El
pie para el comentario de hoy me lo da la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que lleva el número 1043/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012
y cuyo ponente es A. del Moral García. Esta vez no voy a meterme en análisis
argumentativos o de fondo, ni en críticas de esta que creo que es una buena
sentencia. Su lectura me llevó a la previa en apelación, la del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y Penal) nº 4/2012 de 8 de marzo. Y,
para tenerlo todo, fui a parar a la de primera instancia en ese caso, que es la
nº 313/2011, de 30 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Albacete,
Sección 2.
Pues
que me he pasado unas horas bien entretenido con el asunto y que, para
amortizarlas, quiero tomar en ellas pretexto para una especie de clase para
legos sobre presunción de inocencia y problemas probatorios. Porque este es
asunto en el que toda pedagogía es poca y falta nos hace alabar a nuestros
jueces garantistas en vez de dolernos de que no haya más autos de fe y
ejecuciones sumarias en las plazas públicas, con guillotina a ser posible.
Pongámonos
primero en los hechos del caso y dispongámonos luego a juzgar sobre ellos. El
juicio fue con jurado tuvo por probado lo siguiente, todo lo cual consta en su
acta con plena regularidad y adecuada motivación. Es más, en las sentencias en
apelación y casación se felicita al jurado por la pulcritud de sus actuaciones,
aunque se discrepe de su veredicto.
El
jurado tuvo por probados los siguientes hechos, tal como quedan recogidos en la
sentencia de primera instancia:
PRIMERO.-
Ildenfonso a fecha del año 2007, venía manteniendo relaciones sentimentales con
María Inés .
SEGUNDO.- Esas relaciones
sentimentales se venían manteniendo desde el año 2004 y tenían un proyecto
futuro de vida en común.
TERCERO.- El acusado había
prestado una importante cantidad de dinero a María Inés que esta no le devolvía
no obstante haber obtenido diversos préstamos.
CUARTO.- María Inés venía
exigiendo últimamente a Ildenfonso que dejase a su mujer y se fueran a vivir juntos.
QUINTO.- María Inés tenía miedo
de la familia del acusado y por ello había cambiado la cerradura de su casa, no
dándole un duplicado de la misma a Ildefonso .
SEXTO.- María Inés quería mucho a
sus hijos, estando siempre pendiente del menor de ellos que con ella convivía.
OCTAVO.- María Inés desapareció
el día 10 de octubre de 2007.
NOVENO.- María Inés al salir de
su casa no se llevó equipaje.
DÉCIMO.- El acusado no llamó por
teléfono a María Inés en la mañana del día 10-10-2007 a María Inés.
DECIMOPRIMERO.- No consta llamada
alguna de los teléfonos del acusado en esa mañana del día 10-10-2007 a María
Inés.
DECIMOSEGUNDO.- Ese día,
10-10-2007, María Inés había quedado con su hijo menor para llevarlo por la
tarde a un lugar de recreo.
DECIMOTERCERO.- Igualmente ese
día al salir de casa había dejado uno de sus móviles cargándose.
DECIMOCUARTO.- María Inés quería
a su familia y con ella solía comer habitualmente.
DECIMOQUINTO.- María Inés no
tenía el día 10-10-2007 dinero suficiente para iniciar una nueva vida en otro
lugar aunque fuera temporalmente.
DECIMOSEXTO.- María Inés consta
como desaparecida en el registro de personas desaparecidas en España y en los
registro policiales europeos y en los que actúa la Interpol.
DECIMOSEPTIMO.- María Inés el día
10-10-2007 hacía las 10 de la mañana estaba en la localidad de Hellín en el
vehículo del acusado.
DECIMOCTAVO.- María Inés fue
vista en una rotonda cercana a la localidad de Pozo Hondo hacías las 10,30
horas de la mañana del día 10-10-2007 a bordo del vehículo del acusado cuando
era conducido por este.
