobación de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes para la constitución de unas nuevas que procederían al estudio de un texto constitucional. A su vez, éste deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de cada Cámara y, a continuación, se someterían todos estos trabajos a la ratificación de un referéndum entre todos los españoles. La justificación de tan complejo procedimiento se halla en la amplitud del objeto de estas reformas «reforzadas», pues pueden afectar al Título preliminar (artículos 1 a 9), a la tabla de derechos fundamentales o al Título II, dedicado a la Corona.
La nuestra es una Constitución que se califica como rígida, pero las hay más rígidas todavía, la alemana por ejemplo, cuyo texto, muy manoseado como hemos visto, declara la «eternidad» de la estructura federal de la República y de los derechos fundamentales (artículo 79.3). Son estas materias inderogables, imperecederas, cosidas a la imagen del Estado alemán de manera definitiva e inmutable. Parecidos preceptos, que podríamos llamar yertos, hallamos en las constituciones francesa (artículo 89) o italiana (artículo 139).
Junto a las reformas propiamente dichas hay que situar las mutaciones o cambios constitucionales que dejan intacto el texto constitucional y que están originadas por hechos que no tienen por qué conducir a una expresa reforma legal. Paul Laband, primero, y Georg Jellinek después, fueron los formuladores en Alemania de esta tesis, que distinguía además entre supuestos específicos de cambio y el cambio global que puede originar una «paulatina muerte de las Constituciones», lo que se conecta con la conocida ley sociológica formulada por el segundo relativa al «valor normativo de lo fáctico».
Se trata de correcciones silenciosas del texto constitucional que se producen -los juristas alemanes se han seguido ocupando de ellas en épocas más recientes- sin la alharaca de las discusiones parlamentarias, por lo que pasan inadvertidas para el público e incluso para los protagonistas del escenario institucional. Fluyen formando el humus en el que vive y se desarrolla el sistema político, cuyas intimidades no se pueden conocer sin comprender este fenómeno. El ejemplo más evidente en España es el de nuestra incorporación a las instituciones europeas, origen de una serie de nuevos procedimientos y pautas de conducta que han alterado de forma determinante el ejercicio de las competencias por las Administraciones sin que ello se haya reflejado en los artículos de la Constitución.
Lo que está empero en el debate nacional en estos momentos es de alcance mucho más general y deriva del agotamiento que visiblemente sufre el sistema político inaugurado en 1978. En efecto, el deterioro de las instituciones fundamentales que sirven de vertebración al poder público, así como el desprestigio de los partidos políticos que sirven de vertebración al sistema democrático, están reclamando una intervención prudente pero valiente, en cierta manera como la que se practica en las mesas de los quirófanos. Hemos visto cómo podría hacerse pues no falta el utillaje adecuado para ello.
Ahora bien, a la vista de la realidad social española ¿es posible meter el bisturí con éxito? Mi respuesta es claramente negativa y ello por una razón: carecemos de los elementos de concordia necesarios para una aventura de esta magnitud.
Apoyados en conceptos clásicos, recordemos que el acto constituyente nace de la unidad política, que es anterior al ejercicio del poder constituyente mismo, porque siempre hay una voluntad que es previa a toda labor constitucional y a cualquier producción normativa. Sólo cuando el pueblo se transforma en unidad política (que sería la idea de nación de los revolucionarios franceses) es cuando puede nacer la voluntad constituyente y, con ella, la imprescindible energía ordenadora y transformadora.
Si esto es así, una comunidad que busca un texto constitucional es una comunidad que ha de hallarse integrada. Sin «integración» -enseñó hace años en Alemania Rudolf Smend- no hay Estado, siendo la Constitución el resultado formalizado de esa comunidad vertebrada. El Estado existe cuando hay un grupo relacionado que se siente como tal, que recrea y actualiza los elementos de que se nutre y que es capaz de participar en la vida y en las decisiones de la colectividad. En este sentido, podemos afirmar que las sociedades mercantiles se caracterizan por estar protegidas frente a sus posibles rupturas internas por la fuerza del derecho circundante representado por los jueces o por las autoridades administrativas. Para el Estado, por el contrario, no hay una garantía externa, como basado que está en la aquiescencia libre y siempre renovada de sus miembros. Esa aquiescencia democrática es el fundamento de ese artilugio que llamamos Estado, su sustancia, el espíritu que lo anima, que determina su existencia y que lo justifica. Por su parte, la Constitución, ordenación jurídica del Estado, no es sino el receptáculo que recoge los latidos de esa comunidad que hace a un pueblo sentirse Estado.
