1. Unas elementaless distinciones para echar a andar.
¿Qué
significa o supone tener un derecho, que
un sujeto tenga un derecho?
Hay
dos sentidos básicos en los que se dice que un sujeto tiene algo.
(i)
En un sentido, lo que se tiene es un elemento constitutivo del sujeto mismo,
algo que forma parte de su ser, ya sea porque es un atributo que poseen los de
su especie o cierto grupo de los que ese sujeto forma parte, ya porque es un
atributo individual de ese sujeto. En ese sentido, decimos que Fulano tiene
nariz o que Mengano tiene una verruga en la oreja derecha.
Eso
que forma parte del ser estricto del sujeto lo vamos a llamar propiedades individuales constitutivas[1]
(en adelante, PIC).
(ii)
En otro sentido, lo que se tiene no forma parte de lo que como individuo define
al sujeto en cuestión, sino que es algo que se le atribuye, no siendo
inicialmente suyo. Es el caso de la propiedad de una casa, por ejemplo. Es mío
un derecho sobre la casa, pero en un sentido distinto del sentido en que es mía
mi nariz. Eso que un sujeto tiene y que no son PIC vamos a llamarlo propiedades adscritas (PA).
Una
forma de resumir lo que quiero señalar con lo anterior sería así: algunas cosas
que yo tengo son parte de lo que yo, en tanto que individuo soy, y en ese
sentido las tengo en cuanto parte de mí. Es el caso de mi nariz o mis orejas o
mi corazón. Son las PIC. Otras, las PA, las tengo porque son mías, pero no soy
el que soy por tenerlas. En ese sentido, yo tengo mi coche o mi casa, pero mi
coche y mi casa, aunque sean míos, no son parte de mí, salvo en un sentido
figurado. No todo lo que yo tengo es constitutivo de lo que yo, en tanto que
ser individual, específico, soy.
Las
PA o propiedades adscritas que yo tenga, las tengo en virtud de mecanismos de
atribución, imputación o adscripción social. Las tengo porque me pertenecen en
virtud de mecanismos sociales. Mi coche es mío porque la sociedad reconoce y
aplica ciertas reglas, de producción social también, en virtud de las cuales
ese coche es mío. Por eso las dudas o disputas en la sociedad sobre las PA se
resuelven también conforme a reglas y procesos sociales.
La
siguiente diferenciación que nos importa toca de lleno el tema ontológico. Si
me pregunto por mi ser o el de cualquier otro individuo y en tanto que
individuo de la especie humana, toparé de inmediato con dos tradiciones
filosóficas, la materialista y la no materialista. Bajo la óptica de una
ontología materialista, todo cuando yo soy es materia, es empírico, y nada hay
de lo que yo como individuo soy y de lo que como individuo me caracteriza que
no sea materia empírica (v.gr., mis huesos, mis pelos, mis uñas, las células de
mi hígado…) o no esté determinado planamente por algún tipo de reacción de
componentes empíricos de mí (v.gr., conexiones neuronales), como puede ser el
caso de mis creencias y mis estados mentales.
Para
la tradición antimaterialista que es fundamental en nuestra historia cultural,
todo ser humano tiene, al menos mientras está vivo, un componente material o
empírico, que es su cuerpo, y un componente inmaterial pero que existe y
subsiste con la misma rotundidad y certeza, aunque no se perciba por los
sentidos. Es lo que en nuestras tradiciones filosóficas y religiosas se suele
llamar alma. Para unos, pues, todo lo que existe, sea un ser humano o sea
cualquier otra cosa, es materia o está determinado por reacciones de la materia,
aunque no tenga una composición física inmediatamente perceptible, mientras
que, para otros, existen también cosas completamente inmateriales, en cuanto
que no están formadas por materia empírica ni están determinadas por reacciones
causales de la materia empírica. Así es como, para esta última visión, existe
el alma de cada persona o existen los dioses o existen otras entidades, como lo
ángeles y arcángeles.
2. ¿Con qué me comprometo cuando digo que tengo el derecho D?
(i)
Cuando hablamos de derechos en cuanto que propiedades que tienen los sujetos,
necesariamente nos comprometemos con algunas de las alternativas que acabo de
señalar. Los derechos o bien son eso que denomino propiedades individuales
constitutivas (PIC), o bien son propiedades adscritas (PA). Si son PIC, cada
individuo tiene sus derechos porque los tiene, porque son suyos y le
corresponden al margen de cualquier mecanismo social de carácter normativo. En
ese caso los derechos se tienen porque sí, porque se tienen, igual que se tiene
el corazón o las orejas, con la misma naturalidad y porque las cosas son así en
el orden del ser.
La
doctrina que más claramente consideró los derechos como PIC es el
iusnaturalismo. Los derechos naturales se tienen porque se tienen, porque, como
su nombre indica, son parte de la naturaleza misma de cada ser humano y en ella
están grabados, de ella forman parte y de ella no se pueden separar. Por otro
lado, basta preguntarse en qué parte o zona del cuerpo de un individuo se
ubican los derechos, o tal o cual derecho, para captar de inmediato que el
iusnaturalismo está insoslayablemente unido a una ontología de corte
antimaterialista y que da por sentado que hay una dimensión o naturaleza
inmaterial del ser humano que es tan esencial y constitutiva como la material,
y en esa dimensión, en lo que podríamos llamar el territorio del alma o la
parte inmaterial de la naturaleza humana, se ubican los derechos naturales.