DECIMONOVENO.- El acusado se
dirigía desde esa rotonda hacía la finca que tiene a unos 200 metros de la
misma.
VIGÉSIMO.- Es mentira la
declaración del acusado de que el día que desapareció María Inés no estuvo con
ella.
VIGESIMOPRIMERO.- María Inés no
ha dado ningún signo de vida a partir de verse con el acusado el día
10-10.2007.
VIGESIMOSEGUNDO.- El acusado fue
visto a bordo de su furgoneta en la tarde del día 10-10-2007, viniendo hacia
Pozo Hondo por la carretera de Lietor.
VIGESIMOTERCERO.- El acusado
estuvo en la mañana del día 11 en el radio de cobertura de la antena de móviles
de Lietor.
VIGESIMOCUARTO.- Dicha antena de
móviles no extiende su cobertura a la localidad de Pozo Hondo.
VIGESIMOQUINTO.- María Inés está
muerta.
VIGESIMOSEXTO.- El acusado ha
matado a María Inés.
VIGESIMOSÉPTIMO.- El acusado es
culpable de haber matado a María Inés y por tanto de un delito de homicidio.
Ahora
dígame el amable lector si le parece adecuada la conclusión de que Ildefonso
mató a María Inés y, en consecuencia, pertinente la su condena por homicidio.
En primera instancia, y sobre la base de ese veredicto del jurado, fue
condenado, por homicidio agravado, a pena de quince años de prisión, más algunas
penas accesorias.
Pero
yo le añado más detalles, de los que constan en la documentación y las
sentencias. Quedó también probado por completo que el acusado mintió
reiteradamente al negar que él hubiera estado ese día en los lugares en los que
los testigos lo vieron y se inventó coartadas inverosímiles que fueron
desarmadas con facilidad por la acusación. Hasta once mentiras del acusado
constan .También faltaron a la verdad con descaro varios familiares suyos,
empezando por su esposa, que aseguró que durante las horas en cuestión del día
de autos el acusado había estado con ella. Y, de propina, quedó probado que la
esposa había presionado a algunos de los testigos para que variasen su
declaración inicial de que habían visto a Ildefonso en los lugares reseñados y
en compañía de María Inés.
¿Ustedes
consideran que Ildefonso mató a María Inés? Yo con toda franqueza les digo que
creo que sí. ¿Estará, por tanto, bien condenado como homicida? El Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la sentencia de apelación, anula
la condena, y el Tribunal Supremo, en casación, da por buena esa anulación.
Ildefonso resultó definitivamente absuelto. ¿Nos sorprende? Veamos.
Para
empezar, tenemos que asimilar una diferencia muy importante, la que se da entre
hechos tenidos por probados e inferencias a partir de esos hechos probados. Un
ejemplo bien sencillo: yo veo que Maripili me sonríe cada vez que nos
encontramos, que se pone escotes descocados cuando sabe que vamos a coincidir,
que nunca tiene prisa si está conmigo y que en el cine me toma de la mano en
cuanto apagan las luces. Son hechos que me constan sin lugar a dudas. Pero si
sobre esa base fáctica concluyo que Maripili está perdidamente enamorada de mí,
hay un salto en mi razonamiento, por así decir. De eso no tengo prueba directa,
como sí tendría si ella me lo hubiera dicho o una amiga suya me confesara que a
ella le habla cada día de cuantísimo me ama. Yo infiero el enamoramiento de
Maripili a partir de los referidos indicios, pero puedo equivocarme y a lo mejor
no es amor lo que me profesa, sino puro deseo sin mayor afecto, o quiere
ablandare para pedirme que le preste el coche o la invite a cenar todos los
sábados, yo qué sé.
De
un golpe hemos visto dos diferencias importantes, la que hay entre prueba
directa y prueba indiciaria y la que va entre hechos probados e inferencias
probatorias. Ahora apliquemos todo esto al caso de autos. Para empezar, examinemos
dónde hay hechos probados y dónde inferencias probatorias. Esa diferencia es
más sutil de lo que parece, menos clara de lo que a menudo se aparenta en las
sentencias.
