08 febrero, 2013

Las sentencias de la semana. Sobre presunción de inocencia, valoración de las pruebas y razonamientos probatorios



                El pie para el comentario de hoy me lo da la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que lleva el número 1043/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012 y cuyo ponente es A. del Moral García. Esta vez no voy a meterme en análisis argumentativos o de fondo, ni en críticas de esta que creo que es una buena sentencia. Su lectura me llevó a la previa en apelación, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y Penal) nº 4/2012 de 8 de marzo. Y, para tenerlo todo, fui a parar a la de primera instancia en ese caso, que es la nº 313/2011, de 30 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.
                Pues que me he pasado unas horas bien entretenido con el asunto y que, para amortizarlas, quiero tomar en ellas pretexto para una especie de clase para legos sobre presunción de inocencia y problemas probatorios. Porque este es asunto en el que toda pedagogía es poca y falta nos hace alabar a nuestros jueces garantistas en vez de dolernos de que no haya más autos de fe y ejecuciones sumarias en las plazas públicas, con guillotina a ser posible.
                Pongámonos primero en los hechos del caso y dispongámonos luego a juzgar sobre ellos. El juicio fue con jurado tuvo por probado lo siguiente, todo lo cual consta en su acta con plena regularidad y adecuada motivación. Es más, en las sentencias en apelación y casación se felicita al jurado por la pulcritud de sus actuaciones, aunque se discrepe de su veredicto.
                El jurado tuvo por probados los siguientes hechos, tal como quedan recogidos en la sentencia de primera instancia:
                PRIMERO.- Ildenfonso a fecha del año 2007, venía manteniendo relaciones sentimentales con María Inés .
SEGUNDO.- Esas relaciones sentimentales se venían manteniendo desde el año 2004 y tenían un proyecto futuro de vida en común.
TERCERO.- El acusado había prestado una importante cantidad de dinero a María Inés que esta no le devolvía no obstante haber obtenido diversos préstamos.
CUARTO.- María Inés venía exigiendo últimamente a Ildenfonso que dejase a su mujer y se fueran a vivir juntos.
QUINTO.- María Inés tenía miedo de la familia del acusado y por ello había cambiado la cerradura de su casa, no dándole un duplicado de la misma a Ildefonso .
SEXTO.- María Inés quería mucho a sus hijos, estando siempre pendiente del menor de ellos que con ella convivía.
OCTAVO.- María Inés desapareció el día 10 de octubre de 2007.
NOVENO.- María Inés al salir de su casa no se llevó equipaje.
DÉCIMO.- El acusado no llamó por teléfono a María Inés en la mañana del día 10-10-2007 a María Inés.
DECIMOPRIMERO.- No consta llamada alguna de los teléfonos del acusado en esa mañana del día 10-10-2007 a María Inés.
DECIMOSEGUNDO.- Ese día, 10-10-2007, María Inés había quedado con su hijo menor para llevarlo por la tarde a un lugar de recreo.
DECIMOTERCERO.- Igualmente ese día al salir de casa había dejado uno de sus móviles cargándose.
DECIMOCUARTO.- María Inés quería a su familia y con ella solía comer habitualmente.
DECIMOQUINTO.- María Inés no tenía el día 10-10-2007 dinero suficiente para iniciar una nueva vida en otro lugar aunque fuera temporalmente.
DECIMOSEXTO.- María Inés consta como desaparecida en el registro de personas desaparecidas en España y en los registro policiales europeos y en los que actúa la Interpol.
DECIMOSEPTIMO.- María Inés el día 10-10-2007 hacía las 10 de la mañana estaba en la localidad de Hellín en el vehículo del acusado.
DECIMOCTAVO.- María Inés fue vista en una rotonda cercana a la localidad de Pozo Hondo hacías las 10,30 horas de la mañana del día 10-10-2007 a bordo del vehículo del acusado cuando era conducido por este.
DECIMONOVENO.- El acusado se dirigía desde esa rotonda hacía la finca que tiene a unos 200 metros de la misma.
VIGÉSIMO.- Es mentira la declaración del acusado de que el día que desapareció María Inés no estuvo con ella.
VIGESIMOPRIMERO.- María Inés no ha dado ningún signo de vida a partir de verse con el acusado el día 10-10.2007.
VIGESIMOSEGUNDO.- El acusado fue visto a bordo de su furgoneta en la tarde del día 10-10-2007, viniendo hacia Pozo Hondo por la carretera de Lietor.
VIGESIMOTERCERO.- El acusado estuvo en la mañana del día 11 en el radio de cobertura de la antena de móviles de Lietor.
VIGESIMOCUARTO.- Dicha antena de móviles no extiende su cobertura a la localidad de Pozo Hondo.
VIGESIMOQUINTO.- María Inés está muerta.
VIGESIMOSEXTO.- El acusado ha matado a María Inés.
VIGESIMOSÉPTIMO.- El acusado es culpable de haber matado a María Inés y por tanto de un delito de homicidio.