Pero, insisto, los derechos naturales no se tienen y son una propiedad o
atributo del ser humano o de tal o cual ser humano porque la sociedad se los
adscriba o se los reconozca; no, los derechos se tienen (cada uno tiene los
suyos) con total independencia de cualquier mecanismo social de adscripción,
imputación o reconocimiento.
(ii)
En cambio, si los derechos son PA, el sujeto no tiene sus derechos en sí y por
sí y porque sí, los tienen porque socialmente se le adscriben o imputan, porque
socialmente se decide o se asume que ciertos derechos son del sujeto.
Imaginemos
que en el mundo solo hay o solo queda un ser humano[2],
que es el último ser humano. ¿Tiene derechos? Me parece que los que consideran
que los derechos son propiedades inmanentes de cada ser humano tendrán que
decir que sí los tiene, aunque ya no vayan a darse seguramente[3]
ocasiones para su ejercicio. Si cada ser humano tiene sus derechos naturales,
ese último ser humano tendría exactamente los mismos derechos naturales que yo
tengo aquí y ahora. Pues si un derecho es natural, su titularidad (a diferencia
de su ejercicio) no depende de contingencias como la de que seamos más o menos,
estar solo o acompañado, estar acá o allá, que exista o no exista sociedad,
etc.
Por
el contrario, si pensamos que los derechos son propiedades adscritas (PA),
atributos que un ser humano tiene porque la sociedad se los atribuye o imputa,
donde ya no hay sociedad no tiene sentido plantear que se tengan derechos.
(iii)
Quienes, como los iusnaturalistas (pero no solo los iusnaturalistas propiamente
dichos) mantienen que hay derechos que son propiedades individuales
constitutivas (PIC), no pueden defender que todos los derechos son PIC. Así que
hace falta precisar mejor o expresarse más matizadamente. Estas doctrinas, como
el iusnaturalismo, afirman que todos los humanos tenemos derechos que son tan
de cada uno como es de cada uno su corazón o su hígado, pero que también
tenemos en cada momento T otros derechos que son contingentes y mutables, ya
que son resultado de una adscripción social de carácter normativo. El
iusnaturalista dirá que yo tengo en todo momento, como atributo mío no
dependiente de nada más ni de nadie, mi derecho a la vida o mi derecho a la
integridad moral o mi derecho a formar una familia, pero que también son
derechos míos otros que nada más que los tengo porque una norma jurídica del
sistema jurídico bajo el que vivo me los atribuye, como mi derecho a jubilarme
precisamente a los sesenta y cinco años o a un descuento en el transporte
público de mi ciudad si soy jubilado o a examinarme hasta seis veces, en seis
convocatorias distintas, de la asignatura universitaria de la que me matricule.
Por
consiguiente, los que trabajan con la idea de derechos como PIC siempre tienen
que distinguir entre derechos necesarios[4]
[5](los
que son PIC) y derechos contingentes (los que son PA). Y esto los lleva a tener
que dar solución a una nueva cuestión, la del orden y jerarquía entre derechos
necesarios (los que son PIC) y derechos contingentes. La solución siempre es
esta: son superiores los necesarios y vencen a los contingentes en caso de
conflicto entre un derecho necesario y un derecho contingente[6].
(iv)
¿Y qué hay de los que piensan que todos los derechos son propiedades adscritas
(PA)? Para empezar, creo que podemos sentar que todos ellos o bien son
materialistas y rechazan la existencia de entidades ideales autónomas, como el
alma o los dioses, o bien, si son dualistas, entienden que los derechos no
forman parte de la dimensión ideal de la realidad, sino que son productos
materiales de cierto tipo, seguramente ligados a creencias y estados mentales.
En lo que todos estos han de coincidir es en la idea de que todo derecho
subjetivo existe y se tiene no en sí, sino en virtud de y con dependencia de
algún mecanismo social de carácter normativo. Si cada derecho que cualquier
individuo tiene lo tiene porque la sociedad se lo adscribe o imputa, siempre
tiene que haber algo anterior al derecho mismo: la norma o entramado de normas
en razón de las que se produce esa asignación de un derecho a un individuo o a
cada individuo titular de ese derecho. No se tiene un derecho, no se es titular
de un derecho, de ninguno, simplemente por ser humano o por ser humano con las
características a, b y c, sino porque hay normas que atribuyen ese derecho a su
titular por ser humano o por ser humano con las características a, b y c. Y,
por lo mismo, el que un sujeto siga teniendo un derecho D o deje de tener ese
derecho D depende de lo que esas normas establezcan. Si de derechos jurídicos
hablamos, veremos que todo sistema jurídico contiene normas que regulan cómo se
adquieren los derechos y cómo se pierden los derechos.