En
el hecho probado decimosegundo se dice que el día de su desaparición María Inés
había quedado con su hijo menor para llevarlo a un lugar de recreo. ¿Por qué se
puede tener ese dato por probado? Porque algún testigo lo habrá declarado así,
tal vez el hijo mismo, quizá un pariente. A partir de la declaración del
testigo T de que María Inés se había citado con su hijo para esa tarde, se
concluye que es verdad que María Inés había quedado con su hijo para esa tarde.
Que T lo diga no implica que sea verdad. Ahí nos surge otro elemento capital,
la valoración de la prueba, y ahí vemos cómo juega el principio de inmediación.
Cuando el juzgador, sea jurado o sea el juez si el juicio no es con jurado,
concluye que el testigo T dice la verdad, está valorando la prueba testifical.
Primero entiende o interpreta lo que el testigo dice y luego valora si dice con
verdad o se equivoca o miente. ¿Y cómo se valora una prueba, por ejemplo una prueba
testifical? En el fondo se trata de una impresión, de una sensación. Puede
haber datos que objetivamente ayuden, como sucede si el testigo palmariamente
se contradice o si consta que es cegato perdido y afirma que vio muy claramente
algo que pasaba a medio kilómetro. Puede haber signos que indiquen, como que
dude, tartamudee, se ruborice, hable muy
bajo o no levante la mirada del suelo mientras declara. Pero, sea como
sea, creer a un testigo es como creer a Maripili cuando proclama que me quiere:
vaya usted a saber.
De
todos modos, para juzgar de si un testigo dice la verdad quién va a estar en
mejor situación que aquel que directamente lo ve y lo oye durante su
deposición. Ese es el sentido del principio de inmediación: la prueba solo
puede valorarla quien está presente durante su práctica. Por eso la valoración
de la prueba que hace el juez ante el que se practica, el de primera instancia,
no puede ser revisada en las instancias ulteriores que resuelven recurso. Se
podrá corregir un mal entendimiento de la prueba (por ejemplo, el testigo dijo
que vio cómo A apuñalaba a B y el juez interpreta que el testigo dijo que no
vio el apuñalamiento), pero no la valoración de esa prueba, el considerarla más
o menos fiable.
En
nuestro caso, el jurado valoró pruebas y en la sentencia de apelación el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha insiste en que esa
valoración es impecable y digna de todo respeto, pues, además, se fundamenta
bien, en el acta del jurado, cada una de esas valoraciones. Así, queda probado
y no sujeto a discusión que dicen verdad los testigos que declaran que vieron
juntos a Ildefonso y María Inés en el coche de él la mañana del día en que ella
desapareció, que estaban en tal o cual lugar y en algún momento cerca de una
finca de la familia de él, etc. Entonces, si las pruebas son las que son y
están bien valoradas o es inatacable esa valoración de quien, conforme al
principio de inmediación, puede hacerla, ¿cómo es que resulta rebatido el
veredicto condenatorio del jurado y de la consiguiente sentencia de la
Audiencia Provincial? Porque una cosa son los hechos probados y otra los hechos
inferidos a partir de aquellos, y porque la presunción de inocencia es tema con
el que hay que andarse con ojo.