Por eso se trata de una realidad que fluye y de ahí que la legitimidad de la Constitución sea un problema en buena medida de fe social, de fe en esos atributos compartidos e intereses comunes que permiten al grupo vivir juntos y constituirse en Estado. En este contexto, lo simbólico juega un papel nada despreciable y, por ello, encontrar la forma de Estado más apropiada no es el producto tan sólo de una reflexión jurídica sino de un sentimiento en parte emotivo.
Esto se ve muy claro en la configuración de los Estados regionales o federales que han de basarse en un reparto de competencias bien aparejado, pero que de nada serviría si no existiera una conciencia clara en sus agentes y protagonistas de pertenecer todos a una misma familia o linaje. Sin esa conciencia, el edificio se viene abajo.
Pues bien, afirmo que las fracturas sociales y emotivas que alimentan los nacionalismos separatistas en España conforman el ejemplo de manual de una Constitución carente de esos elementos de integración indispensables para hacer posible su vigencia ordenada y fructífera. Mientras tales nacionalismos, representados por partidos políticos, sigan defendiendo sus tesis dirigidas a destruir el patrimonio común que supone la existencia de un Estado que ha de ser indiscutido hogar común, no tiene sentido pensar en la mera alteración de éste o de aquél artículo de la Constitución. Dicho de otro modo, mientras no nos pongamos de acuerdo en un credo compartido y libremente asumido, en un prontuario de cuestiones básicas, entre ellas, obviamente, la existencia misma de ese Estado, pensar que diseñar la distribución de competencias en materia de productos farmacéuticos puede servir de algo es fantasear o, como decían los antiguos, trasoñar.
En estos momentos, además, hay que añadir otro factor emocional de desintegración que se pone de manifiesto cada vez con más frecuencia: me refiero al ondear de banderas republicanas en manifestaciones públicas y al abucheo dirigido a algunas personas Reales motivado por el descrédito en que han incurrido algunos de sus miembros, indignos de habitar una Casa Real.
Pienso por todo ello que, a la vista de tales circunstancias, más nos valdría olvidarnos de empresas homéricas y poner manos a la obra, con severidad y competencia, de empeños menos ambiciosos. ¿Qué tal, como verbigracia, una reforma de la ley electoral que contribuyera a igualar el valor de los votos de los españoles? ¿Qué tal sustraer de las manazas de los partidos políticos a las instituciones judiciales, a los tribunales de cuentas y a la larga nómina de organismos reguladores «independientes»?
A lo mejor, meternos en estas reformitas nos serviría para ejercitarnos en el arte de la discusión libre de sectarismos y, ganados para esa causa, nos iríamos acostumbrando a iluminarnos con unas luces desconocidas que acabarían creando el mantillo donde se cultivara una nueva justicia distributiva y conmutativa, apta para derogar la vigente ley del embudo.

Francisco Sosa Wagner es catedrático y eurodiputado por UPyD. Su último libro se titula Juristas y enseñanzas alemanas (I): 1945-1975. Con lecciones para la España actual (Marcial Pons).

Salvador de Madariaga y el negocio del fútbol. Por Mercedes Fuertes*



(Publicado hoy, 27 de marzo, en Expansión).
 El negocio del fútbol profesional tiene el privilegio del éxito, cuenta con un irresistible imán y consigue alzarse con el trofeo de la preferente atención deportiva, desplazando a otras modalidades competitivas. Es más, conquista el interés de otros espacios de información económica o política y abre en muchas ocasiones los boletines de noticias.
Las emisoras de radios y muchos periodistas difunden lo que ocurre en unos campos de juego en los que las reglas sobre la reducción del gasto eléctrico, de calefacción y las propuestas para introducir cierta eficiencia energética son desconocidas. ¿Por qué se desaprovechan tantas horas del día y sólo cuando domina el entorno oscuro se enciende la luz de la competición? Y qué decir de la consideración a los horarios. Parece ser que los partidos de fútbol se suceden sin solución de continuidad, despreciando la necesidad de que conviene que las personas lleguen descansadas a su puesto de trabajo para rendir con plenitud en estos momentos de crisis en que hemos de esforzarnos más.
Mucha atención reclama también el fútbol profesional fuera del ámbito de la competición deportiva. Hace unos días, la Comisión Europea publicó un estudio en el que alertaba del desequilibrio entre las cifras bien abultadas y orondas del negocio de traspaso de futbolistas y la insignificante repercusión en el deporte de los equipos modestos y de aficionados. Sólo un 2% de los más de 3.000 millones de euros, que han circulado con esos contratos en los últimos años, ha podido llegar –según este estudio– a los clubes modestos.