Si
todos los derechos son PA, nada tiene de particular que hoy se tengan aquí
derechos que antes no se tenían y que mañana ya no se tenga alguno que se tiene
hoy. Y nada hay tampoco de llamativo en que tengan derechos muy distintos ahora
mismo tres sujetos que están en situaciones perfectamente idénticas pero que
viven bajo sistemas jurídicos diversos, como puedan ser el español, el
colombiano y el turco. Igual que cabe que se implanten mecanismos para imponer
universalmente ciertos derechos, desde un sistema jurídico supraestatal como
sería el derecho internacional.
Pero
ya sabemos que, en cambio, para quienes ven una parte de los derechos como PIC,
como atributos necesarios e insoslayables de cada ser humano, todos tendríamos
por igual esos derechos[7]
y así sería aun cuando, por ejemplo, el derecho internacional y el derecho de
cada estado dijeran que tal derecho no existe para nadie.
Además,
si, para la concepción de los derechos como PA, los derechos dependen siempre
de un sistema normativo con arreglo al que se lleva a cabo la correspondiente
adscripción, no hay inconveniente para hablar no solo de distintos sistemas
normativos jurídicos que adscriban diferentemente derechos, sino también para
llamar derechos a los adscritos por sistemas normativos de distinto tipo,
fundamentalmente jurídicos y morales. Solo se requiere, en aras de la precisión
analítica mínima y la congruencia, poner en cada caso el apellido pertinente o,
al menos, añadir el calificativo de morales cuando se habla de derechos
adscritos por un sistema moral, no por un sistema jurídico. Así, si yo vivo en
un Estado que permite, conforme a una norma jurídica válida en ese sistema, la
tortura de quienes están en la situación S y yo estoy en la situación S, no
tengo un derecho jurídico a no ser torturado en ese Estado, pero puedo invocar en
el razonamiento moral mi derecho moral a no ser torturado, si en el sistema
moral de referencia hay razones morales suficientes al respecto. Si no lo vemos
así y, por ejemplo, creemos algunos, con base en las normas del sistema moral
que asumamos, que hay un derecho moral a no ser condenado, por delito, a muerte
y ejecutado, caemos en el absurdo de afirmar que quien, en algún estado de EEUU
en el que se permite la pena de muerte, fue válidamente condenado a muerte y
ejecutado no ha sido válidamente, jurídicamente, condenado a muerte y
ejecutado.
Aclaremos
enseguida que admitir que tenga sentido y utilidad hablar de derechos morales
no significa en modo alguno comprometerse ni con el iusnaturalismo ni con una
concepción de los derechos como PIC. Los derechos morales también pueden ser
vistos como propiedades adscritas, solo que en ese caso la base de la
correspondiente adscripción no sería un sistema jurídico determinado, sino un
sistema moral determinado.
Y
tampoco nos compromete eso con ninguna forma de relativismo moral y hasta
podemos ser objetivistas o realistas morales y seguir viendo los derechos
morales como PA, ya que sólo se afirma que los derechos son tributarios o
dependientes de normas y que los derechos morales son dependientes o
tributarios de normas morales, las cuales pertenecerán siempre a algún sistema
moral, sea el de la moral única objetivamente verdadera, si pensamos que tal
hay, sea un sistema moral sin más.
Podríamos
sintetizar todo eso así:
a)
Los que afirman que hay derechos PIC entienden que:
-
La titularidad de los mismos no es relativa a ningún sistema jurídico-positivo,
no es dependiente de ninguno.
-
Si la titularidad de esos derechos PIC es relativa a un sistema moral, solo
podrá serlo al de la moral objetivamente verdadera, y tal cosa solo se señalará
en la medida en que importe resaltar el anclaje de los derechos en normas que,
de alguna manera, tengan una categoría ontológica superior a la de los propios
derechos. Así es como, en el ejemplo más claro, el iusnaturalismo teológico
apoyaba los derechos naturales en la ley natural, que era a su vez plasmación
para humanos de la ley eterna, que nace sin más de Dios.
b)
Los que dicen que todos los derechos son PA dicen que la titularidad de
derechos jurídicos siempre es relativa a o dependiente de las normas de algún
sistema jurídico y que la titularidad de derechos morales siempre es relativa a
o dependiente de algún sistema moral.
(v)
Yo puedo afirmar que los X tienen un derecho moral D que el sistema jurídico de
mi Estado (o el sistema jurídico del Estado E o el sistema jurídico
internacional, etc.) no les reconoce como derecho jurídico. Pero eso solo lo
puedo con propiedad y cierta congruencia afirmar si concibo los derechos como
PA y no como PIC. Pues en este último caso necesariamente los derechos morales
son a la vez derechos jurídicos. Para los que piensan derechos como PIC, todo
derecho moral (al menos todo el que afecte a relaciones intersubjetivas, el que
tenga un componente de alteridad) es también y en sí un derecho jurídico,
aunque no todos los derechos jurídicos sean derechos morales. Los derechos que
son PIC o se tienen o no se tienen, y resultaría absurdo y contraintuitivo
afirmar que se tienen jurídicamente, pero no moralmente. Eso solo se podría
decir de los derechos jurídicos que son PA.
Cuando
se entienden derechos como PIC, se quiere hacer valer que esos derechos, que se
tienen porque se tienen, en sí y con total independencia de cualquier sistema
jurídico-positivo, son aplicables porque se tienen y sin más. Es decir, de esa
manera de afirmar su titularidad universal se saca también su aplicabilidad
universal, y, como antes se dijo, por encima de los derechos jurídicos PA, en
caso de conflicto.
