(Sigo con los mismos temas y el mismo trabajo en progreso del post anterior. Comparto otro trozo de este work in progress)
1.
La cuestión que quiero plantear es la de si puede considerarse racional una
decisión sobre los hechos, como base primera para la decisión final sobre el
caso[1],
que esté argumentada de modo convincente y con argumentos admisibles, pero que
en su fondo se deba a un sesgo cognitivo en tal medida, que sin ese sesgo el
contenido final de la decisión fuera otro.
Podemos
tal vez diferenciar cuatro posturas sobre la racionalidad del juicio judicial
sobre los hechos, dos optimistas y dos no optimistas o tal vez abiertamente
pesimistas. Las optimistas son las que antes mencionábamos y que Perfecto Andrés
glosa, la del que hemos llamado del modelo romántico del juez iluminado y la de
la racionalidad argumentativa. Las no optimistas son la ya clásica también del
realismo jurídico y la muy actual, resultante de los avances de la psicología
cognitiva en materia de decisión, y que podemos llamar del juez inmerso en heurísticas
y sometido a sesgos cognitivos.
Estamos
retomando el viejo problema que abrieron los autores del realismo jurídico
cuando afirmaron que el juez primero decide y después motiva. Se afirmaba
entonces que eran esencialmente factores ideológicos y emotivos los que
determinaban el fallo judicial, fallo que, en la parte de motivación de la
sentencia, ese juez luego camuflaba escogiendo los argumentos que más le
convinieran de entre la extensa panoplia de argumentos de todo tipo que el
sistema y la metodología judicial le ofrecen. En nuestros días, el cambio está
en que ya no se alude tanto a un poco menos que incognoscible y oscuro fondo
emotivo de la personalidad, aquí la personalidad del juez, sino a ciertas
limitaciones cognitivas que condicionan las decisiones de todos los sujetos, y
también tal vez las de los jueces, y las hacen mucho menos racionales y
previsibles de lo que las ciencias sociales pensaban, en particular la ciencia
económica, en cuanto a las decisiones económicas y la ciencia jurídica en
cuanto a las decisiones judiciales o jurídicas en general[2].
Entretengámonos
un momento con un ejemplo sencillo de la vida ordinaria. Imaginemos que yo he
de decidir si viajo, desde mi ciudad hasta la costa mediterránea, con José en
su auto o con María en el suyo. Luego debo dar cuenta a alguien, cuyo juicio y
aprobación me importan, de por qué elegí viajar con el uno o con la otra.
Imaginemos que yo tengo la firme convicción de que las mujeres conducen peor
que los hombres y tienen, por tanto, más accidentes, aun cuando esa convicción
no esté apoyada en datos empíricos ciertos ni en estadísticas reales. Es un
prejuicio mío, sencillamente. En consecuencia, decido que el viaje lo hago con
José. Mas, como ante quien me importa o me juzga en lo que me importa no quiero
revelar el verdadero motivo de mi decisión, para que no me tache de machista o
prejuicioso, doy toda una serie de argumentos que son muy admisibles y
convincentes, y todos basados en datos verdaderos, como estos: a) que el coche
de José es más nuevo; b) que el coche de José es más cómodo; c) que José es un
gran conversador con el que tengo numerosos temas de interés común y de los que
podremos hablar largamente durante el viaje. Ante argumentos así, difícilmente
dirán los que examinen mis razones que son malas razones.
Sin
embargo, si no me hubiera movido aquel prejuicio contra las mujeres y me
hubiera decidido por viajar con María en su coche, podría haberme apoyado ante
mis interlocutores en los siguientes argumentos, todos verdaderos igualmente y
muy dignos de consideración: a) que María tiene cinco años más de experiencia
como conductora que José; b) que el coche de María es más seguro en caso de
accidente; c) que María es una mujer simpática y bien atenta.