                Ahora dígame el amable lector si le parece adecuada la conclusión de que Ildefonso mató a María Inés y, en consecuencia, pertinente la su condena por homicidio. En primera instancia, y sobre la base de ese veredicto del jurado, fue condenado, por homicidio agravado, a pena de quince años de prisión, más algunas penas accesorias.
                Pero yo le añado más detalles, de los que constan en la documentación y las sentencias. Quedó también probado por completo que el acusado mintió reiteradamente al negar que él hubiera estado ese día en los lugares en los que los testigos lo vieron y se inventó coartadas inverosímiles que fueron desarmadas con facilidad por la acusación. Hasta once mentiras del acusado constan .También faltaron a la verdad con descaro varios familiares suyos, empezando por su esposa, que aseguró que durante las horas en cuestión del día de autos el acusado había estado con ella. Y, de propina, quedó probado que la esposa había presionado a algunos de los testigos para que variasen su declaración inicial de que habían visto a Ildefonso en los lugares reseñados y en compañía de María Inés.
                ¿Ustedes consideran que Ildefonso mató a María Inés? Yo con toda franqueza les digo que creo que sí. ¿Estará, por tanto, bien condenado como homicida? El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la sentencia de apelación, anula la condena, y el Tribunal Supremo, en casación, da por buena esa anulación. Ildefonso resultó definitivamente absuelto. ¿Nos sorprende? Veamos.
                Para empezar, tenemos que asimilar una diferencia muy importante, la que se da entre hechos tenidos por probados e inferencias a partir de esos hechos probados. Un ejemplo bien sencillo: yo veo que Maripili me sonríe cada vez que nos encontramos, que se pone escotes descocados cuando sabe que vamos a coincidir, que nunca tiene prisa si está conmigo y que en el cine me toma de la mano en cuanto apagan las luces. Son hechos que me constan sin lugar a dudas. Pero si sobre esa base fáctica concluyo que Maripili está perdidamente enamorada de mí, hay un salto en mi razonamiento, por así decir. De eso no tengo prueba directa, como sí tendría si ella me lo hubiera dicho o una amiga suya me confesara que a ella le habla cada día de cuantísimo me ama. Yo infiero el enamoramiento de Maripili a partir de los referidos indicios, pero puedo equivocarme y a lo mejor no es amor lo que me profesa, sino puro deseo sin mayor afecto, o quiere ablandare para pedirme que le preste el coche o la invite a cenar todos los sábados, yo qué sé.
                De un golpe hemos visto dos diferencias importantes, la que hay entre prueba directa y prueba indiciaria y la que va entre hechos probados e inferencias probatorias. Ahora apliquemos todo esto al caso de autos. Para empezar, examinemos dónde hay hechos probados y dónde inferencias probatorias. Esa diferencia es más sutil de lo que parece, menos clara de lo que a menudo se aparenta en las sentencias.
                En el hecho probado decimosegundo se dice que el día de su desaparición María Inés había quedado con su hijo menor para llevarlo a un lugar de recreo. ¿Por qué se puede tener ese dato por probado? Porque algún testigo lo habrá declarado así, tal vez el hijo mismo, quizá un pariente. A partir de la declaración del testigo T de que María Inés se había citado con su hijo para esa tarde, se concluye que es verdad que María Inés había quedado con su hijo para esa tarde. Que T lo diga no implica que sea verdad. Ahí nos surge otro elemento capital, la valoración de la prueba, y ahí vemos cómo juega el principio de inmediación. Cuando el juzgador, sea jurado o sea el juez si el juicio no es con jurado, concluye que el testigo T dice la verdad, está valorando la prueba testifical. Primero entiende o interpreta lo que el testigo dice y luego valora si dice con verdad o se equivoca o miente. ¿Y cómo se valora una prueba, por ejemplo una prueba testifical? En el fondo se trata de una impresión, de una sensación. Puede haber datos que objetivamente ayuden, como sucede si el testigo palmariamente se contradice o si consta que es cegato perdido y afirma que vio muy claramente algo que pasaba a medio kilómetro. Puede haber signos que indiquen, como que dude, tartamudee, se ruborice, hable muy  bajo o no levante la mirada del suelo mientras declara. Pero, sea como sea, creer a un testigo es como creer a Maripili cuando proclama que me quiere: vaya usted a saber.
                De todos modos, para juzgar de si un testigo dice la verdad quién va a estar en mejor situación que aquel que directamente lo ve y lo oye durante su deposición. Ese es el sentido del principio de inmediación: la prueba solo puede valorarla quien está presente durante su práctica. Por eso la valoración de la prueba que hace el juez ante el que se practica, el de primera instancia, no puede ser revisada en las instancias ulteriores que resuelven recurso. Se podrá corregir un mal entendimiento de la prueba (por ejemplo, el testigo dijo que vio cómo A apuñalaba a B y el juez interpreta que el testigo dijo que no vio el apuñalamiento), pero no la valoración de esa prueba, el considerarla más o menos fiable.