Como sabemos, no es la primera vez que las instituciones europeas dirigen su mirada hacia los equipos españoles. A finales del año pasado se confirmó la apertura de expedientes de investigación por posible incumplimiento de la normativa de ayudas públicas. Se están analizando varios aspectos, como la dispensa a favor de algunos clubes de no convertirse en sociedades anónimas, o los convenios públicos que han conducido a la recalificación de terrenos y a beneficiosas actuaciones urbanísticas, generando renglones sospechosos en unas cuentas poco claras, que además implican una competencia desigual con otros clubes europeos.
Lejos quedan los intentos de aclarar la economía de los clubes de fútbol. Casi no hay memoria de los impulsos de reforma de la Ley del deporte desde los años noventa. Mucho tiempo ha pasado y podría decirse en términos deportivos que el partido de la claridad se ha perdido por una bochornosa goleada.
Quizás convenga recordar cómo se ha malogrado esa aspiración reformadora de vestir a unos clubes deportivos con el traje de la precisión jurídica y contable que puede ofrecer una sociedad mercantil. Rememoremos ahora sólo algunos datos: fracasaron las campañas para que los aficionados apoyaran a los clubes comprando sus acciones; algunos ayuntamientos decidieron participar en esas operaciones económicas, estirando la interpretación de sus competencias y el mismo concepto de qué debe entenderse por servicios públicos locales. Se modificaron planes de ordenación urbana, se aprobaron convenios y actuaciones urbanísticas muy discutidas, en una época en la que la estrella de los partidos era la especulación inmobiliaria. Se realizaron generosas valoraciones de los bienes de los clubes para avalar préstamos; o se negociaron deudas municipales, lo que ha llevado a que alguna comunidad autónoma sea propietaria de clubes que, incluso, podrían competir entre sí. Se toleraron retrasos en los pagos a la Seguridad social, a la Agencia Tributaria...
Y ello a pesar de que también se habían permitido sorprendentes reformas legales para singularizar el régimen impositivo de los deportistas abundando en el desigual sistema tributario español; o las millonarias retribuciones por los derechos de retransmisión televisiva. Y junto a voluminosas deudas tributarias otros ecos nos han traído noticias de grandes fraudes fiscales...
Sin embargo, no pasa nada. No hay gritos de indignación ni escraches. Parece que éstos sólo deben admitirse contra determinados políticos. Es más, en este ambiente de tanta contradicción y paradojas, se promueve el indulto de los responsables de equipos de fútbol que han sido condenados.
Pero no terminan ahí los goles que el negocio del fútbol ha encajado a las reglas del Derecho. También la Comisión Europea, además de otras instituciones jurídicas y organizaciones deportivas, investiga los amaños de los resultados de los partidos de fútbol...
En fin, como en tantas ocasiones, Salvador de Madariaga tiene razón. En su libro Ingleses, franceses y españoles explica la dificultad del idioma español para encontrar una buena traducción a la conocida expresión inglesa fair play, algo así como juego limpio. Convengamos en que, en el negocio del fútbol profesional, hace falta una gran jabonadura de decencia para que reaparezca el juego limpio. 

* Mercedes Fuertes es catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de León.

17 marzo, 2014

"Derecho degenerado". Pequeño fragmento de traducción



No hace mucho recordé que tengo firmado un contrato para, de aquí a finales de julio, traducir para una editorial jurídica española el libro de Bernd Rüthers titulado Entartetes Recht.Cuando acepté me parecía que faltaba una eternidad y que me sobraría tiempo. Ahora ya voy sin resuello, pero a fe mía que lo voy a conseguir aunque tenga que dejar de jugar a Candy Cruch o perderme unos cuantos partidos de la Champions. 
En realidad, sólo me falta traducir doscientas páginas de nada.
Y el caso es que voy poniéndolo en español y muchas ideas me suenan, pero no de mis viejas lecturas sobre juristas hitlerianos reconvertidos después del 45 a iusmoralistas la mar de píos y y considerados con todos los derechos humanos, sino de después. No sé, es como un eco de algo, pero no acabo de captarlo del todo. ¿Alguien podría ayudarme y decirme si hay cosas que recuerdan a más recientes doctrinas beneméricas?
Si no lo ven, no me hagan caso. Otro día les copio otros trocitos y vamos pensando y pasando el rato. 
