He
vuelto a debatir, esta vez en México, con queridos y admirados colegas que se
afilian al antipositivismo jurídico o iusmoralismo. No voy a extenderme aquí en
lo que el lector avezado a estos temas conoce de sobra. El iusmoralismo afirma
que las normas de la moral verdadera u objetivamente correcta forman parte del
Derecho mismo, de cualquier sistema jurídico, lo que acarrea varias
consecuencias muy importantes. Una, que el juez debe aplicar también normas morales;
pero no cualesquiera normas morales, no las normas de su moral personal o de la
moral socialmente dominante, pues unas y otras pueden ser erróneas o
inapropiadas para el caso que el juez decide. Las normas morales que, como
parte del Derecho mismo, deben aplicarse son las normas morales objetivamente
verdaderas o correctas, más allá de dónde vivan o con qué método quepa
averiguar los contenidos de tales normas morales verdaderas o correctas. Aquí
habría que diferenciar entre teorías materiales de la verdad moral y teorías
objetivistas de tipo constructivista, pero no puedo ahora pararme en esto.
La
segunda consecuencia es que esas normas morales correctas y que son al mismo
tiempo plenamente jurídicas, aunque no estén expresamente recogidas o
positivadas en el respectivo sistema jurídico, ocupan una posición
jerárquicamente superior entre las normas del Derecho, ya que en caso de que
entren en conflicto con lo estipulado en una norma positivada, con una norma
legislada, de derecho positivo, esas normas moral-jurídicas suprapositivas
deben ser aplicadas en detrimento de las otras. Dicho de otra forma, en dichos
casos la decisión tendrá que ser contra legem, pero no será contra ius si
aplica la norma moral correcta. Eso es lo que toda la vida ha dicho el
iusnaturalismo, pero actualmente no todos los iusmoralistas son propiamente
iusnaturalistas, pues muchos se acogen al llamado constructivismo ético.
Además,
algunos de los que hoy se denominan (neo)constitucionalistas sostienen que esas
normas de la moral verdadera o correcta se han incorporado completamente a las
constituciones contemporáneas, con lo que ya no hay contraposición entre moral
y derecho positivo, sino que el derecho positivo, en sus normas supremas, las
constitucionales, es moral verdadera constitucionalizada.
Hecho
este sucinto y muy esquemático repaso, vamos a las ideas que hoy, aquí,
pretendo debatir. Son dos y ambas las escuché de nuevo estos días. Una, que la
moral es parte del sistema jurídico porque los jueces hacen razonamientos
morales al decidir los casos; la otra, que la única decisión correcta para cada
caso existe y está predeterminada en el sistema jurídico, puesto que apenas
cabe imaginar un juez honesto que no se incline por la solución que le parezca
la correcta y que no argumente su fallo con esa convicción de estar
justificando la decisión correcta del caso.
1.
Desde Dworkin para acá vienen tantos iusmoralistas repitiendo que la moral es
parte constitutiva de cualquier sistema jurídico porque el derecho positivo es
incapaz de determinar al cien por cien la decisión debida de cualesquiera
casos. Más en concreto, se mencionan dos circunstancias en las que tal
indeterminación de lo jurídico aboca al
juez a tener que completar o complementar los materiales normativos con los que
resuelve el litigio en cuestión. Por un lado, existen lagunas normativas, pues
no es raro que no haya en el sistema jurídico norma (positiva) en la que los hechos
del caso encajen y de la que salga la consecuencia jurídica debida para esos
hechos. Por otro lado, la indeterminación semántica, que en el lenguaje de las
normas es inevitable, hace que el juez deba escoger entre las interpretaciones
posibles del enunciado normativo correspondiente e inclinarse por la que estime
preferible, más correcta.
En
resumen, estamos ante la idea es que la moral forma parte del Derecho porque al
decidir en Derecho los jueces hacen razonamientos morales y, en todo o en
parte, sus decisiones dependen del resultado de sus juicios morales. Esta es la
tesis que quiero examinar en este momento.