                En nuestro caso, el jurado valoró pruebas y en la sentencia de apelación el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha insiste en que esa valoración es impecable y digna de todo respeto, pues, además, se fundamenta bien, en el acta del jurado, cada una de esas valoraciones. Así, queda probado y no sujeto a discusión que dicen verdad los testigos que declaran que vieron juntos a Ildefonso y María Inés en el coche de él la mañana del día en que ella desapareció, que estaban en tal o cual lugar y en algún momento cerca de una finca de la familia de él, etc. Entonces, si las pruebas son las que son y están bien valoradas o es inatacable esa valoración de quien, conforme al principio de inmediación, puede hacerla, ¿cómo es que resulta rebatido el veredicto condenatorio del jurado y de la consiguiente sentencia de la Audiencia Provincial? Porque una cosa son los hechos probados y otra los hechos inferidos a partir de aquellos, y porque la presunción de inocencia es tema con el que hay que andarse con ojo.
                Reparen en lo siguiente. El hecho probado vigesimoquinto reza así: “María Inés está muerta”. Y el vigesimosexto de esta manera: “El acusado ha matado a María Inés”. Ahora mediten sobre la relación entre estas afirmaciones y los veinticuatro hechos probados anteriores. ¿Por qué sabemos que María Inés está muerta y que Ildefonso la mató? Lo inferimos así a partir de aquellos otros hechos que sí están probados y bien probados. Pero así como no hay duda a la hora de declarar probado que “El acusado estuvo en la mañana del día 11 en el radio de cobertura de la antena de móviles de Lietor” (hecho probado vigesimotercero) y resulta valorada como plenamente fiable la prueba testifical que lleva a aceptar que “María Inés fue vista en una rotonda cercada a la localidad de Pozo Hondo hacia las 10,30 horas de la mañana del día 10-10-2007 a bordo del vehículo del acusado cuando era conducido por este”, ¿qué prueba hay de que María Inés está muerta y de que Ildefonso la mató? No hay ninguna prueba directa, pues, para empezar, nadie ha visto el cadáver de María Inés ni prueba directa ninguna de su muerte. Por lo mismo, si no hay certeza plena de que haya muerto, menos la habrá de que la haya matado él. Aunque la policía buscó todo tipo de indicios adicionales en su coche, en su finca y en los lugares pertinentes, ni el más mínimo rastro del cadáver o de violencia se halló.
                Así pues, la declaración de que Inés está muerta y de que su homicida es Ildefonso es una declaración de hechos probados de otro tipo: no por prueba directa, sino por inferencia a partir de indicios. ¿Cuáles indicios? Los otros hechos probados, esos sí por prueba directa: lo que dijeron los testigos sobre dónde los vieron juntos, la certificación de la compañía telefónica sobre llamadas o sobre cobertura de antenas, etc. Es decir, cuando el jurado concluye o nosotros concluimos, a partir de aquellos indicios, que la mujer está muerta y que el acusado es el homicida, hacemos lo mismo que cuando yo concluía que Maripili estaba enamorada de mí: si solo contamos con indicios, por muchos que sean y claros que nos parezcan, podemos equivocarnos. Que yo yerre al interpretar las intenciones o los sentimientos de esa dama no es tan grave, aunque pueda llevarme a meteduras de pata algo incómodas; que un tribunal se equivoque al condenar a un acusado a quince años de prisión es muy tremendo, eso son palabras mayores. ¿Por qué? Porque equivocarse supone condenar a un inocente.
                ¿Qué le parece a usted más grave o temible, que un culpable se vaya de rositas o que un inocente sea condenado? No me sea cafre, caray, suponga que el acusado es hijo suyo y deje ya de imaginar que todos los acusados son por definición unos criminales de tomo y lomo y unos sinvergüenzas de libro. ¿O es que a usted nunca le han suspendido injustamente un examen o no le han puesto una multa indebida o no lo han acusado de hacer algo que había hecho su amigo o su compañero de pupitre? Pues eso, no vaya usted por la vida de exento, impoluto y justiciero, que nos conocemos todos.
                Analicemos con algo más de detalle, siguiendo el esquema de la sentencia de apelación, esquema que el Tribunal Supremo también respeta en su razonamiento sobre el caso. A partir de los indicios disponibles, las conclusiones extraídas por el jurado habrían sido cuatro. Una, que el acusado mintió en el juicio como un bellaco. Hasta once mentiras suyas se enumeran en el acta del jurado, más tres o cuatro de su esposa. Dos, que María Inés ha desaparecido, pero no voluntariamente. Tres, que María Inés está muerta. Cuatro, que el acusado es el autor doloso de su muerte. Centrémonos por ahora en estas tres últimas cuestiones.