Discúlpeseme el estilo bastante pedestre. La traducción aún está en barbecho. Ya le pasaré la lija y le pondré unos lazos cuando acabe.
Ahí va este trocillo del libro.
 ...
B. Aplicación del Derecho y reemplazo de la ley. Instrumentos.
                Debido al limitado margen de maniobra, en aquella situación, de la legislación nacionalsocialista, que estaba desbordada por la total renovación política, el interés principal, en lo concerniente a la renovación del Derecho, se orienta a aquellos argumentos que, al modo de sucedáneos legislativos aceptables para los nuevos titulares del poder, sirvan para realizar los principios de la pretendida renovación jurídica popular por la vía de una aplicación del Derecho ideológicamente dirigida.
                A ese propósito cabe diferenciar varias herramientas, herramientas que debían contribuir a que la deseada orientación racial y popular de la jurisprudencia tuviera lugar mediante la legislación recibida y con escasas regulaciones nuevas del legislador nazi.
                1. La proclamación de una nueva idea del Derecho que domina todo el ordenamiento jurídico y que tiene al mismo tiempo carácter suprapositivo. Su contenido se corresponde con la ideología triunfante del nacionalsocialismo.
                2. La elaboración de una nueva teoría de las fuentes del Derecho que se corresponda con las nuevas convicciones y creencias acordes con tal ideología.
                3. Una nueva teoría de la interpretación al servicio de las necesidades de los gobernantes, apta en particular para transformar las cláusulas generales y los conceptos jurídicos indeterminados en instrumentos transformadores contra el viejo Derecho. De igual manera, la detección y colmado de lagunas legales servía a la consciente modificación del ordenamiento jurídico.
                4. Nuevas doctrinas en materia de teoría jurídica, conceptos jurídicos y métodos jurídicos, dirigidas a la ansiada transformación extralegal del Derecho.
                La investigación del uso de tales herramientas reorientadoras de lo jurídico no tiene un interés meramente histórico. No se trata solamente de los modos de proceder del nazismo en su tiempo. La aplicación de "viejo" Derecho a hechos recientes y bajo patrones valorativos nuevos y fuertemente condicionados por la ideología política es un problema permanente de la ciencia jurídica y de la praxis judicial. Surge por lo común tras el cambio de sistema político, especialmente después de rupturas constitucionales, cuando el sistema legal anterior aún no ha sido adaptado a los nuevos valores y principios ideológicos políticamente establecidos.
                Otros ejemplos a ese respecto los ofrece la jurisprudencia después de 1918 y de 1945. Pero también la aplicación del derecho romano a lo largo de siglos hizo surgir similares problemas.
                1. La nueva idea del Derecho.
                Merece atención más minuciosa la apelación a una (nueva) "idea del Derecho" para la  justificación de aquellas interpretaciones que se apartaban de la ley o de la jurisprudencia anterior. Se presupone un dualismo permanente de dos elementos jurídicos básicos, entre sí jerarquizados de determinada manera. Por un lado, la suma de las normas legales por el Estado promulgadas, el Derecho "escrito". Por otro lado, existiría una capital idea del Derecho, de carácter a la vez prepositivo y suprapositivo, anterior a toda ley estatal y jerárquicamente superior a ella. Esa idea del Derecho encarna la verdadera finalidad de todo Derecho, el ideal jurídico que preside cualquier idea de justicia. Por relación a esa idea debe medirse cualquier norma y mediante esa idea puede también cualquier norma ser corregida, en caso de conflicto.
                A partir del 30 de enero de 1933, fecha de la toma del poder, hubo un aluvión de literatura jurídica dedicada a la nueva idea nacionalsocialista del Derecho[1]. Los títulos indican el propósito jurídico-político:
"El ideal jurídico del Estado nacionalsocialista"[2], "Renovación jurídica alemana y Filosofía del Derecho"[3], "Espíritu del pueblo y Derecho"[4], "El retorno del Derecho al orden moral popular"[5], "La revolución nacional"[6].
                Se anuncia una nueva idea del Derecho que tiene sus raíces en los fundamentos espirituales e ideológicos del ordenamiento jurídico en su conjunto:
"La pureza de tal conciencia jurídica renovada se reconoce en su doble efecto: produce nuevas fuentes del Derecho y da lugar a nuevos ideales jurídicos"[7].
"La idea, en su concreción, se muestra como auténtico poder espiritual del pueblo y de la sangre... El nacionalsocialismo ha hecho valer en Alemania una novedosa idea del Derecho específicamente alemana. Nada menos que en eso radica su importancia en la historia mundial"[8].