Me
permitiré unos ejemplos o comparaciones y quédese el lector con el que
prefiera, si es que alguno le vale. Imaginemos un globo, uno de ésos que
empleamos en las fiestas y celebraciones infantiles. Para que el globo cumpla
sus funciones de adorno o diversión es imprescindible normalmente que lo
hinchemos, es decir, que dentro le introduzcamos aire o cualquier gas. Además,
al hincharlo de esa manera podemos hacer mayor o menor el volumen o tamaño del
globo, o hasta reventarlo si la presión que le metemos es excesiva. La pregunta
es: ¿el aire forma parte del globo? Depende de qué entendamos por “formar parte
del globo”. El globo, ciertamente, no funciona
sin en aire, pero cuando alguien va a la tienda y compra unos globos
deshinchados nadie negaría que está comprando globos o nadie mantendría que
esos globos no lo son propiamente porque están deshinchados. Dicho de otra
forma, los globos se hinchan porque son globos, pero no son globos porque se
hinchan. Un globo deshinchado es plenamente un globo. ¿O acaso sostendría
alguien que un globo deshinchado no es un globo y que lo que ustedcompró en el
kiosko –un globo deshinchado- no era un globo? ¿Qué sería, en tal caso, y cómo
se llamaría eso que usted compró, entendiéndose pefectamente con el vendedor
cuando usted pidió “un globo” y el otro se lo tendió diciéndole “aquí tiene su
globo”?
Otro
ejemplo. Pensemos en cualquier legumbre de las que se venden secas, lentejas,
alubias, garbanzos… Me referiré a los garbanzos. Usted va al supermercado y se
compra una bolsa de garbanzos. Los garbanzos que se venden en los supermercados
no pueden comerse así como vienen, secos, pues son durísimos; es más,
probablemente sería peligroso para la salud intentar tragarlos así. Los
garbanzos, como las demás legumbres secas, deben ablandarse en agua y/o cocerse
hasta que se puedan masticar. Pues bien,
usted sale con su bolsa de garbanzos y se topa con un amigo que le explica que,
si quiere comerlos, debe cocerlos antes, inevitablemente. Usted asiente, cómo
no. Pero su amigo, crecido, va un paso más allá y le indica que usted puede
cocerlos más tiempo o menos, según que los prefiera al dente o más blandos, con
más o menos sal, etc. Usted, algo impaciente ya, le contesta que sí, que en
efecto y que ya lo sabía, que no se preocupe. Mas él vuelve a la carga: que,
además, con los garbanzos cocidos se pueden hacer muy variadas recetas, como cocido
madrileño, ensaladas, purés, hummus, etc. Ciertamente, usted no deja de darle
la razón. Cada vez más animado, él le explica ahora que en todas esas
decisiones que usted tendrá que tomar con sus garbanzos (cuánto cocerlos, cómo
salarlos o aderezarlos, con qué receta cocinarlos…) hay un juicio de valor suyo
que es determinante, ya que sin tales decisiones nada se haría con los
garbanzos y ni siquiera se podrían comer, resultarían inútiles del todo, al menos
como alimento.
Medio
desesperado ya usted replica: mi querido amigo, todo eso es bien evidente, no
se creerá usted que me está descubriendo la pólvora o un ignoto Mediterráneo.
Así que dígame de una vez adónde quiere ir a parar. Y, al fin, su amigo formula
su tesis revolucionaria: que sus juicios de valor, los de usted, forman parte
de los garbanzos y que, bien mirado, están ya hasta en la misma bolsa de
garbanzos. Y que como, en el fondo, todos o parte de esos juicios de valor no
son meras preferencias personales caprichosas, sino que tienen un fondo moral
(por ejemplo, cómo cocino los garbanzos para que no dañen la salud de mis
invitados), la moral es parte de los garbanzos. Con una consecuenca adicional:
si usted prepara los garbanzos según una receta insana o con el ánimo de que a
sus comensale les sean indigestos, en realidad no serían garbanzos los que
usted ha cocinado, por mucho que como tales los adquiriera en la tienda y en el
paquete pusiera muy claro que eran garbanzos y aunque todo el mundo diga que
esos garbanzos que usted cocinó
sabían fatal o producían insoportables reacciones intestinales. ¿Alguien dirá
que no eran garbanzos porque sabían fatal, tenían poca sal o causaron una
indigestión a los invitados?