                La desaparición de María Inés es un hecho indiscutible. Nadie volvió a verla desde aquella mañana de hace cuatro años. Tal desaparición nadie la discute. En cambio, sí es debatible si es una desaparición voluntaria o involuntaria. ¿No cabe que ella quisiera marcharse sin dejar rastro y que así lo hiciera? El carácter involuntario de la desaparición lo extrae el jurado de los datos siguientes, hechos probados que a ese respecto funcionan como indicios o pruebas indirectas: a) no se llevó equipaje; b) quería a sus hijos, los cuidaba y había prometido a uno de ellos que esa tarde lo llevaría a un lugar de recreo; c) dejó en casa su móvil cargándose; d) amaba a su familia y solía comer con ella; e) carecía de medios suficientes para empezar una nueva vida en otra parte.
                ¿Hay ahí apoyo suficiente para aquella conclusión sobre el carácter involuntario de la desaparición de María Inés, para sostener como fuera de duda razonable que no se fugó ella deliberadamente y rompiendo con todo? No se discuten aquellos cinco hechos probados, pero el Tribunal Superior de Justicia pone en duda la conclusión sobre ellos fundada. Dice que se trataría de “indicios que llevan a la conjetura de que esa persona no dio muestras de desear marcharse de su hogar”, pero “tampoco son absolutamente inequívocos” para establecer aquella conclusión de que no se marchó voluntariamente de casa “porque la lógica admite otras alternativas: la acogida por la sentencia lo es, pero también lo son, y absolutamente lógicas igualmente, por no ser contrarias a la experiencia, las desapariciones voluntarias de personas que no pensaban hacerlo. Por tanto, la Sala considera que estos indicios no son suficientemente fuertes para declarar probado que la desaparición ha sido involuntaria”.
                ¿Estará muerta María Inés? El jurado había estimado que sí, con apoyo en los indicios siguientes, todos hechos probados: a) la propia desaparición, que hace que esa tarde ni recoja a la salida del colegio al hijo que con ella convivía ni cumpla la cita que con él tenía para llevarlo a un lugar de recreo; b) que han pasado cuatro años sin señales de vida de la mujer; c) que su presencia no ha sido detectada en ningún país europeo ni en ninguno de los ciento ochenta en los que actúa la Interpol, ni en base ninguna de la Seguridad Social o ambulatorio, pese a que padecía una enfermedad degenerativa que precisa tratamiento médico.
                Pero para el Tribunal Superior esos hechos prueban la desaparición, mas no la muerte. Y se añade algo capital: “para desvirtuar la presunción de inocencia de quien es acusado de haber participado en el delito debe quedar probada por algún medio de prueba directa el fallecimiento de la persona como elemento objetivo del delito”. Con una aclaración: “No quiere decir esta Sala que sea imprescindible e ineludible el hallazgo del cadáver siempre y en todo caso, pero debe existir algún tipo de acreditación directa del fallecimiento (por ejemplo por confesión, prueba testifical, aparición de restos biológicos en circunstancias que permitan concluir racionalmente esa hipótesis, etc.)”. Si no hay prueba tangible de la muerte, no puede haber condena por homicidio. Escribe el Tribunal que “acerca de la muerte de la supuesta víctima sólo constan indicios, por cierto sin demasiada fuerza ni absolutamente inequívocos, porque como ya hemos visto no es contrario a la lógica ni absurdo pensar en supuestos de personas que, pese al intenso cariño o afecto por su familia, desaparecen sin dejar rastro durante años y luego aparecen”. Y remacha: “Es más rechazamos que  no exista otra alternativa lógica”. “La de la muerte de la persona desaparecida cabe dentro de las hipótesis razonables del caso enjuiciado, no podemos decir lo contrario, pero no es la única posible”.
                El Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia, pide que se consideren también los contraindicios: “no podemos olvidar que los únicos indicios que avalarían la hipótesis o conjetura del fallecimiento, insistimos, no respaldados por prueba directa, se contraponen a poderosos indicios negativos o contraindicios que por fuerza no es posible desconocer, como son en este caso: la ausencia de hallazgo del cadáver de la supuesta víctima, o de algún resto o de restos biológicos de cualquier tipo de la persona desaparecida, o de efectos personales o de otro tipo que pudiera llevar consigo en circunstancias que hagan presumir su muerte, así como de cualquier rastro de su presencia en los vehículos del acusado o en sus propiedades o lugares frecuentados por el mismo pese a que la Policía los buscó intensamente”. Así que “es lo cierto que pueden imaginarse otras hipótesis alternativas al fallecimiento ante la desaparición sin noticias”, “y no cabe descartarlas por absurdas, ilógicas o irracionales”.