"La unidad abarcadora del nuevo pensamiento jurídico brinda también las reglas interpretativas en todo dominantes y de las que hoy debemos partir"[9].
                El resultado estaba claro:
"Los preceptos del Código Civil aún subsisten, pero reciben una nueva orientación mediante la "idea jurídica esencial" del movimiento triunfante"[10].
El objetivo de esa proclamación de una nueva idea del Derecho no es otro, según se ve, que el de dominar por completo el Derecho alemán y su interpretación y que tal dominio acontezca únicamente mediante el "espíritu del nacionalsocialismo". Ese "espíritu" se encontró en el orden popular[11] fundado "en la identidad racial"[12].
                Sobre la ideología popular-racial del nacionalsocialismo se dice:
"A partir de su idea se concretan todos los ideales jurídicos particulares...”[13]. La proclamación de esta nueva idea del Derecho, así definida, fue un primer instrumento metodológico, práctico y muy eficaz, para la dar la vuelta a los contenidos de un ordenamiento jurídico que, visto externamente, apenas había tenido cambios legislativos. El concepto de “idea del Derecho” y el dualismo entre “idea del Derecho” y “ley” es característica siempre y en toda época de la conexión entre ideología y Derecho. El análisis teórico de los requisitos prácticos se formulaba claramente:
“Toda revolución en marcha debe acogerse al Derecho no escrito, a fin de acabar con el aparato estatal y legal que se le oponga”[14].
                La práctica judicial asume de buen grado tales pautas. Así, en una sentencia de 17 de mayo de 1938 sobre la admisibilidad de las llamadas acciones de filiación (Abstammungsklagen), se lee:
“El Derecho nacionalsocialista tiene que servir a la realización de la ideología nacionalsocialista. La meta de esta ideología, y con ello el fin del Derecho, es la conservación, pureza, protección y promoción del pueblo alemán"[15]. La ley era “Derecho” solamente en tanto que “configuración más precisa del orden popular”. De ahí se sigue “que no puede ser jurídicamente vinculante cuanto resulte incompatible con los fundamentos de la idea jurídica popular”[16].
                “La comunidad es el origen del Derecho…; al mismo tiempo, es su meta, su sentido inmanente, la <> del Derecho…”[17].
                El dualismo de derecho suprapositivo y legal ofrece la feliz posibilidad de declarar obsoletas e inaplicables las leyes anteriores políticamente inconvenientes, en cuanto opuestas a la nueva idea del Derecho.

                II. La nueva doctrina sobre las fuentes del Derecho
                1. La lucha contra el normativismo y contra la ley válida.
                En el siguiente paso se disuelve el concepto de Derecho heredado, vinculado estrictamente al Estado de Derecho. En numerosos escritos se polemiza contra la “tesis liberal de la separación”. Ideología, política, costumbre tradicional y moral no deben seguir siendo categorías distintas y separadas del concepto de Derecho[18].
                “Con la superación de la separación de Derecho, tradición y moralidad, la ley, como fuente del Derecho, es reinsertada en el marco de las expresiones vitales del pueblo”[19].
                La obligatoriedad de la ley es relativizada sobre la base de la preferencia de la ideología, y descartada en caso de conflicto. La victoria de la ideología sobre la ley fue programada y legitimada desde la teoría del Derecho.
                Claramente se aprecia también que los partidarios de la renovación jurídica nacionalsocialista no pretendían lograrla con ayuda de la teoría positivista del Derecho, bien representada hasta entonces en la Filosofía del Derecho. Esa teoría más bien era tildada de “normativismo” vacío y de formalista. Los nuevos contenidos de lo jurídico debían extraerse de fuentes adicionales y completamente distintas. El positivismo jurídico era visto como un molesto obstáculo. El nuevo pensamiento jurídico debería radicarse “más allá del derecho natural y del positivismo”[20]. El decidido abandono del positivismo se remonta sobre todo al programático escrito de Carl Schmitt sobre la renovación jurídica popular titulado “Sobre los tres modos del pensamiento jurídico” (Über die drei Arten des rechtswissenschaftlichen Denkens)[21]. Si enfrenta decididamente con el Estado de Derecho liberal de la Constitución de Weimar, donde el Derecho era confundido con la ley y se buscaba la simple “previsibilidad” [22] como cura para todo, renunciando a cualquier justicia material del Derecho y oponiéndose a toda autoridad personal.
“El pensamiento jurídico popular… no deja la ley en su lugar aislado, sino que la inserta en el contexto global del orden, cuyos fundamentos son de naturaleza supralegal porque residen en la esencia, la tradición y la ideología jurídica del pueblo…”[23].