Lamento
ser reiterativo, pero voy a usar un tercer ejemplo más cercano a lo que
llamamos la razón práctica. Si quieren, la versión picante del caso del globo. Pensemos
ahora en un preservativo. El uso de un preservativo va ligado a decisiones
personales que, seguro, tienen o pueden tener también claras connotaciones
morales. Alguien puede considerar inmoral o no el uso de preservativos en las
relaciones sexuales, caben razones morales que expliquen o justifiquen la
opción de usarlo en tal o cual caso, por ejemplo para evitar el riesgo de
contagio a la otra persona de una enfermedad que uno tenga o para evitarle a la
mujer un embarazo que no desea. En suma, con los preservativos no vienen dadas,
en el paquete o cajita, las decisiones personales sobre cuándo y cómo usarlos,
pero el uso va acompañado o puede ir acompañado de razones morales
determinantes. Ahora bien, ¿alguien se anima a decir que la moral forma parte
de la naturaleza, ontología, esencia o composición de los preservativos?
Evidentemente no, pues no confundimos un
objeto con su uso y con las razones que justifican su uso. Las razones
justificadoras, objetiva o subjetivamente, del uso de un objeto no forman parte
del objeto. Mis razones para dispararle dos tiros de pistola a mi amigo pelmazo
no forman parte de la pistola misma; tampoco si mis disparos son para salvarle
la vida a mi amigo iusfilósofo, hiriendo al que venía a apuñalarlo en el
corazón. Más obvias no pueden ser estas coas.
Ahora
al Derecho. Un juez debe decidir un asunto y ve que los hechos del mismo
encajan como caso claro del supuesto de hecho de la norma N. Pero ocurre que de
esa norma N caben muy razonablemente dos interpretaciones distintas, y según
por cuál de ellas se opte, la consecuencia jurídica será una u otra. Por
ejemplo se está juzgando un caso que puede ser de homicidio o asesinato, según
cómo interpretemos la expresión “recompensa” del número 2 del art. 139 del
Código Penal español. Con una determinada interpretación de “recompensa”,
resultará que sí hubo recompensa y tendremos asesinato, pero con la otra
interpretación no sería “recompensa” lo percibido por el acusado y estaremos
ante el homicidio simple del art. 138 del Código Penal. Que sin interpretación
no es posible la decisión nadie lo discute. Interpretar es optar entre dos (o
más) significados o sentidos posibles de esa expresión (en nuestro ejemplo
“recompensa”), vista en su contexto. Si la opción no se deja al azar (echando
una moneda al aire, por ejemplo, u organizando cualquier forma de sorteo
aleatorio), se trata de una decisión del juez, de una preferencia suya. Si hay
preferencia, hay juicio de valor. Indiscutible también todo esto. Y si buscamos
las razones de ese juicio de valor y los argumentos con que se justifica,
podemos hallar razones de diverso tipo, pero también razones morales. Y no hay
inconeniente para nadie, creo, en admitir que, vistas por él todas las razones
que cabe sopesar, se va a inclinar por la opción interpretativa (y, por extensión,
decisoria del caso) que le parezca más justa. ¿Significa todo esto que la moral
es parte constitutiva del Derecho? No, quiere decir que la moral es parte
concurrente en la práctica del Derecho, igual que lo es o puede serlo, si así
queremos verlo, en el uso de un preservativo.