Si,
en cambio, creemos que todos los derechos son PA, entonces, al afirmar que se
tiene un derecho moral Dm se estará siempre indicando que debería
haber un correspondiente derecho jurídico Dj. Si el sistema jurídico
de referencia no transforma Dm en Dj tendremos razones
para imputar injusticia o inmoralidad a ese sistema jurídico. ¿Cuáles razones?
Las mismas que nos sirven para fundamentar ese derecho moral Dm. Si
afirmamos, por ejemplo, que toda persona tiene un derecho moral a no ser
condenada a muerte y ejecutada por el Estado y si luego vemos que en el Estado
de Kansas está jurídicamente admitida la pena de muerte, serán las mismas o
sumamente emparentadas las razones para hablar de aquel derecho moral y de la
injusticia de esas normas jurídicas; y se tratará en todo caso de razones
morales. Pero no se dará el salto a decir que los ciudadanos de Kansas tienen
un derecho jurídico a no ser condenados a muerte y ejecutados.
3. Derechos y constitucionalismo.
Para
quienes defiendan que todos los derechos son propiedades adscritas (PA), los
derechos morales son derechos morales y los derechos jurídicos son derechos
jurídicos, y unos y otros son conceptualmente distintos en razón del tipo de
sistema normativo que los adscriba a los respectivos sujetos, según se trate de
un sistema moral o de un sistema jurídico[8].
Eso al margen de que sus contenidos puedan coincidir. Por ejemplo, podemos
decir que toda persona tiene derecho moral a su libertad sexual, en el sentido
de no ser forzada a realizar actos sexuales que no consiente, y que en España
toda persona tiene garantizado como derecho jurídico su libertad sexual en el
mismo sentido. Pero también puede haber divergencia, como cuando, en España,
las mujeres tienen derecho jurídico a abortar voluntariamente bajo ciertas
condiciones, pero para determinados sistemas morales las mujeres no tienen
derecho moral a abortar voluntariamente bajo esas condiciones o bajo ninguna
condición.
Por
tanto, no plantea gran problema teórico o práctico el que se admita que tiene
sentido hablar de derechos morales, en cuanto expectativas o intereses
individuales respaldados por normas de un determinado sistema moral. Si hubiera
una palabra mejor que “derecho” para denominar eso, seguramente convendría más
utilizarla, pero hasta ahí llega el debate, creo.
Lo
que sí suscita serias dificultades de encaje teórico y práctico es el que se
estime que ciertos derechos se tienen no porque normas morales o jurídicas los
atribuyan, por ser posiciones subjetivas dependientes de normas atributivas,
sino que tales derechos son tan propios del sujeto como suyo es su corazón y
que al sujeto le pertenecen de la misma manera o con la misma “naturalidad”
ontológica con que le pertenece al sujeto su corazón.
Imaginemos
que en un Estado E está vigente la Constitución C y que C no solo no reconoce
un derecho a hacer D, sino que expresamente excluye que rija un derecho a hacer
D; por ejemplo, porque la Constitución prohíbe D o declara constitucionalmente
ilícita esa actividad. Si en mi concepción los derechos son PA y creo (en consonancia
con el sistema moral que asumo) que existe un derecho moral a D, va de suyo que
veré una fuerte razón para considerar injusto que D no sea un derecho jurídico
en E y conforme a C. Pero no podré decir que D es un derecho jurídico en E[9].
Pero,
¿qué sucede si entiendo que los derechos son PIC? Imaginemos que para mí todos
los sujetos (y por tanto todos los ciudadanos de E) tienen un derecho de ese
tipo a D. Hemos dicho que en ese Estado E su constitución, C, niega ese derecho
jurídico a D. La pregunta, entonces es: ¿en E tienen los ciudadanos un derecho
jurídico a D? Si los derechos (o al menos el conjunto de derechos al que
pertenece el derecho a D) son de tipo PIC y, por consiguiente, un derecho tal
se tiene igual que tiene cada uno su corazón o su hígado (como un atributo
inmanente que no depende de ninguna atribución externa), que la constitución,
C, de E diga que los ciudadanos no tienen derecho a D vendría a ser como si C
dijera que los ciudadanos de E no tienen hígado. Ni los ciudadanos de E dejan
de tener cada uno su hígado porque C diga que no lo tienen o que no está
reconocido en E el tener hígado, ni dejarán de tener su derecho a D porque ese
sistema jurídico de E no reconozca ese derecho jurídico o hasta lo niegue.
No
hay otra manera de que quienes conciben los derechos o algunos derechos como
PIC puedan mantener la congruencia de su doctrina. Si hay derechos que se
tienen al margen de cualquier atribución normativa, se han de tener igual por
encima de cualquier falta de atribución o, incluso, de negación normativa.
Quiere esto decir que si el derecho a D es uno de esos derechos inmanentes o de
tipo PIC, los ciudadanos de E tienen ese derecho jurídico completamente al
margen o por encima de la constitución y del resto del sistema
jurídico-positivo y, además, no dejan de tenerlo aun cuando C diga que no lo
tienen o que se prohíbe su ejercicio.