                El auténtico y muy actual sentido político de esa concentración de ataques doctrinales contra ese positivismo y ese normativismo que se declaraban superados estriba en la relativización de la vinculación del juez a la ley en el nuevo Estado. Los jueces debían examinar caso por caso las leyes recibidas de la época de Weimar, mirándolas bajo el prisma de las nuevas ideas políticas y aplicándolas o rechazándolas por desfasadas según que resultaran o no compatibles con los principios del nacionalsocialismo.

                2. Las nuevas fuentes del Derecho.
                Para esos propósitos hacía falta una nueva teoría de las fuentes del Derecho de la que la ciencia y la práctica pudieran extraer el ansiado nuevo Derecho del pueblo.
                Junto a la ley, relativizada por artificiosa y anquilosada, aparecían otras fuentes del Derecho:
a) El liderazgo “providencial” del Führer[24].
b) El carácter nacional (Volkstum) racialmente determinado o la “comunidad racial popular”[25].
c) El programa del Partido Nacionalsocialista como fuente del Derecho[26].
d) El “espíritu del nacionalsocialismo”, la ideología nacionalsocialista como fuente del Derecho[27].
e) Le “sano sentimiento popular” como fuente del Derecho[28].

                3. La inseguridad jurídica como efecto programado.
                La variedad, vaguedad y no explicada jerarquía de las nuevas fuentes del Derecho causó a la práctica muchas dificultades. ¿Qué fuente debe tener prioridad en caso de duda? ¿Qué prescribe para el caso la “identidad racial del pueblo” en cuanto fuente del Derecho? ¿Cómo se ordena la “voluntad del Führer” en tanto que fuente del Derecho?
                Tenía preferencia absoluta la voluntad expresa del Führer cuando éste expresaba intención legisladora.
“Frente a la decisión del Führer, ya se contenga bajo la forma de ley o de decreto, el juez no tiene ningún poder de revisión. También a las demás decisiones del Führer está el juez vinculado, en cuanto manifiesten de modo indudable una voluntad de crear Derecho”[29].
                La función de las nuevas fuentes consistía en dejar sin vigencia el “viejo” Derecho anterior, en función de las necesidades de los gobernantes y por medio de la técnicas y operaciones de carácter interpretativo. Voluntad del Führer, comunidad popular y programa del partido contaban como normas jurídicas por encima del Derecho escrito:
“Aquí tenemos el reconocimiento de normas jurídicas que son más fuertes que el Derecho escrito: los principios esenciales del nuevo Estado. Son ley y lo son de carácter posterior a todas las leyes promulgada antes del 30 de enero de 1933 que los contradigan, por lo que ya no cabe ni preguntarse si el juez está vinculado a ellos"[30].
                Más tare muchos tribunales usaron el programa del partido nacionalsocialista como fuente del Derecho, siguiendo tales instrucciones de la doctrina. Por ejemplo, el Reichsarbeitgericht fundamentó sus decisiones en los antisemitas puntos 4 y 5 del programa del partido, considerándolos como "principios constitucionales" (!) y como "objetivo de la autoridad estatal alemana en lo referido a la cuestión judía"[31].
                La coexistencia y confusa indeterminación de las nuevas fuentes condujo a una considerable inseguridad jurídica en aplicación práctica del Derecho. Pero eso entonces no se veía como un inconveniente. Más bien se celebraba como una victoria de la renovación jurídica popular sobre el reprobable normativismo:
"El intento de fijar rígidamente las relaciones de estas fuentes y su obligatoriedad para el juez supondría un retoro a planteamientos que hay que dejar atrás"[32].
                Como muestran éste y muchos más testimonios, la pérdida de racionalidad y de seguridad jurídica (previsibilidad) en la jurisprudencia fue conscientemente aceptada por los partidarios de la renovación jurídica popular.
"El Derecho arraiga en la comunidad racial popular. Por ello no es aprehensible mediante la razón, sino que es sentido y vivido por los nacionales sobre la base de su común empatía en cuanto pueblo"[33].


[1] Vid. B. Rüthers, ibid., págs. 117 ss., con referencias adicionales.
[2] E. Wolf, Das Rechtsideal des nationalsozialistischen Staates, ARSP 28 (1934-35), p. 348.
[3] K. Larenz, Deutsche Rechtserneuerung und Rechtsphilosophie, Tübingen, 1934.