                ¿Estaremos ante el crimen perfecto? Pues vamos con lo del crimen.
                ¿Ha matado Ildefonso a María Inés y puede ser condenado por ello como autor de delito doloso? Malamente, si no hemos dado por probado que esté muerta. Por mera probabilidad o por conjetura razonable no se debe condenar penalmente a nadie, hace falta certeza del hecho y de la intención, y certeza, vemos, supone que no quede más que un camino para concluir razonablemente. Si con los hechos probados de que disponemos caben explicaciones alternativas que no sean patentemente absurdas o contrarias a toda experiencia, no podemos condenar, aun cuando la hipótesis incriminatoria parezca la más probable o mejor fundada. Tiene que ser la única fundada o única razonablemente fundable. Si no, prevalece la presunción de inocencia, aunque sea al precio de la impunidad del que sospechamos culpable. Porque, repito, la sospecha no basta, tiene que darse la certeza humanamente posible.
                ¿En qué se basó el jurado para imputar a Ildefonso el homicidio de María Inés? En esto: a) que fue visto con ella ese día en que desapareció;  b) que a partir de entonces nadie más la ha visto con vida; c) que él ha mentido al negar que la hubiera acompañado ese día; d) que el acusado tuvo tiempo de sobra para deshacerse de su cadáver; e) que no volvió a llamarla desde esa mañana, pese a que la llamaba todos los días; f) que después de su desaparición no intentó buscarla ni hizo nada para restablecer con ella el contacto.
                Según el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia en apelación, “existe tal ausencia de pruebas acerca de cómo pudo producirse el fallecimiento o la muerte, si es que este hecho ha existido, que tal laguna o vacío no es posible llenarlo o sustituirlo con una simple concurrencia concatenada de indicios porque ello desborda precisamente el ámbito de la prueba indiciaria para entrar de lleno en el terreno de las meras conjeturas o elucubraciones, algo que precisamente no es dable con este tipo de actividad probatoria en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. Y se corren riesgos evidentes de un juego absolutamente irracional en el que una cadena de hechos periféricos nos conduzca a un ejercicio de puro equilibrismo en el vacío con riesgo más que probable de error judicial”.
                Para que se pueda superar la presunción de inocencia y condenar a alguien por homicidio doloso se requiere prueba tangible tanto del elemento objetivo como del elemento subjetivo de tal tipo penal. Es decir, ha de estar probada la muerte y la acción de matar por el acusado y ha de acreditarse igualmente que concurrió la intención, el dolo. Y todo ello no puede apoyarse en conjeturas que nazcan de un tejer indicios, sino de algún tipo de prueba directa, firme, fiable.
                Queda el asunto de las mentiras en que se descubrió al acusado, pero también insiste la sentencia en que no es obligatorio inferir de una mentira que sea verdad lo opuesto a ella. Es decir, si alguien me dice que yo estuve ayer en Madrid y yo replico que no, que pasé todo el día en Segovia, y si se demuestra que mentí al decir esto, no se infiere de ahí que efectivamente me hallara en Madrid ayer: pude estar en cualquier otro lado y mis razones para mentir pueden ser variopintas. Explica la sentencia que la falsedad de la coartada no tiene valor incriminatorio.
                ¿Qué lecciones teóricas o prácticas sacamos del caso? La prueba en materia penal es un asunto bien particular, debido al gran peso de la presunción de inocencia. Esa presunción es una especie de muro que la parte acusadora debe derribar. Por eso, aquí probar no consiste en presentar la mejor conjetura sobre los hechos, la más probable, la más imaginativa o la más seductora. No se trata tanto de mostrar cómo muy verosímilmente ocurrieron las cosas, sino de cerrar el paso a cualquier otra explicación alternativa que pueda tener alguna verosimilitud. El buen acusador es el que desmonta cualquier explicación de los hechos disponibles que sea alternativa a la autoría culpable del acusado, mientras que el buen defensor es el que hace ver que a la hipótesis de la acusación le quedan flecos y que es posible reconstruir el caso con cierta lógica y de modo que los hechos se expliquen sin la culpabilidad del reo. Por eso es tan importantísima la habilidad narrativa del buen abogado o del buen fiscal, porque, a la postre, se trata de proponer historias o guiones a partir de los elementos ciertos de los que se dispone y llevará las de ganar el que más convincente haga su cuento o el que mejor haga ver que la narración del rival no cierra por completo o no es plenamente creíble.