¿Qué
implica esa afirmación de que los ciudadanos de E tienen el derecho jurídico a
D en todo caso y diga lo que diga C y el resto del sistema jurídico-positivo de
E? Si se quiere que el derecho a D no sea un mero derecho moral[10],
sino el derecho jurídico que se pretende, la respuesta tiene que ser: los
órganos del sistema jurídico que resuelven litigios aplicando derecho deben
aplicar el derecho a D aunque ninguna norma jurídico-positiva de ese sistema lo
reconozca y hasta por encima de la norma de E, incluso norma constitucional,
que prohíba su ejercicio. Y más todavía, el juez u órgano que aplicara tal
norma negadora en contra del derecho a D estaría decidiendo antijurídicamente,
de modo jurídicamente ilícito, sean cuales sean las consecuencias que conforme
a ese sistema jurídico de E se le puedan imputar por eso[11].
4. Atributos ideales de entes materiales.
Pensemos en un
árbol, en un árbol determinado, por ejemplo ese que vemos en aquel jardín. Es
un ente material muy complejo del que podemos enumerar distintas propiedades
materiales o empíricas, como, por ejemplo, cuánto mide o cuántas hojas tiene o
cuál es el grosor de su tronco en tal o cuál punto. También podemos predicar de
él ciertas propiedades que dependen de una escala o patrón de carácter
valorativo, como la belleza, por ejemplo. Ese árbol tiene cinco mil hojas
porque las tiene, aunque sea verdad también que el que digamos que son cinco
mil depende de un sistema aritmético socialmente constituido; las hojas del
árbol son las que son independientemente del sistema que usemos para contarlas
o para diferenciar conceptualmente hoja de tallo o de raíz. Lo que el árbol en
sí es y los elementos que componen el árbol son los que son con independencia
de las convenciones que nosotros usemos para describir esos elementos
materiales del árbol.
Cuando
decimos que ese árbol es hermoso, sucede algo distinto. La hermosura o belleza
no es una propiedad empírica del árbol que nosotros describimos a partir de
ciertas convenciones expresivas, ciertas convenciones que nos permiten nombrar
eso que ahí es (hoja, raíz, tallo…) o contar eso que ahí está, como las hojas.
Ningún árbol es bello en sí, sino en función de una atribución de esa cualidad
por los sujetos. Existen unas convenciones sociales conforme a las que bello es
algo que reúna una o varias de las propiedades p1, p2… pn.
Esas convenciones se concretan o especifican según el tipo de objetos o cosas
que se contemplen, como puedan ser los seres de la naturaleza o los seres
vegetales, o los árboles, o esa clase de árboles… Sea como sea, la belleza del
árbol es una propiedad que le imputan los sujetos desde fuera, mientras que las
hojas las tiene porque las tiene.
¿De
qué tipo son las propiedades morales que predicamos de un ser humano[12]?
Por ejemplo, cuando decimos que todos los seres humanos tienen dignidad, que
todas las personas tienen derecho a no ser torturadas o que Fulano es una
persona justa. Las alternativas son las dos que venimos viendo. Una, la de
entender que al menos algunas de esas propiedades morales son atributos de los
seres humanos o de este o aquel ser humano de la misma manera que las hojas
forman parte del árbol o el corazón forma parte del cuerpo humano. No tiene
hojas el árbol y no tiene corazón mi cuerpo porque alguien lo haya atribuido,
sino porque los árboles tienen hojas y las hojas de árbol las tienen los
árboles y porque el cuerpo humano tiene corazón y el corazón específico de los
humanos lo tienen los cuerpos humanos. La otra alternativa, ya lo sabemos, es
la que dice que los humanos tienen dignidad o derechos o cualquier cualidad
moral en virtud de una atribución social de tales propiedades. Por ejemplo mi o
nuestro derecho moral a no ser torturados lo tenemos desde que socialmente se
asume que lo tenemos. Y nuestro derecho jurídico a no ser torturados lo tenemos
desde que los sistemas jurídicos (que basan su operatividad también en una
serie de convenciones sociales básicas) establecen que lo tenemos y como tal lo
protegen.
Esto
no son disquisiciones filosóficas gratuitas o al buen tuntún, sino
consideraciones que creo que son básicas en el debate jurídico y constitucional
de nuestro tiempo. Por lo siguiente. Las constituciones[13]
contienen un buen número de referencias a lo que se puede considerar, en sentido
amplio y de un modo u otro, entidades morales: valores como tales nombrados en
las constituciones (dignidad, justicia, libertad, solidaridad…), principios en
cuyo contenido hay ideales morales o un fuerte entramado de normas morales
(v.gr., el principio democrático, el principio de soberanía popular, el
principio de Estado social, el principio de resocialización de los penados…) o
derechos fundamentales, que suelen ser entendidos como expresión jurídica de
derechos morales de la mayor importancia o con la más fuerte justificación.