Lo
que la teoría jurídica positivista resalta es que el “objeto” Derecho o norma
jurídica puede ser conocido y descrito al margen de juicios morales, aun cuando
las relaciones con la moral (y con la política, la economía…) sean múltiples y
variadas. Naturalmente que son razones morales (y políticas, y ecomómicas…) las
que explican que tal o cual norma haya sido dictada y no derogada, claro que
los juicios morales de los operadores jurídicos codeterminan el resultado de la
aplicación de las normas jurídicas. Pero eso no convierte a la moral en parte
definitoria o constitutiva de las normas jurídicas. También puede haber razones
morales (y económicas y políticas…) para fabricar condones o fabricarlos de tal
o cual manera (de colores, sabores…) y sin duda que podemos observar las
razones morales concurrentes en el uso de los condones. Pero un condón no deja
de serlo por el hecho de que alguien lo emplee inmoralmente o porque sean
discutibles las razones del fabricante. Más aún, un preservativo con defecto o
con agujeritos o poros sigue siendo un preservativo; averiado o inadecuado,
pero preservativo. Igual que un coche averiado o con los frenos rotos es un
coche, y también es un coche el que emplea el asesino para atropellar dolosamente
a su víctima.
¿Por
qué, entonces, la insistencia de los moralistas en el dato obvio de que la
moral influye en los usos de las normas jurídicas como argumento en pro de que
la moral es parte constitutiva y definitoria de las normas jurídicas y no
meramente de su uso? Porque lo que el iusmoralista quiere justificar es que no
se usen las normas jurídicas inmorales y para ello dice que por ser inmorales
no son jurídicas. Pero el yerro de los moralistas o su falacia está en lo
siguiente: un argumento sobre el uso de
las normas no vale como argumento sobre su naturaleza. Igual que un argumento
sobre el uso de los garbanzos o los preservativos en nada afecta a que un
garbanzo o un preservativo lo sean o no. El uso de un condón en una
relación sexual sin amor, y hasta muy inmoral, sigue siendo el uso de un condón;
igual que la aplicación o inaplicación de una norma jurídica que sea jurídica
será aplicación o inaplicación de una
norma jurídica con independencia de
las razones morales dirimentes para el operador jurídico de turno o dirimentes
de nuestro juicio sobre la corrección moral de su decisión.
2.
Las teorías de la única decisión correcta afirman que para cada caso que un
juez tenga que decidir hay, siempre o por regla general, sólo una decisión verdaderamente
correcta y objetivamente correcta, y que, en consecuencia, el juez tiene que
averiguarla y plasmarla en su fallo, siendo buen juez o el mejor juez nada más
que aquel que dé con esa única decisón buena para cada caso.
Esas
teorías resaltan que esa única decisión correcta el juez la encuentra en el
sistema jurídico, no fuera de él. Esto es, siempre habrá una norma de ese
Derecho que predetermine esa única decisión correcta y pertinente, razón por la
que la discrecionalidad judicial en realidad no existe o no debería existir si
todos los jueces fueran suficientemente sabios y capaces como para descubrir
ahí afuera, en el sistema jurídico, tal decisión predeterminada y ajena a sus
personales opciones y preferencias.
Lo de Dworkin con su Hércules y tal.
Dos
son las visiones del sistema jurídico que subyacen, alternativamente, a las teorías
de la única decisión correcta: o bien se cree que el sistema jurídico-positivo
o de derecho “legislado” es perfecto, sin lagunas, antinomias o
indeterminaciones semánticas (así lo veían, en buena medida, los franceses de
la Escuela de la Exégesis en el siglo XIX), o bien se piensa que el derecho
positivo o “legislado” es sólo una parte de lo jurídico, ya que lo esencial y
determinante de todo sistema jurídico son elementos pre o suprapositivos, trátese
de ciertas entidades cuasi-platónicas con contenido necesario y universalmente
válido (propiedad, contrato, testamento, prenda…), como creía la alemana y
decimonónica Jurisprudencia de Conceptos, trátese de valores morales plasmados
en normas morales o principios morales (Dworkin…). Estructuralmente y bajo ese
punto de vista, la analogía entre el positivismo metafísico e ingenuo del siglo
XIX y las tesis tan exitosoas de Dworkin es clara: los sistemas jurídicos son,
en su fondo, perfectos, por lo que
predeterminan la solución única correcta para cada caso y está de más hablar de
discrecionalidad judicial: discrecionalidad es lo que ejercen los jueces torpes
que no saben encontrar aquella solución única preestablecida en el sistema
jurídico perfecto.