La
opción por José es perfectamente admisible y puede verse como racional, y, en
sí misma, no es rechazable por ser indicativa de un prejuicio de género
(mientras no se conozca que es aun prejuicio de género lo que la determina);
pero si tomo esa opción debido a mi prejuicio de género, la consideraremos
viciada en su racionalidad, pues en mi valoración de las opciones pesó un
motivo espurio. Así pues, estamos dando la razón al modelo de racionalidad
argumentativa cuando partimos de que lo que determina que una decisión sea más
o menos racional son las razones por las que se toma y su admisibilidad
intersubjetiva; pero, a la vez, señalamos los límites de ese modelo de
racionalidad en el momento de controlar la racionalidad de los juicios
judiciales sobre los hechos, ya que decisiones perfectamente sesgadas pueden
aparecer muy convincentemente argumentadas. Y tanto una decisión como la
decisión alternativa pueden, ambas por igual, presentarse como bien basadas en
razones intersubjetivamente admisibles. Por eso tiene interés que, con las
nuevas herramientas de las ciencias sociales, nos enfrentemos una vez más a la
clásica objeción de los realistas y nos planteemos ahora si cabe o no
incrementar la racionalidad de las decisiones judiciales sobre los hechos a
base de reducir el efecto de los sesgos cognitivos, ya sea con nuevas
exigencias argumentativas, ya sea con otras medidas que aumenten la
consciencia, la reflexión y el esfuerzo del juez para que sea su decisión lo
más objetiva posible.
2.
La posición del juez respecto de los hechos es compleja. Un pleito estándar en
el que las partes discutan sobre el acaecimiento de algún hecho y en el que tal
discusión sea relevante para el resultado final del proceso, puede, en cuanto a
ese elemento fáctico, desglosarse analíticamente en los siguientes elementos.
(i)
Se debate sobre si aconteció o no aconteció el hecho H. H es objeto del proceso[3].
(ii)
Fácticamente, y al margen de lo que sobre H sepa una u otra de las partes o
llegue a conocer el juez, H aconteció “de hecho” o no aconteció “de hecho”. Por
eso, el enunciado “H” (ejemplo, sea “H” “Juan mató a Antonio”) materialmente es
verdadero o falso al margen y con independencia de lo que crean o digan las
partes o el juez.
(iii)
Lo que sobre H digan las partes en el proceso.
(iv)
Las pruebas que se practiquen sobre H[4].
(v)
Lo que el juez perciba y entienda de las pruebas que se practiquen sobre H[5].
(vi)
Lo que el juez, sobre la verdad o no verdad de “H”, concluya a partir de las
pruebas practicadas sobre H: que sí acaeció de hecho o que no acaeció de hecho.
(vii)
Lo que el juez piense en su fuero interno sobre la relación entre “H” y las
pruebas practicadas sobre H.
(viii)
Lo que el juez, en la motivación de la sentencia, diga respecto de la relación
entre “H” y las pruebas practicadas sobre H.
Comentemos
solo alguno de esos aspectos, los que para el tema de este trabajo interesen.
Empecemos
por el punto (iv). Las pruebas practicadas son, a su vez, hechos. La
declaración de un testigo, por ejemplo, es un hecho complejo, un conjunto de
acciones, directamente comunicativas o no, del individuo que presta testimonio.
Está lo que el sujeto dice, pero también el modo como lo dice (su tono de voz,
sus modos de expresión, las pausas y los silencios en su narración…), su
gestualidad, etc. Y a esas acciones se agregan otros elementos fácticos o
hechos, como la apariencia del testigo, su modo de vestir, el color de su piel,
su acento…
El
juez se va a formar, en su fuero interno, una convicción sobre el grado de
credibilidad o fiabilidad de ese testigo y tal convicción va a deberse en buena
parte a lo que el testigo dijo y cómo lo dijo (si es coherente la declaración,
si mostraba aplomo o seguridad el declarante…), mas también van a influir en
esa convicción otros factores, sea de modo consciente, sea de modo
inconsciente: el nivel educativo del testigo, su vestimenta, su gestualidad, su
belleza o fealdad, el tono de su voz, su sexo, su raza, su nivel formativo, la
clase o grupo social a que pertenezca o parezca pertenecer… Por este camino es
por el que operan y pueden influir los prejuicios o lo que hoy se denominan
sesgos cognitivos.