Reparen
en lo siguiente. El hecho probado vigesimoquinto reza así: “María Inés está
muerta”. Y el vigesimosexto de esta manera: “El acusado ha matado a María
Inés”. Ahora mediten sobre la relación entre estas afirmaciones y los
veinticuatro hechos probados anteriores. ¿Por qué sabemos que María Inés está
muerta y que Ildefonso la mató? Lo inferimos así a partir de aquellos otros
hechos que sí están probados y bien probados. Pero así como no hay duda a la
hora de declarar probado que “El acusado estuvo en la mañana del día 11 en el
radio de cobertura de la antena de móviles de Lietor” (hecho probado vigesimotercero)
y resulta valorada como plenamente fiable la prueba testifical que lleva a
aceptar que “María Inés fue vista en una rotonda cercada a la localidad de Pozo
Hondo hacia las 10,30 horas de la mañana del día 10-10-2007 a bordo del
vehículo del acusado cuando era conducido por este”, ¿qué prueba hay de que
María Inés está muerta y de que Ildefonso la mató? No hay ninguna prueba
directa, pues, para empezar, nadie ha visto el cadáver de María Inés ni prueba
directa ninguna de su muerte. Por lo mismo, si no hay certeza plena de que haya
muerto, menos la habrá de que la haya matado él. Aunque la policía buscó todo
tipo de indicios adicionales en su coche, en su finca y en los lugares
pertinentes, ni el más mínimo rastro del cadáver o de violencia se halló.
Así
pues, la declaración de que Inés está muerta y de que su homicida es Ildefonso
es una declaración de hechos probados de otro tipo: no por prueba directa, sino
por inferencia a partir de indicios. ¿Cuáles indicios? Los otros hechos
probados, esos sí por prueba directa: lo que dijeron los testigos sobre dónde
los vieron juntos, la certificación de la compañía telefónica sobre llamadas o
sobre cobertura de antenas, etc. Es decir, cuando el jurado concluye o nosotros
concluimos, a partir de aquellos indicios, que la mujer está muerta y que el
acusado es el homicida, hacemos lo mismo que cuando yo concluía que Maripili
estaba enamorada de mí: si solo contamos con indicios, por muchos que sean y
claros que nos parezcan, podemos equivocarnos. Que yo yerre al interpretar las
intenciones o los sentimientos de esa dama no es tan grave, aunque pueda
llevarme a meteduras de pata algo incómodas; que un tribunal se equivoque al
condenar a un acusado a quince años de prisión es muy tremendo, eso son
palabras mayores. ¿Por qué? Porque equivocarse supone condenar a un inocente.
¿Qué
le parece a usted más grave o temible, que un culpable se vaya de rositas o que
un inocente sea condenado? No me sea cafre, caray, suponga que el acusado es
hijo suyo y deje ya de imaginar que todos los acusados son por definición unos
criminales de tomo y lomo y unos sinvergüenzas de libro. ¿O es que a usted
nunca le han suspendido injustamente un examen o no le han puesto una multa
indebida o no lo han acusado de hacer algo que había hecho su amigo o su
compañero de pupitre? Pues eso, no vaya usted por la vida de exento, impoluto y
justiciero, que nos conocemos todos.
Analicemos
con algo más de detalle, siguiendo el esquema de la sentencia de apelación,
esquema que el Tribunal Supremo también respeta en su razonamiento sobre el
caso. A partir de los indicios disponibles, las conclusiones extraídas por el
jurado habrían sido cuatro. Una, que el acusado mintió en el juicio como un
bellaco. Hasta once mentiras suyas se enumeran en el acta del jurado, más tres
o cuatro de su esposa. Dos, que María Inés ha desaparecido, pero no
voluntariamente. Tres, que María Inés está muerta. Cuatro, que el acusado es el
autor doloso de su muerte. Centrémonos por ahora en estas tres últimas
cuestiones.
La
desaparición de María Inés es un hecho indiscutible. Nadie volvió a verla desde
aquella mañana de hace cuatro años. Tal desaparición nadie la discute. En
cambio, sí es debatible si es una desaparición voluntaria o involuntaria. ¿No
cabe que ella quisiera marcharse sin dejar rastro y que así lo hiciera? El
carácter involuntario de la desaparición lo extrae el jurado de los datos
siguientes, hechos probados que a ese respecto funcionan como indicios o
pruebas indirectas: a) no se llevó equipaje; b) quería a sus hijos, los cuidaba
y había prometido a uno de ellos que esa tarde lo llevaría a un lugar de
recreo; c) dejó en casa su móvil cargándose; d) amaba a su familia y solía
comer con ella; e) carecía de medios suficientes para empezar una nueva vida en
otra parte.
