La editorial Tecnos va a reeditar aquel libro de Kelsen que traduje hace un buen puñado de años, El Estado como integración, y lo hará en edición conjunta con el libro de Rudolf Smend que ahí Kelsen critica con mucha fuerza, Constitución y Derecho constitucional, que en 1985 había publicado el Centro de Estudios Constitucionales, en traducción de José María Beneyto Pérez. He revisado mi estudio preliminar de entonces y le he añadido un capítulo que aquí recojo. Me he divertido al revisar esos asuntos y ratifico mi convicción de que para entender el constitucionalismo actual y eso que llaman neoconstitucionalismo es imprescindible estudiar a fondo la historia del constitucionalismo alemán entre 1919 y 1989.
Smend y Kelsen en el constitucionalismo
alemán de la Ley Fundamental de Bonn.
Vamos
a empezar por el final y antes de ver cuáles fueron las ideas que en 1928
expuso Rudolf Smend en su libro Verfassungs
und Verfassungsrecht y que provocaron la fuerte reacción de Kelsen en la
obra que presento y que he traducido, se hará un repaso a la influencia de
estos dos grandes autores en el constitucionalismo de la República Federal Alemana.
En esta introducción daré por bien conocidas del lector las ideas jurídicas y
políticas de Kelsen y procuraré traer bastante más información sobre la obra de
Smend[1] y su
influyo en el constitucionalismo alemán en tiempos de Weimar y después de 1949.
En el primer párrafo del prefacio a
la segunda edición de su libro Hans
Kelsen und die offene Gesellschaft dice Robert Chr. van Ooyen que desde
hace unos años se refuerza la recepción de Kelsen en Alemania, de lo que es
muestra el hecho de que el Presidente del Tribunal Constitucional Federal
Alemán, Andreas Vosskuhle, en una entrevista declaró, en 2015, que
probablemente fue Kelsen “el más grande teórico de la democracia en el siglo
XX”[2].
Como cuentan numerosos historiadores del constitucionalismo alemán
contemporáneo y como nos relata el mismo van Ooyen, en las tres décadas
primeras de la vigencia de la Ley Fundamental de Bonn dominaron en las
universidades y en la jurisprudencia los seguidores o discípulos de Schmitt o
Smend y Kelsen era tenido por poco menos que persona non grata[3]. Es
en ya en el siglo XXI cuando, según van Ooyen, la rehabilitación y renovada
investigación sobre de Kelsen va de la mano con la “rehabilitación” de la
República de Weimar y del positivismo jurídico constitucional de aquel tiempo[4].
En su otra obra fundamental sobre
nuestro tema, Integration, van Ooyen
explica que la teoría constitucional de Smend se convirtió poco menos que en
doctrina oficial en la República Federal Alemana, pese a que en sus orígenes,
en Weimar, estuvo ligada al antiparlamentarismo[5] que
acosó a la República de Weimar, y hasta se permitió Smend, entonces, proclamar
el carácter modélico de la integración en el Estado fascista[6]. Curiosamente,
el abandonado fue Kelsen, ese Kelsen socialdemócrata y pluralista cuya
concepción de la democracia cuadraba mucho mejor con el sistema de Estado de
Derecho democrático de la Ley Fundamental de Bonn. El Kelsen que en 1932
escribía esto sobre la Constitución de Weimar: “Ha sido denominada la
constitución más libre que jamás se ha dado un pueblo, y es verdad, pues de
hecho es la más democrática constitución del mundo. Ninguna da al pueblo tantos
derechos. A tenor de su contenido total, ninguna se corresponde mejor con el
principio de que todo poder emana del pueblo, principio que está en su cúspide”[7].
¿A qué se debió la marginación de la
teoría jurídico-política de Kelsen[8] y ese
éxito tardío de la teoría de la integración en el constitucionalismo alemán? Según
van Ooyen, ni siquiera la parte más avanzada del constitucionalismo alemán
podía, en la segunda mitad del siglo XX, asumir la austeridad del concepto kelseniano
de Estado, la manera en que Kelsen pone en solfa toda idea de que la esencia o
cimiento último del Estado sea un Volk,
un pueblo que se siente tal, comunidad moral y social densa y que, así, se
eleva a nación y adquiere una sustancia u ontología política anterior a
cualquier configuración jurídica. A eso se sumaría que la mayoría de los
politólogos y constitucionalistas jóvenes y liberales en lo político, y menos
contaminados de nacionalismo alemán y del consiguiente antipositivismo
militante, habían emigrado y apenas regresaron ocasionalmente a Alemania. De
ese modo, quedó descompensada la academia de los constitucionalistas alemanes,
fuertemente dominada desde mitad de siglo por conservadores que culparon al
liberalismo y al positivismo jurídico de la debacle de Weimar, ocultando que o
bien ellos mismos o sus maestros habían militado muy activamente contra la
Constitución de Weimar y habían abominado de su sistema republicano, de su
democracia de partidos y de la primacía que daba a los derechos de los
individuos[9]
sobre los intereses del Estado “popular”, völkisch.