Hay
autores tan importantes e influyentes como Alexy que nos indican que, en
efecto, existe una especie de continuum,
puesto que los derechos fundamentales se contienen en normas que son principios
debido a que esas normas, los principios, en cuanto regulaciones jurídicas, son
la expresión de valores morales. En otras palabras, que los derechos
fundamentales tienen una naturaleza primaria que es moral porque se recogen en
principios que son la forma que jurídicamente adoptan los valores morales más
cruciales para poder tener utilidad regulativa dentro del campo jurídico. Aquellos
que, generalmente desde posiciones cercanas a algún tipo de iuspositivismo,
intentan rebatir las tesis iusmoralistas de Alexy se ven a menudo en apuros y
yerran el tiro porque no aciertan a ubicar el debate en su más esencial
dimensión, que es la ontológica. Si, por ejemplo, el crítico entra directamente
a la discusión sobre la teoría de las normas de Alexy y su muy incongruente o
inasible distinción entre reglas y principios, acaba enredándose en las mismas
logomaquias alexyanas, acaba hablando el mismo lenguaje y, sobre todo,
perdiendo de vista los presupuestos esenciales con los que Alexy nos hace
comulgar, cual ruedas de molino, a nada que nos descuidemos.
Y,
además, es muy absurdo negar esa tesis de que las normas que recogen derechos
fundamentales tienen un trasfondo indudablemente moral. Igual que trasfondo
moral tienen todas y cada una de las normas del Código Penal que tipifican
delitos o las del Código Civil que hacen prevalecer la libertad contractual o
el interés del testador sobre el interés general, o que hacen que el interés
personal del que sufre daño extracontractual por la acción negligente de otro
prime sobre los imperativos de la justicia distributiva, etc., etc. Claro que
las normas jurídicas tienen detrás de sí algún tipo de justificación moral
aceptada en esa sociedad o por el grupo que legisla, claro que al aplicar esas
normas y a tal efecto interpretarlas hay que tener en cuenta esas razones
morales que las justifican y hasta las explican, pero eso no tiene mucho de
particular. En el caso de los derechos jurídicos, o de aquellos de ellos que se
tienen por los más importantes, tal idea se expresa con gran claridad y
sencillez diciendo que dichos derechos jurídicos son la expresión o traducción
jurídica de derechos morales[14].
Lo
decisivo es la cuestión ontológica, ahí es donde está el eje, el punto nuclear.
Y ahí no hay más que dos grandes alternativas, que son las que vengo glosando:
la alternativa de pensar que las propiedades morales pertenecen en sí al
sujeto, como atributos suyos que son parte de su ser completamente al margen de
cualquier atribución social, de cualquier atribución desde el exterior, como lo
son del árbol sus hojas o del cuerpo humano su corazón; y la alternativa de
entender que ningún ser humano tiene en sí y por sí tales propiedades morales y
que estas le pertenecen solo en la medida en que socialmente se le imputan y,
simultáneamente, se le reconocen[15].
Para Alexy, entre otros, cada ser humano tiene en sí y por sí ciertos atributos
morales, como la dignidad, y ciertos derechos, y los tiene porque los tiene, no
porque la constitución se los atribuya. Por tanto, para doctrinas así, cuando
la constitución proclama la dignidad del ser humano o tales o cuales derechos
fundamentales dicha proclamación no es jurídicamente constitutiva, sino
jurídicamente declarativa[16];
igual que si la constitución dijera que los seres humanos tienen corazón o que
los árboles tienen hojas.
Eso
tiene consecuencias importantísimas, pero que no siempre se sacan a la luz al
hablar de las doctrinas de esa laya. La primera de todas y la más importante
podríamos expresarla con la siguiente fórmula paradójica: la constitución no es
constitutiva. O, mejor dicho, en la parte que llamamos la constitución
material, la constitución no es constitutiva, sino declarativa. Por ejemplo, mi
derecho jurídico a la libertad de expresión no es mi derecho jurídico porque la
constitución lo incluya entre los derechos fundamentales que enumera y
garantiza, elevando así a derecho jurídico lo que para la sociedad o un grupo
socialmente dominante es un derecho moral; no, mi derecho jurídico a la
libertad de expresión lo es, para ese tipo de doctrinas, porque lo es, y porque
lo es la constitución lo reconoce o lo declara. Yo no tengo corazón porque la
constitución o los médicos digan que lo tengo, lo tengo porque lo tengo, y
simplemente estarían en el error la constitución o la medicina si dijeran que
no lo tengo. Pues con los derechos o la dignidad o determinados valores
alusivos a relaciones interpersonales, como la dignidad o la justicia o la
solidaridad, etc., sucedería igual.
Así
que la constitución solo es constitutiva en su dimensión institucional; por
ejemplo, cuando fija que el parlamento es bicameral o que las elecciones
legislativas serán cada cuatro años o que la división territorial del Estado es
así o asá, etc. Pero cuando pisa terreno directamente moral, en esa parte que
se suele llamar constitución material o sustantiva, la constitución no es
constitutiva, sino declarativa. Los sujetos concernidos no tienen las
propiedades en cuestión (dignidad, derechos…) en virtud de la constitución,
sino en sí mismos, en razón de sí mismos, por ser ellos quienes son, lo que
son. Hay un orden del ser que condiciona el orden normativo posible, hay una
naturaleza de las cosas que ninguna regulación normativa humana puede rebasar.
