25 abril, 2011

De Parot a Troitiño. 14 notas para legos. Por Jacobo Dopico Gómez-Aller

1. En un Estado de Derecho es legal mandar a un inocente a prisión. Se llama prisión provisional, y consiste en una medida que se adopta durante el procedimiento contra un sospechoso muy sospechoso (pero aún inocente, pues no se ha demostrado su culpabilidad), cuando hay riesgo de que se sustraiga al proceso, destruya pruebas, etc.

2. Si finalmente el muy sospechoso es condenado, ese tiempo pasado en prisión se cuenta como parte de la condena. Así, si alguien está en prisión provisional 2 años y luego es condenado a 5 años de prisión, sólo le restarán por cumplir 3 años de prisión. Eso se llama abono de la prisión provisional. Se trata de una medida de justicia básica, reconocida en nuestra legislación desde siempre.

3. No obstante, cuando alguien que ya estaba en prisión por un delito pasa a ser juzgado por un segundo delito, puede ser puesto en prisión provisional, porque ello determina un modo de cumplimiento más riguroso. Como se trata de asegurar que alguien no se sustraiga al proceso, etc., no se le permiten permisos, ni acceder a regímenes abiertos, etc. Por ello, algunos abogados decían que también aquí debía descontarse el tiempo de prisión provisional de la primera condena impuesta.

Atendiendo a esto, la STC 57/2008 (Pte. Conde Martín de Hijas) impone la doctrina del "doble cómputo". Una prisión provisional impuesta a alguien que YA está cumpliendo pena de prisión se puede abonar también a la pena que ya estaba cumpliendo[1].

4. En mi modesta opinión, si me la preguntasen, se trata de una resolución bastante marciana. Aunque en el caso concreto había mucho que hablar, la regla establecida ha dado mucha lata. De hecho, los abogados lo vieron rapidísimo, y cuando defendían a un figura de ésos que tienen cierto carrerón y ya están en prisión, no se oponían a la prisión provisional de su defendido, porque si se imponía ello supondría un acortamiento de la sentencia. Es cierto que la situación que analizó el TC en 2008 era grave y requería alguna solución, pero probablemente la regla dictada ha sido peor que la enfermedad.

5. Raudo fue el Gobierno a enmendar esa plana. El Anteproyecto de reforma de 14-11-2008 (que tras millones de vicisitudes, se hizo ley el 26-6-2010 y entró en vigor el 23-12-2010) estableció que las prisiones provisionales sólo se podrían abonar en UNA causa.

5'5. PARRAFILLO PARA JURISTAS. Por cierto: ¿no tienen la impresión de que aquí hay alguien que se equivoca?

a) Si el TC pudo dictar la STC 57/2008, entonces es que el "cómputo simple" es inconstitucional. Pero entonces la reciente reforma que obliga al cómputo simple desde el 23-12-2010 sería también inconstitucional.

b) Si por el contrario la reciente Ley de reforma del Código Penal pudo legítimamente resolver la cuestión imponiendo el “cómputo simple”, es que se trataba de una cuestión de mera legalidad, en cuyo caso... ¿qué hacía el TC metiéndose en materia de legalidad? (Respuesta: lo de siempre).

6. Una resolución de la Audiencia Nacional (Pte. Guevara Marcos) determinó que, en aplicación de la doctrina del TC sobre el doble cómputo, Troitiño tenía que salir unos añitos antes. Lo sueltan. Troitiño, con una resolución que dice que ha extinguido su responsabilidad penal, dice que se pira por lo que pueda pasar.

Ah: ya saben que en cositas de éstas la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es vinculante para todos los tribunales.

7. Los periódicos encuentran carnaza para vender portadas. La oposición recoge la carnaza y la arroja al Gobierno. Un europarlamentario popular viene a decir, en síntesis y si bien lo entendí, que esto ha tenido lugar porque ZP negocia con ETA para imponer el aborto retroactivo, la eutanasia obligatoria, la rendición de Navarra y el matrimonio homosexual obligatorio para fumadores que superen los 110 km/h.

Sin embargo, el presidente de la Audiencia Nacional dice que aquí sólo hay estricto cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vinculante en este punto, y que no hay resquicios legales ni normas en vinagre. El Mundo de repente publica que el Tribunal Supremo va a cambiar de doctrina. Por si les interesa.