Frieder Günther resalta que en los
años cincuenta la recepción de Kelsen en la teoría jurídica y constitucional
alemana era poco menos que imposible, debido a las siguientes razones: era
judío, era positivista, era emigrante, desde el punto de vista de sus
posiciones políticas era un liberal de izquierdas y en su doctrina jurídica
asumía una postura decididamente pluralista[10]. El
antisemitismo ya había estado muy extendido en el Derecho político de los
tiempos de Weimar, sea por razones culturales, religiosas o abiertamente
racistas, y a partir de 1933 ese gran número de profesores antisemitas ya no
disimularán y darán rienda suelta a su aversión[11]. A
partir de 1945 tendrán nuevamente que ocultarlo, pero se deja sentir en el odio
a autores judíos, con Kelsen a la cabeza[12], y
en la manera en que, de nuevo, se imputan a los judíos las culpas del nazismo,
las culpas de esos propios profesores racistas que en ningún momento perdieron
el dominio de las facultades de Derecho alemanas. No olvidemos, además, que la
mayoría de las cátedras que dejaron vacantes los judíos expulsados y emigrados
fueron ocupadas por aquellos profesores, entonces jóvenes, que después de 1945 tuvieron
el control de las facultades jurídicas alemanas.
Destaca Günther que sí hubo un
emigrado judío que retornó con éxito después de 1945 y que fue promocionado en
1951 a magistrado del Tribunal Constitucional Alemán, Gerhard Leibholz, pero la
diferencia capital estaría en que ya en la época weimariana Leibholz se había
expresado como radical antipositivista[13]. A
partir de 1945 renace fuertemente el iusnaturalismo y se insiste en que fue el
positivismo kelseniano el que dejó inerme a la ciencia jurídica alemana en
tiempos del nazismo, cuando, sin embargo, apenas había positivistas y Kelsen
era salvajemente denostado por judío y, precisamente, por positivista[14].
Los que por razones raciales y políticas
emigraron al llegar el nazismo eran considerados traidores a la patria por los
juristas académicos que no solo se quedaron en Alemania, sino que se afiliaron
al partido nazi y abrazaron con fruición su credo[15]. Es
más, a los profesores emigrados que querían regresar a las universidades de origen
se les ponían todas las trabas posibles.
Y en lo que se refiere al
liberalismo progresista y el pluralismo de Kelsen[16], chocaba
con el conservadurismo de los constitucionalistas alemanes de postguerra,
empeñados de nuevo en asegurar el orden, el contenido tradicional de las
instituciones sociales y la unidad del pueblo bajo un “orden objetivo de
valores[17]”, y
esos constitucionalistas volvían a juzgar críticamente el sistema de Weimar
como el de una república de partidos en la que imperaba el caos y la falta de
“integración”.
El antiparlamentarismo de fondo y la
fobia al liberalismo se disfrazaban como apelación a la densidad moral de una
la constitución, la Ley Fundamental de Bonn, de la que se quería alejar toda
visión o interpretación de sus términos en clave positivista y mostrar que no
importaba tanto lo que la constitución dijera como la unidad del pueblo bajo
los valores constitucionales que esa doctrina ultraconservadora quería amarrar
para siempre, para, ante todo, hacer el sistema inmune a los cambios que
pudiera pretender a izquierda si un día ganaba las elecciones democráticas. Toda
“jurisprudencia de valores” ha sido siempre bien contraria a cualquier
“jurisprudencia democrática” y quienes “materializan” la constitución para
lanzarla contra la ley que no sea formal o semánticamente inconstitucional lo
hacen siempre para apoderarse de la constitución misma y hacer pasar su moral
por moral constitucional objetiva. Esa paradoja del constitucionalismo alemán
de postguerra sigue lastrando el constitucionalismo actual de medio mundo: los
profesores que interpretaban y sistematizaban la constitución eran (y siguen
siendo, muchas veces) absolutistas morales que abominaban del pluralismo, la
libertad, la autonomía individual y la democracia[18].
En los años sesenta empezó una lenta
recuperación doctrinal de Kelsen, pero de la mano de jóvenes autores nacidos en
los años treinta y más libres ya de los prejuicios de aquellos profesores que
primero fueron enemigos de la República de Weimar, luego seguidores o consentidores
del nazismo y después antikelsenianos y antipositivistas de resultas de su
talante ultraconservador y escasamente democrático[19]. Dejan
de ser totalmente dominantes las doctrinas de Schmitt y Smend y empiezan a
tomarse en consideración otros autores y corrientes, como Triepel, Heller,
Erich Kaufmann o, incluso, aunque muy levemente, Kelsen.