¿Hay
ahí apoyo suficiente para aquella conclusión sobre el carácter involuntario de
la desaparición de María Inés, para sostener como fuera de duda razonable que
no se fugó ella deliberadamente y rompiendo con todo? No se discuten aquellos
cinco hechos probados, pero el Tribunal Superior de Justicia pone en duda la
conclusión sobre ellos fundada. Dice que se trataría de “indicios que llevan a
la conjetura de que esa persona no dio muestras de desear marcharse de su
hogar”, pero “tampoco son absolutamente inequívocos” para establecer aquella conclusión
de que no se marchó voluntariamente de casa “porque la lógica admite otras
alternativas: la acogida por la sentencia lo es, pero también lo son, y
absolutamente lógicas igualmente, por no ser contrarias a la experiencia, las
desapariciones voluntarias de personas que no pensaban hacerlo. Por tanto, la
Sala considera que estos indicios no son suficientemente fuertes para declarar
probado que la desaparición ha sido involuntaria”.
¿Estará
muerta María Inés? El jurado había estimado que sí, con apoyo en los indicios
siguientes, todos hechos probados: a) la propia desaparición, que hace que esa
tarde ni recoja a la salida del colegio al hijo que con ella convivía ni cumpla
la cita que con él tenía para llevarlo a un lugar de recreo; b) que han pasado
cuatro años sin señales de vida de la mujer; c) que su presencia no ha sido
detectada en ningún país europeo ni en ninguno de los ciento ochenta en los que
actúa la Interpol, ni en base ninguna de la Seguridad Social o ambulatorio,
pese a que padecía una enfermedad degenerativa que precisa tratamiento médico.
Pero
para el Tribunal Superior esos hechos prueban la desaparición, mas no la
muerte. Y se añade algo capital: “para desvirtuar la presunción de inocencia de
quien es acusado de haber participado en el delito debe quedar probada por
algún medio de prueba directa el fallecimiento de la persona como elemento
objetivo del delito”. Con una aclaración: “No quiere decir esta Sala que sea
imprescindible e ineludible el hallazgo del cadáver siempre y en todo caso,
pero debe existir algún tipo de acreditación directa del fallecimiento (por
ejemplo por confesión, prueba testifical, aparición de restos biológicos en
circunstancias que permitan concluir racionalmente esa hipótesis, etc.)”. Si no
hay prueba tangible de la muerte, no puede haber condena por homicidio. Escribe
el Tribunal que “acerca de la muerte de la supuesta víctima sólo constan
indicios, por cierto sin demasiada fuerza ni absolutamente inequívocos, porque
como ya hemos visto no es contrario a la lógica ni absurdo pensar en supuestos
de personas que, pese al intenso cariño o afecto por su familia, desaparecen
sin dejar rastro durante años y luego aparecen”. Y remacha: “Es más rechazamos
que no exista otra alternativa lógica”.
“La de la muerte de la persona desaparecida cabe dentro de las hipótesis
razonables del caso enjuiciado, no podemos decir lo contrario, pero no es la
única posible”.
El
Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia, pide que se consideren también
los contraindicios: “no podemos olvidar que los únicos indicios que avalarían
la hipótesis o conjetura del fallecimiento, insistimos, no respaldados por
prueba directa, se contraponen a poderosos indicios negativos o contraindicios
que por fuerza no es posible desconocer, como son en este caso: la ausencia de
hallazgo del cadáver de la supuesta víctima, o de algún resto o de restos
biológicos de cualquier tipo de la persona desaparecida, o de efectos
personales o de otro tipo que pudiera llevar consigo en circunstancias que
hagan presumir su muerte, así como de cualquier rastro de su presencia en los
vehículos del acusado o en sus propiedades o lugares frecuentados por el mismo
pese a que la Policía los buscó intensamente”. Así que “es lo cierto que pueden
imaginarse otras hipótesis alternativas al fallecimiento ante la desaparición
sin noticias”, “y no cabe descartarlas por absurdas, ilógicas o irracionales”.