Esto es una trivialidad cuando hablamos de las “cosas” empíricas, pues cómo no
iba a resultar absurdo, por imposible, el que una norma dijera que ningún
ciudadano podrá caminar por la calle a menos de cincuenta kilómetros por hora;
pero es decisivo y muy importante cuando hablamos de “cosas” cuya naturaleza o
constitución no es empírica, material, sino ideal, como el alma. O como la
dignidad o los derechos, así entendidos.
Así
pues, bajo ese punto de vista yo tengo mis derechos fundamentales, como
derechos plenamente jurídicos, porque los tengo, porque son míos, porque son
propiedades o atributos inmanentes a mi ser, no porque la Constitución española
o el sistema jurídico español digan que los tengo. Y si esto es así, los tengo
aunque la Constitución y el sistema jurídico todo callen sobre ellos o aunque
los negaran. Los derechos de ese tipo que yo tengo son los que tengo, y los
tengo con independencia de toda atribución social.
¿Cómo
calificaríamos a ese sistema jurídico que no sepa dar cuenta de o reconocer
esas propiedades morales o “espirituales”, inmateriales, que tengo yo y tenemos
todos? En función del grado de desconocimiento, de cuáles y cuántas de esas
propiedades morales sean desconocidas por el sistema jurídico en cuestión,
habría que decir que es un sistema jurídico deficiente[17]
o que ya ni siquiera es propiamente un sistema jurídico. Sabemos cómo expresaba
esa idea el iusnaturalismo clásico, de Tomás de Aquino para acá. En Alexy la
misma idea se expresa mediante la noción, más oscura, de pretensión de
corrección. El sistema jurídico que no reconozca esas propiedades morales de
los sujetos o la norma que niegue algunas de ellas contradicen la pretensión de
corrección que toda norma jurídica y todo sistema jurídico deben satisfacer si
es que han de ser en verdad norma jurídica o sistema jurídico. Y en la medida
en que su juridicidad, la de esa norma o la de ese sistema al completo, se van
aminorando en proporción a la falta de satisfacción de la pretensión de
corrección, van perdiendo su obligatoriedad jurídica. De lo que se desprenden
varias consecuencias decisivas, propias de esas doctrinas que examinamos:
(i)
Que una norma jurídica y un sistema jurídico solo obligan en la medida en que
no contradigan el orden objetivo del ser, concretamente el orden objetivo del
ser ideal, las propiedades morales necesarias de todo ser humano y todo orden
social.
(ii)
Que los valores morales y las normas morales que beben directamente en ese
orden objetivo del ser, de carácter ideal, obligan en sí y por sí y obligan
tanto moralmente como jurídicamente, pues la separación entre sistema moral y
sistema jurídico solo es instrumental o funcional, pero no es conceptual. Lo
propiamente obligatorio es lo obligatorio en función de determinaciones que no
son sociales, sino ontológicas, pues la verdadera normatividad sigue bebiendo
en la ontología, al modo como ya el derecho natural bebía en la naturaleza. El
orden moral y el orden jurídico no pueden ser órdenes distintos, en cuanto que
están anclados a una misma ontología ideal o supramaterial, supraempírica; sólo
son instancias distintas de un mismo orden matafísico separadas por razones
funcionales o de mejora del rendimiento.
(iii)
Que, puesto que lo necesario no es disponible, puesto que lo ontológicamente
insoslayable no puede quedar al albur de las decisiones humanas, ninguna
sociedad dispone de la posibilidad justificada de decidir sobre ciertos
elementos del orden social, como ciertos derechos de sus miembros. Esto
necesariamente limita o pretende limitar las facultades de cada sociedad para
autogobernarse.
(iv)
Que en su núcleo básico, compuesto por ciertas consecuencias derivadas de
determinadas propiedades morales de los individuos, como la dignidad, y por
ciertos derechos, los contenidos del derecho son esencialmente los mismos en
todas partes y como tales se han de aplicar en cada Estado por sus tribunales,
diga lo que diga la Constitución o la legislación de ese Estado.
[1]
Las PIC pueden clasificarse de mil y una maneras. Por ejemplo:
- Algunas PIC son imprescindibles para la existencia
del sujeto en cuestión. Por ejemplo, yo no puedo vivir sin corazón, sin mi
corazón. Otras forman parte de mi ser y en la correspondiente proporción son
parte de mi constitución, pero no son esenciales para mí, en cuanto que yo
podría vivir y ser sin esas PIC. Por ejemplo, mis orejas. Mis orejas son parte
de mi ser, pero en lo esencial yo soy el mismo, aunque me falte esa parte,
aunque me quede sin mis orejas, por ejemplo de resultas de un accidente.
- Ciertas PIC pueden formar parte de un sujeto
originariamente, pero otras, incluso imprescindibles, pueden haber sido
recibidas por ese sujeto y no tenerlas desde su origen. Así, yo no puedo vivir
sin un corazón, pero el corazón que tengo puedo haberlo recibido por un trasplante
y antes era, por tanto, un corazón ajeno.
[2]
Estamos aquí razonando como si solo los seres humanos fueran titulares de
derechos. Creo que no nos afecta aquí, o en nada relevante, el debate sobre si
propiamente los animales tienen o no derechos. Aunque sería bien interesante
detenerse en algún momento a pensar si, en el caso de que los tuvieran, serían
sus derechos PIC o PA. Con la peculiaridad de que si son PA no parece que tenga
mucho sentido pensar que quienes adscriben los derechos a los animales son los
propios animales, sino que más bien parecería que son las sociedades humanas
las que realizan tales adscripciones de derechos a los animales.