La lucha entre schmittianos y
smendianos fue enconada[20] y se
impusieron quienes seguían a Smend, encabezados inicialmente por Leibholz y
Hesse, si bien poco a poco se fue aceptando la plena legitimidad de la Ley
Fundamental de Bonn y, al hilo del creciente papel del Tribunal Constitucional,
se fue discutiendo cada vez menos de las esencias constitucionales y más de los
modos de interpretar los concretos preceptos del texto constitucional[21]. En
tal contexto, la escuela de Smend[22]
exacerba sus dotes camaleónicas y se alía con los cultivadores de la Ciencia
Política para teorizar sobre la democracia pluralista[23] y
combatir por ese camino a la escuela schmittiana[24]. Se
convierte así en lejanía lo que en los tiempos de Weimar fue proximidad entre
Smend y Schmitt a la hora de denostar el sistema democrático y parlamentario,
con la coincidencia también en la rotunda oposición al positivismo kelseniano.
Según la opinión de van Ooyen, es la superficialidad o “banalidad” y
consiguiente adaptabilidad de la teoría de la integración de Smend la que la
hace apta lo mismo para proponerse como gran explicación de la integración en
un Estado fascista o de la vida política en la República Federal Alemana[25]. A
lo que se suma que, según el mismo autor, en la cultura política alemana
encajan mejor las categorías de la doctrina de la integración de Smend, como
las de armonía (como antítesis de conflicto), comunidad (como antítesis de
sociedad) y homogeneidad (como opuesto de pluralismo)[26].
Michael Stolleis ha reflexionado
sobre cómo, a la postre, la smendiana teoría de la integración, que había
surgido impregnada de aversión a la República de Weimar, se convierte luego, en
las primeras décadas de la Ley Fundamental, en teoría inspiradora del
constitucionalismo que, tras los desastres, busca precisamente una teoría del
Estado fundada en el consenso y la democracia, “integradora”. A todo ello ayudó
fuertemente, según Stolleis, el hecho de que Smend no estuviera manchado por
colaborar con el nazismo, fuera una persona íntegra y se conociera su fuerte
religiosidad. Esto último, la religiosidad, “era un gran valor en un tiempo en
el que las iglesias mandaban en la vida pública”[27].
Como escribe entre nosotros Sosa Wagner “Daba igual que la formulación de Smend
estuviera expresada <> (Stolleis), lo cierto es que se convierte en una
pócima mágica que adoptarían sus seguidores y adoptaría también el Tribunal
Constitucional, cuyos jueces atribuyen, por ejemplo, a los partidos políticos
<>, a las elecciones el carácter de
<> y así sucesivamente” [28]
Más apropiada habría sido la teoría
de Kelsen como programa para un constitucionalismo orientado al pluralismo y
propio de las sociedades abiertas, pero chocaba con esa cultura política que no
quería o no era capaz de prescindir de la idea de nación como base del Estado y
de la de pueblo como sustrato de la democracia.
Como magistralmente nos recuerda
Stefan Korioth[29], en
la filosofía política contemporánea se cruzan dos fuertes orientaciones, que
podemos ver representadas en Kant y Hegel. Para la tradición kantiana, la
comunidad política estatal se funda en el acuerdo de individuos libres que a
través de la cooperación en libertad tratan de mantener e incrementar su
autonomía y su bienestar y lo hacen a través de la herramienta de la ley
general. El valor de los individuos prima sobre el del Estado y el interés
estatal, del Estado como entidad grupal, no puede prevalecer sobre el de los
ciudadanos que con su acuerdo, con el contrato social, lo conforman. La
moralidad se retira al interior de las conciencias y la herramienta para la
coordinación política es la legalidad, terreno común en medio de la diversidad
moral entre individuos libres. En cambio, la tradición hegeliana resalta que
solo es posible la libertad auténtica de los sujetos en el contexto del Estado
y en tanto que integración vital de cada uno en una comunidad política superior
a cada cual y que orgánicamente toma la forma de Estado, aunque sustancialmente
sea antes que nada nación, comunidad de sentir en la que cada ser individual halla
su acomodo real y su plenitud existencial. Para los hegelianos, la libertad
solo deja de ser un valor abstracto e incorpóreo y se torna verdadera vivencia
en tanto que históricamente encuadrada en las instituciones sociales
correspondientes, como la familia o el Estado. En esa verdadera comunidad
política, la voluntad general no es, como para el liberalismo, el destilado de
las voluntades individuales, sino una realidad histórica que se plasma en una
vivencia comunitaria, en una común pertenencia a una entidad suprapersonal que
alcanza su culmen en un Estado, el cual es plasmación histórica de la idea
misma del Estado como plenitud de lo humano[30].