Como
tantas veces la doctrina ha recordado, en el proceso estándar o usual en el que
los hechos se discuten, el juez concluye acerca de los hechos pasados
discutidos y que él no pudo observar, valorando otros hechos que él sí observa
y que son las pruebas en el proceso practicadas. Y son esos hechos, las
pruebas, las que producen un efecto en su conciencia consistente en un grado de
convicción sobre la verdad o no verdad de “H”. Cada prueba incide reforzando en
más o en menos la convicción de que es verdad “H” o de que no es verdad “H”, y
el conjunto de las pruebas determina el grado final de convicción del juez en
conciencia, en su fuero interno, sobre la medida en que puede ser verdad o no
“H”.
En
este punto se impone una pregunta capital: ¿solo influyen en esa convicción
íntima del juez las pruebas, o también otros hechos u otros elementos? Esta
cuestión nos conduce a la relación entre los puntos (vii) y (viii), pues las
normas sobre prueba lícita y sobre eventuales elementos probatorios que pueden
o no pueden tomarse en consideración[6].
Tales normas hacen que sea posible invalidar el juicio sobre las pruebas que
realice el juez en caso de que en la motivación de la sentencia se mencione y
se dé algún valor cognitivo o de convicción a una de esas pruebas que como
pruebas no pueden valer (por ilícitas o por no haber sido practicadas en el
tiempo, el lugar o la forma normativamente prescritos). Pero que el juez no
pueda motivar expresamente su convicción sobre H aludiendo al modo en que la
prueba inválida Pi le avala o le refuerza tal convicción no quiere
decir que Pi no obre de facto en la conciencia del juez, que no
influya en ella. Por ejemplo, si hay otras pruebas independientes de Pi
que también respaldan la verdad de “H”, esas otras pruebas recibirán un crédito
mayor o serán mejor valoradas por ese juez que sabe, gracias a Pi,
que “H” es verdadero o que es más probable que “H” sea verdadero[7].
¿Dónde
pueden aparecer los sesgos e influir en los jueces, básicamente sin que los
jueces perciban tal influencia y haciéndolos creer que son percepciones
objetivas lo que nada más que obedece a esa deformación cognitiva? Juguemos en
este momento con un ejemplo sencillo. Pensemos dos procesos penales que versen
sobre sendos delitos de robo. Situemos los casos en un país como Estados Unidos
y pongamos que las circunstancias de esos dos delitos independientes son
parejas en todo lo que importa, salvo en lo siguiente: en el primer caso (D1)
el acusado es un ciudadano negro[8].
En el segundo caso (D2), es una mujer blanca la acusada. Por el
momento, repito que debemos suponer que en todo lo demás coinciden las
circunstancias no solo del delito, sino también de los imputados; por ejemplo,
ambos tienen una edad de cuarenta años, tienen el mismo estado civil, iguales
circunstancias económicas, viven en el mismo barrio, etc. Todo es parejo, en lo
que importa, salvo el sexo y la raza. Y ahora nos preguntamos: ¿los jueces
partirán de idéntica actitud en los dos casos y con idéntica actitud seguirán
los pormenores del proceso, la práctica de las pruebas, etc., y será igual de
incondicionada o tendrá idénticos condicionamientos la valoración de las pruebas?
¿O será de antemano más probable que el hombre negro sea condenado y la mujer
blanca absuelta porque el juez esté sometido al prejuicio o sesgo inconsciente
de que los negros roban más que los blancos y los hombres más que las mujeres?
Y, en el supuesto de que tales prejuicios o sesgos raciales y de género puedan
jugar algún papel, ¿será este más fuerte, más débil o igual si la decisión
sobre los hechos probados la toma un jurado?
Recordemos
bajo otra forma el encadenamiento antes mencionado:
En
el proceso se discute sobre si H ocurrió o no (i) --------- Las partes se
pronuncian contradictoriamente sobre si H ocurrió o no (iii) ----------- Se
practican pruebas de cargo y pruebas de descargo sobre H (iv) -------- El juez
se va haciendo en su fuero interno una idea lo que para la verdad o no de H
supone cada prueba y sobre lo que el conjunto de las pruebas significa para la
verdad o no de H (v y vi) ----------- El juez, en la sentencia, enuncia su
juicio probatorio sobre H y da las razones que lo avalan (viii).