¿Estaremos
ante el crimen perfecto? Pues vamos con lo del crimen.
¿Ha
matado Ildefonso a María Inés y puede ser condenado por ello como autor de
delito doloso? Malamente, si no hemos dado por probado que esté muerta. Por
mera probabilidad o por conjetura razonable no se debe condenar penalmente a
nadie, hace falta certeza del hecho y de la intención, y certeza, vemos, supone
que no quede más que un camino para concluir razonablemente. Si con los hechos
probados de que disponemos caben explicaciones alternativas que no sean
patentemente absurdas o contrarias a toda experiencia, no podemos condenar, aun
cuando la hipótesis incriminatoria parezca la más probable o mejor fundada.
Tiene que ser la única fundada o única razonablemente fundable. Si no,
prevalece la presunción de inocencia, aunque sea al precio de la impunidad del
que sospechamos culpable. Porque, repito, la sospecha no basta, tiene que darse
la certeza humanamente posible.
¿En
qué se basó el jurado para imputar a Ildefonso el homicidio de María Inés? En
esto: a) que fue visto con ella ese día en que desapareció; b) que a partir de entonces nadie más la ha
visto con vida; c) que él ha mentido al negar que la hubiera acompañado ese
día; d) que el acusado tuvo tiempo de sobra para deshacerse de su cadáver; e)
que no volvió a llamarla desde esa mañana, pese a que la llamaba todos los
días; f) que después de su desaparición no intentó buscarla ni hizo nada para
restablecer con ella el contacto.
Según
el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia en
apelación, “existe tal ausencia de pruebas acerca de cómo pudo producirse el
fallecimiento o la muerte, si es que este hecho ha existido, que tal laguna o
vacío no es posible llenarlo o sustituirlo con una simple concurrencia
concatenada de indicios porque ello desborda precisamente el ámbito de la
prueba indiciaria para entrar de lleno en el terreno de las meras conjeturas o
elucubraciones, algo que precisamente no es dable con este tipo de actividad
probatoria en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y se corren riesgos evidentes de un juego absolutamente irracional en el que
una cadena de hechos periféricos nos conduzca a un ejercicio de puro
equilibrismo en el vacío con riesgo más que probable de error judicial”.
Para
que se pueda superar la presunción de inocencia y condenar a alguien por
homicidio doloso se requiere prueba tangible tanto del elemento objetivo como
del elemento subjetivo de tal tipo penal. Es decir, ha de estar probada la
muerte y la acción de matar por el acusado y ha de acreditarse igualmente que
concurrió la intención, el dolo. Y todo ello no puede apoyarse en conjeturas
que nazcan de un tejer indicios, sino de algún tipo de prueba directa, firme,
fiable.
Queda
el asunto de las mentiras en que se descubrió al acusado, pero también insiste
la sentencia en que no es obligatorio inferir de una mentira que sea verdad lo
opuesto a ella. Es decir, si alguien me dice que yo estuve ayer en Madrid y yo
replico que no, que pasé todo el día en Segovia, y si se demuestra que mentí al
decir esto, no se infiere de ahí que efectivamente me hallara en Madrid ayer:
pude estar en cualquier otro lado y mis razones para mentir pueden ser
variopintas. Explica la sentencia que la falsedad de la coartada no tiene valor
incriminatorio.
¿Qué
lecciones teóricas o prácticas sacamos del caso? La prueba en materia penal es
un asunto bien particular, debido al gran peso de la presunción de inocencia.