Según Korioth, la teoría de la
integración de Smend se inserta plenamente en esa tradición de la filosofía
política y constitucional hegeliana, a la que tan proclive es la doctrina
alemana, y ahí se mantuvo Smend también en su obra posterior a 1949[31]. Así como la sociedad es informe agrupación de
individuos con intereses contrapuestos, desde mediados del siglo XIX la
tradición hegeliana y autoritaria del Derecho político y el constitucionalismo
alemán ha visto siempre al Estado como la expresión del orden y la forma de una
comunidad, no como configuración política de la sociedad, sino como
“imprescindible instrumento para la garantía y el orden de las relaciones
sociales”, razón por la cual la disciplina, el sometimiento y la obediencia se
valoraban en mucho más que la libertad, la individualidad o la rebeldía. De ahí
también que en los partidos políticos, centrales en el diseño constitucional
tanto de Weimar como de la Ley
Fundamental de Bonn, se apreciase antes que nada la vinculación a intereses
parciales contrarios al interés general que el Estado encarnaría[32].
[1] Probablemente el autor hispano que más se ha esmerado en exponer
las doctrinas de Smend, desde una postura de fuerte simpatía con sus tesis y
compartiendo también su oposición a Kelsen y al positivismo jurídico en general,
sea Pablo Lucas Verdú. Puede verse, de manera destacada, su libro La lucha contra el positivismo jurídico en
la República de Weimar. La teoría constitucional de Rudolf Smend Madrid, Tecnos,
1987.
[2] van Ooyen, R.Chr., Hans Kelsen und die offene Gesellschaft,
2ª ed., Wiesbaden, Springer, 2017, p. 1.
[3] van Ooyen, R.Chr., Hans Kelsen und die offene Gesellschaft,
cit., p. 3.
[4] van Ooyen, R.Chr., Hans Kelsen und die offene Gesellschaft,
cit., p. 4 y p. 15.
[5] Nos recuerda van Ooyen,
con abundancia de citas textuales de Smend, cómo éste contrapone
parlamentarismo y verdadera democracia, con resultados inicialmente cercanos a
los de Schmitt, y cómo encuentra incompatibilidad entre liberalismo y
democracia. Por eso mismo acaba cuestionando Smend la verdadera condición de
Estado de la República de Weimar y la base de su legitimidad (Cfr. van Ooyen, R.
Chr., Integration. Die antidemokratische
Staatstheorie von Rudolf Smend im politischen System der Bundesrepublik,
Wiesbaden, Springer, 2014, pp. 31ss.
[6] van Ooyen, R. Chr., Integration. Die antidemokratische
Staatstheorie von Rudolf Smend im politischen System der Bundesrepublik, cit.,
p. 7.
[7] Kelsen, H., “Defensa de
la democracia”, traducción de García Amado, J.A., en Bernal, C., Porciuncula,
M. (eds.), Kelsen para erizos. Ensayos en
honor a Stanley L. Paulson, Bogotá, Universidad externado de Colombia,
2017, p. 367. Ese mismo Kelsen que en tal texto de 1932 añadía: “Y aun hoy, más
de una década después del acontecimiento histórico de Weimar, sigue sin existir
en el mundo una constitución que resulte al pueblo más ajena que esta, ninguna
a la que una parte tan grande del pueblo contemple con tanta frialdad e
indiferencia, y, una parte aun mayor, con tanto odio y desprecio. Tal parece
como si los alemanes ya no amaran la libertad que a sí mismo se dieron” (ibid.,
p. 367).
[8] Y del otro
“progresista” de los llamados cuatro grandes del constitucionalismo de Weimar
(Kelsen, Schmitt, Smend, Heller), Hermann Heller, prematuramente muerto y que
cayó también en el olvido durante muchas décadas y hasta una reciente
recuperación de su pensamiento jurídico-político. Sobre el eco en el
constitucionalismo posterior a la guerra de esos que llama “los cuatro gigantes
de la teoría constitucional”, véase Lepsius, O., “El redescubrimiento de Weimar
por parte de la doctrina del Derecho político de la República Federal”, Historia Constitucional, 9, 2008, pp.
259-295. Describe Lepsius de manera magistral las diferencias entre los cuatro:
“El objeto del conocimiento para Schmitt es el poder, para Kelsen las normas,
para Heller las ideas y para Smend la integración; dicho en otros términos: en
Schmitt la sustancia formalizada, en Kelsen normas formalizadas, en Heller
normas desformalizadas y en Smend sustancia desformalizada. El método de
conocimiento es en Schmitt el decisionismo determinado por el objeto, en Heller
el pluralismo orientado hacia el objeto, en Kelsen el normativismo que produce
su objeto y en Smend la procedimentalización que genera su objeto” (ibid., p.
265).