A
los iusmoralistas dworkinianos y alexyanos los escéptocos siempre les
preguntamos esto: cómo, con qué método, puede conocerse el contenido exacto que
para cualquier caso prescriben esos principios moral-jurídicos que cierran y
culminan el ordenamiento jurídico. Cuando estoy entre iusmoralistas amigos me
gusta plantear la cuestión de otra manera: ¿cómo es posible que ustedes dos –o
tres o diez- convencodos por igual de que hay respuesta correcta para cada
caso, de que el juez debe aplicarla y de que se cuenta con el método apropiado
para descubrirla (el método de la ponderación), sin embargo discrepen sobre el
contenido de esa única solución correcta? Por ejemplo, ustedes dos (o tres…),
iusmoralistas de ese género ámbos, creen que sobre si es constitucional o no en
España la norma que considera matrimonio válido el matrimonio entre personas
del mismo sexo o la que declara legal el aborto voluntario dentro de cierto
plazo hay una sola respuesta correcta…, pero no se pone de acuerdo sobre cuál
es. ¿Cuál de ustedes aplica mal el método o no sabe ponderar como Dios manda?
En
este punto, es común que pase lo que recientemente me sucedió: que se conteste
que no es que la solución esté ahí afuera y pueda ser descubierta con plena
objetividad, sino que lo que ha de verse es que resulta inimaginable un juez
honrado que no quiera hallar el fallo más correcto y que no esté convendido de
que las razones con que motiva su decisión son mejores y más convincentes que
las que podrían avalar la decisión opuesta.
Ahí
vemos otro salto mortal sin red o lo que muchos llamarían una obvia falacia, si
fuera un servidor el que así argumentara. Que todo juez honesto se incline por
la decisión que le parece más correcta o por la que juzga la única correcta
nada prueba sobre la existencia de dicha única decisión correcta, en cuanto
cierta y objetivamente predeterminada en y por el sistema jurídico con
anterioridad a tal decisión de ese juez. De la misma manera, pongamos, que el
que muchos creyentes religiosos muy sinceros y honrados recen a su dios
convencidos de que existe y es el dios verdaero no constituye prueba ninguna de
que dios exista o de que si alguno
existiera, fuera ése el verdadero dios.
La creencia, por definición, no es ni puede
ser constitutiva de la verdad de lo creído ni de la existencia objetiva de lo
afirmado. Que millones de personas creen que existen los marcianos o seres
inteligentes extraterrestres es tan indiscutible como que ello nada prueba de
que en verdad haya en algún lado tales seres. Que cuando yo me caso con mi
esposa esté seriamente convencido de que es la mujer más a mi medida y que más me
conviene ni es prueba de que objetivamente así sea (¿cómo se mide y se prueba
eso?) ni, mucho menos, es prueba de que sea verdadera la teoría amorosa de la
media naranja, la que dice que para cada persona hay una y sólo una pareja
ideal y para él predeterminada en el mundo. Y que a mí me resulte muy ben el
matrimonio tampoco acredita que sea verdad la teoría de la media naranja,
simplemente habré acertado yo con esa señora o habré tenido suerte.
Si
lo anterior vale, también valdrá decir que la
creencia de buena fe del juez que busca la decisión correcta del caso y que piensa
que la encontró no es constitutiva ni probatoria de la existencia objetiva de
una única solución correcta del caso, predeterminada en el sistema jurídico
y que el juez descubre gracias a que sabe poderar de maravilla.
2 comentarios:
Muchas gracias por otra explicación en la cual sólo cabría incluir representaciones gráficas para que fuere más clara y concisa.
Un cordial saludo,
Esperemos que muchos jueces y abogados lean su entrada profesor, que además me recuerda a otra en la cual si no me equivoco dice así :" se tiende a moralizar el derecho y a juridificar la moral".
Publicar un comentario