8. Ah, eso: que sale una resolución del Tribunal Supremo diciendo que el doble cómputo debe hacerse "sobre cada pena", al modo de la doctrina Parot. Esa línea ya la había defendido algún compañero del Magistrado Guevara Marcos en la Audiencia Nacional (de un modo que no acabo yo de ver muy compatible con la resolución finalmente adoptada por el TC en la ya mencionada sentencia 57/2008[2], pero qué sabrá uno). La Fiscalía recurre. Mandan a Lobatón a buscar a Troitiño. Lobatón tampoco aparece.

9. Ah, caray, la doctrina Parot. ¿Qué era eso?

9.a. Cuando en 2005 iban a soltar a Parot tras cumplir una pena que había tenido descuentos por beneficios penitenciarios (incluyendo las antiguas “redenciones automáticas” de pena por el trabajo[3]), los periódicos decían que eso era culpa de los socialistas, que los fines de semana mataban gente a pachas con la ETA. Así que la Audiencia Nacional decidió inventarse algo para no soltarle cuando tocaba, y modificó el cómputo de la duración de la sentencia. Para no aplicar los límites de cumplimiento entonces aplicables, que llevarían a una sola pena de veintipico años (treinta menos los beneficios penitenciarios), la AN se descuelga diciendo: "es que como hubo unos años en que no delinquió, en realidad son dos tramos de asesinatos, así que son dos tramos de treinta años" (y sobre cada uno se hace el descuento). Conclusión: tiene usted que cumplir cuarenta y tantos años de prisión así que, si no le importa, me va volviendo otra vez a la celda.

9.b. La idea era de bombero. De todo el puñetero cuerpo de bomberos posando en plan calendario. La conclusión era obvia: delincuentes, no hagan pausas. Entre delito y delito, sigan delinquiendo, que si no les duplican las penas. ¡Si Parot hubiese seguido matando en ese lapsus de tiempo, se le habría impuesto la mitad de la pena!

9.c. El Tribunal Supremo, consciente de la bomberada, pero no dispuesto a ser el que “liberase al preso” (¡horror! ¡Liberar un preso!), desestimó el argumento, pero quiso prolongar la estancia. A tal efecto, en una sentencia un tanto extravagante[4] estableció la “doctrina Parot”: que los beneficios penitenciarios deben descontarse de cada una de las penas impuestas (por ejemplo: 10 penas de 5 años), en vez de descontarlos de la condena resultante.

9.d. Vean el resultado con un ejemplo: alguien es condenado a 20 penas de 3 años por 20 estafas. La Ley establece que el estafador sólo puede cumplir 9 años (el triple de la pena más alta). Imaginemos que ha acumulado beneficios penitenciarios por 12 meses.
- Hasta entonces, se diría: esta persona puede salir a los 8 años (9 años menos 1 año).
- Desde la doctrina Parot se dice: los 12 meses no se deben restar de los 9 años de condena que debe cumplir, sino de los 60 años que sumarían todas las penas impuestas si se cumpliesen una tras otra (20 x 3). Es decir: esta persona nunca podrá acceder a beneficios penitenciarios, pues nunca logrará reducir esa cifra (60) por debajo de los 9 años.

9.e. A lo mejor soy yo, que estoy obtuso, pero esto es sumamente extraño:

- Los beneficios penitenciarios son incentivos que el Legislador establece para que los internos hagan algo a cambio de un beneficio. Tienen una lógica promocional. Por voluntad de la Ley (que non distinguet), rigen para todos los condenados, no para una minoría.
- Esta "doctrina Parot" busca que no sea posible aplicar estas rebajas incentivadoras a los presos cuya pena ya tenga una rebaja en virtud de los límites máximos de cumplimiento de las penas (la mayoría de la población reclusa).

En resumen: que el Legislador establece un incentivo; y unos Jueces quieren que no sea aplicable a un preso. A tal efecto, lo desactivan... para la mayoría de la población penitenciaria. Ahí es nada.

9.f. En España queda feo mencionar al Tribunal Constitucional cuando hablamos del Tribunal Supremo. Por ello ruego me disculpen la descortesía de insistir en que el Tribunal Constitucional ya ha hablado de estas cosas. De hecho, en sus SSTC 147/1988 y 130/1996 se le entendía casi todo. El siguiente párrafo procede de la primera, y la segunda la cita literalmente:

Lo que se cuestiona es la forma de ejecución de esa condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión. No ha de excluirse que lesione el derecho reconocido en el artículo 17.1 de la Constitución la ejecución de una sentencia penal con inobservancia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal respecto al cumplimiento (...) refundido de las distintas condenas de pérdida de libertad que pudieran reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que supongan alargamiento ilegitimo de esa permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad. Al mismo tiempo, la inobservancia de tales disposiciones, en ejecución de las correspondientes sentencias, podrá afectar al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución”.