[9] Entre los abundantes
autores que subrayan la coincidencia que en los tiempos de Weimar tuvieron
Smend y Schmitt en su frontal oposición al liberalismo político, destaca
Frieder Günther, quien también matiza que, pese a ello, los numerosos
discípulos que tuvo Smend en la República Federal consiguieron imponer la idea
de que era un auténtico precursor de la concepción valorativa y moralizante de
la Constitución, aun cuando Smend en todo momento mantuvo una postura escéptica
y crítica frente a los procedimientos democráticos y parlamentarios que la Ley
Fundamental consagraba. Cfr. Günther, F., Denken
vom Staat her. Die bundesdeutsche Staatsrechtslehre zwischen Dezision und
Integration. 1949-1970, p. 34.
[10] Günther, F.,
“<>. Die Nicht-Rezeption Hans Kelsens in der bundestdeutschen
Staatsrechtslehre der 1950er und 1960er Jahren”, en Jestaedt, M. (ed.), Hans Kelsen und die deutsche
Staatsrechtslehre, Tübingen, Mohr Siebeck, 2013, p. 69.
[11] Ibid., p. 70.
[12] Y con Hermann Heller
casi a la par, cuya tardía recepción en la República Federal es bien similar a
la de Kelsen, pues también era judío y, para colmo, socialista. Recuerda
Günther, como muestra de esa fobia conservadora a un judío progresista como
Heller, que cuando, en 1960, Smend escribe sobre la historia de la Facultad de
Derecho de Berlín en el siglo XX, llega a afirmar que el llamamiento de Heller
a esa Facultad, en 1928, se debió exclusivamente a motivos políticos y provocó
la destrucción del ambiente homogéneo y cortés que hasta entonces allí reinaba.
Ese pasaje de Smend provocó una carta enojada de su discípulo Martin Drath y
una crisis en la relación entre ambos (Günther, F., “<>. Die Nicht-Rezeption
Hans Kelsens in der bundestdeutschen Staatsrechtslehre der 1950er und 1960er
Jahren”, cit., p. 71). Sobre las coincidencias y diferencia en la teoría
constitucional y del Estado de Smend y Heller, véase especialmente Henkel, M., Hermann Hellers Theorie der Politik und des
Staates. Die Geburt der Politikwissenschaft aus dem Geiste der Soziologie,
Tübingen, Mohr Siebeck, 2011, pp. 518ss. Coinciden Heller y Smend en el combate
contra el normativismo kelseniano, pero se diferencian en que Smend ubica al
Estado como entidad de naturaleza espiritual y que, por tanto, ha de ser
abarcada por las ciencias del espíritu, mientras que para Heller la naturaleza
del estado no es espiritual, sino social o sociológica, empírica, y debe ser
contemplado por las ciencias sociales. Son las concretas y empíricas
interacciones sociales las que dan su existencia al Estado, según Heller, no la
comunión en torno a contenidos “espirituales”, como piensa Smend. Además,
Heller aprecia en la “integración” de Smend elementos de “integrismo” y rechaza
el modo como la integración smendiana viene a ser una especie de “religión
civil” que justifica el Estado como tal y al margen de la política (cfr. ibid.,
p. 522). Explica Waechter que Heller y Smend coinciden en que la existencia del
Estado requiere algún elemento de homogeneidad social, pero que tal
homogeneidad se basa para Smend en una especie de comunión espiritural,
mientras que para Heller es el resultado de un proceso de interacción social de
carácter político y deliberado (cfr. Waechter, K., Studien zum Gedanken der Einheit des Staates. Über die
rechtsphilosophische Auflösung der Einheit des Subjektes, Berlín, Duncker
& Humblot, 1993, pp. 110ss).
Resulta curiosa e
interesante la apreciación de Thomas Olechowski cuando explica que son ciertas
insinuaciones de Smend, en su Verfassung
und Verfassungsrecht, antisemitas y alusivas tal vez al propio Kelsen, las
que provocan la respuesta de Kelsen en la obra que aquí introducimos y las que
explicarían su fuerte tono. Vid. Olechowski, Th., “Hans Kelsen als Mitglied der
Deutschen Staatsrechtslehrervereinigung”, en en Jestaedt, M. (ed.), Hans Kelsen und die deutsche
Staatsrechtslehre, Tübingen, Mohr Siebeck, 2013, p, 23. En efecto, Smend
escribe que los “judíos orientales” no son aptos para integrarse en la vida
estatal alemana y, menos, para dirigirla, y que el único alemán contemporáneo
al que vez capaz de unir a los alemanas bajo un designio estatal común y
sentido es el general von Hindenburg. Según Caldwell y Scheuerman, en estos y
otros ejemplos de los que Smend brinda se aprecia con rotundidad su muy
arraigado conservadurismo (Caldwell, P.C, Scheuerman, W.E., From Liberal Democracy to Fascism,
Brill, 2000, p. 143).