[3]
Salvo para quien sostuviera que un derecho también lo mantiene y lo puede
ejercer un sujeto frente a sí mismo.
[4]
Ontológicamente necesarios, sería mejor decir, posiblemente.
[5]
El iusmoralismo dominante en la actualidad tiende a identificar tal categoría
ontológica de los derechos ontológicamente necesarios con la categoría
constitucional de los derechos fundamentales. Por eso para esos autores hay más
derechos fundamentales que los que las Constituciones enumeran y expresamente
protegen, y pueden no ser en verdad fundamentales algunos de esos expresamente
recogidos en las constituciones.
[6]
¿Y sin los conflictos son entre derechos contingentes o entre derechos
necesarios? Los partidarios de tal división no tienen problema en admitir que
los conflictos entre derechos contingentes se resolverán en función de
mecanismos o reglas que al efecto establezca el respectivo sistema jurídico,
reglas que normalmente van a regular relaciones entre las normas que contienen
o configuran esos derechos (por ejemplo, la regla de lex posterior o la de lex
superior). En cambio, cuando los conflictos ocurren entre derechos necesarios
siempre van a apelar estos autores a algún método de razonamiento “natural” que
permita hallar la interna y objetiva jerarquía que entre esos derechos existe,
al margen de toda voluntad social normativa o de cualquier opinión humana
coyuntural, ya sea esa jerarquía para todos los casos (D1 vale más
que D2 y gana siempre que se enfrentan) ya sea jerarquía en cada
caso y en virtud de las concretas circunstancias de cada caso. El ejemplo más
obvio de este último planteamiento es la teoría de la ponderación de Alexy.
[7]
Aunque puedan variar sus condiciones de aplicabilidad, pues titularidad y
aplicabilidad son cosas distintas.
[8]
Y reitero la obviedad de que sistemas morales distintos adscribirán derechos
morales distintos, igual que sistemas jurídicos diferentes pueden adscribir
diferentes derechos. Una mujer puede tener un derecho moral a abortar según el
sistema moral SM1 y no tener tal derecho (sino la prohibición
opuesta u obligación de no abortar) según un sistema moral SM1.
Igual que puede tener el derecho jurídico a abortar según el sistema jurídico
SJ1 y no tener ese derecho según el sistema jurídico SJ2.
Y, por cierto, hasta el realista moral más convencido tiene que admitir que, de
hecho, existen y han existido, han estado o están socialmente vigentes sistemas
morales diferentes, aun cuando piense él que de todos ellos solamente uno es el
verdadero u objetivamente correcto.
[9]
Ejemplo. En Kansas está admitida la pena de muerte para ciertos delitos. Yo
puedo decir que eso vulnera un derecho moral de los ciudadanos a que el Estado
no los mate por haber cometido ningún delito, pero parece absurdo que yo afirme
que en verdad todos los ciudadanos de Kansas tienen un derecho jurídico a que
el Estado no les aplique pena de muerte por la comisión de ningún delito.
[10]
De modo que al afirmarlo se está simplemente poniendo una base sólida para
decir que es injusta la norma de E que lo niega o que es injusto el sistema
jurídico de E por no reconocerlo.
[11]
Si una norma de C en E niega el derecho a D, no es probable que en ese sistema
se pueda juzgar por prevaricación, por ejemplo, al juez que aplique esa norma y
no permita el ejercicio de D, pero el que no se pueda sancionar a quien así
decide antijurídicamente no quitaría para que fuera antijurídica la decisión en
cuestión.
[12]
En puridad, las propiedades morales se predican solamente de los seres capaces
de acción consciente, más allá del lenguaje figurado que usamos cuando decimos
que esta vaca es buena porque no suele saltar la cerca o que ese perro es bueno
porque no muerde a nadie o que este árbol es bueno porque nos da una sombra
excelente o protege la casa contra el viento.
[13]
Aunque no solo las constituciones, también otros cuerpos jurídicos, como
mismamente el Código Civil.
[14]
De lo que derechos morales considere una sociedad o cierto grupo dominante,
etc.
[15]
Podríamos decir que el reconocimiento social es la forma básica de la
imputación social. En la medida en que socialmente a mí se me reconoce una
propiedad moral llamada dignidad y que me hace moralmente distinto de los
animales, la sociedad en cuestión me está imputando o atribuyendo esa propiedad
llamada dignidad y yo la tengo por eso y nada más que por eso; y la tengo con
los contenidos con que socialmente se me reconozca.
[16]
Así se explica también que para Alexy existan más derechos jurídicos
fundamentales que los expresamente recogidos en la Constitución. Los derechos
fundamentales son los que son, no los que la Constitución dice que son, en el
planteamiento de Alexy.
[17]
Ontológicamente deficiente, deficiente en tanto que sistema jurídico, no
deficiente desde el punto de vista de la crítica moral al sistema jurídico. Lo
que estos planteamientos, como el de Alexy, conllevan es que un sistema
jurídico merecedor de crítica moral es un sistema jurídico que va dejando de
ser jurídico.
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