10. Pues nada, nada: que siguiendo con la línea Parot, parece que se desactivará también el abono de la prisión provisional con carácter general para los casos a los que se refiere la STC 57/2008. La cosa sería aún más grave que en la “doctrina Parot”. Intento explicarme:

El abono de la prisión provisional es una regla que tiene que ver con lo que realmente ha pasado: descuenta de la pena de prisión que realmente hay que cumplir la prisión provisional realmente cumplida, para evitar que sumando ambas el condenado deba sufrir realmente un internamiento más largo que el que dicte la sentencia. Por eso hay que tomar como referencia la pena de prisión que realmente se va a cumplir.

La ocurrencia de computarla sobre la cantidad que sumaría el total de las penas impuestas, y no sobre la condena que realmente hay que cumplir según la Ley... busca frustrar la previsión de la Ley, para que la prisión provisional no sea abonada en los casos de múltiples delitos. Ocurrirá, como en el caso de Troitiño, que se superarán los límites LEGALES de cumplimiento (pues con el cómputo que ahora se pretende imponer llevará a que pase en prisión 2 años más que los que la Ley marcaba entonces como límite máximo).

Lo que en una lectura sencilla parece evidente es:

a) Que el art. 76 del Código Penal establece unos límites al cumplimiento de las penas de prisión; y

b) Que el art. 58 del Código Penal prohíbe que las penas de prisión se alarguen por culpa de la prisión provisional sufrida durante el proceso.

Llegados a este punto, uno no sabe cómo se puede evitar la siguiente conclusión: si una doctrina pretende que en ejecución del conjunto [condena + prisión provisional] una persona deba superar los límites de cumplimiento del art. 76 CP, será una doctrina contraria a la Ley (y si hacemos caso a las resoluciones del Tribunal Constitucional anteriormente mencionadas, quizá inconstitucional).

Ojo: digo que yo no sé evitar esa conclusión, pero doctores tiene la Iglesia que lo harán, fundamentándolo sin duda con la mayor sutileza. Uno tiene sus limitaciones y sólo llega a lo que llega. Será precisamente por esas limitaciones que no se me va de la cabeza la frasecita esa de las SSTC 147/1988 y 130/1996 sobre la inconstitucionalidad de “alargamientos ilegítimos” de la permanencia en prisión “y por ende, de la pérdida de libertad” por prescindir de las reglas de refundición y otras similares.

11. Hombre, qué quieren que les diga. Que a mí Troitiño como que no. Llámenme prejuicioso, pero los asesinos múltiples le dan a uno repelús moral.

No obstante, e independientemente de si con ello se beneficia a Agamenón, a su porquero o a los propios puercos al cuidado de este último, habrá que defender que nuestras leyes no están a disposición de “doctrinas” ad hoc que exceptúen una Ley cuando al órgano jurisdiccional le parece discutible. Por el contrario, es sabido que la legitimidad de Jueces y Magistrados se da en el ejercicio, es decir: que sólo existe en la medida en que se atengan estrictamente a las Leyes, les parezcan razonables o discutibles (y el art. 4 del Código Penal da instrucciones muy claras para el caso de que les parezcan discutibles).

12. Ah: y no olvidemos que para adoptar una resolución concreta en el caso Parot, se impuso una regla a todos los internos españoles con condenas limitadas por el art. 76 CP, derogando de facto la previsión legal de beneficios penitenciarios para la mayoría de los presos. Y que, según dicen, estamos a punto de asistir a otro episodio parecido.

13. Lo preocupante no es que haya resoluciones más o menos divergentes de la Ley, o mejor dicho: de lo que uno cree que dice la Ley (a fin de cuentas, ya saben que en este mismo momento se debe estar escribiendo una opinión jurídica opuesta a esta que están leyendo, y seguro que de mucha mayor finura).

Lo preocupante es que los más escamones, retorcidos y desconfiados ya se barruntan que hay periódicos, radios y grupos políticos, valga la redundancia, que apuntan la dirección en la que las sentencias deben seguir. Y luego, oh casualidad, van en esa dirección.

Ya digo que es un barrunto que a veces les da a los más escamones. Que son gente retorcida. No es que lo diga yo: a mí me lo contó un amigo. Y él lo leyó en un blog.