[13] Günther, F.,
“<>. Die Nicht-Rezeption Hans Kelsens in der bundestdeutschen
Staatsrechtslehre der 1950er und 1960er Jahren”, cit., p. 72.
[14] Esa, conocida como la
“leyenda del positivismo”, es calificada por Günther como estafa intelectual
mediante la cual muchos de los juristas que abrazaron con gusto el nazismo
trataron luego de disculparse; con éxito, por cierto (ibid., p. 73). Dice
Lepsius que “En la teoría y en la filosofía del Derecho la leyenda del
positivismo quedó desenmascarada ya a finales de los años sesenta. Cabe
observar aquí un proceso casi sincrónico: la atención de la teoría del Derecho
hacia la teoría pura del Derecho crece en la misma medida en que se impone la
percepción de que en el triunfo del Derecho nacionalsocialista tuvo más
responsabilidad la superabundancia sincrética de valores que la fe positivista
en las formas. El procesamiento del nacionalsocialismo por parte de la historia
del Derecho rehabilitó a Kelsen y, sin embargo, arrojó una luz ambigua sobre el
desarrollo doctrinal de los primeros años de la República Federal, que ante
todo se había dedicado a renovar los valores” (Lepsius. O., “El
redescubrimiento de Weimar por parte de la doctrina del Derecho político de la
República Federal”, cit., p. 274). Conviene precisar que esa disolución de la
leyenda negra del positivismo kelseniano se produjo en Alemania, sí, pero en
España y Latinoamérica ha perdurado prácticamente hasta hoy, de la mano de
iusfilósofos y constitucionalistas con escasas lecturas, amplios prejuicios y alzacuello
más o menos visible.
[15] Günther, F.,
“<>. Die Nicht-Rezeption Hans Kelsens in der bundestdeutschen
Staatsrechtslehre der 1950er und 1960er Jahren”, cit., p. 75.
[16] Muy contundentes las
palabras de Lepsius, al explicar por qué a partir de los años noventa, y en
especial a raíz de la tesis doctoral de Horst Dreier, hay una definitiva
recepción de Kelsen en el constitucionalismo germano: “La teoría de Kelsen se
basa, además, en dos elementos esenciales del Derecho constitucional de la
República Federal que no aparecen en los demás teóricos de Weimar: la
democracia parlamentaria y la jurisdicción constitucional. El relativismo
valorativo de Kelsen y su fe en las formas, a diferencia de lo que ocurre con
los demás teóricos de Weimar, se apoya tanto en la teoría de la democracia como
institucionalmente. Es el único de los teóricos de Weimar que tiene algo que
decir sobre la democracia y la jurisdicción constitucional también desde la
perspectiva de la teoría del Derecho, y bien podría ser, justo por ello, el
único de los estudiosos de la teoría del Estado de Weimar con el que hoy fuera posible
establecer conexión” (Lepsius, O., “El redescubrimiento de Weimar por parte de
la doctrina del Derecho político de la República Federal”, cit., pp. 274-275).
[17] No se olvide que, según
opinión muy extendida, por debajo de esa “jurisprudencia de valores” que
cultivó el Bundesverfassungsgericht, a
partir de la sentencia Lüth, está
Smend, quien en su libro principal ya había escrito que el catálogo de derechos
fundamentales recogidos en la Constitución de Weimar no era una guía
programática para el legislador, sino un “sistema de valores”, y que, ya bajo
la Ley Fundamental de Bonn, Smend gustaba decir “valores fundamentales” (Grundwerte) en lugar de “derechos
fundamentales (Grundrechte). Escribe
Bernhard Schlink: “El tribunal constitucional federal se preocupó por no ser
demasiado explícito en este aspecto, pero su manera de entender los derechos
básicos como valores que componen un sistema de valores y de entender la acción
libre como más o menos cargada de valor se fundamentó, de todas formas, en el
renacimiento del derecho natural, propio de aquella época. Esta concepción
sobrevive en la manera actual de entender los derechos básicos como principios”,
y sobre esto último cita Schlink a Alexy (Schlink, B., “¿Por qué Carl
Schmitt?”, Precedente. Revista Jurídica,
2005, p. 47). Añade Schlink: “La teoría constitucional que acompañó estos
desarrollos fue la de Smend. De nuevo, el tribunal constitucional federal evitó
cautelosamente la referencia expresa a ella. Sin embargo, su presunción de que
los derechos básicos constituyen un sistema de valores encontró una evidente
segunda fuente en el concepto de Smend de un sistema de valores morales y
bienes culturales. Para Smend, y para el tribunal constitucional federal en las
décadas de los cincuenta y de los sesenta, predominaba el énfasis en la
integración, en la conciliación en vez del conflicto, en la armonía entre el
Estado y la sociedad, en la cooperación entre la empresa y el trabajo, en la
coordinación entre el Estado y la Iglesia, y en un pluralismo consentido entre
todos los grupos e intereses” (ibid., pp. 47-48).