                Probar ante un tribunal no es solo demostrar o intentarlo, es una actividad que tiene también algo de buen ejercicio de imaginación. El gran defensor penalista es el capaz de tornar certezas en dudas y las dudas en razón para que prevalezca la presunción de inocencia, llevando al que juzga el temor al riesgo de error fatal. Y el mejor fiscal o abogado acusador es quien ante la falta de plena certeza probatoria lleva a pensar que sólo pudieron ocurrir de un modo esas cosas que no sabemos cómo pasaron, pues resulta absurdo imaginar otra secuencia de acontecimientos u otras explicaciones para lo sucedido, de manera que quien condene pueda hacerlo sin el temor de que el prejuicio lo obnubile o el azar le haya jugado a un inocente una mala pasada.
                Por eso el consejo para cualquier ciudadano común que un día tenga que vérselas con una acusación ante un tribunal es sencillo y contundente: búsquese un abogado capaz, le cueste lo que le cueste, y no se la juegue con cualquier pobre diablo con toga que vaya usted a saber cómo acabó la carrera y a cuántos clientes habrá arruinado ya la vida sin querer.
                En su sentencia en casación, el Tribunal Supremo sostuvo el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia y ratificó ese crucial significado de la presunción de inocencia. Aunque sobre el carácter involuntario de la desaparición de la mujer y sobre su más que probable muerte manifiesta menos dudas, coincide en que no existe base probatoria suficiente para imputar esa muerte a Ildefonso, a título de homicidio. Tal vez la mató. Pero si no se cuenta con prueba bastante, la presunción de inocencia obliga a la absolución. Por si acaso.
                Oigamos al Tribunal Supremo, primero sobre la desaparición y la muerte: “En esos dos primeros peldaños –carácter involuntario de la desaparición y fallecimiento de María Inés- quizás es excesivo pensar que existen otras hipótesis alternativas que gocen del mínimo grado de probabilidad exigible para considerar excesivamente abierta a estos efecto la inferencia del Tribunal del Jurado. Cualquiera que se aproxime a ese cuadro probatorio difícilmente no alcanzará la conclusión de que María Inés no ha fallecido y que la hipótesis de que haya iniciado otra vida, sin previo aviso, sin intento de contactar con sus personas más queridas, puede racionalmente descartarse, no siendo lógica otra alternativa. En este extremo quizás cabría pensar en potencialidad suficiente del derecho a la tutela judicial efectiva como para torcer esa conclusión de la Sala de apelación. La Ley de Enjuiciamiento Criminal consiente una condena por homicidio aunque no aparezca el cadáver (art. 954,2º y 699 LECrim, certeramente resaltados por el Fiscal en su recurso) aunque establezca más cautelas; y aunque no exista confesión”.
                Pero falta el elemento capital, la prueba del homicidio: “De cualquier forma no sería operativo entretenerse y profundizar más en ese escalón por cuanto en el tercero, la conclusión de que la única hipótesis aceptable del conjunto de indicios obrante en la causa es que el acusado haya causado dolosa e intencionalmente la muerte de María Inés, la Sala llega a una solución no revisable en casación. La Sala de apelación de forma que no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o irrazonable, considera que existen otras hipótesis alternativas a una acción voluntaria homicida y que ni el ánimo frío del acusado, ni su actitud procesal negando hechos que han sido acreditados por otras vías o no dando explicación de ciertos extremos, son concluyentes. Quedan abiertas otras posibilidades”.
                La lectura de las dos sentencias deja una sensación curiosa y muy aleccionadora. Es muy grande en ellas el esfuerzo pedagógico sobre la presunción de inocencia y sumamente esforzada la argumentación para justificar la absolución. Diríase que tanto unos como otros magistrados están íntimamente convencidos de que Ildefonso mató a María Inés y que por eso se esmeran tanto para justificar lo que el lego quizá no comprenda con facilidad: que no basta la íntima convicción del juez, sino que, al valorar las pruebas y al examinar si bastan para derribar la presunción de inocencia, hay que hacer un muy especial esfuerzo de distanciamiento, es necesario ponerse en el lugar de un observador perfectamente imparcial, ponderado, frío y desapasionado, un garante de los derechos de cada cual, empezando por los del acusado, y alguien que sepa también valorar riesgos y elegir lo menos malo cuando la incertidumbre es grande. El buen juez decide con seso y con tino y mirando más allá, incluso, de la justicia del caso concreto y de lo que nos pida el cuerpo. El buen juez no decide con las vísceras. Y los magistrados bien formados, como estos de los que hoy hablamos, enseñan también al pueblo a pensar en lo que más le conviene y a no cegarse con ni con la sangre ni con afanes de venganza. Porque más peligrosos que los criminales sueltos son los jueces de gatillo fácil.