14. No quería dejarlo en trece puntos, que da mala suerte... pero llegados aquí ya no sé qué más contar. Decía Montesquieu que los Jueces aplican la Ley y, como los mirones en el mus, se callan y dan tabaco (ahora ya no. Ahora dan chicles). Desde luego, no la arreglan. No deciden con base en valores, sino que aplican la vieja Ley parlamentaria. Ya saben: dura lex, ajo, agua, etc. Incluso si bajo la perspectiva más autorizada les parece que se basa en razones discutibles o que conduce a conclusiones políticamente rechazables. Porque si les diese por arreglarla, nacerían monstruos.


[1] El recurrente argumentaba así la mayor dureza de la prisión provisional: "no teniendo, por lo tanto, la misma consideración regimental que el resto de los condenados, ya que se encontraba en situación además de preso preventivo. Según la coherencia con el razonamiento del Auto impugnado, ¿tenía el recurrente en amparo el deber jurídico de soportar que, aunque estaba condenado, no podía pedir, por ejemplo, permiso ordinario o extraordinario, ni centro de cumplimiento, ni tercer grado penitenciario, etc., sólo por el hecho de que constaba Auto en otra causa que, aunque era de prisión provisional, no tenía más efectos jurídicos que agravar las condiciones del cumplimiento de su condena, pero que no le iba a servir de abono para la ulterior condena?".
[2] Pero ya saben que, contra lo que acabo de decir ahí arriba, para el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco es tan vinculante. Al menos, eso parece deducirse de su Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 25/4/2006 (que, y ya que estamos, ¿qué validez debe tener un Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de un Órgano Jurisdiccional?).
[3] Lo de la redención de penas por el trabajo “automática” ya se había hablado por aquí tiempo ha.
[4] Las peculiaridades de la STS 197/2006 han sido objeto de alguna que otra interesante glosa; glosa que no ha sido recibida en los estrados con el cariño y la atención que merecía.

Entre los aspectos más curiosos de esta resolución cabe destacar, a vuelapluma, los siguientes:

a) Que declara que la limitación de las penas al triple de la más grave (fundada en “discutibles razones de política criminal”), cuando lleva a dar “el mismo trato punitivo al autor de un solo delito que al seriado criminal” sería contraria “al valor de justicia proclamado por la Constitución española” (neoconstitucionalistas del mundo, uníos. Dadme el artículo 1 de la Constitución y moveré el ordenamiento).
b) Que en esos casos, el “principio de humanidad” estará “siempre del lado de las víctimas” (¿Se referirá al principio de humanidad de las penas? ¿A ese principio que prohibe las penas inhumanas para el reo?).
c) Que la limitación al triple de la más grave choca con el art. 118 de la Constitución, que obliga “a cumplir las sentencias ... firmes”. ¡Caray! ¿Querrá decir la Sentencia que la limitación de condenas del art. 76 CP, una Ley postconstitucional, es inconstitucional? A ver:
a. Si la limitación se dicta en la propia sentencia condenatoria, supongo que no habrá mucho que hablar.
b. Debe referirse a cuando la cosa va por el mal llamado “auto de refundición” del art. 988 LECrim, y querrá decir que un auto no puede alterar una sentencia firme
Pero entonces lo máximo que se podrá decir es: “la resolución de refundición, que según el art. 988 de la LEY de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción postconstitucional, debe ser un Auto, sino una Sentencia”. Porque las Sentencias, dictadas con base en las Leyes, deberán ser cumplidas... en los términos que establezcan las Leyes que habilitan a dictar esas Sentencias.

11 comentarios:

un amigo dijo...

Muchas gracias por la claridad, Sr. Dopico.

Partiendo del mismo repelús hacia Troitiño y compañía, añadiría una nota: lo más revulsivo de toda esta historia es cómo se permite que una minoría nos instrumentalice a todos -porque tocar las instituciones es tocarnos a todos- para llevar a cabo sus venganzas privadas y sus ambiciones de poder.

Salud,

Goyo Tovar dijo...

Le ruego siga cuidando su espectro sociojurídico, su racioncinio y su buen humor.
Ha sido muy agradable leer; lo copio todo para recrearme y recordar las muchas noches en las que debatía y dialogaba con un juez sentado en unas escaleras.

Goyo
25-abr-11

Anónimo dijo...

Excelente artículo.

Únicamente aclarar un elemento que es relevante en relación al punto 9.a: en 2005 no iban a soltar a Parot puesto que estaba lejos de su licenciamiento definitivo (ni aun contabilizando las redenciones). La cuestión se planteó al realizar la Refundición de condenas(trámite habitual en este tipo de casos), momento en el que el MF planteó la ruptura y la necesidad de que se realizaran dos refundiciones de 30 años como bien se explica en el artículo.