Stefan Ruppert ha
destacado cómo ya en su Verfassung und
Verfassungsrecht se dejaba ver en Smend una idea de los derechos
fundamentales como expresión de valores que subyacen a la Constitución, pero no
como inspiración o explicación de las cláusulas constitucionales, sino como
parte de la Constitución implícita, Constitución implícita de carácter
axiológico que se puede usar incluso para invalidar o restringir cláusulas constitucionales
expresas. Es con ese sustrato axiológico de la Constitución con el que hay que
contrastar la ley parlamentaria, a fin de anularla por inconstitucional cuando
choque con tales valores y aunque no contradiga la dicción expresa de los
preceptos constitucionales (Ruppert, S., “Geschlossene Wertordnung? Zur
Grundrechtstheorie Rudolf Smends”, en Henne, Th., Riedlinger, A. (eds.), Das Lüth-Urteil aus (rechts-)historischer
Sicht. Die Konflikte um Veit Harlan und die Grundrechtsjudikatur des
Bundesverfassungsgerichts, Berlín, Berliner Wissenschaftsverlag, 2005, p.
337). La inspiración de Smend al hablar de valores estaba en la teoría material
de los valores de Max Scheler (ibid., p. 334). También es Ruppert de los muchos
que exponen que Smend no concebía los derechos fundamentales como límite al
poder estatal, sino como instrumento integrador destinado a acrecentar el poder
del Estado (ibid., p. 334, 337). El ciudadano comulga con el Estado al ver sus
derechos protegidos, pero si el ciudadano los usa contra el Estado y para
anteponer a él sus intereses se producirá un efecto de “desintegración”, de
disolución de la esencia de la comunidad política estatal (ibid., 340, 342).
El mismo Ruppert
introduce matizadas consideraciones sobre la real influencia de la doctrina de
Smend en la idea de los derechos fundamentales como “orden objetivo de valores”
que aparece a partir de la sentencia Lüth (ibid., pp. 342-348).
[18] Como nos recuerda
Günther, en los años cincuenta y sesenta, en Alemania, la interpretación de los
derechos fundamentales como orden de valores (Wertordnung) planteaba conscientemente un contrapeso a la teoría
liberal de los derechos fundamentales y, más que procurar la efectividad de los
derechos, quería mantener bajo control su desarrollo y su sumisión a los
intereses superiores del Estado (Günther, F., “<>. Die Nicht-Rezeption Hans Kelsens
in der bundestdeutschen Staatsrechtslehre der 1950er und 1960er Jahren”, cit.,
p. 79-80). De la misma manera, se asumía expresamente el pluralismo, pero se
insistía una y mil veces en que debía estar condicionado por y sometido al bien
común (ibid., p. 80).
[19] Ibid., pp. 80-81.
[20] Y llena de
circunstancias que influirán en el constitucionalismo alemán posterior. Así, al
ser Forsthoff vetado en la revista Archiv
des öffentlichen Rechts, los schmittianos fundan, en 1961, la otra gran
revista Der Staat. Interesantes
informaciones sobre el ambiente de tensión entre las dos escuelas cuando nace
esa revista pueden verse en la gran biografía de Schmitt que escribe Reinhard
Mehring, Carl Schmitt. Aufstieg und Fall.
Eine Biographie, München, Beck, 2009, p. 525 y anteriores.
[21] Cfr. van Ooyen, R.Chr.,
Integration, cit., p. 18. Al fin y al
cabo, como escribe entre nosotros García Roca, la teoría de la integración “no
parece resultar de gran ayuda al jurista cuando se pretende buscar un concepto
estrictamente normativo de Constitución que precisamente por ello resuelva los
problemas de la vida jurídica cotidiana y permite construir una moderna Teoría
jurídica de la Constitución” (García Roca, F.J., “Sobre la teoría
constitucional de Rudolf Smend (A propósito del libro de Pablo Lucas Verdú La lucha contra el positivismo jurídico en
la República de Weimar)”, en Revista
de Estudios Políticos y Constitucionales (nueva época), 59, 1988, p. 274).
[22] Como discípulos,
seguidores o fuertemente influidos por la teoría de la integración de Smend se
suele citar a G. Leibholz, K. Hesse, H. Ehmke, U. Scheuner, W. Hennis, P. von
Oertzen, E.G. Mahrenholz, H. Krüger, P. Häberle o F. Müller.