[4] K. Larenz, Volksgeist und Recht - Zur Revision der Rechtsanschauung der historischen Schule, Zeitschrift für deutsche Kulturphilosophie, Vol.I, 1934/35, p. 40.
[5] R. Friesler, Der Heimweg des Rechts in die völkische Sittenordnung, en: Beiträge zum Recht des neuen Deutschland, Festschrift für F. Schlegelberger, Berlín, 1936, p. 28.
[6] U. Sheuner, Die nationale Revolution -Eine staatsrechtliche Untersuchung, AÖR 63 (1934), págs. 166 y 261.
[7] E. Wolf, Das Rechsideal des nationalsozialistischen Staates, ARSP 28 (1934/35), pág. 348.
[8] K. Larenz, Deutsche Rechtserneurung und Rechtsphilosophie, Tübingen 1934, pág. 38.
[9] C. Schmitt, Der Weg des deutschen Juristen, DJZ 1934, Sp. 691 (696).
[10] H. Stoll, Die nationale Revolution und das bürgerliche Recht, DJZ 1933, Sp. 1229 (1231).
[11] Vid. C. Schmitt, Nationalsozialismus und Rechtsstaat, JW 1934, p. 713 (717); J. Binder, Die Bedeutung der Rechtsphilosophie für die Erneuerung des Privatrechts, en: H. Frank (ed.), Zur Erneuerung des bürgerlichen Rechts, München y Berlin, 1938, p. 18; E. Wolf, Das Rechtsideal des nationalsozialistischen Staates, ARSP 28 (1934/35), pp. 348ss.; E. Forsthoff, Der totale Staat, Hamburg 1933, pp. 42ss; Th. Mauntz, Die Staatsaufsicht, en: R. Höhn/Th. Maunz/E. Swoboda, Grundfragen der Rechtsauffassung, München 1938, p. 45 (83s).
[12] Lies: Rassengleichheit = Judenfeindlichkeit.
[13] E. Wolf, Der Methodenstreit in der Strafrechtslere und seine Überwindung, DRW IV (1939), p. 168 (177).
[14] H. Lange, Vom alten zum neuen Schuldrecht, Hamburg 1934, p. 36.
[15] OLG Jena, sentencia de 17 de mayo de 1938, ZAkDR 1938, p. 711 (712); véase, casi idénticamente, Schmidt-Klevenow, Die bevölkerungspolitische Aufgabe des deutschen Rechts und Rechtswahrers, DR 1937, p. 227, que añade: “Derecho es lo que al pueblo alemán sirve, injusticia ((Unrecht)) lo que lo perjudica”.
[16] K. Larenz, Über Gegenstand und Methode des völkischen Rechtsdenkens, Berlin 1938, p. 26.
[17] K. Larenz, Rechtsperson und subjektives Recht -Zur Wandlung der Rechtsgrundbegriffe, en: K. Larenz (ed.), Grundfragen der neuen Rechtswissenschaft, Berlin 1935, p. 225 (239); vid. también el mismo, Über Gegenstand und Methode des völkischen Rechtsdenkens, Berlin, 1938, pp. 27s.
[18] Vid. por ejemplo H. Frank, Nationalsozialismus im Recht, ZAkDR 1934, p. 8; R. Freisler, Der Heimweg des Rechts in die völkische Sittenordnung, en: Beiträge zum Recht des neuen Deutschland, Festschrift für F. Schlegelberger, Berlin, 1936, p. 28; H. Lange, Vom alten zum neuen Schuldrecht, Hamburg, 1934, pp. 45s; K. Michaelis, Wandlungen des deutschen Rechtsdenkens seit dem Eindringen des fremden Rechts, en: K. Larenz (ed.), Grundfragen der neuen Rechtswissenschaft, Berlin, 1935, p. 9 (59).
[19] K. Michaelis, op. cit., p. 9 (59).
[20] W. Schönfeld, Der Traum des positiven Rechts, AcP 135 (1932), p. 1; K. Larenz, Rechts- und Staatsphilosophie der Gegenwart, 2ª ed., Berlin, 1935, pp. 150ss.
[21] Hamburg 1934.
[22] Lies: Rechtssicherheit (seguridad jurídica).
[23] K. Larenz, Über Gegenstand und Methode des völkischen Rechtsdenkens, Berlin, 1938, p. 10.
[24] E. Wolf, Das Rechtsideal des nationalistischen Staates, ARSP 28 (1934/35), p. 348; W. Schönfeld, Zur geschichtlichen und weltanschaundlichen Grundlegung des Rechts, DRW IV (1939), p. 201 (215); K. Larenz, Deutsche Rechtserneuerung und Rechtsphilosophie, Tübingen 1934, pp. 35ss (37s); H. Schroer, Der königliche Richter, DRiZ 1935, p. 2; C. Schmitt, Der Führer schützt das Recht, DJZ 1934, Sp. 945.