Esa presunción es una especie de muro que la parte acusadora debe derribar. Por
eso, aquí probar no consiste en presentar la mejor conjetura sobre los hechos,
la más probable, la más imaginativa o la más seductora. No se trata tanto de
mostrar cómo muy verosímilmente ocurrieron las cosas, sino de cerrar el paso a
cualquier otra explicación alternativa que pueda tener alguna verosimilitud. El buen acusador es el que desmonta
cualquier explicación de los hechos disponibles que sea alternativa a la
autoría culpable del acusado, mientras que el buen defensor es el que hace ver
que a la hipótesis de la acusación le quedan flecos y que es posible
reconstruir el caso con cierta lógica y de modo que los hechos se expliquen sin
la culpabilidad del reo. Por eso es tan importantísima la habilidad narrativa
del buen abogado o del buen fiscal, porque, a la postre, se trata de proponer
historias o guiones a partir de los elementos ciertos de los que se dispone y
llevará las de ganar el que más convincente haga su cuento o el que mejor haga
ver que la narración del rival no cierra por completo o no es plenamente
creíble.
Probar
ante un tribunal no es solo demostrar o intentarlo, es una actividad que tiene
también algo de buen ejercicio de imaginación. El gran defensor penalista es el capaz de tornar certezas en dudas y
las dudas en razón para que prevalezca la presunción de inocencia, llevando al
que juzga el temor al riesgo de error fatal. Y el mejor fiscal o abogado acusador
es quien ante la falta de plena certeza probatoria lleva a pensar que sólo
pudieron ocurrir de un modo esas cosas que no sabemos cómo pasaron, pues
resulta absurdo imaginar otra secuencia de acontecimientos u otras
explicaciones para lo sucedido, de manera que quien condene pueda hacerlo sin
el temor de que el prejuicio lo obnubile o el azar le haya jugado a un inocente
una mala pasada.
Por
eso el consejo para cualquier ciudadano
común que un día tenga que vérselas con una acusación ante un tribunal es
sencillo y contundente: búsquese un
abogado capaz, le cueste lo que le cueste, y no se la juegue con cualquier
pobre diablo con toga que vaya usted a saber cómo acabó la carrera y a
cuántos clientes habrá arruinado ya la vida sin querer.
En
su sentencia en casación, el Tribunal Supremo sostuvo el razonamiento del
Tribunal Superior de Justicia y ratificó ese crucial significado de la
presunción de inocencia. Aunque sobre el carácter involuntario de la
desaparición de la mujer y sobre su más que probable muerte manifiesta menos
dudas, coincide en que no existe base probatoria suficiente para imputar esa muerte
a Ildefonso, a título de homicidio. Tal vez la mató. Pero si no se cuenta con
prueba bastante, la presunción de inocencia obliga a la absolución. Por si acaso.
Oigamos
al Tribunal Supremo, primero sobre la desaparición y la muerte: “En esos dos
primeros peldaños –carácter involuntario de la desaparición y fallecimiento de
María Inés- quizás es excesivo pensar que existen otras hipótesis alternativas
que gocen del mínimo grado de probabilidad exigible para considerar
excesivamente abierta a estos efecto la inferencia del Tribunal del Jurado.
Cualquiera que se aproxime a ese cuadro probatorio difícilmente no alcanzará la
conclusión de que María Inés no ha fallecido y que la hipótesis de que haya
iniciado otra vida, sin previo aviso, sin intento de contactar con sus personas
más queridas, puede racionalmente descartarse, no siendo lógica otra
alternativa. En este extremo quizás cabría pensar en potencialidad suficiente
del derecho a la tutela judicial efectiva como para torcer esa conclusión de la
Sala de apelación. La Ley de Enjuiciamiento Criminal consiente una condena por
homicidio aunque no aparezca el cadáver (art. 954,2º y 699 LECrim, certeramente
resaltados por el Fiscal en su recurso) aunque establezca más cautelas; y aunque
no exista confesión”.