[23] No está de más resaltar
que hubo que esperar hasta 1970 para que la Asociación de Profesores Alemanes
de Derecho Político (Vereinigung der
Deutschen Staatsrechtslehrer) dedicara alguna de sus sesiones anuales a
hablar de la democracia y, luego, en 1974, y del sistema parlamentario. Vid.
Hailbronner, M., Traditions and
Transformations. The Rise of German Constitutionalism, Oxford, Oxford
University Press, 2015, p. 88.
[24] Como discípulos de
Schmitt se menciona a E. Forsthoff, E.R. Huber, H.P. Ipsen, J.H. Kaiser,
H.Quaritsch y W.Weber, y, en la siguiente generación, a E-W. Böckenförde y J.
Isensee.
[25] Van Ooyen, Integration, cit., p. 19. Stolleis ha
mostrado cómo, en los años sesenta, los seguidores de Smend, y en especial
Hennis y Ehmke, configuran una teoría de la integración más afín a la
democracia y mezclan la doctrina smendiana con elementos de la ciencia política
norteamericana. Al mismo tiempo, seguidores de Schmitt como Krüger, Kaiser,
Quaritsch, Böckenförde o Schnur “unen elementos de la obra e Schmitt con
principios democráticos”, dejando poco a poco de lado el antiliberalismo y
antiparlamentarismo de Schmitt y callando por completo sobre su antisemitismo
(Stolleis, M., “Die Staatslehre der fünfziger Jahre”, en Henne, Th.,
Riedlinger, A. (eds.), Das Lüth-Urteil
aus (rechts-)historischer Sicht. Die Konflikte um Veit Harlan und die
Grundrechtsjudikatur des Bundesverfassungsgerichts, Berlín, Berliner Wissenschaftsverlag,
2005, pp. 297-298).
Un momento clave fue
el caso Spiegel o “Spiegel-Affäre”,
en 1962, cuando, bajo el gobierno de Adenauer y siendo ministro de defensa
Franz Josef Strauss, se detiene y se intenta procesar por alta traición a los
editores de la revista Der Spiegel y
los redactores de un artículo sobre la OTAN. De la mano de Hesse y Ehmke, los
seguidores de Smend se abren a un planteamiento más democrático del Estado y a
un mayor control del gobierno por el parlamento y la opinión pública, mientras
que los schmittianos, y en especial Forsthoff, se echan las manos a la cabeza
ante semejante crisis del principio de autoridad. Sobre todo ello, véase,
Günther, F., “Ein Jahrzehnt der Rückbesinnung. Die bundesdeutsche
Staatsrechtslehre zwischen Dezision und Integration in den fünfziger Jahren”,
en Henne, Th., Riedlinger, A. (eds.), Das
Lüth-Urteil aus (rechts-)historischer Sicht. Die Konflikte um Veit Harlan und
die Grundrechtsjudikatur des Bundesverfassungsgerichts, Berlín, Berliner Wissenschaftsverlag,
2005, pp. 313-314; más ampliamente, Günther, F., Denken von Staat her. Die bundesdeutsche Staatsrechtslehre zwischen
Dezision und Integration 1949.1970, München, R. Oldenbourg, 2004, pp.
240-243.
[26] Cfr. también Lhotta,
R., “Ethischer Institutionalismus und sittliche Pflicht: Der Schatten Hegels in
der Integrationslehre”, en Lhotta, R., Die Integration des modernen
Staates. Zur Aktualität der Integrationslehre von Rudolf Smend,
Baden-Baden, Nomos, 2005, pp. 91ss.
[27] Stolleis, M., “Die
Staatslehre der fünfziger Jahre”, cit., p. 294.
[28] Sosa Wagner, F., Juristas y enseñanzas alemanas I. 1945-1975.
Con lecciones para la España actual, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 37.
[29] Korioth, S.,
“Integration und staatsbürgerlicher Beruf: Zivilreligiöse und theologische
Elemente staatlicher Integration bei Rudolf Smend”, en Lhotta, R. (ed.), Die integration des modernen Staates. Zur
Aktualität der Integrationslehre von Rudolf Smend, Baden-Baden, Nomos,
2005, pp. 113ss.
[30] De que, en Smend, “el
derecho constitucional no ha de servir para proteger al individuos, sino para
dar prioridad a la integración del Estado es buena muestra su modo de entender
los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no son prioritariamente
derechos de libertad individual, sino <> que, al mismo tiempo, debe operar como base del sentido,
orientación y legitimación del Estado” (Neumann, V., “Hans Kelsen und die
deutsche Staatsrechtslehre”, Humboldt
Forum Recht, 9, 2012, p. 157).
[31]Korioth, S., “Integration und staatsbürgerlicher
Beruf: Zivilreligiöse und theologische Elemente staatlicher Integration bei Rudolf
Smend”, cit., pp. 115-116.
[32] Van Ooyen, R.Chr., Integration, cit., pp. 20-21.
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