Pues
bien, podría, al menos como hipótesis bien verosímil, defenderse que un posible
sesgo racial o de género (o ambos, combinados) puede muy probablemente influir
desde el principio hasta casi el final de esa cadena.
a)
La idea inicial que el juez se haga del caso, antes de toda prueba y solo tras
conocer sus elementos básicos (entre ellos, la raza o sexo del acusado –o, en
su caso, de la víctima…) puede ya estar sesgada por un prejuicio racial o de
género.
Pero
conviene en este instante detenerse un rato y enriquecer un poco la reflexión.
Un sesgo como los que estamos considerado solo lo es, al menos en principio, si
hay una alteración de la verdad estadística. Supongamos que los datos objetivos
de ese país indican que, por las razones que sea, el ochenta por ciento de los
robos los comenten varones y el veinte por ciento los cometen mujeres. Si el
juez tiene información sobre esos datos y de mano piensa que la probabilidad de
que un robo sea obra de un hombre es cuatro veces mayor que la de que tenga
como autora a una mujer, eso no es un sesgo ni un prejuicio, es una afirmación
objetivamente verdadera. Por ejemplo, si fuera la policía que investiga el robo
la que decidiera, sobre la base de tal dato objetivo, empezar su investigación
entre los hombres y no entre las mujeres de esa zona, funcional u
operativamente tendría bastante sentido dicha estrategia, creo.
Por
tanto, me parece que, en el cálculo o idea inicial que el juez puede hacerse en
su fuero interno, en aquellos ejemplos que estamos usando no hay sesgo ni nada
reprochable si los datos estadísticos que el juez usa para basar su inicial
juicio de probabilidad no están alterados por el prejuicio, por una información
errónea o por una desviada interpretación de la información objetivamente
disponible. Lo que sucede es que, en la intención o en el diseño ideal del
proceso, se trata de que el juez intente hacer abstracción de tales cálculos de
probabilidad, aunque sean verdaderos, y de que contemple el caso que juzga como
caso absolutamente individual y único, pues no es una verdad estadística lo que
en el proceso se juzga, sino la verdad de un hecho concreto e individual. No es
que el proceso verse sobre si es verdad o no que los hombres roban más que las
mujeres, sino sobre si es verdad o no que este hombre o esta mujer cometió este
robo en particular. De todos modos, queda ahí abierto un tema importante y apasionante
para la investigación, el de cuándo es o no admisible que el juicio judicial
sobre los hechos y la valoración judicial de las pruebas se base en datos estadísticos
y cálculos racionales de probabilidad.
El
problema cognoscitivo lo encontramos en los pasos siguientes: ¿en qué medida lo
que el juez interprete sobre lo que las partes alegan sobre los hechos o sobre
lo que las pruebas dicen o muestran está condicionado por esos presupuestos
cognitivos suyos, ya se trate de datos estadísticos verdaderos, ya de
prejuicios o sesgos? ¿Tanto el legislador que regula el proceso como el teórico
que plantea fines y estrategias para que el proceso termine con un fallo lo
mejor ajustado a la verdad de los hechos que sea posible deben intentar y poner
todos los medios a su alcance para evitar el influyo en el juez de todo dato
estadístico o solo de los prejuicios o sesgos? Y, ya se trate de evitar lo uno
o lo otro, ¿es todo eso verdaderamente evitable? Y, en su caso, ¿cómo, con qué
medidas?
En
lo que me parece que es fácil estar de acuerdo es en que muy raramente el juez,
en la motivación de su decisión, escribirá que su convicción de la culpabilidad
del acusado tiene uno de sus apoyos en la mayor frecuencia con que los negros
roban, o que su convicción de que es inocente la acusada se basa en alguna
medida en la frecuencia más baja de los robos femeninos. Pero, si esto es así,
religamos la cuestión de la racionalidad argumentativa y el problema de los
sesgos cognitivos y nos vemos arrastrados a preguntar si bastan las
herramientas de la racionalidad argumentativa y la insistencia en la calidad
argumentativa de la motivación de la sentencia para garantizar su mayor grado
posible de racionalidad o si no habría que dejar de darle importancia tan alta
a esta cuestión (aunque alguna tenga, y no desdeñable) y empezar a ocuparse de
otras herramientas y otros requerimientos.