Pero
falta el elemento capital, la prueba del homicidio: “De cualquier forma no
sería operativo entretenerse y profundizar más en ese escalón por cuanto en el
tercero, la conclusión de que la única hipótesis aceptable del conjunto de
indicios obrante en la causa es que el acusado haya causado dolosa e
intencionalmente la muerte de María Inés, la Sala llega a una solución no
revisable en casación. La Sala de apelación de forma que no puede ser tachada
de ilógica, arbitraria o irrazonable, considera que existen otras hipótesis
alternativas a una acción voluntaria homicida y que ni el ánimo frío del
acusado, ni su actitud procesal negando hechos que han sido acreditados por
otras vías o no dando explicación de ciertos extremos, son concluyentes. Quedan
abiertas otras posibilidades”.
La
lectura de las dos sentencias deja una sensación curiosa y muy aleccionadora.
Es muy grande en ellas el esfuerzo pedagógico sobre la presunción de inocencia
y sumamente esforzada la argumentación para justificar la absolución. Diríase
que tanto unos como otros magistrados están íntimamente convencidos de que
Ildefonso mató a María Inés y que por eso se esmeran tanto para justificar lo
que el lego quizá no comprenda con facilidad: que no basta la íntima convicción del juez, sino que, al valorar las
pruebas y al examinar si bastan para derribar la presunción de inocencia, hay
que hacer un muy especial esfuerzo de distanciamiento, es necesario ponerse en
el lugar de un observador perfectamente imparcial, ponderado, frío y
desapasionado, un garante de los derechos de cada cual, empezando por los del
acusado, y alguien que sepa también valorar riesgos y elegir lo menos malo
cuando la incertidumbre es grande. El buen juez decide con seso y con tino
y mirando más allá, incluso, de la justicia del caso concreto y de lo que nos
pida el cuerpo. El buen juez no decide con las vísceras. Y los magistrados bien
formados, como estos de los que hoy hablamos, enseñan también al pueblo a
pensar en lo que más le conviene y a no cegarse con ni con la sangre ni con
afanes de venganza. Porque más peligrosos que los criminales sueltos son los
jueces de gatillo fácil.
5 comentarios:
Estimado:
Soy un abogado de Argentina y trabajo en una defensoria publica oficial penal.
La entrada me ha parecido magnifica y lo felicito por su claridad para exponer temas tan complejos.
Queria preguntarle si puede pasarme los link de los fallos para leerlos directamente.
Le mando un gran abrazo
Nicolas Escandar
Estimado Nicolás:
Gracias por su amable comentario.
Puede ver la sentencia del Tribunal Supremo aquí:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6602477&links=%22864/2012%22&optimize=20130115&publicinterface=true
Le recuerdo que puede buscar libremente sentencias del Tribunal Supremo español aquí:
http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp
Si me envía un correo electrónico personal suyo, le mando los archivos con las otras dos sentencias del caso.
Saludos cordiales.
Muchas gracias por la pronta respuesta.
mi mail es escandarnicolas@hotmail.com
Si busque la sentencia en la pagina web del Tribunal Supremo pero no pude encontrarla.
Es interesante remarcar que la verdad judicial debe ser siempre fundada e ir mas allá de la intima conviccion.
Algo parecido sucede con las nulidades procesales. A los jueces les cuesta mucho anular investigaciones exitosas debido al convencimiento que tienen de que el imputado es culpable. Por ello le dan mil vueltas y terminan justificando lo injusitificable.
Saludos
Nico
Y lo de la presunción de inocencia, ¿no se debería haber aplicado también en el caso "Nani"?
Además, en el caso "Nani" hubo tres policías condenados. Resulta perfectamente verosímil que, en caso de homicidio, dos de los policías hayan sido autores y el tercero haya sido solamente encubridor del homicidio. La pena por encubrimiento es mucho menor.
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