[25] E. Wolf, ibid., p. 348, W. Schönfeld, ibid., p. 201.
[26] Vid. Leitsätze über Stellung und Aufgaben des Richters, de G. Dahm, K.A. Eckhardt, R. Höhn, P. Ritterbuch, W. Siebert, Leitsätze 2 y 3, DRW 1 (1936), pp. 123s.; R. Freisler, Rasse als Ursprung, Träger und Ziel deutschen Volksrechts, DJT (1936), p. 149 (167s); el mismo, Staatssekretär Staatsrat Dr. Freisler über <>, DJ 1936, p. 153 (156); H. Frank, Schlussrede des Reichsrechtsführers, Reichsminister Dr. Frank beim DJT 1936, p. 491 (498).
[27] C. Schmitt, Nationalsozialismus  und Rechtsstaat, JW 1934, p. 713 (717); véase, similarmente, Leitsätze über Stellung und Aufgaben des Richters, Leitsatz 2 von G. Dahm, K.A. Eckhardt, R. Höhn, P. Ritterbuch, W. Siebert, Leitsätze 2 y 3, DRW 1 (1936), p. 123.
[28] Véase sobre el particular el instructivo escrito de J. Rückert, Das <> -eine Ertschaft Savignys?, ZS Germ 103 (1986), pp. 199ss. (214ss), con numerosas referencias; sobre la jurisprudencia, referencias en B. Rüthers, Die unbegrenzte Auslegung -Zum Waldel der Privatrechtsordnung im Nationalsozialismus, 2ª ed., Franfurt a. M., 1973, pp. 218, 222, 226, 227. Ulteriormente el sano sentimiento popular se correlacionó con la ideología nazi; puede verse, por ejemplo, sentencia del Reichsarbeitsgericht de 9 de enero de 1940 -RAG ARS 38, 262; también la doctrina participó mayoritariamente de esa opinión, como se ve, por ejemplo, en G. Boehmer, Due <> im Zeichen nationalsozialistischer Familienpflicht, ZAkDR 1941, p. 73; “Desde que la ideología nacionalsocialista se ha convertido en guía del sano sentimiento popular, también las <> sacan de ella su contenido”. Véase, adicionalmente, Leitsatz 4 de las Leitsatze über Stellung und Aufgaben des Richters, DRW 1 (1936), p. 123 (124).
[29] Leitsat 3 de las Leitsätze über Stellung und Aufgabe des Richters, DRW I (1936), p. 123 (124); vid. también C. Schmitt, Der Führer schützt das Recht, DJZ 1934, Sp. 945; E.R. Huber, Die Einheit der Staatsgewalt, DJZ 1934, Sp. 950; G. Küchenhoff, Nationaler Gemeischaftsstaat, Volksrecht und Volksrechtsprechung, Berlin y Leipzig, 1934, pp. 24ss.
[30] H.J. Binder, Die Bindung an das Gesetz, AcP 139 (1934), p. 337 (341).
[31] RAG, sentencia de 9 de enero de 1940, DR 1940, 876; RAG, sentencia de 7 de febrero de 1940, DR 1940, 1326.
[32] K. Michaelis, Wandlungen des deutschen Rechtsdenkens, en: K. Larenz (ed.), Grundfragen der neuen Rechtswissenschaft, Berlin 1935, p. 9 (59). Michaelis se refirió más adelante a la "voluntad del Führer" como "fuente presunta" (!) (Berichte und Kritik: Die unbegrenzte Auslegung, Der Staat 1971, p. 229 (235) y hasta llegó a sostener (ibid., p. 238) que, a la vista del material estadístico, la influencia ideológico-política sobre la jurisprudencia de orientación nacionalsocialista habría sido menor de lo que yo sostengo en mi <>. Considero que esa opinión es falsa e induce a engaño. Todos los campos de la jurisprudencia que eran ideológicamente significativos fueron tomados por la ideología partidista y estaban por lo general claramente influidos por las instrucciones de los autores de renombre. Minimizar esa influencia conduce a falsear la historia. Y las imágenes históricas erróneas ponen en peligro el futuro.
[33] H. Lange, Generalklauseln und neues Recht, JW 1933, p. 2858 (2859); similarmente, W. Kisch, Der deutsche Richter, ZAkDR 1934, p. 9.