[1]
Un caso judicial estándar liga hechos y normas, pues lo que se plantea es cuál
es la solución jurídicamente debida para un hecho. En un caso judicial pueden
estar discutidos los hechos, la solución normativa para los hechos o ambas
cosas.
[2]
Pues también la decisión del ciudadano común de someterse o no al dictado de la
ley, por ejemplo la ley penal, puede estar condicionada por heurísticas y
sesgos, y por eso no hay, por ejemplo, una correspondencia exacta entre aumento
de la pena de un delito e incremento de la eficacia disuasoria de esa pena o
disminución de la tasa del delito.
[3]
Cabría que nos detuviéramos a explicar que H, el hecho simple o complejo que en
el proceso importa, es el resultado de un “recorte” o construcción en función
de lo que normativamente importe. Lo que normativamente importa depende, a su
vez, de cuál sea el objeto del proceso -según las pretensiones de las partes- y
de cuáles sean las normas relevantes para el proceso y, por tanto, cuáles sean
los hechos o circunstancias fácticas que para esas normas tengan relevancia.
[4]
Podríamos enriquecer o complicar más esta enumeración refiriéndonos previamente
a las pruebas que se propongan sobre H y que el juez acepte o no acepte.
[5]
Y sobre lo que las partes digan respecto de las pruebas practicadas sobre H.
[6]
Pensemos, en un proceso penal, en la confesión ante la policía, tras la
detención del reo.
[7]
O, si las otras pruebas permiten dudar de la verdad de “H”, serán valoradas
como menos valiosas en cuanto pruebas contra la verdad de “H” gracias a que el
juez conoce lo que se deriva de P, aunque formalmente o argumentativamente no
pueda basar en P su valoración sobre la prueba de H.
[8]
Pronto captará el lector que, si seguimos imaginándonos en EEUU, valdría
también que el acusado fuera un hispano; y que si se tratara de España,
podíamos hablar de que el acusado fuera un gitano.
4 comentarios:
Profesor, me gustaría saber su opinión sobre la Prisión Permanente Revisable.
¿Le parece una medida útil o, por el contrario, sería conveniente su derogación?
Gracias.
Las actas notariales son un recurso a considerar en un procedimiento peritaje whatsapp Barcelona. Pero presentar un acta notarial sobre evidencias digitales es complejo, ya que los notarios no saben acerca de la metodología de extracción y certificación, y lo que ven en la pantalla de un móvil referente a un correo electrónico o WhatsApp no tiene por qué ser concordante con el mensaje real. Es común que los peritos informáticos necesiten de la validación de su actuación en un acta notarial cuando se extrae la información de un dispositivo para garantizar la cadena de custodia.
Las conversaciones de whatsapp son, a día de hoy, uno de los medios de mensajería instantánea más utilizados por la sociedad. Y por esta razón, los diálogos, audios, imágenes o videos que se comparten en tales conversaciones se han convertido en una de las principales vías para demostrar hechos controvertidos ante juzgados y tribunales en caso de conflicto. Es decir, como medio de prueba en juicio probadas por un perito informatico whatsapp.
En este sentido estamos viendo que utilizar Whatsapp como prueba en juicio es de lo más normal. Ahora bien, ¿qué validez tiene esta prueba en juicio? ¿Sirve cualquier pantallazo que presentemos ante el juez?
Lo cierto es que para que una conversación de Whatsapp tenga plena validez ante un juez, debe estar certificada y autentificada. Y ello se consigue con el trabajo de un perito informático con titulación requerida para ello.
La privacidad y seguridad de los datos es crítica en el mundo digital actual. Los peritos de WhatsApp pueden ayudar a proteger la privacidad y seguridad de los usuarios al identificar y eliminar cualquier malware o software espía que pueda estar afectando la aplicación. Además, los peritos de WhatsApp pueden identificar cuentas falsas utilizadas por los delincuentes para acosar o cometer delitos cibernéticos, lo que puede ser importante para la protección de la privacidad y seguridad de los usuarios. Si estás preocupado por la seguridad y privacidad de tus datos en WhatsApp, considera la posibilidad de utilizar los servicios de un perit informatic WhatsApp para asegurarte de que estás protegido contra cualquier amenaza potencial.
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