5 comentarios:

Anónimo dijo...

Estimado:

Soy un abogado de Argentina y trabajo en una defensoria publica oficial penal.
La entrada me ha parecido magnifica y lo felicito por su claridad para exponer temas tan complejos.
Queria preguntarle si puede pasarme los link de los fallos para leerlos directamente.

Le mando un gran abrazo

Nicolas Escandar

Juan Antonio García Amado dijo...

Estimado Nicolás:
Gracias por su amable comentario.
Puede ver la sentencia del Tribunal Supremo aquí:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6602477&links=%22864/2012%22&optimize=20130115&publicinterface=true
Le recuerdo que puede buscar libremente sentencias del Tribunal Supremo español aquí:
http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp
Si me envía un correo electrónico personal suyo, le mando los archivos con las otras dos sentencias del caso.
Saludos cordiales.

Juan Antonio García Amado dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Anónimo dijo...

Muchas gracias por la pronta respuesta.

mi mail es escandarnicolas@hotmail.com

Si busque la sentencia en la pagina web del Tribunal Supremo pero no pude encontrarla.

Es interesante remarcar que la verdad judicial debe ser siempre fundada e ir mas allá de la intima conviccion.

Algo parecido sucede con las nulidades procesales. A los jueces les cuesta mucho anular investigaciones exitosas debido al convencimiento que tienen de que el imputado es culpable. Por ello le dan mil vueltas y terminan justificando lo injusitificable.

Saludos

Nico

Fernando dijo...

Y lo de la presunción de inocencia, ¿no se debería haber aplicado también en el caso "Nani"?

Además, en el caso "Nani" hubo tres policías condenados. Resulta perfectamente verosímil que, en caso de homicidio, dos de los policías hayan sido autores y el tercero haya sido solamente encubridor del homicidio. La pena por encubrimiento es mucho menor.