Un lego agradecido dijo...

Tan bien contado que lo he entendido hasta yo (y lo del 'matrimonio homosexual obligatorio para fumadores que superen los 110 km/h' me ha puesto los pelos de punta).

IOU dijo...

El Dr. Dopico recuerda la existencia del artículo 4 del Código penal y menciona eso que antes de la eclosión de la-Constitución-como-norma-jurídica-suprema (es decir: cualquier ley que no me guste se desactiva interpretándola "conforme a la Constitución") se llamaba separación de poderes.

Se trata de crímenes muy serios, Dr. Dopico, por los cuales se le hará responder.

Tsevanrabtan dijo...

La sentencia del TC es muy, muy, marciana y allí están los polvos. Al leerla, lo primero que me vino a la cabeza, es que no había materia constitucional por ningún lado para tumbar la interpretación del CP que hacia la AP de Las Palmas. En lo demás, estoy básicamente de acuerdo.

Ahora bien, dicho eso, sí me gustaría decir algo en relación con el 5.5. El que sea inconstitucional antes no impide que lo sea después si se regula por Ley. Porque precisamente lo que se reprocha es que se haga una interpretación contra el reo que no se basa en lo que dice la ley. Es un recurso de amparo. Si se condena a alguien por cometer un asesinato a una pena de cuarenta años, el condenado podrá decir que la sentencia viola la CE. Y eso no implica que, si a los simpáticos amigos del Parlamento les da por ahí, no pueda modificarse el CP y fijar esa pena, y que esa reforma sea constitucional.

Tsevanrabtan dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Jacobo Dopico dijo...

Estimado Tsevanrabtan:

¡Muy interesante su apreciación! Releyendo la STC 57/2008, sin embargo, no tengo claro si va por ahí. Precisamente ayer comentaba la cuestión con un querido amigo constitucionalista. Me explico.

- Si la STC apelase al controvertido "derecho a la LEGALIDAD penal" (25.2 CE) o a la regulación LEGAL de la limitación de la libertad (art. 17.1 CE), entonces en efecto podríamos encontrarnos con que la aplicación de aquella versión 58.1 era contraria a la Constitución, y podía recabarse amparo frente a ella.

- Sin embargo, si lo que se invocaba era el daño MATERIAL a la libertad (también 17.1 CE) por una interpretación de aquel 58.1 CP posible, no forzada ni irrazonable... entonces se abre el probelma que yo señalo. Si esa afectación MATERIAL a la libertad fuese inconstitucional, lo sería tanto bajo la versión antigua del 58.1 (que la PERMITÍA) como bajo la versión actual del 58.1 (que la IMPONE).

Y la sentencia (http://cort.as/0lO0) parece invocar todo el rato el daño material a la libertad. Es cierto que dedica un párrafo y pico a la literalidad del art. 58.1 CP, pero creo que no invoca ninguno de los motivos que podrían abrirle la puerta.

El que se desvía aquí soy yo, porque mi posición en materia de amparos que entran muy de lleno en materia de legalidad (por cualquiera de las vías que he señalado; pero muy señaladamente invocando el 25.2 CE) es muy restrictiva. Pero yo estoy equivocado, porque el Tribunal Constitucional sostiene lo contrario; y la Constitución dice lo que el Tribunal Constitucional dice que dice... ;-)

Abrazos agradecidos,

JD

Anónimo dijo...

Felicidades. Me ha parecido interesantísimo :)

Tsevanrabtan dijo...

Estimado Jacobo: como ya he dicho, la sentencia no me convence y creo que se mete en un asunto de legalidad ordinaria.

Dicho eso, yo sí veo que el reproche en que se basa el amparo es el de que se trata de un atentado contra el derecho a la libertad, pero bajo su modalidad de no cumplimiento de la ley penal. Más aún, la propia sentencia reconoce que de haber querido regular el asunto el legislasdor de otra forma, lo habría hecho, y no dice que esa reforma sería inconstitucional. Copio el párrafo:

"En este sentido, proyectando al caso ahora enjuiciado las consideraciones que se hicieron en la STC 19/1999, de 22 de enero, hemos de reiterar que la situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa (art.58.1 CP), lo que “desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites” permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste (FJ 5)"

Anónimo dijo...

De cómo convertir un 'delinqüente' en un preso político. De cómo se pone en duda una 'democracia'.